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Ley orgánica del ambiente (Venezuela) (página 2)


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La Autoridad Nacional Ambiental, en coordinación con los órganos competentes, adoptará las medidas necesarias para restablecer, mejorar, recuperar y restaurar la diversidad biológica y los ecosistemas, sometiéndolos a planes de manejo y programas especiales que garanticen su conservación.

Capítulo III

De los demás Elementos del Ambiente

Gestión integral del agua

Artículo 55La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico.

Ciclo hidrológico

Artículo 56

Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él; se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos.

Conservación de la calidad del agua

Artículo 57

Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que deba destinarse.

2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento.

3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.

4. El tratamiento de las aguas.

5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.

6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.

7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego de las áreas agrícolas.

Gestión integral de la atmósfera

Artículo 58

La gestión integral de la atmósfera está orientada a asegurar su conservación, garantizando sus condiciones de calidad.

Elementos de la atmósferaArtículo 59

El aire como elemento natural de la atmósfera constituye un bien fundamental que debe conservarse.

Conservación de la calidad de la atmósfera

Artículo 60

Para la conservación de la calidad de la atmósfera se considerarán los siguientes aspectos:

1. Vigilar que las emisiones a la atmósfera no sobrepasen los niveles permisibles establecidos en las normas técnicas.

2. Reducir y controlar las emisiones a la atmósfera producidas por la operación de fuentes contaminantes, de manera que se asegure la calidad del aire y el bienestar de la población y demás seres vivos, atendiendo a los parámetros establecidos en las normas que la regulan y en cumplimiento de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

3. Establecer en las normas técnicas ambientales los niveles permisibles de concentración de contaminantes primarios y secundarios, capaces de causar molestias, perjuicios o deterioro en el ambiente y en la salud humana, animal y vegetal.

4. Establecer prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la utilización de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas, entre otros, que afectan la capa de ozono o inducen el cambio climático.

5. Dictar las normas técnicas ambientales para el establecimiento, operación y mantenimiento de sistemas de seguimiento de calidad del aire y de las fuentes contaminantes.

6. Llevar un inventario y registro actualizado de las fuentes contaminantes y la evaluación de sus emisiones.

Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61

La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsueloArtículo 62

La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

Prevención y control

Artículo 63

A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por. 1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3. La prevención y el control de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

TÍTULO VI

De la investigacióninformación ambiental

Capítulo I

Disposiciones GeneralesDerecho a la Información

Artículo 64

El derecho a la información sobre el ambiente debe ser reconocido a cada persona. El Estado es el garante de su ejercicio, de la confiabilidad de la información y de su difusión. Este derecho será ejercido según las modalidades definidas en esta Ley yen los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.

Promoción de intercambio de información

Artículo 65

A fin de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, el Estado promoverá el intercambio de información sobre los conocimientos vinculados con el ambiente y el desarrollo sustentable.

Registro de información ambiental

Artículo 66

La Autoridad Nacional Ambiental establecerá y mantendrá un Registro de Información Ambiental, el cual deberá contener los datos biofísicos, económicos y sociales, así como la información legal, relacionados con el ambiente. Los datos del registro son de libre consulta y se deberán difundir periódicamente por medios eficaces cuando fueren de interés general.

Alcance del Registro de Información Ambiental

Artículo 67

El registro al que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos los siguientes aspectos:

1. Los inventarios de sistemas ambientales.

2. Los inventarios de recursos hídricos.

3. Los inventarios del recurso suelo.

4. Los inventarios de diversidad biológica y sus componentes.

5. Los inventarios forestales.

6. Los inventarios de cuencas hidrográficas.

7. El inventario de fuentes de emisión y contaminación de suelos, aire y agua.8. La información sobre áreas bajo régimen de administración especial.

9. La información hidrometeorológica e hidrogeológica.

10. La información jurídica de leyes, decretos y resoluciones vigentes en materia ambiental.

11. Información cartográfica.

12. La información sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas debidamente demarcadas.

13. Cualesquiera otras, de interés para la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Suministro de información

Artículo 68

A los fines de lograr el intercambio de información previsto en la presente Ley, las instituciones públicas y privadas que tengan información sobre los aspectos mencionados en el artículo anterior, deben suministrarla a la Autoridad Nacional Ambiental.

Recopilación de información

Artículo 69

Toda persona natural o jurídica que aproveche o utilice los ecosistemas, deberá recopilar la información relacionada con los recursos que utiliza, su posible deterioro y las acciones para su recuperación y restauración. Esta información deberá ser suministrada al Registro de Información Ambiental dentro de los periodos, modalidades y costos establecidos por las normas que regulen la materia.

Actualización del Registro de información ambiental

Artículo 70

A los fines de mantener actualizado el Registro de información Ambiental y garantizar la adecuada recuperación, restauración o mejoramiento del ambiente, toda solicitud para la ejecución de actividades que impliquen la afectación de los ecosistemas y sus componentes, deberá seracompañada de la información básica actualizada que pueda servir como parámetro comparativo de las consecuencias de la afectación que se pretenda realizar. Dicho parámetro comparativo deberá ser conformado por la Autoridad Nacional Ambiental.

Acceso a la información ambiental

Artículo 71

El Estado garantizará a toda persona el acceso a la información ambiental, salvo que ésta haya sido clasificada como confidencial, de conformidad con la ley.

Mecanismos de intercambio

Artículo 72

Las personas deberán establecer mecanismos de intercambio de información ambiental, de conformidad con los lineamientos de sistematización que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, mediante resolución debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Promoción y divulgación

Artículo 73

La Autoridad Nacional Ambiental coordinará con los organismos y entes públicos la promoción y divulgación de la información técnica, documental y educativa de carácter ambiental, facilitando el acceso a la misma y definiendo estrategias permanentes para su suministro.

Incorporación de temas ambientales

Artículo 74

Los medios de comunicación y difusión deberán incorporar en la programación, los temas ambientales que propicien la información y el conocimiento de las complejas interrelaciones y vínculos entre los procesos de desarrollo social y económico en la búsqueda de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, fomentando la educación ambiental.

Orientación, fomento y estímulo de estudios e investigaciones con fines de información

Artículo 75La Autoridad Nacional Ambiental orientará, fomentará y estimulará los estudios y la investigación básica y aplicada sobre el ambiente, según las leyes que regulan la materia. Asimismo promoverá, apoyará y consolidará proyectos con las instituciones, universidades nacionales e internacionales, pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales y comunidades organizadas de vocación ambientalista.

Orientación de los estudios e investigaciones

Artículo 76

Los estudios e investigaciones a que se refiere el Artículo anterior estarán dirigidas prioritariamente al conocimiento de los ecosistemas y la diversidad biológica, con la finalidad de conocer sus potencialidades, beneficios ambientales y limitaciones, con el objeto de orientar el uso sustentable de las poblaciones con potencial económico y preservar las especies que pudieran estar amenazadas, restaurar los hábitats degradados, prevenir y mitigar los impactos adversos sobre ellos.

TÍTULO VII

Control ambiental

Capítulo I

Disposiciones Generales

Control ambiental

Artículo 77

El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Control preventivo

Artículo 78

El Estado implementará planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales.

Desarrollo de programas

Artículo 79

El Estado, a través de sus organismos competentes, debe desarrollar y promover programas, planes y proyectos de medición y control de la calidad ambiental.

Actividades capaces de degradar el ambiente

Artículo 80

Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:

1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.

2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.

3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.

4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.

5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.

6. Las que afecten los equilibrios de los humedales.

7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.

8. Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables.

9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.

10. Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.

11. Las que modifiquen el clima.

12. Las que produzcan radiaciones fonizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.

13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.

14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.

15. La introducción de especies exóticas.

16. La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo contengan.

17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.

18. Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.

19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.

20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.Fundamento del control ambiental

Artículo 81

El control ambiental se regirá por lo establecido en esta Ley, en las leyes especiales y normas técnicas ambientales que desarrollen la materia.

Capítulo II

Control Previo Ambiental

Instrumentos del control previo

Artículo 82

La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos:

1. Autorizaciones.

2. Aprobaciones:

3. Permisos.

4. Licencias.

5. Concesiones.

6. Asignaciones.

7. Contratos.

8. Planes de manejo.

9. Registros.

10. Los demás que establezca la ley.

La afectación tolerableArtículo 83

El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio­económicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.

Orientación de la evaluación de impacto ambiental

Artículo 84

La evaluación de impacto ambiental está destinada a:

1. Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases.

2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales.

3. Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar.

4. Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños.

Estudio de impacto ambiental y sociocultural

Artículo 85

El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo.

Garantías ambientales

Artículo 86

El respaldo del cumplimiento de las medidas de orden ambiental fijadas en los instrumentos de control previo estarán constituidas por depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias, según corresponda, en favor y satisfacción de la Autoridad Nacional Ambiental, otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguros de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones frente a posibles siniestros ambientales; así como por los fondos especiales establecidos en materias especificas.

Expresión y actualización de las garantíasArtículo 87

Las garantías ambientales serán expresadas en monedas de curso legal y se actualizarán periódicamente, conforme a las exigencias que establezca la Autoridad Nacional Ambiental, en el acto de control previo correspondiente.

Procedimientos administrativos autorizatorios

Artículo 88

En los procedimientos administrativos vinculados con los instrumentos de control previo, se seguirán los principios y normas establecidos en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras leyes y normas especiales que rijan la materia ambiental.

Acreditación del derecho

Artículo 89

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que conforme a la ley solicite o pretenda la obtención de cualquier instrumento de control previo ambiental, para la ejecución de una actividad capaz de degradar el ambiente, deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste y cumplir con los requisitos exigidos en las normas ambientales.

Oposición

Artículo 90

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá oponerse a cualquier solicitud de instrumento de control previo ambiental, siempre y cuando exprese claramente las razones de hecho y de derecho que le asisten, acompañando los documentos probatorios pertinentes. La autoridad competente decidirá la oposición siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo la existencia de procedimientos especiales establecidos en normas ambientales.

Nulidad de los instrumentos de control previo

Artículo 91

Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes.

Capítulo IIIControl Posterior Ambiental

Control posterior

Artículo 92

El Estado, a través de sus órganos competentes, ejercerá el control posterior ambiental, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en los basamentos e instrumentos de control previo ambiental, así como para prevenir ilícitos ambientales.

Mecanismos de control posterior

Artículo 93

El control posterior ambiental se ejercerá a través de los siguientes mecanismos:

1. Guardería Ambiental.

2. Auditoría Ambiental.

3. Supervisión Ambiental.

5. Policía Ambiental.

Constancia ambiental

Artículo 94

Las personas que ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente podrán solicitar por ante la Autoridad Nacional Ambiental constancias de cumplimiento o de desempeño ambiental, mediante las cuales se verifiquen el cumplimiento de la normativa ambiental en general y de las condiciones impuestas en los instrumentos de control previo.

Liberación de garantías ambientales

Artículo 95

Las garantías ambientales no quedarán liberadas hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento y efectividad de las medidas ambientales con el otorgamiento de la constancia ambiental. En las pólizas y documentos de garantías respectivos se establecerán como condición estas exigencia.Corresponsabilidad en la gestión del ambiente

Artículo 96

Quienes ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente, serán corresponsables en la gestión del ambiente, de acuerdo con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada en la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.Cumplimiento de la corresponsabilidad

Artículo 97

La corresponsabilidad en la gestión del ambiente se cumplirá mediante:

1. Supervisores ambientales acreditados ante la Autoridad Nacional Ambiental.

2. Auditorías Ambientales acreditadas ante la Autoridad Nacional Ambiental.

3. Equipos adecuados.

4. Sistemas de monitoreo ambiental.

5. Personal capacitado.

6. Mecanismos de prevención y contingencias.

7. Cualesquiera otras, por iniciativa propia o de acuerdo con la normativa ambiental.

Artículo 98

El supervisor deberá verificar el cumplimiento del Plan de Supervisión, exigido conforme al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, los instrumentos de control previo y demás medidas ambientales.

Supervisor ambiental

Artículo 99

El auditor ambiental verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de control previo y propondrá las medidas de adecuación pertinentes.

Capítulo IV

Guardería Ambiental

Guardería Ambiental

Artículo 100

La guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente,

Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por laFuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia.

La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional, es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial.

Facultad de los funcionarios de la Guardería Ambiental

Artículo 101

Los funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público, están facultados para tramitar en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia, lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una infracción administrativa, en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable.

TÍTULO VIII

Incentivos económicos y fiscales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Establecimiento de los incentivos

Artículo 102

El Estado establecerá los incentivos económicos y fiscales que se otorgarán a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones para conservar el ambiente en los términos establecidos en la presente Ley, en las leyes que la desarrollen y en las normas técnicas ambientales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable.

Fines de los incentivos

Artículo 103

Los incentivos económicos y fiscales estarán dirigidos a:

1. Estimular aquellas actividades que utilicen tecnologías limpias o mecanismos técnicos que generen valores menores que los parámetros permisibles, modifiquen beneficiosamente o anulen el efecto de contaminantes al ambiente.2. Promover el empleo de nuevas tecnologías limpias, sistemas de gestión ambiental y prácticas conservacionistas.

3. Fomentar el aprovechamiento integral de los recursos naturales.

4. Establecer programas y proyectos de reforestación y aforestación.

5. Todas aquéllas que determinen las leyes especiales.

Identificación de los incentivos económicos y fiscales

Artículo 104

Los incentivos económicos y fiscales a que se refiere este Título son:

1. Sistema crediticio financiado por el Estado.

2. Exoneraciones del pago de impuestos, tasas y contribuciones.

3. Cualquier otro incentivo económico y fiscal legalmente establecido.

Otorgamiento de exoneraciones

Artículo 105

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto, oída la opinión favorable de la Autoridad Nacional Ambiental y de la Administración Tributaria Nacional, podrá otorgar las exoneraciones a que se refiere el Artículo anterior.

Promoción de incentivos y reconocimientos

Artículo 106

El Estado promoverá el establecimiento de incentivos y, reconocimientos a los esfuerzos emprendidos por la población, en forma colectiva o particular, relativa a la generación de información orientada a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Incentivos estadales y municipales

Artículo 107Las autoridades estadales y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer incentivos fiscales y económicos en función de lo establecido en el presente Título.

TÍTULO IX

MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sanciones

Artículo 108

En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.

Nulidad de los actos administrativos autorizatorios

Artículo 109

Los permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto administrativo, contrario a los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles, según sea el caso.

Alcance de las sanciones a particulares

Artículo 110

Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin

perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes.

Medidas preventivas

Artículo 111

El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyesespeciales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en:

1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante.

2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes.

3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados.

4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente.

5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.

6. Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente.

Medidas accesorias

Artículo 112

Además de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las siguientes:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2. Inhabilitación hasta por un periodo de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás recursos naturales.

3. Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.

4. El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho.

5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución el medio natural, si ello es posible o conveniente.

6. Efectiva reparación del daño causado.

7. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el

funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes.

8. La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la comisión del ilícito ambiental; hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo.

9. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación si el daño ha comenzado a manifestarse.Multa adicional equivalente

Artículo 113

En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa o judicial podrá establecer una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado, sin perjuicio que se dicte una medida complementaria de compensación en las cercanías del ambiente modificado.

Medidas de seguridad

Artículo 114

La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá además estar acompañada, cuando fuere el caso con la imposición de las medidas necesarias para impedir la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir el peligro y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado; tales medidas podrán consistir en:

1. Ocupación temporal de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.

2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente.

3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad degradante del ambiente.

4. Modificación o demolición de construcciones violatorias de las disposiciones de gestión y planificación del ambiente.

5. Restauración de los lugares alterados a la entidad más cercana posible en que se encontraban antes de la agresión al ambiente, una vez cesada la acción lesiva.

6. Reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que las características esenciales del ecosistema alterado fueron completamente destruidas de manera irreversibles, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.

7. La destrucción o neutralización de sustancias, recursos naturales o productos comprobadamente

contaminantes o contaminados.

8. Devolución al medio natural de los recursos o elementos extraídos si tal acción es posible y conveniente.

9. La instalación o construcción de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.10. Cualquier otra medida tendiente a corregir, reparar los daños y evitar la continuación de los

actos perjudiciales al ambiente.Imputación de los costos y gastos

Artículo 115

Los costos y gastos justificados en que incurra la administración por el procedimiento administrativo, serán imputados a los responsables de la infracción, lo cual se determinará en el acto administrativo sancionatorio.

Responsabilidad objetiva

Artículo 116

La responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de carácter objetiva, la simple existencia del daño determina la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por su conducta.

Queda exceptuada el de probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, bastando la simple comprobación de la realización de la conducta lesiva.

Valoración del daño provocado

Artículo 117

Para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.

Créditos privilegiados

Artículo 118

Los gastos realizados por la República Bolivariana de Venezuela, para la reparación de los daños ambientales, producto de ilícitos debidamente comprobados de conformidad con la ley, constituyen créditos privilegiados frente a otros acreedores.

Capítulo II

De las Infracciones Administrativas

Sanciones y medidas administrativas

Artículo 119

La Autoridad Ambiental Nacional aplicará las sanciones administrativas y medidas que en materiaambiental prevé esta Ley y demás leyes especiales, previo procedimiento legal respectivo, sin menoscabo de las competencias de los estados y municipios en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes.

Limitación de la multa

Artículo 120

Las infracciones administrativas serán sancionadas con multas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la presente Ley. En todo caso dicha multa no podrá excederse de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), debiéndose hacer la fijación del monto de acuerdo con la gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión.

Reincidencia

Artículo 121

En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento (25 %) el monto de la multa

Medidas

Artículo 122

La aplicación de la multa a que se refiere el Artículo anterior, no obsta para que se adopten e impongan las medidas necesarias para prevenir, suspender, corregir, reparar, entre otras, las actividades ilícitas, sus efectos y los daños. La autoridad competente podrá aplicar, según las circunstancias y el tipo de infracción, entre otras las sanciones accesorias establecidas en el artículo 112 de la presente Ley y demás leyes que la desarrollen.

Graduación de medidas reparatorias

Artículo 123

Las sanciones que se apliquen incluirán la imposición de las medidas que garanticen el restablecimiento del ambiente a su estado natural si éste resultare alterado. En caso de no ser posible el restablecimiento previsto en este artículo, deberán adoptarse otras medidas para que garanticen la recuperación del daño al ambiente, en especie y en el mismo lugar de la afectación o en su defecto mediante compensación o pago de una cantidad sustitutiva por el valor del daño causado.

Incumplimiento de las sanciones

Artículo 124El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad Nacional Ambiental, dará lugar, una vez agotados los mecanismos de ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General de la República Bolivariana de

Venezuela.

Responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 125

Los funcionarios públicos responsables del control ambiental, responderán civil, penal y administrativamente por los hechos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Prescripción del procedimiento e imposición de sanciones

Artículo 126

El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y para la imposición de las sanciones en sí, prescribe a los diez años contados a partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente.

De las sanciones pecuniarias

Artículo 127

Los funcionarios públicos que hubieren otorgado instrumentos de control previo y legales para la realización de actividades capaces de degradar el medio ambiente, serán sancionados con multa de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), sin menoscabo de la declaratoria de nulidad absoluta del acto en cuestión.

Prescripción de las sanciones y medidas

Artículo 128

La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.

Determinación de la cuantía

Artículo 129La determinación de la cuantía del daño se hará por experticia que determine lo pertinente, la cual se agregará al expediente correspondiente y servirá de base para las sanciones y medidas ambientales.

Capítulo III

De los Delitos Ambientales

De los delitos

Artículo 130

Las leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas según el caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación culpable en los delitos cometidos por sus empresas.

Responsabilidad penal por delitos ambientales

Artículo 131

La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Responsabilidad de las personas jurídicas

Artículo 132

Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes, ordenanzas, resoluciones' y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.

Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su representación, o por orden suya y en su interés exclusivo o preferente.

Medidas en sentencia condenatoria

Artículo 133

En toda sentencia condenatoria por los delitos en los cuales resulten daños o perjuicios contra el ambiente o los recursos naturales, el juez impondrá al responsable o responsables la obligación de ejecutar las medidas restitutivas correspondientes, reparar los daños causados por el delito e indemnizar los perjuicios. En tal sentido el juez podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas:1. La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación del ambiente y los recursos naturales, y su conformidad con la normativa infringida.

2. La restauración de los lugares degradados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la degradación.

3. La remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente.

4. La restitución de los productos forestales, hídricos, faunísticos o de suelo obtenidos ilegalmente.

5. El saneamiento o la reordenación del espacio a fin de tornarlo utilizable ambientalmente con otro uso distinto al original, en aquellos casos en que el daño sea irreparable, al punto de resultar imposible recuperar la vocación inicial del suelo.

6. La repatriación al país de origen de los residuos o desechos peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen, por cuenta del condenado.

Experticia

Artículo 134

Conjuntamente con las sanciones y las medidas reparatorias, el juez podrá acordar en las sentencias la obligación de realizar experticias a costa del condenado, cada año y hasta por el lapso de 10 siguientes a la sentencia definitiva, a fin de determinar la efectiva eliminación de los riesgos ambientales, cuando se sospeche su aparición futura o no sea posible su eliminación inmediata.

Disposición complementaria

Artículo 135

Cuando los tipos penales requieran de una disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta deberá constar en una ley o en un decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros y Ministras.

TÍTULO X

De la jurisdicción especial penal ambiental

CreaciónArtículo136

Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva.

Organización, composición y funcionamiento

Artículo 137

La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.

TÍTULO XI

Disposiciones transitorias

Primera

Las normas reglamentarias vigentes no contrarias a las disposiciones de esta Ley, se mantendrán en vigencia hasta tanto sean sustituidas por los nuevos instrumentos que desarrolle esta Ley.

Segunda

El Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios y demás autoridades competentes, dictarán y adecuarán los planes previstos en esta Ley en un plazo de tres años contado a partir de su entrada en vigencia.

Tercera

Hasta tanto se constituya la Jurisdicción Penal Ambiental corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delitos por la ley especial respectiva.

Cuarta

Las disposiciones legales que desarrollen esta Ley, así como las reglamentaciones técnicas complementarias, deberán dictarse en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976.

Disposición Final Única

Esta Ley entrará en vigencia transcurridos seis meses a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° y 147° de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL

Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACON ESCAMILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL ISAÍAS BADUEL

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDAEl Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

El Ministro del TrabajoSeguridad Social, RICARDO DORADO CANO­MANUEL

El Ministro de Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Ambiente, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de CienciaTecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA

El Ministro para la Economía Popular, PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO

La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda y Hábitat, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO

El Ministro del Despacho de la Presidencia, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARIN

 

 

Autor:

Abog. José Gregorio Noroño

 

Partes: 1, 2
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