Artículo 1151.
Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.
SECCIÓN SEXTA. DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL
Artículo 1152.
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.
Artículo 1153.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.
Artículo 1154.
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Artículo 1155.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
CAPÍTULO IV.DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Disposiciones generales
Artículo 1156.
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
SECCIÓN PRIMERA.
Del pago
Artículo 1157.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.
Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Artículo 1159.
El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.
Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Artículo 1162.
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Artículo 1163.
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1164.
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1165.
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1167.
Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.
Artículo 1168.
Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1169.
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1170.
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1171.
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
De la imputación de pagos
Artículo 1172.
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Artículo 1173.
Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
Artículo 1174.
Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes
Artículo 1175.
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este Libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1176.
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.
Artículo 1177.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 1178.
La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
Artículo 1179.
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1180.
Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Artículo 1181.
Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.
Artículo 1182.
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Artículo 1184.
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Artículo 1185.
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.
Artículo 1186.
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
SECCIÓN TERCERA. DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA
Artículo 1187.
La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.
Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Artículo 1188.
La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
Artículo 1189.
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Artículo 1190.
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.
Artículo 1191.
Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.
SECCIÓN CUARTA. DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
Artículo 1192.
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1193.
La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo 1194.
La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.
SECCIÓN QUINTA. DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1195.
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Artículo 1196.
Para que proceda la compensación, es preciso:
Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
Que las dos deudas estén vencidas.
Que sean líquidas y exigibles.
Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1197.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
Artículo 1198.
El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1199.
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1200.
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Artículo 1201.
Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 1202.
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
SECCIÓN SEXTA. DE LA NOVACIÓN
Artículo 1203.
Las obligaciones pueden modificarse:
Variando su objeto o sus condiciones principales.
Sustituyendo la persona del deudor.
Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Artículo 1204.
Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1205.
La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Artículo 1206.
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1207.
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
Artículo 1208.
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1209.
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210.
Se presumirá que hay subrogación:
Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 1211.
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1212.
La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Artículo 1213.
El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.
CAPÍTULO V.DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Disposiciones generales
Artículo 1214.
Artículo 1215.
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 1216.
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
Artículo 1217.
Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.
Artículo 1218.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
Artículo 1219.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
Artículo 1220.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.
Artículo 1221.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:
Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.
Artículo 1222.
La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
Artículo 1223.
La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.
Artículo 1224.
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
De los documentos privados
Artículo 1225.
El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
Artículo 1226.
Artículo 1227.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 1228.
Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.
Artículo 1229.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.
En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.
Artículo 1230.
Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CONFESIÓN
Artículo 1231.
Artículo 1232.
Artículo 1233.
Artículo 1234.
Artículo 1235.
Artículo 1236.
Artículo 1237.
Artículo 1238.
Artículo 1239.
SECCIÓN TERCERA. DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL JUEZ
Artículo 1240.
Artículo 1241.
SECCIÓN CUARTA. DE LA PRUEBA DE PERITOS
Artículo 1242.
Artículo 1243.
SECCIÓN QUINTA. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Artículo 1244.
Artículo 1245.
Artículo 1246.
Artículo 1247.
Artículo 1248.
SECCIÓN SEXTA. DE LAS PRESUNCIONES
Artículo 1249.
Artículo 1250.
Artículo 1251.
Artículo 1252.
Artículo 1253.
La culpa del acreedor
CAPITULO III
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Articulo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Articulo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple presentando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Articulo 1963. En las obligaciones alternativas la eleccion corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
Articulo 1964. La eleccion no producira efecto sino desde que fuere notificada.
Articulo 1965. El deudor perdera el derecho de eleccion cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.
Articulo 1966. Si la eleccion compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor esta obligado a recibir la que quede.
Articulo 1967. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la ultima que se perdio. Lo mismo se observara si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, pero este pagara los danos y perjuicios correspondientes.
Articulo 1968. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligacion.
Articulo 1969. Si la eleccion compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de danos y perjuicios.
Articulo 1970. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estara obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
Articulo 1971. Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podra el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los danos y perjuicios, o la rescision del contrato.
Articulo 1972. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hara la distincion siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la eleccion o designacion de la cosa, la perdida sera por cuenta del acreedor; II. Si la eleccion no se hubiere hecho, quedara el contrato sin efecto.
Articulo 1973. Si la eleccion es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podra el primero pedir que se le de por
libre de la obligacion o que se rescinda el contrato, con indemnizacion de los danos y perjuicios.
Articulo 1974. En el caso del articulo anterior, si la eleccion es del acreedor, con la cosa perdida quedara satisfecha la obligacion.
Articulo 1975. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de este la eleccion, quedara a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Articulo 1976. En el caso del articulo anterior, si la eleccion es del deudor este designara la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probara conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Articulo 1977. En los casos de los dos articulos que preceden, el acreedor esta obligado al pago de los danos y perjuicios.
Articulo 1978. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la eleccion es del acreedor, este podra exigir la cosa o la ejecucion del hecho por un tercero, en los terminos del articulo 2027. Si la eleccion es del deudor, este cumple entregando la cosa.
Articulo 1979. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la eleccion es del acreedor, este podra exigir el precio de la cosa, la prestacion del hecho o la rescision del contrato.
Articulo 1980. En el caso del articulo anterior, si la cosa se pierde sin la culpa del deudor, el acreedor esta obligado a recibir la prestacion del hecho.
Articulo 1981. Haya habido o no culpa en la perdida de la cosa por parte del deudor, si la eleccion es suya, el acreedor esta obligado a recibir la prestacion del hecho.
Articulo 1982. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligacion.
Articulo 1983. La falta de prestacion del hecho se regira por lo dispuesto en los articulos 2027 y 2028.
INTRODUCCIÓN
Comenzaremos haciéndonos algunas preguntas. ¿Tienen el padre y la madre la obligación legal de alimentar y educar a sus menores hijos? ¿Tengo yo la obligación legal de no matar a mi vecino? ¿Tiene mi vecino la obligación legal de no consumir drogas prohibidas? ¿Tiene un conductor la obligación legal de no conducir su vehículo a exceso de velocidad o bajo la influencia del alcohol? ¿Tenemos los contribuyentes la obligación legal de pagar correctamente los impuestos al Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la obligación legal de respetar los símbolos patrios? Las respuestas a todas estas preguntas obviamente, y sin excepción, son afirmativas. Lo interesante, y fundamental, es saber por qué. Si yo afirmo que tengo la obligación legal de alimentar y educar a mi menor hijo, simple y llanamente tengo esa obligación legal porque hay una norma jurídica que me impone esa obligación. Existe en algún texto jurídico (ley, reglamento, decreto, código, etc.) una norma que me impone la obligación de desplegar (o no desplegar) una determinada conducta o actividad. De ahí que la función de las leyes es básicamente generar deberes u obligaciones, así como imponer sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo, correlativamente, derechos. No tendría sentido una obligación legal sin su correspondiente sanción.
Pero para no desviarnos del tema podemos afirmar que para que haya obligación o deber estrictamente legal tiene que haber una norma jurídica que imponga la obligación. Puesto en pocas palabras: no hay obligación o deber legal si no hay norma jurídica que la sustente. Tener este punto claro es realmente fundamental. Si yo, cuando voy a la playa, no tengo la obligación legal de meterme en el agua es simple y llanamente porque no existe una norma jurídica que me imponga tal obligación. Si yo no tengo la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay es porque no hay una norma jurídica que me imponga tal obligación. Ahora, si mañana se sanciona una ley (imaginémonos la «Ley sobre dónde se debe transcurrir el día domingo») en la cual se establece que todos los ciudadanos que viven en el estado Aragua tienen que pasar todo el día domingo en maracay , yo sí tendría entonces la obligación legal de transcurrir todo el día domingo en Maracay. Tendría tal obligación en la medida en que existiera una norma jurídica que me la impusiera. El tener o no una determinada obligación o deber legal depende simplemente de la existencia o no de una norma jurídica que imponga el deber u obligación. Así de sencillo, al menos desde un punto de vista estrictamente jurídico. Pero no es de pasar por alto que las normas jurídicas no son las únicas normas que regulan nuestra conducta. Paralelamente a las normas jurídicas, y no siempre en armonía, encontramos las normas morales, las normas sociales y, para la mayoría de nosotros, las normas religiosas. Todas tienen en común el carácter normativo (imponen deberes), todas tienen en común la posibilidad de una sanción (coactividad), pero sólo las normas jurídicas son coercibles, en el sentido de que son las únicas en que se puede aplicar la sanción por medio de la fuerza pública en caso de incumplimiento (de ahí que se afirme que el Derecho asume el monopolio de la fuerza) y las obligaciones un cararter de coaccion para regular el comportamiento y desenvolvimiento del hombre dentro de la sociedad .
Efectos de las obligaciones
Obligación solidaria: Aquella cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo o por precepto de la Ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad puede ser:
Efectos:
? Pago: el pago realizado por uno extingue la obligación.
? mora: es común para todos los obligados y si uno de los deudores entra en mora los demás se verán en el mismo estado.
? Prescripción: el computo es común. Los hechos de interrupción o suspensión van a ser personales.
? Cosa juzgada: va a ser inoponible a los deudores no presentados en juicio a raíz del principio de defensa en juicio, sin embargo si la cosa juzgada les fuera ventajosa, los deudores no presentados en juicio podrán invocarla.
Según su fuente:
Contractual: Responsabilidad objetiva y en algunos casos subjetiva.
Extracontractual: Responsabilidad subjetiva.
Solidaridad pasiva: El acreedor puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su arbitrio. El codeudor demandado tiene alternativas para pagar.
Efectos:
· pagar.
· puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En este último caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la obligación, o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación y el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se extingue y esta extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con la persona del codeudor demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los demás codeudores
Mixta: si existe pluralidad de acreedores y de deudores.
Solidaridad Activa.
· Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del deudor para exigirle el pago del total de la deuda.
· El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos extingue la deuda.
· Utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de varios acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio.
Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido. El código civil señala, en el artículo 1961 que: "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos".
Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa…Cumplimiento de la Obligación conjuntiva: El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación.
Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda.
Efectos:
? Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la deuda lo libera.
? Mora: cumplimiento tardío de una obligación o incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses esta en mora del cumplimiento, si termina el contrato y no pagó entró en incumplimiento. Genera intereses y punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, etc.
? Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor.
? Prescripción: implica el transcurso del tiempo e inacción del titular del derecho. Es común para todos. La interrupción o suspensión de la misma es personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.
EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.
Hay que distinguir:
a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, allí.
b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, hay que distinguir:
· si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella debe entregarse en el lugar en que se encuentre.
· si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor.
EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL TIEMPO EN QUE DEBE CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.
a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo exija, en cualquier momento.
b. a Plazo:
· a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación.
· a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo.
c. Condicionales:
· si la obligación condicional es en virtud de una condición suspensiva el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la condición.
· condición resolutoria, el acreedor puede demandar el cumplimiento mientras la condición no se haya cumplido.
INEJECUCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES IMPUTABLES AL DEUDOR:
En lo que respecta al incumplimiento que no es otra cosa que la inejecución de las obligaciones se entiende cuando la misma deviene imposible por los hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al obligado, habida cuanta de que el incumplimiento es uno de los efectos primarios de la obligación, y abarca cualquiera que fuese la naturaleza de la obligación.
El incumplimiento involuntario es debido a causas independientes de la voluntad del obligado no imputables al deudor y la doctrina moderna las ha calificado de causa extraña no imputable.
En cambio la inejecución voluntaria denominada culposa es el incumplimiento por causas que le son imputables a la propia persona del deudor y comprende las derivadas del dolo o de la culpa.
El incumplimiento está previsto en el artículo 1271 del Código Civil.
La Mora
Es el cumplimiento temporal que consiste en el retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación.
Es el no cumplimiento de la obligación a su debido tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no aceptación de la prestación por el acreedor (mora accipiendi vel creditoris). El concepto de la mora debe desdoblarse según se refiere al deudor o al acreedor.
Clases de Mora
La doctrina distingue diversos tipos de mora, a saber:
Según los sujetos de la obligación:
? Mora Accipiendi, llamada también mora credendi o mora del acreedor
? Mora Solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi a su vez se distingue:
La Mora Solvendi ex-re
La Mora Solvendi ex-personam
Por su Origen:
? Mora ex-contractu: consiste en el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato.
? Mora ex-lege: consiste en el retraso culposo en el cumplimiento de una obligación derivada de la ley.
Mora del Deudor
Consiste en el retardo en el cumplimiento de la obligación por causa, motivo o factores imputables a él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado, no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora, pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o atraso en cumplir con la obligación se debió a dificultades e inconvenientes.
En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se indica:
? Un retardo en el cumplimiento de la obligación.
? La obligación objeto de la mora debe ser civil, válida, líquida y exigible.
? Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o culpable.
? Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede ser judicial o extrajudicial.
Efectos:
Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem).
Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los intereses de la suma de vida en los contratos de buena fe.
En los contratos de estricto derecho, los frutos son exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen inetereses por suma prometida.
El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.
El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.
La pérdida de la facultad de arrepentirse en función de la seña penitencial.
Extinción:
Cuando se cumple la prestación
Convenio de las partes
Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.
Mora del Acreedor
Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago integro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustandose estrictamente a lo indebido.
El acreedor está en la obligación de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la recepción del pago del deudor. De violar esta obligación incurre en mora.
En cuanto a sus requisitos es importante señalar :
? Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla legalmente.
? Que la prestación sea ofrecida íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la obligación.
? Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.
Efectos:
Disminución de la responsabilidad del acreedor que solo responde del dolo.
Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al acreedor.
Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados por el acreedor.
El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago que éste le ofrece.
Extinción:
Cuando se da el recibimiento del pago acordado.
Manifestación de aceptación
Cuando existe un convenio entre las partes involucradas
Conclusión
El Derecho es tan antiguo como la humanidad; el Derecho nace en el mismo momento en que los seres humanos, hombres y mujeres deciden agruparse para sobrevivir. Y, partiendo de un Derecho primitivo, poco a poco el Derecho fue evolucionando hasta lograr una fuerte sistematización. La antigua Roma representa el momento y el lugar en que el Derecho logra una atención y una sistematización de refinación muy pronunciada. Ya antes de Roma el Derecho había echado raíces sólidas (los griegos, por ejemplo, tenían instituciones jurídicas sumamente avanzadas), pero es en Roma donde la preocupación por el mismo alcanza niveles nunca vistos antes. Tómese, por ejemplo, las Instituciones de Justiniano. Las mismas, redactadas en lenguaje sumamente sencillo y siempre acompañadas de ejemplos elementales, fueron concebidas para que todo el pueblo tuviera un conocimiento, aunque fuera elemental, del Derecho Civil. Leyendo las mencionadas Instituciones, nos damos cuenta de la permanencia del Derecho de Obligaciones. No pocas cosas del Derecho de Obligaciones de aquella época permanecen inalterables al día de hoy. Y es por esto que el Código Napoleón (promulgado en el año de 1804) tiene una marcada influencia romanística.
A principios de siglo los italianos y los franceses, fundamentados en la permanencia y «universalidad del Derecho de Obligaciones, deciden unificar sus normas sobre el mismo. A tales efectos crean una comisión de destacados juristas de ambos países, a quienes encargan la misión de crear lo que se denominaría con el nombre de Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, el cual fue finalmente aprobado en París en el año de 1927 El mismo ejerció una enorme influencia en las normas de nuestro vigente Código Civil de 1942, en lo que respecta a la materia de Obligaciones. Paradójicamente los italianos, en el mismo año de 1942, promulgan un nuevo Código Civil, en el que las instituciones en materia de Obligaciones son tan avanzadas que dejan muy atrás el Proyecto Franco- Italiano mencionado. Así, hoy en día, nuestras normas en materia de Obligaciones, presentan un retraso grande y preocupante, al que se le presta poca atención. Cabe destacar que en Alemania, justo el primero de enero del año 2002, entró en vigencia la "Ley de modernización del derecho de obligaciones del Código civil alemán" (Bürgerliches Gesetzbuch – BGB) del 26 de noviembre de 2001 (Gesetz zur Modernisierung des Schukdrechts). Sin embargo, en nuestro país, por ahora, no hay ningún asomo de reforma que tanto sería necesaria.
Culpa
Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".
A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.
Culpa civil y culpa penal
El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad civil al autor de un daño y, por consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en materia penal
Delito culposo
En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales
Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado.
Esto plantea varios problemas, en primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado al penar su conducta no intencional pero dañosa sea injusto, ya que el infractor jamás quiso que se produjera un daño, pero para el Estado existe la presunción de que todo ciudadano trae consigo la idea elemental de lo que es bueno y lo que es malo por lo que esa comprensión podrá proyectarlo a prever el resultado dañoso que sanciona la ley penal. Es decir, se sanciona la responsabilidad por un acontecimiento o hecho.
Diferencia con el dolo
La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.
Formas de la culpa
Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.
Clasificación de la culpa por su gravedad
Es muy importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es habitual la distinción entre:
Culpa grave o lata.
Culpa leve.
Culpa levísima.
En muchos casos la jurisprudencia hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la práctica, y dado que probar la intención es sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.
Autor:
Jesús Dávila
Profesor: Cesar Aranguren
Barinas octubre de 2009
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
U. B. V. Misión Sucre. Aldea "Concordia I" fin de semana.
Barinas, Estado Barinas.
PFG: Estudios Jurídicos.
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