- Introducción
- Marco jurídico del asilo y la extradición
- Relación entre asilo y extradición
- Conflictos entre ambas Instituciones
- Aplicación del principio de no devolución en casos de extradición de refugiados y solicitantes de asilo
- Distinción de los procedimientos de extradición y los procedimientos de asilo
- La función del ACNUR en los procesos de extradición
- Conclusiones
- Bibliografía consultada
Introducción
El presente trabajo no pretende ser una tesina, menos equipararse a ella, lo que sí pretendemos es hacer un breve desarrollo de las instituciones del Asilo y la Extradición, abordando de forma somera su concepto, clases y marco jurídico interno como internacional, procurando incidir en un mayor análisis sobre los conflictos que existen entre dichas instituciones, por lo que nos conlleva a formularnos situaciones de personas asiladas en un determinado país que luego de un tiempo, o inclusive durante el estadio de petición de asilo, son solicitadas para su extradición por su país de origen o por un tercero y ajeno país del asilado.
Para muchos autores[1]sobre todo los que acogen la doctrina clásica definen a la extradición como el acto por el cual un Estado solicita a otro la entrega de una persona que posee un proceso penal abierto o para la ejecución de una condena, de allí que se aprecie dos clase de extradición: una extradición activa, cuando la reclamación o solicitud de entrega del presunto delincuente o condenado se dirige al Estado en el que se encuentra, y la extradición pasiva que tiene lugar cuando la reclamación o solicitud de entrega del presunto delincuente o condenado realizada por otro Estado se recibe en el Estado en el que se encuentra.
La finalidad última de la extradición viene constituida por la entrega del reo refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste a las autoridades de otro país que lo reclaman para juzgarlo y, en su caso, castigarlo. Sólo se concede en cumplimiento de un tratado o Ley, atendiendo al principio de reciprocidad[2]mientras que su naturaleza la encontramos en virtud al derecho internacional por cual un Estado al hacer entrega de una persona, sea su connacional o no, cede sus derechos soberanos sobre él, y por tanto, el Estado que recepciona a dicha persona adquiere el derecho de juzgarle o ejecutar la pena o medida de seguridad.
Por otro lado el Asilo constituye una institución muy antigua, pues su existencia data por lo menos 3 500 años A.C. A mitad del segundo milenio A.C., cuando entidades similares a los países modernos con fronteras claramente delineadas empezaron a formarse en el Medio Oriente, los líderes de esas zonas acordaron varios tratados al respecto. Estos acuerdos incluyeron disposiciones para la protección de fugitivos internacionales. Por ejemplo, un rey hitita firmó un tratado con el líder de otro país en el cual declaró, "en lo referente a un refugiado, yo afirmo bajo juramento lo siguiente: cuando un refugiado viene de tu tierra a la mía él no será enviado de regreso. El expulsar a un refugiado de la tierra de los hititas no es correcto". En el siglo XIV A.C., otro rey hitita, Urhi-Teshup; quien había sido depuesto por su tío, recibió refugio del faraón egipcio Ramsés II. En el siglo VII A.C., un rey asirio, Asurbanipal; se refirió a un refugiado proveniente de la tierra de Elam como a "alguien que ha tomado posesión de mis pies reales" -queriendo decir que el refugiado había pedido y recibido asilo[3]
La definición del asilo también aparece en las obras dramáticas de la Grecia antigua por ejemplo en la tragedia de Sófocles, Edipo, Teseo -el rey ateniense en Colona- recibe con compasión al exilado Edipo.
Por los años 8 D.C., el poeta romano Ovidio fue expulsado por el emperador Augusto a la ciudad de Tomis en el Mar Negro (lugar en el que hoy se encuentra Constanza en Rumania), ubicada en los límites del imperio. Según cuenta Ovidio en Tristia (Tristezas), los habitantes de dicha ciudad lo recibieron con simpatía. A pesar de que él continuó considerándolos "bárbaros," Ovidio se sintió conmovido por su hospitalidad, aprendió su idioma -el gético- y siguió viviendo entre ellos hasta su muerte en el año 17 D.C.
Así mismo en la Biblia, en el Libro de los Números del Antiguo Testamento (35:9-15), Moisés designa seis ciudades como lugares de refugio, "tanto para los hijos de Israel, como para el extranjero, y para el que more entre ellos". Y en el Nuevo Testamento, el Evangelio de San Mateo existe el paisaje descrito que al niño Jesús y su familia como refugiados que vienen huyendo a Egipto[4]
El asilo fue reconocido por primera vez bajo la ley romana en el siglo IV D.C., y su cobertura geográfica se fue extendiendo gradualmente. En el siglo VI, el emperador Justiniano-en anticipación a las leyes modernas sobre el asilo-limitó el privilegio para la gente que no fuese culpable de crímenes graves.
Hoy en día el Asilo es reconocido a nivel mundial, como una institución de protección y acogida para aquellos desplazados que buscan refugio en un país ajeno al suyo, pues, al no encontrar seguridad jurídica y ante una amenaza inminente contra su integridad psico-física–moral, deciden abandonar, ya sea su país de nacionalidad o de su residencia habitual.
Marco jurídico del asilo y la extradición
Existe en el sistema jurídico Español, como en otros países, una serie de convenios que regulan tanto la institución de la Extradición como del Asilo. De allí que, de manera breve, detallamos los siguientes convenios[5]
1. Convenios de Extradición, entre los que cabe destacar:
El Convenio Europeo de Extradición de París (CEEX) de 13 de diciembre de 1957 del Consejo de Europa (en vigor para España desde 1982) y sus Protocolos Adicionales.
El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (ratificado por España el 14 de julio de 1982).
El Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 (ratificado por España el 9 de mayo de 1980).
El Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de personas condenados (ratificado por España el 10 de junio del mismo año y publicado en el BOE de 19 de julio de 1985).
El Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen (CAAS) de 19 de julio de 1990.
El Convenio de Bruselas relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 1.º de marzo de 1995.
El Convenio de Dublín relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 27 de septiembre de 1996.
En defecto de Tratado internacional aplicable, se aplicará la Ley de Extradición Pasiva (LEP) 4/1985, de 21 de marzo. La extradición activa, regulada por la LECrim. (arts. 824-833).
2. Convenios del Asilo, entre los que cabe destacar:
Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la 183º Asamblea General de la ONU, 1948.
Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
Protocolo sobre el estatuto de los refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados 1950.
Declaración de las Naciones Unidas sobre el Asilo Territorial 1967.
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1985.
Convenio Europeo para la protección de los derechos humaos y las libertades fundamentales de 1950.
Acuerdo Europeo Nº 31, sobre exención de visados para los refugiados, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.
Acuerdo europeo relativo a la trasferencia de responsabilidad con respecto a los refugiados, hecho en Estrasburgo el 16 de octubre de 1989.
Convenio sobre cooperación internacional en materia de asistencia administrativa a los refugiados.
Convención de 28 de septiembre de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.
Relación entre asilo y extradición
Existe una relación bastante vinculada entre ambas instituciones, inclusive en algunas oportunidades hay cierta convivencia conflictiva o contradictoria. Así tenemos, mientras que el Asilo protege al refugiado de cualquier tipo de persecución por parte de un Estado, la extradición lo que busca es ubicar y aprehender al sujeto que es buscado y pedido por la justicia de un determinado país a efectos que rinda cuentas por lo delitos cometidos, evitando con ello la impunidad; sin embargo, esta institución encontrará la renuencia de la primera en ceder al sujeto pedido, mientras no exista un fuerte y sostenido fundamento que traiga abajo el amparo del asilo.
La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su protocolo de 1967 no protegen del enjuiciamiento a los refugiados, no a los solicitantes de asilo que hayan incurrido en conductas ilícitas, por ende el mismo Derecho Internacional no ampara la ilicitud, por ende, no impide la extradición, siempre que ella se lleve cumpliendo las normativas reguladoras del asilo y la extradición[6]
Los tratados internacionales de derechos humanos, inclusive los convenios contra el terrorismo y otros instrumentos sobre delitos transnacionales contienen normativas que fijan el deber de extraditar a aquellas personas que se encuentren bajo la sospecha de ser responsable de los citados delitos; sin embargo es de tener en cuenta que los Estados partes en este proceso de extradición aseguren que los actos ilícitos en cuestión esté tipificados como delitos por el derecho penal.
Que estando al acápite precedente, es de tener en cuenta que existe un principio internacional sobre la obligación de los Estados que han concedido asilo de no devolver al asilado, ello en respeto irrestricto al derecho internacional de los derechos humanos que imponen prohibiciones a la extradición en ciertas circunstancias.
Uno de los principios internacionales que rigen al derecho internacional de los derechos humanos es el NON REFOULEMENT[7]conocido como el principio de no devolución.
El principio de no devolución, está amparado por el artículo 33 de la Convención de 1951, la misma que forma parte del derecho consuetudinario internacional; del tal forma que este principio es vinculante para todos los Estados, incluso para aquellos que aún no son parte de la Convención o su protocolo. Así mismo, ningún Estado por solicitar la derogación de este principio acogido en la norma ya acotada.
Para una mayor claridad es preciso trascribir el texto expreso del artículo 33(1) de la Convención de 1951, la misma que señala:
"Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas".
El principio de no devolución es aplicable tanto al país de origen de un refugiado, como también al de cualquier otro país donde el refugiado tiene un temor fundado de persecución relacionado con uno o más de los motivos estipulados en el artículo 1A(2) de la Convención de 1951, o cuando existe la probabilidad de que la persona pueda ser enviada a un país donde corra un riesgo de persecución vinculado con alguno de los motivos de la Convención El derecho internacional de los refugiados permite excepciones al principio de no devolución únicamente en las circunstancias estipuladas en el artículo 33(2), el cual establece lo siguiente:
"Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición [artículo 33(1)] el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país".
La aplicación de esta disposición requiere que el país de asilo determine en forma individualizada, que se cumplan los siguientes criterios respecto a las excepciones al principio de no devolución:
a) Se aplique la excepción de "seguridad del país", se debe determinar que el refugiado constituya un peligro actual o futuro para el país de acogida. El peligro debe ser muy grave, y no de menor grado, y debe constituir una amenaza para la seguridad nacional del país de acogida.
b) Se aplique la excepción de la amenaza para la comunidad, el refugiado implicado no sólo tiene que haber sido condenado de un crimen muy grave, sino que también es preciso determinar que, en vista del crimen y de la condena, el refugiado constituye un peligro muy grave en el presente y en el futuro para la comunidad del país de acogida. El hecho de que una persona haya sido condenada por un delito de particular gravedad, no necesariamente significa que la persona también reúna el requisito de "amenaza para la comunidad". Para determinar si éste es el caso, se deben considerar la naturaleza y las circunstancias del delito en particular y otros factores relevantes.
Como excepciones de la protección de la no devolución contemplada en la Convención de 1951, una aplicación restrictiva requiere la existencia de un nexo racional y causal entre la expulsión del refugiado y la eliminación del peligro, tanto así, si el peligro ha desaparecido, ergo, hay la posibilidad de devolución, por ende, representa su sola presencia para la seguridad o para la comunidad del país anfitrión. En una aplicación restrictiva también significa que la devolución debería ser la última razón posible al que se debe recurrir, para eliminar la amenaza a la seguridad o a la comunidad del país de acogida. Asimismo, el peligro para el país anfitrión debe tener más peso que el riesgo de daño que pueda sufrir la persona requerida como resultado de su devolución. Es más, la determinación de si alguna de las excepciones estipuladas en el artículo 33(2) es aplicable o no, se debe hacer mediante un procedimiento que contemple las salvaguardas adecuadas, es decir las medidas necesarias de protección para el refugiado pedido. Cuando se determina la aplicabilidad del artículo 33(2) como parte del proceso de extradición, el Estado requerido debe garantizar que se cumpla a cabalidad tanto con los requisitos sustantivos como con los procedimentales.
Las disposiciones del artículo 33(2) de la Convención de 1951 no afectan, sin embargo, las obligaciones de no devolución del Estado requerido en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el cual no permite excepciones. De esta manera, tendría prohibido el Estado requerido de extraditar a un refugiado si la extradición lo expusiera, por ejemplo, a un riesgo sustancial de tortura. Hay consideraciones similares que se aplican a otras formas de daño irreparable con respecto a la prohibición de la devolución.
Las obligaciones de no devolución del Estado requerido en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, establecen la prohibición obligatoria de extradición cuando la entrega de la persona requerida pone al individuo en riesgo de ser víctima de tortura o de otras violaciones graves de los derechos humanos.
La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, en el artículo 3 estipula, de manera expresa que:
"Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
Como parte inherente de la prohibición de la tortura en virtud del derecho consuetudinario internacional, el cual ha alcanzado el rango de jus cogens, la prohibición de la devolución que pueda exponer a un individuo al peligro de sufrir tal trato es vinculante para todos los Estados, incluidos aquellos que aún no son partes de los tratados pertinentes.
Es de señalar, además que los tratados de diversos continentes como el nuestro, sobre derechos humanos también contienen obligaciones de no devolución, que establecen la prohibición de la extradición en los casos que implican un riesgo contra la vida o la integridad física de la persona requerida. En nuestro continente Americano, por ejemplo, el artículo 22(8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, dispone que:
"En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas".
Asimismo el artículo 13(4) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura expresa:
"No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente".
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mantenido como jurisprudencia consecuente que la obligación de no devolución está implícita en la obligación de no someter a ninguna persona a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes conforme al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, y que estas obligaciones son aplicables cuando existe un riesgo real de que el individuo sea sometido a dicho trato como resultado de una expulsión forzada, incluida la extradición.
Conflictos entre ambas Instituciones
La extradición y el asilo para muchos autores son consideradas actos de soberanía, actos de voluntad propios de Estados soberanos, y ambos tienen su basamento real en el ejercicio territorial de la soberanía.
La extradición nació como contrapunto al derecho de asilo, con el objeto de hacer efectiva la persecución de los delincuentes comunes, esto es, de los autores de hecho que ofenden o lesionan bienes jurídicos estimados como tales por el común de las gente, por ende el derecho de asilo político nace al producirse la situación contraria, es decir, como garantía contra la injusta, ilegal y arbitraria persecución de aquellas personas que hayan realizado actos considerados como delitos por el país de origen o de su residencia habitual, pero no por el común de las gentes, y que generalmente consisten en el ejercicio de derechos inherentes a la persona humana, en sus vertientes política, social, ideológica, cultural o en persecución por razón de su raza, religión u grupo social.
Por ende, se puede decir que, en una cuestión a priori, que el asilo ha constituido y constituye un obstáculo para la extradición, ya que es aquella institución que protege a un individuo que presuntamente ha cometido un delito según la legislación del país extranjero pero que no lo es para la mayoría de los restantes Estados, por lo que por medio de esta última institución se busca la entrega a otro Estado a un sujeto acusado o condenado por la comisión de un delito.
En este orden de ideas, diversos autores han afirmado de forma categórica que el Asilo y la Extradición constituyen instituciones opuestas, pues mientras la primera busca proteger de la persecución por hechos antes descritos, la extradición busca la persecución de los delincuentes que huyen de la acción de la justicia. Es por eso que si bien ambas instituciones se contraponen, pero también, con una afirmación aparentemente contradictoria, se complementan ya que una protege el posible exceso persecutor del Estado, y por otra, la solidaria universal de ayuda entre Estados para buscar y entregar a verdaderos delincuentes en aras del bienestar de la Humanidad.[8]
Por otro lado, para determinar si se debe conceder o no la extradición, es probable que el Estado requerido se encuentre ante un conflicto de obligaciones. De un lado, el deber de extraditar puede surgir de un acuerdo bilateral o multilateral del que son partes tanto el Estado requirente como el Estado requerido, o bien el deber puede surgir en virtud de disposiciones contenidas en instrumentos regionales o internacionales que establecen la obligación de extraditar o juzgar a la persona. Por otra parte, el Estado requerido debe cumplir con sus obligaciones de no devolución conforme al derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos, el cual prohíbe la extradición de un refugiado o un solicitante de asilo hacia el Estado requirente bajo las condiciones ya analizadas. En estas situaciones, las prohibiciones de entrega de un individuo establecidas por el derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos deben prevalecer por encima de cualquier otra obligación de extradición que pueda tener el Estado.
La prioridad de las obligaciones de derechos humanos no depende de disposiciones específicas, que al efecto existan en el tratado que disponga el deber de extraditar. Más bien, la primacía de las obligaciones de derechos humanos sobre las que contienen los tratados de extradición se debe a su naturaleza, y al lugar que ocupan dentro de las jerarquías del ordenamiento jurídico internacional. Esta primacía emana del artículo 103 junto con los artículos 55(c) y 56 de la Carta de las Naciones Unidas. El artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas establece la primacía de las obligaciones de la Carta, por encima de aquellas que se derivan de otros acuerdos internacionales.
Además, en virtud de los artículos 55(c) y 56 de la Carta, los Estados Miembros de las Naciones Unidas están obligados a emprender acciones que contribuyan a alcanzar los objetivos de las Naciones Unidas, lo cual incluye el respeto universal y efectivo de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales de todo ser humano sin distinción alguna de raza, sexo, idioma o religión.
Las obligaciones establecidas en el derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos también tienen prioridad con respecto a las que estipulan otros tratados internacionales, en aquellas circunstancias en que los Estados emprendan esfuerzos para reprimir y prevenir el terrorismo32. En este sentido, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Asamblea General han reiterado en varias ocasiones que los Estados deben velar por que cualquier medida adoptada para combatir el terrorismo cumpla con todas las obligaciones establecidas por el derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario internacional33. Ambos órganos se han referido de manera expresa a las obligaciones que tienen los Estados conforme a la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, incluido el principio de no devolución (non-refoulement).
La necesidad de que los Estados cumplan a cabalidad con sus obligaciones del derecho
internacional -en particular el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho humanitario y de los refugiados- fue reafirmado de manera específica respecto a la extradición en el Plan de Acción anexado a la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo adoptada por la Asamblea General el 6 de septiembre de 2006.
Aplicación del principio de no devolución en casos de extradición de refugiados y solicitantes de asilo[9]
V.1. Caso de Refugiados.
a) Solicitud de extradición hecha por el país de origen del refugiado.
¿Qué pasaría si quien solicita la extradición es el país de origen del refugiado?, En este caso el artículo 33(1) de la Convención de 1951 o el derecho consuetudinario internacional impiden al Estado requerido extraditar a la persona requerida. Ello en mérito a que el principio de no devolución del derecho internacional de los refugiados establece la prohibición obligatoria de la extradición, salvo cuando las autoridades del Estado requerido hayan establecido que la persona requerida se encuentre dentro del ámbito de alguna de las excepciones dispuestas en el artículo 33(2) de la Convención de 1951. Aun cuando este sea el caso, sin embargo, el Estado requerido debería regirse por las obligaciones de no devolución que tiene en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.
Esto se aplica por completo también en los casos en que el Estado requirente haya asegurado que la persona requerida no será objeto de persecución ni de otros tipos de perjuicios una vez que sea entregado. Desde el punto de vista del ACNUR, este tipo de garantías, que comúnmente se conocen como "garantías diplomáticas", no deben tomarse en consideración cuando se considera devolver a un refugiado, que goza de protección al amparo del Artículo 33(1) de la Convención de 1951, ya sea en forma directa o indirecta, al país de origen. La razón de este principio es que el país de asilo ya ha realizado una determinación en el caso particular y ha reconocido que el refugiado tiene fundados temores de persecución en el país de origen. Una vez que el país de asilo le reconoció la condición de refugiado, el hecho de que el Estado que enviaría al refugiado recurra al propio agente de persecución para que garantice que el refugiado recibirá buen trato a su regreso resultaría incongruente con la protección que brinda la Convención de 1951.
b) Solicitud de extradición hecha por un país distinto al país de origen del refugiado
¿Y si el país que solicita la extradición es distinto al país de origen del refugiado?, en este caso el Estado requerido debe, no obstante, analizar si la entrega del refugiado sería consecuente con sus obligaciones de no devolución, en virtud del derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos. Po ello, el Estado requerido debe asegurar que la extradición no pondrá al refugiado en ningún riesgo de persecución, tortura o de sufrir cualquier otro daño irreparable en ese país, como tampoco lo expondrá a una expulsión posterior al país de origen o a un tercer país donde exista dicho riesgo.
Para determinar lo anterior, el Estado requerido debe valorar la situación que enfrentaría la persona requerida en caso de ser extraditada al Estado requirente. Si se han dado las garantías diplomáticas respecto al trato que recibirá el refugiado después de su entrega, éstas deberán analizarse a la luz de las circunstancias pertinentes.
El derecho internacional de los derechos humanos permite a un Estado expulsar a una persona hacia otro país con base en las garantías diplomáticas, pero sólo si dichas garantías eliminan de manera efectiva el riesgo de que la persona concernida pueda ser objeto de violaciones graves de los derechos humanos. Para que este sea el caso, se debe asegurar que las garantías sean:
un medio adecuado para eliminar el peligro del individuo afectado y que,
el Estado requerido las considere, de buena fe, confiable.
V.2. Caso de solicitante de asilo
a) Solicitud de extradición hecha por el país de origen del solicitante de asilo
Los solicitantes de asilo son protegidos contra la devolución en virtud del artículo 33(1) de la Convención de 1951 y del derecho consuetudinario internacional durante todo el período del procedimiento de asilo. El Estado requerido no puede extraditar a un solicitante de asilo a su país de origen mientras su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado esté siendo considerada, incluso durante la etapa de apelación.
Si se determina que el solicitante de asilo reúne los criterios de elegibilidad para la condición de refugiado, entonces el principio de no devolución, tal y como está consagrado en el artículo 33(1) de la Convención de 1951, constituye la prohibición obligatoria para su extradición, al menos que la persona concernida se encuentre dentro del ámbito de algunas de las excepciones dispuestas en el artículo 33(2) de la Convención de 1951. Tal y como se señaló anteriormente, la prohibición para la extradición amparada por el derecho internacional de los derechos humanos se continúa aplicando y puede tener como resultado eliminar la entrega de la persona requerida.
Si se considera que el solicitante de asilo no reúne los criterios de inclusión de la definición de refugiado, o si se determina que es aplicable una cláusula de exclusión, la persona concernida no se beneficia de la protección otorgada por el derecho internacional de los refugiados. Sin embargo, al Estado requerido se le puede impedir extraditar a la persona requerida con base en sus obligaciones de no devolución conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
c) Solicitud de extradición hecha por un país distinto al país de origen del solicitante de asilo:
Cuando el país que solicita la extradición de un solicitante de asilo no es el país de origen de la persona, el derecho internacional de los refugiados y de los derechos humanos, obliga al Estado requerido a valorar los riesgos que implica la entrega de la persona a ese país. Asimismo, el Estado requerido debe analizar cualquier garantía diplomática relacionada con el trato del solicitante de asilo, en caso de ser entregado, como parte del proceso para determinar si la extradición pondría a la persona requerida en riesgo de sufrir persecución, tortura o algún otro daño irreparable.
Si la persona requerida corre el riesgo de sufrir persecución en el Estado requirente por alguno de los motivos de la Convención de 1951, o cuando la persona corra el riesgo de ser expulsada de dicho Estado al país de origen, las obligaciones del Estado requerido en virtud el artículo 33(1) de la Convención de 1951 o del derecho consuetudinario internacional impedirían la extradición del solicitante de asilo. El Estado requerido también tiene el deber de asegurar que la extradición al Estado requirente, sea consecuente con sus obligaciones de no devolución en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.
El solicitante de asilo puede ser extraditado, si se determina que su entrega al Estado requirente no constituye una violación de las obligaciones de no devolución del Estado establecidas por el derecho internacional. No obstante, los Estados involucrados tendrían que garantizar que la persona tendrá acceso a un procedimiento de asilo justo y eficiente, ya sea en el Estado requerido o requirente.
Distinción de los procedimientos de extradición y los procedimientos de asilo
La extradición y la determinación de la condición de refugiado son dos procesos distintos que tienen propósitos diferentes y se rigen por criterios legales diferentes. Las personas encargadas de la toma de decisiones en cualquiera de estos procesos deben poseer conocimientos, pericia y destrezas específicas. Cuando la determinación de si la persona requerida tiene o no fundados temores de persecución está incorporada dentro del procedimiento de extradición, es probable que esto disminuya en forma significativa la oportunidad de que se considere la petición del solicitante de asilo. También puede implicar una limitación de los recursos legales que puedan estar disponibles en caso de que la determinación de la condición de refugiado sea negativa. Por lo tanto, el ACNUR considera que la decisión sobre la solicitud de asilo y la solicitud de extradición, respectivamente, se tome utilizando procedimientos distintos, por la misma naturaleza de dichas instituciones.
El hecho de que dichos procesos sean distintos, no implica o signifique que los dos procesos se deban hacer en forma aislada, el hecho de si la persona requerida califica o no para la condición de refugiado, tiene importantes repercusiones en el ámbito de las obligaciones del Estado requerido según el derecho internacional en lo que respecta a la persona requerida y, por lo tanto, incide en la decisión relacionada con la solicitud de extradición. Asimismo, la información relacionada con la solicitud de extradición puede repercutir en la determinación de la solicitud de asilo. Es preciso que las autoridades competentes tomen en consideración todos los aspectos pertinentes con el fin de tomar una decisión adecuada, tanto en el procedimiento de asilo como en el de extradición.
Como ya se ha señalado líneas arriba, el fin de garantizar que la determinación de las necesidades de protección internacional del individuo se haga de conformidad irrestricta con los criterios establecidos en la Convención de 1951, la solicitud de asilo debe ser examinada por la autoridad responsable de realizar la elegibilidad de las solicitudes de la condición de refugiado en el Estado requerido. Las autoridades de asilo deben tomar en cuenta todos los hechos[10]
La función del ACNUR en los procesos de extradición[11]
¿Qué es el ACNUR? Es lo que debemos de respondernos antes de ver cuáles son sus funciones en los procesos de extradición. Como ya se dijo en líneas ut supra, son las siglas de ALTO COMISIONADO DE LA NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS. Por ende el ACNUR vigila y supervisa para que los Estados cumplan y respecten de forma irrestricta el Convenio de Ginebra de 1951 y su Protocolo de 1967.
¿Qué rol cumple el ACNUR en un proceso de extradición si solo vela por la integridad física y moral de los asilados y refugiados? Pues, en los casos en que la persona cuya extradición haya sido solicitada siendo esta un refugiado o un solicitante de asilo, el ACNUR tiene un interés con base a su mandato de protección y debe tomar las acciones necesarias para garantizar la protección de dicha persona. Dependiendo de las circunstancias, estas acciones pueden involucrar intervenciones ya sea a nivel diplomático con las autoridades del país requerido o dentro del contexto de los procedimientos de extradición, o bien en forma directa o por medio de abogados u otras personas que actúen en nombre de una persona de interés de la oficina.
El ACNUR puede tomar las medidas apropiadas aun cuando la legislación que determinados procesos de extradición en el Estado requerido no prevea una función formal para la Oficina. El mandato del ACNUR de actuar en nombre de personas de interés que estén sujetas a una solicitud de extradición emana del Estatuto de la Oficina de 1950 así como de su responsabilidad de supervisión estipulada en el artículo 35 de la Convención de 1951, en el artículo 1 del Protocolo de 1967, y en el párrafo 8a del Estatuto del ACNUR. Conforme a estas disposiciones, los Estados deben proporcionar al ACNUR la información relacionada con estos casos97. Además, a los refugiados o a los solicitantes de asilo que sean objeto de una solicitud de extradición se les debe permitir tomar contacto con el ACNUR y/o con organizaciones no gubernamentales competentes y abogados que puedan brindarle la asesoría legal necesaria.
Conclusiones
PRIMERA: Concluimos que hoy en día el Asilo es reconocido a nivel mundial, como una institución de protección y acogida para aquellos desplazados que buscan refugio en un país ajeno al suyo, pues, al no encontrar seguridad jurídica y ante una amenaza inminente contra su integridad psico-física-moral, deciden abandonar, ya sea su país de nacionalidad o de su residencia habitual.
SEGUNDA: Concluimos que la extradición tiene como última finalidad en la búsqueda y aprehensión del reo refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste a las autoridades de otro país que lo reclaman para juzgarlo y, en su caso, castigarlo; y, sólo se concede en cumplimiento de un tratado o Ley, atendiendo al principio de reciprocidad, y cuya naturaleza la encontramos en virtud al derecho internacional por cual un Estado al hacer entrega de una persona, sea su connacional o no, donde cede sus derechos soberanos sobre él.
TERCERA: Concluimos que las dos instituciones estudiadas en el presente trabajo, se encuentran muy bien amparadas bajo un andamiaje normativo sólido que permite que tanto la una y la otra funciones u operen de la mejor manera. Allí tenemos la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, y allí también tenemos las Leyes Internas de Extradición Pasiva que cuentan la mayoría de países.
CUARTA: Concluimos sobre la existencia de una relación bastante vinculada entre ambas instituciones, Asilo y Extradición, que inclusive en algunas oportunidades hay cierta convivencia conflictiva o contradictoria. Así tenemos, mientras que el Asilo protege al refugiado de cualquier tipo de persecución por parte de un Estado, la extradición lo que busca es ubicar y aprehender al sujeto que es buscado y pedido por la justicia de un determinado país a efectos que rinda cuentas por los delitos cometidos, evitando con ello la impunidad
QUINTA: Concluimos que el Asilo y la Extradición constituyen instituciones opuestas, pues mientras la primera busca proteger de la persecución por hechos antes descritos, la extradición busca la persecución de los delincuentes que huyen de la acción de la justicia. Es por eso que si bien ambas instituciones se contraponen, pero también, con una afirmación aparentemente contradictoria, se complementan ya que una protege el posible exceso persecutor del Estado, y por otra, la solidaria universal de ayuda entre Estados
SEXTA: Concluimos que la piedra angular de todo el sistema de asilo y refugio, así como cerrojo de antojadizas y arbitrarias decisiones de extradición es el principio non –refoulement, elemento esencial del régimen internacional de protección de los refugiados y del asilo reconocido como regla de ius cogens por la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951, el cual prohíbe el retorno forzado de los refugiados que pueda exponerlos a un riesgo de persecución
SEPTIMA: Concluimos que la extradición y la determinación de la condición de refugiado son dos procesos distintos que tienen propósitos diferentes y se rigen por criterios legales diferentes, y el hecho de que dichos procesos sean distintos, no implica o signifique que los dos procesos se deban hacer en forma aislada, el hecho de si la persona requerida califica o no para la condición de refugiado, tiene importantes repercusiones en el ámbito de las obligaciones del Estado requerido según el derecho internacional en lo que respecta a la persona requerida y, por lo tanto, incide en la decisión relacionada con la solicitud de extradición.
OCTAVA: Concluimos que el ACNUR es el alto organismo de la O.N.U encargada de vigilar, supervisa, asesorar y gestionar para que los miles de personas desplazadas por la persecución de sus países de origen o residencia habitual puedan sentir y tener protección en otros Estados dándoles acogidas con todos los derechos fundamentales que goza un extranjero, inclusive un ciudadano del país de acogida. Busca también esta institución que los Estados cumplan y respecten de forma irrestricta el Convenio de Ginebra de 1951 y su Protocolo de 1967.
Bibliografía consultada
CEZÓN GONZÁLEZ, Carlos. "Derecho Extradicional". Edit. Dykinson, Madrid, 2003.
FERNANDEZ ARRIBAS, Gloria. Asilo y Refugio en la Unión Europea. Edit. Comares. Granada-España, 2007
GARCIA BARROSO, Casimiro. El Procedimiento de Extradición. T I. Edit. Colex, Madrid, 1996.
GARCIA SÁNCHEZ Beatriz. La Extradición en el Ordenamiento Interno Español, Internacional y Comunitarios. Edit. Comares. Granada-España, 2005.
LEYES POLITICAS DEL ESTADO. Constitución Española. Edit. Thomson Civitas, 28 edición, Madrid, 2008.
NOTA DE ORIENTACIÓN SOBRE LA EXTRADICIÓN Y LA PROTECCIÓN INTERNCIONAL DE LOS REFUGIADOS. ACNUR. Abril 2008. (http://www.acnur.org./biblioteca/pdf/7039.pdf).
NORMAS DE ASILO Y APATRIDAS. Ministerio del Interior. 3ªedic., Edit. MIR-SGT, Madrid, 2006.
Autor:
Carlos Luis Gil Mauricio
2011
Enviado por:
Carla Santaella
[1] Entre ellos tenemos a GARCIA SÁNCHEZ Beatriz. La Extradición en el Ordenamiento Interno Español, Internacional y Comunitarios. Edit. Comares. Granada-España, 2005.
[2] LEYES POLITICAS DEL ESTADO. Constitución Española. Edit. Thomson Civitas, 28 edición, Madrid, 2008. El Art. 13.3 prescribe que:”la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un Tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”.
[3] GARCIA SÁNCHEZ Beatriz. “La Extradición…..” p.6
[4] Ibid. p..7
[5] NORMAS DE ASILO Y APATRIDAS. Ministerio del Interior. 3ªedic., Edit. MIR-SGT, Madrid, 2006,
[6] CEZÓN GONZÁLEZ, Carlos. “Derecho Extradicional”. Edit. Dykinson, Madrid, 2003, p.25
[7] El non –refoulement es un elemento esencial, piedra angular del régimen internacional de protección de los refugiados y del asilo reconocido como regla de ius cogens por la Convención de Ginebra del 28 de julio de 1951, el cual prohíbe el retorno forzado de los refugiados que pueda exponerlos a un riesgo de persecución.
[8] GARCIA SANCHEZ, Beatriz. “La Extradición…”pp.357-359
[9] Cfr. GARCIA BARROSO, Casimiro. El Procedimiento de Extradición. T I. Edit. Colex, Madrid, 1996
[10] Cfr. NOTA DE ORIENTACIÓN SOBRE LA EXTRADICIÓN Y LA PROTECCIÓN INTERNCIONAL DE LOS REFUGIADOS. ACNUR. Abril 2008. (http://www.acnur.org./biblioteca/pdf/1270/pdf)
[11] Tomado de NOTA DE ORIENTACIÓN SOBRE LA EXTRADICIÓN Y LA PROTECCIÓN INTERNCIONAL DE LOS REFUGIADOS. ACNUR. Abril 2008. (http://www.acnur.org./biblioteca/pdf/7039.pdf)