Mora total.
Mora parcial.
8.4 LA CONSTITUCIÓN EN LA MORA DEL DEUDOR
El artículo 1333 del Código Civil, establece que incurre en mora el obligado desde el momento en que el acreedor le exija, ya sea judicialmente o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
Vale decir, que no basta el simple retardo en el cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, es necesario que el acreedor requiera o intime al deudor judicial o extrajudicialmente. Rige el principio latino de dies non interpellat pro homine (el tiempo no interpela al hombre); es decir, que una vez vencida la obligación si el acreedor no la exige se entiende que el retraso no le ocasiona perjuicio. Es, pues, necesaria la constitución en mora mediante la intimación o interpelación.
Nuestro ha mantenido la mora ex persona por considerar que si el acreedor no requiere al deudor se interpreta que la demora no le irroga daño alguno, solución ésta que naturalmente favorece al deudor. En nuestra legislación no rige la mora ex re que se aplica sin necesidad de interpelación al día siguiente del incumplimiento del plazo.
En el derecho romano, la simple falta de cumplimiento constituía al deudor en mora y no se requería de acto alguno del acreedor. Fue recién el Código Napoleónico el que estatuyo el requerimiento de la intimación en todos los casos, ya fuese que tuvieran o no un plazo cierto. Este es el criterio que impera hoy en día como regla general.
El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad específica alguna. Basta de cualquier acto del acreedor del que se pueda inferir su intención de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimientos del deudor destinatario de la misma.
8.5 CONSTITUCIÓN EN MORA POR REQUERIMIENTO JUDICIAL
Artículo 1334.- Mora en obligaciones de dar sumas de dinero
En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
El Código Civil establece en el referido artículo 1334 que en las obligaciones de dar sumas de dinero, cuyo monto requiera se determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de citación con la demanda, exceptuando de los alcances de esta regla a lo dispuesto en el artículo 1985.
En el numeral 1334 fue incorporado en el Código a propuesta de la Comisión Revisora. Su propósito, según se desprende de su propio texto, es aclarar que en los casos en que se demanda el pago de un monto indemnizatorio, ilíquido, cuya cuantía requiera ser determinada por el juez, por ejemplo, en el caso de un incumplimiento contractual, la mora existe desde la fecha de notificación con la demanda.
En el segundo párrafo del artículo 1134 exceptúa de la regla comentada lo dispuesto por el numeral 1985. Este último precepto señala, en su parte final, que el monto de la indemnización por daños y perjuicios extracontractuales devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. La excepción se justifica, puesto que cuando la deuda deriva de acto ilícito, el deudor incurre en mora automáticamente desde que comete el acto dañoso.
¿LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA TRABAR EMBARGO PREVENTIVO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYEN AL DEUDOR EN MORA?
Llambías, sostiene que la notificación del auto que resuelve trabar medidas precautorias con carácter preventivo no tiene, por sí sola, capacidad para producir la mora del deudor. Para esto será necesario que se verifique con posterioridad la demanda principal, ya que quien pide, un embargo, está implícitamente exigiendo el pago, pero es obvio que el acreedor carece de voluntad actual, es decir, sólo busca asegurar o garantizar su crédito, pero no está exigiendo el pago. En cambio, cuando éste interponga la demanda principal, en un segundo momento, recién estará exigiendo directamente la realización del pago, con lo que habrá constituido en mora.
¿DESDE CUANDO SE COMPUTAN LOS EFECTOS DEL REQUERIMIENTO JUDICIAL?
Wayar, refiere que la doctrina es de la opinión unánime respecto a que los efectos del procedimiento judicial se producen a partir de la notificación al demandado o desde el "diligenciamiento de la intimación del pago (mandamiento) en los juicios ejecutivos", como consecuencia del carácter recepticio que debe tener la declaración de voluntad del acreedor. Esto equivale a decir que no basta la sola presentación dela demanda o del escrito pertinente ante el juez, si aquélla no llega a conocimiento del deudor.
8.6 FORMAS EXTRAJUDICIALES DE CONSTITUCIÓN EN MORA
Como se ha expresado oportunamente, en la interpretación rige el principio de libertad de forma, por lo que aquélla puede verificarse sin la intervención de la autoridad judicial.
De acuerdo con la evolución de la tecnología actualmente existen varias formas de compeler al deudor para el pago, las formas clásicas son el requerimiento notarial, o el requerimiento por carta simple por parte del acreedor.
No obstante, ello la tecnología, inclusive la intimación verbal o telefónica, no obstante lo cual, por el hecho de no ser éstas fehacientes, pueden motivar una seria y severa dificultad probatoria.
La utilidad del fax como medio de comunicación e intimidación moratoria se basa fundamentalmente en la posibilidad de transmitir, a través de la línea telefónica, reproducciones literales de cualquier documento escrito, en cualquier superficie de papel o similares. En este sentido, la fidelidad del contenido del documento intimatorio resultará protegida por el medio empleado.
Por otra parte, tenemos la posibilidad de constituir en mora a través del beeper o sistema de busca-personas.
De otro lado, es sabido que en la actualidad se pueden entablar relaciones jurídicas a través de computadores que funcionen como dos terminales conectados entre sí, caso en el cual la comunicación se realizará por una línea de teléfono o por una red de comunicaciones telmática, frente a la cual se encuentran una o más personas.
El correo electrónico o e-mail implica que cada uno de los cientos de millones de usuarios de internet está identificado con una dirección de correo electrónico. Para enviar el correo, basta con escribir el texto mediante el programa adecuado, e indicar la dirección del destinatario. Resulta evidente que el correo electrónico y su empleo a través de internet, representan en nuestros días uno delos modos más eficaces de comunicación a distancia y una forma que también puede utilizarse para constituir en mora.
8.7 MORA EN OBLIGACIONES RECIPROCAS
Artículo 1335.- Mora en obligaciones recíprocas
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
El artículo 1335 del Código Civil peruano dispone que en las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
La constitución en mora se efectúa, como regla general, mediante el requerimiento judicial o extrajudicial destinado al cumplimiento de la obligación. Mal podría requerir y, por tanto, constituir en mora, quien no ha cumplido con la obligación a su cargo o no ha otorgado garantías de que la cumplirá. Este mismo principio se aplicaría a las obligaciones en que operará la mora ex re.
La conexión entre el cumplimiento de las prestaciones que recíprocamente se deben las partes y, sobre todo, elementales principios de equidad y de buena fe que deben presidir toda relación obligacional, se oponen a ello.
Si las partes se encuentran en mora en relación con las obligaciones que cada una de ellas debe cumplir con respecto a la otra, es como si ninguna de las dos encontrara en mora.
El Derecho razona de igual modo como lo hace con relación al tema del dolo recíproco, recordando que el artículo 213 del Código Civil peruano establece que: "Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes".
Conclusiones
El pago denominado en el derecho romano solutio, estuvo sujetan en los primeros tiempos, al formalismo que presidía todos sus negocios jurídicos, posteriormente al aligerarse de trabas de generalidad de las instituciones jurídicas de roma, el pago fase final o principal de todas las obligaciones se vio incluido en la dispensa de solemnidad; y se concluyo que con el cumplimiento de esta se producía la extinción de la obligación.
La compensación supone la extinción de las obligaciones sin que medie pago alguno y por tanto sin que se ejecuten las prestaciones, por lo que en estricto la compensación tiene como efecto la liberación del deudor, más no la satisfacción del interés del acreedor.
La consolidación tiene mayor afinidad con los modos de extinción de las obligaciones que con otras figuras del Código Civil. Si bien podría argumentarse que no se trataría de un modo de extinción de obligaciones propiamente dicho o en estricto, también se debe considerar que a efectos prácticos no es lo usual que la relación obligacional se vuelva a separar. Pero más allá de esta previsión a entender nuestro, es un singular modo extintivo de obligaciones.
Los efectos de la condonación de uno de los garantes, previsto en el Art. 1296 del CC., debe ser derogado, porque su texto, tratándose de garantes solidarios, como sería el caso de los cofiadores (solidarios por mandato del Art. 1886), es manifiestamente incompatible con la solución general del Art. 1188 del Código. Por tanto, el propósito de la derogación es que la materia quede regulada por la norma general. Tratándose de garantes parciarios o mancomunados (de acuerdo con la terminología que emplea el Código), la cuestión quedará definida por lo establecido por el Artículo 1173, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1182.
Para comprender adecuadamente, sobre el pago de intereses, no se debe perder de vista, su dimensión económica, por lo tanto, debemos efectuar el análisis desde una perspectiva integradora económico-jurídica, por la incidencia que tiene el fenómeno que nos ocupa, en campo del Derecho, resulta indiscutible que dicha materia es también fundamentalmente un tema jurídico.
El interés, constituye un rendimiento por la aplicación indebida o debida de un capital, y, en función del tiempo de aplicación, dicho rédito estará constituido por bienes de la misma naturaleza que los debidos por la prestación.
De acuerdo con el Código Civil peruano el concepto de intereses se desprenden las dos características más importantes de la deuda de intereses:
c) La deuda de intereses es siempre una deuda pecuniaria, es decir, una deuda consistente en el pago de una suma de dinero.
d) La obligación de pagar interese es una obligación accesoria de la obligación principal de restitución o de entrega del capital disfrutado o utilizado.
No existe dudas, que nuestro Código Civil, en función de la finalidad que los intereses persiguen, los clasifica en: interés compensatorio y en interés moratorio.
El termino "compensatorio" se suele utilizar en materia de indemnización de daños y perjuicios de tal modo que los daños y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir cubriendo tanto el daño emergente como y el lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de cumplimiento. De allí que se haya criticado la expresión "intereses compensatorios" utilizada por el código para indicar la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien" siendo mas idónea la expresión "intereses retributivos".
En resumen, el pago de los intereses moratorios constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudos, cubriéndose de esta manera los daños y perjuicios ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago, esta última institución la abordaremos en forma independiente.
El interés es un instrumento de política monetaria que incentiva un orienta el ahorro y la inversión, incrementa la productividad del capital o contraresta las presiones inflacionarias; además de determinar la productividad de los activos de capital y mantener el equilibrio del mercado de valores.
La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que, debido a su naturaleza o en virtud del requerimiento del acreedor debe ser satisfecha, siempre que la tardanza no sea obstáculo para que la obligación pueda cumplirse después del vencimiento, con interés y utilidad para el acreedor.
Bibliografía
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18) Castillo Freyre, Mario y Osterling Parodi, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales "Manuel Augusto Olaechea". Corte Superior de Ica. Primera Edición 2004.
19) Castillo Freyre, Mario y Osterling Parodi, Felipe. Tratado de las Obligaciones Segunda Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial 1996. Pontificia Universidad Católica del Perú.
Autor:
David Alonso Ttica
Abogado
[1] Cabanellas, Guillermo.- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.-Tomo VI P-Q.- Editorial Heliasta.- 20ª Edición actualizada y corregida.- Buenos Aires- Republica de Argentina.- 1981.Pag. 892.
[2] Decimos por un Dar (es decir entregar transferir, devolver, reintegrar), un hacer, (realizar una obra, prestar un servicio) o un no hacer (dejar de hacer algo abstenerse), todo ello en beneficio del acreedor.
[3] Petit. Eugene.- Tratado elemental de Derecho Romano.- Editorial Albatros.- Buenos Aires- Argentina.- 1960. Pág. 222 y siguientes.
[4] La novacion es una de las formas de extinción de la obligación, consistente en la transformación de una en otra..
[5] Consiste en que el deudor le propone a su acreedor el pago de la misma obligación exigible con otro bien de valor económico similar, evitando así cualquier perjuicio o daño, esperando su aprobación, la cual, si ocurre, se extingue la obligación y queda libre el deudor.
[6] La compensación consistirá en el descuento de una deuda por otra, entre personas recíprocamente acreedoras, una deuda sirve para el pago de la otra.
[7] Libro homenaje a Rómulo E. Lanatta Guilhem.- Editorial Venus S. A.- Lima- Perú. 1986.
[8] El mutuo disentimiento es el acuerdo de partes para extinguir una obligación surgida convencionalmente
[9] "Régimen General de la Obligaciones", Ospina Fernández. Edit. TEMIS.
[10] En el Código Civil Peruano vigente, el art. 1220 de texto similar al del art. 1234 del Código Civil de 1936con origen en los artículos 362 del Código Alemán, 69 del Código Zuizo y art. 605 del Proyecto Sánchez de Bustamante, señala que el pago se entiende realizado únicamente cuando se cumple el integro de la prestación. El deudor para satisfacer la obligación debe cumplirla totalmente. Antes de ello no se entiende efectuado el pago. El artículo 1221 por su parte, es de texto similar al artículo 1247 del Código Civil de 1936. Esta Norma por lo demás es acogida por otros preceptos legales tales como los artículos 1244frl Código Francés, 1169 del Código Civil Español, 742 y 743 del Código Argentino, 69 del Código Suizo, 1591 del Código Chileno. Dicha norma dispone que el acreedor no podrá ser compelido- salvo que la ley o contrato lo autoricen €“ ha recibir parcialmente la prestación debida, a no ser que la deuda tenga una parte liquida y otra iliquida. En este caso procede que cualquiera de las partes exija el cumplimiento de la primera. "Las Obligaciones", Felipe Osterling Parodi, Edit. De la PUCP. Pag. 124. El pago cumple su triple: a) extinción de la relación obligatoria, b) liberación del deudor y c) satisfacción del acreedor. Así, el pago no admite ni sustitución ni fraccionamiento y menos disminución. Desde luego, los fundamentos jurídicos de la identidad e integridad del pago son el cumplimiento de lo pactado y el respeto a la ley. Económicamente puede decirse, en relación al principio de integridad, que se trata de respetar una de las reglas de esta disciplina: el costo de oportunidad. Ciertamente siempre será más beneficioso contar con el íntegro de los fondos que con una fracción de ellos, pues al recibir el acreedor solo una parte de la prestación hay una oportunidad que pierde (costo de oportunidad). Es por ello que nuestro ordenamiento autoriza al acreedor a rechazar pagos parciales y, asimismo, establece de manera enfática que inclusive cuando se hubiera aceptado el pago parcial, ello no importa la cancelación de la deuda en su totalidad, pues según el propio texto del artículo bajo análisis, el pago se entiende efectuado solo cuando la prestación haya sido ejecutada íntegramente. No obstante lo expresado hasta aquí, hay casos en los que este principio se flexibiliza, tal lo que sucede en las obligaciones facultativas en las que el deudor puede escoger entre dos o más prestaciones para cumplir con la obligación (artículo 1262 del Código Civil). Otra excepción al principio de integridad es la referida a la obligación de retención del pago del Impuesto a la Renta por parte de los agentes de retención, en determinadas operaciones. Sobre el particular, el artículo 74 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (D.S. Nº 054-99-EF) establece que: 'Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten (…)". De igual manera el artículo 75 de la referida ley dispone que: "Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un doceavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46 de esta ley (…)". En efecto, si bien estas retenciones en los hechos constituyen una disminución de la prestación, no hay que olvidar que se hacen en virtud de un mandato legal que le impone al deudor una obligación de retención; como correlato el acreedor no puede rechazar el pago luego de practicada la retención.
[11] "Régimen General de la Obligaciones". Ospina Fernández, Edit. TEMIS. Pag. 321
[12] Nuestra Legislación nacional, acoge este principio en el artículo 1234 del C.C. consagrando como regla general, la teoría nominalista, el precepto establece que el pago de una deuda en moneda nacional deberá efectuarse en la misma moneda y por su valor nominal.
[13] "Reevaluación de obligaciones dinerarias"("indexación
[14] Los monetaristas consideran que la causa básica de la inflación se encuentra en un aumento de la masa monetaria ("inflación por demanda"). Por otro lado, está el enfoque de "inflación por costos", que atribuye las causas de la inflación a perturbaciones monetarias. Por último, aparece el enfoque "estructuralista"(FERNÁNDEZ BACA, Jorge.
[15] Se entiende por depreciación monetaria la disminución del valor de un bien o de una moneda. El término desvalorización, en cambio, se reserva para designar la pérdida del valor de una moneda respecto de las monedas extranjeras: la variación del tipo de cambio.
[16] En la legislación peruana, esta regulada en el articulo 1235 del C.C. en la cual legisla los casos en que las partes acuerdan atribuir a las deudas en moneda nacional valor constante. En este supuesto el pago de las obligaciones en moneda nacional, pero por un valor constante referido a índices de reajuste automático. Tales como escalas móviles vinculadas al índice del costo de vida o al incremento salarial, al oro, o a monedas extranjeras o a mercancías, a valor equivalente al que tal moneda tenga al día del vencimiento de la obligación.
[17] Son indicadores o cifras que miden la subida o disminución de un conjunto de bienes y servicios que se consideran representativos del mercado. Para su confección se toman diversas muestras de casi todos los bienes y servicios, tales como alimentos, muebles, vestido, materiales de construcción, medicinas, servicios de transporte, educación, etc. A cada uno se le asigna un coeficiente o peso dentro del conglomerado total entonces recién es factible hallar el índice general de precios en un período determinado.
[18] Los índices son indicadores o cifras que revelan la subida o disminución de precio que sufre un producto o un servicio entre un periodo y otro.
[19] Es la variación de grandes volúmenes de productos o bienes que se trasladan del producto al mayorista o distribuidor.
[20] El articulo 1224 del C.C. con origen mediato en el artículo 1238 del C.C. de 1936, pero incluye una adición que resuelve un supuesto impropiamente omitido por el Código de 1936. En esta se señala que le pago hecho a la persona designada por el acreedor también extingue la obligación. El caso se refiere, por ejemplo, al de un representante voluntario. La norma en suma prescribe que la obligación queda extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el propio acreedor, la obligación también queda extinguida cuando, hecho a persona no autorizada, el pago es ratificado o aprovechado por el acreedor.
[21] Código Civil comentado. Edit. Gaceta Jurídica. Tomo VI. Obligaciones. Pag. 474-476.
[22] En el Proyecto se propone una sustitución de expresión "posesión de derecho de cobrar", por la de "persona que goza verosímilmente de la calidad de acreedor", con lo cual se otorgaba propiedad al lenguaje. la sustitución pretendía señalar que quien cobraba debía aparentar con verosimilitud tener la condición de dueño del crédito, aunque el propietario fuese otro. Recordemos que la doctrina menciona algunos ejemplos, el caso de un heredero aparente de un acreedor fallecido, que posteriormente es excluido por otro heredero legal, más próximo, el de un heredero testamentario desplazado en virtud de revocación o anulación del testamento.
[23] El artículo 1226 – similar a los artículos 370 del Código Alemán, 937 de) Código del Brasil, 771 del Código Portugués y 260 del Anteproyecto Brasileño -es trascripción del artículo 1-241 del Código de 1936 y su interpretación no ofrece dificultades. El portador de un recibo se reputa que está autorizado para recibir el pago, salvo que las circunstancias pueden conducir a apreciar que quien cobra carece de tal autorización. Se presume que el portador del recibo es representante tácito o cesionario del acreedor pan recibir el pago. Si el deudor paga de buena fe al portador del recibo, hace un pago eficaz; son de cuenta del acreedor los riesgos, que puedan provenir de la pérdida o hurto del recibo.
[24] La primera parte del artículo 1227 es de texto similar a la primera parte del artículo 1240 del Código Civil de 1936. El pago hecho a incapaces, para ser válido, requiere el consentimiento de sus representantes legales. En caso contrario, la obligación no se extingue. La norma, dictada como medida de protección al incapaz, tiene una excepción consignada en el segundo párrafo: la obligación se extingue, aun cuando el pago al incapaz se hubiera efectuado sin el consentimiento de su representante lega], en todo lo que le hubiese sido útil. El segundo párrafo del artículo 1227 comentado, se aparta de la segunda parte del artículo 1240 del Código de 1936, ya que éste sólo admite la validez del pago cuando se probara que se destinó a alimentar al incapaz. El nuevo Código Civil, inspirándose en otras legislaciones, considera que el pago debe ser válido en todo aquello en que hubiese sido útil al incapaz.
[25] Otras normas, en efecto, como los artículos 1132,1220, y 1221 del Código Civil, imponen ciertas exigencias con respecto a la propia prestación y pueden por ello denominarse requisitos objetivos.
[26] OSTERLIN PARODI, Felipe con la colaboración de CARDENAS, Carlos, en Código Civil V, Exposición de motivos y comentarios, compiladora: Delia REVOREDA, Lima, 1985, p. 379.
[27] Lo señala OSTERLIN, Felipe, esta vez con la colaboración de Castillo Mario, "Tratado de las Obligaciones", Biblioteca para leer el Código Civil, primera parte- tomo IV, PUCP, Fondo Editorial, Lima 1994. p. 297.
[28] Ya lo había hecho notar la doctrina más autorizada; ver León Barandiaran, Jose.Comentarios al Código Civil peruano. Derecho de Obligaciones.T. II. P. 187 y 188.
[29] Tratándose de inmuebles no existe inconveniente, ya que no siendo la transferencia de propiedad consecuencia de un pago en sentido técnico, es decir en la conducta del deudor que constituye la actuación de la prestación debida, el articulo 1223 no resulta aplicable con respecto a dicho efecto.
[30] En resumen, el artículo 1223 exige dos requisitos subjetivos para pagar válidamente, de los cuales el primero se extiende solamente a las obligaciones de dar y consiste en la legitimación del deudor para entregar el bien con el cual paga, es decir, que sea dueño del bien si el pago consiste en la transferencia de propiedad, y que esté autorizado como corresponde si entrega en pago la posesión de un bien a otro título, como en el caso de un subarrendamiento. El segundo requisito, como ya se anticipó, es el relativo a la capacidad del solvens, pero tampoco encuentra una clara justificación y una apropiada regulación. Dada la índole de esta obra, no es posible ahora analizar la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del pago, según las distintas teorías que la explican, y que rol juega la capacidad según cada enfoque. Pero si podemos afirmar que es inconveniente hacer depender la validez del pago de obligaciones que comportan la transferencia o la constitución de derechos reales o de otros derechos de la capacidad de ejercicio del deudor. Si el deudor debe la cosa y paga con ella no puede tener importancia que no haya sido capaz al momento de entregarla, habida cuenta que el deudor se despojo de aquello que de todas maneras corresponde al acreedor y que es obtuvo aquello a lo que tenia derecho y que de todas maneras podría conseguir a pesar del deudor por la ejecución forzada. Si el deudor entrego un bien distinto al debido podrá reclamar su restitución, pero no por falta de capacidad porque igualmente lo podrá reclamar si fuese capaz.
[31] El articulo 1233 del C.C. señala que la entrega de titillos valores, que constituyen ordenes o promesas de pago, no extinguen la obligación sino cuando ellos hubiesen sido pagados o si por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto contrario. Cuando tratamos de la cesión de derechos dijimos que esta también podía ser a titulo de pago y que podía hacerse bien pro soluto bien pro solvendo. Pues bien el articulo 1233 del C.C. se refiere a un supuesto especial en que en calidad de pago se hayan entregado títulos valores a la orden (letras de cambio, pagares, o cheques) Pues en esos casos sólo se producirá el efecto extintivo cuando efectivamente se produzca el pago de tales títulos por los obligados respectivos. Por ello la entrega de los títulos en calidad de pago es pro solvendo, y no pro soluto. En realidad si fuese así se produciría ya sea la dación en pago o una novación.
[32] El artículo 1238 del C.C. peruano establece como regla que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Luego a falta de pacto, costumbre o disposición legal, la regla es que el lugar par el cumplimiento de la obligación es el domicilio del deudor. Al respecto hay que tener en cuenta que el domicilio es una situación de hecho. Así el art. 33 del C.C peruano señala que: "El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar y como consecuencia. El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar. La ley permite que se señalen varios lugares para realizar el pago. En tales casos, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos para exigir el pago. La misma regla se aplica al deudor cuando el pago debe efectuarse en el domicilio del acreedor. El artículo siguiente precisa que si el deudor cambiase de domicilio habiéndose designado este como lugar de pago, el acreedor podrá exigirlo en el primer domicilio en el nuevo. Por otro lado el art. 40 del C.C. señala que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido en su conocimiento mediante comunicación indubitable.
[33] Alterini, Atilio Aniba; Ámela, Oscar José López Cabana "Derecho de Obligaciones civiles y comerciales. Buenos Aires 1995. p. 124.
[34] Los dos artículos correspondientes, el art. 1231 y 1232 del C.C. contienen dos presunciones a favor del deudor, que admiten prueba en contrario. La primera de ellas se refiere al caso de cuotas periódicas disponiendo que el recibo de alguna o de la última, en su caso hace presumir el pago de las anteriores. Así el deudor puede pagar una prestación periódica aunque otras queden insolutas, pero el acreedor tendrá derecho a rechazar el pago si existiesen otras vencidas y no satisfechas. Si el acreedor recibiese ese pago y otorgarse el recibo, operar la presunción a favor del deudor, siempre juris tantum, en el sentido de que las prestaciones anteriores han sido pagadas. La segunda de ellas determina que el recibo del pago del capital otorgado sin hacerse la reserva de intereses hace presumir el pago de estos. Esta regla se fundamenta en la conveniencia que tiene el acreedor de imputar la suma recibida primeramente a la extinción de los intereses antes que al capital, ya que es el capital el que genera los intereses, y los intereses no generan intereses, con excepción de lo dispuesto por el art. 1239 del C.C.. Por estas razones se considera que el otorgamiento del recibo por el capital sin reserva del derecho a cobrar intereses hace presumir que implícitamente se esta reconociendo que ellos ya han sido cobrados.
[35] El artículo 725º del Código Civil argentino, refiriéndose a esta figura dice: "el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación ya se trate de una obligación de hacer ya de una obligación de dar"
[36] El bien debido es el bien que el deudor debe entregar al acreedor en propiedad o en goce.
[37] Desde el punto de vista del objeto son requisitos del pago 1)La identidad; 2) la indivisibilidad y 3) la integridad.
[38] "Son accesorios los bienes que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La conexión funcional debe subsistir entre el bien accesorio y el bien principal en el sentido de que el primero incremente la utilidad u ornamento del segundo.
[39] Articulo 1234 del C.C. "El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado"
[40] La inflación puede ser definida como el aumento general y sostenido de los precios con la consecuente perdida del valor adquisitivo del dinero.
[41] La deflación puede ser definida como el descenso del nivel general de precios en una economía, en tal sentido se genera un aumento del valor adquisitivo del dinero.
[42] Exposición de motivos del Código Civil.
[43] Colmo, Alfredo, De las Obligaciones en General, tomo I, Editorial Jesús Menéndez, Buenos Aires 1928, Pag. 20
[44] Ferrero Costa, Raúl, Cultural Cuzco S.A. Editores, 2º Edición Lima-Perú Pg. 63
[45] Articulo 1151º "el cumplimiento parcial tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor permite al creedor adoptar cualquiera de la siguientes medidas: Las previstas en el articulo 1150º incisos 1 y 2. Considerar no ejecutada la prestación si resultase sin utilidad para el. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de el si le fuese perjudicial Aceptar la prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la contraprestación si la hubiere".
[46] Articulo 1321º del Código Civil "Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o por culpa leve…"
[47] Gutiérrez Camacho Walter (comentario), en Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo VI, Gaceta Jurídica, Pg. 159
[48] Ferrero Costa, Raùl; Op. Cit., Pag. 69.
[49] En el pago por consignación, el deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar la negativa, consigna el objeto de esta. La oferta puede ser judicial o extrajudicialmente.
[50] ALBALADEJO, Manuel "Derecho civil, Derecho de Obligaciones", t. II, Vol. 1, 10° ed., Bosch, Barcelona, 1997, p.155.
[51] Según el artículo 1252 del C.C. el ofrecimiento puede ser judicial, también en los casos, cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.
[52] El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido.
[53] LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t.IIB, 3° ED., editorial Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 271.
[54] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. "Tratado Practico de Derecho Civil Frances", t. VII. Cultural S.A., La Habana, 1945.
[55] Entenderemos que el ofrecimiento judicial surte sus efectos el día en que el acreedor es validamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.
[56] LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones". T. II, 3° ed., Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 288.
[57] Planiol, Marcelo y RIPERT, Jorge. Tratado Practico de Derecho Civil Frances", t. VII, Cultural S.A. La Habana, 1945, p. 548.
[58] Podemos decir entonces que la Imputacion del pago es la determinación que por voluntad de la ley o del propio deudor hace cuando posee varias deudas con un solo acreedor y con el objeto de saberse por cual de las deudas se efectuó el pago.
[59] Este es el pago hecho por un tercero, ósea por persona distinta al verdadero deudor, a cuyo favor se trasmiten los derechos y las acciones del primitivo acreedor.
[60] BETTI, Emilio. Teoria General de las Obligaciones ". Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970. Traducción y notas de Jose Luis de los Mozos. Tomo II, p. 254.
[61] La diferencia radica en que la subrogación real es la sustitución jurídica de un bien por otro bien, mientras que en la subrogación personal la sustitución se da entre personas.
[62] OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones". Editorial Temis Librería. Bogota, 1980. Tercera Edición corregida, p. 377.
[63] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones". Fondo Editorial de la pontificia Universidad Católica del Peru, Biblioteca para leer el Código Civil, vol. XVL. Lima, 1996. Segunda Parte, Tomo VII, p. 453.
[64] BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones". Editorial Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pp. 592 y 593.
[65] Ver nuestro "Curso de Obligaciones", Advocatus, T. II, Cordoba, 1993, pp. 239 y ss.
[66] Ver OSTERLING PARODI, Felipe (con la colaboración de Carlos CARDENAS QUIROS). "Las obligaciones", en Biblioteca para leer el Código Civil, Vol. VI. Universidad Católica del Perú, Lima, 1988, p. 158.
[67] La dación en pago denominada también "adjudicación en pago" consiste en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la entrega al acreedor de bien o cosa diferente a la originalmente pactada o, en lugar del servicio que se debiera haber prestado.
[68] La Novación Objetiva se diferencia de la Dación en pago en que en la novación objetiva nace una obligación nueva que sustituya a la primitiva. En la Dación en pago, se extingue la obligación sin que nazca otra.
[69] La norma general es de quien recibe un pago indebido, debe restituir al solvens, el dinero, bien o bienes recibidos indebidamente.
[70] Toca al solvens, claro esta, ejercitar la denominada "acción de restitución", solicitando que el accipiens les restituya lo pagado por error. Art. 1267 y 1280 del C.C.
[71] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, Pag. 251.
[72] Acreedor y deudor, de común acuerdo, en ejercicio de su autonomía particular pueden modificar la relación obligatoria, de modo que se extinga por su desplazamiento por una nueva, creada allí mismo, con ese fin, y, en todo caso, con ese efecto. Es, pues, menester, la extinción de la deuda en curso, a causa de la creación de la nueva, es decir, el reemplazo de aquella por esta, lo cual implica una conexión (interdependencia) entre ambas.
[73] Ob Cit, Pag. 251
[74] IDEM
[75] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN. ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 505
[76] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus, Córdova, 1993; Pag. 216.
[77] Por la Novación queda extinguida la anterior obligación y de ésta última no persevera ninguna garantía que influencie directa o indirectamente a la nueva, salvo que las partes acuerden lo contrario.
[78] La Obligación, Giorgianni Michele.
[79] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, Pag 187
[80] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 681.
[81] Comentarios al Código Civil, José León Barandiarán.
[82] Es el consentimiento de las partes el que regula sus relaciones interpersonales, y se critica la creación de cualquier institución que pretenda limitar o restringir la voluntad de partes, como en el caso de la novación al exigir a los vinculados crear una nueva obligación que extinga la primigenia, al respecto afirmamos que la regulación jurídica no pretende limitar voluntades, si no por el contrario ofrecer una gama de posibilites originadas por el actuar de las personas y que son ofertadas a libre elección personal.
[83] ART. 1277 CC
[84] obt cit.
[85] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag 188
[86] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 683.
[87] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 683.
[88] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 187.
[89] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN. ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 505
[90] Es necesario para la constitución de la novación que la nueva obligación sea esencialmente distinta a la que se pretende extinguir, esa distinción deberá diferenciar sus aspectos esenciales y no simplemente aspectos accesorios.
[91] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 254
[92] obt cit
[93] Puede suceder que la primigenia obligación haya sido pactada en forma verbal, entonces no resultaría suficiente que el acto de la novación sea pactado en igual forma que la obligación que se pretende extinguir, por ello precisamos sea mejor siempre adoptar la forma escrita, más aún si se considera que la volunta de novar debe expresarse sin duda alguna, por ello la forma de mayor seguridad será siempre la escrita.
[94] IDEM, pag. 256
[95] IDEM
[96] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 190
[97] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 192.
[98] Es de advertir que cuando la prestación de la obligación primera es intuitus personae, el cambio de deudor no solamente implica una mutación subjetiva, sino también, y quizás con mayor relieve, un cambio de objeto o, si se quiere, de la prestación (PERLINGIERI), lo cual haría pensar en una novación subjetivo-objetiva.
[99] Artículo 1282 CC. La novación por expromisión puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo.
[100] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 507
[101] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 193.
[102] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 507 – 508
[103] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel. Pag 193
[104] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 195.
[105] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 195.
[106] La figura de la compensación presupone una realidad económico-social caracterizada por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de los hechos extintivos, de modo de eludir el doble pago.
[107] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 508
[108] En la compensación se consideran extinguidas dos obligaciones recíprocamente exigibles entre dos personas, naturales o jurídicas, hasta donde respectivamente alcancen y desde cuando han sido opuestas la una a la otra.
[109] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 198.
[110] "Artículo 1288 CC. Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra…"
[111] En otras palabras, para poder oponer la compensación es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensación más que de lo que nos es debido a nosotros mismos.
[112] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 728.
[113] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC del Derecho Civil, Editorial San Marcos Lima-Perú, 1999 Civil, Editorial San Marcos Lima-Perú, 1999, Pág. 509
[114] La fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra", sin que deje de discutirse si la fungibilidad significa simplemente la pertenencia de los bienes objeto de las prestaciones en juego a un mismo género, o algo más preciso, como sería "una relación de equivalencia cualitativa entre los bienes que han de identificarse en toda relación obligatoria.
[115] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 731.
[116] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 509
[117] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 200, 201.
[118] "Artículo 1290 CC. Se prohíbe la compensación: 1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2.- En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley."
[119] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 202.
[120] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 1290.
[121] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 509 – 510
[122] /trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml
[123] "Artículo 1295 CC. Extinción de obligación por condonación.- De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero."
[124] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 206.
[125] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 1294.
[126] Una vez hecha la renuncia queda extinguida la obligación en todo o en parte.
[127] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 208.
[128] GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA, Primera Edición 2004, Pág. 1297.
[129] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 209-210.
[130] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 511
[131] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición, Lima €“ Perú, Pág. 210.
[132] Aunque la transacción siempre tenga contenido patrimonial y se produzca por consenso de las partes, no implica sea un contrato, pues su finalidad es extinguir una obligación y no crear una nueva.
[133] Ob cit, pag. 226
[134] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 277
[135] ob cit. Pag. 278
[136] IDEM
[137] IDEM
[138] IDEM, pag. 280
[139] IDEM
[140] Manual de derecho civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 218
[141] Resulta imprescindible que la persona que transa tenga facultad expresa para hacerlo, ésta facultad deberá ser expresada indubitablemente, por tratarse de disposición de bienes de otra persona.
[142] En este caso la transacción versará sobre la forma de pago y no sobre el cumplimiento de la obligación propiamente dicha.
[143] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 279
[144] Ob cit, pag 280
[145] El derecho de acción queda extinto por efecto de la transacción, pues en caso sea utilizado pude deducirse la excepción procesal correspondiente.
[146] IDEM
[147] IDEM
[148] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, pag. 220
[149] Ob cit pag. 221
[150] IDEM
[151] Curso de Obligaciones, Eugenio María, Pag. 284
[152] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel. Pag. 223
[153] Por la naturaleza propia del mutuo disenso, como acto bilateral, importa la manifestación de voluntad de ambas partes, ya que si sólo expresara voluntad unilateral devendría en otro acto de distinta naturaleza como la condonación.
[154] Ob Cit. Pag. 223
[155] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez. Pag. 285.
[156] Este principio -de la autonomía privada- tiene un doble contenido: "en primer lugar, la libertad de contratar, llamada más propiamente libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata, sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones; y en segundo lugar, la libertad contractual, llamada también más propiamente libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato, o sea el modelado del mismo
[157] Curso de Obligaciones, Eugenio María Ramírez, pag. 286
[158] En Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. Tratado de las Obligaciones Vol. XVI, Segunda Parte €“ Tomo V, página 258 "… Ya decia Jhon Maynard Keynes que el tema de los intereses sigue siendo un reto para el teórico de hoy. Los intereses, indiscutiblemente, superan las tradicionales teorías, análisis y recomendaciones económicas; por ese motivo se ha dicho que la teoría general sobre los intereses es confusa y confunde…"
[159] Villegas Carlos y Schusjman, Marío. Intereses y Tasas. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 1990, p. 50.
[160] Villegas, Carlos y Schujman, Mario. Op. Cit., Página 53.
[161] Villegas, Carlos y Schujman, Mario. Op. Cit., Página 58.
[162] Para los integrantes del grupo, el interés tiene diversas funciones en la Economía, las mismas que pasamos anotar: i) Los intereses establecen el equilibrio entre la oferta y la demanda de fondos prestables; ii) Los intereses influyen en la política monetaria, incentivando o conteniendo el proceso económico; iii) Los tipos de interés pueden influir en el volumen de ahorro y en particular puede observarse que con tipos de interés negativos se agudizan los procesos de desmonetización; y iv) Los intereses distribuyen los fondos prestables entre los distintos usuarios, de manera que los ahorros escasos se distribuyen en aquellos proyectos de inversión cuya tasa de retorno sea mayor a los niveles de interés.
[163] Santangelo, Rodolfo A. Teorías Alternativas sobre la Tasa de Interes. En serie de Información Pública Nº 16, publicada por el Centro de Estudios Monetarios y Bancarios del B.C. de Argentina, 1984, p. 15.
[164] Fernández Cruz, Gastón. La Naturaleza Jurídica de los intereses: Punto de conexión entre derecho y Economía. En Derecho Revista editada por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú Nº 45, 1991, p. 178.
[165] Fernández Cruz, Gastón. Op. Cit Página 192.
[166] Acerca de los intereses parte del concepto económico de capital, entendiendo éste como valor de cambio, más puede hablarse de que el interés constituya un fruto civil o peor aún, el precio, remuneración, compensación o renta de un bien, es más bien, el rendimiento del capital.
[167] Busso, Eduardo B. Op.cit., Tomo IV, p.
[168] De Ruggiero,Roberto Op. Cit, Tomo II, p.54.
[169] Fernández Cruz, Gastón, Op. Cit. Página 210.
[170] Cardenas Quiros, Carlos, "Hacia la reforma del libro VI del Código Civil", en Themis, Nº 30, Lima 1994, p. 146.
[171] Messineo, Franceso: Manual de Derecho Civil y Comercial, EJEA, Buenos Aires 1979, T. IV, p. 339.
[172] Para el grupo, el impacto del nivel de tasas de interés es extiende también al campo del Derecho, generando consecuencias jurídicas diversas, ya en el ámbito civil, ya en el ámbito penal. Así, por ejemplo, así cualquier exceso sobre las tasas máximas de interés que las partes contratantes puedan acordar, otorga al deudor la facultad de optar por imputar el capital dicho exceso o solicitar al acreedor su devolución. Además, al cobro de intereses superiores al límite máximo fijado por ley se le denomina usura.
[173] Para los integrantes del grupo, el interés es un instrumento de política monetaria que incentiva un orienta el ahorro y la inversión, incrementa la productividad del capital o contraresta las presiones inflacionarias; además de determinar la productividad de los activos de capital y mantener el equilibrio del mercado de valores.
[174] Avelino Sánchez, Esteban. Cálculo de Intereses y Actualización de Deudas Tributarias. Editorial San Marcos, Lima 1994, Página 7.
[175] Rodriguez, Alfredo. Técnicas de Organización Bancaria, Página 89.
[176] Noriega, Raúl. Teoría Política de Tasas de Interés. Revista Moneda Nº 3, Setiembre 1988. Páginas 22 y 23.
[177] Santos Brizz, Jaime: Derecho Civil. Teoría y Practica, Editorial Revisata de Derecho Privado, Madrid, 1973, T. III, p. 88.
[178] Código Civil comentado: Tomo VI, página 571. Editorial Gaceta Jurídica. Año 2004.
[179] Citado por Badani, Rosendo: Obligaciones y Contratos, Imprenta editora Atlantida, Lima, s/a,p. 42.
[180] Citado por César Fernández Fernández: Código Civil Comentado. Tomo VI, página 575, Editorial Gaceta Jurídica.
[181] Citado por Osterling Parodi, Felipe: Las Obligaciones, en Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios, Lima, 1985, T, V p. 395.
[182] Colmo Alfredo,. Tratado Teórico Practico de las Obligaciones en el Derecho Civil Argentino. De las Obligaciones en general. Buenos Aires: Editora de Jesús Menéndez, 1920, p. 73.
[183] Escriche, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Paris: Garnier, 1869., p. 1390.
[184] Cabo José Ignacio, Revista de Derecho Privado, Madrid 1978 p. 18.
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