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Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas (página 2)

Enviado por Donkan Fenix Davila


Partes: 1, 2, 3

En cualquier caso, la cláusula de fuerza mayor es habitual en los contratos, y sirve para cubrir posibilidades fuera del control de las partes tales como desastres naturales, guerras, etc. Su interpretación tiene mucha importancia, porque hay muchos casos que están en el límite entre fuerza mayor y caso fortuito (como, por ejemplo, huelgas que impidan prestar los servicios).

En Derecho internacional, la fuerza mayor se refiere a una fuerza imposible de evitar o de prever, más allá del control de un Estado, y que hace imposible el cumplimiento de una obligación internacional.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor [editar]Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.

La Ley dispositiva normalmente exime ambos casos, pero se permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.

Hecho o acto del Estado (hecho del príncipe)

Cuando la ecuación económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.

Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos o actos del Estado.

El acto lesivo emanado de cualquier órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral, invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato. Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el álea administrativa, proviene de actos o hechos de los órganos estatales y justifica una reparación integral.

En el supuesto en que el acto lesivo a los derechos del contratista, provenga de una autoridad pública de una esfera de competencia distinta de la que celebró el contrato, v.gr., un contrato celebrado por una provincia que se vea alterado por resoluciones emitidas por la autoridad nacional, estaremos en presencia de la imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno o extraño a la autoridad estatal que celebró el contrato, circunstancia que torna aplicable la teoría de la imprevisión.

Esta teoría se aplica a toda clase de contrato administrativo, pero solamente en los casos de alteración contractual por actos de alcance general, ya que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad contractual del Estado.

El hecho o acto del Estado se manifiesta a través de decisiones jurídicas o acciones materiales que pueden modificar las cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o externas del contrato, lesionando los derechos del contratista.

Los principios que fundamentan la responsabilidad del Estado en este caso, radican en los arts. 16 y 17 de la Constitución, en tanto garantizan la protección a los derechos, en especial la inviolabilidad de la propiedad (art. 17), por lo cual el contratista no podrá ver menoscabado su derecho o interés en función del interés público, a consecuencia de una norma o disposición de carácter general que altere la economía del contrato. Por ello, es que procede la indemnización pertinente en los casos de lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación financiera del contrato da lugar a la aplicación de la llamada teoría del hecho del príncipe, para responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u ordinario, aun en el caso de disposiciones generales, que sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda a cargo del contratista.

Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad por hechos o actos del Estado y responsabilidad contractual del Estado. La primera supone una norma general emanada de la autoridad pública; la segunda supone una disposición o resolución específica relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, a la que el contratista no puede renunciar anticipadamente. La aplicación de estos principios obliga a la Administración Pública, al Estado, a indemnizar íntegramente al contratista por los perjuicios que el acto estatal le haya causado al alterar el contrato.

Como señaláramos la responsabilidad del Estado por hecho del príncipe se funda en el art. 17 de la Constitución, y de acuerdo a los principios que rigen la expropiación, el contratista tendrá siempre derecho a que se le restituya el valor del daño emergente. En cuanto al lucro cesante, el pago de éste no siempre es reconocido por las leyes que rigen la expropiación. Por lo tanto, el límite del deber del Estado de indemnizar íntegramente a su contratista en estos casos en relación al lucro cesante, dependerá del régimen específico que se aplique.

El acto del Estado puede producir los efectos propios de la fuerza mayor, o sea que pueden ser definitivos o provisionales (resolutorios o dilatorios, respectivamente), dando lugar, según el caso, a la rescisión del contrato o a que se determine la suspensión o paralización de su ejecución.

Para la procedencia de la indemnización se exige que el perjuicio exista efectivamente; y que tal perjuicio sea resarcible, en mérito a que:

  • el daño se haya producido imprevistamente, sin que pudiera razonablemente haberlo tenido en cuenta en el momento de celebrar el contrato

  • que la medida estatal determinante del daño haya sido de carácter general

  • que tal medida provenga de cualquier autoridad pública, siempre que pertenezca a la misma esfera de competencia.

Cuestiones interpretativas

I- Pagar por cuenta de otro y pagar en nombre de otro.

Para la doctrina española "pagar por cuenta de otro" y "pagar en nombre de otro" significa que el tercero realiza el pago no por sí sólo sino para el deudor, con la voluntad de extinguir la obligación. Claro está que cuando se actúa por cuenta de otro o en nombre de otro no hay ningún mandato en virtud de la cual otra persona distinta al deudor realiza el pago. En el mandato el que realiza el pago, es el deudor, aunque sea a través de otra persona, el mandatario cumple "por" el deudor. Por el contrario en el pago por tercero el solvens cumple la obligación ajena, si bien por cuenta de otro o en nombre del deudor. Tanto pago por mandato o pago por tercero, al acreedor le es indiferente una vez satisfecho su crédito. Por lo que se infiere al cumplimiento realizado efectos con respecto al deudor, así de esta manera las reglas específicas del mandato.

Si el tercero obró como mandatario del deudor, deberá realizar el mandante todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato; si se ha extralimitado sólo quedará obligado en caso de ratificación expresa o tácita, el pago anticipado da derecho al reembolso, el mandatario puede exigir indemnización por los daños causados por el mandato, (debemos tener en cuenta los art 61; 64 del C.C respectivamente, aunque no se analice de manera específica la figura de tercero propiamente dicho).

II- Interés en el cumplimiento de la obligación:

Es indiferente que el tercero actúe por un interés en el cumplimiento de la obligación para que su pago pueda producir el efecto principal: la liberación del deudor. Es impensable que cuando se paga no sea por algún interés, que necesariamente estará relacionada con la obligación, pues se pretende extinguir la obligación ajena.

Es presumible la subrogación de un tercero en la relación obligacional cuando comparte directa o indirectamente la responsabilidad con el deudor. Cuando falta esta relación de responsabilidad no es lógico que un tercero, a pesar de su interés en el cumplimiento de la obligación, pueda ingresar por subrogación presunta en una relación obligatoria ajena.

Para Rapa (1991), la falta de interés en el cumplimiento de la obligación, el tercero que paga, solo quedará investido de una acción personal de reembolso, el Código Civil cubano no contiene precepto expreso como el derogado Código Civil español, que concedía este beneficio al que pagara por cuenta de otro, según nuestro código este principio debe ser resuelto conforme a los principios del enriquecimiento indebido, que se violarían si se permitiera la existencia de un elemento pasivo del patrimonio del deudor sin conceder nada al que empobreció realizando el pago.

Afirma Ojeda (2003), que toda persona que paga sin ser deudor tiene algún interés, aún cuando lo haga con el propósito de beneficiar al deudor mediante un acto de liberalidad. El solvens es un tercero con interés en un caso concreto.

Terceros

La posición de terceros no es siempre la misma aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos realizados por los terceros totalmente extraños a la relación obligatoria.

Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna vinculación con el deudor estamos en presencia de un tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista jurídico su interés en el cumplimiento de la obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena. Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la obligación. El tercero totalmente extraño sólo puede hacer uso de la acción de reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al acreedor.

Sin embargo como nuestro código no regula específicamente la figura de tercero, a través del art. 258.2 debemos asumir a dicho tercero como totalmente extraño, pero con la diferencia que le concede el derecho de subrogarse.

El deudor solidario (art. 248.1 del C.C.) es para el acreedor un verdadero deudor ya que por el vínculo que une a todos los deudores solidarios, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos para exigir íntegramente el cumplimiento de la obligación, además, el deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

El deudor solidario que cumple íntegramente con la obligación paga también la deuda de cada uno de los restantes deudores que forman parte de la solidaridad pasiva. Por tanto el codeudor solidario que paga totalmente la deuda tanto propia como ajena, le da derecho a subrogarse en la relación obligatoria.

Nuestro código establece en su art. 251.2 que el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación con respecto a los demás, exponiendo luego en el art. 251.3 los derechos que le competen.

Como el pago por tercero aquí también surgen problemas en cuanto a la compatibilidad de las acciones de regreso y de subrogación. El deudor solidario puede ejercitar sólo estas acciones con respecto a la parte de la deuda que no le corresponde, por lo pactado previamente y adherirse al criterio de partes iguales.

La acción de regreso que posee el deudor solidario es de contenido más amplio que la acción de reembolso que tiene el tercero, pues no sólo le comprende el débito ajeno, sino también los intereses del anticipo y gastos extrajudiciales (en el caso que el deudor solidario sea demandado, se incluye también los gastos judiciales).

Otra cuestión que es necesario analizar en la figura de tercero es el llamado fiador (art 280 del C.C.); ya que para algunos el fiador no es un tercero, sino un verdadero deudor. El fiador tiene un vínculo muy estrecho con la relación obligatoria hasta el punto que cuando extingue la obligación garantizada es porque se supone que tiene un interés en el cumplimiento de la obligación, pero aún así no se puede identificar al fiador con el deudor, ni siquiera cuando el fiador es solidario o tiene un interés directo.

En cualquier fianza, mientras no sea independiente, rige el principio de la accesoriedad, lo que significa que la obligación que asume el fiador está en una relación de dependencia con la obligación garantizada. La prestación que realiza el fiador en ningún momento puede equipararse a la asumida por el deudor aunque exista una identidad entre ambas. Para el acreedor el fiador es un deudor alcanzable, puede dirigirse contra él una vez de compeler al deudor al pago de su obligación (afirma así el art. 282 del C.C.).

Como el tercero el fiador tiene a su alcance las acciones de subrogación y reembolso cuando ha pagado por el deudor. Aunque hay una diferencia entre ambas figuras. El tercero paga siempre una deuda ajena, mientras el fiador cuando paga cumple su propia obligación (obligación fideiusoria). Con el cumplimiento de la obligación fideiusoria se extingue la obligación del fiador, pero no necesariamente la del deudor. El fiador que paga por el deudor tiene a su favor los derechos que no tiene el tercero, por haberse ofrecido como garante de la obligación ajena mientras que el tercero interfiere espontáneamente en una relación totalmente ajena. Para una parte de la doctrina española la acción de reembolso a favor de tercero tiene base en el enriquecimiento indebido, pero de alcance más limitado que la acción de reembolso del fiador. Cuando el pago ha sido contra de la voluntad del deudor, el tercero sólo puede exigir la cantidad que ha pagado y los intereses legales desde que el deudor incurra en mora, pero no podrá exigir como el fiador, el pago de los gastos ocasionados con motivo del cumplimiento, ni posibles daños y perjuicios. Ante los derechos que le corresponden al fiador, en caso de cumplir la obligación, nuestro código cuando regula específicamente la fianza, ha sido muy claro al reflejarlo en el art. 284 del C.C., concediéndole al fiador el derecho de subrogarse.

Cabe analizar también dentro de la figura de tercero el gestor de negocios. Del mismo modo que el pago por tercero, la gestión de un negocio ajeno es un acto voluntario; es propio que el gestor no actúa nunca en nombre del dominus negotii, como tampoco cuando un tercero paga por otro. La gestión puede comprender perfectamente un acto de cumplimiento para extinguir una obligación ajena. Casi siempre habrá algún interés por parte del gestor, siempre y cuando no actúe contra la voluntad del dominus negotii.

El gestor tiene una serie de deberes que no tiene el tercero: el deber de conducir la gestión, informar y rendir cuentas, un deber de diligencia en su actuación, deber de resarcimiento. Puede ser ratificado en su gestión lo cual produce los efectos del mandato expreso. El gestor después de concluir la gestión tiene derecho a ser reembolsado, alcanzando claramente indemnización (de esta forma queda al amparo de lo regulado por la gestión sin mandato a partir del art. 416 del C.C.).

Es necesario hacer referencia al socio de una sociedad (art. 396 del C.C.), dentro de la figura de tercero. Es imprescindible que el socio haya cumplido una obligación social, sea de buena fe y que su actuación haya beneficiado a la sociedad.

Como en el pago por tercero, el socio que paga las deudas sociales puede actuar por cuenta de la sociedad, sin ser mandatario de la misma. La implicación directa que tiene el socio en la sociedad impide cualquier aproximación a la figura del pago por tercero, aun cuando al socio que cumple la obligación social tiene también la acción de reembolso. Distinto es cuando el socio paga en calidad de tercero la deuda de la sociedad, como no lo realizó en el concepto de socio, sino con la cualidad de tercero, siendo merecedor de la acción de reembolso.

El tercero y el acreedor

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a pago por tercero, es la cesión de crédito en virtud de la cual la transferencia que se produce con la cesión extingue inmediatamente la obligación pagada. Esta cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar una deuda ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena se coloca en la posición jurídica del acreedor cedente, ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos inherentes al crédito cedido. Se entremezclan aquí la cesión de crédito y el pago con subrogación, son de aplicación los art 257 al art. 262 del C.C., en lo pertinente a la cesión de crédito.

La cesión puede ser también "pro solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se produce la extinción de la obligación cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su crédito cedido. Esta posposición de la extinción de la obligación a otro momento diferente a la cesión impide que pueda tener alguna relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en el mismo instante que se cumple la obligación ajena.

El tercero y el deudor

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero vienen determinados por la actitud que pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su alcance para hacer valer su crédito después de haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el tercero conocimiento y aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus derechos.

Juristas españoles abogan por el criterio que no solamente el mero conocimiento, para que el tercero pueda subrogarse, sino que hace falta que el deudor lo apruebe. Para superar esta posible discordancia entre el conocimiento y la aprobación, algún sector de la doctrina española, como Montés (1988), no es necesario hacer hincapié en esta distinción, dado que el primer término engloba al segundo, ya que el que conoce no se opone, aprueba o autoriza tácitamente. Por la trascendencia que pueda tener para el deudor la subrogación, parece lógico que no basta el mero conocimiento, sino que de sus actos debe colegirse que autoriza el pago, aunque no de forma expresa. Para otros autores, consideran que es suficiente el conocimiento para que el tercero pueda subrogarse. Nuestra legislación toma en consideración el conocimiento así sea con o sin el consentimiento del deudor para que pueda realizarse la cesión de crédito (art. 257.1 del C.C.).

Además el tercero puede actuar en virtud de un mandato, pero en este caso son de aplicación las normas de la figura del mandato. Una forma de pago distinta puede ser la delegación de pago, que tampoco nada tiene que ver con pago por tercero.

Previo acuerdo con el deudor el tercero puede asumir también la deuda, lo cual implicaría una asunción de deudas; en este caso hace falta la aceptación expresa o tácita del acreedor, de lo contrario la sunción de deudas no produce efecto alguno. Así se pronuncia nuestro código al reflejar en el art. 263 que es necesario el consentimiento del acreedor para realizar la asunción de deudas.

El solvens se subroga en la posición jurídica del acreedor satisfecho, adquiriendo su derecho de crédito en el estado actual con todas sus garantías y accesiones, siendo este un efecto principal de la aprobación del deudor. Esta subrogación supone una especie de modificación en los sujetos, puesto que persiste la relación obligatoria a pesar del cambio de los sujetos. Mientras que en el pago por tercero, por su propia naturaleza extingue la obligación ajena, si bien puede persistir la misma relación obligatoria si al tercero le interesa hacer valer su derecho en el seno de esa relación; aunque el tercero tiene derecho a reembolso, pudiendo así reclamar lo que hubiese pagado.

Otro punto que es necesario analizar es cuando el pago se realiza con ignorancia del deudor, equiparando esta ignorancia a la falta de conocimiento, uniéndose también la falta de autorización por parte del deudor del pago que realiza el acreedor.

El pago por un tercero ignorándolo el deudor, tiene como principal efecto que sólo tiene a su alcance la acción de reembolso. En el caso que el pago efectuado por un tercero sin la aprobación e ignorancia del deudor, la subrogación puede tener lugar mientras haya interés en el cumplimiento de la obligación. Sería suficiente para el tercero probar que hay algún interés en el cumplimiento de la obligación, para que pueda subrogarse.

Puede suceder también que una persona totalmente extraña a la obligación efectúe el cumplimiento, sin ponerlo en conocimiento del deudor, resultando que el deudor cumpla también con la obligación. Por consiguiente el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación, protegiendo de esta manera al deudor cedido cuando no tiene conocimiento de la cesión de crédito. Al amparo del art. 261 del C.C. si el deudor no es notificado de la cesión o del pago de la deuda hecho por tercera persona, su cumplimiento con respecto al acreedor original lo libera en cuanto al nuevo.

Es totalmente legítima la iniciativa de un tercero pagar la deuda ajena, pero cuando el pago realizado no lo pone en conocimiento inmediato del deudor se entiende que el tercero debe cargar todas las consecuencias negativas. Si el tercero hubiera puesto en conocimiento al deudor el pago realizado, el problema estaría resuelto, aun cuando el deudor cumpliera nuevamente la obligación ya extinguida. De tal manera aunque no tiene derecho de reembolso, el tercero tiene al menos siempre a su alcance la acción de enriquecimiento indebido contra el acreedor (ya que este se ha enriquecido admitiendo dos pagos, si bien no en el momento cuando el tercero realiza el pago, sí después cuando paga el deudor). La imposibilidad del tercero de reclamar lo que el ha cumplido ante el deudor debe ser resuelta en este sentido ya que el deudor puede defenderse al tercero excepcionando el pago. En este sentido como nuestro código no posee precepto específico (referido a la figura de tercero), podemos inferir del art. 258.2 que cuando se refiere a: ".sin la aprobación del deudor.", está asumiendo el conocimiento del deudor, además de mostrar en el art. 261 lo que sucede cuando no sea conocido por el deudor el pago de su deuda realizado por tercera persona.

El pago contra la voluntad del deudor es otra cuestión que necesita ser analizada. Para que la oposición al pago pueda producirse se tienen que dar tres requisitos:

  • Es necesario el previo conocimiento del deudor que un tercero tiene la intención de pagar su deuda

  • El deudor debe oponerse de una manera clara, negándose a que un tercero cumpla la obligación, lo cual requiere un acto volitivo.

  • La oposición al pago se tiene que manifestar antes o en el mismo momento en que el tercero lleve a cabo el cumplimiento.

El efecto principal es que el tercero tiene a su alcance exclusivamente una acción de repetición, pudiendo reclamar sólo lo que le ha sido útil al deudor. No parece que el tercero pueda subrogarse aún teniendo interés en la obligación cuando el deudor se ha opuesto al pago. Aunque a través de los art. 262 del C.C. (en caso de que ocurra una cesión de crédito) y art. 265 del C.C. (tratándose de un asunción de deudas) el deudor tiene la posibilidad a oponer todas las excepciones al acreedor según sea el caso, pero no se precisa en ningún precepto en el supuesto que se haya actuado en contra de la voluntad del deudor.

Efectos del pago por tercero

El principal efecto del pago por tercero es la extinción de la obligación ajena, produciéndose al mismo tiempo otros efectos que tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de crédito a su favor, el cual constituye la base de la acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la acción subrogatoria, requieren que se den además los presupuestos del pago con subrogación, ya que en virtud de esta acción el tercero pretende entrar en la relación obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero sin subrogación y el pago por tercero con subrogación.

I-El pago sin subrogación

Hay supuestos en los que el tercero no tiene ninguna posibilidad legal de subrogarse en el crédito ajeno, cuando no tiene interés en el cumplimiento de la obligación y la falta de aprobación, expresa o tácita del deudor, al igual que cuando se paga sin saberlo el deudor; según el Código Civil cubano en su art. 258.2 cuando refleja: ".sin la aprobación del deudor…"; y cuando no es conocido por el deudor al amparo del art. 261.

Es aceptado doctrinalmente que con el pago por tercero nace un nuevo crédito, en el mismo momento que se extinga la obligación ajena. Este nuevo crédito es totalmente independiente al crédito que tenía el antiguo acreedor por lo que no se transfiere al tercero ningún derecho accesorio o privilegio que acompañaba al crédito satisfecho. Es decir, solamente este nuevo crédito alcanza lo que ha realizado el tercero para satisfacer al acreedor, sin excederse nunca del antiguo crédito.

En el caso de que el tercero pueda subrogarse en el crédito antiguo tendrá que manifestarlo inmediatamente después de haber cumplido la obligación. Pero si desea sólo tener el crédito contra el deudor o simplemente no puede subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente independiente del crédito que tenía el antiguo acreedor. El tercero es un nuevo acreedor al ser titular de un crédito que nace en el momento en que se extinga la obligación ajena, incluso cuando paga contra la voluntad del deudor tiene crédito a su favor en la medida que fue útil a aquel.

El tercero además puede ejercitar la acción de reembolso siempre que no haya habido oposición por parte del deudor al pago o no se haya pactado la subrogación convencional. Nuestro código no se refiere dentro de las acciones que regula, a la acción de reembolso específicamente, aunque se ve reflejado en diferentes artículos (ej.: art. 417) y en otras ocasiones es necesario inferirlo de la figura que estemos tratando, por lo que el código no es muy claro en los artículos de la cesión de crédito cuando se puede ejercitar la acción de reembolso, aunque a veces menciona el derecho de subrogarse.

La acción de reembolso emana básicamente del derecho de crédito que adquiere el tercero cuando cumple a satisfacción del acreedor la obligación ajena. Dicha acción comprende nada más lo que estrictamente ha cumplido el tercero, mientras que no se ejercite con base en algún régimen en específico. En ningún caso la cuantía de la acción puede ser superior a la cantidad entregada por el solvens al acreedor, quedando afuera los gastos judiciales y extrajudiciales asumidos por el tercero, aun cuando su pago haya sido imprescindible para poder cumplir la obligación, ya que fue iniciativa de este.

No es admisible que pueda hacerse valer derechos que concede el pago por tercero, si con este pago se ha querido perjudicar al deudor, en este caso el deudor puede y debe defenderse alegando excepciones ante el acreedor.

II- El pago con subrogación

El pago con subrogación sólo desde la perspectiva del pago por tercero, es cuando el tercero puede subrogarse en la relación obligatoria formada entre el antiguo acreedor y el deudor. A falta de un convenio entre el acreedor y un tercero, la subrogación si no es por ley, sólo puede tener lugar cuando el tercero tiene interés en el cumplimiento de la obligación ajena o realiza el pago con autorización expresa o tácita del deudor.

Mediante la acción subrogatoria el tercero quiere hacer valer su derecho de ocupar la posición del acreedor, colocándose en la relación obligatoria constituida previamente entre este y el deudor para ello deben darse las circunstancias siguientes: pago a acreedor preferente, pago con aprobación expresa o tácita del deudor o pago con interés en el cumplimiento de la obligación.

El crédito del nuevo acreedor, ostenta los privilegios del antiguo acreedor y de la misma manera le perjudicarán las excepciones provenientes del crédito antiguo.

En el pago con subrogación el tercero tiene interés en ocupar el lugar del acreedor, pero no hay ninguna voluntad en él de querer constituir una nueva relación jurídica, por lo que no hace valer para subrogarse el crédito antiguo, sino su propio crédito. Con la subrogación se transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. Como ha sido insuficiente la regulación de nuestra legislación ante la figura de pago por tercero, a través del art.258.2 se le concede a esta persona que paga el derecho de subrogarse en el lugar y grado del acreedor original. El tercero no puede reclamar al deudor más de lo que haya pagado por cuenta de él, a pesar de haber ingresado en la relación obligatoria.

El interés en la obligación puede deberse a que el tercero esté más interesado en aprovechar el marco jurídico comercial que ofrece la relación obligatoria que reclamar solo el crédito satisfecho al acreedor. El propio deudor puede estar interesado en otra persona ocupe el lugar del acreedor cuando autoriza que este cumpla la obligación ajena.

CAPÍTULO II:

El Pago a Tercero

Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero, estamos hablando de la persona legitimada para recibir el pago, con capacidad suficiente, que no es más que el destinatario del pago, el cual puede ser el acreedor original o haber venido a colocarse en la posición anteriormente ocupada por este, ya sea por transmisión mortis causa, bien por la relación inter vivos, sea cesión de crédito o subrogación. Se hace un tanto compleja la figura del acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes, como por ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por un tercero legitimado o no para recibir el pago.

1- La incapacidad del acreedor

Cuando exista una incapacidad inicialmente que subsista en el momento del pago, el contrato surgido en su entorno será anulable y si se impugna, la relación jurídica en su totalidad devendrá ineficaz y el pago, como parte de la misma, no producirá efecto alguno, no por ser inválido por sí mismo, sino por ser indebido, por no existir una obligación que lo justifique, salvo que exista la convalidación del mismo por caducidad de la acción de impugnación en cuyo caso el pago quedará también convalidado.

Si la inicial incapacidad del contratante desaparece al tiempo pagado, la aceptación del mismo por parte del acreedor ya capaz purifica el vicio originario, operando a modo de ratificación tácita. Mientras si se produce la situación contraria, es decir, devendría la incapacidad en el momento del pago, operaría la validez del pago en la prueba de la utilidad, produciéndose en caso contrario, no la ineficacia del contrato sino la invalidez del pago, persistiendo en ese caso la obligación del deudor que no ha sido debidamente extinguida.

Para la legislación española la anulabilidad derivada de la incapacidad de uno de los contratantes, no obliga a este a restituir, sino en cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que recibiera.

Díaz (1945) entiende que el pago hecho a un incapaz es nulo (reflejado así en el art. 67.b del C.C. cubano, ya que al ser un acto nulo no produce efectos jurídicos), por lo que no libera al deudor que podrá ser obligado a pagar nuevamente: "quien paga mal, paga doble".

2- El pago hecho a tercero legitimado

I- El pago hecho al representante.

La validez del pago ya se derive de simple autorización o mandato expreso permite efectuar el pago a un tercero que siempre que redunde en utilidad del acreedor, con mayor razón podrá realizarse a persona unida con el mismo valor por el vínculo que otorgue a la relación, al menos una apariencia de legitimación para la realización del cobro.

En el caso de la autorización para cobrar una deuda en representación del acreedor, puede derivarse de mandato aunque no vaya aparejada a la representación voluntaria o legal.

Mediante la representación legal el que ostenta dicha representación está legitimado para recibir pagos en interés de quien representa, así le sucederá al padre o a la madre que posea la patria potestad del hijo menor, quienes precisarán, si el crédito, deriva un acto de disposición la misma autorización judicial que precisan para realizarlo. Nuestro código admite dicha representación a través del art.57 y art. 59.

A través de la representación voluntaria, surgen dudas respecto a su amplitud o la precisión con que ha de ser conferida, para entender eficaz el pago hecho al mandatario se derivará directamente de los términos en los que esté configurado el mandato, mientras que la forma para ello utilizada, será determinante desde el punto de vista probatorio, para acreditar su existencia (art. 57 y 64 del C.C.).

Cualquier supuesto concreto debe recibir, en nombre de otro, el pago de una deuda, no entraña en principio, atentado alguno contra los intereses del acreedor, por lo que puede admitirse la extinción de la obligación por el propio apoderado (manifestación expresa en el art. 65 del C.C.).

II- El pago a tercero designado de común acuerdo por el acreedor y el deudor.

El adiectus solutionis causa es una persona designada de común acuerdo por el deudor y el acreedor, al tiempo de constituirse la obligación o en un momento ulterior.

El indicatario como lo denominan otros autores en atención a su función, no es estrictamente un representante del acreedor, es una persona autorizada para recibir el pago en nombre de la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación. Lo que lo separa de la figura del propio acreedor es que la función que ejerce el indicatario es meramente pasiva, en su estricta legitimación para recibir el pago, pero no para exigirlo.

Pérez y Alguer (1933), introducen el concepto de la buena fe y lo utilizan para resolver aquellos supuestos por haber caído el adjectus en concurso, haber alcanzado la ruina o encontrarse en situación análoga, el pago a aquel devendrá desancosejable para el acreedor y afirma que en estos casos, aquella exige que se le de al acreedor la facultad de prohibir ese pago y de exigir que se le pague personalmente, siempre que a la vez ofrezca al deudor compensación de todas las desventajas que con ello se causan. Nuestro código no hace referencia alguna del indicatario, aunque puede ser analizado dentro de las obligaciones solidarias.

III- El ingreso en cuenta corriente bancaria como medio de pago

El ingreso en cuenta corriente bancaria constituye un modo normal de extinguir las obligaciones. Su eficacia depende del pago hecho de lo que hubiese convenido entre el acreedor y el deudor, de la conducta de aquel y de la relación que existe entre el acreedor y la persona autorizada.

Si los contratantes han acordado la extinción habrá de producirse acudiendo a este mecanismo, existirá una mera indicación de pago. Si nada ha convenido, ni se ha ratificado la referida indicación y el deudor ingresa en la cuenta el importe de la deuda, la legitimación del pago estará condicionada a la cumplida acreditación de utilidad que el mismo haya presentado para el acreedor. La extinción no se producirá por el mero hecho del ingreso, aunque tampoco se requiere la conformidad expresa del acreedor, ya que basta para ello su abstención, lo que introduce la interesante teoría del silencio, como medio de prestar el consentimiento, acerca de la cual la doctrina española es unánime, al otorgarle valor a la declaración de voluntad, si se ve rodeado de ciertas condiciones.

Von Tuhr (1934), reclama la aceptación del acreedor para predicar el ingreso en cuenta corriente un pago válido, toda vez que aquellos ingresos no confieren al accipiens el dinero, sino un crédito contra el banco, postura con la que se muestra de acuerdo Pascual Estevill (1986) que afirma que puede existir una infracción al pretender obligar al acreedor a recibir un "aliud pro alio" sin su consentimiento, por lo que bien puede basar su oposición en la trasgresión de los requisitos objetivos del pago, tales como la integridad y la identidad dado que no se entregó completamente la cosa en la que la obligación consistía.

Ahora bien, si privamos a la entidad bancaria de aquella cualidad y la reputamos como un tercero, ajeno a la relación inicial accipiens solvens, nos hallaremos, ante una novación del primitivo contrato, que precisará para su perfección el consentimiento del acreedor, lo cual no puede presumirse.

3 – El pago hecho a tercero no legitimado

I- El pago hecho a tercero no legitimado cuando redunda en utilidad de acreedor.

No cabe duda cuando hablamos de tercero debe ser una persona completamente ajena a la relación jurídica existente entre el solvens y el accipiens. Ha de ser una persona diferente del acreedor y sin especial legitimación, por ello no podrá ser un mandatario, un representante, un indicatario, un apoderado, ni un cedente cuando ha existido una cesión de crédito no notificada al deudor, ni conocida por este o por cualquier otra causa.

Roca (1968), estima en el marco de las relaciones entre el pagador y el acreedor, que debe existir una desaparición de error inicial, ya que si el pago se hace por el deudor a un tercero concurriendo error sobre la persona (según art. 70 del C.C.) a la que debe hacerse, surgirá la obligación de restituir la cosa o el precio que por error ha sido indebidamente entregada. Planteado así por la legislación al referirse a la teoría del enriquecimiento indebido (art. 75.1; 100; 101 del C.C.).

Existen supuestos en los que el pago a tercero y la consecución de la utilidad que con ello se persigue, transcurre un lapso de tiempo, en estos casos ¿cuándo se entenderá efectuado el pago? Para la jurisprudencia española repercute en la carga probatoria que recae sobre quien paga, que ha de ser quien acredite que el pago se convirtió en utilidad del acreedor.

Por utilidad debemos entender provecho, fruto o interés que se obtiene de una cosa ya sea pecuniario o de cualquier otra clase. Para reputar existente el requisito de la utilidad, el cumplimiento realizado por el deudor a un tercero, el pago efectuado aquel a este, ha de reportarle al acreedor los mismos beneficios que si se entendiera con él directamente. Por lo que estos efectos liberatorios del pago estarán en íntima relación y derivarán del grado de satisfacción experimentado por el mismo, que si es incompleto no extinguirá de modo pleno el crédito subsistente y el deudor quedará vinculado en la medida que falte por cumplir aquel. No cabe duda que el solvens al pagar de ese modo a un acreedor de su acreedor, no perseguirá defraudar los intereses de este, sino que su acción va dirigida a otra cosa que a la liberación de su deuda.

Otros autores sostienen que el pago hecho a tercero en las circunstancias y condiciones anteriormente analizadas, puede tener eficacia aún cuando no concurra el requisito de la utilidad, en dos casos: primero cuando el tercero después de recibido el pago, se convierte en heredero del acreedor cesionario de su crédito; segundo cuando el acreedor ratifique o apruebe el cobro hecho por tercero.

II- El pago al acreedor aparente.

Para que el pago sea liberatorio es preciso que la persona que recibe el mismo, se comporte como verdadero acreedor y sea tenido por tal por el deudor, exigiendo un requisito objetivo, cuál es la posesión del crédito que desemboca en una apariencia respecto a la cualidad del acreedor, ya que este ostenta el soporte documental del crédito, ya porque el deudor lo tenga por tal en el supuesto que dicha condición se haya perdido; y un requisito subjetivo que no es más que la buena fe del deudor, en la creencia equivocada de que la persona que se comporta como acreedor efectivamente lo es.

Además la figura que estamos tratando posee diferente elementos como: la posesión del crédito, la protección a la apariencia, la buena fe, supuestos en que surge el acreedor aparente.

El poseedor del crédito no será quien detente materialmente el soporte documental en el que se consta aquel, sino que ostente la cualidad externa del acreedor, el que aparezca a los ojos del deudor como legítimo para recibir el cobro, siempre que tenga razones evidentes para creerlo titular del crédito.

Para poder ser objeto de la protección a la apariencia, es necesario precisar dos atributos, uno objetivo que consiste en el conjunto de circunstancias que unívocamente presentan al exterior una realidad diferente a la verdadera; y otro atributo subjetivo que encuentra su base en la buena fe, por cuanto esa apariencia de la realidad ha de ser creído a quienes se muestre.

Se considera a la apariencia como el ejercicio de hecho de un derecho de crédito que da lugar al efecto liberatorio cuando el pago se efectúa de buena fe, sin que exista verdadera posesión, identificándose con varios autores con la legitimación. La apariencia se identifica, indebidamente con la ficción jurídica, además equivale y conlleva realidad, externa y necesariamente discrepante con la del fondo. Cuando entra en juego la figura de la apariencia y el deudor paga a quien cree verdadero acreedor sin serlo, el derecho no precisa acudir a una ficción, porque los efectos liberatorios del pago se producen ipso iure.

Se plantea que la apariencia es lo mismo que la publicidad nada más lejos de la realidad. Esta concurre cuando se utiliza medios específicos para hacer llegar a conocimientos de los terceros la existencia de una realidad jurídica. La publicidad posee efectos para los terceros y su instauración responde a la defensa de sus intereses, por lo que en muchos casos se requiere como elemento constitutivo del correspondiente negocio jurídico. Mientras que la apariencia conlleva una falta de correlación entre lo conocido, produciéndose una desvirtuación determinante de una falsedad que el ordenamiento debe prever, para tratar de impedir que de la misma se sigan perjuicios a los terceros.

La legislación española sostuvo en la sentencia del 28 de febrero de1896 que:

". la entrega de lo adecuado hecha a un tercero, siquiera se haga por mero error y de buena fe, no libera al deudor de su obligación de pagar, ni perjudica al acreedor en su derecho a cobrar, y que si por imposibilidad de recuperar lo indebidamente pagado resultasen perjuicios irreparables, recaen estos sobre el deudor engañado, como único responsable de sus propios actos, a no mediar sobre este punto, pacto en contrario o culpabilidad por parte del acreedor que origina responsabilidades al mismo imputables.",

Añadiendo que:

". el pago hecho sobre cualquiera de esos documentosautorizados con firma falsificada no libera al banco de su deuda para con el verdadero acreedor, porque el pago se hizo a quien no estaba autorizado para recibirlo".

Se trata de un intento de extremar la exigencia del actuar diligente que debe acompañar a todo deudor, impidiendo que por negligencia o por no adoptar todas las garantías exigibles en cada caso al acreedor puede ver frustradas las legítimas expectativas que ostenta para la satisfacción de su crédito.

Otro elemento que no se debe obviar en la figura que estamos analizando es la buena fe. Tradicionalmente se han venido distinguiendo dos acepciones del término posesión, la subjetiva que consiste en la creencia del individuo de estar ejercitando un derecho conforme a la ley; y la objetiva, se identifica con la ética, carece de formulación positiva concreta y es correlativa a una serie de principios que la conciencia social considera necesario en le cumplimiento de las obligaciones.

Algunos autores piensan que la buena fe subjetiva no es patrimonio único del campo de los derechos reales, o más concretamente de la posesión, y que tampoco la buena fe objetiva funciona con exclusividad en lo que se refiere a contratos o a los actos jurídicos.

Para otros autores lo exigido por el tráfico jurídico no es la buena fe, sino la diligencia exigible al deudor. En fin el solvens habrá realizado la más elemental actividad en orden a cerciorarse de que el que aparece como acreedor lo es en realidad.

Como nuestro código no hace referencia a la figura de tercero específicamente, atendiendo a lo planteado en el atr.261 el deudor obtiene un derecho (liberarse en cuanto al nuevo deudor) al no tener conocimiento de la modificación realizada pagando al que supuestamente es su acreedor.

Surge también la necesidad de mostrar los diferentes supuestos donde aparece el acreedor aparente:

  • Ineficacia del contrato:

La característica de la inexistencia de los contratos es precisamente la carencia de efectos específicos, no puede proclamarse aquí un error en la dirección del pago. Por tanto el solvens realiza un pago que nunca se debió realizar, por lo que no existe acreedor aparente ni verdadero, ni el deudor, puede quedar librado de su crédito porque no existe. Se trata de un supuesto del cobro de lo indebido y a sus reglas debemos remitirnos para resolver los litigios entre quien pagó por error algo que nunca debió o que ya estaba pagado y quien recibió erróneamente dicho prestación.

Se libera al deudor si reúne los requisitos que exigen además de nacer una acción de enriquecimiento sin causa (al amparo del art. 101 del C.C.) entre el acreedor verdadero que no cobró y el aparente que recibió la satisfacción del crédito.

  • La cesión de crédito no notificada al deudor:

La cesión de crédito no es más que el contrato por el que el titular del crédito se obliga a trasmitirlo al cesionario, de forma que este pueda exigir del deudor la prestación la prestación debida ejercitando según su naturaleza o hacerla valer jurídicamente, mediante el pago de un precio cierto.

Los elementos personales que intervienen en un negocio, cedente, cesionario y cedido que equivalen a acreedor aparente (el cual se ha desprendido del crédito), el verdadero acreedor (ha adquirido la expectativa del cobro), y el deudor. La perfección del negocio, para la legislación española, no exige forma alguna, ni tampoco requiere el consentimiento y conocimiento del deudor cedido, donde este se obliga respecto al nuevo acreedor. Nuestra legislación hace referencia que no hace falta el consentimiento del deudor para realizar la cesión, afirmado así en el art. 257.1 del C.C.

En consecuencia, si el deudor paga al acreedor antiguo (aparente), antes de tener conocimiento de la cesión realizada queda liberado (según art. 261 del C.C.), si aquella le ha sido notificada o tiene conocimiento de ella por cualquier causa deberá pagar al cesionario, pues el pago hecho al cedente no extinguirá el crédito del nuevo acreedor, salvo que se haya convertido en utilidad del nuevo acreedor. En el primer caso deberá utilizar una acción de cobro de lo indebido contra el primitivo acreedor (según art. 101), además de la pretensión indemnizatoria por haber incumplido el cedente el deber accesorio que le incumbía de omitir cualquier conducta que pudiera lesionar el derecho del cesonario y este podrá ejercitarla por la vía de la subrogación.

  • El pago al mandatario aparente:

La jurisprudencia española, abundando esta idea, ha entendido que el pago hecho a mandatario aparente libera al deudor, si este no tiene conocimiento de la inexistencia o extinción de poder.

Para que el pago hecho por el deudor sea válido y conlleve a efectos liberatorios debe ser realizado con buena fe e ignorando que el apoderado ha extralimitado los términos del mandato.

Son predicables igualmente los supuestos de inexistencia del contrato, por ejemplo, cuando entre el acreedor y el presumible mandatario exista una relación de confianza que su notoriedad lleve a creer al deudor que existe un encargo en tal sentido.

Puede concurrir en determinados casos el conocimiento del deudor de la extinción del mandato y aun así paga al mandatario o el mandatario conoce de la conclusión de su mandato, pero en ambos casos debe predicarse la buena fe, entendiendo que si falta esta, al ser requisito básico para la subsistencia de la relación de mandato, el pago solamente tendrá efectos liberatorios si revierte en utilidad del acreedor (será entonces necesario analizar los artículos concernientes a la gestión sin mandato del Código Civil cubano)

  • El pago al heredero aparente:

Se introduce la posibilidad de que entre en juego la figura del heredero aparente cuando una persona, sobre la base de un error acepte expresa o tácitamente una herencia a la que se crea llamado, apareciendo con posterioridad otra persona de mejor derecho.

La posesión de los bienes, en este caso del patrimonio hereditario o de alguna parte del mismo, con animus domini crea, con relación al tercero, la presunción iuris tantum de que efectivamente se es propietario de ella.

Se han visto hipótesis como tal la del heredero aparente, en el caso del "ausente", aunque más bien ha de entenderse producido con la declaración de fallecimiento, que es lo que provoca la cesación de la situación de ausencia legal y cuya firmeza da lugar a la apertura de la sucesión del declarado fallecido (según art. 36 y art. 37 respectivamente del C.C.) siendo llamados a la misma sus causahabientes, a quienes adjudicarán los bienes que conformen al patrimonio hereditario, posesionándose de los mismos. Por lo que si el declarado fallecido reaparece, quienes pagaron sus deudas a los que creyeron sus herederos se proclama la validez de su pago.

Conclusiones

  • Durante el estudio realizado a la figura de tercero en la teoría general del pago analizamos cuán compleja es dicha figura. Pues es criterio generalizado de que cualquiera puede pagar una deuda, surgiendo aquí diferentes vicisitudes, como aquel tercero totalmente extraño a la relación preexistente, aquellos terceros que han mantenido una relación previa, como el fiador el deudor solidario, entre otros. Derivándose del pago efectuado por tercero efectos jurídicos, siendo la extinción de la obligación el principal de ellos, ya sea haya realizado el pago con o sin interés para que se cumpla la misma, además le concede el derecho al tercero de subrogarse, en dependencia del caso y las diferentes acciones de las que se puede valer.

  • Abordamos también aquella persona legitimada para recibir el pago, apareciendo en distintas formas como el cesionario, por el tercero haberse colocado en el lugar del antiguo acreedor con o sin el conocimiento del deudor, etc. Momentos en que surge el acreedor aparente en relación al deudor, ha sido una de los puntos que hemos analizado por su importancia en el tráfico jurídico, determinando la liberación del deudor o no, según la situación que se muestre, extinguiendo luego la deuda.

  • Por lo que nuestro objetivo, unido a la hipótesis planteada, ha quedado resuelto al lograrse una sistematización de conocimientos acerca de la figura de tercero en la teoría general del pago.

LIBRO CUARTO.DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

TÍTULO PRIMERO.DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO PRIMERO.DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1088.

Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1089.

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 1090.

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

Artículo 1091.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 1092.

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Artículo 1093.

Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

CAPÍTULO II.DE LA NATURALEZA Y EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1094.

El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Artículo 1095.

El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

Artículo 1096.

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Artículo 1097.

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Artículo 1098.

Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1099.

Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

Artículo 1100.

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  • Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

  • Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Artículo 1101.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1102.

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

Artículo 1103.

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

Artículo 1104.

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

Artículo 1105.

Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Artículo 1106.

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 1107.

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1108.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Artículo 1109.

Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.

Artículo 1110.

El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Artículo 1111.

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Artículo 1112.

Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

CAPÍTULO III.DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA. DE LAS OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIONALES

Artículo 1113.

Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

Artículo 1114.

En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Artículo 1115.

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1116.

Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1117.

La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

Artículo 1118.

La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

Artículo 1119.

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1120.

Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.

En las obligaciones de hacer y no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

Artículo 1121.

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Artículo 1122.

Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:

  • Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.

  • Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

  • Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.

  • Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.

  • Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

  • Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1123.

Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

Artículo 1124.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1125.

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entendiéndose por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

Artículo 1126.

Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1127.

Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.

Artículo 1128.

Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

Artículo 1129.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

  • Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

  • Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

  • Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Artículo 1130.

Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

SECCIÓN TERCERA. DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 1131.

El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Artículo 1132.

La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

Artículo 1133.

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1134.

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1135.

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

Artículo 1136.

Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

  • Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.

  • Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.

  • Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

SECCIÓN CUARTA. DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y DE LAS SOLIDARIAS.

Artículo 1137.

La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Artículo 1138.

Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Artículo 1139.

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

Artículo 1140.

La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Artículo 1141.

Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

Artículo 1142.

El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

Artículo 1143.

La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

Artículo 1144.

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

Artículo 1145.

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Artículo 1146.

La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

Artículo 1147.

Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1148.

El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES Y DE LAS INDIVISIBLES

Artículo 1149.

La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título.

Artículo 1150.

La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.

Partes: 1, 2, 3
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