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Contratos (página 2)

Enviado por Fernanda Dominguez


Partes: 1, 2

  • b) Es un contrato gratuito. Que el comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el contrato, no significa que deba necesariamente carecer de todo interés en él. Así, por ejemplo, quien presta su casa durante un viaje a europa a unos amigos, puede tener interés en que se la vigilen, impidiendo daños o robos; en cambio, no hay comodato si el que recibe el uso de la cosa se compromete a prestar determinados servicios que tienen el carácter de retribución.

  • c) Es un contrato celebrado intuitu personae.

  • d) Se discute si es unilateral, bilateral imperfecto o bilateral. Por nuestra parte adherimos a la última opinión, puesto que ambas partes resultan obligadas: el comodante a permitir el uso de la cosa por el tiempo pactado; el comodatario o cuidarla y devolverla en su momento.

  • Obligaciones del comodante.

    • Obligación de permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido.

    • Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa.

    • Obligación de pagar los gastos extraordinarios.

    Derechos y obligaciones del comodatario

    Tiene derecho de uso de la cosa, no de sus frutos y acrecimientos, salvo estipulación en contrario.

    Obligación de conservar y cuidar la cosa prestada.

    No debe responder de los daños sufridos por la cosa como consecuencia del solo uso de ella conforme a su destino y naturaleza. Siempre que el mismo sea cuidadoso y diligente, porque quien recibe el beneficio de un préstamo, debe ser especialmente escrupuloso en el cuidado de la cosa.

    No es responsable si el deterioro se origina en la calidad, vicio o defecto de la cosa.

    Los deterioros sufridos por la cosa por culpa del comodatario obligan a éste a resarcir al dueño todos los daños y perjuicios sufridos.

    Concluido el comodato, el comodante debe restituir la cosa al comodatario, con todos sus frutos y accesiones.

    Donación

    Concepto y definicion

    El art. 1789 del código civil establece: "habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa"

    Obligaciones emergentes

    Obligaciones del donante

    Obligación de entregar la cosa:

    El contrato de donación es un contrato creditorio que genera la obligación de dar al donante.

    El art. 1833 del código civil establece: "el donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe".

    • Si la cosa en manos del donante o sus herederos hubiese perecido, el donatario tiene derecho a pedir su precio.

    Responsabilidad por evicción:

    como principio general el donante no es responsable por la evicción, salvo que haya habido mala fe o se pacto en el contrato

    Obligaciones del donatario

    De prestación de alimentos

    • De acuerdo a según la donación sea:

    • Gratuita: el art. 1837 del código civil establece: "cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes, o el valor de ellos si los hubiese enajenado".

    Si el donatario rehusa alimentos al donante incurre en una causal de ingratitud, que es motivo de revocación de la donación.(art. 1858 y 1862). Para ello es necesario que el donante no tenga medios de subsistencia (art. 1837) ni parientes en estado de suministrar los alimentos (art. 1862).

    • Con cargo: el art. 1838 del código civil establece: "el donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas". No surge de este artículo otra obligación del donatario que la de pagar solamente el cargo que le ha sido impuesto.

    De pagar las deudas del donante:

    • Rige este principio el art. 1839 que dice: que el donatario no esta obligado a pagar las deudas del donante, salvo pacto expreso.

    • Esta condición debe cumplir los siguientes requisitos: a) el pacto expreso debe serlo por la vía, no de una obligación principal del contrato de donación. B) esa obligación solo es concebible en cuanto a las deudas existentes y no a las deudas futuras.

    Algunas clases de donaciones

    Donación con cargo:

    Llamamos donación con cargo a aquella que en el contrato se le impone al donatario alguna actividad que puede consistir o no en prestaciones apreciables en dinero. Cabe señalar que la imposición del cargo habilita al beneficiario a una acción para compeler judicialmente al obligado (art. 560, 1829 y 1853)

    Donación remuneratoria:

    El art. 1882 del código civil establece: "las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante".

    Por ejemplo: si b le presta un servicio a a, valuado en $ 1.000.- y el mismo es factible de ser reclamado judicialmente pueden suceder dos cosas:

    • 1) Que b reclame el pago, a pague. Eso no seria una donación remuneratoria, simplemente seria un pago.

    • 2) Que b pudiendo reclamar el pago, decida no hacerlo. En vista de esta voluntad de b, a decide donar un bien en función de su actitud. Seria esta una donación remuneratoria.

    Donaciones mutuas:

    El art. 1819: del código civil establece: "las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto".

    Donaciones por causa de muerte:

    Según el art. 1803 del código civil establece: "no se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

    • 1) Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciera en un lance previsto;

    • 2) Que las cosas donadas se restituirán al donante, si este sobreviviere al donatario".

    Revocacion por inejecucion de las cargas

    Sujeto activo: según el art. 1852 la acción compete solamente al donante y sus herederos.

    Sujeto pasivo: la acción se dirige contra el donatario (art. 1851) que es quien asumió la carga. En caso de fallecimiento de éste podrán ser sujetos pasivos los herederos.

    Requisitos de apertura: que el donatario o sus herederos estén en mora.

    Efectos de la revocacion: el donatario (o sus herederos) deberán devolver los bienes donados en relación a ese cargo, o bien el valor de los mismos.

    Prescripcion de la acción: la revocación se ejerce por vía judicial (art. 559). Parte de la teoría sostiene que corresponde la prescripción adquisitiva y parte la prescripción liberatoria.

    Revocacion por ingratitud

    Sujeto activo: idem anterior

    Sujeto pasivo: si la acción no ha sido intentada en vida del donatario, no podrá serlo contra sus herederos.

    Requisitos de apertura: donatario atenta contra donante, ó lo injuria ó no le pasa alimentos.

    Efectos de la revocacion: idem anterior

    Prescripcion de la acción: en caso de injuria, la prescripción prescribe al año de hecha la misma, o de conocida por el donante o sus herederos.

    Mandato

    Concepto

    • El art. 1869 del código civil establece: "el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte de a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza".

    • De la definición legal surgen 3 conceptos que vulgarmente son tomados como sinónimos, pero que importan 3 elementos diferentes

    Mandato

    • Es el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante acuerdo de voluntades.

    Poder:

    • Es el instrumento que formaliza el contrato

    Representación

    • Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario en virtud del contrato por ellos celebrado e instrumentado en el poder.

    • De la lectura al art. 1869, surge como requisito indispensable la existencia de representación a fin de que configure el mandato. Es esencialmente representativo. El género es el instituto de representación, la especie va a ser el contrato de mandato que se perfecciona por el acuerdo de dos voluntades. Sin embargo esta idea ha sido criticada por la doctrina, toda vez que es concebible algún supuesto de mandato sin representación. Es decir no es esencialmente representativo, como ser la figura del mandato oculto. En el art. 1929, por el cual el mandatario obra en nombre propio aunque por encargo del mandante. Seria éste un acto simulado. El tercero tendría acción contra el mandatario, salvo que probase la existencia del mandato, en cuyo caso podrá demandar al mandante.

    Caracteres

    • Puede ser civil y comercial. El mandato civil se presume gratuito, en cambio el mandato comercial esencialmente oneroso (art. 222 código de comercio. La comisión o porcentual pactado por ley, no por las partes)

    • Es consensual, oneroso o gratuito, y en tal sentido será bilateral o unilateral; el carácter de gratuito u oneroso esta previsto en el art. 1871 del código civil establece: "el mandato puede ser gratuito u oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios e la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir".

    Es también no formal: el mandato puede ser expreso o tácito, por instrumento público o privado, por cartas misivas o incluso verbalmente (art. 1873). El artículo 1874 se refiere al mandato tácito, consistente en hechos positivos o incluso negativos del mandante (inacción o silencio), o no impidiéndolo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien esta haciendo algo en su nombre. En cuanto a la libertad de formas establecidas en el art. 1873, sufre una importante excepción en la letra del art. 1184, inc. 7° ya que requiere escritura pública par otorgar poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes.

    Objeto del mandato

    • El art. 1889 del código civil establece: "pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos". Esto es: solo un acto jurídico puede ser objeto del mandato.

    • El art. 1890 impone límites a este principio general ya que no permite dar mandato para actos de última voluntad, ni aquellos actos entre vivos que prohíbe la ley en disposiciones especiales. A su vez el art. 1891 se refiere al mandato de objeto imposible, ilícito o inmoral, que en relación con el art. 953 no concede a acción alguna entre las partes salvo la del mandatario contra el mandante cuando no supiera de la ilicitud ni tuviere razón para saberlo.

    • En cuanto al interés en otorgar al mandato, este tema está previsto en la norma del art. 1892, quien prohíbe otorgar el mandatario en exclusivo interés del mandatario.

    Extension

    • Podemos distinguir dos tipos de mandatos: los generales y los especiales.

    • El mandato concebido en términos generales no comprende mas que actos de administración, tienden a conservan el patrimonio de una persona.

    • El poder especial comprende actos de disposición, hay un desplazamiento en el patrimonio de una persona.

    Pluralidad de mandatarios

    • Nuestro código contempla la posibilidad de nombrar más de un mandatario.

    • Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado más de dos mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados. Esto siempre que las partes expresamente no hayan pactado otra forma de ejercicio que puede ser:

    • 1) Ejercicio conjunto: todos los mandatarios ejercen las atribuciones de apoderados en común.

    • 2) Ejercicio separado: el apoderamiento se encuentra dividido teniendo cada uno de los designados funciones específicas.

    • 3) Ejercicio alternativo: no hay apoderado en común, ni división de atribuciones, le caben las mismas y ejercen indistintamente.

    • 4) Ejercicio sucesivo: aceptan todos el mandato pero para ejercerlo uno a falta del otro.

    • El art. 1900 del código civil establece:"cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado separadamente".

    Responsabilidad de los mandatarios

    • En materia de responsabilidad rige el principio de que cada uno de los mandatarios solo responde de las faltas de cada uno de ellos, salvo que expresamente se haya pactado la solidaridad (art. 1920).

    • Cuando se pactase la solidaridad (art. 1921) cada mandatario por todas las consecuencias de la inejecución del mandato, salvo de aquellos actos del mandatario que excedan del límite del mandato.

    Obligaciones del mandatario

    Ejecución del mandato:

    • El mandatario está obligado a partir de la aceptación del contrato (art. 1904).

    • La principal obligación del mandatario es ejecutar la conforme la instrucciones dadas, con la mayor diligencia y sabiduría (art. 1905). Esto no obsta a que la ejecución más ventajosa para el mandante sea el cumplimiento del contrato (art. 1906). Así mismo el art. 1907 prevé el supuesto de ejercicio del mandato con consecuencias manifiestamente dañosas para el mandante. En cuyo caso su obligación será de abstención.

    Rendición de cuentas

    • El art. 1909 del código civil establece:"el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante".

    Responsabilidad

    • Responde por los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

    Obligaciones del mandante

    • Proporcionar al mandatario los medios necesarios para ejecutar el mandato.

    • Indemnización de pérdidas.

    • Liberar al mandatario (se da en el supuesto del mandato oculto)

    • Pagar la retribución: es el mandato oneroso. El mandatario cuenta con el derecho de retribución, aun cuando el negocio no resultare exitoso.

    Efectos con relaciona terceros

    • En la ejecución del mandato, el mandatario contratar con terceros, cuando el mandato es representativo y el acto se ejecuta dentro de lo estipulado el él, se reputa celebrado por el mandante, para todos sus efectos. Si los actos fueron realizados excediendo los limites del mandato carecen de efecto salvo que el negocio resultare mas ventajoso, o que el mandatario se hiciese cargo, o bien que se trate de un mandato aparente, en cuyo caso se entenderá a la protección de los terceros, haciendo que responda el mandante.

    • Si el mandatario no tuviera poderes suficientes será responsable personalmente si el tercero ignorase de sus atribuciones (art. 1933)

    • La ratificación del mandante convalida el acto.

    Sustitución del mandato (art. 1924)

    • El ejercicio del poder es personal. Pero en principio toda sustitución es valida (art. 1924), salvo que haya prohibición expresa acordada por las partes.

    • Si la sustitución no fuese prevista, el mandatario responde por todos los hechos del sustituto e incluso de su insolvencia

    • Si fue prevista, pero sin indicación del sustituto, el mandatario responde sólo si eligió una persona insolvente o incapaz.

    • Si fue prevista y hay indicación del sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad.

    Extincion del mandato

    • Cesa por las siguientes causales:

    • Cumplimiento del negocio.

    • Expiración del plazo.

    • Revocación: el art. 1970 permite al mandante anular el mandato en cualquier momento sin necesidad de justa causa. La revocación puede ser expresa o tácita, según se nombre a otro mandatario o intervenga personalmente el mandante (art. 1971/2)

    El art. 1977 dispone que el mandato pueda ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo o de un tercero. Sólo podrá revocarse por justa causa.

    • Renuncia del mandatario: según el art. 1978 el mandatario puede renunciar a su mandato en cualquier momento, dando aviso al mandante, pero si lo hace en tiempo indebido, sin causa suficiente, deberá pagar los daños y perjuicios que correspondan. De todos modos deberá continuar con su gestión hasta tanto el mandante pueda suplirlo (art. 1979).

    • Fallecimiento de una de las partes.

    • Incapacidad sobreviniente de una de las partes.

    Renta vitalicia

    Concepto

    • El art. 2070 del código civil establece: "habrá contrato oneroso de renta vitalicia, cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas apagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato."

    Caracteristicas propias

    • Que nazca para el deudor la obligación de pagar periódicamente la renta establecida por las partes.

    • Que dicha obligación se prolongue durante todo el tiempo que dure la vida de la persona en cabeza de quien se constituyo la renta.

    • Que el dador entregue en propiedad al deudor un capital, que podrá consistir en una suma de dinero u otros bienes muebles o inmuebles.

    Partes

    • Las partes que celebran este contrato son únicamente dos: el dador y el deudor, que es el obligado al pago de la renta.

    • Pero para su formación es necesario, además, que las partes designen:

    • a) Beneficiario, es decir, la persona a quien el deudor deberá pagarle la renta.

    • b) Cabeza de la renta, o sea, aquella persona cuya vida fijara el término de duración de la presentación a cargo del deudor.

    Beneficiario

    • El beneficiario puede ser un tercero.

    • El mismo constituyente.

    • Se puede designar solamente una persona beneficiaria de la renta.

    • Los beneficiarios pueden ser 2 o mas personas.

    • De producirse la muerte de algunos de ellos, la ley establece que la renta cesa para el fallecido y los sobrevivientes solamente tendrá derecho a acrecer cuando así estuviera previsto en el contrato.

    Cabeza de la renta

    • Se puede tratar del dador.

    • Se puede tratar de un tercero.

    • Se puede tratar de un deudor.

    • Se puede designar 2 o mas personas. En éste supuesto, el deudor debe la renta por entero hasta la muerte de todos aquellos en cabeza de quien ésta fue constituida.

    Capacidad

    • El art. 2073 del código civil distingue dos supuestos:

    • a) Constitución de una renta vitalicia, entregando un capital en dinero, donde se requiere para el dador la capacidad exigida para hacer empréstitos y para el deudor la capacidad exigida para contraerlos.

    • b) Constitución de una renta vitalicia entregando un capital consistente en cosas muebles o in muebles, se requiere la capacidad para venderlos si se trata del constituyente y la capacidad para comprarlos si se trata del deudor.

    Forma

    • Tiene carácter formal, dado que la ley prescribe una forma determinada. El art. 2071 establece que deberá ser hecho por escritura pública, bajo pena de nulidad.

    • Al igual que el inc. 5° del art. 1184, que requiere la escritura publica para la constitución de renta vitalicia.

    Caracteres

    Unilateral: una vez celebrado el contrato, es solamente el deudor quien tendrá prestaciones a su cargo.

    Oneroso: una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta.

    Real: la entrega del capital por parte del constituyente responde al perfeccionamiento del contrato.

    Aleatorio: el deudor de una renta vitalicia queda obligado por todo el tiempo que dure la vida del cabeza de renta, acontecimiento éste que, por ser incierto, constituye el alea del contrato

    Típico

    Regulado por el código civil en los artículos 2070 al 2088

    Nominado

    De tracto sucesivo

    La obligación del deudor se prolonga mientras dure la vida del cabeza de la renta. Con el cual el cumplimiento es continuado, manteniéndose sus efectos en el tiempo.

    Nulidad del contrato

    • Será nulo el contrato cuando se hubiera constituido la renta en cabeza de una persona que no existía el día de la formación.

    • Será nulo el contrato cuando se hubiera constituido la renta en cabeza de una persona que, encontrándose enferma al momento de su celebración, muriera dentro de los 30 días siguientes o consecuencia de dicho mal.

    Obligaciones del deudor

    • Dar las seguridades prometidas. Si no cumple el acreedor puede demandar la resolución de contrato y la restitución del precio de la renta.

    • Pago de la renta durante todo el tiempo que dure la vida de quien fuera designado cabeza de renta.

    Extincion del contrato

    • Se extingue al producirse la muerte del cabeza.

    • Cuando sean dos o mas personas, cabeza de renta, la obligación del deudor se extingue una vez producida la muerte de todas ellas.

    • En el caso de que siendo la cabeza de renta un tercero, se produzca la muerte del beneficiario, la renta pasa a los herederos de éste y deberá pagarse hasta la muerte del cabeza de renta.

    • En caso de anularse el supuesto beneficiario, la renta pasa al dador.

    • Se pueden poner más cabezas. Pero menor será la renta. Las partes van a convenir la cuota y los pormenores que hacen el beneficio de cada uno de ellos.

    • El pacto comisorio tácito no es de aplicación para el contrato oneroso de renta vitalicia.

    • Como es oneroso hay 2 garantías, evicción y vicios redhibitorios.

    Depósito

    Concepto: habrá depósito cuando una de las partes (depositario) guarde gratuitamente una cosa mueble ó inmueble que la otra parte (depositante) le confíe, restituyéndole la misma cosa en idénticas condiciones, luego de transcurrido un plazo.

    Partes: depositante (entrega la cosa)

    Depositario (recibe la cosa y la conserva)

    Caracteres: es un contrato gratuito, unilateral, real, tipico, conmutativo, no formal.

    Capacidad: ambas partes, deben tener capacidad para contratar.

    Modalidades: el depósito voluntario, cuando el depositante elige libremente al depositario. Puede ser regular, si el depositario solo adquiere la tenencia de la cosa, sin poder usarla. O puede ser irregular, si adquiere la propiedad de la cosa, pudiendo usarla.

    Por otro lado, el depósito es necesario, cuando el depositante no elige libremente al depositario.

    Obligaciones del depositario: si el depósito es regular, conservar la cosa, guardar secreto sobre la cosa depositada, no usar la cosa, restituir la cosa.

    Si el depósito es irregular, su obligación es restituir la cosa.

    Las obligaciones del depositante son: reembolsar gastos del depositario, indemnizar si hubo perjuicios al depositario x la cosa depositada, pagar la remuneración si se hubiere pactado, recibir la cosa.

    Extinción: si es por tiempo determinado, al vencimiento del plazo. Si es indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiese.

    Se extingue por pérdida de la cosa, solo en el depósito regular

    Si el depositante vendiera la cosa.

    Las diferencias del depósito comercial con el civil son:

    El depósito comercial es siempre oneroso

    Debe ser sobre cosas muebles

    Una de las partes debe ser comerciante

    El depósito debe nacer de un acto de comercio

    Fideicomiso

    Concepto

    Es un contrato mediante el cual el fiduciante le transmite la propiedad fiduciaria de bienes (derechos y cosas) a otra persona, física o jurídica, llamado fiduciario, para que al fin de un cierto tiempo o advenimiento de una condición, ambas resolutorias, el fiduciario transmita la plena propiedad de los bienes al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario del fideicomiso.

    Caracteres: contrato bilateral, oneroso y tipico

    El fiduciante

    Es el propietario pleno de la cosa que se transmite en fiducia, es aquel que entrega el bien y establece la restricción, es quien constituye el negocio.

    Puede asimismo ser beneficiario con la percepción de la renta; o el fideicomisario con la reversión del dominio, o con ambos beneficios integrados,

    Por lo tanto fiduciante, beneficiario y fideicomisario, pueden ser el mismo sujeto.

    El fiduciario

    Es el que adquiere el bien, y se compromete a administrar y disponer de él en la forma impuesta por el fiduciante.

    Adquiere sobre la cosa un derecho real de dominio imperfecto, subordinado al cumplimiento de un plazo o cumplimiento de una condición resolutoria.

    Desde el punto de vista formal la cosa es entregada en plena propiedad conforme la teoría del título y el modo.

    Se le hace entrega de la cosa con escritura traslativa de dominio pero para beneficio de otro. El único interés jurídico y económico del fiduciario es la comisión que recibe por su encargo.

    El fiduciario no es empresario, no lo hace en beneficio propio, sólo tiene la propiedad formal, la propiedad real, la tiene el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.

    El beneficiario

    En ocasiones coincide con el fideicomisario, es aquel que recibe los beneficios derivados de cumplimiento del encargo.

    El fideicomisario

    Es quien adquiere al final del encargo el dominio pleno de los bienes fideicomitidos.

    Es destinatario final de los bienes.

    Para que nazca el contrato de fideicomiso debe reunirse la voluntad de 2 personas: el fiduciante, que transmite los bienes, y el fiduciario que los recibe.

    Ley 24.441

    Según el art. 2°: el contrato deberá individualizar al beneficiario, que podrá ser un sujeto o más, sea una persona física o jurídica, que podrá o no existir al tiempo de la celebración del convenio. En tal caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura.

    La ley también prevé designar beneficiarios sustitutos para el caso de no-aceptación, renuncia o muerte; sustitución que se realizara en el siguiente orden:

    • 1) Beneficiarios sustitutos previstos en el contrato.

    • 2) Fideicomisario.

    • 3) Fiduciante.

    Para ser beneficiario se necesita no ser fiduciario, para evitar que a través de maniobras el fiduciario se quede con los bienes.

    En el contrato se debe determinar cuales son las facultades del fiduciario (en la practica no puede hacer nada)

    El fiduciario está sujeto a las obligaciones impuestas por la ley o la convención y debe cumplir con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de confianza depositada en él (art. 6°).

    Está obligado a rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año. (art. 7°)

    El fiduciario, más que un titular de dominio, es un administrador de bienes ajenos, con derecho a remuneración.

    Patrimonio de afectacion

    Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio de afectación.

    El patrimonio de afectación es un patrimonio aislado, pero en realidad técnicamente son del fiduciario.

    El art. 14 de la ley 24.441 dice: los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, como consecuencia de ello, los bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción singular (individual o colectiva, concurso, quiebra o liquidación) de los acreedores del fiduciario.

    La ley (art. 14°) también limita la responsabilidad del fiduciario emergente del art. 1113, por los daños que deriven del riesgo o vicio de la cosa fideicomitida, al valor de ésta última.

    Por ejemplo: si un automóvil es transmitido fiduciariamente y posteriormente causa daños en un accidente de transito, el titular fiduciario responderá sólo con la cosa transmitida, y no con el resto de sus bienes.

    El art. 15 impide expresamente a los acreedores del fiduciante agredir el patrimonio fideicomitido, salvo el supuesto de fraude.

    El art. 16 se refiere a las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, previendo para el caso de insuficiencia un especial sistema de liquidación extrajudicial.

    El art. 17 faculta al fiduciario a gravar o disponer los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin necesidad de contar para ello con el consentimiento del fiduciante o beneficiario, salvo pacto en contrario.

    Es decir, se exigen dos condiciones para que el titular fiduciario pueda disponer o gravar los bienes fideicomitidos:

    • 1) Que tales actos sean requeridos por los fines del fideicomiso.

    • 2) Que en caso de haber pactado, se reúna la conformidad del fiduciante o del beneficiario.

    Cuando se trate de bienes registrables, los registros correspondientes deberán tomar razón de la transferencia de la propiedad a nombre del fiduciario.

    En sintesis

    El titular fiduciario ejerce su derecho en beneficio de otro sujeto, lo que constituye una obligación de hacer.

    El fiduciario recibe una retribución por su labor.

    El sujeto fiduciario debe afectar los bienes al destino predeterminado en el convenio.

    También deberá rendir cuentas al menos una vez al año.

    Los bienes no ingresan al patrimonio personal del fiduciario, ni puede adquirirlo para sí.

    El propietario fiduciario es un administrador, realiza sus operaciones en nombre propio y en interés ajeno.

    Modo de constitución

    El dominio fiduciario puede nacer de un contrato o de un testamento.

    El contrato debera contener

    La individualización de los bienes objeto del contrato, y de no ser posible constara la descripción de los requisitos y características que deberán reunir tales bienes.

    La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso

    El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, no pudiendo nunca durar mas de 30 años desde la construcción, excepto en el caso en que el beneficiario fuera incapaz, en el que la duración podrá extenderse hasta la muerte o cese de la incapacidad.

    El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

    • Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesan.

    Modalidades del fideicomiso

    Fideicomiso de credito en garantia

    La cesión fiduciaria en garantía se da cuando el deudor cede a su acreedor derechos que a su vez tiene contra un tercero para garantizar al pago de su propia deuda.

    En la cesión en garantía esto ocurriría si se prenda el crédito. B se queda con el crédito que tiene a con c.

    Ésta es la cesión de un crédito en garantía. El cesionario no es propietario legal del crédito, es simple tenedor del mismo hasta su vencimiento.

    Diferencia entre el fideicomiso de crédito y la cesión de un crédito en garantía, es que el cesionario de un crédito en garantía no es propietario de su crédito, el fiduciario sí.

    Contratos de consumo

    Son contratos que realiza toda persona física ó jurídica, por la que adquiere bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

    Sus características, funcionamiento y protección de consumidores y usuarios, están regulados por la ley 24240 y su reforma de ley 25361 – ley de defensa del consumidor

    El consumidor o usuario debe adquirir el bien o servicio, como consumidor final, no para integrarlo en un proceso de producción, transformación ó comercialización.

    Frente al consumidor y usuario están los proveedores, que conforme art 2 ldc, son las personas físicas ó jurídicas, públicas o privadas, que aun ocasionalmente realizan las tareas inherentes a una cadena de producción y comercialización, destinada a consumidores o usuarios finales.

    Los actos protegidos son actos de consumo, que implican cualquier vínculo jurídico entre proveedor y consumidor o usuario. Por ej.: adquisición o locación de cosas muebles, servicios públicos, adquisición de inmuebles, tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados, contratos de adhesión para ahorro, etc.

    También se protege las operaciones que vinculan cosas usadas, deficientes ó reconstituidas, ya que la ley dispone que tal circunstancia deba estar claramente indicada en forma precisa y notoria (art. 9).

    La ldc se ocupa en los artículos 37 a 39, de la protección de consumidores ó usuarios, frente a lo que la ley llama términos abusivos y cláusulas ineficaces, determinando que tipo de cláusulas se tendrán por no convenidas y procederá la declaración judicial de nulidad.

    • a) Las que desnaturalicen las obligaciones a cargo de la empresa ó limiten su responsabilidad por daños (dispensas de dolo ó culpa grave, no responsabilidad por evicción ó vicios, renuncia del adherente a la teoría de la imprevisión, etc.)

    • b) Que signifiquen renuncia ó restricción de los derechos del consumidor ó amplíen los de la otra parte (autorizar al proveedor a modificar unilateralmente las condiciones, acortar plazos de prescripción, interpretación unilateral del contrato)

    • c) Que contengan cualquier precepto que invierta la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

    La interpretación del contrato se hará siempre en el sentido más favorable al consumidor. Si hay dudas sobre el alcance de la obligación se estará por la menos gravosa.

    En los contratos hechos en formularios pre impresos, si hay discordancia entre lo impreso y lo manuscrito, se estará a esto último. Y en caso de cláusulas generales y particulares, ante la duda, se estará por las particulares.

    La autoridad de aplicación de la ley, es la secretaría de comercio interior.

    La prescripción de las acciones administrativas, judiciales y sanciones de la ley, prescriben a los 3 años. Si otras leyes fijan otros plazos, se estará siempre al más favorable al consumidor o usuario. A partir de la ley 26361, las acciones judiciales, individuales ó colectivas, gozan del beneficio de justicia gratuita.

    Locación de servicios

    El artículo 1623 cc establece que la locación de servicios, es un contrato consensual, aunque el servicio constituya la entrega de una cosa. Tiene lugar cuando una parte se compromete a prestar un servicio y la otra a pagarle un precio en dinero. Los efectos son juzgados por el código, conforme las obligaciones de hacer.

    Por lo tanto es un contrato consensual, conmutativo, oneroso, tipico, bilateral, no formal.

    Debe diferenciarse claramente del contrato de trabajo, ya que la locación de servicios se rige por la autonomía de la voluntad, las partes se encuentran en pie de igualdad y el precio se fija libremente. En cambio, en el de trabajo, la autonomía de la voluntad, está limitada por el orden público laboral, el trabajador se encuentra en relación de dependencia con su empleador, la ley fija salario mínimo y móvil y el trabajador cumple horario y se halla bajo directivas del empleador.

    Para este contrato se requiere capacidad para administración de bienes

    La obligación del locatario es pagar el precio y la del locador, cumplir la tarea en tiempo propio y de acuerdo a lo que fue intención de las partes. El incumplimiento se resolverá en ejecución por tercero ó pago de daños y perjuicios, cuando la ejecución forzosa implicara violencia en la persona del locador.

    Fianza

    Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase la obligación accesoria (1986 cc).

    Partes: fiador y acreedor (el deudor no es parte). Se requiere solo acuerdo del acreedor, salvo en fianza legal ó judicial.

    Caracteres: contrato unilateral, consensual, gratuito, accesorio, subsidiario, tipico.

    Hay distintas situaciones en la fianza

    Fianza simple: el fiador goza de los beneficios de excusión y división. La excusión es el derecho del fiador a que primero se ejecuten bienes del deudor principal, división es el derecho de que se prorratee la deuda entre todos los fiadores.

    Fianza solidaria: el fiador no goza de excusión ó división. El acreedor puede demandar a cualquiera por el total de la deuda. La fianza comercial es siempre solidaria.

    Principal pagador: no es un fiador, es un codeudor solidario (2005 cc).

    Hay distintas clases de fianza: convencional la que se acuerda entre fiador y acreedor. Legal y judicial, se requiere por imposición de la ley o los jueces y no requiere aceptación del acreedor.

    La fianza es no formal, pero para su prueba se requiere el testimonio escrito.

    Para ser fiador, se requiere capacidad para contratar y por lo tanto no pueden ser fiadores los del artículo 1160 y los casos especiales del 2011.

    Todas las obligaciones de cualquier tipo pueden ser afianzadas.

    Efectos de la fianza:

    Entre fiador y acreedor: intentada la acción contra el fiador este puede oponer beneficio de excusión, beneficio de división si hay otros fiadores y oponer todas las excepciones propias y las que correspondan al deudor principal.

    Entre fiador y deudor: antes del pago, puede el fiador tomar medidas precautorias, como exoneración de la fianza, a los 5 años ó pedir embargo de bienes del deudor. Después del pago, puede subrogarse en los derechos del acreedor y reclamar restitución de lo pagado al deudor

    Entre cofiadores: si alguno paga el total de la fianza, se subroga en los derechos del acreedor para pedir a cada cofiador el reembolso de su parte.

    Extinción de la fianza: por vía de consecuencia es cuando se extingue la obligación principal por algún medio cancelatorio y también por prescripción.

    Por vía directa, si sobre ella se producen algunas de las causas que extinguen las obligaciones en general.

    Mutuo o préstamo de consumo

    Concepto. Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. La cosa objeto de este contrato debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

    Forma. El mutuo no requiere formalidad alguna; puede ser contratado incluso verbalmente. Si se ha celebrado por escrito, no se requiere doble ejemplar, ya que esta formalidad no es exigida cuando una de las partes llenare todas sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato, que es precisamente lo que ocurre en el mutuo, en el que el mutuante entrega en dicho momento el capital.

    Caracteres:

    • a) Es un contrato unilateral, porque entregada la cosa en el momento de la celebración del acto, ya no quedan obligaciones pendientes de cumplimiento sino para el mutuario. Otros autores sostienen que es un contrato bilateral imperfecto, porque el prestamista sigue obligado a no reclamar la restitución de la cosa durante el plazo convenido. También algunos consideran este contrato como bilateral, porque supone para el prestamista la obligación de entregar la cosa y para el mutuario la de restituirla en su momento y, eventualmente, la de pagar intereses.

    • b) Puede ser gratuito u oneroso; en defecto de convenio sobre el punto se lo presume gratuito.

    • c) Es un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa, entrega que puede ser real o ficticia, como ocurre cuando ya la cosa se encuentra en poder del mutuario por un título distinto y las partes convienen en transformar en mutuo la obligación de restitución pendiente.

    Comparación con otros contratos.

    • a) Con el comodato. Dijimos ya que la diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa prestada: en el mutuo la cosa es necesariamente consumible o fungible; en el comodato debe ser no consumible y no fungible. De esta diferencia esencial surgen las siguientes: 1) en el mutuo, hay transferencia de la propiedad de la cosa; en el comodato no; 2) los riesgos de la cosa, puesto que están a cargo del propietario, recaen en el mutuo en el que recibió el préstamo y en el comodato en el que lo hizo. 3) el mutuo puede ser gratuito u oneroso, en tanto que el comodato es siempre gratuito; desde que se paga algo por el uso de la cosa, el contrato se convierte en locación; 4) en el mutuo, el cumplimiento del plazo está sujeto a reglas más rigurosas que en el comodato, en el cual el prestamista tiene derecho a pedir la restitución de la cosa aun antes del plazo si le sobreviene alguna necesidad imprevista y urgente.

    • b) Con la locación. Si el mutuo es gratuito, toda confusión es imposible, ya que la locación es siempre onerosa; si el mutuo es oneroso, la significación económica de ambos contratos tiende a aproximarse, porque en el espíritu de las partes cualquiera de ellos se presenta como compromiso de entregar una cosa con facultad de usarla a cambio de un precio en dinero que por lo general se paga periódicamente. La diferencia esencial reside en la naturaleza de la cosa sobre la cual recae el contrato: las cosas fungibles o consumibles no pueden ser dadas en locación.

    • c) Con la sociedad. La posibilidad de confusión entre ambos contratos, tan disímiles por su naturaleza, se presenta cuando una persona facilita dinero a otra con destino a un negocio social. ¿hay aporte a la sociedad o préstamo a los socios? El elemento de juicio que permite hacer la distinción es el siguiente: si el que entrega el dinero no participa de las pérdidas y se le asegura el reintegro de su capital contra todo evento, hay préstamo y no sociedad.

    • d) Con la compraventa. La similitud estaría únicamente para los casos en que la compraventa con pacto de retroventa en realidad, encubra un préstamo con intereses usuarios donde se garantice al prestamista de ese modo, el cumplimiento de lo acordado (en realidad ofrece mayores garantías la constitución de garantía hipotecaria).

    • e) Con el depósito irregular. Son muy similares, pero aún pueden señalarse algunas diferencias importantes: 1) el depósito se celebra principalmente en interés del depositante, el préstamo principalmente en interés del que lo recibe; 2) es verdad que si el préstamo y el depósito son onerosos, también el depositario y el prestamista tienen interés en el contrato; pero en el depósito, el que paga la retribución es el que entrega la cosa, en tanto que en el préstamo es el que la recibe; 3) el depositante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, en tanto que el prestamista tiene que atenerse a los plazos contractuales.

    Derechos y obligaciones de las partes.

    Mutuante. Entrega de la cosa: se cumple simultáneamente con la celebración del acto, (se cumple después en la promesa de empréstito). La entrega puede ser real o ficta, cuando la cosa se encontraba en poder del mutuario por otro título. La entrega de la cosa significa la transferencia del dominio.

    El mutuante responde por los vicios ocultos de la cosa y por su mala calidad.

    Mutuario. Obligación de restitución: el mutuario debe devolver al prestamista en término convenido, una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que la prestada, no pudiendo eximirse de hacerlo con pretexto de que la cosa se perdió por fuerza mayor, ya que con la transmisión de la propiedad pasaron a él los riesgos de la cosa. Si no fuera posible la restitución de igual cantidad y calidad, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida calculado por el que la cosa tenía en el lugar y fecha de restitución.

    La restitución debe hacerse en el plazo convenido. En el mutuo oneroso el plazo acordado se presume convenido en beneficio de ambas partes, salvo pacto en contrario. Si es gratuito se presume en beneficio del mutuario quien podrá restituir el capital antes de su vencimiento. Si el contrato no tiene plazo de restitución el plazo es indeterminado y el mutuante puede demandar en cualquier momento la restitución.

    Recibir intereses adelantados de los préstamos en dinero importa concesión tácita de plazo, y el plazo se entiende entonces prorrogado por todo el tiempo cubierto por los intereses.

    Aparcerías rurales

    Concepto. Habrá aparcería cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. En esta definición se comprenden los dos tipos de aparcería: pecuaria y agrícola. En la primera, el dador entrega animales de su propiedad al cuidado del aparcero, quien puede trabajar en campo cedido por el dador (que es lo más frecuente) o en el suyo propio. Como es natural, esa circunstancia influye sustancialmente en la proporción en que las partes se reparten los productos. En la aparcería agrícola el dador se obliga siempre a entregar la tierra y, además, contribuye con elementos y enseres de trabajo. A diferencia del arrendamiento, la aparcería es un verdadero contrato de sociedad, en el que las partes participan no sólo en las ganancias sino también en las pérdidas.

    Reglas especiales sobre aparcerías agrícolas

    Distribución de los frutos. Las partes pueden convenir libremente la proporción en que los frutos se distribuyen entre dador y aparcero.

    Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos que le correspondan sin antes haberse hecho la distribución, salvo autorización expresa de la otra parte

    Forma de retribución. Es de la esencia de la aparcería la participación de ambas partes en el producido de la explotación. Por ello se prohíbe convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero. Hay que notar, sin embargo, que el contrato no sería nulo, sino que simplemente no sería aparcería. Si es el trabajador el que promete al propietario sólo una suma de dinero fija o su equivalente en frutos, el contrato será de arrendamiento; si es el propietario el que pone todos los elementos de trabajo y contrata con una persona el trabajo, ésta será peón, encargado o trabajador a sueldo, protegido por las leyes especiales del trabajador rural.

    Vivienda, huerta y pastoreo. El aparcero tendrá derecho a destinar sin compensación alguna para el dador, una parte del predio para el asiento de la vivienda, pastoreo y huerta, en las proporciones que determine la reglamentación según las necesidades de las distintas zonas agroecológicas del país.

    Disposiciones especiales sobre aparcería pecuaria

    Porcentaje de distribución de los productos. El porcentaje de distribución de los productos será establecido en el contrato; en su defecto se estará a los usos locales. Si no hubiera estipulación sobre el punto y los usos fueran variables, los productos se repartirán por partes iguales si el dador solamente hubiera entregado animales, es decir, si ellos se cuidan en campos proporcionados por el trabajador aparcero.

    Pérdida de animales. El aparcero sólo responderá de las pérdidas de animales que le sean imputables. No responderá por tanto, de las originadas en caso fortuito o fuerza mayor ni de las provenientes de muerte natural, pero aun en estos casos debe dar cuenta de los despojos aprovechables tales como cueros, lanas, etcétera.

    Disposición del plantel y sus productos. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer de los animales dados en aparcería o de los frutos y productos de ellos. Pero el aparcero no podría negarse a que el dador enajene los animales: a) si la venta se realiza con la condición de que el comprador continuará el contrato; casi siempre la persona del dador es indiferente y el aparcero incurriría en abuso si se opusiera a la venta; sin embargo, en caso de que el dador venda los animales, el aparcero tiene derecho a poner fin al contrato sin responsabilidad alguna de su parte; b) si el dador enajena los animales como un acto de buena administración, como ocurre por ejemplo, con los animales viejos. Empero, en este caso el dador está obligado a reemplazar los animales viejos por igual número de productos, de modo de mantener invariable el plantel.

    Contratos aleatorios de juego y apuesta

    Los contratos son aleatorios, cuando las ventajas ó sacrificios, para ambas partes ó alguna de ellas, dependan de un acontecimiento incierto.

    Contratos de juego: cuando dos o más personas, entregándose al juego se obliguen a pagar al que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado.

    Contratos de apuesta: cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen en que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra, una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.

    Juegos y apuestas se dividen en tutelados, tolerados y prohibidos

    Tutelados: se rigen por el estado y sus normas específicas. Generan obligaciones civiles para su pago.

    Tolerados: aquellos que no fueron autorizados expresamente, pero tampoco prohibidos. Generan obligaciones naturales. Si bien una obligación natural puede novarse en una civil, las deudas de juego no admiten novación.

    Prohibidos: aquellos que fueron prohibidos expresamente. El ganador no puede reclamar el pago y el perdedor que pagó, no puede reclamar devolución.

     

     

    Autor:

    Fernanda Dominguez

     

    Partes: 1, 2
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