El contrato de trabajo en Cuba: una aproximación histórica (página 2)
Enviado por Yoandis Sánchez Suárez
Esta hace una valoración de los factores que determinaron el rumbo de las relaciones de trabajo al comentar que la introducción de la máquina de vapor en 1819 en la Isla para la industria azucarera, y luego en otras ramas económicas, constituyó una circunstancia fundamental que determinó cambios en los órdenes económico, social y político, además de que las relaciones de producción esclavistas en franca contradicción con las capitalistas obligaron a los hacendados azucareros a introducir en el país trabajadores de España, Islas Canarias, Yucatán y China en condiciones de servidumbre.
Agrega que durante el proceso codificador español surgen cuerpos legales que abordaban cuestiones laborales: el Código Civil español, hecho extensivo a Cuba en 1889 y el Código de Comercio, introducido en 1886, los dos puestos en vigor por medio de Reales Decretos, donde ambas normas regulaban las relaciones individuales entre patrones y obreros; en la primera de ellas las enmarcaban dentro del contrato de arrendamiento de servicios, mientras que en la segunda lo hacían en lo relativo a las relaciones de los comerciantes con sus auxiliares y entre los capitanes y sus tripulaciones.
Al revisar minuciosamente estos Códigos observamos en sus articulados, y en consecuencia, arribamos en esta parte a la conclusión de que esas relaciones jurídicas individuales no estaban regidas por normas laborales propiamente dichas al no estar promulgada una legislación laboral en sí, sino más bien que el nexo se había iniciado con motivo de la ejecución de un trabajo para dar eficaz cumplimiento al correspondiente contrato mercantil o civil del cual su patrón era una parte, dependiendo de sus obreros para garantizar la actividad y con ello para mantener el ánimo de lucro.
Para ilustrar el criterio antes expuesto procederemos a enunciar algunos preceptos del Código de Comercio:
"Artículo 610. Serán inherentes al cargo de Capitán o patrón del buque las facultades siguientes:
1a. Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.
2a. Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.
3a. Imponer, con sujeción a los contratos y a las Leyes y Reglamentos de la marina mercante y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina, instruyendo, sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer en el primer puerto a que arribe.
Artículo 612. Serán inherentes al cargo de Capitán las obligaciones que siguen:
1a. Tener a bordo antes de emprender el viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás pertenencias del buque; la patente de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque y las contratas con ellos celebradas; la listas de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación del Registro que acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaron sobre él; los contratos de fletamento o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de la carga y el acta de la visita o reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.
Artículo 635. El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.
Artículo 636. No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula."
De una lectura detallada de los preceptos anteriores se presume la existencia de relación jurídico – laboral, para lo cual nos apoyamos en el profesor Rafael Alfonso, quien considera que el contrato de trabajo tiene las siguientes características:
a) sinalagmático, pues ambas partes quedan mutuamente obligadas al cumplimiento de sus obligaciones.
b) oneroso, ya que cada parte recibe de la otra prestaciones iguales o proporcionalmente: uno recibe dinero (salario) y el otro recibe el fruto del trabajo del ser humano.
c) conmutativo, las ventajas que el mismo proporciona son reales para ambas partes, no sujetas a eventualidad y además son ciertas y reales.
d) personal, pues concurren las partes a título personal.
e) de tracto sucesivo, debido a que sus efectos se prolongan en el tiempo.
Además la Dra. Viamontes aporta otros argumentos a favor de nuestra aseveración. Tomando como referencia a los elementos esenciales del contrato, ella afirma que en el contrato de trabajo de por sí están presente y son:
a) capacidad: es la aptitud legal que tiene las partes para adquirir derecho y contraer derechos y obligaciones.
b) consentimiento: es necesaria la expresión de la voluntad de las partes.
c) objeto: sobre este elemento se han dado diferentes razones: es la prestación del trabajo", es "la prestación de energía de trabajo", y es "el trabajo".
d) causa: es el motivo que ha influido directamente, el cual lo categoriza como ilícito o ilícito.
e) forma o solemnidades: es el conjunto de prescripciones que la ley establece referente a las condiciones, términos y expresan que deben observarse en la formación del acto jurídico para su plena validez.
Como consecuencia, todos los conflictos surgidos entre patronos y obreros no contaban con una jurisdicción especial para ser dirimidos, sino que su conocimiento estaba expresamente atribuido a los tribunales ordinarios creados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1886. Una razón más para afirmar que las relaciones laborales descriptas son una transfiguración de las verdaderas, a lo cual sumamos la opinión de la profesora mencionada de que se reafirma la consideración que previamente expuso acerca de la inexistencia de la legislación laboral y del Derecho Laboral, por ende, durante la colonización española en Cuba.
II. Etapa neocolonial.
Ya aquí se dictan un conjunto de disposiciones jurídicas meramente laborales que regulan los contratos de trabajo individual y colectivo o convenio colectivo de trabajo, y que por supuesto, estaban creando Derecho Laboral.
Dentro de las más importantes por su impacto jurídico, político y social se encuentran:
Constitución de la República de 1940: Le otorgó rango constitucional a los convenios colectivos de trabajo a partir de lo previsto en su artículo 72, el que reservó a la ley su regulación y estableció su carácter vinculante. A partir de este momento, el movimiento obrero se sintió fortalecido, lo que permitió en la mayoría de los casos, imponer a los reacios patronos la suscripción de tales convenios. Indudablemente esto es solo una pequeña muestra del por qué es considerada esta Carta Magna como una de las más progresista de su época.
Decreto Ley 446 de 24 de agosto de 1934: Estableció el convenio o pacto de trabajo, como instrumento idóneo para regular las relaciones jurídico – laborales colectivas, que debía ser inscripto en el registro correspondiente de la entonces Secretaría de Trabajo.
Decreto Ley 798 de abril de 1938: En particular preveía la prohibición de suscribir contratos individuales de trabajo cuando se tratara de trabajadores amparados en los contratos colectivos de trabajo. Más tarde, mediante el Decreto 3315 de 10 de diciembre de 1941 se creó un procedimiento conciliatorio para conocer de los conflictos entre patronos y obreros y a tal fin se constituía una comisión conciliatoria de carácter paritario y si su gestión fracasaba, se invitaba a las partes para someterse a un laudo arbitral y los acuerdos logrados dentro de este procedimiento se inscribían como normas colectivas de trabajo en el Registro de Pactos y Convenios del Ministerio del Trabajo, pero el aludido procedimiento fue declarado inconstitucional por la Sentencia No. 6 del Tribunal Supremo de la República de fecha 11 de marzo de 1943.
Decreto 798 de 13 de abril de 1938: Regulaba los contratos de trabajo, los cuales a su vez debían contener cláusulas relativas a la jornada de trabajo, el salario, las licencias, el descanso, y la terminación y rescisión del contrato de trabajo, aunque las condiciones que establecía eran favorables a los patronos. Puede considerarse como aspecto positivo que por primera vez en Cuba se dictó una regulación que previó el procedimiento jurisdiccional laboral para todos los trabajadores.
Resolución 251 del 15 de agosto de 1938, de la citada Secretaría de Trabajo, que estableció el pago de todo el salario en dinero, ya que los trabajadores ejercían presión ante las arbitrariedades de los patronos de pagar la mitad del salario en dinero y la otra en servicios.
En el plano internacional es de resaltar en sentido positivo el hecho de que, tal y como menciona Eulalia Viamontes, Cuba fuera signataria de un instrumento jurídico internacional en esta materia, en este caso se trata del Convenio No.94 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre las Cláusulas de Trabajo (contratos celebrados por autoridades públicas), adoptado en la Trigésimo Segunda Sesión celebrada en Ginebra el 29 de junio de 1949, que entró en vigor el 20 de septiembre de 1952 y fue ratificado por Cuba el 29 de abril de 1952. El principio de este instrumento internacional es garantizar las normas de trabajo equitativas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Se aplica a todos los contratos que entrañen gastos públicos celebrados por una autoridad pública central con otra parte contratante que emplee trabajadores en la construcción, la transformación, reparación o demolición de obras públicas, la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y utensilios, o la ejecución o suministro de servicios.
III. Etapa revolucionaria.
Con el triunfo de la Revolución el 1ro de enero de 1959, las relaciones de producción cambiaron sustancialmente, se eliminó la explotación del hombre por el hombre y este se empezó a considerar como un ser digno, como plenos derechos, que ahora podría disfrutarlos sin restricción alguna, dentro de los cuales también iba implícito el derecho al trabajo, como medio de subsistencia y de creación de bienes materiales, por lo que en tal sentido el ordenamiento jurídico está a la par de las nuevas relaciones sociales que en ese contexto histórico surgen; muestra de ello es la adopción de disposiciones jurídicas como las que a continuación mostramos:
Ley Fundamental de febrero de 1959: reconoció los convenios colectivos de trabajo.
Decreto 73, de agosto de 1980: estableció el sistema de contratación directa de la fuerza de trabajo como regulador de la descentralización de la política de empleo.
Decreto Ley 40, de 16 de octubre de 1980: implantó el contrato de trabajo como instrumento jurídico idóneo para dicho proceso de descentralización.
Decreto Ley 74, de agosto de 1983: regulaba lo relativo a los convenios colectivos de trabajo en nuestro país y contribuyó a llenar la laguna legislativa de los procedimientos para su elaboración, concertación y control de su cumplimiento, permitiendo ejecutar eficazmente el mandato de la ley.
Es indiscutible que un momento crucial en el Derecho Laboral Cubano fue el proceso codificador, de ahí que viera la luz el Código de Trabajo de la República, puesto en vigor por la Ley 49, de 28 de diciembre de 1984, evidenciando la madurez que había alcanzado nuestra legislación laboral, pues se habían sintetizado los principios que regirían las relaciones laborales en concordancia con los preceptos constitucionales.
Este cuerpo legal regula el contrato de trabajo individual en los artículos del 20 al 65 y a los convenios colectivos de trabajo en los artículos del 235 al 244. Dentro de los contratos individuales señala como tipos al contrato de trabajo por tiempo indeterminado; contrato de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra y de aprendizaje, además de regular cuestiones asociadas a ellos como la capacidad para concertarlos, periodo de prueba, contenido, traslado, suspensión y terminación de las relaciones laborales, etc.
Al decir de la Dra. Viamontes, con estas normas el Derecho Laboral Cubano obtuvo mayor organicidad, permitiendo la manifestación de la elección de la contraparte en la relación jurídica laboral, lo que equivale a decir que hizo más pleno el derecho al trabajo. Especial pronunciamiento queremos hacer sobre el artículo 28 del Código de Trabajo que determina la formalidad del otorgamiento del contrato por escrito, con la excepción de ser verbal en un periodo que no exceda de 90 días en casos emergentes de cosechas y servicios y en otros de igual carácter que la ley autorice, pero que además observamos protege expresamente al trabajador contra cualquier arbitrariedad administrativa al estipular que cuando el contrato no se formaliza por escrito, la relación laboral se presume por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor, con conocimiento y sin oposición de la administración de la entidad laboral, siendo entonces del criterio propio de que así el legislador legitimó la existencia de una nueva forma de iniciar la relación laboral: la presunción.
Como quiera que no basta con el espíritu renovador del legislador, sea de tener en cuenta que las condiciones económicas, políticas y sociales imponen cada vez más la necesidad de que los gobiernos atemperen su ordenamiento legal a las exigencias que se presentan en un momento dado, a lo cual ni Cuba ni su sistema de Derecho Laboral escapan. En consecuencia desde 1984 hacia acá el Código de Trabajo ha sido complementado con regulaciones como las que a continuación exponemos:
Resolución 51, de 12 de diciembre de 1988, del extinto Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "Reglamento para la aplicación de la Política de Empleo". Concibe en el artículo 33 que el contrato de trabajo puede concertarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
Decreto Ley 187, de 18 de agosto de 1998, "Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial". Regula que en aquellas empresas que se encuentran en el perfeccionamiento empresarial se utilizan, entre otros, el contrato de trabajo a domicilio, considerándose un nuevo tipo.
Decreto Ley 229 del 1ro de abril del 2002, "Sobre los Convenios Colectivos de Trabajo" (derogatorio del Decreto Ley 74 / 83). Define en el artículo 1 que el convenio colectivo de trabajo es el acuerdo concertado entre el representante de la administración, de una parte, y la organización sindical en representación de los trabajadores, de la otra, a fin de establecer las condiciones de trabajo que regirán las relaciones laborales individuales y colectivas; en los artículos 2 y 3 refrenda que tanto las cláusulas de los contratos de trabajo individual como las del convenio colectivo de trabajo contrarias a la ley se consideran nulas a todos los efectos y carecen de valor legal, mientras que el artículo 13 considera que el convenio colectivo de trabajo adquiere fuerza de ley cuando se firma por las partes.
Resolución 8 de 1ro de marzo del 2005, del MTSS, "Reglamento General sobre las Relaciones Laborales" (deroga expresamente la Resolución 51 / 88 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social). Contempla todos los tipos de contratos hasta ese momento instituidos, pero introduce en sus artículos del 68 al 76 nuevas concepciones sobre el contrato de aprendizaje al prever que es un instrumento para aplicar el concepto de estudio como una forma de empleo.
Decreto 281, de 16 de agosto del 2007, "Reglamento para la Implantación y Consolidación del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Estatal" (complementario del Decreto Ley 242, de 7 de agosto del 2007, "Sobre la continuidad y el fortalecimiento del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Cubano", que a su vez deroga tácitamente al Decreto Ley 187 / 98). Este Decreto dedica los artículos del 325 al 330 a los contratos de trabajo, no haciendo una relación taxativa de sus tipos, sino planteando cuestiones comunes a estos, por lo que supletoriamente se entiende que reconoce los contratos de trabajo establecidos en la Resolución 8 / 05 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
IV. El pluriempleo.
Una de las aristas de la política actual de nuestro Estado respecto al contrato de trabajo es la del pluriempleo, bien definida en la intervención de nuestro Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, General de Ejército Raúl Castro Ruz, en la primera sesión ordinaria de la VII Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular el día 11 de julio del 2008, cuando expresó: "Además se estudia, aunque no como parte de esta Ley (se refiere al Anteproyecto de Ley de Seguridad Social), la posibilidad de tener más de un contrato laboral y percibir la totalidad de los ingresos correspondientes, por la persona que lo desee, el denominado pluriempleo", quedando encargado con anterioridad a esta fecha el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la dirección del proceso de elaboración del proyecto de Código de Trabajo, confeccionándose en el año 2006 la Versión, donde bajo el nombre de "doble contratación" regula en el artículo 67 que "la concertación de más de un contrato de trabajo por un trabajador dentro de la misma entidad o con distintas entidades puede suscribirse, siempre que la labor que desarrolla, en diferentes horarios, no impide ni dificulta su realización".
Finalmente la intención estatal se llevó a vías de hecho al promulgarse en consecuencia el Decreto Ley 268 del 26 de junio del 2009, "Modificativo del Régimen Laboral", el que en el primer Por Cuanto expresa la conveniencia de atemperar a las actuales circunstancias en que se desarrolla nuestro país un grupo de disposiciones laborales y eliminar prohibiciones, con el fin de estimular las fuerzas productivas, posibilitar la elevación de ingresos, así como contribuir a que el trabajo constituya la fuente principal de satisfacción de las necesidades materiales y espirituales, con independencia que el Estado mantenga la protección a quienes lo necesiten.
Asimismo resulta válido aclarar que el pluriempleo no constituye un contrato de nuevo tipo, como erróneamente se cree en nuestra población, sino una forma de desarrollar alternamente el trabajo, que en la mayoría de las naciones del orbe es utilizada desde hace siglos atrás, y que por ejemplo, en Estados Unidos se le denomina "part time job" (trabajo a tiempo compartido, trabajo a tiempo parcial)
En el caso cubano la esencia está recogida textualmente en el artículo 1 del aludido Decreto Ley 268 / 2009: "Los trabajadores después de cumplir los deberes del cargo, ocupación o empleo que desempeñan, pueden concertar más de un contrato de trabajo y percibir los salarios que le corresponden por los resultados de la labor realizada.
Por ello es que la norma jurídica indica en el artículo 7 que el contrato de trabajo adicional puede ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, y a domicilio.
Ha quedado demostrado que el contrato de trabajo es un documento jurídico imprescindible en el sistema laboral cubano, al tiempo que su forma de concebirse en cada etapa histórica es un reflejo de la realidad que imperó en una situación dada, inclusive es irrefutable que en un inicio no se promulgaran disposiciones legales de corte laboral, pues sus objetivos eran civiles o mercantiles, pero sus efectos visibles conducían en esencia a la regulación de relaciones establecidas con motivo de la realización del trabajo por cuenta ajena (ajenidad), tal y como se observó al brindar nociones sobre las características y elementos esenciales del contrato de trabajo.
Resulta importante también que se abundara en los convenios colectivos de trabajo partiendo por afirmar que, más allá de cualquier otra concepción, su razón de ser fundamental es la de fijar el carácter de las relaciones jurídico laborales colectivas, que a su vez sirven de base a las de tipo individual.
Se evidencia que desde el triunfo de la Revolución ha existido un pensamiento positivo en relación al tratamiento de la institución del contrato de trabajo en la legislación laboral, que tuvo uno de sus momentos cumbres en la promulgación del primer código de la materia en 1984, pero que también ha existido la necesidad de atemperarla a las condiciones presentes en cada momento.
Con la adopción del Decreto Ley 268 / 2009 se manifiesta una nueva manera de observar al contrato de trabajo en Cuba, que es fruto de la voluntad política del Estado en materia laboral, para ponernos a tono con las condiciones económicas imperantes en el mundo de hoy.
I. Textos y artículos:
1. Alfonso Guzmán, Rafael: "Didáctica del Derecho del Trabajo. Estudio analítico del Código de Trabajo". Universidad Central de Venezuela. Caracas 1981. Citado por Eulalia Viamontes.
2. Castro Ruz, Raúl: Discurso pronunciado en la primera sesión ordinaria de la VII Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Palacio de las Convenciones, La Habana, 11 de julio del 2008. Periódico Granma, edición del 12 de julio del 2008.
3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Proyecto de Código de Trabajo. Versión XX. La Habana 2006.
4. Viamontes, Eulalia: "Derecho Laboral cubano: Teoría y Legislación", [en línea], La Habana, 2001, [consultado el 25 de marzo del 2007], disponible en el sitio: http://www.lex.uh.cu
II. Legislación.
1. Asamblea Nacional del Poder Popular. Ley 49 de 28 de diciembre de 1984, "Código de Trabajo".
2. Consejo de Estado. Decreto Ley 187 de 18 de agosto de 1998, "Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial".
3. Consejo de Estado. Decreto Ley 229 del 1ro de abril del 2002, "Sobre los Convenios Colectivos de Trabajo".
4. Consejo de Estado. Decreto Ley 242 de 7 de agosto del 2007, "Sobre la continuidad y el fortalecimiento del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Cubano".
5. Consejo de Estado. Decreto Ley 268 del 26 de junio del 2009, "Modificativo del Régimen Laboral".
6. Consejo de Ministros. Decreto 281 del 16 de agosto del 2007, "Reglamento para la Implantación y Consolidación del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Estatal".
7. Resolución 51 de 12 de diciembre de 1988, del extinto Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "Reglamento para la aplicación de la Política de Empleo".
8. Resolución 8 de 1ro de marzo del 2005, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "Reglamento General sobre las Relaciones Laborales".
Autor:
Lic. Yoandis Sánchez Suárez
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