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La cosa vendida

Enviado por Griselda Alvarez


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Objetivos
  3. Metodología de investigación
  4. La cosa vendida
  5. La existencia y la realidad del precio en la compraventa
  6. El justo precio en la compraventa; la lesión en la compraventa; la reglamentación de los precios
  7. Los efectos de la compraventa: la transmisión de la propiedad y del riesgo en ausencia de clausulas
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación desarrollamos un análisis profundo sobre la cosa vendida, el precio y clausula que modifican la transmisión de la propiedad. En el tratamos de aclarar las dudas que teníamos sobre tan interesante tema. Entendiendo que una compraventa no se concibe como tal si no existe una cosa vendida.

El objetivo principal de este trabajo es llevar al entendimiento de la forma de conducir los contratos de compraventa el cual nos insta a profundizar sobre el tema.

En el capítulo I hablaremos sobre la existencia de la cosa vendida, el derecho de crédito, derecho real o derecho intelectual.

En el capítulo II nos enfocaremos en aclarar la existencia y la realidad del precio en la compraventa. Reconociendo que sobre el precio recae el objeto de la obligación siendo este un elemento esencial en la validez del contrato, cuando el precio es determinado y cuando es determinante.

En el capítulo III se desarrolla lo que es el justo precio, la lesión de la compraventa y dentro de este contexto explicaremos los efectos de la lesión.

En el capítulo IV enfocaremos los efectos de la compraventa y dentro de los cuales nos encontraremos con el principio de la transmisión solo consensu donde aprendemos que esta tiene dos reglas distintas, las clausulas que modifican la transmisión de la propiedad y los riesgos de esta.

En este trabajo tratamos de plasmar los conocimientos de juristas e interpretes como fueron los Mazoaud,Louis Josserand, Julien Bonnecase entre otros llevándolo al marco de la comparación y analítica; de estos expositores. Esperamos les sirva de referencia y podamos enriquecernos con la aplicación de este trabajo. En esta investigación utilizamos el tipo documental, haciendo enfoques cuantitativos, esperamos les sea de conocimiento a cada uno de ustedes.

Objetivos

OBJETIVO GENERAL

Conocer La cosa vendida, el precio y clausulas que modifican la transmisión de la propiedad

  • Identificar las Modalidades que tiene la cosa vendida

  • Determinar la existencia de la cosa

  • Conocer la acción de retracto

  • Identificar la legislación Dominicana acorde con los temas expresado

  • Conocer y Determinar las condiciones del precio

  • Identificar el precio justo dentro de la compraventa

  • Conocer y analizar las clausulas que modifican la transmisión de la propiedad

Metodología de investigación

Para la realización de este trabajo utilizamos la investigación , revisión y análisis bibliográficos, de diversos autores que ha realizado aportes de gran relevancia en el quehacer jurídico relacionado con la venta de la cosa, el precio, y las clausulas que modifican la transmisión de la propiedad.

LA COSA VENDIDA, EL PRECIO Y CLAUSULAS QUE MODIFICAN LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD.

CAPITULO I

La cosa vendida

1-1: Concepto De Cosa

El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.

La cosa vendida es el objeto sobre la cual recae la obligación del vendedor. Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica

En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona, será necesariamente, una cosa.

De todas las cosas que existen, hay algunas que pueden ser objeto de apropiación, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un mueble, pudiendo ser éste un libro, mercancías, un automóvil; o bien, un inmueble, como un terreno, un edificio. Tenemos pues, que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder público o particulares, reciben el nombre de bienes, pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.

Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, y están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.

Según los que nos dicen los hermanos MAZEAUD en su libro Los Principales Contratos "La Cosa Vendida es el derecho cedido, que puede ser un derecho real, un derecho de crédito o un derecho intelectual" , ya que esta no esta solamente supeditado a la cesión de un derecho de propiedad, puede ser otro derecho real como el derecho del usufructo, que lleva además la transmisión de derechos distintos de el de propiedad, tal es el caso de la cesión de un derecho de crédito o un derecho intelectual.

1-2: La Cosa Indivisa

Es el caso de que una cosa tenga varios copropietarios. En este supuesto con el consentimiento de todos los copropietarios cuando todos sean capaces, o por la voluntad de uno solo o de varios de ellos se puede realizar la venta de la cosa indivisa, ya que como estipula el art. 815 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes.

1-3: La Parte Indivisa

La parte indivisa es la proporción de la cosa indivisa que le corresponde a cada copropietario. La Parte indivisa es una participación en la propiedad de la Cosa.

Según lo esbozado por los hermanos MAZEAUD en su libro Los Principales Contratos, "Si un copropietario decide vender su parte indivisa, por no ser propietario de una cosa divisa no puede vender independiente su parte de la cosa, en este caso el adquiriente de la cosa no se convertiría en propietario de una parte divisa, sino en copropietario titular de una parte indivisa." Es decir, si una persona hereda el 50 % de un edificio de 10 pisos, no es el propietario de 5 pisos, sino que es el propietario del 50% de cada uno de los 10 pisos. Esta diferencia es importante, porque si uno es propietario de un piso, puede disponer de él libremente porque tiene el 100% de la propiedad, pero si tiene una parte indivisa del 50%, entonces tiene que compartir los derechos y obligaciones con la otra parte.

Una persona que sea propietaria de una parte indivisa, la puede vender libremente (solo su parte) sin necesidad de consultar a las otras partes, pero estas otras partes tendrán derecho de retracto, es decir a convertirse ellos en adquiriente por el mismo precio y condiciones

1-4: Universalidades; Cesión De Derechos Hereditarios

1-4-1: Universalidad Jurídica

Se entiende por universalidad jurídica aquello que es independiente de los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio, y que hace posible que dichos bienes puedan intercambiarse o subrogarse uno por otro sin perder la unidad.

La cesión de derecho hereditario es el contrato en virtud del cual una persona física llamada heredero transfiere a un tercero, todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, o una parte alícuota de ellos, que le corresponden en una sucesión. Cabe aclarar, que tal contrato no importa la cesión del título o condición de heredero, que por su naturaleza es intransferible, sino solamente de los derechos patrimoniales, y las consiguientes obligaciones derivadas de tal carácter.

La transmisión o cesión del derecho de herencia, en el caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de su herencia o una cuota de ella. Los requisitos para efectuar este pacto son:

La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el causante. Realizar la cesión con anterioridad a su fallecimiento sería jurídicamente imposible, dado que la ley sanciona con objeto ilícito, y por ende con nulidad absoluta, los pactos sobre sucesión futura.

  • La cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la existencia de un titulo traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una permuta o una dación en pago.

  • No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia.

  • Un heredero futuro no puede vender sus derechos en una sucesión que no se ha abierto todavía, ya que se traduciría en un pacto se sucesión futura, que esta prohibida, según lo estipulado en el articulo 1130 del Código Civil, " No se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trata".

Para algunos autores, el cesionario es un sucesor universal, pero dicha opinión no es aceptada por otros. Para estos tratadistas el cesionario no es un sucesor universal: 1) porque no hay sucesión universal por contrato; 2) porque las obligaciones del causante no se transfieren de modo pleno al cesionario; pues si bien éste queda personalmente obligado por las deudas, los acreedores pueden hacer caso omiso de la cesión y dirigirse contra el heredero; 3) porque no responde ultra vires haereditatis, es decir más allá de la cantidad de la herencia.

Igualmente, no es sucesor universal del heredero: a) porque como ya se dijo, no hay sucesor universal por contrato; b) porque el cedente no transfiere todo su patrimonio, ni tampoco una parte alícuota de él; transfiere solamente un conjunto de derechos y obligaciones unidos por el lazo común de haberlo recibido en una sucesión. Por tanto, hay que admitir, que el cesionario es un sucesor particular. Este criterio es admitido por la mayoría de los doctrinarios y la jurisprudencia.

El heredero se convierte en titular del patrimonio del De cujus en su totalidad si es un solo heredero y por una parte indivisa si tiene coherederos.

Si el heredero ha vendido ya algunos bienes del De cujus debe abonarle el precio al cesionario, si ha cobrado algunos créditos, debe rendirles cuenta al respecto, del mimo modo debe hacerlo si ha cosechado frutos de algún predio, rembolsándolo al comprador, así esta estipulado en el articulo 1697 del código civil.

La cesión no produce directamente efecto para los acreedores de la sucesión, estos no disponen de una acción directa contra el adquiriente de la sucesión, conservan sus derechos contra el heredero. Pero pueden los acreedores mediante la acción oblicua demandar al cesionario. Los acreedores ejercen entonces contra el cesionario la acción de que disponga el heredero, por no poder constreñir este al cesionario para el pago del pasivo que le ha transmitido.

Sin embargo según lo estipulado en el articulo 1698 del Código Civil, debe el comprador (cesionario) rembolsar al vendedor lo que este haya pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, sino hubiere estipulado lo contrario.

La cesión de derechos sucesorios realizada por un coheredero presente inconvenientes para el resto de los coherederos, ya que se introduce un extraño el cesionario en la partición, a menos que este sea uno de los coherederos. En caso que el cesionario no sea heredero, los coherederos del cedente disponen de una facultad para ejercer el retracto, en este caso el retracto de coherederos, mediante el cual pueden adquirir estos, en lugar del cesionario los derechos hereditarios del cedente.

1-5: Cosa Fuera De Comercio

Aquella cosa que no puede ser objeto de transacciones jurídicas o económicas. Se incluyen en esta categoría todas las cosas inalienables por disposición legal, como los bienes de dominio público, playas, ríos, puertos etc., aquellas sobre las que pese una prohibición legal, como las drogas y estupefacientes, y aquellas de imposible enajenación por voluntad de otra persona, como las prohibiciones establecidas al heredero por el testador, el derecho moral del autor sobre su obra artística o literaria. El autor dispone de una facultad de arrepentimiento en el caso que haya cedido el derecho de explotar su obra literaria, este puede retirarle al cesionario el derecho cedido con cargo de indemnización.

Las cosas fuera del comercio de los hombres son imprescriptibles, es decir, no pueden adquirirse por usucapión.

Solo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de contratos, según lo estipulado en el artículo 1128 del código civil.

Del mismo modo el legislador ha establecido en el artículo 1598 todo lo que esta en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.

1-6: Requisitos Que Debe Tener La Cosa Vendida

1. Debe ser real (debe existir o esperarse que exista)

2. Lícita

3. Comerciable

4. Singular y determinada

5. No debe pertecer al comprador

1-7: Existencia De La Cosa Vendida

Existencia real o posible de la cosa vendida. Necesita tener un objeto, que no es preciso que exista ya, con tal que tenga posible existencia; la existencia actual de la cosa vendida puede presentarse de tres formas: existió y ya no existe en el momento de ser vendida por haber perecido; no existió ni puede llegar a ser; o no existe en el momento de celebrarse el contrato pero se prevé su existencia futura.

Nuestro Código Civil contempla el primer y el tercer caso.

1-8: Venta De Una Cosa Que Haya Perecido

En nuestra legislación esta establecido en el artículo 1601 del Código Civil Dominicano que si la cosa vendida ha perecido en el momento de la venta, esta será nula. En efecto si la cosa vendida se pierde totalmente antes que se produzca el cambio de los consentimientos, esta lleva consigo la nulidad de la Compraventa. Esta nulidad que afecta la perdida total de la cosa es absoluta, debido a que la obligación del vendedor queda sin objeto y la del comprador queda sin causa.

En el caso que la perdida sobrevenida a la cosa antes de la conclusión del contrato de compraventa sea parcial, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación. En este caso puede elegir el comprador la resolución del contrato de compraventa, o puede decidir mantener el contrato de compraventa con una reducción de precio.

Si la compraventa incluye varias cosas separadas materialmente de las cuales solo hayan perecido algunas, el contrato puede descomponerse den tantas ventas distintas como diferentes objetos existan. En tal sentido esas ventas serán nulas para el caso de la perdida total de la cosa, y validas para las demás y no susceptibles de resolución ni de refacción.

Existe una excepción para los efectos que tiene para el comprador la pérdida total o parcial de la cosa anterior al cambio de los consentimientos. Esta excepción se refiere al caso en que el comprador haya contratado con conocimiento del riesgo de la desaparición de la cosa. La compraventa no era un contrato conmutativo, sino un contrato aleatorio. El comprador ha aceptado correr un riesgo, el de la desaparición de la cosa en el momento en que trataba, y las condiciones del contrato fueron fijadas en consideración de la posibilidad de esa pérdida. Por eso no se puede alegar ni nulidad de la compraventa en caso de pérdida total, ni resolución o la reducción en caso de la perdida parcial. Una compraventa aleatoria no puede ser rescindida por lesión.

Cuando la perdida total de la cosa haya ocurrido con anterioridad a la conclusión del contrato, este es nulo por falta de objeto. Cuando la compraventa sea aleatoria, lo que ha sido vendido no es en realidad, la cosa esperada y que ha perecido. Es la esperanza de la existencia de esa cosa y esa esperanza existía en el momento en que se concluyo la compraventa, el contrato se concluye válidamente pese a la pérdida que es anterior a él.

1-9: La Cosa Que No Existe Ni Existirá

La venta de una cosa que nunca ha existido y que jamás existirá esta viciada de nulidad absoluta, en el sentido que esta existencia no se concretiza, sino solo en la imaginación de los contratantes. En este sentido carece del objeto del vendedor y de la causa del comprador. En el supuesto de que el comprador haya creído en la existencia de la cosa por una mentira del vendedor, además de la nulidad absoluta por falta de objeto y causa, estará viciada por una nulidad relativa por dolo, y si se determinare la ausencia de mentira la nulidad relativa será por error.

1-10 : Compraventa De Cosas Futuras

El contrato de compraventa puede recaer sobre una cosa futura, así lo estipula el articulo 1130 del código civil, según el cual las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. No es necesario que la cosa vendida tenga una existencia actual, es suficiente que exista en el futuro.

Cuando la cosa futura cuya creación ha sido prevista por el vendedor y el comprador, que lo han convertido en objeto de la venta y esta no llega a existir, la compraventa no estaría viciada de nulidad, ya que la compraventa tenia por objeto no una cosa presente, sino una cosa futura, el vendedor se había obligado a entregar esa cosa futura, si no lo hace salvo fuerza mayor se hace culpable de incumplimiento de un contrato valido de compraventa, le debe entonces al comprador, liberado de la obligación de pagar el precio, el abono de daños y perjuicios.

En el caso de que la cosa no llegara a existir por circunstancias de fuerza mayor se aplica la teoría del riesgo, ya que el comprador no ha podido convertirse en propietario de una cosa que no ha tenido existencia, el riesgo queda a cargo del vendedor, por tanto el comprador no tiene que pagar el precio, pero no puede pedir o exigir abono de daños y perjuicios.

1-10-1: EMPTIO REI SPERATAE: Implica la obligación al vendedor de entregar al comprado la cosa vendida una vez que exista. La venta no se produce si la cosa no se entrega. El pago del precio por el comprador se subordina al hecho de la existencia de la cosa;

1-10-2: EMPTIO SPEI: La venta de esperanza (emptio spei), en la que el contrato se celebra a riesgo y ventura del comprador, que se verá obligado pagar el precio en todo caso, aunque la cosa no llegue a tener existencia, por lo que el contrato se configura como aleatorio.

La distinción entre compraventa conmutativa o aleatoria de la cosa futura se relaciona con el hecho de que depende la supervivencia de la cosa, si este hecho depende de la voluntad del vendedor, la compraventa es conmutativa; si el hecho esta fuera de la voluntad del vendedor la venta es aleatoria.

1-11: Determinación De La Cosa Vendida

La cosa ha de ser determinada. Ahora bien, no es necesario que dicha determinación sea total en el momento de la perfección del contrato, pues se entiende que basta con que la cosa sea determinable, es decir, que pueda concretarse posteriormente de qué cosa se trata sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes.

Según al artículo 1129 del Código Civil, es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, al menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.

La compraventa puede recaer sobre una cosa genérica (llaman cosas genéricas, cosas in genere o géneros, aquellas cosas designadas por los caracteres que son comunes a todas las de su especie o género) y sobre un cuerpo cierto (cosas designadas por sus caracteres propios o específicos que las distinguen de todas las demás de su especie o género)

La cosa genérica vendida no será individualizada sino luego que se formalice el contrato, en el momento de la entrega. A esta individualización regularmente se le llama especificación, la transmisión de la propiedad se efectúa en el momento en que tenga lugar aquella.

La cosa vendida no debe ser únicamente determinada en la especie, sino además en la cantidad o cuantía es lo que expresa el art. 1129 del C.C.

La cosa debe ser determinada o determinable, es decir que el contrato debe contener todas las especificaciones de la cosa (especie, cantidad, etc.), o por estipulaciones expresa o tacita de las partes en el contrato, hayan indicado las partes los medios para determinar la individualidad, la especie, cantidad etc.

En el caso de que la calidad de la cosa vendida no se haya precisada en el contrato se aplicara la regla establecida en el articulo 1246, que establece un punto medio en caso de indeterminación estipulando que el vendedor no esta obligado a dar lo mejor, pero tampoco lo peor.

1-12: Cesión De Derechos Litigiosos

Los derechos litigiosos son aquellos derechos atados a una controversia judicial, cuyo resultado depende del evento incierto de la Litis.

La cesión de un derecho litigioso será, entonces, el acto jurídico por medio del cual una persona (cedente) transfiere a otra (cesionario) sus derechos personales o derechos reales controvertidos en juicio.

1-13: Requisitos y Efectos

1. Un derecho será litigioso, para efectos de la aplicación del régimen legal, desde el momento en el que se notifica judicialmente la demanda. Pero un derecho puede ser litigioso aún antes de presentada o notificada la demanda y es susceptible de cesión.

2. La cesión de derechos litigiosos tiene un carácter aleatorio en la medida en que el cedente no puede responder por el resultado del juicio, el cual es incierto.

3. Para que la cesión surta efectos en el juicio respectivo es necesario que el cesionario se presente ante el Juez, para que por medio de un memorial acompañado del titulo contentivo de la cesión solicite que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente.

Los redactores del código civil en el articulo 1597 prohíbe a los magistrados en funciones del ministerio publico, secretarios de tribunales, abogados, alguaciles, notarios etc. hacerse cesionario de los derechos y acciones litigiosa, que son de la competencia del tribunal, en el limite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones bajo pena de nulidad, y de las costas y daños y perjuicios.

1-14: Retracto Litigioso

Es una facultad concedida por los redactores del código civil al adversario del cedente, este tiene la facultad de adquirir el derecho litigioso ocupando el lugar del cesionario, retirándole el derecho litigioso al cesionario; el adversario del cedente si ejerce el retracto se denomina retrayente y el cesionario es el sujeto a retracto.

Según lo establecido en el articulo 1699 , aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, rembolsándole el precio real de la cesión con los gastos y costas legales con los intereses, contado desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.

1-15: Garantía Debida Por El Cedente De Un Derecho Litigioso

El cedente de un crédito le garantiza al cesionario la existencia del crédito. La jurisprudencia ha excluido para la cesión de un derecho litigioso la obligación de garantizar la existencia del derecho cedido, salvo clausula expresa al respecto.

Un derecho litigioso esta sometido al azar. La cesión se convierte entonces en una compraventa aleatoria, lo vendido es la esperanza del reconocimiento del derecho litigioso, el precio se sigue pendiente de pago por el comprador, aunque la esperanza no se concretice, el comprador a aceptado un riesgo que tiene que soportar.

1-16: Requisitos Para El Ejercicio Del Retracto Litigioso

  • El Retracto Litigioso podrá ejercerse cuando el derecho cedido sea un derecho de crédito, un derecho real o un derecho intelectual.

El ejercicio del retracto litigioso supone un proceso relativo al derecho cedido y una compraventa del derecho sobre el cual versa el proceso.

  • Necesidad de un proceso de Derecho Litigioso, es decir que exista una demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

  • El Retracto no puede ser ejercido una vez terminado el proceso, es decir cuando la resolución se ha convertido en firme por la expiración de las plazos para los recursos

  • La controversia debe recaer sobre el fondo del derecho, el derecho no es litigioso, cuando el proceso recae sobre la competencia o la admisibilidad. Este requisito debe existir en el momento de la cesión y en el momento del retracto.

  • El Derecho debe ser principal, es decir se necesita que el derecho sobre el cual se pretende ejercer el retracto no haya sido cedido solamente como accesorio de un derecho que no sea a su vez litigiosa.

1-17: Retrayente Demandado Y Sujeto A Retracto Demandante.

El retrayente debe tener la situación de demandado, y el sujeto al retracto la de demandante.

La facultad de ejercer el retracto se confiere a un litigante para protegerlo contra los riesgos que le hace correr el cambio de titular del derecho litigioso. El cedente del derecho litigioso por alegar ese derecho, ha demandado judicialmente a su adversario. El adversario es demandado, el cedente antes de la cesión, y el cesionario después de la cesión, han tenido sucesivamente la situación de demandantes.

1-18: Necesidad De Una Compraventa

El retracto no es posible mas que si el acto que haya transmitido el derecho litigios es una cesión en el sentido de compraventa. La cesión debe hacerse a titulo oneroso.

La donación de un derecho litigioso no permite ejercer el retracto contra el donatario. El retracto seria imposible materialmente por que implica que el retrayente rembolse el precio de la cesión al sujeto al retracto.

En el caso que el cedente y el cesionario simulen o disfracen de donación una compraventa, le corresponde al juez decidir si permite o niega el retracto.

El retracto no es posible cuando el derecho litigioso haya sido transmitido mediante una permuta, por que la permuta no lleva consigo el pago de precio alguno, es decir de pago de dinero.

El retracto es posible cuando la cesión resulte de una venta judicial, por que esta implica el pago de un precio, al igual que la venta amigable.

La cesión de derecho litigioso efectuada en una transacción, solo es susceptible de retracto si lleva consigo el pago de un precio por el cesionario, si no, no se incluye ninguna compraventa en la transacción.

1-19: Compraventas Y Daciones En Pago No Susceptibles De Retracto

Existen tres excepciones en que el adversario del cedente no puede ejercer la acción del retracto. Estas excepciones están estipuladas en el artículo 1701 del código civil.

1ro. En el caso de que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido.

2do. Cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se le debe. En este caso no se trataría de una compraventa, sino de una dación en pago, no es posible el retracto cuando el derecho litigioso se le de a un acreedor en pago.

3ro. Cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso. Este excluye el retracto cuando el derecho litigioso sea cedido la propietario del bien sobre el cual recae.

1-20: Procedimiento Del Retracto Litigioso

El demandado para ejercer el retracto debe presentar conclusiones en las que notifique al demandante su voluntad de retraer.

El retrayente lleva a la practica el retracto rembolsándole al sujeto al retracto el precio real de la cesión con los gastos del contrato, y con los intereses a contar desde el día que el cesionario haya pagado el precio de la cesión hecha.

1-21: Efectos Del Retracto Litigioso

  • Relaciones entre el retrayente y el sujeto de retracto, es decir el retrayente adquiere el derecho que se le oponía judicialmente, une a su carácter de demandante el de demandado. El cedente ha perdido el derecho litigioso por efecto de la cesión; y el sujeto a retracto, por efecto del mismo retracto. Si es un derecho de crédito el retrayente se convierte en su propio acreedor y el crédito litigioso se extingue por la confusión de derechos.

  • Relaciones entre el cedente y el sujeto de retracto, en esta relación el retracto carece de efecto. El cedente solo ha tratado con el cesionario el retracto no le concierne, en consecuencia el cedente sigue siendo acreedor del sujeto a retracto.

  • Relaciones entre el cedente y el retrayente, el cedente que no haya cobrado es acreedor del sujeto a retracto, acreedor el mismo del retrayente, es decir que puede demandar al retrayente por la vía oblicua al ejercer la acción del sujeto a retracto.

Se le reconoce al cedente el derecho de ejercer contra el retrayente una acción directa para el pago del precio de la cesión. Se libra así del concurso de los acreedores el sujeto a retracto. El código civil en su artículo 1699 no obliga al retrayente, para ejercer el retracto a pagar al sujeto al retracto el precio de la cesión, sino a reembolsarlo, lo que implica que el sujeto a retracto le ha abonado ya el precio al cedente.

CAPITULO II

La existencia y la realidad del precio en la compraventa

2-1: El Precio

El precio objeto de la obligación del comprador.

Según los términos de los artículos 1.582, 1.583, 1.589, del Código Civil, la formación del contrato de compraventas necesita el acuerdo de las partes no solo sobre lo vendido, sino además sobre el precio.

Así como es la obligación del vendedor, recae sobre lo vendido, la obligación del comprador recae sobre el precio.

Junto con los efectos de la compraventa, la obligación de pagar el precio que el contrato pone a cargo del comprador, pero lo mas interesante es enfocar el precio en si mismo, en los requisitos que debe reunir para constituir uno de los elementos esenciales de la compraventa y por lo tanto permitir la conclusión valida de un contrato de compraventa.

2-2: Definición Del Precio

El precio consiste en una suma de dinero que el comprador se obliga entregarle al vendedor. Si el contrato no incluyera a cargo de una de las partes la obligación de pagar una suma de dinero, sino la de entregar otra cosa, o si implicaran la transmisión de un derecho que recayera sobre otra cosa el contrato no sería una compraventa, sino una permuta o una dación en pago o una aportación a una sociedad, también sería una permuta, si al propio tiempo que una suma de dinero, una de las partes debiera entregar otra cosa; la suma debida, sería el saldo de la permuta, y no el precio de una compraventa.

En razón del curso forzoso impuesto por la ley del 19 de octubre de 1936, la suma de dinero que constituye el precio debe se fijada en las compraventas internas, en moneda francesa, pero en las compraventas internacionales (cuando la cosa vendida y el precio pasen, en sentido inverso) nada se opone a la fijación del precio en moneda extranjera.

2-3: Plan

Por ser necesario un precio para la validez de la compraventa, interesa concretar en primer término, en que condiciones existe. Como en ciertos casos el precio no solo debe de existir, sino que además debe de ser justo.

2-4: La Existencia Del Precio

Nulidad absoluta de la compraventa en ausencia de un precio.

La compraventa que no incluya precio viciada, en tanto que compraventa, de nulidad absoluta. En efecto la obligación del comprador carece de objeto y la obligación del vendedor se encuentra sin causa.

La existencia de un precio supone, de una parte, que este este determinado o por lo menos que sea determinable, porque el precio que no puede ser fijado, no existe.

2-5: La Determinación Del Precio

Precio determinado o determinable.

La determinación del precio no se impone, sino en cuanto a su importe no es necesario determinar el modo de pago, en efectivo, por cheque, mediante letra de cambio o por giro, ni concretar el vencimiento del precio, este, salvo pacto en contrario, es pagadero en el día de la entrega

En cuanto a su importe, el precio debe ser determinado, es decir fijado, o cuando menos ser determinable, esto significa que el contrato debe contener los elementos que permitan su fijación

2-6: Precio Determinado

Precio determinado por las partes o por la ley.

En principio, el precio se fija por las mismas partes, en el contrato de compraventa, en ellas señala la suma que el comprador debe abonarle al vendedor. Es el supuesto considerado en el artículo 1.591. ¨El precio de venta debe ser determinado y designado por las partes¨.

Esta designación es, casi siempre el resultado de una discusión entres el vendedor y el comprador.

Sin embargo, hay ocasiones en que la fijación del precio es el hecho exclusivo del comprador en la venta en pública subasta, el comprador, al formular la mejor postura, fija el precio, que el vendedor ha aceptado por anticipado, para evitar el precio muy bajo, a veces el vendedor señala un mínimo en la subasta.

La mayoría de las veces el precio se fija por el vendedor, y no discute el importe con el comprador. Es la venta a precio fijo practicada por ejemplo, en los grandes almacenes. A la venta a precio fijo se opone la venta con rebaja, en la cual el vendedor consiente una reducción del precio que había pedido.

Para evitar las rebajas que desvaloricen sus productos, los fabricantes a veces les imponen a sus compradores un precio para la reventa al detalle; en la venta con precio impuesto, que se efectúa así entre el intermediario y el consumidor, el precio es fijado por un tercero, el fabricante. Pero el legislador en el artículo 52 de la ordenanza del 30 de junio de 1945, referente a los precios completado por la ley del 13 de diciembre de 1957, anula ese convenio en la cual el fabricante, es quien le impone a sus clientes un precio para la venta al por menor, la nulidad va acompañada de una sanción penal.

2-7: Precio Determinable

Elementos de referencia independientes de la voluntad de las partes.

El precio existe, aunque su cifra no esté fijada por las partes en el contrato ni impuesta por el legislador. Los elementos de referencia no podrían estar influidos por las partes con posterioridad al contrato; sino el precio se dejaría en el momento del contrato a la elección de las partes o de una de ellas; no tendría pues, ninguna existencia, y la compraventa no se habría concluido.

Como es el caso de la mayoría de las ventas de los vehículos concluidas por los fabricantes, estos insertan en la clausulas de los contratos, en cuyos términos el precio aplicado será el de la tarifa en vigor el día de la entrega del vehículo, cualquiera que sea el sentido de la fluctuación. Ese precio depende de la voluntad del vendedor, que fija la tarifa del día de la entrega y señala así en ese día un precio que, abandonado a su voluntad no estar determinado ni determinable en el día del contrato.

2-8: Elementos De Referencia Relacionados Con La Cosa Vendida

Los elementos de que depende la fijación del precio son susceptibles de relacionarse con la cosa vendida singularmente con su calidad o con su cantidad, que, su vez puede no estar determinadas, pero si ser determinables.

Existen algunas mercaderías cuya calidad no puede ser garantizada por el vendedor en el momento del contrato; esa calidad no será conocida hasta el momento de la entrega. No hay nada que impida fijar un precio en relación con la calidad que se entregue.Con frecuencia, el precio se fija en función de la calidad o de la cantidad de la cosa vendida.

2-9: Elementos De Referencia Fijos O Variables.

La determinación del precio puede depender de otros elementos que no sea la calidad de lo vendido, así las cotizaciones usuales para la mercadería vendidas o para otras mercaderías o servicios, sobre el precio de los cuales se fija el índice para el precio de la cosa vendida.

Si la cotización tenida en cuenta es la del día del contrato la venta se llama a precio firme.

Si se trata de la cotización de un día posterior a la venta, se llama precio variable. Esa variabilidad de los elementos de referencia no afecta a la validez de la compraventa.

2-10: Determinación Del Precio Dejada Al Árbitro De Un Tercero

Si las partes no pueden dejarle a una de ellas o a su común voluntad la facultad de fijar el precio luego de la conclusión de la compraventa, si pueden confiarle ese cuidado a un tercero. Según los términos del artículo 1.592 del Código civil ¨ el precio puede dejarse al arbitrio de un tercero¨

Aun así los redactores del artículo 1.592 hayan previsto así ¨el arbitro de un tercero¨, el tercero encargado de fijar el precio no está obligado por las reglas de procedimientos de las reglas de arbitrajes.

Por lo general el vendedor y el comprador tienen el cuidado o bien de designar al tercero al que abandonan la fijación de precio, o bien de determinar el modo de designación, que deberá hacerse, según la convención por el presidente del tribunal de mayor cuantía, por el presidente del tribunal de comercio o por el presidente de la cámara de comercio.

No resulta indispensable para la validez de la compraventa que las partes designen en el contrato al arbitro que determinen el modo de su designación; la compraventa se concluye válidamente por el solo hecho de que las partes convengan. Sin otra indicación, en que el precio será fijado por un tercero.

2-11: Momento En Que Se Perfecciona Una Compraventa Cuyo Precio Es Determinable

Cuando el contrato no contenga ni la fijación de precio ni los elementos para esa fijación, no se concierta compraventa alguna; y así se produce un acuerdo entre las partes acerca del precio y se concluye un nuevo contrato de compraventa, distinto del contrato precedente, que es nulo; se ha comprobado para las compraventas de vehículos automóviles concluidas a la tarifa del día de la entrega y para las ventas cuyo precio se deja al arbitrio de un tercero.

Por el contrario cuando el contrato contenga un precio determinado o determinable la compraventa se perfecciona, al menos en principio desde el cambio de los consentimientos del comprador y del vendedor.

La perfección de la compraventa en el día del cambio de los consentimientos se justifica por la existencia del precio desde ese día. Ciertamente, el importe del precio no es conocido aun; pero los elementos que permitirán fijar el importe ya son conocidos, y la voluntad de las partes no podrá modificarlos.

2-12: Conclusión

Al subordinar a la determinación del precio la validez de la compraventa, el legislador adopta una solución lógica; ya que el precio es un elemento esencial del contrato.

Los redactores de un proyecto de ley uniforme sobre la compraventa internacional de los objetos mobiliarios corporales han preferido no erigir la determinación del precio en un requisito de validez de la compraventa. Según los términos del artículo 67 del proyecto una compraventa es valida aunque este "concluida sin que se haya fijado el precio por el contrato", el precio es entonces el utilizado habitualmente por el vendedor al concluirse el contrato.

2-13: La Realidad Del Precio

Precio simulado y precio irrisorio.

La existencia del precio implica su realidad ahora bien, un precio no es real cuando es simulado o cuando es ínfimo, irrisorio.

2-14: Precio Simulado

Simulación de un precio: donación disfrazada.

En el contrato que concluyen las partes indican un precio; pero convienen, en una contraescritura, que no se debe el precio. Ese precio es solo una apariencia; es simulado; en realidad no hay precio alguno. El contrato no es, pues una compraventa, constituye una donación disfrazada tras la apariencia de una compraventa.

Como la simulación no entraña, en principio, la nulidad del contrato mantenido en secreto, la donación disfrazada bajo la apariencia de una compraventa constituye una donación valida entre las partes, todos sus efectos, según las reglas de fondo de las donaciones, singularmente las de reducción cuando la donación exceda de la parte de libre disposición, y las de colación en la sucesión cuando no se haya estipulado una dispensa de colación.

Los terceros, como ocurre siempre en el supuesto de simulación, tienen el derecho de atenerse, según su interés, al acto aparente de compraventa o al acto real de donación. Sin embargo hay algunas excepciones al principio de la validez de las donaciones disfrazadas.

2-15: Disimulación De Una Fracción Del Precio: Fraude Penal

En lugar de afirmar un precio que no existe en todo o en parte, al disfrazar así una donación tras la apariencia de una compraventa, las partes pueden efectuar la simulación inversa: no incluyen en la escritura de compraventa sino un precio inferior al que se haya convenido, disimulando una parte del precio real.

CAPITULO III

Partes: 1, 2
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