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La instancia laboral, en la República Dominicana (página 2)


Partes: 1, 2

ARTICULO 24.- (Modificado por Ley 735 de 1934, G.O. 4704). La formalidad del registro, por lo que respecta a las sentencias, los autos, las ordenanzas y cualesquiera otros actos que emanen de la autoridad judicial, sólo es obligatoria para las copias expedidas a petición de parte; excepto cuando se ordene la ejecución en minuta, caso en el cual será obligatorio el registro de la minuta.

ARTICULO 25.- (Derogado por Ley 679 de 1934 G.O. 4686).

ARTICULO 26.- En todas las oficinas judiciales se enarbolará la bandera nacional todos los días.

La bandera se pondrá a media asta, en los días de duelo oficial en todas las oficinas judiciales; y durante tres días en caso de muerte de un alto funcionario de la República.

Capítulo II: De la Suprema Corte de Justicia

ARTICULO 27.- (Mod. por Ley 1257 de 1946, y el ARTICULO 64 de la Constitución de la República de 1994). La Suprema Corte de Justicia se reunirá tres veces por semana, por lo menos, debiendo reunirse cuantas veces lo exija la necesidad de los asuntos pendientes.

La Suprema Corte de Justicia se compondrá de, por lo menos, once jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con un quorum de las dos terceras partes de dicho número de once.

En los casos de impedimento de Jueces o de empate, se procederá de acuerdo con las disposiciones y reglas establecidas sobre la materia.

En caso de que la Suprema Corte de Justicia no pueda constituirse por falta de mayoría, se completará con Presidentes o Jueces de las Cortes de Apelación que reúnan los requisitos exigidos por la Constitución.

ARTICULO 28.- (Modificado por Ley 25 de 1930). La Suprema Corte de Justicia tendrá un Secretario y dos Alguaciles de Estrados que serán nombrados por la misma Corte, la cual podrá destituirlos por causa justificada; y tendrá además, un subsecretario, un auxiliar archivista, un auxiliar mecanógrafo, y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales serán nombrados por la misma Corte.

ARTICULO 29.- (Modificado por Ley 294 de 1940, G.O. 5464). Además de las atribuciones que les confiere la Constitución y otras leyes, la Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes:

1.- Cuidar el mantenimiento estricto de la disciplina judicial, e imponer penas disciplinarias conforme a las reglas que se establecen en la presente ley;

2.- Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario;

3.- Ordenar siempre que lo estime conveniente la inspección de las Cortes de Apelación, los Tribunales de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción, y de cualesquiera otras oficinas sometidas a la vigilancia de la autoridad judicial;

4.- Formar y publicar en el primer trimestre de cada año el Estado General de las causas de que hayan conocido los Tribunales en el año anterior, en sus diversas atribuciones, de los procesos pendientes de instrucción, de los asuntos civiles y comerciales pendientes de fallo;

5.- Dirimir los conflictos que. ocurran entre funcionarios judiciales entre sí y entre éstos y funcionarios de otros ramos cuando no sean de la competencia de otra autoridad.

ARTICULO 30.- Cuando la Suprema Corte funcione como Tribunal represivo lo hará de conformidad con el procedimiento establecido para los tribunales ordinarios.

ARTICULO 31.- Las funciones de Ministerio Público por ante la Suprema Corte de Justicia las ejerce el Procurador General de la República.

Las faltas accidentales del Procurador General de la República serán suplidas por un Juez de la misma Corte designado por el Presidente.

Capítulo III: De las Cortes de Apelación

ARTICULO 32.- (Modificado por Ley 107 de 1983, G.O. 9611). Habrá nueve Cortes de Apelación, cada una de las cuales estará constituida por cinco Jueces. Una tendrá su asiento en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, y su jurisdicción comprenderá el Distrito Nacional; otra en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Santiago, Puerta Plata y Valverde; otra, en la ciudad de Concepción de la Vega, y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de La Vega, Espaillat y Sánchez Ramírez; otra en la ciudad de San Francisco de Macorís, y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Duarte, Salcedo, María Trinidad Sánchez y Samaná; otra en la ciudad de San Pedro de Macorís, y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de San Pedro de Macorís, El Seybo, La Romana y La Altagracia; otra en la ciudad de San Cristóbal, y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Peravia, Azua y Monte Plata; otra en la ciudad de Barahona y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Barahona, Independencia, Bahoruco y Pedernales; otra en la ciudad de San Juan de la Maguana y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de San Juan y Elías Piña; y otra en la ciudad de Monte Cristy, y su jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales de Monte Cristy, Dajabón y Santiago Rodríguez..

Párrafo 1.- (Mod. por la Constitución de 1994,) La Suprema Corte de Justicia, al designar los Jueces de las Cortes de Apelación, elegirá cual de ellos ocupará la Presidencia y un Primer y Segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento.

Párrafo II.- En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, La Suprema Corte de Justicia nombrará un nuevo Juez con las mismas calidades o atribuirá estas a otro de los jueces.

ARTICULO 33.- (Modificado por Ley 962 de 1928, G.O.3978). Además de las atribuciones que le confiere la Constitución y otras leyes, las Cortes de Apelación tienen las siguientes:

lo. Velar por la administración de justicia en su jurisdicción y porque todos los funcionarios y empleados judiciales de la misma cumplan los deberes de su cargo.

2o. Informar a la Suprema Corte de Justicia de las irregularidades y deficiencias de la administración de Justicia en su circunscripción; así como de las faltas graves cometidas por funcionarios judiciales dentro de la misma.

3o. (Modificado por Ley 1080 de 1936, G.O. 4888). Enviar a la Suprema Corte de Justicia, dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado de las causas de que hubiesen conocido en el mes anterior, con la indicación de las que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo, si lo hubiere, en el despacho de los asuntos.

4o. Imponer penas disciplinarias, según las reglas que establece la presente Ley.

5o. (Sustituido por Ley 298 de 1943, G.O. 5925). Cuando un Juez de Primera Instancia se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de inhibición o recusación, por licencia o por cualquier otro motivo, la Corte de Apelación de la Jurisdicción correspondiente designará al Juez de Paz del municipio cabecera del Distrito Judicial del juez suplido o del Distrito de Santo Domingo, que reúna la capacidad requerida por la Constitución.

Párrafo 1.- Si por cualquier motivo justificado, el o los Jueces de Paz designados se encuentran en la imposibilidad de ejercer las funciones de Juez de Primera Instancia, será designado como sustituto un abogado de los Tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución.

Párrafo II.- Los Jueces interinos no conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su interinidad; y, si fuere un abogado, no estará obligado a desempeñar el cargo por más de un mes y recibirá del Tesoro Público una compensación proporcional al tiempo que hubiese desempeñado el cargo y al sueldo que corresponda al Juez.

ARTICULO 34.- (Modificado por Ley 255 de 1981, G.O. 9550). Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al Juez Presidente de una cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 684 del 24 de mayo de 1934, ampliada por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940.

Párrafo 1- En los casos previstos por este artículo cuando los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción de las Cortes de Apelación de que se trate, se encuentren imposibilitados, a su vez, para integrarla como sustitutos, en relación con un caso determinado, se dará cuenta de ello al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que este funcionario llame por auto a un Juez de Primera Instancia de la jurisdicción de otra Corte de Apelación.

Párrafo II.- Todas las veces que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, o un Presidente de la Corte de Apelación, llamen por auto a un Juez de Primera Instancia para integrar una Corte de Apelación, al tenor de las disposiciones anteriores, por la misma decisión llamarán al Juez de Paz correspondiente para que sustituya a su vez al Juez de Primera Instancia designado para integrar dicha Corte, y al suplente del Juez de Paz para actuar por éste.

Si el que actúa es un Presidente de Corte de Apelación, deberá informar del caso al Presidente de la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la República.

ARTICULO 35.- (Modificado por Ley 349 de 1968, G.O. 9097). Cada Corte de Apelación tendrá, por lo menos, un Secretario con su auxiliar correspondiente, y dos alguaciles de estrado, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, así como los empleados que determine la Ley de Gastos Públicos. Cuando haya más de un Secretario, su designación indicará las funciones propias de su cargo".

ARTICULO 36.- Las funciones de Ministerio Público en las Cortes de Apelación son ejercidas por el Procurador General de la misma. El Procurador General será sustituido por un Juez de la Corte en caso de impedimento.

ARTICULO 37.- Las Cortes de Apelación se reunirán diariamente con excepción de los días festivos, de 9 a.m. a 12.m.; y, si fuere necesario, de 3 p.m. a 5 p.m; debiendo celebrar, por lo menos, 3 audiencias públicas por semana.

ARTICULO 38.- (Modificado por la Ley 962 de 1928, G.O.3978). Las Cortes de Apelación harán inspección anualmente, por uno de sus jueces, a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de Instrucción de su jurisdicción, y, cuando lo estimen necesario a cualesquiera otras oficinas judiciales de la misma.

ARTICULO 39.- (Modificado por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978).- El objeto de la inspección es cerciorarse del buen funcionamiento del tribunal o la oficina inspeccionada; del estado de su mobiliario y de su archivo; de la regularidad y corrección en el despacho de los asuntos y del número de estos que estén pendientes de fallo, y de la causa de la demora en su resolución, si estuvieren en retardo. Los Jueces Inspectores oirán, además, las quejas que se les dirijan cóntra los Jueces y empleados judiciales sometidos a su investigación. De todo darán un informe por escrito, a la Corte respectiva y esta remitirá copia del informe a la Suprema Corte de Justicia.

Capítulo IV: De los presidentes de las Cortes

ARTICULO 40.- (Mod. por la Ley 2004 de 1949, G.O.6940).- El Presidente de cada Corte la representa, siempre que sea necesario; recibe y contesta la correspondencia; provee los autos de procedimientos; vigila la Secretaría y cuida de su buen funcionamiento; autoriza los libros de ésta; les nombra abogados de oficio a los reos que no los tuvieren, en materia criminal, y a los pobres de solemnidad, que lo hubieren menester en materia civil; fija la vista de las causas; ordena la inscripción de los asuntos en estado, en el registro correspondiente; dirige los debates; tiene la policía de las audiencias y del local de la Corte; convoca ésta, cuando haya de reunirse extraordinariamente; revisa las liquidaciones y los estados de costos y honorarios, y los aprueba si están conformes con la Tarifa de Costas Judiciales.

Párrafo 1.- El Presidente de cada Corte determinará el orden que debe seguirse en el estudio de los expedientes y el tiempo que necesite cada Juez para su estudio.

Párrafo II.- Para la redacción de las sentencias, el Presidente de la Corte hará entre él y los demás jueces una distribución equitativa de los expedientes.

Capítulo V: Del Tribunal de Tierras

ARTICULO 41.- El Tribunal de Tierras se organizará y funcionará de acuerdo con las leyes especiales que lo rigen; pero sus magistrados y jueces estarán sometidos a las incompatibilidades y prohibiciones contenidas en los artículos 6 y 8 de la presente Ley, y a la autoridad disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo.- (Agregado por la Ley 12 de 1942, G.O. 5758).- El horario de trabajo de los empleados del Tribunal de Tierras se regirá según lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Capítulo VI: De los Juzgados de Primera Instancia (1)

ARTICULO 42.- (Mod. por la Ley 424 del 1969, G.O. 9137 ).- Habrá tantos Distritos Judiciales como establezca la ley.

ARTICULO 43.- (Mod. Ley 266 de 1971, G.O. 9252).- En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción, el cual podrá estar dividido en Cámaras según lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo.

Párrafo 1.- (Mod. Ley 248 de 1981 y por la Ley No. 53-97 del 3 de Marzo del 1997).- Los Juzgados de Primera Instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristy, Peravia estarán divididos en Cámaras.

a) En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional habrá cinco Cámaras Civiles y Comerciales, una de Trabajo y diez Penales.

b) En el de Santiago, habrá dos Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo y tres Penales.

c) En el de La Vega, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales.

d) En el de Duarte, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos Penales.

e) En el de Puerto Plata, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

f) En el de San Cristóbal, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

g) En el de Barahona, habrá una Cámara Civil, Comercial y de trabajo y dos Penales.

h) En el de San Juan de la Maguana, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

i) En el de El Seybo, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

j) En el de San Pedro de Macorís, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

k) En el de La Romana, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

1) En el de Valverde, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

m) En el de Espaillat, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una Penal.

n) En el de Monte Cristy, habrá una Cámara Civil, comercial y de Trabajo y una Penal.

o) En el de Peravia, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y la otra para conocer los asuntos penales;

Párrafo II.- En los Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estén divididos en Cámaras, la Cámara Civil y Comercial tendrá atribuciones para conocer de todos los asuntos de esa naturaleza, y las Cámaras Penales de los asuntos penales, ya sean estos de carácter criminal o correccional, y los demás asuntos que les atribuya la ley.

Párrafo III.- Cada Cámara estará presidida por el Juez correspondiente. Tendrá, además, un Secretario y dos Alguaciles de Estrados y el personal que fuere necesario, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Sin embargo, las Cámaras Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional tendrán tres Alguaciles de Estrados cada una.

Párrafo IV.- En los cinco Distritos Judiciales últimamente indicados, los Jueces podrán ser trasladados de una Cámara a otra por la Suprema Corte de Justicia, cuantas veces sea necesario.

Párrafo V.- (Mod. por la Ley 4012 de 1954, G.O. 7786).- El Procurador Fiscal de los Distritos Judiciales donde hubiere más de una Cámara Penal distribuirá la labor entre éstas, apoderándolas sucesiva y equitativamente de los asuntos y procesos que se originen y sean de la competencia del Tribunal de Primera Instancia del cual forma parte, y para lo cual se podrán dictar las reglamentaciones que fueren necesanas.

Párrafo V.- (Mod. por Ley 248 de 1981).- Las Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional se denominarán, respectivamente, de la Primera, de la Segunda, de la Tercera, de la Cuarta, y de la Quinta Circunscripción, y sus límites Jurisdiccionales serán los siguientes:

a) Para la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden, en conjunto, a los Juzgados de Paz de la Primera y Cuarta Circunscripción.

b) Para la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden, en conjunto, a los Juzgados de Paz de la Tercera y Séptima Circunscripción.

c) Para la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden al Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción.(*)

d) Para la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden en conjunto, a los Juzgados de Paz de la Sexta y Octava Circunscripción.

e) Para la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, las mismas delimitaciones que corresponden, en su conjunto, a los Juzgados de Paz de la Quinta y Novena Circunscripción.

Párrafo VI.- Las Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se denominarán respectivamente, de la Primera y de la Segunda Circunscripción, y sus límites jurisdiccionales serán los siguientes:

a) Para la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción de Santiago, la Zona del Municipio de Santiago comprendida por el lado Norte y/o Este de la Carretera a Puñal, siguiendo hasta la Avenida Duarte; las calles Duarte, del Sol, 30 de Marzo, Avenida Imbert y la Carretera Duarte; los Municipios de Jánico y de Tamboril y el Distrito Municipal de Licey; y

b) Para la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción de Santiago, la Zona del Municipio de Santiago opuesta a la jurisdicción de la Primera Circunscripción, en toda su extensión por los lados y aceras Sur y/u Oeste de las mismas vías y calles, el Municipio de San José de las Matas y los Distritos Municipales de Villa González y Villa Bisonó.

Párrafo VII.- (Mod. Ley 248 de 1981).- Cada Cámara conocerá exclusivamente de los asuntos de su competencia surgidos en sus respectivas circunscripciones. Sin embargo, en materia de declaraciones tardías de nacimiento y rectificaciones de Actas del Estado Civil, las Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional serán apoderadas de la siguiente manera:

a) La Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Primera y Cuarta Circunscripciones.

b) La Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Tercera y Séptima Circunscripciones.

c) La Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Segunda Circunscripción.

d) La Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Sexta y Octava Circunscripciones.

e) La Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, de los expedientes correspondientes a las Oficialías del Estado Civil de la Quinta y Novena Circunscripciones.

Párrafo VIII.- En aquellos Juzgados de Primera Instancia que estuvieren divididos en más de una, Cámara Civil y Comercial, éstas conocerán de las apelaciones de las sentencias que dicten en Materia Civil los Juzgados de Paz de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con lo que disponen las leyes de procedimientos y de Organización Judicial vigentes. Sin embargo, las dos Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo de la Primera y Segunda Circunscripción de Santiago, conocerán de las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de Trabajo creado por la Ley No. 5055, de fecha 19 de diciembre de 1958, siéndo en estos casos la Cámara que tenga jurisdicción territorial sobre el domicilio o residencia del intimado en apelación, la competente para juzgar el asunto en segundo grado. Si hubiere más de un intimado con diferentes domicilios, la apelación se llevará por ante cualquiera de dichas Cámaras.

ARTICULO 44.- (Mod. por la Ley 25 de 1930 y el ARTICULO 65 la Constitución de la República de 1994).- Los Juzgados de Primera Instancia serán desempeñados por un Juez.

Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá un Secretario y dos Alguaciles de Estrados, que serán nombrados por el juez, quien podrá destituirlos por causa justificada, y tendrá además un Subsecretario, un Auxiliar Archivista, un Auxiliar Mecanógrafo y los demás empleados que determine la ley de Gastos Públicos, los cuales serán nombrados por La Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 45.- (Mod. por la Ley 137 de 1931).- Con la distinción que se establece en el ARTICULO 43 de esta Ley, para los Distritos Judiciales de Santo Domingo y de Santiago de los Caballeros, los Juzgados de Primera Instancia ejercen las siguientes atribuciones:

lro.-(Mod. por Ley 845 de 1978, G.O 9478).- Conocer en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de mil pesos, y a cargo de la apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada".

2da.- Conocer de las apelaciones de las sentencias de los Juzgados de Paz, cuando estuvieren sujetas a ese recurso; y de las de los árbitros, cuando por la cuantía fueren de su competencia.

3ra.- Conocer de los demás asuntos que le están atribuidos por el Código y otras Leyes no derogadas por ésta.

4ta.- Nombrar Alguaciles ordinarios, imponer penas disciplinarias y conceder licencias, según las reglas que se establecen en esta Ley.

ARTICULO 46.- (Mod. por la Ley 1080 de 1936, G.O. 4888).- Los Juzgados de Primera Instancia enviarán, a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte de Apelación correspondiente, dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado de las causas de que hubieren conocidos en el mes anterior, con la indicación de las que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo de retardo, silo hubiere, en el despacho de los asuntos.

ARTICULO 47.- Los Juzgados de Primera Instancia tendrán audiencia todos los días hábiles de las 9 a.m. a las 12 m., y si fuere necesario para evitar la dilación en el despacho de los asuntos, de las 3 p.m. a las 5 p.m., excepto los sábados.

ARTICULO 48.- (Derogado por la Ley 298 de 1943).

ARTICULO 49.- Los Jueces de Primera Instancia tienen las atribuciones que según los Códigos corresponden a los Presidentes del Tribunal; y, dentro de los límites de su competencia, tienen iguales atribuciones a las que le confiere esta ley a los Presidentes de la Cortes.

ARTICULO 50.- Suprimido.

ARTICULO 51.- (Mod. por la Ley 4012 de 1954, G.O. 7786).- Las funciones de Ministerio Público en los Tribunales de Primera Instancia serán desempeñadas por el Procurador Fiscal del mismo Distrito Judicial o por sus Ayudantes, quienes deberán reunir las mismas condiciones que aquel.

Capítulo VI: De los Juzgados de Paz

ARTICULO 52 -(Mod. por la Constitución de 1994).- En cada Municipio habrá por lo menos, un Juzgado de Paz, servido por un Juez de Paz. Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario y un Alguacil de Estrados que serán nombrados por el Juez de Paz ; y tendrá además un escribiente, un conserje y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 53.- Cada Juez de Paz tendrá dos suplentes, que se denominarán primer suplente y segundo suplente, y en este orden, sustituirán al Juez de Paz cuando éste se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones, o esté vacante el Juzgado de Paz. Los suplentes de Juez de Paz deberán reunir las mismas condiciones que se requieren para los Jueces de Paz.

ARTICULO 54.- (Mod. por la Ley 1080 de 1936, G.O. 4888).- Los Juzgados de Paz enviarán, a la Suprema Corte de Justicia y al Juzgado de Primera Instancia correspondiente, dentro de los primeros ocho días de cada mes, un estado mensual de los asuntos civiles de que hubieren conocido en el mes anterior, con la indicación de los que estuvieren pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo, silo hubiere, en el despacho de los asuntos.

ARTICULO 55.- (Derogado por la Ley 717 de 1934, G.O. 4698).]

ARTICULO 56.- Cada Juzgado de Paz tendrá un libro para asentar las sentencias civiles, otro para las penales, otro para las actas de conciliación y no conciliación, y los demás que requiera el servicio que les corresponde.

Capítulo VIII: Del Ministerio Público

ARTICULO 57.- Compete al Ministerio Público la persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a los Tribunales judiciales y la protección de los derechos de los incapaces y de los ausentes.

(El párrafo final de este artículo fue derogado por el ARTICULO 21 de la Ley 1486 de 1938, G.O. 5148).

ARTICULO 58.- La competencia de cada funcionario del Ministerio Público está circunscrita a la competencia y a la jurisdicción del Tribunal por ante el cual ejerce sus funciones.

ARTICULO 59.- En todos los casos en que deba ser oído el Ministerio Público, el funcionario que lo represente dará su dictamen por escrito; y, si fuere en asunto contencioso, lo presentará en audiencia pública.

Párrafo.- (Mod. por la Ley 25 de 1930).- Los funcionarios que ejercen el Ministerio Público por ante las Cortes y los Juzgados de Primera Instancia nombrarán su Secretario; y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos para su oficina serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 60.- Los funcionarios del Ministerio Público tienen la misma categoría que el Presidente de la Corte o el Juez ante quien ejercen sus funciones.

SECCION II: Del Procurador General de la República

ARTICULO 61.- El Procurador General de la República tiene la supervigilancia y dirección de los demás funcionarios del Ministerio Público y de la Policía Judicial. En tal virtud podrá dar instrucciones, dirigir requerimientos y hacer observaciones; y perseguirá o hará perseguir disciplinariamente a dichos funcionarios y a los agentes de la Policía Judicial, cuando fuere procedente.

SECCION III: De los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación

ARTICULO 62.- Los Procuradores por ante las Cortes de Apelación tienen la vigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público y de los oficiales y agentes de la Policía Judicial en la jurisdicción de sus Cortes respectivas. Las ausencias accidentales del Procurador General serán suplidas por un Juez de la misma Corte designado por el Presidente de la Corte.

ARTICULO 63.- Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las cárceles y las casas de detención de su circunscripción.

ARTICULO 64.- Los Procuradores Generales presentarán anualmente al Procurador General de la República, en el mes de enero, un informe acerca del funcionamiento de la justicia en su circunscripción, durante el año anterior.

ARTICULO 65.- Los Procuradores Generales perseguirán o harán perseguir disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio Público, oficiales y agentes de la Policía Judicial de su circunscripción, siempre que fuese procedente.

ARTICULO 66.- Los Procuradores Generales ejercen las funciones de Ministerio Público por ante las Cortes de Apelación.

SECCION IV: De los Procuradores Fiscales

ARTICULO 67.- Además de las atribuciones que le confieren los Códigos y otras leyes, los Procuradores Fiscales ejercen dentro de los límites de su jurisdicción las que confiere esta ley en sus artículos 63 y 64 a los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación.

Párrafo.- (Derogado por la Ley 498 de 1941, G.O. 5(>i4).

Capítulo IX: De los Jueces de Instrucción

ARTICULO 68.- Los jueces de instrucción están obligados a proceder, en el ejercicio de sus funciones, con actividad, discreción e imparcialidad; y a procurar en la instrucción de los procesos la pronta y completa constatación de los hechos y las circunstancias de cada caso.

ARTICULO 69.- (Mod. por la Ley 25, de 1930,).- Cada Juez de Instrucción tendrá un Secretario, que será nombrado por el Juez, quien podrá destituirlo por causa justificada; y tendrá además un escribiente mecanógrafo, por lo menos, y los demás empleados que determine la Ley de Gastos Públicos, los cuales serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 70.- Las horas de oficina para los Juzgados de Instrucción son las mismas de las demás oficinas judiciales y los Jueces de Instrucción deben permanecer en tales horas en su despacho, siempre que las necesidades del servicio no requieran su presencia en otra parte. Los Jueces de Instrucción enviarán semestralmente al Procurador General de la Corte de Apelación un estado de los procesos de instrucción, indicando la fecha en que se inició cada uno de estos y explicando las causas por las cuales no se haya terminado la instrucción de los procesos que entraron en los tres primeros meses del semestre a que se refiere dicho estado.

Capítulo X: De los Secretarios

ARTICULO 71.- Los Secretarios Judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 72.- Los Secretarios están obligados:

lo. A asistir puntualmente a su oficina y a permanecer en ella en las horas de servicio.

2o. A mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo.

3o. A dar cuenta al Tribunal, Juez o funcionario del Ministerio Público de quien dependan de la correspondencia y demás documentos que se le entregan para aquellos, dentro de las veinticuatro horas de haberlos recibido.

4o. A tener al día los libros de la oficina.

5o. A velar porque los empleados de su dependencia desempeñen fielmente sus deberes, y a poner en conocimiento del superior las faltas que tales empleados cometan en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo XI: De los Abogados

ARTICULO 73.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950).- Para ejercer la abogacía por ante los Tribunales de la República se requiere:

lo. Ser dominicano, mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles

2o. Ser doctor o licenciado en derecho de la Universidad de Santo Domingo.

3o. Ser de buenas costumbres y no haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

4o. Haber solicitado y obtenido del Poder Ejecutivo el exequátur exigido por la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942;

5o. Haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia y,

6o. Estar inscrito en el Cuadro de Abogados de un Tribunal de Primera Instancia.

ARTICULO 74.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088).- El juramento se prestará ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud del auto del Presidente de la misma, dictado en vista de la solicitud escrita del aspirante y de los documentos comprobatorios de que éste reúne las condiciones y ha cumplido los requisitos requeridos en los incisos 1o., 2o., 3o. y 4to., del artículo 73 de esta Ley.

ARTICULO 75.- (Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088).-La inscripción en el Cuadro se hará por el Secretario del Tribunal, en virtud de Auto del Juez de Primera Instancia, dictado en vista de la solicitud escrita del aspirante y de los documentos comprobatorios de que éste ha cumplido los requisitos previstos en los incisos 4o. y 5o. del artículo 73 de esta Ley. El Auto que ordene la inscripción será notificado al aspirante dentro de los tres días de haber sido dado por el Juez.

ARTICULO 76.- El Cuadro de Inscripción de Abogados contendrá, en columnas distintas: lo. los nombres y apellidos del abogado 2o. su edad; 3o. el grado académico; 4o. la fecha del título; 5o. la fecha del juramento; 6o. una columna en blanco para las observaciones que puedan proceder.

ARTICULO 77.-(Ref. por la Ley 2283 de 1950, G.O. 7088).- La inscripción en el Cuadro será comunicada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia al de la Corte de Apelación correspondiente y al de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los diez días de la fecha de la inscripción.

ARTICULO 78.- (Ref. por la Ley 97 de 1931).- Son deberes de los abogados:

a) Sustituir a los jueces y los funcionarios del Ministerio Público, en los casos previstos por la Ley,

b) Proceder en el ejercicio de su profesión con honorabilidad, discreción y actividad.

c) Expresarse ante los Tribunales, y en los escritos que les dirijan a estos, con respeto y moderación; exponer los hechos fielmente y con claridad y precisión y no emplear en la defensa de las causas que se les encomienden medios reprobados por la moral,

d) Defender y asistir de oficio, cuando fueren designados al efecto por el Juez, Tribunal o Corte competente, ante cualquier Tribunal o Corte, o en todo estado de causa y tanto en jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los actos conservatorios y ejecutorios a los reos en materia criminal y en materia civil y comercial, a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas o morales, establecimientos públicos o de utilidad pública y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de asistencia y gocen de la personalidad civil, que en razón de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia, ya como demandante o como demandado.

(*) Véase Ley 273, del 27 de junio de 1966, y sus modificaciones que regula el establecimiento y funcionamiento de Entidades Universitarias y de Estudios Superiores Privados y dispone la equivalencia de sus títulos con los de los organismos oficiales o autónomos.

Párrafo.- El Juez, Tribunal o Corte concederá siempre esta asistencia en materia criminal.

Párrafo.- Esta asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y de los recursos del solicitante, el Juez, Tribunal o Corte encuentra que ella procede.

1.- Negada una solicitud de asistencia, el interesado puede solicitarla al Procurador General de la República, quien pedirá la comunicación del expediente y lo deferirá a la jurisdicción del grado que le siga. Esta resolverá finalmente si hay lugar a la asistencia judicial y procederá a concederla.

2.- Esta asistencia judicial se extiende de pleno derecho a los actos y procedimientos de ejecución que sean necesarios llevar a efecto en virtud de las decisiones en vista de las cuales esta asistencia ha sido acordada. Dicha asistencia puede ser además acordada para todos los actos y procedimientos de ejecución a operar en virtud de las decisiones obtenidas sin el beneficio de esta asistencia o de todos los actos, aún convencionales, si los recursos de la parte que persigue la ejecución son insuficientes.

Párrafo.- En estos casos, el Juez, Tribunal o Corte que acuerde la asistencia, debe determinar la naturaleza de los actos de procedimiento de ejecución y convencionales a los cuales la asistencia debe aplicarse.

3.- Para los fines de designación de Abogados de Oficio, cada Juez, Tribunal o Corte llevará un registro por orden alfabético de todos los abogados con bufete abierto en su jurisdicción y la designación se hará rigurosamente por turno y por casos, salvo aquellos de fuerza mayor debidamente justificada, en los cuales se invertirá este orden.

Párrafo.- El Abogado cuyos servicios se utilicen en un caso no será ocupado en otros distintos hasta que no haya terminado los procedimientos del que se le ha encomendado defender o asistir.

Párrafo.- El Abogado designado para defender de oficio a una persona y que se negare a ello, o que descuidare la defensa o dejare de hacerla, sin causa justificada, podrá ser suspendido por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su profesión, por un período de un mes a seis meses, y si reincide en la falta, deberá ser suspendido durante un año.

4.- La asistencia o defensa de oficio será pedida por escrito o verbalmente por la o las partes interesadas y acompañarán a la solicitud todos los documentos y piezas justificativas en que se apoye el derecho reclamado. La solicitud se hará al Procurador Fiscal del Distrito Judicial donde resida la parte interesada. La instancia que contenga la solicitud se exonera de toda clase de impuestos.

Párrafo.- Esta solicitud puede hacerse por intermedio del comisario municipal del lugar donde resida el interesado. Este funcionario transmitirá el expediente al Procurador Fiscal en un plazo no mayor de ocho días.

5.- Si el Procurador Fiscal requerido no fuere el de la jurisdicción competente para conocer del casó, el expediente será remitido al Procurador General de la República para que éste ampare la jurisdicción correspondiente.

6.- El Procurador Fiscal o General requerido amparará la jurisdicción correspondiente en un plazo no mayor de quince días después de la fecha de recepción de la solicitud.

Párrafo.- La jurisdicción amparada procederá a conceder la asistencia o defensa de oficio, conforme a los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo en un plazo no mayor de 30 días.

Párrafo.- En los casos de extrema urgencia se podrá pronunciar la admisión provisoria a la asistencia judicial por el Procuradodr Fiscal o General de la Jurisdicción competente. El Juez , Tribunal o Corte amparada del caso estatuirá en un breve plazo sobre el mantenimiento o rehusamiento de la asistencia pedida.

7.- Aquel que haya sido admitido a la asistencia de oficio ante una primera jurisdicción continúa gozando de ella sobre la apelación interpuesta contra él, aún cuando esta apelación fuere incidental. Gozará también sobre el recurso en casación formado en su contra.

8.- Para intentar recursos de apelación y casación, la parte interesada debe pedir de nuevo la asistencia judicial al Procurador General correspondiente y la Corte la concederá si procede. En este caso el Procurador General pedirá que se le comunique el expediente correspondiente y contra el cual se desea intentar el recurso.

Párrafo.- Esta comunicación se hará en un plazo no mayor de ocho días.

9.- (Mod. por la Ley 278 del 28 de 1968). Todo aquel que en materia civil o comercial solicite la asistencia o defensa de oficio debe suministrar:

a) Una certificación del Director General del Impuesto sobre la Renta, en que se haga constar los bienes, rentas o utilidades que el impetrante tenga en la República.

b) Sendas certificaciones del Registrador de Títulos y del Conservador de Hipotecas correspondientes, en que figuren los bienes o créditos registrados o inscritos en favor del solicitante;

c) Una certificación expedida por el Juez de Paz del Municipio o del Distrito Municipal en donde tenga su domicilio el interesado, en que se compruebe su estado de indigencia y se consigne que está en la imposibilidad de ejercer sus derechos en justicia. Para el efecto, el solicitante deber prestar ante dicho Juez de Paz, la correspondiente declaración jurada acerca de sus medios de subsistencia.

10.- El Juez, Tribunal o Corte concederá la defensa o asistencia judicial en vista de estas certificaciones y si ellas comprueban el estado de indigencia o escasez de recursos del impetrante.

11.- El o los asistidos judicialmente serán dispensados provisionalmente del pago de las sumas debidas al Fisco por derechos de sellos, registro impuestos y multas.

Párrafo.- También se dispensará provisionalmente el pago de las sumas debidas a los Secretarios, Oficiales Ministeriales, Abogados, Notarios y Directores de Registro y Conservadores de Hipotecas, por sus derechos, emolumentos y honorarios que legalmente les corresponden.

Párrafo.- Los actos de procedimiento hechos a requerimiento del asistido serán visados para los sellos de Rentas Internas y registrados a débito. Este visu se hará en el original en el momento del registro.

Párrafo.- Los actos y títulos producidos por el asistido para justificar sus derechos y calidades serán también visados para los sellos de Rentas Internas y registros a debe.

Párrafo.- El visu para los sellos de Rentas Internas y el registro a debe deben mencionar la fecha de la decisión del Juez, Tribunal o Corte que admite el beneficio de la asistencia judicial. Este visu y registro no tendrá efecto respecto de los actos y títulos producidos por el asistido sino para el proceso en el cual la producción ha tenido lugar.

12.- Los gastos de transporte de Jueces, de Oficiales Ministeriales, de abogados, de expertos y de todos los terceros no oficiales ministeriales cuyos servicios sean necesarios en la causa que se ventila serán avanzados por el Tesoro Público.

13.- Los Notarios y todos los depositarios públicos están obligados a entregar gratuitamente copias y actos requeridos por el asistido, mediante Auto de Juez competente.

14.- Es obligatorio la comunicación al Ministerio Público de todo proceso o materia en el cual una de las partes haya sido admitida al beneficio de la asistencia judicial.

15.- En caso de condenación a los costas pronunciada contra el adversario del asistido, si este adversario no fuere también asistido judicialmente, la tasa comprenderá todos los derechos, gastos de toda naturaleza, honorarios y emolumentos a los cuales el asistido hubiera tenido derecho a reclamar si no hubiera sido asistido judicialmente.

16.- En el caso previsto por el párrafo precedente, la condenación se pronunciará y la ejecutoria se expedirá a nombre del Director del Registro, quien perseguirá el cobro como en materia de Registro salvo el derecho para el asistido de concurrir a los actos de persecución conjuntamente con el Director del Registro cuando así sea necesario para ejecutar las decisiones rendidas y conservar sus efectos.

Párrafo.- Los gastos hechos bajo el beneficio de la asistencia judicial por los procedimientos de ejecución y por las instancias relativas a esta ejecución entre el asistido y la parte perseguida que haya quedado interrumpido o suspensos durante más de un año se reputarán debidos por la parte perseguida, salvo justificación o decisiones contrarias.

Párrafo.- El Director del Registro hará inmediatamente una distribución de las sumas cobradas entre las diversas partes que tengan derecho a ellas.

17.- Los Secretarios estarán en la obligación en el mes de rendida una sentencia que contenga liquidación de costos o tasa de gastos de transmitir al Director del Registro el extracto de la sentencia o ejecutoria, bajo pena de cinco pesos de multa por cada sentencia o cada ejecutoria no transmitida en dicho plazo.

18.- El beneficio de la asistencia judicial puede ser retirado en todo estado de causa en los casos siguientes:

lo.- Si al asistido le sobrevienen recursos reconocidos suficientes.

2o.- Si ha sorprendido la decisión del Juez o tribunal con una declaración fraudulenta".

Acápite al apartado d) del artículo 78 (agregado por la Ley 127 de 1942). Los Abogados de Oficio pagados por el Estado estarán bajo la dependencia del Presidente de la Corte o Juez del Tribunal de Primera Instancia ante el cual ejerzan sus funciones, y estarán obligados a hacer una defensa completa por ante la jurisdicción ante la cual actúen, sin solicitar ni percibir de los acusados ni de ninguna otra persona física o moral remuneración alguna por dicha defensa, so pena de acción disciplinaria por falta grave en el ejercicio de sus funciones.

(Ley 743 de 1934, ARTICULO 1.- "El beneficio de la asistencia judicial no puede ser concedido en materia de divorcio y separación de cuerpos y bienes".).

ARTICULO 79.- Los abogados están sometidos al poder disciplinario de los Tribunales de Primera Instancia, de las Cortes de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia.

(Suprimido el párrafo del ARTICULO 79 por la Ley 962 de 1928).

ARTICULO 80.- (Ref. por la Ley 97 de 1931).- Cuando una persona necesitare constituir abogado, y ninguno de los que residan en el lugar en donde deba hacerse la constitución quisiera prestarle sus servicios, podrá solicitar del Juez de Primera Instancia o del Presidente dc la Corte, según el caso que le designe un Abogado para que le defienda su causa; y el Juez de Primera Instancia o el Presidente de la Corte, lo hará así.

El abogado designado no podrá negarse a prestar sus servicios sin excusa justificada a juicio del Juez que hubiere hecho la designación, y si descuidare la defensa o dejare de hacerla, podrá ser suspendido por la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de su profesión, por un período de un mes a seis meses, y si reincide en falta deberá deberá ser suspendido durante un año.

Capítulo XII: De los Alguaciles

Art. 81.- Sólo los Alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la Ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios.

Art. 82.- (Mod. por la Ley 44, del 9 de julio de 1963).- Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de Jos límites territoriales del tribunal en el cual actúan; a menos que sea comisionado por algún Tribunal, o con permiso de éste, por causa de necesidad.

Párrafo.- En los Juzgados de Primera Instancia divididos en Cámaras, con idénticas o con distintas atribuciones o competencias, los Alguaciles que actúen en ellas, ejercerán sus funciones en toda la demarcación territorial que constituya el distrito judicial a que estos Tribunales pertenezcan.

Art. 83.- Los Alguaciles no pueden negarse a hacer ningún acto de su competencia sin excusa legal, bajo pena de destitución.

Art. 84.- Los Alguaciles no pueden ejercer sus funciones en servicio o en contra de si mismos, ni de sus ascendientes y descendientes, ni de sus parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive, ni de los afines en el segundo grado.

Art. 85.- Los Alguaciles de estrados están obligados, ante todo, al servicio del Tribunal a que pertenecen. Deben asistir puntualmente a la Oficina y permanecer en ella, siempre que el desempeño de sus funciones en asuntos del Tribunal o permiso del Juez o Presidente de la Corte, no justifique su ausencia.

Art. 86.- Los Alguaciles de estrados tienen a su cargo el registro de inscripción de las causas en estado, las cuales llaman a la vista, en la audiencia, cuando se lo ordene el Presidente de la Corte o el Juez a quien corresponde y velan por el orden interior del Tribunal.

Art. 87.- Para ser nombrado alguacil se requiere, además de las condiciones generales establecidas en el artículo lo. de esta Ley, que el aspirante pruebe satisfactoriamente, a juicio del Tribunal que deba nombrarlo, su capacidad para el desempeño del cargo.

Párrafo.- (Mod. por la ley No. 367 de 1981).- 'En la Suprema Corte de Justicia y en la Corte de Apelación de Santo Domingo podrán ser nombrados hasta ocho Alguaciles Ordinarios y en cada Juzgado de Paz de Santo Domingo, podrán ser nombrados hasta seis Alguaciles Ordinarios.

En los demás Tribunales de la República el número de ellos podrá elevarse hasta cuatro. Los Alguaciles Ordinarios reemplazarán a los de Estrados cuando sea necesario y estarán sujetos a los mismos requisitos de capacidad y deberes que estos últimos.

Párrafo II.- (Agregado por la Ley No. 69-87 de 1987,0.0.

9722). En lo adelante y a partir de la fecha de la presente Ley, las designaciones que se hagan de Alguaciles Ordinarios o de Estrados se exigirá como requisito previo, además de los requisitos que actualmente exige la Ley, que los mismos sean bachilleres o estudiantes de derecho en cualquiera de nuestras universidades.

Capítulo XIII: De los Expedientes

ARTICULO 88.- Todos los asuntos que cursen en los Tribunales y los Juzgados de Instrucción darán lugar a la formación de expedientes.

ARTICULO 89.- Para cada asunto se formará un expediente que comprenderá todos los documentos del caso.

ARTICULO 90.- Los documentos de los expedientes se coserán o unirán entre sí, de cualquier otro modo, para evitar su dispersión.

ARTICULO 91.- Cada expediente formará uno o varios legajos, según la cantidad de documentos que lo constituyan.

ARTICULO 92.- Cada expediente y cada legajo de un mismo expediente, llevará una cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se pondrá el número de orden que le corresponda, la fecha en que se inició el asunto, la naturaleza de éste, los nombres de las partes, los de los abogados, y la indicación de la decisión que recayere sobre el caso. Cuando el expediente constare de varios legajos, en la cubierta de cada uno de éstos se pondrán las mismas anotaciones. Además, cada legajo llevará un número o una letra distintiva.

ARTICULO 93.- Cada legajo llevará un índice de los documentos que lo componen.

ARTICULO 94.- El desglose de los expedientes, de los documentos que hayan sido sometidos como comprobantes, será acordado por los Tribunales a petición de la parte que los hubiere producido.

ARTICULO 95.- Cada oficina judicial tendrá un libro índice de los expedientes qu se formen en ella, en el cual se anotarán la fecha en que se inició el expediente o en que entró en la Oficina, la de salida y la decisión que hubiere recaído sobre el asunto.

ARTICULO 96.- En los expedientes que emanen de Oficinas judiciales se empleará papel de tamaño uniforme, y en cada hoja se dejará un margen suficiente para que al unir las piezas del expediente no se haga difícil o imposible la lectura.

ARTICULO 97.- Los originales de las sentencias se harán manuscritos y con tinta indeleble.

Capítulo XIV: De los Oficiales y Agentes de la Policía Judicial

ARTICULO 98.- Los comisarios, oficiales, y agentes de la Policía, como agentes de la Policía Judicial, tieneñ el deber de perseguir las infracciones y de someter a los autores de ellas a la justicia; y el de prestar a las autoridades judiciales su concurso, cuando lo requieran en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo XV: De los Intérpretes Judiciales

ARTICULO 99.- Los intérpretes judiciales son nombrados por Poder Ejecutivo.

ARTICULO 100.- Los intérpretes judiciales deben ser dominicanos, mayores de edad, poseer, por lo menos, los idiomas francés e inglés; y ser de buenas costumbres.

ARTICULO 101.- Toda traducción escrita, hecha por un intérprete judicial, será firmada y certificada por él como fiel y conforme con el original.

ARTICULO 102.- En los distritos judiciales en donde hubiere intérprete judicial, no se admitirá en juicio ni en ninguna oficina judicial ninguna traducción que no haya sido hecha por dicho intérprete, o certificada por él como fiel y conforme con el original a menos que la traducción haya sido hecha de algún idioma que el intérprete judicial no posea.

ARTICULO 103.- Los intérpretes judiciales pueden exigir de las personas particulares que requieran sus servicios el pago de sus honorarios, al devolverle los documentos con su traducción.

ARTICULO 104.- (Ref. por la Ley 980 de 1935).- Los intérpretes judiciales llevarán un registro autorizado por el juez de primera instancia y foliado, en el cual anotarán sumariamente, por orden de fecha, las traducciones que hicieren, con especial indicación del lugar, la fecha, el número y el folio del registro, así como el valor y el número de los sellos de Rentas Internas aplicados.

ARTICULO 105.- Los intérpretes prestarán juramento por ante el Juzgado de Primera Instancia.

ARTICULO 106.- Además de las traducciones que deban hacer, los intérpretes están obligados a asistir a los Tribunales, Juzgados de Instrucción y oficinas del Ministerio Público, cuando fueren requeridos para hacer alguna traducción, en asunto del servicio judicial.

ARTICULO 107.- A falta de intérprete judicial, pueden los Tribunales nombrar intérprete ad hoc, en caso necesario, a cualquier persona que posea el idioma del cual haya de hacerse la traducción, y el castellano, sin más condiciones que ser mayor de edad y prestar juramento por ante la autoridad judicial que lo nombre.

Párrafo.- La disposición del artículo anterior se aplicará también en el caso en que se trate de hacer alguna traducción de un idioma que no sea de los que posee el intérprete judicial.

ARTICULO 108.- En el mismo caso podrán los Tribunales aceptar la traducción de documentos hecha por persona de reconocida honorabilidad, firmada y jurada o afirmada por ella como fiel y conforme con el original.

Capítulo XVI: De los Médicos Legistas

ARTICULO 109 .-(Mod. por la Ley No. 46, del 19 de julio de 1963.-En cada Distrito Judicial habrá los Médicos Legistas que el servicio requiera, los cuales serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 110.- Para ser médico legista se requiere ser dominicano, mayor de edad, tener el grado de Doctor o Licenciado en Medicina y ser de buenas costumbres.

ARTICULO 111.- Los médicos legistas prestarán juramento ~ ante el Juzgado de Primera Instancia.

ARTICULO 112.- Los médicos legistas están obligados a dar a las autoridades judiciales los informes facultativos que les pidan en caso de investigación judicial así como acudir al llamamiento de la Policía Judicial para las comprobaciones o la asistencia necesarias en caso de cffmenes o delitos, o de accidentes que puedan dar motivo a persecución judicial.

Capítulo XVII: De los Venduteros Públicos

ARTICULO 113.- Los venduteros públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 114.- (Enmendado por la Ley 962, del 28 de mayo de 1928, 0.0.3978).- Sólo los venduteros públicos pueden hacer ventas de muebles en pública almoneda, dentro de los límites de su jurisdicción, pero el Alguacil que haya practicado un embargo ejecutivo puede hacer la venta en almoneda de los efectos embargados.

ARTICULO 115.- (Mod. por la Ley 325 de 1943, G.0.5947).- Los venduteros públicos cuyas actividades lo justifiquen, a juicio del Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, deberán prestar la fianza que fije dicho funcionario.

ARTICULO 116.- Habrá tres venduteros públicos en la capital, dos en San Pedro de Macorís, dos en Puerto Plata, uno en cada una de las otras cabeceras de provincia, y uno en cada puerto habilitado para el comercio exterior. Este número puede ser aumentado por el Poder Ejecutivo

ARTICULO 117.- Los venduteros públicos no pueden ser comerciantes.

ARTICULO 118.- Los venldteros públicos no pueden hacerse adjudicatorios de los efectos que deban vender en almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos; no pueden tampoco hacer pujas por personas no presentes a la venta; todo a pena de destitución y de nulidad de la venta y adjudicación que hicieren en contra de lo prescrito en este artículo.

ARTICULO 119.- Toda venta en almoneda se iniciará por pregón con campanilla, por carteles fijados en lugares públicos o por algún periódico del lugar, tres días antes, por lo menos, del fijado para la venta.

ARTICULO 120.- Las adjudicaciones sólo se harán a personas presentes, mayores de edad o menores emancipados, después que su oferta de precio haya sido repetida tres veces, en alta voz, por el pregonero y no se haya hecho oferta superior.

ARTICULO 121.-(Mod. por la Ley 962 de 1928, G.0.3978).- Las ventas en almoneda son al contado. Los adjudicatarios pagarán en manos del vendutero público, o del Alguacil que practique la venta, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la venta, el precio de su adjudicación, más el 10 % sobre ese precio. De ese 10 % corresponde la mitad al Tesoro Público y la mitad al vendutero o al Alguacil.

ARTICULO 122.- Los venduteros públicos entregarán a la Oficina de Hacienda correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la venta, el 5% que corresponde al Tesoro Público.

ARTICULO 123.- Los venduteros públicos llevarán un libro en el cual anotarán los efectos que se les entreguen para ser vendidos; y otro para asiento de las ventas que efectúen, en el cual se designarán claramente los objetos vendidos, el precio y el nombre del adquiriente. Las anotaciones deberán hacerse en este libro con tinta negra y sin raspaduras ni enmiendas.

ARTICULO 124.- Si el adquiriente lo requiere, el vendutero público le dará un certificado de adquisición en el cual constarán la naturaleza del objeto, el precio por el cual fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación. Por esta certificación cobrará el vendutero público en su provecho cincuenta centavos oro.

ARTICULO 125.- Los venduteros públicos tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 126.- Los venduteros públicos prestarán juramento por ante el Juzgado de Primera Instancia en cuya jurisdicción habrán de ejercer sus funciones.

ARTICULO 127.- Los libros de los venduteros públicos serán foliados y deberán ser autorizados y legalizados por el Juez de Primera Instancia o por el Alcalde fuera de las cabeceras de provincias.

Capítulo XVIII: Del Colegio de Abogados (*)

ARTICULO 128. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).

ARTICULO 129. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).

ARTICULO 130. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).

ARTICULO 131. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).

ARTICULO 132. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).

ARTICULO 133. (Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).

Capítulo XIX: De los Oficiales del Estado Civil

ARTICULO 134.- Los Oficiales del Estado Civil son nombrados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 135.- Los Oficiales del Estado Civil enviarán al Tribunal de Primera Instancia estados trimestrales de los actos inscritos durante el trimestre vencido. El eñvío de este estado deberá hacerse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a cada trimestre y anualmente en el mes de enero enviarán a la Corte de Apelación el estado de los actos inscritos en el año anterior.

ARTICULO 136.- A falta del Oficial del Estado Civil desempeñará sus funciones el Juez de Paz

Capítulo XX: De la Disciplina Judicial

ARTICULO 137.- El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia.

Párrafo lo.- Este poder consiste en las amonestaciones y suspensión de los oficiales ministeriales: en amonestaciones a los abogados y magistrados.

ARTICULO 138.- El objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales, los abogados, y los oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial.

ARTICULO 139.- El poder disciplinario se ejerce por todos los Tribunales Judiciales sobre sus propios empleados, y dentro de los límites de su jurisdicción sobre todos los oficiales públicos de la misma que estén sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial según las distinciones que establece esta Ley.

ARTICULO 140.- Las penas disciplinarias para los jueces son: la admonición, la suspensión. sin goce de sueldo, que no podrá exceder de un mes, y la destitución.

ARTICULO 141.- Las penas disciplinarias para los empleados de nombramiento de los Tribunales son: lá admonición, la suspensión, sin sueldo, por un mes, y la destitución.

ARTICULO 142.- (Derogado expresamente por por el literál f del ARTICULO 3 de la Ley No. 91 de 1982 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana

Acápite (Agregado por el ARTICULO 2 de la Ley 127 de 1942).- Las penas disciplinarias para los Abogados de Oficio pagados por el Estado son: la admonición, el llamamiento al orden y la suspensión sin sueldo por un mes. Estas penas disciplinarias serán impuestas por los Tribunales o las Cortes a que corresponda dicha acción, sin petjuicio de serles aplicadas las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 25, del año 1930.

ARTICULO 143.- Las penas de admonición y de suspensión sin sueldo, por un me,s, podrán ser impuestas por las Cortes de Apelación a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Instrucción y a los Alcaldes.

ARTICULO 144.- Sólo la Suprema Corte puede imponer a los Jueces la pena de destitución. Esta pena sólo se impondrá: lo. en caso de condenación judicial por crimen, o por delito que se castigue con pena de prisión; 2o. por inconducta notoria; 3o. por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 145.- Excepto en el primer caso del artículo anterior, la pena de destitución no se impondrá sino después de haberse oído al acusado en su defensa, por si o por mandatario especial, o de haber sido debidamente llamado a exponer sus medios de defensa, y habérsele comunicado los cargos que existiesen contra él.

ARTICULO 146.- La pena de destitución podrá ser impuesta a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, a los de la Corte de Apelación, a los de Primera Instancia, a los de Instrucción y a los Jueces de Paz.

ARTICULO 147.-(Mod. por la Ley No. 273, de 1964, 0.0.8863).- Se prohíbe a los Jueces, representantes del Ministerio Público y funcionarios o empleados judiciales, servir intereses de partidos polfticos, en el ejercicio de sus funciones o deberes o fuera de este ejercicio.

Párrafo.- En razón de que los empleados y funcionarios del servicio judicial deben mantener la independencia del Poder Judicial, cualquiera que infrinja esta disposición será destituido inmediatamente, previa comprobación.

ARTICULO 148.- Para los Alguaciles y Notarios, las penas disciplinarias son la multa y la destitución. Esta última pena sólo podrá ser aplicada a los Notarios por la Corte de Apelación correspondiente; excepto el caso de condenación del Notario por crimen o delito en el cual la destitución será pronunciada por la sentencia que lo condena.

ARTICULO 149.- La multa será de cinco a veinticinco pesos para los Alguaciles, y de veinticinco a cien pesos para los Notarios. En caso de reincidencia, la multa podrá aumentarse hasta el doble.

ARTICULO 150.- Los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, los Procuradores Fiscales y demás representantes .del Ministerio Público, así como los oficiales y agentes de Policía Judicial podrán ser amonestados por el Procurador General de la República.

ARTICULO 151.- La destitución del Procurador General de la República, de los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación y de los Procuradores Fiscales será pronunciada por el Tribunal que los condene por crimen, o por delito que se castigue con prisión correccional; y por decreto del Poder Ejecutivo en caso de inconducta notoria o de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 152.- Las penas disciplinarias para los intérpretes, los médicos legistas, los venduteros públicos y los oficiales del Estado Civil son la multa y la destitución. La multa será de veinte a cincuenta pesos, y en caso de reincidencia podrá llegar hasta cien.

ARTICULO 153.- La multa será impuesta por el Tribunal en cuya jurisdicción ejerza sus funciones cualquiera de los oficiales públicos mencionados en el artículo anterior, o a requerirniento del Ministerio Público o de oficio.

MARTES, 24 DE NOVIEMBRE DE 2009

Instancia de Fijación de Audiencia

A LA        : MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE DE LA               CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE               PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL               DE SANTIAGO.

DEL : SR.–

ASUNTO : SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE SALA PARA CONOCIMIENTO DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

PARA : FIJACIÓN DE AUDICIENCIA.-

ABOGADO : LICDO. –.

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, LICDO. –, abogado de los tribunales de la República, debidamente matriculado en el colegio Dominicano de Abogados, bajo el número 00000-000-00, con estudio profesional abierto en la Av. — No. — esquina calle –,– planta apto. 0, Ensanche –, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Quien actúa a nombre y representación del señor –, dominicano, mayor de edad, agricultor, domiciliado y residente en la casa marcada con el número -, en el barrio –, de -Navarrete-.-

TIENE A BIEN EXPONEROS POR ORGANO DE SU ABOGADO LO SIGUIENTE:

UNICO: Que designéis la sala civil que conocerá de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres y domicilio desconocido, intentada por el señor __________, en contra de su legítima esposa señora ________________.

FIJADA PARA EL DIA___________QUE CONTAREMOS A _________________, DEL MES DE_____________, DEL AÑO 2015.-

ES DE JUSTICIA, En la ciudad de Santiago de los caballeros Municipio y provincia de Santiago, Rep. Dom. a los –cinco- (-) días del mes de –febrero- del año dos mil quince (2015).-

LICDO. –.

ABOGADO

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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