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Obligaciones de no hacer (página 2)

Enviado por Claudia Arce Huaco


Partes: 1, 2

Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.

El no hacer se puede tornar imposible (supone que la prestación ya no puede cumplirse, aun cuando el deudor quisiera hacerlo porque la prestación se ha perdido[55]por culpa del propio deudor. Cuando ello sucede el primer efecto será que éste ya no tiene que cumplir con su obligación; el segundo efecto, que el acreedor queda liberado de realizar la contraprestación y, el tercer efecto vendrá a ser que el acreedor puede exigir el pago de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado.

  • ii. Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor

Artículo 1155.- 

Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.

Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.

Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

Si es por culpa del acreedor, el primer efecto será que el deudor queda desobligado de realizar la prestación y, el segundo efecto, que el deudor tiene el derecho a recibir la contraprestación.

  • iii. Imposibilidad de la prestación sin culpa de las partes

Artículo 1156.- 

Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.

Sin culpa de ninguna de las partes, aplicamos la Teoría del Riesgo. El primer efecto de ello será que el deudor ya no debe realizar su prestación, el segundo efecto, que el acreedor tampoco tiene que realizar la suya y como tercer efecto que si el deudor recibió parte o la totalidad de la contraprestación, deberá devolverla.

  • iv. Consecuencias de la inejecución por culpa del deudor

Artículo 1157.- 

Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

Resulta evidente en este artículo la posición de nuestro Código Civil que es la de que el riesgo de pérdida de la contraprestación lo sufrirá el deudor (periculum est debitoris).

Clasificación

Como anota Gutiérrez[56]la mayoría de los apuntes doctrinarios se refieren a las formas de enfrentar el incumplimiento de la obligación atendiendo a una visión funcional de la problemática que encierran las conductas omisivas. Empero, no es posible llegar a entender las disposiciones del Código referidas tanto al incumplimiento (arts. 1158,1159) como a la imposibilidad (art. 1160) de las obligaciones de no hacer, sin conocer previamente los distintos tipos de obligaciones negativas posibles. Ello permitirá, asimismo, comprender el uso correcto de los diversos instrumentos que existen a disposición del acreedor, ya vistos en el punto anterior.

Un sector de la doctrina ha distinguido dos claros supuestos de prestaciones de no hacer, los cuales desarrollaremos siguiendo a Gutiérrez:

  • I. Mantener un no hacer

Supuesto que se manifiesta cuando existe una situación caracterizada por la inexistencia de actividad antes de celebrado el convenio. El acuerdo estipula que dicha situación deberá mantenerse inalterable por una de las partes: el deudor. Se trata de un no hacer en sentido puro.

Antes del convenio

Después del convenio

No hacer

Mantener un no hacer

Podemos distinguir dos subtipos de conductas omisivas:

  • a) Mantener un no hacer de cumplimiento inmediato

Se pacta mantener la conducta de no hacer previa al convenio, pero en un momento inmediatamente posterior a la celebración del acuerdo. La inobservancia de la conducta descrita, siempre calificará como un incumplimiento definitivo en razón de la especial consideración que recae en la oportunidad de su ejecución. Por ello, en estos casos, no se justifica que el acreedor persiga la ejecución forzada o la destrucción de lo indebidamente hecho, puesto que ambos supuestos denotan el interés en la prestación aún después del incumplimiento, situación que no pude ocurrir en el presente caso, por lo que al acreedor sólo le corresponderá dejar sin efecto este extremo de la obligación y reclamar únicamente las prestaciones complementarias o alternas de haber sido acordadas, así como exigir la correspondiente indemnización.

  • b) Mantener un no hacer de ejecución duradera

Se pacta mantener la conducta omisiva previa al convenio, por un periodo más o menos prolongado que, según afirma Cárdenas, citado por Gutiérrez, puede ser de ejecución continuada o periódica. Dos ejemplos ilustran el tipo omisivo bajo comentario:

  • El caso de una modelo que se compromete a no quedar embarazada durante el periodo que dure su permanencia en la agencia de modelaje que la convocó.

  • El caso del arrendador que se obliga a no modificar los ambientes del bien arrendado durante el tiempo que dure la permanencia del arrendatario.

Como se ve reflejado en ambos ejemplos, la especial atención recae en la oportunidad de su ejecución que se desarrollará en un tiempo prolongado. Sin embargo, es preciso anotar que el incumplimiento de este tipo de conducta omisiva a veces puede ser definitivo, como también puede no serlo.

Cuando el incumplimiento es definitivo por haberse generado consecuencias materiales que ya no se pueden revertir durante el tiempo de vigencia del contrato (como en el primer ejemplo en el supuesto de que la modelo quede embarazada), no hay lugar a invocar la ejecución forzada de la prestación ni la destrucción de lo indebidamente hecho, ya que ambas acciones judiciales denotan el interés del acreedor en la prestación aún después del incumplimiento. Sólo le correspondería entonces al acreedor exigir las obligaciones complementarias que se hayan pactado y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En cambio, si se trata de prestaciones de mantener un no hacer de ejecución duradera, cuyo incumplimiento genera consecuencias materiales que sí se pueden revertir durante el tiempo que dure el contrato (caso del segundo ejemplo), entonces, sí procede la ejecución forzada o la destrucción de lo indebidamente hecho, o dejar sin efecto la obligación si el cumplimiento ya no es de interés del acreedor, y en todo caso, la correspondiente indemnización.

  • II. Cesar un hacer

Consiste en dejar de realizar una actividad específica que se ha venido ejecutando antes del convenio. Se podría decir que se trata de una prestación de hacer pero de signo negativo: el deudor se compromete a "cesar" las actividades que estaba realizando. Aquí ya no estamos ante una obligación de no hacer en sentido puro.

Antes del convenio

Después del convenio

Haciendo

Dejar de hacer

También comprende dos tipos de subtipos:

  • a) Dejar de hacer de ejecución instantánea

Bajo esta modalidad se pacta dejar de hacer una determinada actividad en un momento específico, es decir, su cumplimiento se da en un solo acto. La inobservancia de este tipo de conducta omisiva, ocurre cuando el deudor realiza la conducta vedada justo en el momento en que, según el pacto, debía dejar de realizarla. Lo anterior genera el incumplimiento definitivo del pacto.

Cabe precisar que no interesa sólo la conducta negativa, sino también su realización en un momento específico. Tan significativo es el criterio de oportunidad, que no importará si luego del incumplimiento el deudor decide cumplir con su obligación.

El acreedor que no ve realizada la abstención prometida por su deudor en la oportunidad específica esperada, también, al igual que en el mantener un no hacer de cumplimiento inmediato, tiene en este caso un campo de acción limitado, en razón de la falta de trascendencia de la prestación luego del incumplimiento. Por tanto, no habrá lugar a que el acreedor proceda a exigir la ejecución forzada o la destrucción de lo indebidamente hecho, porque ambas acciones delatan un interés en la prestación aún después del incumplimiento, que en este caso, tampoco se da.

Por tanto, sólo queda dejar sin efecto la obligación y demandar la correspondiente indemnización.

  • b) Dejar de hacer de ejecución duradera

Supone la realización de una actividad previa al contrato, que deberá dejar de realizarse o hacerse durante un tiempo o periodo más o menos prolongado mientras dure el contrato.

La inejecución de la obligación en el periodo pactado puede generar, como ya lo hemos visto, el incumplimiento definitivo de la obligación, o puede no generar dicho efecto

Será definitivo cuando los efectos materiales de la conducta indebidamente realizada no se puedan revertir durante el tiempo de duración del contrato. En estos casos, no tiene sentido que el acreedor exija la ejecución forzada de la prestación o la destrucción o retiro de lo indebidamente ejecutado, sólo queda dejar sin efecto la obligación y exigir la indemnización correspondiente. Ello es así por el carácter irreversible del incumplimiento en todo el periodo de duración del contrato. Caso distinto será el de una prestación de ejecución duradera pero cuyo incumplimiento no genera efectos irreversibles en el tiempo de duración del contrato. En este último caso, el acreedor sí puede pedir la ejecución forzada o la destrucción de lo indebidamente realizado, ya que es posible que no obstante el incumplimiento, el deudor cumpla en el tiempo de vigencia del contrato que aún no ha transcurrido.

Límites de las obligaciones de no hacer

Como bien se ha ido desarrollando a lo largo de esta investigación, queda claro que las obligaciones negativas son aquellas en las que el deudor se obliga a la no realización de algo en particular, es decir, que el objeto de las prestaciones de no hacer es la omisión. Sin embargo, cabe recalcar que dicha "omisión" no puede ser comprendida como un simple abstenerse a secas, sino que tiene que – siguiendo un criterio sistemático- ser concordado con todo el ordenamiento jurídico en sí. Es así que podemos darnos cuenta que si bien el principio de la autonomía privada permite tanto al acreedor como al deudor crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (siguiendo al artículo 140 del CC) y para el caso, relaciones jurídicas obligatorias, existen, como contraparte, las libertades económicas que finalmente son derechos contemplados en la Constitución y por tanto, van a servir de límites tanto para las prestaciones positivas como negativas. "En ese sentido, si bien el deudor decide autolimitarse en el ejercicio de su libertad, tal abstención no puede llegar a situaciones extremas que hagan que el deudor se imponga, en ciertos planos, un inmovilismo que en el fondo agazape una pérdida dela libertad"[57].

Asimismo, señala Díez-Picazo[58]que la inactividad impuesta al deudor no es una pura y simple inactividad, sino la no realización de determinados actos en relación a la función que con ellos trata de obtener el acreedor. No se trata sólo de la exigencia de licitud de la conducta prometida, sino también de razonabilidad y utilidad que de manera especial deben observarse en las obligaciones de no hacer (el subrayado es mío).

Para ilustrar estos límites podemos citar los ejemplos señalados por Gutiérrez: no podrá pactarse que el deudor se abstenga de vender, arrendar, hipotecar, constituir una empresa, etc., de manera indefinida o durante un tiempo excesivamente largo, o en función de intereses irrazonables del acreedor. Si bien en determinadas circunstancias estas abstenciones pueden ser razonables, útiles y beneficiosas para las partes, así como para el funcionamiento del mercado, una exageración de ellas puede generar resultados exactamente inversos.

Cabe agregar que como bien sabemos, la relación obligatoria tiene entre sus características a la temporalidad y ésta, en relación a las obligaciones de no hacer, tiene una repercusión un tanto mayor.

Jurisprudencia

Con respecto al artículo 1158, se encontraron las siguientes Ejecutorias Supremas:

  • "A toda obligación corresponde un derecho correlativo, o una causa lícita para obligarse" Ejecutoria del 20 de setiembre de 1945. Revista de Jurisprudencia Peruaa, Números 34 y 35, 1946, Página 700. (Artículo 1188 del Código Civil de 1936)

  • "En la tramitación de procesos sobre obligaciones de hacer o de no hacer regirán las disposiciones generales del juicio ejecutivo en cuanto le sean aplicables y no se opongan a lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley Nª 20236." Ejecutoria del 7 de abril de 1978. "El Peruano", Nª 1158, del 26 de mayo de 1979. (Artículos 1182 y 1188 del Código Civil de 1936 y 1148 del Código Civil de 1984)

Con respecto al artículo 1160, se establece lo siguiente:

  • "Cuando no exista en autos elemento probatorio alguno que acredite que los folletos que contienen la imagen de la demandante hayan sido impresos por cuenta de la compañía demandada o que ésta sea autora de los mismos, la demanda es infundada.

Por consiguiente, resulta así infundado el aspecto esencial de la demanda, esto es que no siendo la compañía demandada responsable del hecho atribuido, no se le puede imponer la obligación de abstenerse seguir usando la imagen de la demandante". Ejecutoria del 15 de julio de 1981. "El Peruano", Nª 12446, del 3 de agosto de 1981. (Artículo 1188 del Código Civil de 1936).

Derecho comparado

Siguiendo a Osterling y Castillo Freyre, vemos que coinciden con el artículo 1158 de nuestro Código Civil, entre otros, el Código Civil Francés (artículo 1143 –similar al inciso 2 del artículo 1158 Peruano), Hondureño (artículo 1359, segundo párrafo – similar al inciso 2 de nuestro artículo 1158), Uruguayo (artículo 1340 y 1338), Ecuatoriano (artículo 1598, segundo y tercer párrafos), Venezolano de 1942 (artículo 1268), Chileno (artículo 1555), Español (artículo 1099 –similar al inciso 1 del artículo 1158 Peruano-), Anteproyecto Paraguayo de Luis de Gásperi (artículo 961 –similar al inciso 1 del artículo 1158 Peruano-) y el Proyecto de Código Civil Brasileño de 1975 (artículo 249 –similar al inciso 2 del artículo 1158 Peruano-). Por su parte, el Proyecto de Código Civil Colombiano (artículo 518, segundo párrafo) puntualiza que en las obligaciones de no hacer la responsabilidad del deudor nace tan pronto contraviene el hecho que se había obligado a no realizar.

Coinciden con el artículo 1159 del Código Civil Peruano, entre otros, el Código Civil Francés (artículo 1145), el Código Civil Uruguayo (artículo 1340) y el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y Contratos de 1927 (artículo 92). Asimismo el Código Civil Hondureño de 1906 (artículo 1364) establece que toda la obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Debemos mencionar adicionalmente al Código Civil Paraguayo de 1987 (artículo 482), con la salvedad de que este Código Civil permite la indemnización sólo si no fue posible destruir lo que se hubiere hecho.

Con respecto al artículo 1160 de nuestro Código, el Código Civil Argentino (artículo 632) establece que si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 627.

Más allá del Derecho Civil

La globalización ha traído consigo una serie de cambios en, porque no decirlo, todos los ámbitos de nuestra vida. Es así que el desarrollo económico y el proceso de especialización cada vez más intenso, han llegado a enriquecer a instituciones como las de no hacer, puesto que, es claro, que con el apresurado tráfico comercial, se produzcan relaciones privadas que se muevan en dimensiones jurídicas cada vez más especializadas, "pero donde inevitablemente se aplican las categorías civiles que por su propia naturaleza cruzan todas las áreas judiciales. En efecto, en aquellos otros lugares ubicados más allá de las fronteras del Derecho Civil, es donde observamos que las instituciones civiles, y concretamente las obligaciones de no hacer, se recrean y enriquecen más porque tienen que adecuarse y acoger nuevas situaciones" [59]como nos dice Gutiérrez.

Prueba de ello son los contratos modernos como la franquicia, que según el diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición) lo define en su acepción segunda como una "concesión de derechos de explotación de un producto, actividad o nombre comercial, otorgada por una empresa a una o varias personas en una zona determinada" y siguiendo a Gallego, es "un convenio entre un productor/mayorista –franquiciador- y un distribuidor –franquiciado- en virtud del cual el primero transmite a este último sus productos o servicios, así como autoriza el uso de un complejo conjunto de bienes de propiedad industrial –licencia de patentes, marcas, know how y demás derechos industriales- asegurando la asistencia y prestación de servicios necesarios para llevar a cabo la prestación de su empresa. Como contraprestación, el franquiciado asume toda una serie de obligaciones correlativas, entre las que destaca el pago a aquél de una suma fija de entrada, entre otras"[60].

En este tipo de contratos encontramos que se incluyen cláusulas de prestaciones de no hacer, como son "las cláusulas de exclusividad (el franquiciador no debe celebrar un contrato similar con persona distinta al franquiciado) y de no competencia (no debe realizarse, por ninguna de las partes, labor similar a la que es objeto del contrato)"[61].

Existen, así como este ejemplo, diversas formas contractuales que están sirviendo para enriquecer la lista de situaciones en las que se aplique lo dispuesto por el Código Civil con respecto a las obligaciones de no hacer, ofreciéndole al acreedor instrumentos de defensa que finalmente, por su propia naturaleza, pueden aplicarse de manera supletoria a otros campos del Derecho.

Bibliografía

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  • 19) MARTINEZ Coco, Elvira, Apuntes de clase de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

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  • 23) PUIG Brutau, José, "Fundamentos de Derecho Civil", Tomo I Vol. II. Derecho General de las Obligaciones, Bosch, Barcelona, 1976

  • 24) "Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios" http://www.iuriscivilis.com/2009/02/los-componentes-de-la-indemnizacion-por.html Día consultado: 12/06/2011.

  • 25) DÍEZ-PICAZO, Luis, "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial". Tomo II. Las Relaciones Obligatorias. Civitas. Madrid, 1996

  • 26) GALLEGO Sánchez, Esperanza, "La Franquicia", Trivium, Madrid, 1991.

 

 

Autor:

Claudia Arce Huaco

[1] MARTÍNEZ Coco, Elvira. Apuntes de clase de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

[2] YAYA Zumaeta, Ulises A., “Tendencias actuales sobre las obligaciones de hacer y de no hacer en los procesos ejecutivos” En: : Revista Archivo procesal — N° 1 (set. 2006) pp. 54.

[3] GUTIERREZ Camacho, Walter, Derechos del Acreedor por incumplimiento forzoso. En: Código civil comentado”, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, T. VI, pp. 113,114.

[4] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO FREYRE, Mario, “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, Palestra, Lima 2008 pp. 211.

[5] ROMERO Zavala, Luis, “El derecho de las obligaciones en el Perú”, Fecat, Lima 1999, Tomo I, pp. 145.

[6] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp.145

[7] PALACIOS García, Raúl, “Curso de derecho de obligaciones”, Fecat, Ayacucho, 2002, pp. 295.

[8] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Fondo Editorial 2005 de la PUCP, Lima, 2005, Tomo II, pp. 278.

[9] CAZEAUX, Pedro N., TRIGO Represas, Felix A., “Compendio de derecho de las obligaciones”, Librería Editora Platense SRL, Argentina, 1986, Tomo I, pp526.

[10] ALTERINI, Atilio Aníbal; AMAEL, Oscar José; LÓPEZ Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, 4ta ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pp. 485-486.

[11] GUILLÉN, Horacio Pedro, “Obligaciones Manual”, Euros Editores S.R.L., Buenos Aires, 2008 pp. 187

[12] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, Op. Cit., pp 211.

[13] BUSSO, Eduardo B, “Código Civil Anotado”, EDIAR Soc. Anón. Editores, Sucesores de Compañía Argentina de Editores, SRL, Buenos Aires, 1951. Tomo IV, pp 350.

[14] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp 277.

[15] ROMERO Zavala, Luis, “Derecho de las obligaciones en el Perú”, Op. Cit, pp. 146.

[16] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO FREYRE, Mario, “Compendio de Derecho de las Obligaciones”, Op. Cit., pp. 212.

[17] YAYA Zumaeta, Ulises A., “Tendencias actuales sobre las obligaciones de hacer y de no hacer en los procesos ejecutivos” En: Revista Archivo procesal — N° 1 (set. 2006) pp. 55.

[18] DIEZ Picazo, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Tecnos-Madrid, 1983, Volumen I, pp. 456.

[19] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 278.

[20] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 279.

[21] PALACIOS García, Raúl, Op. Cit., pp. 296.

[22] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp. 146.

[23] YAYA Zumaeta, Ulises, Op. Cit., pp. 57.

[24] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 278.

[25] LEÓN BARANDIARÁN, José: Comentarios al Código Civil peruano, Ediar, Buenos Aires, 1956, T.II (De las obligaciones), p.63.

[26] YAYA Zumaeta, Ulises, Op. Cit., pp. 57.

[27] OSTERLING, Parodi, Felipe y CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 280, 281. “Messineo hace una interesante recopilación de lo que para él constituyen las principales obligaciones de no hacer propiamente dichas dentro del Derecho Italiano. En adelante, dicha relación: ‘a) en la venta de hacienda: art. 2557 y retro, 29, n. 16; cfr.154, n. 2 y 169 bis, n. 1; b) en materia de relación de trabajo y de empleo privado: art. 2015 del Cód. Civil y art. 8 del R. D. de 13 de noviembre de 1924, n. 1825; c) en materia de sociedad comercial: arts. 2301, 2315, 2390 y, en general, 2596; d) en algunas formas de coaliciones económicas, las cuales están dirigidas exclusivamente a regular y, por consiguiente, a prohibir, más allá de ciertos límites, la competencia (cfr. 154); e) en el caso del pacto de exclusiva en el suministro (arts. 1567-68) (142); Existen fuera de la materia de la competencia, otras figuras de obligaciones negativas: f) en el pacto que prohíbe subarrendar, o ceder el contrato de arrendamiento (art. 1594); g) en el pacto de no-votar en asamblea de sociedades por acciones; h) en el pacto de no-concurrir a una subaste pública; i) en el pacto (que grava sobre el acreedor) de no-pedir el pago (pactum de non petendo) (cfr. 112, n. 10); j) en el pacto de no-revelar el secreto industrial (cfr. 86, n.23); k) en el deber del acreedor pignoraticio, o del comodatario, de abstenerse de usar o de disponer de la cosa recibida en prenda o en comodato (arts. 2792 y 1804); l) en el deber del copropietario de un fundo que haya concedido servidumbre, de no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido, prescindiendo del comportamiento de los otros copropietarios respecto de la concesión de las servidumbres sobre el fundo común (art. 1059).` Adicionalmente, Messineo (MESSNEO, Franceso. Op. Cit., Tomo IV, Página 43.) también enumera algunas obligaciones que constituyen propiamente un no dar, dentro de las que consigna las siguientes: ‘a) el caso que nace de la prohibición de enajenación en general, por efecto de pacto expreso (art. 1379 y cfr. 136, n. 15); b) el que va implícito en la prohibición de enajenación establecida por la ley en cuanto a los bienes dotales (art. 187) y en cuanto a los bienes del patrimonio familiar (art. 167) (61 y 61 bis); c) el caso previsto, indirectamente, por el art. 638 (acerca del cual, cfr. 185, n.1).’”. Cita de OSTERLING, Parodi, Felipe y CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 281, 282.

[28] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp. 146, 147.

[29] OSTERLING, Parodi, CASTILLO FREYRE, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 282.

[30] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp. 114.

[31] MARADIEGUE Ríos, Roberto, “Manual Teórico Práctico de Derecho de Obligaciones”, Fecat, Lima 2002, Vol. I

[32] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp. 150.

[33] EXPOSICION DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTO En: http://www.minjus.gob.pe/Proyectos/anteproyectos/ExpmotiAntCodigocivil84.pdf consultado el 09/06/2011

[34] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp. 152.

[35] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp. 152.

[36] LEON Barandiarán, José, “Comentarios al Código Civil Peruano. (Derecho de obligaciones)” Tomo II. Librería e Imprenta Gil S.A., Lima, 1939, pp. 47.

[37] GUILLEN, Horacio Pedro, “Obligaciones. Manual” Editorial IB de f, Buenos Aires, 2008, pp 188.

[38] REZZÓNICO, Luis María, “Estudio de las obligaciones”, PERROT, Buenos Aires, 1956 pp. 275, 276.

[39] LANDO, Henrik y ROSE Caspar, “La exigibilidad de la ejecución forzada del contrato en los países de tradición de derecho civil” En: Ius et Veritas Nª34, julio 2007 pp. 40.

[40] MARTINEZ Coco, Elvira, Apuntes de clase de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

[41] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Compendio de Derecho de las obligaciones”, Op. Cit, pp. 213.

[42] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de Obligaciones”, Op. Cit., pp 296.

[43] FERRERO Costa, Raúl, “Curso de derecho de las obligaciones”, 3ra. Edición, Grijley, Lima 2000, pp.64

[44] HUC, Théophile, “Commentaire théorique & pratique de Code Civil”, F. Pichon, Successeur, Paris, 1892, Tomo VII, pp. 195.

[45] Citado por OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit. pp. 295.

[46] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 295,296.

[47] MARTINEZ Coco, Elvira, Apuntes de clase de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

[48] SALERNO, Marcelo Urbano, “Obligaciones. Régimen Jurídico”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995, pp 192, 193.

[49] PUIG Brutau, José, “Fundamentos de Derecho Civil”, Tomo I Vol II. Derecho General de las Obligaciones, Bosch, Barcelona, 1976, pp. 234

[50] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 296, 297.

[51] “Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios” http://www.iuriscivilis.com/2009/02/los-componentes-de-la-indemnizacion-por.html Día consultado: 12/06/2011.

[52] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp. 153.

[53] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 302.

[54] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp. 302.

[55] MARTINEZ Coco, Elvira. Apuntes de clase de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

[56] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp. 114.

[57] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp. 118.

[58] DÍEZ-PICAZO, Luis, “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. Tomo II. Las Relaciones Obligatorias. Civitas. Madrid, 1996, pp.249.

[59] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp. 119.

[60] GALLEGO Sánchez, Esperanza, “La Franquicia”, Trivium, Madrid, 1991.

[61] YAYA Zumaeta, Ulises, Op. Cit., pp. 61

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