Conviene poner de manifiesto la problemática surgida por la aplicación de ambos Códigos Penales: sucesión en el cumplimiento de condenas impuestas por uno y otro texto legal, disposiciones transitorias al efecto, aplicación de redenciones y jurisprudencia aplicable.
De conformidad con la Disposición Transitoria Primera, punto 4, cuando un penado deba cumplir dos o más penas privativas de libertad, una de las cuales se deban ejecutar conforme a las normas del Código Penal derogado y otras con arreglo a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, comenzará el cumplimiento por las penas cuya ejecución deba regirse por el Código derogado, aplicándose, entre éstas, el criterio de prelación fijado en el art. 70.1 del mismo. Cumplidas todas éstas, se iniciará la ejecución de las penas impuestas o revisadas al amparo de la Ley Orgánica 10/95, aplicándose entre las mismas el criterio de prelación del art. 75 de dicho Cuerpo legal. En ningún caso, resultará de aplicación a estas penas el beneficio de la redención de penas por el trabajo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 18-07-96 y 13-11-96, establece el derecho a redimir penas por el trabajo hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Código Penal para las condenas revisadas a la luz del nuevo C.P. de 1995 o para los condenas impuestas por el nuevo texto legal por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, por el tiempo en que el interno estuviere ingresado en prisión y tuviere alta en redención hasta el 24-05-96.
Tras la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 18-07-96 y 13-11-96) la disposición transitoria primera en sus puntos 3 y 4 debe interpretarse restrictivamente, siendo de aplicación únicamente a períodos posteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, por lo que carece de sentido alterar el orden de cumplimiento de aquellas condenas que a fecha 25/05/96 se encontrasen cumplidas, que no licenciadas por encontrarse refundidas o pendientes de refundición.
Por ello, el orden de cumplimiento será:
a) Penas cumplidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo C.P.: Se mantendrán en el mismo orden que se encontraban cuando se remitieron las liquidaciones provisionales a los tribunales sentenciadores, con independencia de que se ejecuten por uno u otro Código Penal.
En los supuestos en que por revisión de condena del antiguo Código Penal se haya convertido en otra ejecutable por el nuevo texto legal, corresponderá abonarle el tiempo efectivamente cumplido y las redenciones que constasen en la liquidación provisional individualizada que se remitiese al Tribunal Sentenciador de la pena original (si se hubiese remitido liquidación de penas refundidas se individualizará la pena revisada para determinar las redenciones que a esa pena correspondieren). En este supuesto, revisión de una pena que ya estaba cumplida, se generará un exceso en el cumplimiento de la nueva pena impuesta por lo que solicitará al Tribunal Sentenciador autorización para que el exceso pueda ser aplicado al total de las penas refundidas.
b) Penas que estaban cumpliéndose el 25/05/96: 1º.- Si en fecha 25-05-96 el interno se encontraba extinguiendo condena ejecutable conforme al antiguo Código Penal se mantendrá en el orden en que se encontraba hasta su total extinción. 2º Si en fecha 25-05-96 el interno estaba extinguiendo una pena que una vez revisada se convierte en pena ejecutable conforme al nuevo Código Penal, se procederá a suspender el cumplimiento de dicha pena y reiniciará su cumplimiento una vez extinguidas todas las penas que deban ejecutarse conforme al Código Penal de 1973. El tiempo que reste de cumplimiento será la diferencia entre la nueva pena impuesta y el tiempo extinguido hasta el 24-05-96, a ello habría que añadir las redenciones ordinarias y extraordinarias obtenidas hasta esa fecha.
c) Pena cuya fecha de inicio era posterior al 25-05-96: De una parte, se formará un bloque que incluirá las penas a ejecutar conforme al Código Penal de 1973 y de otra el de las penas impuestas conforme al vigente Código Penal.
1.- Las fechas de inicio para el cumplimiento del bloque de penas impuestas por el C.P. de 1973 será el 25-05-96 en el supuesto de que se haya suspendido el cumplimiento de una causa que resultó revisada (supuesto b.2º del apartado anterior) o bien el día siguiente a la extinción de la pena que se encontraba cumpliendo el 25-05-96 (supuesto b.1º del apartado anterior).
2.- La fecha de inicio del bloque de penas que deban ejecutarse conforme al actual Código Penal (incluido el restante de la pena que pudiera estar suspendida conforme a lo previsto en el apartado b.2º) será el día siguiente a la total extinción del bloque de penas que deben ejecutarse conforme al Código Penal derogado.
Cómputo de plazos legales:
La Disposición Transitoria Primera, punto 5.1º del Reglamento Penitenciario establece que para el cómputo de las 3/4 partes de condena u otros plazos legales: Se sumarán todas las penas de prisión, con independencia de que correspondan a uno u otro Código, de tal manera que la suma de las mismas será considerada como una sola pena. De la suma parcial de las penas cuya ejecución se rija por el Código derogado se rebajarán los días de redención concedidos al interno.
Debe entenderse que en la suma parcial de las penas sobre las que se debe abonar redención deben incluirse las penas revisadas que ya estuviesen cumplidas con anterioridad al 25-05-96 (punto 2º del apartado a) del punto anterior así como el tiempo extinguido hasta el 25-05-96 de aquellas penas revisadas cuyo cumplimiento deba suspenderse.
En consecuencia, se deberá calcular la suma total de las penas impuestas con independencia del Código por el que deban ejecutarse, sobre esta suma se calculará el plazo legal correspondiente (1/4, 2/3, 3/4) debiendo abonarse la redención que corresponda de manera ininterrumpida (tanto ordinaria como extraordinaria) hasta el momento en que se hayan dejado totalmente cumplidas las penas correspondientes al bloque de penas, que iniciado el cumplimiento después del 25/05/96, deban ejecutarse conforme al Código Penal derogado (número 1º del apartado c del punto anterior).
La interpretación realizada, en mayo de 1996, por los Jueces de Vigilancia de la disposición transitoria 1ª apartado 4º resulta contraria a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo (STS 18-07-96 y 13-11-96) por cuanto supondría sustraer la redención obtenida en el último cuarto de condena de todas las penas que resultaron revisadas. El T.S. considera consolidada, en cada causa, toda la redención obtenida con anterioridad al 25/05/96 y a los Tribunales sentenciadores se les remitió liquidación individualizada del total de las penas impuestas originalmente en cada causa.
A la vista de lo expuesto, teniendo presente que la interpretación de los Jueces de Vigilancia es anterior a las sentencias del Tribunal Supremo la conclusión sobre la interpretación de esta Disposición Transitoria es que debe calcularse la suma total de las penas impuestas con independencia del plazo legal correspondiente (1/4, 2/3, 3/4 y 4/4) debiendo abonarse la redención que corresponda de manera ininterrumpida hasta el momento en que se hayan cumplido totalmente las penas correspondientes al bloque de penas, que iniciado su cumplimiento después del 25-05-96, deban ejecutarse conforme al Código Penal de 1973.
Autor:
Carla Santaella
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