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La accesión (página 2)


Partes: 1, 2

Entre nosotros, JORGE EUGENIO CASTAÑEDA precisa que el propietario aquí no hace suyo por accesión lo que el bien produce, sino por una extensión del derecho de propiedad, y sólo abarca a la accesión inmobiliaria.

III.   Finalmente, una tesis ecléctica afirma que la accesión continua es un modo de adquirir, y la accesión discreta, un simple derecho dominal. La han sostenido ANTAÑO AZCARATE, en España; BRUGI, DE RUGGBIERO y STOLFI en Italia[6].

NECESIDAD DE ADHERENCIA

Es necesaria la adherencia, es decir, la unión o agregación o incorporación de un bien a otro. Esta adherencia, según SALVAT, puede ser más o menos completa, separable o no, pero en todos los supuestos dará lugar a la compenetración de los dos bienes que se fusionan, de manera que en adelante ellos aparecen como uno solo.

CLASES DE ACCESIÓN

Puede ser de dos clases: mueble e inmueble, según sea en provecho de éste o aquél y; se subdivide a su vez en: natural, cuando es obra o resultado de la naturaleza, y artificial o industrial, si media la actuación del hombre.

La vieja doctrina establecía dos especies o clases de accesión: discreta y continua[7], sin vigencia ya.

LAS CONTRADICCIONES DEL CÓDIGO

Pareciera que, por la interpretación del derogado artículo 883 del código, nos da la sensación que éste solo legislaba la propiedad urbana, remitiendo la regulación de los predios rústicos a la legislación agraria.

Sin embargo, el tratar de la accesión inmobiliaria natural, el Código regula dos instituciones como el aluvión y la emulsión (arts. 939 y 940), en evidente contradicción, puesto que éstas son formas de adquirir la propiedad rural. No obstante, da la impresión de que son modos de adquirir la propiedad urbana.

Se trata, además de dos institutos que responden a una sociedad fundamentalmente agraria y, por tanto, sin mayor trascendencia.

ACCESIÓN INMOBILIARIA NATURAL

ENUMERACIÓN

Dentro de la accesión inmobiliaria natural, llamada también accesión natural en provecho de un inmueble, es decir aquella que se realiza por acción espontánea de la naturaleza, el Código contempla los casos de aluvión y de avulsión, legislados en los arts. 939 y 940 respectivamente. Este tipo de accesión implica modificar la configuración de los predios por obra de las aguas.

Si bien es cierto el Código sólo contemplaba estos dos casos, en el derecho romano y en algunas legislaciones modernas, conjuntamente con éstos, se enumeran otros. En efecto, los romanos consideraron, por lo menos, el aluvión, la avulsión, el cauce abandonado, las islas, etc.

A.       EL ALUVIÓN

    DEFINICIÓN Y RéGIMEN LEGAL

    El término aluvión viene del latín alluvio, alluvionis, que significa avenida fuerte de agua, inundación.

El aluvión consiste en el incremento o acrecentamiento de tierras (o sedimentos de cascajo) que se forman sucesiva, paulatina e imperceptiblemente en los fundos y predios ribereños (o sea, confinantes con la ribera o margen de los ríos) por efecto de la corriente de las aguas.

Una definición más sencilla nos da LUCRECIA MAISCH VON HUMBOLDT[8], para quien se trata del "acarreo que hacen las aguas de las sustancias que se sedimentan".

Fundándose en el artículo 366 del Código español, LUIS DÍEZ PICAZO y ANTONIO GULLÓN definen el aluvión como el "arrastre de tierra, légamo y otras sustancias que el curso normal de un río lleva consigo. Este lento arrastre produce al mismo tiempo que erosión en sus tierras, sedimentación de las sustancias arrastradas en otras, es decir, imperceptibles y paulatinos desplazamientos de tierras[9]."En términos parecidos se pronuncia BIAGIO BRUGI[10].

Estos acrecentamientos es necesario que se formen sucesiva e imperceptiblemente; es decir que, como sostiene RAYMUNDO SALVAT, observada la ribera del río día tras día, nada de particular se nota. Esta condición es indispensable, puede darse lo contrario, o sea que las porciones de tierra son súbitamente arrancadas de una de las riberas yendo adherirse a otra, como secuela de las crecidas extraordinarias, estaremos entonces frente a la avulsión.

Dispone el artículo 939: Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

En pocas palabras, el aluvión viene a ser el conjunto de agregaciones o incrementos de tierras que sucesiva e imperceptiblemente se forman en los predios ribereños, y que por tanto pertenecen al dicho predio o fundo.

CONDICIONES

Deben confluir tres condiciones o requisitos:

  1. Los incrementos o acrecentamientos de tierra deben formarse sucesiva e imperceptiblemente;
  2. Los fundos o predios deben confinar con la ribera o estar a lo largo de los ríos o torrentes o corrientes de agua, no el mar porque la zona ribereña de éste pertenece al Estado[11].
  3. Este incremento – aunque no se dice expresamente – debe formarse espontáneamente, es decir, ser obra de la naturaleza, ya que se trata de un caso de accesión natural.

Según LUCRECIA MAISCH[12], "es necesario que la tierra quede perfectamente unida a la propiedad de quien accede".

FUNDAMENTO DEL DERECHO

El fundamento de este tipo de accesión viene desde el derecho romano. Este principio se justifica fácilmente, teniendo en cuenta que nadie puede establecer de dónde provienen los materiales que las aguas arrastran, depositan y acumulan en un lugar determinado de la ribera; por ello es que, no habiendo dueño conocido, la ley atribuye la propiedad del aluvión al dueño del predio donde se ha formado, quien, al ver éste adherido a su terreno, realiza una suerte de apropiación u ocupación de él.

B.       LA AVULSIÓN

    DEFINICIÓN Y RÉGIMEN LEGAL

     El término avulsión (avulsio) no es de origen romano, fue introducido en la época de los glosadores.

La avulsión es "la agregación violenta por acción de una corriente de agua, cuando un río parte de una heredad y lleva parte de ella a otra"[13].Es decir, que la violencia o fuerza de un río arranca una porción de un terreno o campo ribereño y la adhiere a otro también ribereño.

El artículo 940 preceptúa: Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y la lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años de acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

Se trata de una hipótesis difícilmente realizable, en la que una porción considerable y reconocible de un terreno (una parte de materias incorporadas al suelo, que puede ser tierra, arena o plantas) ribereño, es arrancada por la fuerza del río en forma instantánea y agregada por adjunción o superposición a un predio inferior o ubicado en la ribera del río opuesto. En tal caso, dicha porción de terreno puede ser reivindicada por el propietario original, peo en el término de dos años de acaecida. Caso contrario – esto es, si no la reclama dentro de los dos años-, perderá su derecho, excepto que el propietario adquiriente no haya tomado aún posesión de ella. En consecuencia, es facultativo del propietario a cuyo predio se ha unido la parte del terreno, hacer valer o no la accesión.

Finalmente, para que exista avulsión es necesario que la porción (tierras, arena o plantas), haya sido llevada por una fuerza súbita, es decir, por la acción violenta y repentina de las aguas en un momento dado. Si falta esta condición, es decir si la agregación se ha formado sucesiva e imperceptiblemente, no estaríamos ya frente a la avulsión, sino al aluvión.

En palabras de LUIS DÍEZ – PICAZO y de ANTONIO GULLÓN, "es una brusca mutación de tierras por efecto de una fuerza extraordinaria"[14]. En términos similares se expresa BIAGIO BRUGI[15].

En síntesis, esta figura se da a consecuencia de la acción violenta de las aguas, especialmente en oportunidad de las grandes crecientes.

CONDICIONES

1.        Debe tratarse una porción considerable y reconocible de terreno, esto es, que sea notada, advertida, vista;

2.        Las tierras, arenas o plantas deben ser arrancadas violentamente por el río;

3.        Que resulte de la fuerza o violencia de las aguas del río, es decir, será espontánea y no provocada;

4.        Es forzoso que los fundos o terrenos sean confinantes con la ribera o que estén a lo largo del río; y

5.        La porción arrancada debe confinar al fundo o predio ajeno; de lo contrario no se produce para éste la accesión.

HIPÓTESIS NO COMTEMPLADA POR EL CÓDIGO

Nuestra legislación no se refiere a la avulsión de bienes no susceptibles de adherencia natural, como sí lo hace el código argentino (Art. 2.586) En esta hipótesis se aplica lo dispuesto sobre los bienes perdidos. Por ejemplo, en el caso de maderas empleadas en una construcción, que el río ha llevado de un predio a otro. En este supuesto no se aplica el principio de la accesión, porque no siendo bienes susceptibles de adherencia material, faltaría base para ella, pues la accesión exige siempre la condición de la adherencia (SALVAT).

OTRAS MODALIDADES DE ACCESIÓN NATURAL NO LEGISLADAS

Dentro de la accesión natural en los inmuebles rústicos, además del aluvión y la avulsión que sí están legislados oor el Código Civil, existen otros institutos, igualmente superados por la moderna legislación, que estaban contemplados en el derogado Código de Aguas de 24<de febrero de 1902. Estos, igualmente, se producen por causa o efecto de las aguas. Tales institutos, de hecho también resultan inaplicables.

La Ley General de Aguas (Decreto Ley Nº 17.752 de 24 de Julio de 1969), que derogó en su artículo 146 el Código de Aguas, no permite estas formas de adquirir la propiedad y ya no las legisla, pero es menester estudiarlas a fin de tener una visión mas completa. En efecto, el citado dispositivo determina que: " Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas…" (Art. 1º). De igual forma, prescribe que son propiedad del Estado, entre otros, "los álveos o cauces de las aguas" (art. 5, "c"). Por lo demás, si bien es cierto que  podrían presentarse conflictos entre esta ley y el Código Civil, no es menos cierto que la ley general de aguas tiene plena eficacia, en virtud del principio de que una ley especial prima sobre una ley general.

ACCESIÓN DE ANIMALES

Esta figura estuvo legislada en el Código Civil de 1852 (art. 455); sin embargo, ni el Código de 1936, ni el vigente de 1984, la han regulado.

Se trata de semovientes que quedan incorporados a un inmueble por emigración (inmueble por destino, lo llaman PLANIOL y RIPERT), sin mediar dolo o artificio para atraerlos.

No se trata de un modo de adquisición por apropiación, como lo estima el Código Mexicano; tampoco cae incluida dentro de la edificación y plantación, como lo hace el Código Argentino( Arts. 2.592 – 2593). CASTAÑEDA[16] recogiendo a HéCTOR LAFAILLE-, considera que esta materia es parte de la accesión natural y no de la artificial o industrial.

De ordinario, esta accesión no sucede de forma instantánea (inmediata), sino que los animales deben contraer el hábito de permanecer en el nuevo inmueble.

Debe tratarse de animales domesticados, no domésticos. Estos pueden ser reivindicados, excepto que hayan sido adquiridos por usucapión por el tercero.

II. ACCESIÓN INMOBILIARIA INDUSTRIAL

REGLA GENERAL

También llamada accesión inmobiliaria artificial, es aquella forma de accesión inmobiliaria que resulta por obra del hombre.

Aquí se regulan los conflictos que se originan entre el dueño del suelo, o terreno y el propietario del edificio, es decir, de lo construido o edificado, sea porque se ha edificado en terreno ajeno o con materiales ajenos.

Este modo de adquirir el dominio queda reducido, en esencia, a la regla general que preside esta cuestión y que se basa en el aforismo superficies solo cedit: lo que se adhiere o incorpora a un predio, como consecuencia del trabajo del hombre, pertenece al dueño del suelo. Sin embrago, la legislación en este aspecto presenta algunos matices novedosos.

A este respecto, debe tenerse en cuenta  los principios rectores de la unión de objetos. En efecto, no siempre el suelo resulta ser lo de más valor, muchas veces la construcción – no sólo "edificación"- requiere de una mayor inversión de capital, por lo que resulta más importante atribuir el dominio por accesión al constructor. Sobre eso hay varias hipótesis que resuelve la ley.

Por ello, autores como HéCTOR LAFAILLE[17], que critica la solución clásica de favorecer siempre al propietario, pues a veces sobre un terreno de escaso o poco valor se hacen construcciones mucho más costosas. Para el jurista argentino, debía resolverse teniendo en cuenta el valor tanto del suelo cuanto de lo construido.

La legislación peruana, otorga en algunos casos lo edificado al constructor, pero siempre y cuando sea a voluntad del propietario del suelo y pagando el valor respectivo.

CASOS PREVISTOS POR LA LEY

Los redactores del Código han previsto las siguientes combinaciones o modalidades, las cuales varían según sea de buena o mala fe, a saber:

  1. Edificación en terreno ajeno, la cual puede ser:

a)de buena fe (art.941),  b)de mala fe (art.943);

  1. Edificación en terreno ajeno con mala fe del dueño del suelo (art. 942);
  2. Invasión de suelo colindante, la cual puede ser, a su vez:

a) de buena fe (art.944, párrs. 1º y 2º) o b) de mala fe (art. 944, párr.3º);

  1. Edificación, siembra o plantación (en terreno propio) con materiales ajenos, que puede ser:

a) de buena fe (art. 945, párr.1º), o b) de mala fe (art. 945, párr.2º).

No se contempla una quinta hipótesis: aquella que se presenta cuando el que ha construido no es propietario del suelo ni de los materiales empleados.

REQUISITOS DE LA INCORPORACIÓN O ADHERENCIA MATERIAL

Esto es, que se trata de materiales de construcción o edificación empleados en una obra y convertidos en un inmueble por naturaleza. Sólo en este caso la accesión basta para hacer adquirir la propiedad.

Por el contrario, afirman PLANIOL y RIPERT, ni accesión ni adquisición de la propiedad existen, si el dueño de un terreno, disponiendo del bien mueble ajeno, convierte éste último en un inmueble por destinación; y es que el mueble que pretende inmovilizar conserva su propia naturaleza y su existencia distinta.

A.       CONSTRUCCIÓN EN TERRENO AJENO

    DEFINICIÓN

Se da cuando una persona, con materiales propios, edifica o construye sobre un terreno que no le pertenece; esa construcción pasa a ser, en principio, por efecto de la accesión, propiedad del dueño del suelo. Esta fórmula, que en general puede considerarse acertada, viene desde el derecho romano y se basa en el aforismo superficies solo cedit. Empero, la ley establece diferencias y resuelve los conflictos que se le presenten, según que el edificador haya construido de buena o mala fe en terreno ajeno.

No siempre lo construido tiene más valor. De ahí que la citada regla  superficies solo cedit haya sufrido una atenuación. Esto tomando en consideración que la creación de riqueza que toda construcción implica, especialmente cuando es de buena fe, no otorga necesariamente el domino al dueño del suelo; puede conferirse al constructor. Para ello se tendrá en cuenta si hay buena o mala fe.

Muchas veces la unión o incorporación es el resultado- como expresan DÍEZ PICAZO y GULLÓN – " de un actuar humano, y el rígido principio de que lo accesorio sigue a lo principal, es decir, que el dueño de la cosa principal hace suya la accesoría, no puede despojar toda la consideración que merece al que obra de buena fe, otorgándole en consecuencia algunos derechos para remediar su empobrecimiento[18]". El derecho peruano ha valorado muy bien esto. En efecto, la buena fe origina que, lejos de aplicarse mecánicamente la regla superficies solo cedit, el dueño del suelo tiene la facultad de optar por la propiedad de la obra (art. 941), no una adquisición automática de la misma, como dirían DÍEZ PICAZO y GULLÓN.

El derecho italiano, en cambio, considera que el constructor tiene un derecho de superficie[19].

El Código peruano – como por ejemplo, también el Código español- habla repetidamente de "edificación", cuando el término más apropiado es el de "construcción", pues no hay que excluir que "lo realizado fuese una obra distinta de la edificación, que se une o incorpora de forma permanente al suelo" (DÍEZ PICAZO y GULLÓN ).

A)                  CONSTRUCCION EN TERRENO AJENO CON BUENA FE

Está prevista en el artículo 941, que estipula: Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Su antecedente inmediato lo encontramos en el artículo 868, primera parte del código derogado.

Cuando el edificador o constructor edifica de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo tiene la siguiente alternativa:

 1) Puede hacer suyo lo edificado (en vía de accesión industrial adquiere la construcción); hipótesis en la cual debe pagar el valor de dicha edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo nominal y el valor actual de la obra, para lo cual necesitará hacer una tasación del edificio;

2) Puede obligar o exigir al constructor que pague el valor comercial actual del terreno.

Se presenta aquí "una creencia basada en un error excusable, sobre el dominio del suelo: cree pertenecerle, o una creencia, también asentada sobre un error excusable, sobre el alcance del título que ostenta: cree que le faculta para obrar como lo ha hecho[20]". El numeral 941 le confiere un derecho de opción.

Ahora bien: esta solución, que podríamos llamar moderna, no siempre es aceptada. Para el maestro peruano MAX ARIAS SCHEREIBER PEZET, el propietario es perjudicado en cualquiera de las dos alternativas, "ya que se vería obligado a pagar el valor de la construcción que no proyectó o a vender un terreno respecto del cual tenía otros proyectos[21]".

Esta hipótesis sucede cuando, por ejemplo, un adquiriente (A) compra un terreno en determinada zona urbana, pero por error construye o edifica de buena fe en el lote correspondiente a otra persona (B). En tal caso, y de conformidad con el primer supuesto de este articulo, la edificación corresponde a B (dueño del suelo), pero debe pagar el valor de la construcción; o, de lo contrario, A adquirirá lo construido pero pagando el valor comercial del terreno, se así lo estima el dueño del suelo.

En general, la doctrina considera que esta norma confiere al propietario un "derecho de opción". Es decir, que no se puede sostener que el propietario del suelo es por ese solo hecho dueño de lo construido. De acuerdo con esto, el dominus únicamente tiene una presunción iuris tantum, puesto que admite prueba e contrario.

El fundamento de esta norma – que otorga derecho de elección al dueño del suelo a adquirir lo construido, o a exigir al edificador comprador el terreno – es que, como sostiene ROJINA VILLEGAS, "no podría obligarse al dueño a adquirir la construcción, pues podría no tener recursos económicos para cubrirla, y entonces se originaría una situación anormal permanente ante el propietario de lo edificado y el propietario del predio".

El derecho de opción que establece el artículo 941 trata de lograr una solución equitativa: suponiendo que el constructor obra de buena fe, debido a un error excusable en cuanto al dominio del suelo o de la extensión del título que ostenta, provee dos alternativas. Ello porque tampoco puede desconocerse que el propietario del suelo se perjudica, pues quizás se ve obligado a vender un terreno que no tenia programada.

Pero, ¿Qué pasa si no ejercita el derecho de opción? Aunque la ley no lo diga, se produce una situación cuyos principios rectores la doctrina sintetiza básicamente en dos:

1º) El tercero es un poseedor de buena fe del terreno ocupado.

2º) El tercero ostenta un dominio sobre la obra, plantación o siembra, pero  o sobre aquel terreno.

Habrá, en suma, una ocurrencia de dos derechos de propiedad. Lo que no es lógico es que la obra, plantación o siembra carezca de titular en esta situación".

La jurisprudencia peruana ha seguido el espíritu de lo dispuesto por esta norma, en el primer supuesto, esto es cuando habiendo el edificador construido de buena fe en terreno ajeno "creyendo propio el terreno", pertenece al dueño del suelo "con la obligación de pagar su valor". Así lo especifica una vieja ejecutoria suprema. De igual forma, ha establecido que es "un caso de accesión industrial que se resuelve declarando que la cosa construida pertenece al dueño del terreno, con la obligación de pagar su valor".

Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha resuelto siempre a favor del dueño del suelo (superficies solo cedit).No se conocen todavía aplicaciones relativas al segundo criterio (alternativa) que legisla el articulo 941.

B)                  CONSTRUCCIÓN EN TERRENO AJENO CON MALA FE

Está regulada en el articulo 943 que, literalmente, dice: Cuando se edifique de mala fe en el terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor. Su precedente es el artículo 868 in fine del código anterior. En el derecho comparado, el código español estipula lo mismo en sus artículos 362 y 363.

Aquí opera con todo vigor el principio de la accesión y el dueño del suelo se beneficia con creces. En este caso de accesión industrial, cuando el edificador construye de mala fe, es decir de pleno conocimiento de que el terreno edificado es ajeno, el dueño del suelo tiene la siguiente opción:

1) Puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnización correspondiente; o

2) Si prefiere, puede hacer suyo lo construido sin tener que pagar suma alguna.

Hay que decir que lo estipulado en el primer supuesto – la demolición – no es una fórmula muy feliz, y ha sido cuestionada desde antiguo porque, como decía ELEODORO ROMERO[22], "en el derecho moderno no debe admitirse el derecho de destruir, que corresponde a la pasada concepción individualista de la propiedad"; para no hablar de la indemnización que además debe pagar el constructor de mala fe.

En cuanto al segundo supuesto – esto es, que pueda quedarse el propietario del suelo con lo construido sin pago alguno-, parece ser excesiva la pena y caería dentro del enriquecimiento indebido. La jurisprudencia nacional ha establecido desde tiempo atrás que: " El que edifica de mala fe en terreno ajeno carece de derecho para demandar el pago del valor de lo edificado". ¿Desde cuando habrá mala fe? Los tribunales han sentado jurisprudencia que: "Las edificaciones hechas en terreno ajeno después de haber citado el poseedor con la demanda del propietario, se consideran de mala fe".

Obviamente la mala fe debe probarse, pues, contrario sensu, la jurisprudencia ha dispuesto que, "no habiéndose acreditado que se hubiera edificado de mala fe, o sea conociendo que el terreno era ajeno, el dueño del suelo deberá pagar el valor de lo edificado.

No goza el edificador de ningún privilegio sobre las construcciones por él efectuadas tendentes a asegurarle su reembolso. Empero, la jurisprudencia lo admite, pero con una distinción: concede el derecho de retención al poseedor de buena fe; lo niega al de mala fe.

CASO NO PREVISTO POR EL CÓDIGO

Los artículos 941, 942 y 943, no examinan la hipótesis en que se siembre o plante semillas propias en terreno ajeno, como tampoco lo hacía el artículo 868 del código derogado. Al igual que en éste, es probable que el legislador consideró que en estos casos que se presenten se resolverán conforme a las reglas del título de la posesión.

CONSTRUCCIÓN EN TERRENO AJENO CON MALA FE DEL DUEÑO DEL SUELO

Está enunciada en el artículo 942 que dice: Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial del terreno.

Si lo edificado construye de buena fe en terreno ajeno y, contrariamente, el propietario del suelo obra de mala fe (es decir, tenía conocimiento de la edificación en su terreno), es el constructor o edificador el que tiene la opción de:

a) Exigir que el propietario pague el valor actual de la edificación; o

b) Pagar el edificador el valor comercial actual del terreno, y adquirir la propiedad del edificio.

La mala fe del dueño del suelo reside en que no hay una tajante oposición a la construcción (obra) a pesar de que tiene conocimiento. En el fondo equivale a una autorización o aquiescencia. Se trataría, en términos de DÍEZ PICAZO y GULLÓN, de una conducta omisiva que es juzgada de aquiescencia, pues la obra se ha ejecutado a su vista, ciencia y paciencia.

Esta hipótesis del artículo 942, constituye una innovación, ya que no estaba regulada en el código abrogado.

MALA FE DEL TERCERO Y DEL DUEÑO DEL SUELO

No contempla nuestro Código, empero, el caso en que haya mala fe de ambos, es decir, tanto del dueño del suelo como del edificador (tercero). A nivel del derecho comparado, sí hay una respuesta a esta interrogante. El código argentino, por ejemplo, la resuelve en su artículo 2.590.

El código español también la tipifica en su numeral 364. Puesto que la conducta omisiva del dueño del suelo equivale a una aquiescencia de la ejecución de la obra del tercero (con mala fe), dicho articulo estipula una "compensación de culpas, y ordena que se regule como si el tercero hubiere obrado de buena fe". En cambio, el código hispano no regula expresamente la buena fe del tercero y mala fe del dueño del terreno. Agregan DÍEZ PICAZO y GULLÓN que "su conducta ilícita es fuente de una obligación de reparar los daños y perjuicios que no queden cubiertos por las indemnizaciones preceptuadas en aquella norma"[23].

B.       INVASIÓN DE TERRENO COLINDANTE (CONSTRUCCIONES EXTRALIMITADAS)

DEFINICIÓN Y RÉGIMEN LEGAL

Se suele denominarlas también construcciones extralimitadas. Está regulada por el artículo 944. Igualmente aquí el codificador ha considerado dos hipótesis: de buena de y de mala fe; esta última no estaba legislada en el código derogado.

INVASIÓN DE SUELO COLINDANTE CON BUENA FE

Está enunciada por el artículo 944 en sus dos primeros parágrafos : Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de ésta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.

Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.

Cuando el edificador ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo colindante o vecino sin que el dueño de éste se haya opuesto, el invasor (propietario del edificio)adquiere el terreno ocupado pagando su valor, excepto que opte por destruir lo construido (art.944, ap.1º). Es decir, que se protege la buena fe del poseedor (invasor).

Esto acontece cuando, por ejemplo, una persona compra un lote de terreno de unos 300 metros cuadrados, pero por un error en la medición invade y construye algunos metros más, es decir construye en parte de la propiedad colindante ajena. En estos casos, procede a destruirlo o demolerlo generalmente cuando la construcción es de poco valor.

En cambio, la otra hipótesis es que si la porción construida hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede el propietario exigir al invasor que lo adquiera totalmente (art. 944, párr.2º).

Esto sucederá, verbigracia, si el invasor construyera el cincuenta por ciento (la mitad) más del terreno, de suerte que resultare desventajoso para el dueño de la propiedad colindante. Esta solución se estima bastante lógica.

INVASIÓN DE SUELO COLINDANTE CON MALA FE

Dispone el artículo 944 en el tercer párrafo: Cuando la invasión a que se refiere este artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el artículo 943.

Cuando la invasión del terreno colindante sea con mala fe del edificador, se aplicará la misma solución del artículo 943, esto es:

1) El dueño del suelo invadido puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización pertinente, en cuyo caso la demolición correrá por cuenta del invasor; o

2) El propietario puede quedarse con lo construido, sin la obligación de pagar su valor.

Esta última hipótesis (invasión  de mala fe),  no estaba prevista en el código derogado. Como puede observarse, aun en esta situación el dueño del suelo podrá exigir la demolición, pero sólo si ésta le causare perjuicio.

Según JORGE EUGENIO CASTAÑEDA, la autorización del ius tollendi importaría un daño social considerable.

El error en la medición del área utilizable, es por lo demás, frecuente, como observa LAFAILLE.

Se requiere también que la edificación esté concluida o a punto dde concluir. Si el lote sólo ha sido cerrado levantando muros o pequeñas paredes que se introducen en los fundos vecinos, es evidente que aún no existirá edificación (CASTAÑEDA).

HIPÓTESIS EN QUE SIN HABER INVASIÓN EXISTA DIFERENCIA EN EL ÁREA

Además de las hipótesis de invasión de propiedad ajena colindante o vecina, previstas en el artículo 944, se presentan otros casos de exceso de áreas en los predios sin que haya existido invasión por haberse respetado los linderos con los vecinos. Estos supuestos se presentan a menudo, y están regulados en el Libro de Fuentes de las Obligaciones (Contratos).

En los casos de diferencia en las áreas de los inmuebles que se presentan derivadas de la compraventa, se observan dos situaciones:

1) La venta efectuada con arreglo a la extensión o cabida del bien ( venta ad – mensuram); y

2) La venta ad – corpus.

En la primera hipótesis, esto es, en la compraventa de un inmueble con edificación expresa de su extensión o cabida, el vendedor debe entregar la cantidad pactada, pero de no suceder así, el comprador debe pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se encuentre de menos (art. 1574). Debe distinguirse si la diferencia de área (exceso o falta) excede o no la décima parte del bien vendido. Cuando sobrepasa ese límite, el comprador

puede optar por la rescisión del contrato (art. 1575). Si no llega o no excede esa cantidad, el comprador tiene la obligación de pagar lo que halle de más y el vendedor a devolver la diferencia resultante (el precio de lo que encontrare de menos), en ambos casos el plazo para pago o devolución es de treinta días (art. 1576). En cuanto a la acción del comprador para pedir la rescisión del contrato, ésta caduca a los seis meses de la recepción del bien por el comprador (art. 1579). En el código derogado, esta hipótesis estaba contemplada en los artículos 1419 a 1422.

En el segundo caso, o sea en la venta ad corpus, que se da cuando el bien se vende fijando el precio por la totalidad y no con arreglo a su extensión, el comprador está obligado a pagar la totalidad del precio aunque resulte que la extensión real es diferente. Empero, si la extensión real difiere de la señalada en el contrato en más de una décima parte, el precio será reducido o aumentado proporcionalmente (art. 1577). Esta hipótesis estaba legislada en el artículo 1423 del código derogado.

El Código contiene un supuesto novedoso referido a la compraventa de varios bienes homogéneos, por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones; si se comprueba que la extensión es superior en alguno(s) e inferior en otro(s), se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia. Pero si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida (ad- mesuram), el derecho al suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576 ya referidos (art. 1578).

INVASIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

Las hipótesis anteriores están referidas a la propiedad ajena colindante, pero ¿Qué sucederá en el supuesto de invasión de la vía pública? Parece ser que, en tal caso, el invasor estará obligado  a la demolición de lo construido, aun que, como dice ELEODORO ROMERO "siempre que perjudique el tráfico", puesto que siendo el terreno o suelo de propiedad del Estado, no procede la apropiación del mismo. Sin embargo, en el supuesto de que el área invadida no fuere considerable, sólo procedería la indemnización correspondiente y no la demolición.

Evidentemente, en este como en otros casos, es posible que el codificador haya considerado no incluir otras normas referidas a este instituto, por estimar que pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo.

C. EDIFICACIÓN, SIEMBRA O PLANTACIÓN CON MATERIALES AJENOS (EN TERRENO PROPIO)  

REGLA GENERAL

Desde el derecho romano, esta materia ha sido resuelta siempre a favor del dueño del suelo, pues, como se ha precisado anteriormente, se aplica el principio superficies solo cedit. Pero la solución ha variado.

El dueño del suelo se hace propietario de los materiales (ajenos) por la vía de la accesión. Esta modalidad está regulada en sus dos variantes: de buena y mala fe, por el artículo 945.

En realidad se trata de un acto ilícito. Empero como ello conduce a la creación  de riqueza y de utilidad social (DÍEZ PICAZO y GULLÓN), la ley establece soluciones indemnizatorias, algunas de ellas muy severas, especialmente cuando el empleo de materiales es con mala fe.

El Código peruano da por hecho que no pueden retirarse los materiales.

En cambio el código español en su artículo 360, trae otras salidas. Así LUIS DÍEZ PICAZO  y ANTONIO GULLÓN, dice que: "Cuando la restitución puede hacerse sin menoscabo de la obra, el dueño de los materiales conserva su derecho y puede retirarlos. Mas cuando ello no es posible, ese dueño los pierde y los hace suyos el dueño del suelo".

EMPLEO DE MATERIALES AJENOS DE BUENA FE

Dispone el artículo 945 en su primer parágrafo: El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.

El que edifica o construye con materiales ajenos, o siembra plantas o semillas ajenas, de buena fe, adquiere la propiedad de lo construido o sembrado, pero está obligado a pagar el valor de tales materiales, plantas o semillas, puesto que de otro modo se produciría un enriquecimiento sin causa.

Además, tiene la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Esta hipótesis se aplica muy raramente, ya que quien emplea materiales ajenos de buena fe queda protegido por los artículos 912(el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario) y el 948(el que posee de buena fe y como propietario adquiere el dominio), ya que en el momento que los utiliza, los materiales son muebles – recién cuando se adhiere materialmente, se convierten en inmueble por accesión física– , y la buena fe del poseedor de muebles se presume.

EMPLEO DE MATERIALES AJENOS DE MALA FE

Está legislada por el artículo 945 en su segundo parágrafo: Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Cuando la edificación, plantación o siembra se hacen de mala fe, esto es, a sabiendas de que se trata de materiales, plantas o semillas ajenos, también adquiere lo construido, plantado o sembrado, pero en este caso debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas, amén de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que deberá probarse.

En lo referente a la pena, ésta es más severa que la contenida en el artículo 870 del código derogado, y se ha vuelto a la que disponía el pago del doble del valor del artículo 508 del código de 1852.

SIEMBRA CON PRODUCTOS AJENOS EN TERRENO AJENO

El código vigente no regula, como tampoco lo hacía el derogado, el caso de aquel que siembra o planta en terreno ajeno, que sí legislaba el código de 1852 en sus artículos 509 a 511. Algunos autores consideran que tal hipótesis ha debido ser resuelta de la misma forma que con lo dispuesto en el artículo 941 para las obras de edificación en terreno ajeno. ELEODORO ROMERO ROMAÑA[24], comentando el artículo 870 del código derogado, precedente del artículo 941 del vigente, sostenía que "nuestros codificadores han preferido guardar silencio, considerando tal vez que para sembrar en terreno ajeno hay que ser poseedor y que son de aplicación por consiguiente, las normas establecidas en el código según se trate de posesión de buena o de mala fe". En la actualidad este argumento sigue siendo válido.

ACCESIÓN MOBILIARIA NATURAL

GENERALIDADES

En este rubro encontramos la accesión natural de un mueble. El código solo considera una hipótesis de accesión mueble, que es, a su vez, una modalidad de accesión natural : las crías de animales (art. 946).

LAS CRÍAS DE ANIMALES. DEFINICIÓN Y REGULACIÓN

De ordinario se adquiere la cría por el dueño del animal hembra. Así lo considera la mayoría de la doctrina y la legislación comparadas, y también nuestro Código.

El fundamento de ello -  es decir que la cría pertenezca al dueño de la hembra – se debe, en opinión de SAÚL CESTAU, a que el legislador estima que "la función de la madre es, por su duración y trascendencia, superior a la del padre".

Se dice que a la madre corresponde la gestación y el sacrificio que supone el parto y la lactancia, por lo que la cría viene a ser  como una porción de las entrañas de la madre (partio viscerum matris) (CASTAÑEDA).

Esta figura está normada por el artículo 946: El propietario del animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple del valor, si lo hace de mala fe.

En el primer parágrafo de este artículo ratifica la doctrina que hemos expuesto. De igual manera con arreglo a la parte final del mismo parágrafo primero, se puede pactar o convenir que la cría pertenezca al dueño del semental (cuando haya cruce de animales de diferentes dueños) y ese contrato es lícito, no sólo porque lo autoriza el citado dispositivo del código, sino porque no viola ninguna ley de orden público.

Por otra parte, para el legislador las crías son frutos naturales, y considerarlas como tales, hasta que estén en el vientre de la madre, aunque el animal sea no nato, esto es, que no haya nacido (art. 946, párr.2º) Sin embargo, a este respecto, debo decir con Castañeda, que los frutos del bien no le corresponden al propietario de éste por accesión, sino por extensión del dominio.

Finalmente, el parágrafo 3º del artículo bajo comentario, considera los casos de inseminación artificial en que se utilicen materiales (elementos reproductivos) ajenos. También en esta hipótesis, el propietario del animal hembra adquiere la cría por accesión, pero la ley establece dos soluciones:

1) Si usa de buena fe los elementos reproductivos de animal ajeno, debe pagar el valor del elemento reproductor;

2) Si actúa de mala fe, esto es, a sabiendas de que los elementos reproductivos son ajenos, debe pagar el triple del valor.

En suma, los efectos son distintos, según que la utilización (posesión) de elementos reproductivos sea de buena o de mala fe en la legislación comparada, la corriente de considerar la cría de animales como modo de adquirir la propiedad por accesión es mayoritaria, tal por ejemplo, la francesa (Code, art. 547, ap.3º).

IV. ACCESIÓN MOBILIARIA INDUSTRIAL

EL CÓDIGO LA REGULA EN OTRO LUGAR

Aunque mayoritariamente la doctrina y las legislaciones consideran como accesión mobiliaria industrial o artificial tres modalidades, a saber: la adjunción, la mezcla y la confusión, el Código peruano no las ha legislado dentro del capítulo de la accesión y, por el contrario, las trata por separado en otro capítulo, subsumidas en la especificación.

ESPECIFICACIÓN

DEFINICIÓN Y RéGIMEN LEGAL

En principio, la especificación es un modo originario de adquirir el domino.

Hay especificación cuando una persona utiliza una materia (prima) ajena y, sin autorización del dueño de ésta, produce un nuevo objeto (bien) por medio de su arte y trabajo.

El artículo 937 en su primera parte, dispone: El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.

NATURALEZA JURÍDICA

Para los juristas que siguen la tradición de la legislación francesa, la especificación es una modalidad de accesión de bien mueble a mueble.

Sin embargo, RAYMUNDO SALVAT rechaza esta posición, puesto que la accesión implica la agregación o adición de un bien a otro, en tanto que en la especificación no se agrega nada sino que se crea un nuevo producto (nova species).

Para nuestro Código, siguiendo el criterio de JORGE EUGENIO CASTANEDA, se trata de un modo autónomo de adquirir la propiedad.

A. UNIÓN , MEZCLA Y CONFUSIÓN

    NATURALEZA JURÍDICA

De acuerdo con RAYMUNDO SALVAT, la unión o adjunción, la mezcla y la confusión, son tres modalidades o casos de accesión mobiliaria (de un bien mueble en provecho de otro mueble).

Estas se diferencian de la especificación, pues en ésta no hay agregación o reunión de diversas materias, sino que lo importante es el trabajo (su aplicación) del artífice o especificador.

La legislación peruana no las incluye dentro de la accesión, sino más bien conjuntamente con la especificación.

La distinción que se hace entre unión, mezcla y confusión es únicamente teórica, puesto que las consecuencias jurídicas son idénticas. Por lo menos nuestro Código, las regula en un solo artículo (el 937 in fine).

LA UNIÓN O ADJUNCIÓN

En sentido estricto, la adjunción es la unión o reunión de dos bienes muebles (pertenecientes a distintos dueños) que conservan su identidad, es decir, que no se confunden, aun cuando estén adheridos; y forman un solo objeto. Se trata de sustancias o cuerpos sólidos.

Así, estaremos frente a la adjunción o unión, cuando se confecciona un traje con adornos ajenos.

LA MEZCLA O CONMIXTIÓN

Es la unión de dos bienes, sustancias, cuerpos o muebles sólidos o secos de igual o diferente especie, que llegan a confundirse o mezclarse de manera tal que es difícil o imposible separarlos sin causar detrimento. En otros términos, los dos bienes dejan de ser distintos y reconocibles, pierden su individualidad. Se trata de unión más íntima.

Verbigracia, habrá mezcla o conmixtión si se mezclan naranjas o papas de distintos dueños.

LA CONFUSIÓN

Es la unión o mezcla de dos cuerpos líquidos de la misma especie (aunque sean de diferente calidad o cantidad) en un mismo receptáculo, perdiendo su individualidad u originalidad.

Así sucede cuando mezclamos la gasolina o el aceite de propietarios distintos en un mismo recipiente.

REGULACIÓN Y SOLUCIÓN LEGAL

La distinción establecida es solo teórica, porque las consecuencias jurídicas, bien sea adjunción, mezcla o confusión, son iguales.

Los problemas que se planteen a este respecto, están resueltos por el artículo 937 en su segundo párrafo, que preceptúa: La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.

Parece ser que se establecerá un estado de copropiedad entre los distintos propietarios independientemente de la buena o mala fe con que hayan procedido.

Este precepto tiene su antecedente en el artículo 881 del código derogado.

Finalmente, todas estas hipótesis tienen escasa importancia, puesto que en los bienes muebles prima el principio de que la posesión equivale a la propiedad (art. 948).

Recomendaciones

Sabemos que de todos modos, el derecho debe solucionar las controversias que se presentan en esta figura jurídica, puesto que se produce una incertidumbre jurídica a consecuencia de la unión inseparable de dos bienes pertenecientes a distintos dueños, "mediante la definición dogmática de una apariencia significativa y el reconocimiento de acciones restitutorias compensatorias de lucros y empobrecimientos".

Hay que desterrar pues el principio de superficies solo cedit de la política legislativa (y en efecto el código peruano así lo hace) y privilegiar en la solución de conflictos de intereses la buena o mala fe con que se haga la unión o incorporación de los objetos, "junto con una valoración más social de la relación principal – accesorio", ya que no siempre la tierra es la principal sino en ocasiones lo edificado. Los códigos contemporáneos, entre ellos el nuestro, tienden a priorizar por eso la buena o mala fe en la unión o incorporación de bienes.

Los redactores del código, han considerado la especificación, la unión, la mezcla y la confusión, como formas independientes de adquirir la propiedad mueble, sin incluir las tres últimas dentro de las variantes de la accesión (art.937); ello a pesar de que esa es la tendencia en la mayoría de las legislaciones, tales como la francesa (arts. 565 y 577), argentina (arts. 2594, 2595, 2597, 2598), entre otras.

Técnicamente, la unión o adjunción, la mezcal y la confusión son consideradas como modalidades de accesión mobiliaria, concretamente, como accesión industrial.

En cuanto a la especificación, no existe discusión en que ella es diferente de la accesión (ROMERO), y por lo tanto no puede ser equiparada a las anteriores.

La inclusión en un solo numeral de estas cuatro figuras se debe, probablemente, a su escasa importancia actual, ya que, en la praxis, no tienen mayor diferenciación.

Conclusiones

En principio en las instituciones de Gayo se distinguen dos modos de adquirir la propiedad:

a) Modo de derecho civil. él cita la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio. b) Modo de derecho de gentes. La ocupación, la especificación, la accesión y la traditio.

Justiniano en sus instituciones divide los modos de adquirir en civiles, los específicamente romanos y los naturales, los comunes a todo el pueblo. La tradición romanística distinguen entre:

a)       Modos originarios. Son aquellos en los que el derecho de propiedad surge sin vinculación con un posible titular anterior (accesión y prescripción adquisitiva)

b)        Modos derivativos. Hay una relación jurídica entre el que adquiere el derecho y el titular anterior.

La accesión consiste en el derecho que tiene el propietario de hacer suyo todo lo que puede unirse o agregarse materialmente al inmueble que le pertenece. Prescribe el art. 938 "El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a el" (art. 867 del código anterior).

Se trata de una unión permanente, ya sea por obra de la naturaleza, supuesto en la que se le denomina "accesión natural" o por la concurrencia del trabajo humano, caso en que se la llama "accesión industrial". La accesión es consecuencia de un dominio anterior y está fundada en el conocido principio del derecho "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

Bibliografía

1)       Arias Schereiber, Max y otros: Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo IV. Los Derechos Reales, 1º Edición, Librería Studium S.A., Lima 1991.

2)       Avendaño Valdez, Jorge. Derechos Reales. 2da. Edición, corregida y aumentada, PUCP, Lima 1989.

3)       Maisch Von Humboldt, Lucrecia. 1986. Los Derechos Reales en el Código Civil Peruano de 1984. En: El Código Civil Peruano y el sistema jurídico latinoamericano. Lima, Cultural Cuzco S.A. Editores.

4)       Palacio Pimentel, Gustavo. Manual de Derecho Civil. Tomo I. 2da. Edición, Lima 1985.

5)       Ramírez Cruz, Eugenio.1999. Tratado de Derechos Reales. Tomo II PROPIEDAD- COPROPIEDAD. Primera Edición. Lima, Editoral Rodas.

6)       Vásquez Ríos, Alberto: Los Derechos Reales. Tomo I, 1ª Edición, Lima, 1991.

7)       Códigos Grijley. Sétima Edición , Lima, 2006.Editora Jurídica Grijley

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dra. Rocio Fabiola Gómez Valdizan

[1] Así para BARASSI, es accesión cualquier incremento de la cosa. Op. Cit,p.47. CASTÁN dice que son incrementos o ampliaciones objetivas del dominio, op. Cit,p.155.

[2] VIDE AVENDAÑO,J Anteproyecto del Libro de Derechos Reales(Exposición de Motivos) en: Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil,t. I, P.U.C.,Lima, p. 796.

[3] Dig.lib. 34, tít II, fr.191, párr.13;cit. Por Planiol, op. Cit, p. 230

[4] CASTÁN,J., op. Cit, p.157

[5] VALVERDE y VALVERDE, C., op. Cit,p.92.

[6] Véase sobre el tema CASTÁN,J., op. Cit, p.157.

[7] En efecto, antaño se establecían dos especies de accesión que podían originarse: 1) por un movimiento de dentro a fuera(accesión directa) 2) por un movimiento de fuera a dentro (accesión continua)

[8] Op. Cit, p.52.

[9] DIEZ PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. Cit, pp.180-181.

[10] BRUGI:"Es el aumento lento e imperceptible del frente de los predios ribereños por unión de tierras, incrementos, o por la retirada insensible del agua de una ribera a otra"

[11] El código derogado así lo establecía en el art.822,2º. El código vigente nada dice al respecto, dentro de su concepción extremadamente individualista.

[12] Ibidem.L.MAISCH sigue aquí el criterio del código argentino an su art.2581, según el cual el aluvión debe estar definitivamente formado, esto es, que "haya llegado a unirse con el terreno de la ribera y a formar parte integrante del fundo ribereño".

[13] MAISCH, LUCRECIA, op. Cit, p. 53.

[14] DIEZ PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. Cit, p. 181.

[15] Para BRUGI significa"la separación violenta, por la fuerza de un torrente o río, de una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo al curso de aquél y el traslado de la misma hacia un predio inferior o hacia la ribera opuesta o a un punto del río, de manera que forma una isla". Véase BRUGI, op. Cit,p.226.

[16] Op. Cit, p. 202 y s.

[17] Cit. Por ROMERO,E, op. Cit, p.123.

[18] Véase DIEZ PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. Cit, p. 173. El art. 941 de nuestro código tiene equivalencia con el art. 361 del código hispano.

[19] Cfr. BARASSI,L, op. Cit, II, pp. 48-49.

[20] DIEZ PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. Cit, p.174. El art.941 del código peruano es similar al art. 361 del código español, por lo que los comentarios son plenamente aplicables.

[21] ARIAS SCHEREIBER, MAX. Los derechos reales en el Código Civil,p.60.

[22] Op.cit, p.124.

[23] DIEZ PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. Cit, p.175.

[24] Op. Cit, p. 156.

Partes: 1, 2
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