- Introducción
- Consideraciones Generales
- Sujeto de Derecho
- La capacidad
- Incapacidad Absoluta
- Conclusiones
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Dentro de las instituciones del Derecho Civil Peruano, se encuentra el de la Capacidad, el mismo que, sin merecer el constante desarrollo del derecho en general y del derecho civil en particular, ha ido evolucionando lentamente; motivo por el cual en la actualidad se encuentran bien definidos aquellos conceptos ligados a la capacidad, tales como el de sujeto de derecho, persona, y concebido.
No obstante estos avances producidos en la era moderna, hemos procurado efectuar un compilado de autores que estudian a la Capacidad desde sus diversos puntos de vista, de entre los cuales se ha podido rescatar los aspectos más importantes a fin de plasmarlos en el presente trabajo monográfico, y así, de alguna manera, colabore con el estudio del tema.
Es así que, siendo la capacidad un requisito esencial para la validez del acto jurídico, hemos desarrollado su contenido en seis temas: las consideraciones generales, en los que se estudia los aspectos tenidos en cuenta al momento de elaborarse e insertarse en el Código Civil; el Sujeto de Derecho, en la que analizamos la evolución del concepto, sus clases y su distinción con persona; La Capacidad, en la que propiamente desarrollamos el tema; la Capacidad de Goce y la de Ejercicio; incapacidad absoluta, en que se desarrolla las causales contempladas por el Código; y, la incapacidad relativa. Y al final llegamos a algunas conclusiones.
LA CAPACIDAD
1.- CONSIDERACIONES GENERALES
El Proyecto de la Comisión Reformadora sustituyó la locución "agente capaz" del antiguo Código, por la concreta palabra de capacidad. El borrador de una Exposición de Motivos de dicho Proyecto que pudimos conocer, anunciaba que ello obedecía a la necesidad "de no dejar duda de que esta expresión es aplicable tanto a la persona física como a la jurídica, y abarca tanto la [capacidad] de goce como la de ejercicio, ya que sin la primera simplemente no hay acto y que la segunda puede ser suplida por la representación". No obstante esta intención y la supresión del vocablo "agente" en este artículo, – art. 140 del C.C.- permaneció en el 88 del referido Proyecto. La redacción final y definitiva vuelve a la antigua expresión.
La norma que comentamos, sin embargo de instituir la capacidad como requisito de validez, no puntualiza la capacidad a la que alude, lo que obliga a explicarla.
A tal efecto deben tenerse presentes no sólo las normas de los artículos 42 a 46 del Código, sino también aquellas reguladoras de la capacidad de las personas jurídicas y las que legislan sobre la capacidad a la luz del Derecho Internacional Privado. Por otra parte, la redacción del inciso es impropia, pues aunque alude a la necesidad de agente capaz para la validez del negocio, el propio ordenamiento admite (explícitamente en el art. 1358 e implícitamente en la representación) que ciertos menores puedan celebrar negocios jurídicos para sí, o ( si no son contratos) en representación de otro.
La capacidad de las personas físicas, como es clásico, puede ser definida como la cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda persona -por el sólo hecho de serlo- que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, posibilidad de ser parte de relaciones jurídicas. Pero este enunciado resulta ancho, pues la capacidad a la que alude es la de goce y disfrute o simple capacidad jurídica, como algunos la llaman, que es inherente a la esencia de toda persona y que más que concesión legal es reconocimiento de uno de los atributos elementales del ser humano. No es ésta, por lo tanto, la de ejercicio o de obra, que es la contemplada por el artículo bajo comentario. Capacidad de ejercicio o de obra es el aspecto dinámico de la de goce, y en virtud de la cual el sujeto, en ejercicio de su libertad, actúa su personalidad para producir por su propia voluntad efectos jurídicos válidos para sí o para otros, ejerciendo derechos y cumpliendo obligaciones responsabilizándose directamente de su conducta. Digo dinámico porque, a la postre, la capacidad de ejercicio se traduce en cambio válido de posiciones, estados o situaciones jurídicas. El sujeto es apto para gobernarse por sí con idoneidad para entender y querer, según adecuada expresión de Messineo, pero que podemos resumir como autogobierno. Por lo tanto, esta capacidad de obrar admite grados y restricciones según diversos criterios (así por ejemplo, arts. 46, 378, inc. 4, 455 y 1358 del C.C., entre otros).
De lo expuesto se deja ver que al referirse la norma a un agente capaz se ha querido prever no sólo la aptitud intrínseca de la parte para dar vida a negocios jurídicos y ejercer sus derechos, sino también al status del agente (caso del penado con interdicción, o del quebrado), incluyendo la legitimación, que es "la específica posición de un sujeto respecto a ciertos bienes o intereses, por lo que su declaración de voluntad puede ser operante respecto de éstos; es decir, en otros términos, una particular relación del sujeto con el objeto del negocio". (vebigracia, art. 1366 C.C.).
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