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Comparación de Divorcio entre Cuba, Venezuela y Colombia

Enviado por Carla Santaella


  1. Causales de divorcio en Cuba
  2. Causales de divorcio en Venezuela
  3. Aspectos formales del divorcio en Colombia
  4. Diferencias y comparaciones del divorcio en Cuba, Colombia y Venezuela

Causales de divorcio en Cuba

Articulo 49.- El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen.

Articulo 50.-(Modificado) El divorcio puede obtenerse por sentencia judicial o escritura Notarial.

Este artículo fue modificado por la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 154, "Del Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193)

Articulo 51.- Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

Articulo 52.- Se entiende, a los efectos de esta ley, que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive,

Articulo 53.- La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

Articulo 54.- La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive.

Articulo 55.- El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia ad-quiera firmeza;2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capitulo II del Titulo I, de este Código;3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

Nota: En relación con este artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley No. 54, "Del Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994, (G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193) que expresa lo siguiente: "La escritura Notarial que declara el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha…"

Artículo 56.- Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:1) al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;2) al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además, carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento.

Nota: En relación con este artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley No. 54, "Del Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193), que expresa lo siguiente: "La escritura Notarial que declara el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los ex cónyuges sobre los aspectos siguientes: …ch) la determinación de la cuantía de la pensión que corresponda conceder… al ex cónyuge, en su caso,"

Articulo 57.- El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores. No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquel que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro. Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela.

Articulo 58.- En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89, y 90.

Nota: En relación con este artículo debe verse el artículo 9 del Decreto-Ley No. 54, "Del Divorcio Notarial", de 6 de septiembre de 1994 (G.O.O. No. 13 de 19 de septiembre de 1994, pág. 193), que expresa lo siguiente: "La escritura Notarial que declara el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su fecha y contendrá los acuerdos de los ex cónyuges sobre los aspectos siguientes:

c) el discernimiento de la guarda y cuidado de los comunes menores, d) el régimen de comunicación de aquel de los padres al que no se le confiera la guarda y cuidado de los hijos comunes menores con estos."

Artículo 59.- El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aún cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

Articulo 60.- La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional.

Articulo 61.- Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Articulo 62.- En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la substanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección. Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo amerite

Articulo 63.- Este artículo fue expresamente derogado por la Disposición Final Tercera de la Ley No. 51, "Del Registro del Estado Civil", de 15 de julio de 1985 (G.O.O. No. 50 de 22 de agosto de 1985, pág. 843).

Articulo 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros, o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.

Causales de divorcio en Venezuela

El divorcio matrimonial, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas.

Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:

Son  causas de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:

1). El adulterio, De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

2). El abandono voluntario, Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio". (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

3). Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

4). El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución, El hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes características:

1. Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de divorcio.

2. Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o son fruto de ingenuidad, o maneras características del actuar, desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre "… la connivencia en su corrupción o prostitución…" se refiere el legislador, no ya al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge , y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de mimos, pero en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la causa.

5). La condenacion a presidio, Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.

b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

Constituyendo el colorario de lo expuesto la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio… Ordinal 5° del Código Civil, -la condenación a presidio-; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del articulo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal", siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389.1 del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio…1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

6). La adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-depedencias hagan imposible la vida en común, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

– Que el consumo sea habitual. – Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

– En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

7). La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.

8). La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9). El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez y reconocido por éste mediante sentencia.

Aspectos formales del divorcio en Colombia

El sistema jurídico colombiano permite el divorcio para el matrimonio civil y la cesación de efectos civiles para el matrimonio católico (divorcio). Ambos proceden por vía jurídica y se requieren ser presentados mediante demanda por un abogado titulado. Puede ser:

Contencioso: Proceso Verbal de mayor cuantía o menor cuantía. Se necesita probar una causal de divorcio, para que el juez falle, es más largo y costoso

Mutuo Acuerdo: Existe un acuerdo de consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez de familia o un notario y reconocido por éste mediante sentencia o escritura publica, es un proceso corto económico y fácil liquidación de sociedad Se puede manejar dentro del mismo proceso de divorcio o por trámite notarial. Los costos van de acuerdo a los bienes que se reparten.

Reconocimiento de sociedad marital de hecho: La sociedad marital de hecho se reconoce mediante sentencia judicial después de convivir un hombre y una mujer por más de dos años, haciendo vida en común y una vez reconocida tiene similares efectos del matrimonio en lo que respecta a los bienes

CAUSALES DE DIVORCIO EN COLOMBIA:

Segun el ARTICULO 154 del Código Civil Colombiano, Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez y reconocido por éste mediante sentencia.

ARTICULO 444. del Código de Procedimiento Civil Colombiano:

"PARAGRAFO QUINTO:

En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:

1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán su obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal.

2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.

3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el Juez continuará el proceso de divorcio.

4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas; declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del registro civil.

PARAGRAFO SEXTO:

Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes, salvo por orden de Juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.

El registro de las sentencias se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decreto el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.

La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.

Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrá publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquier otra circunstancia que viole la reserva establecida.

Diferencias y comparaciones del divorcio en Cuba, Colombia y Venezuela

  • En cuanto al instrumento jurídico:

Cuba: – Código de Familia (Ley 1289)

– Ley de Divorcio Notarial (Ley 154)

Colombia: – Código Civil Colombiano

– Ley de Divorcio Notarial (Ley 962)

Venezuela: – Código Civil Colombiano

  • En cuanto a las vías o formas de divorcio:

Cuba: – Mediante proceso y sentencia judicial

– Por escritura notarial

Colombia: – Mediante proceso y sentencia judicial

– Por escritura notarial

Venezuela: – Mediante proceso y sentencia judicial

  • En cuanto a los órganos competentes:

Cuba: – Tribunales de Familia, por medio de los Jueces de Familia

– Notarias regionales, por medio de Notarios Sociales.

Colombia: – Tribunales de Familia, por medio de los Jueces de Familia

– Notarias publicas, por medio de Notarios Públicos.

Venezuela: – Tribunales, dependiendo de de las causales pueden ser: Tribunales de protección a niños, niñas y adolescentes; Tribunales Municipales (cuando no existen hijos); Tribunales de 1ra. Instancia Civil (por demanda).

  • En cuanto a las causales del divorcio:

Cuba: 1. Divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges

2. Cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

Colombia: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la Ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges.

Venezuela:1. El adulterio.

2. El abandono voluntario.

3. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común.

4. El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho.

5. Ser condenado por cometer un delito grave.

6. La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga imposible la vida en común.

7. La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de un año.

9. El consentimiento de ambos cónyuges.

  • En cuanto al divorcio por mutuo consentimiento:

Cuba: – Se realiza a través de notarias

– No es necesaria o estrictamente obligatoria la presencia física de los dos conyugues

– No es necesaria o estrictamente obligatoria la asistencia de un representante legal

Colombia: – Se realiza a través de notarias

– Es necesaria o estrictamente obligatoria la presencia física de los dos conyugues

– Es necesaria o estrictamente obligatoria la asistencia de un representante legal

Venezuela: – Se realiza a través del tribunal competente

– Es necesaria o estrictamente obligatoria la presencia física de los dos conyugues

– Es necesaria o estrictamente obligatoria la asistencia de un representante legal

 

 

Autor:

Solorzano Maryoris

Julio Paez

Mavelis Lopez

Miguel Perez

Vicente Hernandez

Carmen Cornelia

Rubelis Cortez

Franklin Flores

Jonathan Rojas

Luis Hernadez

1ER AÑO DE DERECHO

SECCIÓN 03.FIN DE SEMANA.

PROFESOR. VICTOR PADILLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS

CALABOZO ESTADO GUÁRICO

ÁREA: CIENCIAS JURÍDICAS

edu.red

CALABOZO OCTUBRE 2011

Enviado por: Carla Santaella