El recurso de revisión civil en la República Dominicana
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Introducción
El presente trabajo de investigación desarrolla el tema sobre el Recurso de Revisión Civil. Este es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
También el recurso de revisión civil, se utiliza contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los Tribunales o Juzgados de primera instancia y de apelación; así como también es aplicable en sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz en instancia única. Es por esta razón que este recurso es tan importante.
Metodología
Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.
PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
OBJETIVO GENERAL
Conocer sobre los diversos procedimientos sobre el Recurso de Revisión Civil, en la República Dominicana.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Definir el Concepto de Recurso de Revisión Civil.
Comparar el Recurso de Revisión Civil, con la Oposición, Apelación, y La Casación.
Establecer cuáles son las Sentencias Sujetas a la Revisión Civil.
Identificar cuáles son las Casos en que Procede la Revisión Civil.
El Recurso de Revisión Civil
Concepto.
"La revisión civil, es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables".
La Revisión Civil, Oposición y Apelación.
La revisión civil, difiere o suspende fundamentalmente de la oposición; ambos recursos se proponen retractar la sentencia impugnada, pero en el caso de la oposición se solicita la retractación sobre el fundamento de que el oponente fue juzgado sin haberse defendido.
Por otra parte, la revisión civil difiere del recurso de apelación, en que este se pide al tribunal de segundo grado de jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o injustamente pronunciada por el Juez de la primera instancia, en tanto que la revisión civil, se le pide al mismo tribunal que enmiende los errores involuntariamente cometidos al dictar sentencia y que la sustituya por otra.
La Revisión Civil y La Casación.
Analogías.
Los dos recursos son dirigidos contra las sentencias en única y última instancia.
Muchos de los motivos que originan la revisión civil son al mismo tiempo motivos de casación.
Diferencias.
Ambos recursos difieren en que generalmente el recurso de casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del fallo impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal; en tanto en la revisión civil se impugna el fallo solamente porque el tribunal que lo dicto a incurrido en un error involuntariamente.
En la revisión civil, la retractación del fallo impugnado es pedida al mismo Tribunal que la pronuncio, en tanto la casación es pedida a la Suprema Corte de Justicia.
Después de la casación de una sentencia, el proceso es enviado ante otro Tribunal para su conocimiento y fallo, en tanto que después de pronunciada la sentencia que admite la revisión civil, el proceso vuelve a ser examinado por el mismo Tribunal.
Sentencias Sujetas a Revisión Civil.
El recurso de revisión civil, se utiliza contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los Tribunales o Juzgados de primera instancia y de apelación; así como también es aplicable en sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz en instancia única. Se puede recurrir en revisión civil en los siguientes casos:
a) Contra las sentencias de la Corte de Apelación, que son casi siempre en última instancia, y muy raramente en única instancia.
b) Contra las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, tanto en los casos en que deciden sin apelación, esto es instancia única, sea en materia civil o comercial, como en los casos en que deciden acerca de una apelación de Juez de Paz, esto en última instancia.
c) Contra las sentencias de los Jueces de Paz, en los casos en que deciden sin apelación, esto es única instancia.
La revisión civil, puede ser ejercida contra las decisiones arbitrales pronunciadas en última instancia a consecuencia de la renuncia consentida por las partes al derecho de apelación.
Casos en que Procede La Revisión Civil.
De acuerdo a los artículos 480 y 481 del Código Procesal Civil Dominicano, modificado por el artículo primero de la Ley del 13 de Marzo de 1913, tenemos once casos de revisión civil que detallaremos a continuación:
Si ha habido dolo personal.
Si las formalidades prescritas a pena de nulidad se ha violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubiertos por las partes.
Si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas.
Si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido.
Si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda.
Si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos Tribunales o Juzgados entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios.
Si en una misma instancia hay disposiciones contrarias.
Si no se ha leído al fiscal.
Si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia.
Si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.
Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, que declare contra ellos sentencias que los perjudique.
Clasificación de la Revisión Civil.
Los casos de revisión civil, pueden ser distribuidos en dos grupos que son:
Revisión por causa de error de hecho.
Revisión por error in procedendo.
Revisión por Causa de Error de Hecho.
En este grupo se incluyen los casos en que el Tribunal involuntariamente ha incurrido a un error de hecho; dentro de estos tenemos los siguientes:
a) Dolo: se autoriza a incoar la revisión civil si ha habido dolo persona; ósea cualquier maniobra practicada por una de las partes o por su representante, y que haya determinado la convicción del Tribunal. Por ejemplo: la disimulación de un hecho decisivo de la causa; la sobornación de testigos; la colusión de una de las partes con los representantes de contraparte.
b) Decisión obtenida mediante documentos falsos: en este caso puede incoarse revisión civil, si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia, pero cuando la producción de documentos falsos ha tenido lugar sin que la parte gananciosa conociera la falsedad. Tenemos tres requisitos que son:
Que la sentencia impugnada se halle fundada en el documento falso.
Que la falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o pronunciada por una sentencia.
Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido después de la pronunciación de la sentencia impugnada.
c) Retención de documentos decisivos: la revisión civil, es admisible, si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria; en este caso la Ley designa aquellos que si hubieran sido usados en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente, habrían podido serle aptos para obtener una decisión favorable. En esta tiene que darse las siguientes condiciones:
La retención de los documentos decisivos durante el proceso.
Que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia.
d) Falta de defensa de incapaces y personas morales: al Estado, los municipios, establecimientos públicos y a los menores se les admite el recurso de revisión civil, cuando no hayan sido defendidos, o por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos y se declare contra ellos sentencias que los perjudique. En esta tenemos las siguientes condiciones:
Si el Estado o las otras personas jurídicas del derecho público no han concurrido al proceso a través de los órganos instituidos.
Si el menor emancipado ha concurrido al proceso sin hallarse representado por su tutor, o si el menor emancipado lo ha hecho sin la asistencia de su curador.
Si el menor no emancipado ha concurrido irregularmente representado, como por ejemplo: si para el ejercicio de una acción inmobiliaria el tutor no ha obtenido la autorización del consejo de familia, o si tratándose de una acción de clase, el menor emancipado no ha concurrido al proceso con la asistencia de su curador.
Si en cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, el menor o la persona jurídica del derecho público han concurrido a juicio a causa de falta de defensa o de insuficiencia o irregularidad de la defensa; como por ejemplo si se ha condenado en defecto o si no han invocado en su favor los medios de defensa decisivos.
Revisión por Error In Procedendo.
En este grupo se da como fundamento del recurso de revisión civil, una omisión o una violación de las normas jurídicas mediante las cuales el proceso debe ser instruido y juzgado. En este caso el Tribunal ha violado la Ley, como detallaremos a continuación:
a) Violación de las formas: hay revisión civil si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias, siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes. Hay dos condiciones requeridas para que sea admisible la revisión civil por esta causa que son: en primer lugar, que ninguna de las partes haya reclamado en sus condiciones el cumplimiento de la formalidad; como por ejemplo, la falta de comunicación del expediente al ministerio público en los casos requeridos; en segundo lugar, es necesario que la nulidad resultante de la irregularidad, si es de puro interés privado, no haya sido cubierta por las partes.
b) Pronunciamiento extra petita: hay lugar a revisión civil cuando el Tribunal se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; por ejemplo: el vendedor ha solicitado la resolución de un contrato de venta por falta de pago de precio, y además de eso el Juez le ha concedido una indemnización.
c) Pronunciamiento ultra petita: tiene lugar la revisión civil si se ha otorgado más de lo que se hubiese pedido; por ejemplo: el demandante ha concluido al pago de 1000, y el Juez ha pronunciado 2000.
d) Omisión de estatuir: es cuando el Juez ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda. Ejemplo, el demandante ha pedido la resolución de un contrato y el abono de una indemnización por el perjuicio sufrido, y el Juez se ha pronunciado solamente sobre la resolución, silenciando lo relativo a la demanda de indemnización.
e) Contradicción de sentencias: procede la revisión civil si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos Tribunales o Juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios. La contradicción de sentencia debe de cumplir con dos requisitos que son: que las sentencias contrarias hayan sido pronunciadas entres las mismas partes o sus herederos, actuando en las mismas cualidades; y segundo, que esas sentencias hayan decidido respecto de demandas idénticas por su objeto y por su causa.
f) Contrariedad de pronunciamientos: procede la revisión civil, si en una misma sentencia hay disposiciones contrarias, ósea si una misma sentencia contiene en un dispositivo pronunciamiento en sentido opuesto, de tal manera que su ejecución sea imposible.
g) Falta de dictamen fiscal: en este caso emana la revisión civil, si no se ha oído al fiscal, esto cuando la comunicación del Ministerio Publico es requerida por motivos de interés público, en razón de la naturaleza del proceso.
El Recurso de Revisión Civil, es por medio del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la modificación de su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil, es decir, se alega un error involuntario no advertido por el tribunal.
El plazo para interponer el recurso de revisión civil es de dos (2) meses, el cual se contará a partír del día de la notificación de la sentencia. En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr desde el día que se cometió el dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia no es un plazo franco.
La tercería y la revisión civil. La tercería calidad para recurrir. Tercería principal. Tercería incidental. Efectos de la tercería. Sentencias recurribles. La revisión civil. Sentencias recurribles. Calidad para recurrir. Casos en que procede el recurso. Punto de partida del plazo.
Parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia.
CASOS:
Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:
1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;
2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;
4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;
5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable.
7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado
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TITULARIDAD:
El derecho a pedir la revisión pertenece:
1) Al Procurador General de la República;
2) Al condenado, su representante legal o defensor;
3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;
4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.
PRESENTACIÓN:
El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida.
COMPETENCIA:
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
PROCEDIMIENTO:
En los casos en que admite el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.
SUSPENSIÓN:
Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.
DECISIÓN:
Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:
1)Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia. Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios
RECHAZO NUEVA PRESENTACIÓN:
Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos.
Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente
DE LA EJECUCIÓN PENAL, NORMAS GENERALES:
DERECHOS:
El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.
EL CONTROL:
El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título. El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias. También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.
PROCEDIMIENTO:
-CÓMPUTO DEFINITIVO:
El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
-UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS:
Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes.
Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.
-LOS INCIDENTES:
El ministerio público o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución penal. Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines. El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación.
-CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN:
En los casos en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 342.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario. Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.
REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:
Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.
Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.
El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.
Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.
MULTA:
Si el imputado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla.
El juez puede autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas.
Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada.
Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.
MEDIDAS DE SEGURIDAD:
Las reglas anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
No obstante, se observan las siguientes disposiciones:
1) En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) El juez determina el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida que en todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y
3) El juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resoluciónes apelable.
DE LA EJECUCIÓN CIVIL:
Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada. Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan lascomunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretariodel juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juezde la ejecución para que proceda según este título.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad,el juez de ejecución remite la orden de ejecución del falloal establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.
El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia
Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:
1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2) A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3) Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.
La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.
PROCEDIMIENTO:La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.
DISPOSICIONES FINALES:
De acuerdo con las deposiciones finales vamos a tener:
I .- Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo.
II.- Derogación y Abrogación. Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por Decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias.
III.- Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código.
Artículos del Recurso de Revisión Civil en el Código Procesal Civil Dominicano:
Art. 479.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077, del 17 de marzo de 1936).
Art. 480.- (Mod. por el Art, 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1ro. si ha habido dolo personal; 2do. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3ro. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4to. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5to. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6to. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios; 7mo. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8vo. si no se ha oído al fiscal; 9no. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10mo. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.
Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique.
Art. 482.- cuando la revisión civil se refiera aun punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.
Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio.
Art. 484.- El término de dos meses no se contará, a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o domicilio.
Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausentes por causa de navegación.
Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán, además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que pata los emplazamientos fija el artículo 73.
Art. 487.- Si muñere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo.
Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
Art. 494.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituido de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que pongan término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal.
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Art. 500.- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que le admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Art. 502.- El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503.- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esa vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504.- (Mod. por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.
CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE EN REVISION CIVIL
AL : Honorable Juez Presidente de <<…>>
ASUNTO : Escrito de conclusiones de <<…>> en audiencia en que se conoce recurso de revisión civil.
HONORABLE MAGISTRADO:
Quien suscribe, <<…>>, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<…>>, con estudio profesional abierto en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien actúa a nombre y representación del señor <<…>>, de nacionalidad<<…>>, mayor de edad, de ocupación <<…>>, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<…>>, con domicilio en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente:
ATENDIDO: A los motivos y razones contenidos en el Acto No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> instrumentado por el Ministerial <<…>> y a los demás que podráis suplir con vuestro claro, sereno y preciso espíritu de justicia, y a la vista de las disposiciones legales, muy respetuosamente se os solicita:
PRIMERO: Se declare bueno el recurso en revisión civil interpuesto por <<…>>, en razon de ser regular en el firma y justo en el fondo.
SEGUNDO: Se (…retracte…o…declare nula….) la sentencia No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> dictada por <<…>>>
TERCERO: Se considere el asunto en estado y se ordene la celebración de nuevos debates contradictorios, para examinar el caso de nuevo.
CUARTO: Se condene a <<…>> al pago de las cuotas judiciales de la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. <<…>>, por haberlas avanzado en su totalidad.
ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy día <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>
<<…>>
ABOGADO
DOCUMENTOS DEPOSITADOS POR EL RECURRENTE EN REVISION CIVIL
INVENTARIO DE PIEZAS depositadas por el DR. <<…>>, en representación de <<…>>, en la Secretaría de <<…>> para ser incluidas en el expediente relativo al recurso de revisión civil interpuesto contra la Sentencia No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> dictada por <<…>>.
DETALLE:
1.- Original y tres copias del INFORME rendido por los Dres. <<…>>, <<…>> y <<…>>, fechado <<…>> del mes de <<…>> del año<<…>>;
2.- Original certificado de la Sentencia No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>>del año <<…>> dictada por <<…>>;
3.- Original registrado del Acto No. <<…>> , de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>, instrumentado por el Ministerial <<…>>;
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