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La capacidad (página 2)

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Partes: 1, 2

            Capacidad y legitimación son, en realidad, conceptos distintos, de los cuales derivan consecuencias distintas también. Basta decir, para ilustrarlo, que un no legitimado -activa o pasivamente- para intervenir en el negocio, pero que tenga edad, no esté sometido a interdicción, ni sea sordomudo o ciegosordo o ciegomudo inexpresivo, no puede ser considerado como incapaz. Por lo demás, la legitimación proviene de mandato convencional o legal; la incapacidad, de la naturaleza (sordomudez) o de la ley (el penado), o de la naturaleza y la ley a la vez (minoría de edad). En suma, que la capacidad evoca la idea de una cualidad jurídica; la legitimación una situación determinada.

            La incapacidad de obrar se limita a impedir que los incapaces intervengan por sí en los negocios, y para ello se les designa un representante legal o judicial, el cual contraerá derechos y obligaciones en nombre y para el incapaz. Pero debe advertirse que no siempre la institución de la representación posibilita el ejercicio de derechos, pues por su naturaleza y esencia de determinados negocios, no se admite que sean ejercidos sino personal y directamente por el interesado. Tal es el caso del testamento. Como dice Ruggiero, aquí se confunden la capacidad de goce y la de obra.

            La capacidad y, en su caso, la legitimación son en propiedad circunstancias extrínsecas al negocio; son requisitos o antecedentes,  que se integran al negocio por el sujeto interviniente y es uno de los criterios que establecen la diferencia entre acto y negocio jurídico. No forman parte, en consecuencia, de la estructura del negocio, pero influyen sobre su función, pues el defecto de tales requisitos supedita la validez o la eficacia negocial, a la que sirven de soporte los elementos.

            De cualquier modo, no hay que olvidar que las restricciones a la capacidad son circunstanciales a la operación negocial, pues los incapaces son sujetos de derechos y de obligaciones cuando deriven de hechos o de relaciones de bienes. En esta línea de ideas, es conveniente referirnos por separado a la incapacidad absoluta y a la relativa.

2.-   SUJETO DE DERECHO

Dentro de los aspectos en que  los Códigos civiles argentino de 1,869 y peruano de 1,984 se aproximan en materia de Derecho de las Personas, es de resaltar, sin duda, aquel que se refiere a la noción misma de persona para el Derecho. Tema controvertido y discutible, de raíz ontológica, en el que Vélez Sarsfield adoptó una audaz y señera posición dentro de la codificación comparada al definir normativamente, en el artículo 70 del Código, que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas. Es en este medular tema en el que se encuentra, tal vez, la mayor coincidencia entre ambos Códigos, no obstante el diverso enfoque técnico que introduce el Código Civil peruano al distinguir formalmente sujeto de derecho de persona. Esta diferencia permite otorgar subjetividad tanto al concebido -sin asimilarlo formal y necesariamente a la persona natural-  como a las organizaciones de personas no inscritas o reconocidas, sin que éstas últimas ni se confundan con las personas jurídicas ni permanezcan marginadas por el ordenamiento jurídico.

Para una mejor lectura del artículo 1 del Código Civil peruano de 1,984, se debe partir de dos presupuestos como son aquél de la distinción formal entre sujeto de derecho y persona -en tanto conceptos jurídicos- y el de la diferencia entre los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales a los que tiene aptitud el concebido en cuanto sujeto de derecho.

2.1.-      DISTINCIÓN CONCEPTUAL ENTRE SUJETO DE DERECHO Y PERSONA.-

                        En los últimos decenios se ha venido abriendo paso la idea de la conveniencia técnica de distinguir sujeto de derecho de persona a fin de poder plantear, con pulcridad, la situación que corresponde, dentro del ordenamiento jurídico, tanto al concebido como a las organizaciones de personas no inscritas o reconocidas, según el caso. La distinción, sin embargo, es problemática por controvertida, ya que no sólo envuelve cuestiones técnicas o linguisticas sino también involucra posiciones ideológicas.

            En verdad, existió a menudo latente entre los juristas la inquietud por hallar una noción única de persona, que comprendiera tanto a la persona llamada "natural" como aquella designada "jurídica".

            Es indispensable tomar en cuenta el mundo formal – conceptual, el de las normas jurídicas. En este nivel que se produce la atribución de situaciones jurídicas a un centro de referencia unitario que funge como sujeto de derecho y, por ende, como persona. Cuando la imputación se refiere al sujeto de derecho representado por la persona natural o individual no existe mayor problema, el que sí suele presentarse cuando se trata de reducir formalmente a la unidad una pluralidad de personas, como es el caso de las llamadas personas jurídicas o colectivas.

            En estos casos, si bien es cierto que desde el punto de vista formal, técnico y linguístico, nos hallamos frente a un centro de referencia unitario de derechos y deberes, de otro lado no podemos desconocer que quienes realmente actúan en nombre y representación de la persona jurídica son los seres humanos individuales que integran la organización realizando valores. Detrás del concepto, de la palabra, hallamos siempre al ser humano.

2.2.-      APLICACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE LA DISTINCIÓN ENTRE SUJETO DE DERECHO Y PERSONA.-

La distinción entre sujeto de derecho y persona -conceptos que han sido tradicionalmente considerados jurídicamente como equivalentes- es de género a especie.

El sujeto de derecho se define generalmente como "el titular de posiciones jurídicas ( 1 ) . El perfilar conceptualmente la categoría genérica de sujeto de derecho permite comprender, bajo tal expresión, a cuatro categorías específicas referidas por el Código Civil peruano de 1,984: el concebido, la persona natural o individual, la persona jurídica o  colectiva y las organizaciones de personas que, actuando como si fueran personas jurídicas, no han cumplido con el requisito formal de su inscripción en un determinado registro o no han sido reconocidas por el órgano gubernativo pertinente, según los diversos ordenamientos jurídicos de que se trate.

De conformidad con el tenor del art. 1 del mencionado Código, debe entenderse que el concepto jurídico de sujeto de derecho alude única e inexorablemente a un determinado ente: el ser humano. Según dicho artículo del Código Civil, el concepto de sujeto de derecho, al mentar al ser humano, se refiere a éste desde la concepción. De ahí que la norma otorgue subjetividad al concebido. La expresión persona, en sentido estrictamente jurídico, se reserva para aludir al ser humano después de nacido.

La distinción técnico linguística entre sujeto de derecho y persona permite así comprender bajo la primera expresión, no sólo a la persona – natural o jurídica – sino también al concebido y a las organizaciones de personas no inscritas, generalmente conocidas como personas "de hecho"                                            

3.-  LA CAPACIDAD

            Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada. El Código, en el artículo 9 y siguientes (arts. 43 y s.s., C.C. 1,984), determina las reglas de la capacidad civil (capacidad de hecho), y en los artículos 1123 inciso 1 y 1125 inciso 1 (arts. 219, inc. 2 y 221, inc. 1. C.C. 1,984), declara la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad. Además, el artículo 1078 (art. 226, C.C. 1,984) contiene un precepto respecto a la incapacidad.

            La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto y la primera es un prius frente a la segunda. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el numeral 1075 (art. 140, C.C. 1,984) indica como requisito del acto la capacidad se refiere a la de derecho como a la capacidad de obrar. Si falta esta última el acto es nulo o anulable.

            El art. 1075 (art. 140, C.C. 1,984) no mienta el consentimiento. Da por supuesto tal atributo, sin el cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. En realidad dentro de la indicación de agente capaz va implícita la noción. Agente capaz es quien jurídicamente tiene idoneidad para adoptar una decisión de voluntad verdadera; es decir, quien puede consentir para generar un acto jurídico. El consentimiento es la causa eficiente del mismo. Se requiere un mínimum de voluntad razonable. En buena cuenta, el acto es nulo o anulable por incapacidad de ejercicio absoluta o relativa, en razón de que se reputa  que no  puede  ser  otorgado  por  el  sujeto un consentimiento eficiente.

Capacidad y consentimiento son, pues, dos conceptos correlativos, pero sin embargo no confundibles. De otro lado, por carencia de consentimiento verdadero es que el acto es impugnable por simulación, que la declaración informal es intrascendente y que se reputa como inexistente la prestada en estados tales como alucinación, sonambulismo, hipnosis, temulencia con pérdida de criterio discriminatorio y, en general, en estados tales de conciencia obnubilada que no son compatibles con la libertad y discernimiento necesarios.

            El consentimiento, en cuanto importa la voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del negocio jurídico. No obstante, en casos taxativos el vinculum juris puede surgir o extinguirse sin la voluntad de un determinado sujeto. "puede surgir por efecto de la sentencia del magistrado, toda vez que alguien venga a menos en la obligación que pesa sobre él ex lege o ex voluntate, de crear un contrato (art. 2932): esto se jusitifica por un lado considerando que no se quiere permitir al deudor que se sustraiga a su obligación específica, para limitarse a resarcir los daños, y por otra parte notando que el proceso debe asegurar al vencedor el máximo de la utilidad de la cual es capaz.

Se puede extinguir todas las veces que el deudor haga al acreedor en mora el ofrecimiento de la prestación debida y ella sea convalidada con una sentencia pasada en juzgado (art. 1210 al 1212), esto se justifica reflexionando que el deudor, además de la obligación del cumplimiento, tiene el derecho de liberarse cuando quiera cumplir, sin que esto le sea impedido por el acreedor que quiera rechazar por capricho el recibir la prestación pactada.

            En ambos casos, como quiera, se puede decir que la ley no exige necesariamente un nuevo consentimiento porque vincula los efectos precitados a la voluntad expresada en el contrato originario.

            Por otro lado, en el derecho comparado, hay conformidad en exigir, como requisito esencial del acto jurídico, el que se realice mediante agente dotado de capacidad suficiente. Porque sin sujeto capaz no hay voluntad, y sin ésta no puede haber declaración con efectos jurídicos válidos.

            El art. 140 del C.C. de 1,984, en lo que se refiere al requisito de la capacidad no hace distinciones, se limita a exigir que el agente sea capaz, por lo que debe entenderse que comprende las dos manifestaciones o clases de la capacidad civil, esto es, tanto la capacidad de goce o jurídica, como a la capacidad de ejercicio, de obrar o de acción. De modo que di falta la primera, de goce, el acto jurídico es nulo, y si falta la segunda, de ejercicio, el acto también es nulo, o anulable, según se trate de la incapacidad de acción absoluta o relativa.

3.1.-     CAPACIDAD DE GOCE.-

Como se dijo, la capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir y ejercitar por sí mismas los derechos civiles.

La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos esenciales de la personalidad. Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento mientras que la personalidad es siempre indivisible. De aquí que aun cuando son conceptos afines, la personalidad importa una noción más amplia que la de capacidad de goce. – pero como no se concibe la personalidad sin la capacidad, ni viceversa, algunos autores dicen que son solo dos aspectos de una misma cuestión -.

            La capacidad de goce de las personas naturales comienza con el nacimiento, pero conforme con el art. 1 del C.C., los derechos que se refieran a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará en recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. Si la criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación en momento siquiera, se reputará no haber existido jamás y pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

            La capacidad de goce puede existir sin que haya capacidad de ejercicio, como sucede al demente, al infante, etc., que si bien adquieren derechos, no pueden ejercitarlos por sí mismos.

3.2.      CAPACIDAD DE EJERCICIO.-

                        La capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la denominan algunos autores, consiste en hacer valer los derechos, sea mediante la celebración de actos jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos en razón del derecho que se hace valer. Así, quien vende o dona una cosa de su propiedad ejercita su derecho de dominio; e igualmente el padre de familia que castiga a su hijo ejercita su derecho.

            El art. 42 del C.C. define la capacidad de ejercicio cuando dice: "Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44".

            La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce, pues para ejercitar un derecho es previo tenerlo. A veces la incapacidad de ejercicio es una consecuencia necesaria de la incapacidad de goce como, por ejemplo, capacidad para contraer matrimonio, para reconocer la legitimar hijos o para testar. En estos casos la capacidad para adquirir y para ejercitar el derecho vienen a confundirse, pues sólo se conceden a quien lo pueda ejercitar por si mismo.

            La norma es la capacidad y sólo por excepción la ley priva de ella, considerando especialmente la falta de discernimiento. Se tienen en cuenta la edad, la salud mental y el estado civil.

            Los que carecen de voluntad o no pueden expresarla, son absolutamente incapaces. Tienen plena capacidad de goce o adquisitiva de derechos, pero como no tienen voluntad o no pueden exteriorizarla, no pueden tampoco celebrar actos jurídicos: no tienen capacidad de ejercicio.

            En cambio, los que por su edad no están en concepto de la ley en la plenitud de su formación intelectual; o bien, los que sin estar privados de razón demuestran una falta total de prudencia en la administración de sus negocios.

            Como no existen incapacidades generales de goce, cuando la ley se refiere a los incapaces, debe entenderse incapaces de ejercicio.

            Los preceptos legales relativos a la capacidad son de orden público, puesto que estas leyes interesan a la sociedad en general y son de las que tienen por objeto asegurar el normal funcionamiento del orden social. Por ser de orden público los derechos que crean son irrenunciables. Y sus preceptos son imperativos, de manera que los particulares no pueden modificarlos. No podrían los particulares alterar mediante una convención, ni modo alguno, la capacidad que la ley atribuye a cada individuo, sea haciendo capaz al que no lo es, o viceversa.

4.-       INCAPACIDAD ABSOLUTA

            El artículo 219 C.C: dispone en su inciso 2º que un negocio es nulo "Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz". Cabe pensar en dos razones por las cuales el codificador ha optado por sancionar con nulidad absoluta el negocio en el cual intervienen un incapaz de las consecuencias de aquellos actos en los cuales hubiese intervenido. Se lograría así el verdadero propósito de la nulidad, su razón de ser; esto es, sancionar el negocio por los efectos que pueda producir, no tanto por vicios en su formación. Sin embargo, hay otra opinión según la cual el fundamento de la sanción no es directamente proteger al incapaz, sino que se considerada que la expresión de voluntad, el consentimiento de los individuos incapaces absolutamente, no se jurídicamente aceptable y valedero. No es, pues, una razón teleológica o finalista como la anterior.

            Aunque no podemos sustraer valor a la segunda opinión, tampoco podemos suscribirla por entero, porque es el residuo de una visión organicista de los negocios jurídicos. Satisface en cuanto es evidente que un incapaz absoluto no puede obligarse y responsabilizarse de algo por lo cual no siempre tiene conciencia plena. Mas tampoco podemos llegar al extremo de pensar con Alessandri Besa que, tratándose de los incapaces, la falta de consentimiento es sinónimo de incapacidad para consentir. Esto puede considerarse atendible en el caso de los enfermos mentales privados permanentemente de discernimiento. Pero el consentimiento como hecho objetivo externo y como razonamiento mental, existe -y a veces es válido- en el caso de los menores de dieciséis años o de los sordomudos. Lo que sucede es que el Derecho niega a este consentimiento la posibilidad de generar ciertos efectos válidos.

            Todo lo expuesto nos lleva a pensar que aunque pueda fluir del texto del inciso 2do. de este artículo y se quiera sostener que la nulidad opera por ausencia de consentimiento en los incapaces absolutos, no debe ser esa la correcta interpretación. Junto con ella debe además tenerse en consideración el fundamento de todo el sistema de la teoría de la nulidad: proteger a quien pudiera verse afectado por los vicios del negocio.

            La teoría de la falta del razonamiento, si prescinde ciegamente del fundamento último de la nulidad, propiciaría indirectamente que gran parte del movimiento comercial se viese teóricamente frustrado por llevar a extremos exagerados todos los elementos o requisitos de los negocios jurídicos.

            Ahora bien, ¡quiénes son los que, en razón de su incapacidad absoluta, están imposibilitados para manifestar una voluntad susceptible de dar origen a un negocio jurídico válido?. El artículo 43 C.C. enumera taxativamente quiénes son estas personas, citando a los llamados legales. La disposición dice textualmente que son absolutamente incapaces: los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley; los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, y los sordomudos, los ciegosordos, y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

            A ellos el Código anterior agregaba los desaparecidos cuya ausencia estuviera judicialmente declarada, pero el nuevo ordenamiento diferente. Es lógico, pues como explica Fernández Sessarego, un ausente no necesariamente es genuinamente un incapaz (pese a que el art. 334 C.C. lo califique como tal), sino una persona que no se encuentra en su domicilio y de quien se carece noticias de su paradero.

            Examinemos los distintos supuestos de incapacidad:

a)         Menores de dieciséis años. En cuanto a los menores de dieciséis años, la razón de declarar nulo el negocio en el que hayan intervenido manifestando su voluntad, es porque se presume que debido "a su poca edad y al desarrollo incompleto de sus facultades mentales, (…) no pueden darse cuenta de lo que están haciendo". O, como dice Messineo, no tienen "un estado psíquico de idoneidad para entender y para querer". La ley estima que el menor de dieciséis años que se obliga directamente lo hace sin tener conciencia plena de las responsabilidades que está adquiriendo. Obvio es que esta edad, como todos los límites que establece la ley, es hasta cierto punto arbitraria; empero, sirve de referencia relativa. Y en base a esta referencia, preceptuándose la nulidad de los negocios atendiendo a la incapacidad absoluta por razón de edad, el Derecho busca proteger al menor de los perjuicios que pudiera ocasionar el dar origen a un acto de esta naturaleza. Cuando no es de esta manera (artículo 1358 C.C.), el negocio puede ser válido. Así se patentiza la finalidad por excelencia de la nulidad.

            El dispositivo legal, además, considera a los menores de dieciséis años, como capaces de obrar "para aquellos actos determinados por la ley". Entre estos actos podemos enumerar la adquisición a título gratuito (art. 455 C.C.), pedir remoción del tutor (art. 557 C.C.), algunos actos procesales (art. 530 C.C., art. 66 C.P.C.), etc.

b)         Falta de discernimiento. Se entiende como discernimiento aquella aptitud mental que permite distinguir y reconocer las cosas y los valores. La norma ha utilizado una fórmula feliz -falta de discernimiento- pues su amplitud permite abarcar un abanico de casos que, si bien no lindan con la demencia o imbecilidad (términos que usan los códigos civiles chileno y español), implican alteración de las facultades mentales de los individuos. Aún más, con la expresión de nuestro ordenamiento, cabe la nulidad de un negocio por la sola enfermedad mental que provoque falta de discernimiento, lo cual no necesariamente equivale a la alteración de todas las facultades mentales.

            En resumen, toda persona que habitualmente ("persistentemente", dice bien el art. 200 del C.C. español) carezca de discernimiento debido a una limitación mental (originaria o derivada), es incapaz absoluto. El sujeto adolece de aptitud natural para entender, conocer, saber o querer correctamente. Consecuentemente, el negocio que celebre es inválido y puede ser declarado nulo radicalmente.

            Mas para establecer la nulidad es preciso saber si el individuo está o no sujeto a interdicción, recordando empero lo previsto en el artículo 582 C.C., sobre curatela.

            ¡Cuál es, por lo tanto, el valor de los negocios cuyo origen estriba en la declaración de voluntad emitida por un hombre falto de discernimiento? "Si la persona a quien se supone con sus facultades mentales perturbadas no está sometida a interdicción (…), para poder obtener la declaración de nulidad absoluta del acto jurídico en que tuvo intervención, es necesario probar que al tiempo de celebrar el acto se encontraba en un estado psicopático", o falto de discernimiento, añadiríamos nosotros. Si efectivamente estaba en tal coyuntura no cabe duda que el negocio es nulo, puesto que acaso sobrevengan consecuencias perjudiciales para el otorgante; consecuencias que por él no pudieron ser previstas ya que el proceso lógico mental previo a la voluntad decisoria era irregular.

            Importa señalar que la carga de la prueba en el proceso judicial declaratorio de nulidad cuya causal sea la incapacidad absoluta en razón de falta de discernimiento, varía respecto a quién le corresponde. En nuestro ordenamiento la regla es que hay capacidad para obrar y disponer. La incapacidad es la excepción. En esta línea de ideas, debemos atender a lo preceptuado por el artículo 196 del Código Procesal Civil. Este dispositivo apunta que la carga probatoria incumbe a quien afirma los hechos que configuran su pretensión. Por ello, en principio, el que intenta la declaración de nulidad debe probar que quien celebró el negocio era incapaz absoluto al momento de la formación del negocio. Mas como en nuestro sistema se presume que la incapacidad es la excepción, aquél a quien se le reputa esa condición debe demostrar que no era tal al momento de expresar su voluntad.

            Los individuos sujetos a interdicción tampoco pueden celebrar negocios jurídicos a no ser que el curador lo haga en su nombre. En estos casos la incapacidad es absoluta y permanente y se presume juris et de jure que están imposibilitados de discernir, aunque el negocio lo hayan celebrado durante un intervalo de lucidez.

c)         "Los sordomudos, los ciegosordos y siegomudos que no pueden expresar su voluntad de una manera indubitable" también son considerados por la ley como incapaces absolutos. La razón de ello está señalada en el mismo dispositivo y, por lo mismo, será nulo el negocio en el que intervengan, porque será imposible saber con certeza si efectivamente quieren o no celebrar el negocio, o si lo desean con tal cual contenido. Pero se subsana el inconveniente cuando el curador interviene en su nombre.

            Es menester advertir que cesa la incapacidad absoluta desde el instante en que aprenden a expresar su voluntad de una manera inequívoca, sin que sea necesaria declaración judicial que les exima de hacerse representar.

            Bajo el principio de que la incapacidad es la excepción a la regla, el código debió ser más genérico en este inciso, pues olvida todos aquellos casos de limitaciones físicas que, por causas transitorias o permanentes, imposibilitan la expresión inequívoca de la voluntad. Son los casos de quien padeciendo una enfermedad física quedara privado de expresión. Ocurre que están impedidos de ejercer por sí los derechos que poseen. Personalmente entendemos que por argumentación a simili los casos citados habrán de quedar incluidos en el supuesto de la ley, aunque con ello se vulnere la premisa de que los casos de incapacidad sólo son los taxativamente señalados. En todo caso, debe determinarse si el sujeto agente está sujeto a curatela por impedimento físico.

5.-  INCAPACIDAD RELATIVA

            El artículo 44 C.C. puntualiza que son relativamente incapaces las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; los retardados mentales o los que padecen deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los pródigos; los que incurren en mala gestión en sus actividades económicas, los ebrios habituales, los toxicómanos y aquellos que sufra la pena de interdicción civil.

            Las consecuencias de la incapacidad relativa se apuntarán con detalle al comentar el artículo pertinente sobre la anulabilidad. Mientras tanto, es necesario anotar que la enumeración que hace este artículo debe ser interpretada restrictivamente. Dicho de otro modo: sólo son relativamente incapaces en cuanto a sus propios actos las personas en las que concurre una o más de las circunstancias precisadas en el artículo  bajo comentario. E incluso en este caso, también deberá apreciarse restrictivamente y, con la excepción de la minoría de edad y de la interdicción civil por sanción penal, solamente se considerarán formalmente incapaces aquellos que hubieran sido declarados como tales por virtud de un fallo judicial dictado tras el oportuno proceso judicial en el que quede demostrada la situación o conducta que amerita la declaración de incapacidad.

            En nuestro sistema legal, como ya está dicho, la incapacidad legal no se presume. Por eso los retardados mentales, los que sufran deterioro mental, los pródigos, los malos gestores de sus actividades económicas, y los ebrios y drogadictos habituales se consideran plenamente capaces mientras judicialmente no se haya decretado lo contrario.

            Las consecuencias de esta realidad saltan a simple vista. Una cosa es invocar la anulabilidad de un contrato por incapacidad relativa, que exige una previa resolución judicial declarativa de tal estado, y otra cosa es por haber quedado demostrada la fragilidad o insuficiencia mental, ebriedad o drogadicción, al momento de la celebración del negocio. Corolario de ello será, sin duda, que no deberá ser sancionado con nulidad relativa aquel contrato suscrito por el pródigo o por el mal gestor que no estuviera en la plenitud de sus facultades y cuyas cláusulas se presenten como favorables al supuesto incapaz, o, por lo menos, no resulten menos gravosas que las que hubiera celebrado celebra otra persona normalmente diligente con condiciones similares.

            En todo caso, como enseña Diez Picazo "las personas en quienes concurre la causa de incapacitación que no hayan sido judicialmente incapacitadas, podrán plantear un problema en torno a la validez del consentimiento emitido en cada uno de los concretos actos que realice, pero no son, en rigor, incapaces". Ocioso es decir que este enunciado no se aplica en los casos de prodigalidad o de mala gestión económica, porque en ellos no hay problema psicológico de voluntad.

            El nuevo Código ha hecho bien en distinguir en el artículo de incapacidad la prodigalidad de la mala gestión, que frecuentemente se confunden. Mientras que lo primero se vincula al gasto excesivo e injustificado, o sea a dilapidación ("desperdicio de la hacienda en cosas vanas e inútiles", decían Las Partidas), lo segundo respecta a administración notoriamente negligente. Lamentablemente a diferencia del Código anterior (arts. 576 y 583), no apunta criterio alguno de distinción.

CONCLUSIONES

PRIMERA.-       Sin agente, sujeto de derecho, no hay voluntad, no puede haber generación alguna de declaración jurídica; y la capacidad debe existir en declaración. Sin agente capaz no hay voluntad declarada. La capacidad, como es sabido, es jurídica o de hecho. Se requiere de ambas para la validez del acto. Sin capacidad jurídica no puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo.

SEGUNDA.- La capacidad de las personas físicas es la cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda persona -por el sólo hecho de serlo- que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, posibilidad de ser parte de relaciones jurídicas. Pues esta capacidad es la de goce y disfrute o simple capacidad jurídica, como algunos la llaman, que es inherente a la esencia de toda persona y que más que concesión legal es reconocimiento de uno de los atributos elementales del ser humano

TERCERA.- El sujeto de derecho   es el titular de posiciones jurídicas; y el perfilar conceptualmente la categoría genérica de sujeto de derecho permite comprender, bajo tal expresión, a cuatro categorías específicas de sujetos de derechos referidas por el Código Civil peruano de 1,984: el concebido, la persona natural o individual, la persona jurídica o  colectiva y las organizaciones de personas que, actuando como si fueran personas jurídicas, no han cumplido con el requisito formal de su inscripción en un determinado registro o no han sido reconocidas por el órgano gubernativo pertinente, según los diversos ordenamientos jurídicos de que se trate

CUARTA.- La capacidad para adquirir o gozar de los derechos civiles la tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona, de manera que es uno de los atributos esenciales de la personalidad. Sin embargo, la capacidad admite fraccionamiento mientras que la personalidad es siempre indivisible. De aquí que aun cuando son conceptos afines, la personalidad importa una noción más amplia que la de capacidad de goce. – pero como no se concibe la personalidad sin la capacidad, ni viceversa, se puede decir que son solo dos aspectos de una misma cuestión. En cambio, la capacidad de ejercicio o la capacidad de obrar, como la denominan algunos autores, consiste en hacer valer los derechos, sea mediante la celebración de actos jurídicos, sea mediante la realización de ciertos hechos que son lícitos en razón del derecho que se hace valer.

QUINTA.- La capacidad de ejercicio o de obra es el aspecto dinámico de la de goce, y en virtud de la cual el sujeto, en ejercicio de su libertad, actúa su personalidad para producir por su propia voluntad efectos jurídicos válidos para sí o para otros, ejerciendo derechos y cumpliendo obligaciones responsabilizándose directamente de su conducta. La capacidad de obrar se limita a impedir que los incapaces intervengan por sí en los negocios, y para ello se les designa un representante legal o judicial, el cual contraerá derechos y obligaciones en nombre y para el incapaz.

BIBLIOGRAFÍA

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-                      PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo (1,987): "Manual de Derecho Civil". Tomo I. Lima. Ed. Huallaga E.I.R.L.

 

 

 

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

( 1 )      Esta es la definición que utiliza Bianca para referirse al sujeto de derecho (Diritio Civile, 1, 1,78, Milán, pág. 137) . Debemos considerar que bajo la expresión "titular" se alude a un centro formal unitario de imputación de normas jurídicas, es decir, a un concepto. De lo contrario se desbordaría la dimensión formal-normativa, que es l propia del concepto "sujeto de derecho", para recalar en el plano sociológico-existencial que es aquél en el que encontramos al ente real aludido, en cualquier caso, por el concepto "sujeto de derecho", el ser humano, ya sea antes de nacer o una vez nacido, individualmente considerado o en cuanto colectividad organizada. Citado por CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO, en Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas, 1,990. pág.31.

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