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Impuesto Adicional (Derecho Tributario)- Chile (página 2)

Enviado por Felipe Pou Sánchez


Partes: 1, 2

C)     Tasas

Existen solo tasa proporcional las cuales fluctúan desde un 2% al 80% y otras contenidas en el D.L. 600. Algunas operan en calidad de Impuesto Único y la mayoría son de "retención". La tasa general es de 35% y se aplica a las utilidades tributarias.

D)     Base Imponible

Se compone por la totalidad de rentas gravadas. Muchas de ellas tienen derecho al crédito de primera categoría y si vienen del FUT se incrementan; pero sin deducciones en la línea 14, 15 y 16, debido a que dichos beneficios solo se aplican a los del global complementario. El formulario 22 se declara hasta la línea 13 muy parecido al global y se salta al Código 32, línea 41 o 40.

E)     Exenciones

El impuesto Adicional no se aplica sobre las rentas exentas, como sucede en el Global y no existe la cuota exenta de 13,5 U.T.A., de tal forma que cualquier monto queda afectado.

F)      Incremento

De conformidad a lo preceptuado en el inciso final del artículo 62 y en forma similar al Global; el crédito que se descuenta del impuesto adicional por concepto del impuesto de primera categoría debe considerarse como una mayor renta bruta y sobre ella también se tiene derecho al mencionado crédito de primera categoría. Esta es una modalidad que empezó a utilizarse en el año tributario 1991 y en la actualidad se aplica solo a las rentas que fluyan del FUT, con excepción a los gastos rechazados "Impuesto a la Renta de Primera categoría Pagado" que no tiene "incremento" ni crédito y tampoco hay incremento cuando las rentas retiradas se consideran Brutas. P

Para facilitar los cálculos se puede recurrir a una fórmula para los efectos de confeccionar la declaración de renta anual, el monto del crédito es el que se puede incluir en la línea 10, utilizando un factor convertidor:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con 10%

 

 

Renta : 9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crédito

 

 

Renta x 0,111

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crédito

 

Renta Actualizada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Con 15%

 

 

Renta : 5,666685

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Crédito

 

 

Renta x 0,17647

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, si el crédito es 16%; el incremento es 0,190476; si equivale a 0,197605 y si es 17% equivale a 0,20482.

G)     Deducciones a la Renta (Art. 62, inc. 5°)

Los contribuyentes del impuesto adicional, "socios extranjeros" y "chilenos con domicilio en Chile" pueden descontar el impuesto de primera categoría y el impuesto territorial, pagados en el ejercicio, en los mismos términos que los sujetos del Global Complementario. (Solo las contribuciones con eventual incremento, según el S.I.I.)

H)     Conforme al Art. 63°, tienen derecho a crédito de primera categoría, en las mismas condiciones que el Global Complementario y deben impetrarse en el siguiente orden en el Código 76, pero el eventual remanente o cifra negativa del Código 34 del formulario 22 que casi no se genera, no es devolvible. En todo caso las retenciones soportadas se recuperan en el Código 54 y pueden ser devueltas. Los créditos generales son:

a)         Crédito de rentas de fondos mutuos. (Similar al Global)

b)         Crédito por Impuesto de Primera Categoría. (Similar al Global)

I)        Declaración anual, retención de Impuesto y otras situaciones.

Se estima prudente señalar que los accionistas del art. 58°, N° 2 y otros contribuyentes afectos del art. 59 y 60 no presentan el Formulario 22 y cumplen con su tributación, mediante la "retención que la sociedad anónima o pagador debe efectuar", conforme al art.74°, N°4, al momento de la remesa, aplicando el crédito de primera categoría y el de ex – Art.1 de la Ley sobre la tasa adicional, si procediere. La retención se paga mediante Formulario N° 50.

Las empresas que tengan como socios a personas extranjeras o a chilenos sin domicilio ni residencia en Chile, deben retener un 20% sobre los gastos rechazados que deban ser declarados por estos en su impuesto adicional, en el código 106. El monto de la retención especial es invocado por quien la soporto, como un crédito en el código 54. Para el socio constituye un retiro o remesa e el mes y año en que la sociedad entera 20% de la retención en arcas fiscales, la cual emplea el Código  y 34 del Formulario 22. (Se discute la no retención del impuesto de Primera categoría y territorial, ya que ambos, por efectos de la propia declaración de los socios, no se afectan y la retención se devuelve 100%).

También existen aspectos especiales como la obligación de certificar las retenciones y presentar el formulario N° 1.811 y cuando hay reinversiones de FUT e inversionistas acogidos a las normas del decreto Ley 600.

MARCO TEÓRICO

Por regla general el Impuesto Adicional afecta a las personas naturales o jurídicas que no tienen residencia ni domicilio en Chile. Se aplica con una tasa general de 35% y opera en general sobre la base de retiros y distribuciones o remesas de rentas al exterior, que sean de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas imponibles se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto,  se retiren, distribuyan por la empresa y se remesen al exterior o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera sea la forma de percepción. Los contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas sobre las rentas que retiran o distribuyen.

Para determinar la base imponible del Impuesto Adicional, se agrega una cantidad equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades tributables, luego la tasa del Impuesto Adicional se aplica sobre esta base imponible. Del impuesto así determinado se rebaja como crédito el Impuesto de Primera Categoría que fue agregado, en la misma forma como si el receptor de la renta fuera un chileno residente y/o domiciliado en Chile.

Este Impuesto es normalmente pagado a través de un mecanismo de retención. Es así que, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el país, se encuentran sujetas a los impuestos de retención que se indican a continuación, los que deben ser retenidos y enterados en arcas fiscales por el pagador de la renta: Según lo contemplado en los artículos N° 59 y 60 de la Ley de la Renta

1)         Intereses: Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

a)         Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b)         Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

            No obstante lo anterior, no se gravarán con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y siempre que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior.

c)         Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d)         Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación;

e)         Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f)          Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

g)         Los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional.

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento.  Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado.

Reglas para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente:

a)                  Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio.

          Cuando una empresa tenga acciones, derechos sociales o participaciones en el capital de otras empresas, su patrimonio se ajustará por la diferencia entre el valor en que tenga registrada la inversión conforme a las normas del artículo 41 y el valor de su participación en el patrimonio de la o las empresas respectivas, determinado conforme a las disposiciones de este artículo.

          En todo caso, en la determinación del patrimonio de una sociedad o empresa se deducirá aquella parte que corresponda a la participación o haberes de sociedades de las cuales la primera es coligada o filial, en la proporción en que dicha participación se haya financiado con créditos externos sujetos a la tasa de impuesto de 4% establecida en este artículo.

b)         Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c) y d), considerando respecto de los títulos a que se refiere esta última letra los emitidos en moneda nacional, del artículo 59, que la empresa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda, más los intereses devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado y que a su vez devenguen intereses a favor del acreedor.  En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%. En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique el traslado o la novación de deudas, éstas seguirán afectas al impuesto que se hubiere determinado de acuerdo al presente artículo y se considerarán como deuda de la empresa a la cual se traspasó o asumió la deuda, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.

c)         Entendiéndose que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el pagador o deudor del interés, cuando: aquel se encuentre constituido, domiciliado o residente en algunos de los países que formen parte de la lista a que se refiere el artículo 41 D, el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro.

Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía directa o indirecta otorgada por terceros en dinero o en valores representativos de obligaciones en dinero, excluidos los títulos representativos de obligaciones contraídas por el deudor con empresas relacionadas, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en cuanto a las deudas, sus garantías y respecto de sí entre los beneficiarios finales de los intereses se encuentran personas relacionadas en la forma y plazo que señale el SII. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudor.

        En todo caso, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 41 D, en la parte referida en el inciso anterior, cuando a la fecha del otorgamiento del crédito respectivo, el acreedor no se encontraba constituido, domiciliado o residente en un país o territorio que, con posterioridad, quede comprendido en la lista a que se refiere este artículo.

d)         Por intereses relacionados se considerará no sólo el crédito pactado como tal sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del endeudamiento.

e)         La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58.

            Lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada  y tampoco se aplicará respecto de deudas con organismos financieros internacionales multilaterales.

2)         Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, gastos de embarque y desembarque,  almacenaje, pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al SII en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.

            También estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del SII, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio.

            En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios y que sean autorizados por el SII, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.

            Estarán afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inciso primero de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.

3)         Primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.

            El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

            Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación, las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.

4)         Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.

            El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.

            Las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.

            Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquel en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.

            Lo establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquel en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados.

5)         Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.

            El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6º del decreto ley Nº 3.059, de 1979 con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6º, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el impuesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquel en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquel en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la UTM, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.

6)         Las cantidades que pague por contrato el arrendatario con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.

            El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirá el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

            En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento  en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

            El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.

            Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ella el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará sólo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo de lo señalado en el Nº 1 del artículo 58 o en el artículo 61, ya citado.

            Artículo 60.- Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.

            No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79.

            El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.

Para obtener una comprensión acerca de las modalidades del impuesto, a continuación se presenta un diagrama y posterior explicación de esta, agregando el articulo N°61 de la Ley de la Renta.

MODALIDADES

-         Declaración: Aquella en virtud de la cual el Impuesto Adicional grava a la totalidad de las rentas de fuente chilena del contribuyente, y se declara anualmente en el Formulario 22

-         Retención: Aquella en que el Impuesto Adicional grava determinadas rentas con un tributo que por regla general tiene el carácter de único, y se declara en el Formulario 50

CARACTERÍSTICAS

•          Modalidad de declaración: la retención es sólo un anticipo a cuenta del Impuesto Adicional que debe ser declarado anualmente

            Art 74/4, "…el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos………..que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas…"

•          Modalidad de retención: permite cumplir la obligación tributaria inmediatamente, sin que exista obligación de presentar declaración anual alguna por parte del contribuyente del Impuesto Adicional

RETENCIÓN EXCESIVA DEL IMPUESTO ADICIONAL

•          Si la retención practicada por la S.A. es excesiva de acuerdo a la situación tributaria final de los dividendos, el habilitado para pedir la devolución es el contribuyente del Impuesto Adicional

BASE IMPONIBLE, TASA E IMPUESTO

•          Se debe distinguir entre la tributación del EP y la que afecta a su propietario, sin perjuicio que ambos constituyen la misma persona jurídica y los impuestos se declaran en un mismo formulario 22

•          El EP tributa con Impuesto de primera categoría por sus rentas de fuente chilena, debiendo llevar contabilidad completa, efectuar declaraciones mensuales, anuales, retenciones, etc.

•          Debe satisfacer el Impuesto único del inciso 3 del artículo 21, cuando incurra o correspondan a sumas comprendidas en dicha norma

•          Le alcanza la modalidad de declaración, es decir, se grava al conjunto de sus rentas de fuente chilena y debe aplicar el Impuesto Adicional con  tasa 35%.

•          Se agrega a la renta tributable acordada remesar una cantidad equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por dicha renta

APLICACIÓN DE LA RETENCIÓN

FUT existente al término del año anterior, reajustado

A)         Fut suficiente para cubrir los retiros

•          Se otorga un crédito equivalente al impuesto de primera categoría pagado por las rentas distribuidas

•          Tributación definitiva del retiro supeditada a la situación tributaria                                                                  final del Fut de la empresa

B)         Fut insuficiente para cubrir los retiros

•          No procede aplicar la retención considerando que las remesas se efectúan con cargo a utilidades del ejercicio

•          Tributación definitiva del retiro supeditada a la situación tributaria   final del FUT de la empresa

Excepciones a la obligación de retener

•          Estos contribuyentes también pueden optar por reinvertir sus retiros (Articulo 74/4)

Situación de los Gastos Rechazados

•          Para la determinación de éstas partidas se aplican los criterios generales sobre la materia

•          El EP se encarga de aplicar el impuesto Único del Inc. 3° del Articulo 21 sobre dichas partidas

•          No corresponde que las sumas por este concepto sean consideradas en la base Imponible del Impuesto Adicional, debiendo declararse este Impuesto en la misma línea que utilizan las sociedades anónimas

Incidencia del FUT al cierre del ejercicio

A)         Retiros cubiertos por utilidades tributables 

•          Se devenga el Impuesto Adicional, debiendo el contribuyente no residente declararlas en el mes de abril del año tributario respectivo

•          En caso que se hubiere practicado retención, la misma será deducida del Impuesto Adicional neto determinado

B)         Retiros no cubiertos por utilidades tributables

•          Retiros o remesas en exceso

•          Si se practicaron retenciones, derecho a presentar el Formulario 22 con el fin de que se imputen a otros impuestos a la renta, o le sean devueltas

•          Situación en año en que esos retiros en exceso resulten finalmente gravados con Impuesto Adicional

CUADRO RESUMEN IMPUESTO ADICIONAL

 

 

EJERCICIO PRÁCTICO

A)         A continuación se presenta el cálculo en el caso de una distribución en el año 2007 a personas no residentes ni domiciliadas en chile, que según lo estipulado en los artículos n estudio, se encuentra gravado con impuesto adicional:

CONCEPTOS                             

MONTO

$

Utilidades Tributables en Chile

1.000

Impuesto Primera Categoría

 (170)

Distribución de Utilidades

   830

 

Dividendos Recibidos por No Residentes    

   830

Primera Categoría agregado a la Base

   170

Base de Impuesto Adicional

 1.000

 

Tasa Impuesto Adicional (35%)

Crédito por Impuesto de primera Categoría

   350

 (170)

Impuesto a Pagar por La Distribución

 (170)

 

 

 

B)         IMPUESTO ADICIONAL SOBRE OPERACIONES AL EXTERIOR

Este documento presenta las normas tributarias aplicables a las operaciones comerciales con proveedores extranjeros con domicilio en Estados Unidos.

En primer lugar cabe señalar que Chile no tiene un convenio de doble tributación suscrito con Estados Unidos, Convenio que nos permitiría eximirnos de la responsabilidad de retener el impuesto por las remesas que se efectúen al extranjero, por lo que quedamos sujetos a las normas establecidas en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Estas normas establecen una serie de hechos gravados con sus respectivas tasas de impuesto aplicables, para un mejor análisis presentamos un cuadro resumen con los principales concepto por los cuales debe efectuarse la retención:

 

Concepto

Descripción

Tasa Aplicable

Base de cálculo

Uso, goce o explotación de programas computacionales

Corresponde al conjunto de instrucciones para ser usado directamente o indirectamente en un computador

15%

Sobre el total de la remesa

Otras regalías, por uso, goce o explotación de marcas patente, formulas y otras prestaciones

 

30%

Sobre el total de la remesa

Asesorías técnicas

Trabajos de ingeniería o técnicos, servicios profesionales o técnicos que una persona conocedora de un ciencia, preste a través de un consejo, informe o plano que se emplee en Chile o el exterior

15%

Sobre el total de la remesa

Pagos no comprendidas en los conceptos anteriores

Pagos a personas naturales o sociedades jurídicas, que perciban rentas de fuente Chilena

20 o 35%

Sobre el total de la remesa

 

Como es posible apreciar, las tasas aplicables deben efectuar sobre el monto total remesado, por lo cual debemos considerar este efecto en las estipulaciones contractuales.

Ahora bien, y a modo explicativo presentamos dos escenarios posibles de retención:

1.-        Escenario 1: Remesa del monto total indicado en la factura, quedando a cargo de nuestra sociedad el impuesto adicional que afecta a la operación.

 

Total Monto Factura Externa: $100

Servicios: Licencia

Tasa Aplicable: 15%

Monto Remesado: $100

Impuesto determinado: $ 17,64 (Cargo de nuestra sociedad)

 

2.-        Escenario 2: Remesa del monto neto descontado de impuesto, y posteriormente se remite certificado de retención de impuesto para que este se impute como crédito contra los impuestos determinados en su país.

Total Monto Factura Externa: $100

Servicios: Licencia

Tasa Aplicable: 15%

Monto Remesado: $85

Impuesto determinado: $ 15, por este concepto solicitamos al SII Certificado de retención de impuestos.

Finalmente y con respecto a la forma de recuperación de los impuestos retenidos en Chile a sociedades Extranjera, debemos señalar que las sociedades residentes en Estados Unidos pueden reclamar dichos impuesto, quedando para el efecto limitado a éstos impuestos sean de las mismas características de los pagado en dicho país, y que para el caso de producirse remanentes estos pueden arrastrarse sólo por un plazo máximo de 5 años.

C)         Aclaración del Servicio de Impuesto Internos, sobre la aplicación del Impuesto Adicional ante la prestación de servicios otorgados por las compañías de seguros establecidas en el país. El presente ejercicio muestra como la jurisprudencia administrativa realiza el rol de asesoría ante los cuestionamientos de los contribuyentes.

Datos:

Primas de seguros contratados con compañías no establecidas en el país afectas al Impuesto Adicional

            Primas de seguros de vida sobre personas domiciliadas o residentes en Chile Tasa 22%

            Aplicación Impuesto Adicional sobre monto de la prima o cuota en que se divida ésta

Reaseguros con compañías no establecidas en Chile, Impuesto Adicional Tasa 2%, Valor prima cedida

No constituye renta las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, de desgravamen, dotales o de rentas vitalicias

            Requisitos para que constituyan renta

Excepción:

Contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones

            Impuesto Único

            Retención y pago del impuesto por el pagador de la renta

            Plazo para entero del impuesto

            Rentas percibidas por beneficiarios de seguros de vida.

Problemática: ¿Están exentos de impuestos los pagos provenientes de compañías de seguros de vidas extranjeras sin presencia oficial en Chile, entendiendo sobre la materia que los seguros de vida están exentos de impuestos para el beneficiario?

Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el artículo 59 Nº 3 de la Ley de la Renta establece que: las primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías, estarán afectas al impuesto adicional que establece dicha norma, con tasa de un 22%, que se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las mencionadas compañías, en los mismos términos indicados, el impuesto Adicional será de un 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley de la Renta, en su Nº 3, señala que no constituyen rentas las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en dicho número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la primera de las normas legales antes mencionadas, las remesas que el asegurado envíe al exterior en pago de las primas de seguros o de reaseguros contratadas, según corresponda, se afectan con el impuesto Adicional de la Ley de la Renta, con tasa de 22%, ó 2%, según proceda, alícuotas que se aplican sobre el total de las cantidades remesadas al exterior por los conceptos indicados, sin deducción alguna; tributo que se aplica en calidad de único a la renta y debe ser retenido y enterado al Fisco por el pagador de la renta, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a los artículos 74 Nº 4 y 79 de la Ley de la Renta.

En relación con las rentas o sumas percibidas por los beneficiarios de los citados seguros de vida en cumplimiento de los contratos celebrados, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que los beneficiarios de las referidas cantidades no se afectan con ningún impuesto de la ley antes mencionada. 

 JURISPRUDENCIA

La Jurisprudencia Administrativa y Judicial, tienen un peso distinto en lo que se relaciona a antecedentes determinantes o historial representativo de situaciones, la primera juega un rol determinante respecto a las resoluciones que establece o determina, ya que ésta está facultada por ley para interpretar soluciones en el incierto de situaciones en algunos ámbitos del área tributaria, la entidad facultada para realizar estas resoluciones es el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por otro lado, la Jurisprudencia Judicial, es propia de cada Juez, aunque las situaciones sean similares la elucidación se basa en lo que él determina.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

El Servicio de Impuestos Internos es una de las instituciones fiscalizadoras del Estado y como tal, es responsable de administrar con equidad el sistema de tributos internos, facilitar y fiscalizar el cumplimiento tributario, propiciar la reducción de costos de cumplimiento, y potenciar la modernización del Estado y la administración tributaria en línea; lo anterior en pos de fortalecer el nivel de cumplimiento tributario y del desarrollo económico de Chile y de su gente. De acuerdo a la Ley, sus funciones son la "aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". El Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio determinan cómo debe desarrollarlas. Al Servicio de Impuestos Internos le corresponde:

Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes a fin de asegurar su aplicación y fiscalización.

Tiene que supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias que le han sido encomendadas; conocer y fallar como tribunal de primera instancia los reclamos que presenten los contribuyentes y asumir la defensa del Fisco ante los Tribunales de Justicia en los juicios sobre aplicación e interpretación de leyes tributarias.

En lo que se refiere a los contribuyentes, tiene que crear conciencia tributaria, informarlos sobre el destino de los impuestos y las sanciones a que se exponen por el no cumplimiento de sus deberes

El SII será reconocido como una de las administraciones tributarias más modernas del mundo; con altos y crecientes niveles de eficacia en su accionar; que opera bajo estándares de calidad que constituyen un modelo para instituciones similares; aportando efectivamente al desarrollo económico del país; liderando el proceso modernizador del Estado; y cuyos funcionarios sean plenamente competentes, probos y comprometidos con los objetivos estratégicos de la organización. Los contribuyentes percibirán que el servicio que les proporciona el SII es en un contexto de justicia y equidad, que les facilita cada vez más cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias; producto de lo cual el país presenta niveles de cumplimiento tributario que son un ejemplo a nivel internacional

La Misión del Servicio como Institución del Estado es: "El Servicio de Impuestos Internos es responsable de administrar con equidad el sistema de tributos internos, facilitar y fiscalizar el cumplimiento tributario, propiciar la reducción de costos de cumplimiento, y potenciar la modernización del Estado y la administración tributaria en línea; lo anterior en pos de fortalecer el nivel de cumplimiento tributario y del desarrollo económico de Chile y de su gente."

LINEAMIENTOS ESTRATéGICOS

            Mejorar la comunicación y la atención al contribuyente.

Desarrollar innovaciones e introducir tecnologías informáticas para facilitar los servicios a los contribuyentes.

            Continuar la lucha contra la evasión y el fraude.

            Actualizar y ajustar la normativa tributaria.

            Adaptar el SII a los cambios en la nueva justicia tributaria.

            Reenfocar las políticas de RRHH hacia una gestión moderna de las personas.

            Participar activamente en instituciones y foros Internacionales.

            Dar énfasis a la prevención en materias de Probidad.

            Colaborar con las instituciones de la Administración Tributaria y otros aliados estratégicos.         

PRINCIPIOS Y VALORES

            Compromiso con el Contribuyente:

            Atención de calidad, sin discriminación y transparente; plena información y orientación.

            Compromiso con los Funcionarios:

            Dignidad y tranquilidad; desarrollo humano; crecimiento en experiencia y conocimiento.

            Compromiso con la Sociedad:

Educación Tributaria para crear una conciencia de cumplimiento tributario como un bien social; desarrollar instancias de auto instrucción a la ciudadanía.

            Compromiso con la Probidad:

            Honradez y honestidad; conducta intachable; integridad; lealtad.

            Compromiso con la Transparencia:

Información completa, clara, oportuna y al alcance de todos los funcionarios; procedimientos conocidos, públicos y únicos.

            Compromiso con las Prácticas del SII:

            Trabajo en equipo; participación; profesionalismo; criterios y competencias técnicas; responsabilidad.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

Esta jurisprudencia recae en los tribunales superiores de justicia, abarca aquellos recursos procesales recaídos sobre juicios de índole tributario, relacionados con la normativa vigente sobre el impuesto a la renta. Cada una de estas sentencias refleja la interpretación, que de acuerdo a los ministros de la cortes, de darse a cada uno de los artículos de esta Ley.

La Jurisprudencia Judicial, en su labor de otorgar soluciones a la problemática que ocurren productos de demandas o denuncios, ahora bien en materia tributaria, relacionada con la prescripción según el actual estudio, los siguientes casos dan ejemplos de las situaciones que en materia judicial se establecen determinados fallos, hay que tener presente que en estos casos en primera instancia el fallo lo realiza un Juez de los Tribunales Ordinarios Civiles, posteriormente, Corte de Apelaciones y finalmente Corte Suprema.

A continuación, una muestra real, en la cual la Corte de Apelaciones de Talca, realiza una interpretación del artículo 59º inciso 2.

RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 59 INCISO 2°

EMPRESA EXTRANJERA – TELEVISION – REPRODUCCION DE SEÑAL -IMPUESTO ADICIONAL – TASA APLICABLE – ENVIO DE MATERIALES PARA EXHIBICIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto liquidaciones que habían sido emitidas en virtud de la aplicación del Impuesto Adicional con una tasa del 35%, por entender el juez de primera instancia que los servicios prestados por la empresa extranjera consistían en la "autorización" para reproducir una señal de televisión que se transmite vía satelital y no en la internación de material para ser exhibido a través de proyecciones de cine o televisión.

Contrariamente a lo sostenido por el Juez Tributario, la Iltma. Corte señaló que en este caso se configura el hecho gravado del artículo 59 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse una tasa de impuesto del 20%, ya que estamos ante un envío de "materiales", como lo establece la citada norma, entendido como el "contenido" de lo que se hace llegar para ser exhibido.

Al efecto, la Corte de Talca expresó:

"1.- Que la recurrente fundamenta su petición que la tasa aplicable es la del 20% de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 59 del D.L. N°824/74, pues de acuerdo al texto de las copias de contratos acompañados, las productoras o distribuidoras entregan "material" para ser exhibido a través de proyecciones de cine y televisión. Concepto que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define como "perteneciente o relativo a la materia" y a "materia" como asunto de que se compone una obra literarias, científica, etc.", por lo que el sentido en que debe entenderse esta expresión, es la de programa largometraje, evento, película, etc. Y esto es por lo que se paga al extranjero.

2.- Que la sentencia recurrida, en su considerando 6) sostiene que de acuerdo al tenor de los referidos contratos, se desprende que "los servicios" que se obliga a prestar la empresa extranjera consisten en autorizar la reproducción de una señal de televisión que se trasmite vía satelital y no la internación de material para ser exhibido a través de proyecciones de cine o televisión, por lo que la tributación aplicable a las remesas por los pagos de dichos servicios debe ser la señalada en el N°2 del inciso 4° del artículo 59, o sea la tasa del 35%.

3.- Que esta Corte estima que en la especie se configura el hecho gravado descrito en el inciso 2° del artículo 59 del D.L. N°824, pues en él se está gravando "las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión", entendiéndose, para estos efectos, que la expresión "materiales" la usa el legislador en el claro concepto que comprende "en contenido" de lo que se le hace llegar "para ser exhibido a través de proyecciones de cine y televisión", sin preocuparle el medio por el cual se le hace llegar.

De no ser así y en atención a los múltiples adelantos científicos y tecnológicos atinentes en la materia, habría actualizado, estas disposiciones en lo pertinente. En especial, si se considera que, según la edición de TEXTOS LEGALES 2000.- del Servicio de Impuestos Internos, esta disposición legal, el artículo 59 del D.L. 824, desde su promulgación, año 1974, hasta el año próximo pasado (ppdo) 1999, ha sido modificado en aproximadamente treinta oportunidades, sin que en ninguna de ellas, hubiere sido considerada."

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 26/10/2000 – ROL N° 51.411 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – DIFUSORA TELEVISIVA TEVETAL LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA, EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JENARO BOBADILLA BRIONES.

CONCLUSIÓN

Impuesto Adicional (Impuesto a los no Residentes o no Domiciliados en Chile)

Se aplica a las rentas de fuente chilena obtenidas por personas naturales o jurídicas que no tienen ni residencia ni domicilio en Chile, cuando la renta se remite desde Chile a la persona residente en el extranjero. Dependiendo del tipo de renta de que se trate, puede ser un impuesto de retención mensual, o bien, un impuesto de declaración anual.

La tasa general del Impuesto Adicional es de 35%, aplicándose tasas menores para algunos tipos de rentas.

Los dividendos, retiros y/o remesas de utilidades de sociedades anónimas, sociedades de personas o de establecimientos permanentes de empresas extranjeras, se gravan con la tasa general del Impuesto Adicional del 35%.

Para determinar la base imponible del Impuesto Adicional, se agrega una cantidad equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades tributables, luego la tasa del Impuesto Adicional se aplica sobre esta base imponible. Del impuesto así determinado se rebaja como crédito el Impuesto de Primera Categoría que fue agregado, en la misma forma como si el receptor de la renta fuera un chileno residente y/o domiciliado en Chile.

El cálculo en caso de una distribución en el año 2006 es el siguiente:

Utilidades Tributables en Chile.

Impuesto de Primera Categoría (17%)

Distribución de utilidades

1000

(170)

830

Dividendos recibidos por no residentes

Primera Categoría agregado a la base

Base del Impuesto Adicional

830

170

1.000

Tasa Impuesto Adicional (35%)

Crédito por Impuesto Primera Categoría

Impuesto a pagar por la distribución

350

(170)

180

 

El Impuesto Adicional es normalmente pagado a través de un mecanismo de retención. Es así que, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el país, se encuentran sujetas a los impuestos de retención que deben ser retenidos y enterados en arcas fiscales por el pagador de la renta.

Créditos por impuestos pagados en el extranjero.

Como un reconocimiento unilateral de Chile, los impuestos pagados en el extranjero por la realización de determinadas actividades comerciales, pueden ser utilizados como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría en Chile, hasta un determinado monto y, por el exceso, son tratados como gastos deducibles. Un crédito de hasta un 17% es permitido respecto de algunas rentas de fuente extranjera en el evento que la inversión cumpla con ciertos requisitos.

En caso de existir Convenio para evitar la doble tributación, este crédito aumenta a un 30%.

Ganancias de capital

Como regla general, las ganancias de capital son consideradas renta normal y, en consecuencia, gravadas con un Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional según sea el caso, pero sólo en cuanto se ha producido efectivamente la enajenación del bien. Existen algunas excepciones a esta regla, las más importantes son las siguientes:

La ganancia de capital producto de la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas puede estar sujeta a un Impuesto de Primera Categoría en el carácter de Impuesto Único a la Renta (17%) si:

a) Las acciones han sido poseídas por más de un año,

b) El vendedor no efectúa la operación dentro de un negocio o actividad habitual, y

c) El comprador no es parte relacionada del vendedor.

De acuerdo con la legislación promulgada el año 2001, las ganancias de capital derivadas de la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas abiertas no se afectarán con los impuestos a la renta si:

a) Las acciones son adquiridas en una bolsa de valores, en una oferta pública de acciones o se trata de acciones de primera emisión; o

b) Las acciones son poseídas por un inversionista institucional extranjero (como un fondo de pensiones o un fondo mutuo) y,

c) Que al momento de la enajenación la acción tenga presencia bursátil.

La ganancia de capital producto de la enajenación de bienes inmuebles efectuada por personas no obligadas a declarar renta efectiva en la primera categoría no paga impuestos si:

a) La propiedad ha sido poseída por más de un año,

b) El vendedor no efectúa la operación dentro de un negocio o actividad habitual y,

c) El comprador no es parte relacionada del vendedor.

Si los bienes que se enajenan no se encuentran dentro de alguna de estas excepciones, la ganancia es gravada como cualquier otra utilidad producto de un negocio o actividad.

BIBLIOGRAFÍA

DECRETO LEY Nº 825

SANTIAGO, ACTUALIZADO JUNIO 2007

SISTEMAS IMPOSITIVOS J.F.C.

COMPENDIO TRIBUTARIO Y LABORAL 2006

JOSE A. FAJARDO CASTRO

SISTEMAS IMPOSITIVOS J.F.C.

IMPUESTO A LA RENTA TEORIA Y PRACTICA 2005

JOSE A. FAJARDO CASTRO

www.u-cursos.cl

www.sii.cl

www.google.cl

www.sii.cl/pagina/ jurisprudencia/administrativa/indice.htm

www.monografias.com

 

 

 

 

 

 

Autor:

Claudia Morales Cid

Moisés Gómez

Felipe Pou Sánchez

Docente: Juan Carlos Filgueira

Partes: 1, 2
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