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Rol de los jueces de instrucción (página 2)

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De acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal Penal, el juez dicta acto de apertura a juicio, cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

El juez encargado de dirigir la audiencia preliminar, puede en la resolución que emita un auto de apertura a juicio, variar, sustituir o hacer casar las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata.

Con la emisión por parte del juez de la instrucción, del auto de apertura a juicio termina la fase intermedia y comienza otra importantísima fase del procedimiento, que es la fase de Juicio.

Resumil (2006), expresa que: "La Decisión del juez de la instrucción de ordenar apertura del juicio marca el inicio de la etapa de juicio donde se ventilara la responsabilidad del ahora formalmente acusado".

El juez de la instrucción es de acuerdo con Gómez (2006), "El funcionario judicial que tiene la competencia jurisdiccional de resolver todas las cuestiones en la que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado."

En este intercambio de roles se produce una nueva función de equilibrio entre las ramas del gobierno que representa al Estado en las relación procesal penal, permitiendo que se respeten los principios vacilares de transparencia e imparcialidad que caracterizan a un sistema procesal garantista. De ahí  la importancia del control judicial en el procedimiento preparatorio y a Fortiori, en la etapa inmediata, en la que el juez ejerce el control de la acusación de modo que no recaiga exclusivamente la decisión de someter al imputado a un juicio sobre el ministerio publico, cuya única obligación jurisdiccional es la de procesar. El sistema garantista se caracteriza, precisamente, por la existencia de control judicial sobre el ejercicio incondicional de la función fiscal.

El  código procesal penal expresa: "Las funciones de investigación y de persecución están                                                                                                                                                               

El articulo 26 de Código Procesal Penal establece que: "Los elementos de prueba solo tienen valor sin son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho".

También los artículos 166 y 167 del referido, código, obliga al jusgador a adquirir los elementos de pruebas de manera licita, ya que, si no son obtenidos de dicha manera no pueden ser apreciados.

La etapa preparatoria, culmina con la presentación por parte del fiscal de uno de los actos conclusivos establecidos en el artículo 293 del Código Procesal Penal; tales como son:

1.    La apertura a juicio mediante la acusación.

2.    La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente.

3.    La suspensión condicional del procedimiento.

Aunque el legislador  no concluyo como un acto conclusivo, el archivo que dispone el ministerio publico contenido en el articulo 281 del código en cuestión; dicho archivo busca dar por terminado el proceso y no llevar el proceso a la fase intermedia.

Con la presentación de uno de los actos conclusivos, señalados con anterioridad y contenidos en el artículo 293 del Código Procesal Penal, comienza la fase que denomina intermedia.

1.2.2 Fase Intermedia

En esta fase, el juez de la instrucción debe velar por que las pruebas recolectadas en la fase intermedia, hayan sido recolectadas de manera licita y al mismo tiempo analizar si existen meritos para el imputado sea enviado a un juicio de fondo.

Así mismo, el juez que conozca de la audiencia preliminar debe velar por que en dicha audiencia no se establezcan cosas propias del juicio, ya que es un procedimiento a la acusación y la admisibilidad de las pruebas de acuerdo a su peso, pertinencia y licitud, no al imputado.

El juzgador en la audiencia preliminar  luego de escuchar los procedimientos de las partes, puede dictar auto de no ha lugar a favor del imputado, en los siguientes casos:

1.      El hecho no se realizo o no fue cometido por el imputado.

2.      La acción penal se ha extinguido.

3.      El hecho no constituye un tipo penal.

4.      Concurre un hecho justificativo  o la persona no puede ser considerada penalmente responsable.

5.      Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

En  virtud de las partes in fine del articulo 304 del código procesal penal, el auto de no ha lugar, concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. La resolución que dicte el auto de  no ha lugar es apelable.

De acuerdo con el artículo 303 del Código Procesal Penal, el juez dicta Auto de apertura a juicio cuando considera que las acusaciones tienen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

El juez encargado de dirigir la audiencia preliminar, puede en la resolución que emita un auto de apertura a juicio, variar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata.

Con la emisión por parte del juez de la instrucción, de auto de apertura a juicio termina la fase intermedia y comienza otras importantísima fase del procedimiento, que es la fase de juicio.

Resumil (2006), expresa que: La decisión del juez  de la instrucción de ordenar la apertura del juicio marca el inicio de la etapa de juicio donde se ventilara la responsabilidad del ahora formalmente acusado.

El juez de la instrucción, es, de acuerdo con Gómez (2006). "El funcionario judicial que  tiene la competencia juridiscional de resolver todas las cuestiones en la que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado"

 En este intercambio de roles se produce una nueva función de equilibrio entre las ramas del gobierno que representa al estado en la relación procesal  penal, permitiendo que se respeten los principios vacilares de transparencia e imparcialidad que caracterizan a un sistema procesal garantista. De ahí la importancia del control judicial en el procedimiento preparatorio y a Fortiori en la etapa intermedia, en la que el juez ejerce el control de la acusación de modo que no recaiga exclusivamente la decisión de someter al imputado a un juicio sobre el ministerio publico, cuya única obligación jurisdiccional es la de procesar. El sistema garantista se caracteriza, precisamente, por la existencia de un control  judicial sobre el ejercicio incondicional de la función fiscal.

El Código Procesal Penal expresa que las  funciones de investigación y de persecución están separadas de la función juridiscional.  El juez no puede  realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos juridiscionales.

FACULTAD DEL JUEZ DE LA JURISDICCIÓN DE JUICIO

El juez de la jurisdicción de juicio, es apoderado por el Auto de Apertura a Juicio que emite el Juez de la instrucción, en virtud de los artículos 203 y 303 del Código Procesal Penal.

Esta epata del proceso, determina si la persona señalada como posible autor o cómplice de una infracción a la ley penal, es responsable o no, de los hechos que se le imputan.

Con relación a lo expresado anteriormente, Binder (2006)  expresa: "El Juicio Penal es la etapa principal del proceso penal por que allí donde se resuelve o define, de un modo definitivo, el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal".

Algo nuevo que trae el Código Procesal Penal, es la división de los tribunales de Primera Instancia en: Colegiados y Unipersonal.

Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio los hechos punibles que conllevan penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez; y cuando la posible pena a imponer sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.

También los jueces de la jurisdicción de juicio son competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de habeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

Cuando el proceso depende de una acción penal publica o una acción publica a instancia privada, el procedimiento a seguir en la etapa de juicio, es el establecido a partir del artículo 305 del Código Procesal Penal.

El artículo citado anteriormente establece que las cuestiones incidentales y las recusaciones de los jueces son interpuestas dentro del plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal, a menos que resulta diferir alguna para el momento de la sentencia. Cone esto el procedimiento busca ser rápido y eficaz, contrario al anterior que por cualquier incidente de un abogado, el procedimiento se detenía.

Algo que trae consigo el actual proceso penal, es la oralidad del juicio, ya que la mayoría de los actos de esta etapa del proceso se cumplen de manera oral.

En el juicio de fondo el código rediseña la ubicación especial de las partes. El acusado y su defensor, por un lado y el ministerio público y la parte civil por otro, estarán sentados frente al juez en mesa de trabajo dispuestas al efecto.

Todo aquel que preste declaración lo hará sentado frente al juez y las partes. Estos podrán ser interrogados directamente. Es importante consignar que en todos los casos en que se disponga la libertad o se descargue al inculpado o acusado, aun ejerza las vías de recursos, la libertad deberá ejecutarse desde el mismo tribunal, y cualquier medida administrativa se verificara sin perjuicio de la libertad ordenada.

El juez de acuerdo a las corrientes procesales actuales, es quien debe dirigir los debates y por tanto, debe estar capacitado para concentrar los mismos en audiencias que si bien sean formales, no obstante deben ser transparentes de manera que los usuarios perciban el cumplimiento de sus  garantías de defensa y debido proceso.

En este sentido, el juez debe tener la capacidad de conducir una decisión cuidando de mantener el orden y que se perciba su autoridad, entendida esta como sapiente conductor del proceso. La gestión del conocimiento sirve para potencializar el verdadero desarrollo de un despacho judicial.

Se percibe la capacidad de atención y trato. En la actualidad, el juez tiene una mayor proyección social que en tiempos pasados. Esto, motivado por los factores sociales y políticos que son ventilados en el poder judicial y que tiene a los jueces como protagonistas indirectos del conflicto.

Así mismo, el predominio de las corrientes procesales de la oralidad, permiten apreciar a jueces que deben tener un mayor contacto con los usuarios y abogados. Por lo tanto no solo es necesario que el juez posea buenos conocimientos de derecho, o sea una eminencia en la materia, sino que además tenga la capacidad de atender los reclamos de la sociedad y tratarlos adecuadamente. La imagen que proyecte el juez, dependerá en gran medida, de la capacidad de atención y trato que a su vez manifieste a la sociedad.

La jurisdicción desde el punto de vista del derecho es el conjunto de atribuciones que corresponden en materia judicial a un órgano de un territorio determinado. Es un territorio en que el juez o tribunal ejercen funciones.

El código procesal penal, establece cual es la jurisdicción penal ejercida por los jueces y tribunales y se extiende sobre los dominicanos y extranjeros por los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos en el territorio nacional.

Le compete a los tribunales nacionales juzgar los casos que constituyan genocidios, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida en el país aun sea temporalmente o los hechos se hayan cometido en perjuicios nacionales.

Las jurisdicciones penales tienen competencia exclusiva y universal para el conocimiento y fallos de todas las acciones y omisiones punibles prevista en el Código Penal y en al legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones. Las normas de procedimientos se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada.

Existe el principio de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la jurisdicción penal, excepto cuando el ejercicio de la acción publica este sujeto a la presentación de querella o instancia previa,  o la ley permita el desistimiento del ejercicio de la acción publica, en cualquier fase del procedimiento.

La competencia es improrrogable, un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente por que el caso corresponda a un juez con  competencia para juzgar hechos punibles más leves. El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que susciten en el curso del procedimiento, aun que no correspondan a la jurisdicción penal.

Por el lugar donde se haya consumado la infracción se determina la competencia de los jueces o tribunales. En el caso de tentativa  la competencia corresponde al lugar donde se haya ejecutado la última tectita.

Existen competencias subsidiarias cuando no se conoce el lugar de la infracción, o del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponda al juez a tribunal del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices y de la residencia del primer investigado. Si los hechos punibles son cometidos fuera del territorio nacional y los tribunales nacionales conocen de estos hechos punibles, es competente el tribunal de primera instancia del distrito nacional en razón de la competencia universal.

Para la competencia durante la investigación en los distritos judiciales con dos o más jueces de la instrucción todos son competentes para resolver los asuntos y solicitudes de las partes.

Si en distintos distritos o departamentos judiciales el ministerio publico decide investigar en forma conjunta, es competente el juez o tribunal donde se produjo el hecho más graves. Si los hechos son iguales, es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal. Puede darse el caso que dos o más juncos puedan ser  conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces, el ministerio publico, la victima o la defensa, pueden solicitar la función o separación de los juicios y el juez o tribunal decide la realización fusionada o separada.

Existe la excepción de que los procedimientos por hechos punibles de acción privada no pueden ser acumuladas con procedimientos por hechos punibles de acción pública, pero según la regla de la conexidad:

 Cuando se produce incompetencia el juez o tribunal remite las actuaciones al que considere competente y pone a sus disposición los imputados. Pero si dos jueces o tribunales se declara contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer un hecho punible, el conflicto es resuelto por la corte de apelación correspondiente a un mismo departamento judicial, en los demás casos, la suprema corte de justicia.

El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero si las resoluciones conclusivas.

Los órganos jurisdiccionales que determina la constitución y las leyes son al suprema corte de justicia, las cortes de apelación, los jueces de primera instancia, los jueces de instrucción, los jueces de  ejecución penal y los jueces de paz, cada uno de los órganos tiene facultad y atribuciones especificas. Además de los órganos jurisdiccionales mencionados, existe la jurisdicción de atención permanente para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.

Como la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada.

Existe el principio de irrenunciabilidad e indelagalibidad de la jurisdicción penal, excepto cuando el ejercicio de la acción pública este sujeto a la presentación de querella o instancia previa, o la ley permita el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.

La competencia es improrrogable, un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente por que el caso corresponda a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

El juez o tribunal competente para conocer una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que suscitan en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal.

Por el lugar donde se hayan consumado la infracción se determina la competencia de los jueces o tribunales. En el caso de tentativa la competencia subsidiaria cuando no se conoce el lugar de la infracción, del ultimo acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia.

1.3 ROL DE LAS CORTES DE APELACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

 De la necesidad actual del ejercicio de las acciones recursorias por los sujetos procesales penales, y del principio de la doble instancia que permean la legislación penal dominicana, el legislador ha establecido, con rango constitucional y dentro de la clasificación de los órganos jurisdiccionales, a las cortes de apelación, como órganos funcionalmente dependientes del poder judicial, con la finalidad de que las mismas conozcan, como tribunal de alzadas, las acciones recursorias ejecutadas por las partes contra las decisiones y resoluciones que ponen fin a un conflicto.

La corte de apelación; integrada por cinco jueces y competentes para conocer de las apelaciones de  las decisiones del juez de la instrucción, de las decisiones de la Cámara de lo Criminal y como tribunal del primer grado respecto de aquellas personas que tienen privilegios de jurisdicción ante ella.

Las cortes de apelación son las jurisdicciones permanentes de segunda instancia, compuesta de una o más cámaras e integradas por un primer presidente de cámara y jueces consejeros y que está encargada de resolver las apelaciones interpuestas contra las  decisiones dictadas en primera instancia.

En nuestro sistema judicial existen nueve Cortes de Apelación, cada una de las cuales estará constituida por cinco jueces.

Las atribuciones conferidas a las cortes de apelación son:

·    Velar por la administración de la justicia en su jurisdicción.

·    Informar a la suprema corte de justicia de las irregularidades de la administración de justicia en si circunscripción.

·    Enviar a la Suprema Corte de Justicia dentro de los primero ocho (8) días de cada mes, un estado de las causas que hubieran conocido en el mes anterior.

·    Imponer penas disciplinarias, según las reglas que establece la presente ley.

Establece, además, la carta magna que las cortes de apelación tienen atribuciones:

1.       Conocer de las Apelaciones de las sentencias distadas por los juzgados de primera instancia.

2.       Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de jurisdicción original, del tribunal de tierras, jueces de instrucción, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.

3.       Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

Las cortes de apelación en el sistema de justicia penal dominicano, tienen el rol de tribunal de segunda instancia, a la cual las partes pueden acudir para ejercer su derecho al recurso efectivo, de conformidad como establece la norma supranacional, a la razón, refrendada por la República, cuando el Pactos Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá  derecho a que el fallo condenatorio y la pena  que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".

En este sentido, el Código Procesal Penal le da competencia a las Cortes de Apelación para el conocimiento y fallo de los recursos de apelación para el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las resoluciones distintas a la sentencia misma, de conformidad con el código procesal penal que establece que: "Recibidas las actuaciones, la corte de apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez."

Al momento de decidir sobre el recursos de apelación de las sentencias, la corte puede:

1.       Rechazar el  recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada

2.       Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

           Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y cuando resulte la absolución a la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado esta preso.

           Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dicto la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

En el sistema actual, existen cuatro vertientes del recurso de apelación que debe ser conocido por la corte:

1.       La de las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción.

2.       La apelación de las sentencias de absolución o condena.

3.       La apelación de las decisiones del juez de la ejecución.

4.       La apelación en los casos de competencias especial.

En los casos que se trate de la apelación a una resolución del juez de la instrucción, específicamente a una medida de coerción se debe recordar que el recurso de apelación se interpone mediante escrito motivado en la secretaria del juzgado de instrucción que emitió la resolución, en el plazo de cinco días de notificada dicha resolución.

Luego la secretaria del juzgado de la instrucción notifica a las demás partes envueltas en el proceso, el recurso de apelación con el fin de que lo respondan. En el supuesto, de que se trate una apelación a una resolución que impone la prisión preventiva, el juez de la instrucción envía las actuaciones de inmediato a la corte.

Apoderada la corte de apelación de la apelación de un recurso de apelación a una medida de coerción, procede a fijar audiencia para conocer los planeamientos de la parte recurrente y de la defensa de la parte recurrida.

La corte después de conocer en audiencia los motivos del recurso de apelación de la parte recurrente puede, en virtud del articulo 415.

1.       Desestimar el recurso en cuyo caso la decisión es confirmada.

2.       Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

Ahora, cuando se trata de una apelación de un sentencia el procedimiento es distinto, debe adecuarse a lo establecido a partir del articulo 416 del código procesal penal.

El recurso  de apelación de la sentencia, debe presentarse en la secretaria del tribunal de primera instancia que emitió la decisión, en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la sentencia; basándose en los motivos establecidos en el articulo 417 del CPP y estableciendo el agravio sufrido y la solución pretendido. Presenta el recurso, el secretario del tribunal de primera instancia notifica a las demás partes envueltas en el  proceso, con el objeto de que hagan un escrito de contestación. Pasado esto se envían las actuaciones a la corte de apelación.

En ese sentido, la corte de apelación debe verificar si el recurso cuenta con los requisitos exigidos por la ley. Si cuenta con dichos requisitos, lo declara admisible y en consecuencia, fija audiencia. Cuando lo declara inamisible, la sentencia de primer grado queda confirmada.

1.4 ROL DEL JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS COMO FUNCIONARIO DE VIGILANCIA Y CONTROL

La Constitución de la Republica, los tratados internacionales y las leyes adjetivas, reconocen los derechos de los imputados, de las victimas y de los actores en el proceso y prevén que al imputado no se le apliquen penas que no existan previamente determinada al acto punible y se establece el juez natural o predeterminado.

Los jueces de ejecución penal, tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

El juez encargado del control de la ejecución, es el funcionario profesional con funciones controladoras, educativas y consultivas, encargado del control de las sanciones subsidiarias, beneficios y medidas de seguridad predelictivas que no impliquen internamiento. Fue creado siguiendo el principio de legalidad y garantía en la ejecución de las penas, para controlar que toda sanción se cumpla bajo el estricto control de los tribunales, logrando que toda sanción se cumpla bajo el estricto control de los tribunales, logrando la efectividad de sus decisiones acordadas en las sentencias, condenatorias firmes.

En República Dominicana, las funciones de esta institución se resumen, en las siguientes:

·      Control efectivo de las penas, medida a beneficio.

·      Celebrar las comparaciones señaladas.

·      Reunirse mensualmente con los sancionados, asegurados o beneficiarios y evaluar el cumplimiento de la sanción o medida.

·      Realizar las presentaciones en los lugares de residencia de los sancionados, asegurados o beneficiados y en los centros laborales.

·      Valorar las solicitudes de revocación que se presenten y dar cuenta al tribunal sancionador de aquellas que estime fundadas.

·      Realizar la liquidación de la sanción para que el tribunal sancionador la apruebe.

·      Representar a la institución ante todos los organismos involucrados en la ejecución de la sanción.

·      Confeccionar los expediente de ejecución.

·      Librar los oficios correspondientes a los organismos y organizaciones encargados del control de la ejecución de las sanciones, así como apoyarse y coordinar con ellos para el cumplimiento de sus funciones.

·      Llevar el libro de radicación de los sujetos.

·      Velar porque los sancionados cumplan la responsabilidad o alguna otra obligación fijada en la sentencia.

·      Coordinar con la Policía Nacional y las organizaciones de masas del lugar de residencia del sancionado, asegurado o beneficiados.

·      Hacer verificaciones a los sancionados sobre la conducta de estos en su centro de trabajo y zona de residencia.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

La jurisdicción de la ejecución de la pena comienza la ejecución de la condena cuando la sentencia condenatoria ha adquirido la autoridad de cosa irrevocable juzgada. Conforme con esto, el código procesal, dispone que sólo al sentencia condenatoria irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este titulo. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena. Si se halla en libertad se dispone lo necesario para su comparecencia o captura. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

El juez de ejecución resisa el computo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privacidad de libertad sufrida por el imputado desde el día de sus arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena y en su caso la fecha  partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación. El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

 El ministerio público o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, y pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor o a través de la autoridad administrativa. En este último caso el funcionamiento que recibe la solicitud debe tramitarla inmediatamente al juez de ejecución penal. Notificados los interesados, el juez de la  ejecución resuelve los incidentes, salvo que haya pruebas que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines.

El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición non suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación.

La solicitud de libertad condicional que debe  hacerse al juez de la ejecución, como bien lo prescribe la ley 164 sobre libertad condicional en su articulo 2, debe contener documentos que muestren que el interno ha cumplido con los siguientes requisitos:

1.       Que haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

2.       Que haya demostrado hábitos de trabajo y observado  conducta intachable en el establecimiento.

3.       Que se encuentre capacitado física y psíquicamente para integrarse a la vida social y que su estado de rehabilitación haga consumible que se conducirá bien en libertad.

4.       Si pudiendo hacerlo, ha pagado los daños e indemnizado los perjuicios causados por la infracción, o llagado a un acuerdo  con la parte perjudicada.

Demostrados estos requisitos por el solicitante, el juez puede otorgar la libertad condicional; ahora si entiende que los documentos y demás pruebas presentadas por el interno solicitante no son suficientes para otorgarle la libertad condicional, puede rechazar dicha solicitud.

En el caso de que la libertad condicional sea denegada, el interno solicitante tiene dos opciones:

1.       Apelar la resolución mediante la cual se rechaza la libertad condicional, para ello se sigue el procedimiento establecido a partir del artículo 416 del Código Procesal  Penal, con relación a la apelación de sentencias.

2.    Esperar el término de tres meses desde el rechazo, para volverla a solicitar. 

Al juez de  la ejecución de la pena también le esta otorgada la misión de unificar las penas, es decir, si un interno esta condenado en casos diferentes. La unificación puede iniciarse de oficio a solicitud de la  parte.     

BIBLIOGRAFÍA

§    GOMEZ HERRERA, DARÍO

   Vocablos y Conceptos del Código Procesal Penal

   Primera Edición, Santo Domingo Republica Dominicana 2007

§    LEY 76-02

  Código Procesal Penal Dominicano 2002.   

§    CRUCETA ALMANZAR, JOSÉ ALBERTO

   Ensayos y Honografias sobre el Derecho Procesal Penal Dominicano

   Santo Domingo, Republica Dominicana 2006.

Internet. El perfil del juez, http/cas.tsj.gov.ve/ce-perfil-juez. Asp.

§    ZAFFARONI, EUGENIO

  Sistemas Penales  y Derechos Humanos en America Latina

  Editora de Palma Buenos Aires Argentina, 1984.

§    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

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§    BINDER ALBERTO DERECHO PROCESAL PENAL

   Escuela Nacional de la Judicatura

   Santo Domingo República Dominicana 2006.

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   Etapa Intermedia, actos conclusivos y audiencia preliminar

   Santo Domingo Republica Dominicana.  

§    BINDER ALBERTO DERECHO PROCESAL PENAL

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§    CAPITAN, HENRY

   Vocablos Jurídicos

   Editora de Palma, Buenos Aires Argentina 1930

§    DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

   New York 1948    

 

 

 

 

 

Autor:

Francisco Augusto Montas Ramirez

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