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Los penados

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

  1. Concepto
  2. Autoridades competentes para dictar sentencia en primera instancia
  3. Acumulación de condenas
  4. Testimonio de sentencia y liquidación de condena

CONCEPTO.

Establecer el concepto de penado comporta previamente el estudio de los conceptos de sentenciado y condenado.

Por sentenciado se entiende la persona sobre la que recae una resolución judicial tras la práctica del proceso penal sobre los hechos enjuiciados por aquella cometidos. Esta resolución judicial que pone fin al proceso penal y que declara o no responsabilidad penal es la sentencia. La figura de sentenciado no comporta necesariamente la existencia de condena, por cuanto el sujeto puede quedar absuelto en el proceso penal, ni tampoco comporta la existencia de pena en el supuesto de declararse la responsabilidad penal del sujeto, por cuanto el sujeto puede ser condenado a medida de seguridad.

A su vez la figura de sentenciado puede dividirse en dos clases:

Sentenciados definitivos: Son aquellos sujetos sobre los que el órgano jurisdiccional competente dicta resolución sobre la que el Ministerio Fiscal o las partes tienen el derecho de ejercitar medios de impugnación (recursos) o ya los han ejercitado.

Sentenciados firmes: Son aquellos sujetos sobre los que el órgano jurisdiccional competente dicta resolución y que tras el transcurso de los plazos para poder practicar medios de impugnación por las partes o el Ministerio Fiscal, estos no los realizan. O aquellas resoluciones judiciales que una vez han practicado las partes o el Ministerio Fiscal los medios de impugnación procedentes, el órgano judicial competente dicta resolución sobre la que no cabe recurso alguno ( salvo el extraordinario de revisión).

Por condenado se entiende aquella persona que tras la práctica del proceso penal, el órgano jurisdiccional competente emite resolución por la que declara responsabilidad penal por los hechos cometidos por aquella y falla la imposición de una sanción penal: pena o medida de seguridad.

Por penado se entiende aquella persona que ha sido condenada en sentencia firme por la autoridad judicial competente a una pena.

La ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme en causa por delito (art. 985 L.E.Cr), excepto cuando se haya interpuesto recurso de casación, que será ejecutada por el Tribunal que dictó la sentencia que fue recurrida, a la vista de la certificación que recibe de la Sala II del Tribunal Supremo (art. 986 L.E.Cr). La ejecución de las sentencias por faltas corresponde al Juez que dictó la sentencia en primera instancia (art. 984 L.E.Cr.).

Las penas a las que puede ser condenada una persona son conforme al Código Penal (Arts. 32 y 33):

Art. 32: Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Art. 33: 1. En función de su naturaleza y duración las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

2. Son penas graves:

a) La prisión superior a tres años.

b) La inhabilitación absoluta.

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a tres años.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de seis meses a tres años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos de seis meses a tres años.

g) La multa de más de dos meses.

h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.

j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatros horas.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) La multa de cinco días a dos meses.

d) El arresto de uno a seis fines de semana.

e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

6. Las penas de accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.

La Admón. Penitenciaria tiene conferida la ejecución de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad privativas de libertad.

El art. 35 C.P. establece que son penas privativas de libertad: la prisión, el arresto fin de semana y la responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa.

El art. 96 C.P. en su nº 2 establece las medidas de seguridad privativas de libertad a las que puede ser condenada una persona, cuya ejecución corresponde a la Admón. Penitenciaria: 1) El internamiento en centro psiquiátrico, 2) El internamiento en centro de deshabituación y 3) El internamiento en centro educativo especial.

No obstante, el R.D. 690/1996, de 26 de Abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto de fin de semana confiere a la Admón. Penitenciaria la ejecución de la pena privativa de derechos de trabajo en beneficio de la comunidad.

AUTORIDADES COMPETENTES PARA DICTAR SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA.

La competencia:

La jurisdicción es la potestad genérica atribuida a los Jueces y Tribunales en cuya virtud pueden declarar y ejecutar el Derecho con independencia. La competencia sirve para individualizar dentro de la multiplicidad de órganos jurisdiccionales el llamado a ejercer la función jurisdiccional con exclusión de cualquier otro.

El art. 1º L.E.Cr. establece el requisito de la competencia al decir "no se impondrá pena alguna…sino en virtud de sentencia dictada por Juez competente".

El concepto de juez competente significa:

1) Se trata de un órgano investido de jurisdicción en el orden penal.

2) La sentencia dictada por persona u órgano no investido de jurisdicción es nula.

3) El juez competente viene predeterminado por Ley.

4) El juez competente se determina por razón de la materia, del territorio y de la fase procesal (competencia objetiva, territorial y funcional).

La competencia objetiva. Art. 14 L.E.Cr. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

Primero.- Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez de Paz del lugar en que se hubieren cometido.

Segundo.- Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la ley determine.

Tercero.- Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez

años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Cuarto.- Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

La competencia territorial. De conformidad con el art. 14 L.E.Cr. corresponde el conocimiento y fallo de los delitos o faltas a los Juzgados y Tribunales donde se hayan cometidos estos. Constituye este artículo el fuero principal de la competencia territorial.

No obstante, el art. 15 del mismo texto legal establece un fuero subsidiario: Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer la causa o juicio:

1) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2) El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3) El de la residencia del reo presunto.

4) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan pronto como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

La competencia funcional: Se encuentra regulada en diferentes pasajes de la L.E.Cr. y supone el conocimiento del proceso penal del órgano competente en función de la fase procesal en que se encuentre el mismo.

Por ejemplo, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal por la Audiencia Provincial.

* La competencia por conexidad: Las reglas señaladas para determinar la competencia territorial tienen algunas especialidades cuando se trate de delitos conexos, estas especialidades se regulan en los arts. 17 y 18 L.E.Cr.

Art. 17 L.E.Cr: Se consideran delitos conexos:

1º) Los cometidos simultaneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2º) Los cometidos por o dos más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3º) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4º) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5º) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Art. 18 L.E.Cr.: Son jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1º) El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2º) El que primero comenzare la causa en el que a los delitos esté señalada igual pena.

3º) El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál empezó primero.

Juzgados y tribunales: competencia específica para dictar sentencia en primera instancia.

– Juez de Paz:

Conocerá de los juicios de faltas tipificadas en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal del lugar en que se hubieren cometido.

– Juez de Instrucción:

Conoce del enjuiciamiento y fallo de los juicios de faltas con excepción de los atribuidos al Juez de Paz.

– Juez de lo Penal:

Conoce del enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos del lugar en que se hubieren cometido a los que la Ley señale:

Pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años. Pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

Cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años.

Así mismo, conoce de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de los delitos que la Ley señale las penas anteriores, cuando la comisión de la misma o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos.

No obstante, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

– Juzgado Central de lo Penal:

Le corresponde el enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos comprendidos en el supuesto anterior y las faltas en él también establecidas siempre y cuando versen sobre materias cuyo conocimiento le corresponde a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal).

– Audiencia Provincial:

Le corresponde el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad superior a cinco años o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, con excepción de la pena de multa, siempre que la duración de éstas exceda de diez años.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponde a éste.

– Audiencia Nacional:

Conforme al art. 65 de la L.O.P.J. la Sala II ( Sala de lo Penal) conocerá:

1º) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los Tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2º) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un Tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.

3º) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.

– Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas:

La Sala de lo Civil y de lo Penal constituida como Sala de lo Penal conocerá de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a este Tribunal.

– Tribunal Supremo:

La Sala II del T.S., Sala de lo Penal, conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidentes y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso determinen los Estatutos de Autonomía.

De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

– Tribunal del Jurado:

La Ley Orgánica 5/95, de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado modificada por la Ley Orgánica 8/95 de 16 de Noviembre establece en su art. 1º la competencia del Tribunal del Jurado: El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia tendrá competencia para el enjuiciamiento y de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:

a) Delitos contra las personas.

b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

c) Delitos contra el honor.

d) Delitos contra la libertad y la seguridad.

e) Delito de incendios.

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

a) Del homicidio ( art. 138 a 140).

b) De las amenazas ( art. 169.1).

c) De la omisión del deber de socorro ( arts. 195 y 196).

d) Del allanamiento de morada ( arts. 202 y 204).

e) De los incendios forestales ( arts 352 a 354).

f) De la infidelidad en la custodia de los documentos ( arts. 413 a 415).

g) Del cohecho ( arts. 419 a 426).

h) Del tráfico de influencias ( arts. 428 a 430).

i) De la malversación de caudales públicos ( arts. 432 a 434).

j) De los fraudes y exacciones ilegales ( arts. 436 a 438).

k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios ( arts 439 y 440).

l) De la infidelidad en la custodia de presos ( art. 471).

3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso, quedan excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

ACUMULACIÓN DE CONDENAS.

La acumulación de condenas versa sobre la existencia de o más penas que han de cumplirse, bien por haberse impuesto en el mismo título ejecutivo o en títulos ejecutivos distintos, con ella se establece el modo en que ha de procederse para su cumplimiento y los límites que, en su caso, se pueden imponer en la ejecución de las mismas.

La figura de la acumulación de condenas, en ocasiones, se confunde con la denominada refundición de condenas a efectos de libertad condicional. Esta confusión obedece a que la jurisprudencia utiliza el término de refundición de condenas para la acumulación jurídica que se aborda en esta pregunta, por ello, la confusión existente es simplemente terminológica. La refundición de condenas a efectos de libertad condicional del art. 193 R.P. lo es sólo de penas privativas de libertad, mientras que la acumulación de condenas, teóricamente, lo puede ser de penas de diferente naturaleza (por ejemplo, acumulación aritmética y consiguiente cumplimiento simultáneo de pena privativa de libertad y pena de inhabilitación).

Clases:

– Acumulación aritmética o material ( arts. 73 y 75 C.P.).

– Acumulación jurídica ( arts. 76 y 78 C.P.)

Acumulación aritmética:

Art. 73 C.P.: Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

Art. 75 C.P.: Cuando todas a algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

El art. 73 C.P. establece el cumplimiento simultáneo en el tiempo de las penas impuestas por dos o más delitos o faltas siempre que fuere posible por su naturaleza y efectos.

El art. 75 C.P. establece que en defecto del cumplimiento simultáneo se seguirá el orden de gravedad para su cumplimiento sucesivo, cuando fuere posible.

Las penas privativas de libertad, dado su carácter temporal, no admiten el cumplimiento simultáneo con otras penas privativas de libertad, por ello se debe proceder a su cumplimiento sucesivo. El establecimiento del orden de cumplimiento sucesivo de las penas se realizará conforme a la gravedad de las mismas según determina el art. 33 C.P. (penas muy graves, penas graves y penas leves).

Acumulación jurídica:

Art. 76 C.P.: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, éste límite máximo será:

a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con la pena de prisión de hasta veinte años.

b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Art. 78 C.P.: Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.

En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

El art. 76 C.P. establece límites en el cumplimiento máximo de las penas objeto de acumulación. En todo caso, con independencia del límite que se establezca, el principio inspirador de este precepto es el principio pro reo, de aplicación de la ley más favorable al reo, de tal forma que procederá únicamente acumulación de condenas en el supuesto de que al condenado le sea más favorable esta institución que el cumplimiento de todas y cada una de las condenas.

Límite absoluto:

a) Regla General: Veinte años de cumplimiento. b) Reglas especiales:

– Límite de Veinticinco años: De concurrir los requisitos de que el sujeto esté condenado por dos o más delitos con penas susceptibles de ser acumuladas y que alguno de estos delitos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.

– Límite de Treinta años: De concurrir los supuestos del caso anterior, a excepción del último, que se establece que alguno de los delitos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.

Límite relativo:

El triple del tiempo por el que se le haya impuesto al sujeto la más grave de las penas.

La concurrencia de límites absolutos y de límites relativos se resolverá en atención al mencionado principio pro reo, se tomará de entre los límites el que más beneficie al penado, y en todo caso, ese límite debe ser más beneficioso que el que se obtuviere mediante la mera acumulación aritmética.

El art. 78 del C.P. presenta una importante excepción en relación al criterio general de ejecución de las penas privativas de libertad, de su redacción podemos extraer las siguientes circunstancias:

a) Se aplica en relación con toda clase de delitos.

b) Se aplicará a los supuestos de concurso real de delitos a que se refiere el art. 76 C.P..

c) Se requiere que la pena que resulte a cumplir, tras aplicar la acumulación jurídica de condenas sea inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.

d) Se ha de tener presente la peligrosidad del reo, para proceder o no a su aplicación.

e) De darse los requisitos anteriores se puede acordar que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas, sin que la aplicación de este precepto afecte al máximo de cumplimiento.

f) Se considera competente el tribunal sentenciador.

g) El Juez de Vigilancia Penitenciaria al la vista de la evolución tratamental del interno, oído el Ministerio Fiscal, podrá acordar motivadamente, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Requisito general para aplicación de la acumulación de condenas: La conexidad.

Se plantea la necesidad de establecer el criterio para la aplicación de la acumulación de condenas, dado que un mismo sujeto puede venir condenado a diferentes penas sin que entre las mismas exista vínculo alguno.

Cuando la acumulación se realiza con penas dimanantes de un mismo proceso y establecidas en una misma sentencia no existe problema alguno por cuanto la propia sentencia establecerá las diferentes penas por los delitos enjuiciados e indicará la aplicación de la regla del art. 76 C.P. con el límite máximo de cumplimiento.

Si la acumulación se realiza con penas provenientes de diferentes procesos penales y establecidas en diferentes sentencias, habrá que tenerse en cuenta el criterio de conexidad conforme a lo establecido en el art. 988 L.E.Cr: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo establecido en el art. 17 del mismo texto legal, el Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme al art. 76 C.P.". El requisito para proceder a la acumulación jurídica de las condenas es que se dé conexidad entre ellas correspondiendo al último Tribunal Sentenciador la autorización de la misma.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su última línea interpretativa ( STS 29/11/95) el concepto de conexidad a efectos de acumulación de condenas debe entenderse no atendiendo a la conexidad del art. 17 L.E.Cr. sino como conexidad analógica: Cuando las diferentes penas impuestas lo sean por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de la firmeza de la primera sentencia de las susceptibles de acumulación. La señalada sentencia expone " …Si una persona supiera que no ha de cumplir las penas por delitos posteriores a otras ya firmemente impuestas (las inferiores a aquélla sobre la cual se calculó el triplo de la más grave, o todas las que exceden de treinta año) se crearía un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de la prevención especial que la sanción penal debe abarcar. Los periodos de acumulación de penas se cortan desde el momento en que existe una condena de carácter firme. Las penas correspondientes a delitos cometidos después no pueden acumularse a las relativas a delitos anteriores".

Surgen dudas también al establecer la competencia de la acumulación, si corresponde al último Tribunal Sentenciador o al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la duda se plantea dado que el art. 988 de la L.E.Cr. se introdujo con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria lo que podría determinar que dicha función fuere asumida por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria desligándose del marco competencial del último Tribunal Sentenciador. El Consejo General del Poder Judicial en Informe de 16 de Febrero de 1987 tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, entendiendo que tal atribución competencial no podía deferirse al Juez de Vigilancia Penitenciaria por no hallarse comprendida la función en las competencias propias de este órgano judicial: ejecución de penas y amparo de los derechos de los internos en los Establecimientos Penitenciarios. El propio Tribunal Supremo en auto de 25 de mayo de 1990, de entre otros pronunciamientos al respecto, reiteró la competencia del último Tribunal Sentenciador incluyendo entre sus fundamentos jurídicos: "…la acumulación de las penas forma parte de la individualización judicial de la pena y, por lo tanto, es materia conceptualmente diversa de la simple ejecución de la misma, debiendo corresponder la competencia a los Tribunales que aplicaron la pena…".

La Fiscalía General del Estado ha tenido ocasión también de pronunciarse sobre esta materia, y entiende, en Consulta 3/89, de 12 de Mayo que la competencia corresponde al último Tribunal Sentenciador. De entre los argumentos aducidos, destacar: "…1º.- La vigencia incuestionable del art. 988 L.E.Cr. 2º.- La posibilidad de aplicar la acumulación de condenas en sentencia condenatoria o en auto posterior, ambos momentos ajenos a las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria 3º.- La posibilidad de acudir en recurso de casación contra la resolución dictada a tenor del art. 988 L.E.Cr., posibilidad que se vería hurtada si dicha competencia fuere conferida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.." .

Establecido que corresponde al último tribunal sentenciador la acumulación de condenas, se plantea la duda de cuál es la última sentencia relevante a estos efectos. A los efectos de acumulación de condenas se entiende por última sentencia:

a) Aquella que haya sido condenatoria, de modo que si el último tribunal sentenciador ha dictado sentencia absolutoria del sujeto éste no tendrá competencia alguna.

b) La última sentencia debe entenderse, desde el punto de vista temporal, desde que la misma ha adquirido firmeza (criterio no pacífico por cuanto jurisprudencia de los años 1992 y 1993 discrepa).

c) En el supuesto de sentencias que no sean susceptibles de ser incluidas en la acumulación jurídica de condenas, si las mismas con claridad son excluibles, por referirse a hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de la primera de las sentencias de tal carácter que se pretenden acumular, el órgano judicial que dictó estas sentencias no sería competente, y habría que deferir la competencia a favor del último Tribunal Sentenciador entre aquellos que hubieren impuesto condenas susceptibles de ser acumuladas; no obstante, también, la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas.

Trámites de la acumulación de condenas.

Iniciación: Conforme al art. 988 L.E.Cr puede iniciarse bien de oficio por el órgano judicial, por el Ministerio Fiscal o por el propio condenado.

Petición de la hoja histórico-penal: En la resolución de incoación de la acumulación de condenas se acordará la solicitud de la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes como medio de determinación de las penas impuestas al penado y órganos jurisdiccionales sentenciadores.

Solicitud de testimonio de sentencias: Recibida la hoja histórico-penal del condenado se procederá a solicitar testimonio de las sentencias a los órganos jurisdiccionales y del auto de revisión de las mismas, de conformidad con las disposiciones transitorias tercera y ss. del C.P.

Otros informes: Aunque la Ley guarda silencio al respecto, es conveniente solicitar del Centro Penitenciario informe jurídico sobre el estado de cumplimiento de las condenas.

Dictamen del Ministerio Fiscal: Completada la documentación anterior se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal a efectos de que el mismo emita dictamen.

Audiencia al condenado: Conforme a la STC 11/1987, de 30 de Enero la audiencia al condenado, asistido de letrado y representado por Procurador, es preceptiva; tal audiencia puede practicarse por escrito.

Conclusión del procedimiento: La resolución tomará la forma de auto, en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. El auto se notificará a las partes.

Recursos: Conforme al art. 988 L.E.Cr. contra el auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

Efectos y ejecución del auto: Con la acumulación jurídica de condenas se produce una auténtica novación punitiva, surgiendo una nueva pena, desapareciendo las que han sido objeto de acumulación. Esa nueva pena deberá ser ejecutada por el órgano judicial que ha conocido de la acumulación.

TESTIMONIO DE SENTENCIA Y LIQUIDACIÓN DE CONDENA.

Testimonio de sentencia.

Es un documento que expide y remite al Establecimiento penitenciario el Secretario del Juzgado o de la Audiencia que dicta la sentencia, en el que certifica que se ha dictado sentencia en la causa correspondiente, transcribiendo literalmente el contenido de la misma.

El art. 142 de la L.E.Cr. se redactan conteniendo:

1º) Se principiarán expresando: el lugar y fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2º) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

3º) Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo

733.

4º) Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

PRIMERO. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

SEGUNDO. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

TERCERO. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

CUARTO. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiese oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa.

QUINTO. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

Liquidación de condena.

Es el certificado que expide el Secretario del Tribunal Sentenciador que detalla el cómputo de la duración de la pena impuesta en sentencia firme.

En el mismo consta: el nº de la causa, juzgado instructor, nombre del penado, delito, pena, rebajas por indulto, abonos de prisión preventiva, fechas de inicio y extinción de la condena. A los efectos señalados los meses se computan de 30 días y los años de 365 días.

Recibida en el Centro Penitenciario la correspondiente liquidación de condena se procede a practicar en el mismo la hoja de cálculo a fin de constatar las fechas de cumplimiento de la condena que tienen incidencia en el ámbito penitenciario: ¼ condena, 2/3 condena, 3/4 condena y 4/4 condena.

El cálculo de fecha de ¼ de condena: Es requisito objetivo para el disfrute de permisos ordinarios de salida por el interno (art. 154 RP) y para el disfrute de salidas programadas (art. 114 RP); así mismo supone uno de los casos especiales del art. 104 del R.P. en su nº 3 para que un interno pueda ser clasificado en tercer grado de tratamiento.

El cálculo de fecha de 2/3 de condena tiene importancia a efectos de proponer, de darse el resto de requisitos exigidos, el beneficio penitenciario del adelantamiento de la libertad condicional del art. 205 RP.

El cálculo de fecha de 3/4 de condena: Es requisito objetivo según el Código Penal para el disfrute de la libertad condicional de darse el resto de requisitos enumerados en el precepto. También conforme al art. 89 del mismo texto legal los internos extranjeros condenados a penas iguales o superiores a seis años podrán ser expulsados del territorio nacional.

El cálculo de fecha de 4/4 de condena supone la fecha de excarcelación del interno.

Procedimiento del cálculo.

1º) Condenas impuestas conforme al Código Penal de 1995.

Para la realización de los cálculos de las fechas señaladas se tomará en consideración la condena/s impuesta/s por el tribunal sentenciador, de existir varias condenas se sumarán todas, procediéndose en todo caso a la reducción de la/s mima/s a días.

Del cómputo de días obtenidos se sustraerán los abonos de preventiva e indultos (de no haberse practicado en la liquidación de condena remitida por el Tribunal Sentenciador) procediéndose a continuación a operar para la obtención de la fecha deseada.

2º) Condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973.

El procedimiento es igual al anterior con la diferencia de que los cálculos han de tomar en consideración la redención ordinaria de la que es acreedor el interno en el momento de realizar el cálculo de la fecha deseada y la redención ordinaria futura que el interno obtendrá durante el cumplimiento de la/s condena/s. Así mismo, se tendrá en cuenta la redención extraordinaria autorizada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en ningún caso a estos efectos se operará con redención extraordinaria futura no autorizada por el anterior.

A los efectos del cálculo de la redención de penas por el trabajo se estará a lo dispuesto en los arts. 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956.

3º) Condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973 y conforme al Código Penal de 1995:

Partes: 1, 2
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