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La instancia laboral, en la República Dominicana


Partes: 1, 2

  1. Antecedente histórico
  2. El formalismo de la instancia
  3. Ley de Organización Judicial de la República Dominicana

Antecedente histórico

En el antiguo Derecho Romano imperaba el sistema de las legis actiones, en el cual los procedimientos se encontraban sometidos a fórmulas sacramentales, cuyo incumplimiento acarreaba la pérdida del Derecho.

Posteriormente, bajo los métodos formulario y extraordinario se fueron flexibilizando los rigores formalistas y el procedimiento se ha ido transformando en un utensilio práctico para garantizar derechos de las partes en conflicto, algunos de los cuales son considerados como fundamentales, como sería el derecho a la defensa.

Pero, no podemos olvidar que el proceso es medio idóneo para establecer la verdad de lo discutido en la contienda que él regula, o sea, el proceso es al derecho sustantivo, no el derecho sustantivo al proceso. Resultaría inaceptable un proceso plagado de ritos sin finalidad alguna, es decir, las formas de procedimiento deben aproximar la verdad procesal a la verdad real, por lo que cuando ella tiende a separar ambos conceptos, el proceso pierde eficacia, desvirtuándose de su propósito final. Sin embargo, tal y como se ha explicado, un proceso sin formalidades no es proceso, pues ellas conforman su naturaleza y accionar, regulándolo y garantizando derechos de las partes.

El formalismo de la instancia

Antes de abocarnos a desarrollar el tema objeto del presente estudio, consideramos oportuno, plasmar previamente, el concepto general de La Instancia, sin ánimo de profundizar al respecto, debido a que es objeto de otro trabajo de investigación.

1.3. Concepto de Instancia. La Palabra Instancia en derecho tiene dos acepciones. Por la primera equivale a solicitud, petición o súplica, y en esta forma cuando se dice que el Juez debe proceder a instancia de parte"…Por la segunda, se designa con este nombre cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva". "Es el conjunto de actos, plazos y formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio".

En ese tenor, y para los fines de la presente investigación, podemos decir que la instancia, es la fase constituida por una serie de actos, plazos y formalidades que comienzan con la demanda y terminan con la sentencia.

1.4. El formalismo de la instancia. El formalismo de la instancia, no es más que el conjunto de actos y plazos procesales que deben ser ejercidos y cumplidos, desde el inicio hasta el final de la instancia, obedeciendo las formas preestablecidas que no pueden ser dejadas a la voluntad de las partes en litis, y que el derecho moderno tiene a simplificar para evitar complicaciones en el proceso, que puedan constituirse en verdaderos obstáculos al momento de reclamar un derecho en justicia.

En ese sentido, en una primera fase pasamos a estudiar:

-Los actos del procedimiento: Redacción, notificación, menciones propias, sanciones a su irregularidad, nulidades según vicios de forma o de fondo, agravio generado y probado, consecuencia de la nulidad, regularización del acto.

-Los plazos del procedimiento, computo de los plazos, punto de partida, vencimiento y sanciones a su inobservancia.

1.5. Los actos de procedimiento. Al hablar de acto de procedimiento, debemos hacer la distinción de que existen diferentes acepciones de la palabra acto, ya que puede ser un escrito donde queda plasmado un negocio jurídico, en este caso tendría el sentido de Instrumentum, y en otras ocasiones constituye la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, obteniendo en ese orden el sentido de negotium, como bien señala el Dr. Artagnan Pérez Méndez, en su obra de Procedimiento Civil3, al poner como ejemplo de ello la operación de venta de inmueble, en la que la transferencia de propiedad constituye el negocio y el escrito el instrumento.

A los actos que nos referimos de manera principal en el presente trabajo de investigación, es a los instrumentos o actos procesales, que requieren del cumplimiento de ciertas formalidades para su validez, tanto de forma como de fondo, con los cuales las partes inician e impulsan el proceso, y cuya instrumentación generalmente la ley pone a cargo del ministerio de alguacil.

Sin que ello implique desconocer que existen otros actos, que aunque no son preparados por alguaciles a requerimiento de las partes o de sus abogados, caen dentro del ámbito de actos de procedimiento, y son otorgados por las mismas partes o sus abogados ante jueces y secretario de los tribunales, tales como: la inscripción en falsedad4; la renuncia a la sucesión y a la comunidad5; los recursos interpuestos por ante los tribunales represivos y el recurso de apelación en materia de trabajo6.

En esta primera parte, tratamos básicamente los actos de alguacil, porque son los más comunes y estrechamente vinculados al formalismo de la instancia, no sin antes decir que siendo el alguacil un oficial público, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley de Organización Judicial, sus actos son auténticos y hacen fe hasta inscripción en falsedad de todo lo que compruebe o afirme haber hecho en el ejercicio de sus funciones, tales como menciones relativas a la fecha del acto, o la persona a quien entregó copia del acto, pero no de las respuestas u observaciones hecha por ésta, lo cual puede ser combatido por la prueba en contrario conforme las disposiciones de los artículos 1319 y 1320 del Código Civil.

1.5.1. Actos judiciales y actos extrajudiciales:

Ambos actos emanan de auxiliares de la justicia, como lo es el alguacil y el abogado, sin embargo existen distinciones, y es que el acto judicial esta ligado a un procedimiento contencioso, gracioso o en ejecución forzosa y el prototipo de este es la citación y los emplazamientos, mientras que los actos extrajudiciales se encuentran al margen de todo proceso, tales como las intimaciones, los protestos, oposiciones y autorizaciones para trabar embargos.

1.5.2. La citación. Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, mediante el cual invita a otra a comparecer e la hora, día, mes y año indicado en el acto, por ante un tribunal determinado, a los fines medios indicados. Es un nombre genérico que se aplica más particularmente al acto notificado para comparecer a hora y fecha fija, por ante un Juzgado de Paz, conforme lo establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, o ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales.

1.5.3. El emplazamiento. Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento del demandante, mediante el cual emplaza al demandado a comparecer por ante el tribunal indicado, en la octava franca de ley, constituyendo abogado, que lo defienda y postule por él, en la demanda que se indica en el acto, (Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil). Cuando el emplazamiento se hace para comparecer por ante el tribunal de segundo grado se llama Acto de apelación. Es oportuno agregar que el artículo 456, del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de apelación debe contener emplazamiento en los términos de ley, a pena de nulidad; por lo que ese acto debe contener la designación del abogado que defenderá al apelante, puesto que de lo contrario impediría la notificación que el abogado de la contraparte debe hacer7.

1.5.4. La notificación. Es el acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona un acto que deba conocer. De ahí que la notificación de los actos de procedimiento es una condición, para que existan como tal. Consiste en hacer llegar una copia del acto a manos de la persona interesada. 8

1.5.5 La intimación. Es el acto de alguacil de carácter imperativo, mediante el cual se intima a la parte requerida para que cumpla, haga o se abstenga de realizar algo dentro del plazo otorgado.

1.5.6 Comprobaciones y procesos verbales.

Son actos que pueden ser hechos por alguaciles o secretarios para dejar constancia de una situación que comprueban para facilitar la prueba y de una operación encomendada, como sería el caso del alguacil cuando fija edictos anunciando la venta de bienes embargados.

1.6. Redacción de los actos de procedimiento. Tanto los actos de alguacil, como los de abogados, son similares, con la única diferencia en la práctica de que en los actos de abogados a abogados, el requeriente y el requerido son abogados, el primero firmará el acto al pie de la página conjuntamente con el alguacil y se realizan cuando se ha iniciado la instancia.

En los actos de alguacil deben ser observadas dos formalidades, una de forma o extrínseca y otra de fondo o intrínseca.

1.6.1 Formalidades intrínsecas. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, estas formalidades no se encuentran establecidas de manera general, sino para algunos actos tales como las citaciones y los emplazamientos, artículos 2, 61 y 415 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 61 del Código de procedimiento civil, deben ser observadas a pena de nulidad las siguientes formalidades:

1.- Lugar, municipio, día, mes y año del emplazamiento; nombres, profesión y domicilio del demandante, indicando el abogado que lo defenderá y postulará por él, su estudio profesional permanente o ad hoc, en la misma cuidad del tribunal que conocerá del asunto. En la práctica se indica además del municipio, el nombre de la ciudad, la provincia y la mención de República Dominicana, y además de los nombres y apellidos del requeriente, la nacionalidad, mayoría de edad, profesión, estado civil, cedula de identidad y electoral, domicilio y residencia.

2.- "Nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerce sus funciones; los nombres y residencias del demandado; y el nombre de la persona a quien se entrega la copia del emplazamiento".

3.- "El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios"

4.- "La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia".

5.- En materia real o mixta, los emplazamientos expresaran, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común, sección o lugar donde esté situado, si fuere una casa, la calle y el número, y de predio rustico, su nombre y situación9, estos requisitos son en adicción a los previstos en el Artículo 61, antes enunciados.

6.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia, bajo pena de multa, así como el número de fojas y copias, vacaciones y horas de ocupación cuando proceda.

7.- En cuanto a la firma del alguacil y el sello del tribunal al que corresponde, la ley no ha indicado nada de manera expresa, sin embargo esta es una formalidad sustancial que no debe faltar, porque es lo que le da el carácter de autenticidad y existencia al acto mismo, sin embargo en virtud de la famosa máxima por todos conocidas, "no hay nulidad sin agravio", han sido declarados como válidos actos sin la firma del alguacil, (Cas. 5 de nov. 1957, B. J. 568,. Pág. 226).

8.- En relación a los actos de alguacil notificados por el alguacil al Estado o a requerimiento de éste debemos hacer la distinción que en virtud de los artículos 15 y 17 de la Ley 1486, del 1938, tanto el original, como las copias deben ser firmadas en cada una de sus fojas por el alguacil actuante y en su última página por el requeriente o su mandatario, así como por el funcionario o empleado en manos del cual se notifica el acto ( Artículo 1039, del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente cabe destacar ante de culminar esta parte del trabajo, que las formalidades antes vistas en los actos de alguacil, no solamente deben ser observadas, sino que el ministerial actuante también indicará el cumplimiento de las mismas en el acto, debido a éste constituye por si mismo la prueba de su regularidad.

1.6.2. Formalidades extrínsecas. Al lado de las formalidades intrínsecas precedentemente indicadas, el legislador ha establecidos, otras llamadas extrínsecas10, que indicamos a continuación:

Los Actos deben ser redactados en papel de tamaño uniforme de 11 pulgadas de largo por 8 ½ de ancho numerados, quedando a cargo del alguacil conservar un ejemplar de cada uno de esos actos para el protocolo que deberá encuadernar cada año, así como registrar los actos que instrumenta dentro de los cinco días de la notificación, formalidad que debe de cumplirantes de entregar al requeriente11.

El alguacil tiene que llevar un libro de registro, visado el Juez del Tribunal al que corresponda, en el cual debe transcribir un estrato de los diversos actos que instrumenta, con sus números y fecha, y un libro índice con el apellido de las partes en orden alfabético y número del acto.

1.7. Notificación de los actos de procedimiento. Por medio de la notificación es que el acto llega a conocimiento de la persona a quien va dirigido, y consiste en la entrega de una copia del mismo, con las mismas menciones del original, constituyendo así la notificación un requisito esencial, porque independientemente de que es el medio por el cual el destinatario se entera del mismo, marca el inicio de los plazos en que deberá actuar. Es de todos conocido que no se pueden hace notificaciones los días de fiestas legales o declarados no laborables, sin permiso del Juez que conozca del asunto, ni antes de las seis de la mañana ni después de la seis de la tarde 12, sin embargo en cuanto a los días feriados, la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en que no son nulos, porque la Ley no la declara de manera expresa.

1.7.1 Diversas formas de notificar los actos de alguacil. Estas formalidades están establecidas básicamente en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, orientadas siempre a ser posible la localización del destinatario, y en ese sentido el legislador primeramente parte de la persona misma o su domicilio y luego va presentando otras alternativas cuando no fuera localizable, veamos:

1.7.2 Notificación a la persona. Al tenor del Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, sin embargo esto casi nunca es posible, porque las personas no son tan fáciles de localizar para notificarlas personalmente, además, no siempre el destinatario es capaz de recibir el acto, como sería el caso de un menor, un interdicto y el quebrado, que deben ser emplazados por ante la persona de su representante.

1.7.3 Notificación en el domicilio de la persona. Esta es una de las formas más socorridas de notificar los actos de alguacil, puesto que aún cuando el destinatario del acto no esté presente, puede ser notificado en manos de un pariente o sirviente, pero es necesario que estas personas reciban personalmente el acto en el domicilio del requerido al momento de la notificación, sin importar que se encuentren de manera accidental en ese lugar o aleguen una falsa calidad, porque el alguacil no puede comprobar esa situación. Al domicilio que nos referimos es al principal establecimiento que posea la persona, conforme lo define el Artículo 102 del Código Civil, no su residencia; indicando por su parte el Ordinal 7mo, del Artículo 68, que en ausencia de domicilio conocido en el País, se notificará en su residencia actual, sin embargo en la práctica se usan los dos términos conjuntamente.

1.7.4. Notificación en la persona de un vecino. El artículo 68, del Código de procedimiento Civil, le da la facultad al alguacil de notificar válidamente en manos de un vecino, cuando en el domicilio no se encontrare la persona a quien va dirigido el acto, algún pariente o afín de éste. Cuando la notificación se realiza en manos de un vecino, la Ley exige su firma, en la práctica también se hace indicar su cedula de identidad y electoral, si el vecino se negaré a recibir el acto, entonces el alguacil entregará copia el Sindico Municipal o al alcalde Pedáneo, quienes visaran el original y las copias, debiendo el ministerial hacer mención de todo ello en el acto. Sin embargo en esta parte cabe hacer la distinción de que en virtud del Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones para comparecer por ante el Juzgado de Paz, en ausencia del destinatario, parientes o afines, el alguacil lo entregará el Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, quienes firmaran el original, de modo que las citaciones ante este tribunal no pueden hacerse en manos de un vecino.

1.7.5 Notificación en el domicilio elegido. El Artículo 111, del Código Civil Dominicano establece: "Cuando una acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el Juez del mismo".

De modo que este texto legal permite notificar validamente en el domicilio convenido entre las partes, y se rige por las mismas formalidades antes vistas, previstas por el Artículo 68 del Cód. de Proc. Civil, para el domicilio real, respecto de las personas en manos de quienes se puede notificar validamente en ausencia del destinatario.

1.7.6. Notificación por domicilio desconocido. El Artículo 69, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, regula la notificación para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en lugar de su actual residencia y si no fuera conocido este lugar, ordena fijar una copia en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándole una copia al Procurado Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original. Cuando no se trata de una citación o emplazamiento, la copia del acto se fijara en la puerta principal del juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia conocido del requerido o del domicilio del requeriente, entregando al fiscal correspondiente una copia del acto quien igualmente la visará.

1.7.7 Notificación por domicilio en el extranjero. El artículo 68, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8vo, regula el procedimiento a seguir para las notificaciones de los que tienen su domicilio en el extranjero, estableciendo en ese sentido, que deben ser emplazados por ante el domicilio del fiscal correspondiente al tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original y remitirá copia al Ministro de Relaciones Exteriores, sin embargo aunque dicho artículo no lo indica de manera expresa, además del cumplimiento de estas formalidades, el Ministro de Relaciones Exteriores debe enviar el acto por ante el Cónsul correspondiente a la localidad del domicilio del demando.

1.7.8 Notificaciones a las sociedades de comercio. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, establece que las sociedades de comercio mientras existan deben ser emplazadas en la casa social y en su defecto en la persona o domicilio de uno de sus socios, siguiendo la regla general de los emplazamientos. Por su parte, es oportuno agregar a lo antes expuesto, que en virtud de la Ley Alfonseca Salazar 13 , las personas morales que ejercen actos jurídicos en la República, pueden ser validamente notificadas en uno de los establecimientos de estas en el País o ante su representante, con esta Ley se persigue dejar sin efecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones de los que residen en el extranjero, cuando se trata de personas morales que ejercen actos de la vida jurídica en el País.

Consideramos pertinente referirnos a algunas notificaciones, que difieren un poco de las antes vistas, y que la Ley le ha dado un carácter especial por las personas envueltas en el asunto:

1.8 Sanciones a las irregularidades de los actos de procedimiento. Al tratar el tema del formalismo de la instancia, necesariamente tenemos que referirnos a las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las formalidades previamente establecidas, para que las mismas sean respetadas y cumplan el objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador. La Ley ha establecido sanciones pecuniarios y disciplinarias contra el ministerial responsable de la irregularidad, y otras de gran importancia y trascendencia en el diario ejercicio del derecho que son las nulidades, que son a las que nos bamos a referir en lo adelante.

No sin antes decir que los artículos 71, 132, 1030, 1031 del Código de Procedimiento civil, y 137 de la Ley de Organización Judicial, establecen sanciones contra el ministerial que incurre en irregularidad, y en síntesis se traducen a las siguientes: El costo del acto debe ser soportado por el alguacil, aún cuando no sea declarado nulo. Puede ser condenado a pagar al requeriente una indemnización reparativa del perjuicio causado por la irregularidad del acto. Puede ser condenado a multa aún cuando el acto no sea anulado y perseguido disciplinariamente14, sin embargo estas sanciones van a depender de si el acto ha sido preparado por el alguacil o por el contrario simplemente fue requerido para ello, como ocurre generalmente en nuestra practica procesal.

Dicho esto, pasamos a la parte más neurálgica de las sanciones a los actos de procedimiento, que son como ya habíamos anunciado Las Nulidades, pero bajo la premisa de que no es interés nuestro hacer grandes profundizaciones sobre las nulidades sino más bien orientado al tópico objeto nuestro estudio.

Son numerosas las disposiciones legales que señalan cuales formalidades deben ser observadas a pena de nulidad, entro de ellos encontramos los artículos 61, 68,69,70, 252 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; 22 y 41 de la Ley 1602bis de 1937, sobre divorcio etc.

Antes de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, que hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, y trata las excepciones de nulidad de forma en sus artículos del 35 al 38, y las nulidades de fondo desde el 39 al 43; regían en nuestro ordenamiento jurídico básicamente las disposiciones contenidas por los artículos 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que en cuanto a las nulidades, consagran dos principios generales resumidos de la siguiente manera: a) "No hay nulidad de actos sin un texto", que equivale a decir ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en ausencia de un texto que lo establezca, y b) "Las nulidades en la ley no son conminatorias", que es lo mismo decir el Juez no tiene poder de apreciación frente a la violación cometida.

1.8.1 Nulidades por vicio de forma:

Las nulidades de los actos de procedimientos pueden ser invocadas en la medida que estos se cumplan. Sin embargo quedará cubierta si el que las invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo o medio inadmisión sin promover la nulidad (Artículo 35). Los medios de nulidad contra los actos de procedimientos ya hechos, deben ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad . La mera comparecencia para proponer la nulidad no cubre ésta (Artículo 36). Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicios de forma, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, salvo el cumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, aún cuando se trate de una irregularidad sustancial o de orden público (Artículo 37). La nulidad quedará cubierta si no se ha producido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio (Artículo 38).

1.8.2 Nulidades por vicios de fondo:

Constituyen irregularidad de fondo que afectan la validez del acto: la falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral , ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia (Artículo 39) . Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa ..(Artículo 40).

Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa (Artículo 41). Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen carácter de orden público. El juez puede invocar la nulidad de oficio por falta de capacidad para actuar (Artículo 42). Y por último en el caso en que es susceptible de ser cubierta la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento que el juez estatuye (Artículo 43).

En conclusión la ley 834, ha venido ha establecer claramente, respecto de las nulidades de los actos por irregularidad de forma, que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, a excepción de una formalidad sustancial o de orden público que no tiene que estar prevista, que en ambos casos su nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, y la nulidad queda cubierta si no ha habido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio.

Contrario a las nulidades de forma que pueden ser propuestas en todo estado de causa, no les he aplicable el principio de "no hay nulidad sin agravio", no hay que justificar perjuicios, pueden ser pronunciadas de oficio, pero son susceptibles de ser cubiertas si la irregularidad que las afecta desaparece antes de ser pronunciadas.

En cuanto a la labor de la Jurisprudencia, luego de la consagración formal del principio "No hay nulidad sin agravio", ha permanecido prácticamente invariable cuando se invoca por ante un tribunal la nulidad de un acto por vicios de forma, aunque se trate de una formalidad sustancial; así vemos como en decisiones recientes mantiene su aplicación casi invariable:

Sentencia del 24 de junio del 1998. B. J. 1051. Págs. 141-148.

Sentencia del 6 de diciembre del 2000. B. J. 1081, Págs. 69-72.

Sentencia del 17 de octubre del 2001; B. J. 1091; Págs. 187-194.

Sentencia del 23 de junio del 1999. B. J. 1063; Págs. 275-282.

Sentencia del 13 de agosto del 2003. B. J. 1113, Págs. 9097.

Sentencias el 28 de noviembre del 2001. B. J. 1092 Págs. 55-69;

Esta última fue dictada en cámara reunida, la cual establece ciertas pautas a tomar en cuenta por los jueces cuando se le presentes casos de nulidad de acto de procedimientos, por su importancia procedemos a transcribirla:

"Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima "no ha nulidad sin agravios" se ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978; que en consecuencia ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si no causa lesión en un derecho de defensa"… Existe otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de julio del 1998, B. J. 1052, páginas 83-85, bastante curiosa, en la cual declara que se ha violentado una formalidad sustancial en un acto de procedimiento, pero al reconocer que no ha habido agravio al derecho de defensa, no declara la nulidad, sino la inadmisibilidad del recurso contenido en dicho, veamos: "Considerando, que el párrafo inicial del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresa que el emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, los nombres y residencias de las partes recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue copia de dicho emplazamiento; que, por otra parte el artículo 36 de la Ley 834 de 1978, de aplicación general, expresa en su parte final, que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre la nulidad; que si el recurrido comparece en la forma indicada en el mencionado artículo 36, con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, como ha ocurrido en la especie, debe acogerse dicho pedimento si la irregularidad es comprobada y afecta, en la especie, una formalidad sustancial y de orden público. Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de estas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que la invoca".

Ley de Organización Judicial de la República Dominicana

SEGÚN LA LEY NO. 821 DE 1927( LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA):

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

ARTICULO l.- Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, si no es dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de sus derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a los diez y seis años.

ARTICULO 2.- Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respectar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido.

Párrafo.- Del juramento de cada funcionario o empleado judicial se levantará acta, que será firmada por el juramentado y por quien reciba el juramento.

ARTICULO 3.- (Modificado por Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Todos los funcionarios judiciales están obligados a residir en el lugar en donde ejerzan sus funciones; y los empleados en el lugar en donde esté la oficina en que presten sus servicios; y todos a cumplir fielmente los deberes de su cargo y a observar buena conducta.

ARTICULO 4.- Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la Ley Electoral. El funcionario judicial que acepta otro cargo público, renuncia ipsofacto el cargo judicial que desempeñaba.

ARTICULO 5.- (Modificado por la Ley 481 de 1941, G.O. 5606). No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo.

Párrafo.- (Modificado por Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación con los jueces a los funcionarios del Ministerio Publico, a los Jueces de Instrucción, a los Secretarios, a los Jueces de Paz y sus suplentes del mismo Distrito Judicial, y a los alguaciles.

ARTICULO 6.- (Modificado por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Ni los jueces, ni los funcionarios del Ministerio Público, ni ningún empleado judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que les distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta disposición no deroga la excepción que establece el ARTICULO 86 del Código de Procedimiento Civil, (*) respecto de las causas que puedan defender los jueces y los funcionarios del Ministerio Público; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones.

Párrafo.- (Agregado por la Ley 1372 de 1937 G.O. 5069). La disposición que figura en la primera parte del presente artículo no comprende a los Abogados de Oficio, para los cuales no existe incompatibilidad alguna, fundada en su carácter de empleados del orden judicial.

ARTICULO 7.- Todo funcionario o empleado judicial que se encontrare sub-júdice, cesará en el ejercicio de sus funciones, y dejará de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que había dejado de percibir. Estas disposiciones sólo son aplicables en caso de crímenes y delitos correccionales que se castiguen con pena de prisión. Se considerará subjúdice a cualquier funcionario o empleado judicial, en caso de crimen, desde que ha sido preso o se ha dictado contra él mandamiento de conducencia; en materia correccional cuando ha sido preso o citado por el Ministerio Público para ante el Tribunal correspondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia de que el funcionario o empleado judicial obtenga libertad provisional bajo fianza no cambia la condición de estar subjúdice.

Párrafo.- En este caso la citación se hará en el término de cinco días a contar del día en que se hubiere presentado la querella o la denuncia y para comparecer en el término de tres días francos.

Párrafo.- La causa siempre se llevará por la vía directa en materia correccional.

ARTICULO 8.- (Modificado por Ley 511 de 194, G.O. 5620). Se prohíbe a los jueces y a los funcionarios del Ministerio Público dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter. Sin embargo, los magistrados judiciales, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia podrán desempeñar las comisiones honoríficas que les encomiende el Poder Ejecutivo, siempre que no se refieran a asuntos que, de adquirir carácter contencioso, recaerían bajo la competencia de dichos magistrados o de las Cortes o Tribunales de que forman parte.

ARTICULO 9.- Los jueces, los funcionarios del Ministerio Público y los empleados de los Tribunales están obligados a asistir regular y puntualmente a sus respectivas oficinas.

ARTICULO 10.- Los Tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establece esta Ley.

ARTICULO 11.- (Modificado por Ley 962 de 1928 G.O.3978). En las audiencias públicas los Jueces, los Procuradores Generales, los Procuradores Fiscales y los abogados estarán obligados a llevar togas y birrete calado.

La toga será de alpaca o seda negra lisa con un cuello cuadrado en la espalda, de 20 pulgadas de largo por 17 pulgadas de ancho y que se continúa en la parte delantera a cada lado de la abertura del frente con una franja de 7 pulgadas de ancho hasta el ruedo y unida al borde de la toga. El cuello y estas franjas serán de tela negra, lisa, brillante y forrados. La toga será lisa excepto el paño de atrás que será tachonado a partir de la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y con una bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidad de la tela del cuello y de las franjas.

El color de las bocamangas será como sigue:

a)- Para los Jueces de la Suprema Corte, morado obispo;

b)- Para los Jueces de las Cortes de Apelación y del Tribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y la otra mitad negra;

c)- Para los Jueces de Primera Instancia, negra con un filete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho en el borde superior;

d)- Para los Procuradores Generales y Procuradores Fiscales, negra y azul Copenhague en la forma usada por los jueces de las Cortes o Tribunales donde ejercen sus funciones;

e)- Para los abogados la bocamanga será negra.

Párrafo.- El birrete será hexagonal, de color negro y confeccionado con el mismo material del cuello de la toga.

Deberá llevar una borda redonda de hilos de seda, en el centro de la parte superior. Esta borla será de color morado obispo para los Jueces, azul Copenhague para los Procuradores Generales y los Procuradores Fiscales y blanca para los abogados.

Párrafo.- (Modificado por Ley 4997 de 1958, G.O. 8287). Los funcionarios y abogados mencionados en este artículo, usarán en estrados camisa y cuello blancos y corbata negra.

Párrafo.- Los demás empleados y funcionarios judiciales usarán el traje negro.

Párrafo.- Por cada vez que un Magistrado o un Juez comparezca en la audiencia sin toga y birrete calado, dejará de percibir el sueldo de un mes y el abogado que incurre en esta misma falta no será admitido en la audiencia.

Párrafo.- Las disposiciones de este artículo comenzarán a regir sesenta días después de la publicación de esta Ley.

ARTICULO 12.- Los Procuradores Fiscales y los Jueces de Instrucción usarán como distintivo en el ejercicio de sus funciones una medalla de plata, pendiente de una cinta con los colores nacionales; y que tendrá gravado el escudo nacional y alrededor el título del funcionario.

ARTICULO 13.- La Suprema Corte de Justicia publicará mensualmente un Boletín Judicial en el cual se imprimirán sus sentencias y cualesquiera otros documentos que a juicio de la Corte deban publicarse en él.

ARTICULO 14.- En todos los Tribunales y las oficinas judiciales, los asuntos se despacharán por su orden; excepto los que sean urgentes y los penales, los cuales tendrán prioridad.

ARTICULO 15.- (Modificado por Ley 962 de 1928, G.O. 3978)- En los días de fiestas legales y en los de vacaciones no se hará ningún acto judicial ni ninguna notificación, excepto con autorización del Juez competente si hubiere peligro en la demora o en asuntos criminales.

SECCION II:

ARTICULO 16.- (Mod. por Ley 12 de 1942, G.O. 5758). Las horas de oficina para los empleados de todas las Cortes y todos los Tribunales serán las mismas que se fijen para los demás empleados del Estado.

Párrafo.- Las Cortes y Tribunales podrán disponer que sus empleados respectivos trabajen en horas extraordinarias, cuando así convenga al interés de la justicia.

ARTICULO 17.- Las audiencias de todos los Tribunales serán públicas, salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública.

ARTICULO 18.- Los libros que se usen en las oficinas judiciales serán de tamaño uniforme. Se tendrá un libro para cada clase de actos.

ARTICULO 19.- (Modificado por Ley 4467 de 1956 G.O.7973). De toda sentencia dictada por un Tribunal se sacarán duplicados, los cuales después de firmados y rubricados por los Jueces y los Secretarios y sellados en cada hoja se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de la sentencia, en orden cronológico. Aparte de su foliación individual, los duplicados protocolizados tendrán una numeración general, y se formarán tantos protocolos en un mismo año como fuere necesario. Cada uno tendrá al final un índice indicativo de los documentos que contiene.

Párrafo 1.- El primer día de cada año se abrirá el protocolo, antecediendo su primera página con una nota en la que se exprese el año a que corresponde, la cúal se fechará con letras, se firmará y rubricará. Una nota análoga se hará para cerrarlo en el último día del año, en la que se expresará el número de duplicados de sentencias que contenga y su naturaleza, también el número de folios. Dicha nota será fechada en letras, firmada y rubricada tanto por el Presidente del Tribunal o Juzgado, como por el secretario del mismo.

Párrafo II.- Cuando el protocolo anual de duplicados de sentencias, por su volumen, a juicio del Presidente del Tribunal o Juzgado, debe encuadernarse en más de un tomo, se cerrará el primero y se empezará el siguiente, con las notas expresadas en el párrafo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene cada uno. Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual debe seguirse la misma numeración de páginas en el segundo y siguientes, debiendo expresarse en la nota al final del último volumen, además del número de duplicados de sentencias y folios, el número de duplicados, de sentencias y folios que forman el protocolo general del año.

Párrafo III.- Todos los protocolos deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de piel.

Párrafo IV.- El cumplimiento de las disposiciones anteriores está a cargo de los secretarios de los Tribunales y Juzgados, y sus violaciones serán castigadas con penas de RD$10.00 a RD$50.00 de multa.

ARTICULO 20.- Los libros de las oficinas judiciales serán foliados. Los certificará el empleado que los tenga a su cargo, y los visará el Presidente del Tribunal o el Jefe de la Oficina, según el caso.

SECCION III:

ARTICULO 21.- El producto de todas las multas que apliquen los Tribunales Judiciales, aún en el ejercicio de atribuciones especiales, es un ingreso fiscal o municipal, cuyo cobro será perseguido por el representante del Ministerio Público al cual competa la ejecución de la sentencia.

ARTICULO 22.- Los representantes del Ministerio Público entregarán el producto de las multas, cada vez que las hagan efectivas, al agente del Fisco o del Tesoro Municipal capacitado para recibirlas, el cual agente les dará recibo.

ARTICULO 23.- Los representantes del Ministerio Público enviarán a la oficina Fiscal o Municipal correspondiente, un estado de las multas cobradas en el trimestre, y otro al Procurador General de la República.

Partes: 1, 2
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