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Rol de los jueces de instrucción

Enviado por Digicentro Famal


Partes: 1, 2

    1. Fase Preparatoria
    2. Fase Intermedia
    3. Facultad del Juez de la jurisdicción de juicio
    4. Rol de las cortes de apelación en el sistema de justicia penal
    5. Rol del Juez de la ejecución de las penas como funcionario de vigilancia y control
    6. Bibliografía

    El Antiguo Proceso Penal contemplaba lo que era el juez de instrucción, al cual le estaba recomendada la tarea de realizar la instrucción preparatoria en materia criminal, en consecuencia, era el encargado de realizar las investigaciones de los crímenes, recolectar las pruebas y luego dictar providencia calificativa en virtud de la cual se enviaba a los posibles autores y cómplices al tribunal de juicio. Es decir, que el juez de instrucción era parte del proceso.

    El nuevo proceso penal dominicano fundamentado sobre el modelo acusatorio tiene como norte consolidar un sistema democrático que resalte el equilibrio de las garantías procesales de seguridad jurídica y respecto a la dignidad del ser humano, representada a través del interés legitimo del Estado, en evaluar a la comunidad en general en una convivencia pacifica, reivindicar al perjudicado con la conducta criminal y garantizar al acusado un eventual juicio justo he imparcial.

    El juez de instrucción es un nuevo e importante actor en el nuevo proceso penal. Ante él acude el Ministerio Publio a formalizar la instrucción en una primera audiencia y formular su acusación y presentar los medios de prueba, en la audiencia intermedia para que el juez de la instrucción decida lo que corresponda.

    En los jueces de instrucción, opera una amplia y profunda redefinición de sus funciones, facultándole dicho código el conocimiento de todas aquellas cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado que prevé el nuevo código, siempre con la finalidad de garantizar los derechos individuales de la colectividad.

    El modelo acusatorio se caracteriza por la garantía de imparcialidad que representa el órgano jurisdiccional, poniendo sobre las partes la obligación de producir las pruebas de sus alegaciones, de modo que el juzgador pueda, a través de la sana critica, adjudicar la verdad material sobre los hechos imputados. Asimismo, le coloca en posición de valorar la suficiencia, tanto de la prueba adquirida por el Ministerio Público, como aquella de defensa desde la etapa temprana en el interprocesado.

    A esos efectos el sistema acusatorio, ya sea eminentemente adversarial o cercano a este modelo, introduce la figura del juez como representante ejecutor de la nivelación del interés legitimo del estado en procesar criminalmente a un ciudadano infractor de la ley y protección de los derechos de éste, frente al ejercicio arbitrario del ius puniendis por parte del primero.

    En el sistema procesal penal que nos rige, atendiendo al principio de justicia rogada por el cual deben regirse todos los jueces penales; al juez de la instrucción le están vedadas las funciones de investigación, que son propias del ministerio publico.

    El juez de la instrucción entra en funcionamiento desde la puesta en movimiento de la acción pública, hasta la conclusión de la audiencia preliminar en caso de que el ministro publico presente acto conclusivo.

    En este sentido, el juez de la instrucción conoce dos de las cinco fases del proceso penal, que son la fase preparatoria y la fase intermedia, es decir, las dos fases claves del proceso, por que son en las que se recolectan las pruebas y se verifican la solicitud de dichas pruebas.

    1.2.1  Fase Preparatoria

    De acuerdo con Resumil (2006), la fase preparatoria es de naturaleza investigativa, dirigida a la adquisición de pruebas que conduzcan al fiscal a decidir sobre la procedencia de la instancia procesal. En esta fase el juez ejerce  la labor niveladora de las garantías procesales examinando la legalidad de la labor ejecutada por los organismos encargados de la investigación.

    En esta etapa del proceso, los organismos encargados de la recolección de los elementos de prueba, deben tener en cuenta que los elementos de pruebas solo tienen valor si son obtenidos de manera lícita y al mismo tiempo analizar si existen meritos para que el imputado sea invitado a un juicio de fondo.

    Así mismo el juez que conozca de la audiencia preliminar debe velar por que en dicha audiencia no se establezcan cosas propias del juicio, ya que es un procedimiento a la acusación y la admisibilidad de las pruebas de acuerdo a su peso, pertinencia y licitud, no al imputado.

    El juzgador en la audiencia preliminar luego de escuchar los pedimentos de las partes, puede dictar auto de no a lugar a favor del imputado, en los siguientes casos:

    1. El hecho no se realizo o no fue cometido por el imputado.

    2. La acción penal se ha extinguido.

    3. El hecho no  constituye un tipo penal.

    4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable.

    5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fomentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

    En virtud de la parte in fine del artículo 304 del Código Procesal Penal el auto de no a lugar, concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. La resolución que dicte el acto de no a lugar es apelable.

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