No está demás precisar que el trabajo se desarrolla teniendo en cuenta el nomen iuris así como todas las características y circunstancias propias del tema de trabajo.
1.- CONCEPTO
Cuando más ahondamos en la cultura y en la sensibilidad de los pueblos encontramos un mayor respeto por la vida interior de cada persona, integrante de la sociedad y rendimos el más grande tributo hacia aquellos órdenes instituidos que han rodeado de una valla infranqueable a ese patrimonio invalorable como es la intimidad. La intimidad es la premisa de la libertad. La intimidad es un derecho de libertad.
Habían hechos que no eran considerados como agravios en una sociedad poco adelantada; sin embargo, hoy en día son altamente censurables y perjudiciales en una sociedad de cultura desarrollada. Se protegía – y se protege- bienes como los patrimoniales y los tradicionales como la Vida, la integridad física, la libertad, el honor. Hoy se requiere que junto al bienestar físico, la parte espiritual y emocional de la persona sea tomada en consideración para protegerla, de ahí que se consagre el derecho a la intimidad y su consecuente protección no sólo constitucional y civil, sino también penal.
El Derecho a la privacía, a la intimidad, a la reserva de la vida privada, es un derecho moderno que aparece al compás de desarrollo de las primeras manifestaciones de los "mass media", esto es, de las formas de intrusión en la esfera personal, cuando la presión social sobre la esfera privada se patentiza [1].
Entonces, la protección directa por parte del ordenamiento jurídico del derecho a la intimidad es reciente. Su construcción teórica es anglosajona. Se jalona con la publicación en 1,890, en la Revista de la Universidad de Harvard, del estudio doctrinario de Warren / Brandeis: "The Right of privacy". Las primeras referencias al amparo específico de este derecho ocurre a principios del siglo pasado y con ocasión de los debates para una reforma de los delitos contra el honor [2].
Superado el obstáculo de las ideologías totalitarias y la entrada en vigencia de Constituciones que parten del desarrollo político de la dignidad de la persona humana, surgió en el campo penal, la necesidad de cautelar la intimidad. Así la Declaración Universal de los Derechos Humanos (promulgada el 10 de diciembre de 1948), señala en su artículo 12 que "nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques". En el Perú, se elevó la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la categoría de Pactos Colectivos el 16 de diciembre de 1966.
Nuestra Constitución Política de 1993 acoge esta nueva corriente, contemplando en el artículo 7mo., parágrafo 5to. Que "toda persona tiene derecho al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de la responsabilidad de ley"
Doctrinariamente existe diversidad de criterios para conceptuar la intimidad de las personas. No obstante, con divergencias mínimas es lugar común definir a la intimidad como una faceta de la vida personal que le permite, a la persona, profundizar en los meandros más recónditos de su espíritu para encontrarse y cobrar conciencia de sí y de lo que le rodea. Se constituye en la facultad que tiene toda persona para desarrollar su vida privada sin interferencia ni perturbaciones de terceros. Constituye el ámbito de la vida que el hombre reserva para sí; esfera de la creatividad, de la reflexión, de la formación de las ideas y, por ello, constituye una necesidad existencial. O también se le entiende como el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí mismo, y sólo con su consentimiento, dar a conocer aspectos de aquellos momentos.
El derecho a la intimidad presenta peculiaridades que dificultan la viabilidad de una definición precisa; su carácter inmaterial y su permanente dependencia de la propia evolución social [3]. Sin embargo, se han esbozado una serie de definiciones:
El Juez norteamericano Cooley, en 1873, definió al derecho a la intimidad como "el derecho a ser dejado en paz". A su vez Nizer en 1939 dice que el derecho a la intimidad es el derecho del individuo a una vida retirada y anónima. Por su parte, Saavedra dice que el derecho a la intimidad es un concepto básicamente subjetivo, ligado a la esfera interior de la vida del hombre y del grupo humano fundamental al que está adscrito, que debe ser respetado, por cuanto todas las manifestaciones de la vida en dicha esfera están vedadas al conocimiento público, salvo expresa renuncia del titular [4].
Tomando como referencia el contenido de la intimidad, se define el derecho a la intimidad como "aquel derecho que le permite al ser humano tener un espacio de su existencia para el recogimiento, la soledad, la quietud, evitando las interferencias de la autoridad o terceras personas, así como la divulgación de hechos reservados para sí, permitiendo un desarrollo libre y autónomo de su personalidad". [5].
De este concepto se evidencia que el derecho a la intimidad puede vulnerarse hasta por tres situaciones claramente diferenciables. En efecto, se lesiona el derecho a la intimidad individual o familiar de una persona cuando un tercero de cualquier modo o utilizando cualquier medio simplemente perturba la esfera íntima de aquél; cuando, un tercero indebidamente toma conocimiento o recaba información sobre hechos que corresponde al ámbito privado del afectado; o finalmente, cuando el tercero, divulga o pone de manifiesto ilegalmente aspectos de la vida privada personal o familiar del afectado.
Demás está indicar que se trata de evitar tales actos a fin de no perturbar el sereno y tranquilo desarrollo de la personalidad a la que todos tenemos derecho. La intimidad es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y constituye una frontera delimitadora del ámbito inaccesible a las intromisiones ajenas que provengan tanto de la actuación de los particulares como de las autoridades del Estado, ello debido a que como afirma GORKY GONZALEZ M. [6], la privacidad constituye el presupuesto para el ejercicio de otros derechos, es decir la base para el desarrollo afectivo de libertades y derechos básicos como la libertad de pensamiento, libertad de culto, y un conjunto de derechos sociales: salud, costumbres, hábitos sexuales, ideas políticas, creencias religiosas, aspectos sociales, económicos, etc.
Actualmente, en doctrina el derecho a la intimidad se clasifica en dos aspectos perfectamente diferenciables. Se afirma que podemos hablar de la intimidad personal interna constituido por el espacio espiritual únicamente asequible al titular, y la intimidad personal externa constituida por el espacio espiritual asequible a quienes aquel titular desee (la que afecta a familiares y amigos), para desarrollar su formación y personalidad como ser humano [7].
En el mismo sentido se define a la intimidad familiar como aquél derecho que tiene todo grupo de personas que conforman una familia, de tener una esfera, área o ámbito de privacidad para su normal desenvolvimiento sin la injerencia de terceros que no pertenecen al grupo familiar. Lo constituye el espacio que un grupo de personas que conforman una familia han decidido reservar para ellos, cuyas manifestaciones identifican al grupo. Se conoce comúnmente como la vida privada de la familia.
En consecuencia, se requiere el respeto de este aspecto íntimo de la vida privada en cuanto ello no tiene mayor significación comunitaria y mientras no se oponga o colisione con el interés social. Bien señala el profesor CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO [8] cuando afirma que "la persona carecería del equilibrio psíquico necesario para hacer su vida, en dimensión comunitaria, si no contase con quietud y sosiego sicológicos, con una elemental tranquilidad espiritual, con la seguridad de que los actos de su vida íntima no son ni escudriñados ni divulgados. Estas mínimas condiciones de existencia se verían profundamente perturbadas si la intimidad de la vida privada se pusiese de manifiesto y fuera objeto de intrusión y publicidad, sin mediar un justo interés social".
La protección penal del derecho a la intimidad, se justifica hasta por dos circunstancias concretas: primero, porque se pretende evitar intromisiones de terceros en ciertos hechos y conductas que de ser conocidas y reveladas alteran la tranquilidad de la persona agraviada, en razón de encontrarse trabados con lo más recóndito de su ser; y segundo, porque los ataques contra la intimidad de una persona son altamente perjudiciales e intolerables para el que las sufre y a veces para la sociedad misma.
La razón de aquella protección radica en la libertad del hombre, que se vería seriamente afectada por la invasión de su intimidad, violentando su propia conducta. Es natural la postura de ocultamiento de nuestras propias debilidades y de aquellos aspectos de nuestra personalidad que consideramos desagradables o que, en todo caso, queremos mantener bajo nuestro exclusivo dominio. Al perder el control sobre estos datos íntimos se produciría ineludiblemente un cambio en nuestra actitud por la coacción de hechos revelados, atentando contra nuestra libertad.
En suma, como aparece evidente, el derecho a la intimidad es un bien estrechamente relacionado con la propia dignidad humana. Esto significa que es inherente a tal condición y requisito sine qua non para la plena realización del individuo.
2.- DESCRIPCIÓN TIPICA
El supuesto delictivo que responde al nomen iuris de violación de la intimidad, aparece descrito debidamente en el tipo penal contenido en el artículo 154 del Código Penal en los términos siguientes:
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos y otros medios, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de un año ni mayor de tres y de treinta a ciento veinte días – multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa.
La figura delictiva de violación a la intimidad, debidamente recogida en el articulo indicado, se evidencia cuando el sujeto activo o autor pone en peligro, vulnera o lesiona la intimidad, o mejor dicho, los "aspectos o datos sensibles" que conforman la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo, mediante la observación, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, haciendo uso para ello, de instrumentos, procesos técnicos u otros medios.
Como se observa, el tipo penal hace mención a los verbos observar, escuchar y registrar, circunstancia que nos convence que el tipo penal recoge tres supuestos delictivos que perfectamente pueden aparecer en la realidad concreta:
1.- Se evidencia el delito de violación a la intimidad cuando el agente lesiona la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo, observando conductas íntimas que desarrolla aquél en su esfera privada, haciendo uso para ello de instrumentos, procesos técnicos u otros medios. Ocurre, por ejemplo, cuando el agente haciendo uso de unos binoculares, todas las mañanas observa a su vecina haciendo aeróbicos en ropa íntima, quien no tiene la menor idea que viene siendo observada.
JAVIER VILLA STEIN [9] indica lo siguiente: "Como primer punto, la o las víctimas deberán encontrarse en un ámbito privado (íntimo). Como segundo punto, la observación además de dirigida, será la que corresponde al propósito del agente de enterarse de lo que ocurre, es decir, atenta, concentrada y hasta sostenida, pues una observación casual o de pasada, no puede darse pos subsumida en el tipo. Como tercer punto, esta observación no puede ser consentida, explícita o implícitamente, como pudiera entenderse la conducta de una persona exhibicionista. En este supuesto, hay causa de atipicidad. Como cuarto alcance, decir que debe corresponderse la materia de la observación con el ámbito de tutela del tipo, por criterios de imputación objetiva ya que la conducta infractora del deber de auto cuidado de la víctima desculpabiliza al autor".
2.- Aparece también el delito de violación de la intimidad, cuando el agente lesiona la intimidad personal o familiar de su víctima escuchando conversaciones de carácter o interés privado o familiar, utilizando instrumentos, procesos técnicos u otros medios. Ocurre, por ejemplo, cuando el agente, haciendo uso de un micrófono miniaturizado que previamente ha colocado en el comedor de sus vecinos, todos los días escucha las conversaciones familiares que aquellos realizan al momento de ingerir sus alimentos.
3.- Finalmente, aparece la conducta de violación de la intimidad cuando el agente lesiona la intimidad personal o familiar del agraviado registrando, anotando, grabando o graficando mediante instrumentos, procesos técnicos y otros medios, un hecho, palabra, escrito, imagen o datos sensibles que pertenecen a la esfera o ámbito privado de aquél. Se evidencia, por ejemplo, cuando el sujeto activo, haciendo uso de un mini radio cassette, que previamente coloca en el dormitorio de los agraviados, graba la conversación íntima que tiene la pareja en el lecho matrimonial.
En calidad de información y poner en evidencia las diferencias normativas, nos parece necesario citar el inciso 1 del artículo 197 del Código Penal Español de 1,995, el mismo que recoge el tipo básico de los delitos contra la intimidad. En efecto, allí se menciona "El que, para descubrir los secretos o vulnera la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y con multa de doce a veinticuatro meses".
Nuestro ordenamiento jurídico también regula otras formas de violación a la intimidad en los artículos 156, 157 y 158 del C.P. Así tenemos que la Revelación de la intimidad conocida por Motivo de Trabajo está sancionada en el Art. 156 en el Código Penal en la forma siguiente:
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.
Este tipo penal se evidencia cuando el agente que tiene o ha tenido una relación de dependencia laboral con el sujeto pasivo, revela, expone, publica o divulga a terceras personas, aspectos o datos sensibles de la intimidad personal o familiar de aquél, a los cuales ha tenido acceso por razones del trabajo que realizó para aquel o para un tercero que conocía aquellos aspectos de la víctima por haberlos confiado. En otras palabras, el comportamiento prohibido consiste en revelar o divulgar aspectos íntimos del agraviado que conociera el agente con motivo del trabajo que prestó a aquél o a la persona a quien éste le confió.
"La conducta típica del actor es la de dar a conocer o divulgar a terceras personas aspectos de la vida íntima de la víctima o su familia, conocidos por el agente con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste confió" [10].
BRAMONT – ARIAS TORRES [11] indica que "el comportamiento consiste en revelar – es decir, descubrir o divulgar- aspectos de la intimidad personal o familiar que se conocieron por motivo del trabajo prestado al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió. El comportamiento se realizará por la revelación de aspectos de la intimidad a los que ha tenido acceso el sujeto activo sin necesidad de realizar ningún acto para obtenerlos, dado que ello tuvo lugar por el trabajo o porque le fueran confiados directamente a él por el propio sujeto pasivo. De ahí que también se de un abuso de confianza.
No obstante, no es suficiente que se verifique que el agente o sujeto activo trabaja o trabajó a favor del agraviado para poderlo imputar o atribuir el delito en análisis. Será necesario verificar si las cuestiones íntimas que ha revelado las conoció por efectos mismos del desempeño de su trabajo. En consecuencia, de concluirse que el actor tuvo acceso a los aspectos de la intimidad personal o familiar que ha revelado, por circunstancias ajenas a las de su trabajo, su conducta no se subsumirá al supuesto de hecho del tipo penal en sede, sino en otro.
Por otro lado y en otro aspecto de la violación a la intimidad, tenemos, la organización y empleo ilícito de archivos con datos de la Vida íntima la misma que se encuentra sancionada en el artículo 157 del Código Penal en la forma siguiente:
El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Con claridad se evidencia que el tipo penal contiene o tipifica varias conductas delictivas independientes, las mismas que pueden presentarse por sí solas en la realidad, aun cuando la finalidad del agente sea el mismo: lesionar las convicciones políticas o religiosas de la víctima, o en todo caso, lesionar la intimidad del agraviado. Se trata de modalidades en que puede cometerse el delito de marras. En efecto, del tipo penal podemos desprender hasta nueve supuestos delictivos, así tenemos:
1.- Organizar archivos con datos referentes a convicciones políticas.- La conducta delictiva se configura cuando el sujeto activo, indebidamente organiza, agrupa, selecciona u ordena un archivo con datos exclusivos referentes a las convicciones políticas del sujeto pasivo.
2.- Organizar archivos con datos referentes a convicciones religiosas.– El supuesto delictivo se evidencia cuando el agente indebidamente organiza, ordena o selecciona un archivo con datos exclusivos referentes a las convicciones religiosas del agraviado.
3.- Organizar archivos con datos referentes a la vida íntima de las personas.- El injusto penal se configura cuando el autor ilícitamente agrupa, selecciona, ordena u organiza un archivo con datos exclusivos referentes a la vida privada e íntima del agraviado.
4.- Proporcionar archivos con datos referentes a convicciones políticas. – La conducta prohibida aparece cuando el sujeto activo indebidamente proporciona, entrega, cede, otorga, suministra o facilita a una tercera persona, un archivo que contiene datos exclusivos referentes a la esfera privada del agraviado.
5.- Proporcionar archivos con datos referentes a convicciones religiosas.- El supuesto ilícito se configura cuando el actor ilícitamente, cede, proporciona, entrega, suministra, otorga o facilita a una tercera .persona, un archivo que contiene datos referentes a las convicciones religiosas del sujeto pasivo.
6.- Proporcionar archivos con datos referentes a la vida íntima de las personas.- El injusto penal se evidencia cuando el agente sin justificación valedera entrega, facilita, otorga, cede, o proporciona a una tercera persona un archivo que contiene material referente a la vida privada e íntima del sujeto pasivo.
7.- Emplear archivos con datos referentes a convicciones políticas.- La conducta ilícita se configura cuando el agente sin amparo legal legítimo utiliza, usa o emplea un archivo que contiene datos referentes a las convicciones políticas del agraviado.
8.- Emplear archivos con datos referentes a convicciones religiosas.- El supuesto punitivo aparece cuando el autor ilegalmente usa, emplea o utiliza un archivo que contiene datos referentes a las ideas o convicciones religiosas de la víctima.
9.- Emplear archivos con datos referentes a la vida íntima de las personas. Finalmente, esta figura delictiva se evidencia cuando el sujeto activo o agente indebidamente utiliza, usa o emplea en beneficio personal un archivo que contiene material referente a la esfera privada e íntima del agraviado.
En los supuestos delictivos que se configuran cuando el agente organiza un archivo, se entiende que no existe ningún archivo previo referente a las convicciones políticas, religiosas o datos referentes a la vida privada del sujeto pasivo, sino más bien, es aquel quien lo organiza con datos que pueden encontrarse dispersos en determina institución pública, por ejemplo.
Respecto de los supuestos que se configuran con los verbos "proporcionar" o "emplear", se entiende que previamente existe un archivo ya organizado. La diferencia evidente radica en el sentido de que cuando se realiza la acción de proporcionar, interviene una tercera persona quien puede o no utilizar el archivo; cuando se realiza la acción de emplear, es el propio sujeto activo el que utiliza el archivo sacando algún beneficio. No obstante, no es necesario qué el agente saque algún provecho con el empleo o uso del archivo. Basta que se verifique el empleo o uso del archivo para configurarse el ilícito penal en comentario. En suma, es irrelevante determinar si con el empleo de un archivo con datos especificados en el tipo penal, el sujeto activo ha obtenido algún beneficio personal o patrimonial.
Por lo demás, respecto de la tipicidad objetiva del ilícito penal en sede, debe precisarse que las acciones de organizar, proporcionar o emplear cualquier archivo con datos referentes a las convicciones Políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, deben ser realizadas por el agente en forma ilegal, indebida, ilegítima o ilícita; esto es, aquel debe actuar sin ningún amparo legal ni justificación valedera. Caso contrario, de establecerse que el agente actuó de modo legítimo, legal o en todo caso, con el consentimiento del afectado, la conducta sería atípica y por tanto, irrelevante penalmente.
BRAMONT-ARIAS TORRES [12] indica que con la figura delictiva en sede, el legislador castiga al sujeto activo, no porque haya realizado actos necesarios para recolectar datos referentes a la intimidad del sujeto pasivo, sino porque, de alguna manera, se aprovecha de esos datos archivados, ya sea organizándolos, proporcionándolos a terceros o empleándolos.
Por último, la forma de recurrir a la administración de justicia para procesar y sancionar al agente de los delitos que ponen en peligro o lesiona el bien jurídico intimidad, aparece previsto en el artículo 158 del Código Penal, del modo siguiente:
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada.
El artículo 158 señala taxativamente que los delitos contra la intimidad son perseguibles por acción privada, es decir, sólo son sancionables penalmente a instancia de la parte agraviada o su representante legal. Si el agraviado no actúa, el hecho delictivo será impune. En efecto, al configurarse alguno de los delitos comprendidos en el Capítulo II etiquetado como "violación de la intimidad", del título IV del Código Penal rotulado como "delitos contra la libertad", sólo el afectado, directamente o por medio de representante legal, tiene la facultad de denunciar e impulsar el proceso hasta conseguir que se sancione al responsable.
La acción penal de carácter privado significa que sólo al agraviado, ya sea en forma directa o por medio de representante legal que le sustituye, le está reservado acudir o recurrir ante la autoridad jurisdiccional y denunciar el hecho e iniciar un proceso que en nuestro sistema jurídico imperante recibe el nombre de querella.
Sabemos que la querella es un proceso sumarísimo en el cual las partes pueden conciliar o transar económicamente, acto con el cual se pone fin al proceso. Asimismo, el denunciante puede renunciar a su pretensión punitiva, actitud con la cual también se pone fin al proceso. El Estado sólo actúa por intermedio de la autoridad jurisdiccional, quien se constituye en el director de la investigación judicial sumaria y finalmente dicta su resolución final, la misma que puede ser impugnada por cualquiera de las partes en conflicto. En este proceso no tiene ninguna intervención el Ministerio Público ni terceras personas ajenas al bien jurídico tutelado, salvo que estas actúen en representación del agraviado de acuerdo a las formalidades que prescribe la ley.
Considerar que los delitos contra la intimidad sólo son perseguibles por acción privada, origina que dentro del proceso penal, el agraviado puede desistirse de la acción penal iniciada o transar con el imputado, ello en aplicación del artículo 78 inciso 3 del C.P. Asimismo, si el sujeto activo es condenado y la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, el perjudicado puede perdonar la ejecución de la pena en aplicación del artículo 85 inciso 4 del Código Penal.
La explicación para que el legislador nacional haya dispuesto que los hechos punibles que lesionan el bien jurídico intimidad personal o familiar de las personas, sean perseguibles por acción privada, radica en el hecho de que de acuerdo a nuestro sistema jurídico, la persona goza de plena libertad para reservar su intimidad, o en todo caso, también de hacerlo conocer a terceros Con el único límite de que no afecte el derecho de otro o no afecte el interés público.
En tal sentido, se concluye que si un tercero conoce o hace público aspectos de la intimidad de determinada persona, contando con su consentimiento, no comete ningún injusto penal. Por tanto, siendo facultativa la reserva de la intimidad, es lógico que corresponda sólo al agraviado el derecho de denunciar. Por lo demás, nadie más que él, sabrá si con tal o cual conducta se afecta su intimidad
3.- BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
Con el desarrollo de la sociedad, el legislador se ha visto obligado a proteger penalmente la intimidad de las personas, teniendo en cuenta sobre todo el avance tecnológico alcanzado.
Con esta rúbrica se está protegiendo la intimidad de las personas y la intimidad familiar; se trata de la protección de hechos o actividades propios o destinadas a la persona o a un círculo reducido de personas. [13]
VIVES ONTON T.S.[14] nos indica que "el bien jurídico protegido es la intimidad (Art. 18,1º CE; ver STS 7 de noviembre de 1997), entendiendo por tal "aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo conocimiento o desarrollo queden reservados a su titular o sobre las que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros" (ROMEO CASABONA). En palabras de MUÑOZ CONDE se trata de tutelar la voluntad de una persona física o jurídica de que no sean conocidos determinados hechos que tan sólo ella o un número limitado de personas conoce. De este modo se configura como un limite a la libertad de información. En este sentido, la jurisprudencia constitucional define la intimidad como "un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren". Se trata de derechos personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo, que se extienden no sólo a los aspectos de la vida propia personal, "sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar"".
De igual modo, en el caso de la revelación de la intimidad conocida por motivos de trabajo, el bien jurídico que se pretende resguardar o proteger lo constituye el derecho a la intimidad personal o familiar de las personas. El derecho a la intimidad personal se entiende como aquella facultad que tenemos las personas de poseer un espacio de nuestra existencia para la soledad y quietud y de ese modo desarrollar nuestra personalidad sin la interferencia de terceros. Mientras que intimidad familiar se entiende como aquel derecho que posee todo grupo de personas que conforman una familia de tener una esfera o ámbito privado para desarrollar sus relaciones familiares sin la intervención de terceros ajenos a la familia. Nadie tiene derecho a saber los problemas internos de una familia si uno o varios de sus integrantes no lo revelan. Sin duda, toda persona que trabaja para otra, tiene la obligación de guardar los aspectos o situaciones íntimas de aquellas o su familia, que ha conocido por efectos propios del desempeño de sus labores.
De la redacción misma del tipo penal contenido en el Art. 157 del C.P. se evidencia que el bien jurídico que se pretende tutelar lo constituyen las convicciones políticas, religiosas y la intimidad de las personas. Se entiende por convicciones políticas o religiosas, las creencias que toda persona tiene respecto de la vida política o religiosa. Por ejemplo, unos son socialistas, otros liberales, aquellos pueden ser apolíticos, etc. Sin duda, se pretende tutelar penalmente los derechos debidamente reconocidos a nivel constitucional en los incisos 3, 7 y 17 del artículo 2 de la Carta Política de 1993. En efecto, el inciso 3 prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. Asimismo, el inciso 7 indica que toda persona tiene derecho, entre otros aspectos, a la intimidad personal y familiar. En tanto que el inciso 17 indica que toda persona tiene derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como aguardar el secreto profesional. De tal modo, cuando indebidamente se organiza, proporciona o emplea un archivo que contiene datos referentes a los aspectos que prescriben los dispositivos constitucionales citados, se estará vulnerando los bienes jurídicos protegidos.
4.- SUJETOS
4.1.- SUJETO ACTIVO.-
Agente, sujeto activo o autor de las conductas descritas puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige que éste goce de alguna condición o cualidad especial. Es obvio que cuando afirmamos que puede ser cualquier persona nos referimos a todas aquellas susceptibles de ser atribuidas conductas delictivas, o mejor, aquéllas que tienen capacidad para asumir responsabilidad penal.
El comportamiento consiste en violar o transgredir la intimidad de la persona o la familia. Este acto material de trasgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando (anotando) un hecho, palabra, escrito o imagen.
Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnicos u otros. Al final se deja una cláusula abierta, donde tendría cabida el avance de las nuevas tecnologías, sobre todo de la informática.
El consentimiento juega un rol importante en este delito, es una causa de atipicidad.
En el caso del supuesto contenido en el Art. 156 el sujeto activo puede ser cualquier persona con la única condición de que haya trabajado a favor del agraviado o a favor de un tercero a la que el agraviado le confió aspectos de su intimidad.
Al iniciar el tipo básico del Art. 157 con la frase "el que. ..", evidencia que agente, actor, autor o sujeto activo de cualquiera de los supuestos delictivos analizados, puede ser cualquiera, incluidos los funcionarios o servidores públicos. Como volvemos a insistir, para configurarse la circunstancia agravante, el actor que debe tener la condición de funcionario o servidor público, debe realizar la conducta prohibida en pleno ejercicio de las funciones propias del cargo que ostenta.
4.2.- SUJETO PASIVO.-
Víctima, agraviado o sujeto pasivo de las conductas tipificadas en el tipo penal 154 del C.P. también puede ser cualquier persona individual o un grupo de personas que conforman una familia.
Aunque es obvio, resulta pertinente dejar expresado que muy bien puede constituirse en sujeto pasivo o víctima del delito contra la intimidad un persojane público, el mismo, que como es lógico, tiene un margen de intimidad más reducido que cualquier ciudadano común y corriente que desarrolla su vida al margen de la publicidad y de las actividades públicas. "sin embargo, ningún personaje público pierde totalmente su derecho a la intimidad, salvo que haga una renuncia expresa a determinados acontecimientos que voluntariamente, los pone a conocimiento del público o admite la intromisión"[15].
Por otro lado, resulta necesario afirmar que una persona jurídica no es susceptible de convertirse en sujeto pasivo del delito de violación de la intimidad, ello por exclusión expresa del tipo penal en exégesis que habla de "intimidad personal o familiar" refiriéndose sólo a una persona natural.
5.- CIRCUNSTANCIAS
5.1.- AGRAVANTES.-
1º.- Si el agente revela la intimidad (Art. 154, 2º parf. C-P-): La justificación de esta agravante se encuentra en la mayor dañosidad que ocasiona al bien jurídico la revelación a otra persona de la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo.
2º.- Si el agente usa para la revelación de la intimidad algún medio de comunicación social (Art. 154, 3º parf. C.P.): la agravante está básicamente configurada por el medio empleado – un medio de comunicación social.
3º.- Según la calidad del sujeto activo: se recoge en el Art. 155 que establece lo siguiente:
Art. 155: "Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4"..
La agravante se configura por la calidad del sujeto activo del delito – funcionario o servidor público en ejercicio de su cargo. No se requiere para la concurrencia de esta agravante que se revele o se emplee un medio de comunicación social.
No obstante, la conducta no se agrava por el simple hecho de constatar que el sujeto activo es un funcionario o servidor público, sino que, la conducta punible debe ser realizado en el ejercicio del cargo que ostenta aquel. Esto significa que el agente debe de actuar cuando se encuentre laborando o cumpliendo sus funciones normales correspondientes a su cargo.
En consecuencia, para subsumir un hecho a la figura agravada prevista en el tipo penal 155 será necesario verificar dos circunstancias importantes: primero que el agente sea funcionario o servidor público, y segundo, que el agente realice el ilícito penal en el ejercicio de su cargo. Las dos circunstancias deben ser concurrentes; a falta de una de ellas la agravante no aparece.
Por ejemplo, no se configura la agravante cuando un servidor público aprovechando su mes de vacaciones, en forma ilegal, se dedica a filmar la vida íntima de sus vecinos.
Finalmente, cabe mencionar que para la configuración de la agravante es irrelevante verificar si el agente ha revelado o publicado, haciendo uso de los medios de comunicación masiva, de la vida íntima que ha conocido ilegalmente.
Basta constatar que el agente en forma ilegal a observado visualmente, escuchado o registrado de cualquier manera un hecho, actividad, imagen, palabras o escritos que tienen que ver con la intimidad personal o familiar del agraviado, para entrar a verificar las otras circunstancias indicadas.
5.2.- ATENUANTE:
Se contiene un tipo atenuado de naturaleza semejante al encubrimiento, pues se requiere que un sujeto, que no ha tomado parte en el descubrimiento de los secretos de otro – es decir, no ha sido autor ni cómplice- y con conocimiento de su origen ilícito, difunde, revela o cede a terceros los secretos de otro. Por tanto se exige que el delito previo de descubrimiento ya esté consumado. De otro lado, se precisa conocimiento del origen ilícito de los datos que revela, difunde o cede a terceros. Se configura así una especial característica del dolo, que se traduce en que el sujeto activo conozca la procedencia ilícita, que no necesariamente delictiva, de la información que luego va a difundir.
Puede establecerse así una cadena ininterrumpida de sujetos responsables por esta conducta.
6.- TENTATIVA
Sin duda, de la estructura del tipo penal se concluye que se trata de un delito de resultado, y por lo tanto, es factible que el desarrollo de las conductas ilícitas se queden en grado de tentativa.
En efecto, estaremos frente a un tipo de realización imperfecta cuando el agente realice los actos necesarios para violar la intimidad del sujeto pasivo, pero no llega a lograr su objetivo. Ocurrirá, por ejemplo, cuando el agente ha colocado micrófonos miniaturizados en el dormitorio de la víctima con la finalidad de escuchar conversaciones íntimas, sin embargo, casualmente, la víctima llega a descubrir los aparatos evitando de ese modo que el agente logre su objetivo.
"Si el agente sin penetrar físicamente el ámbito territorial intimo, prepara dispositivos de observación a distancia, con el propósito, pero sin iniciar la conducta del tipo, por estar ausente la víctima se estaría en actos preparatorios no punibles" [16].
7.- CONSUMACIÓN
Las conductas tipificadas en el tipo penal en exégesis se perfeccionan en el momento en que el agente observa, escucha, o registra hechos o conductas que pertenecen al ámbito íntimo de la víctima. No interesa la extensión o duración de la observación, escucha o registro de aspectos íntimos del agraviado. Basta que el agente haya empezado a materializar las conductas prohibidas para estar ante un delito consumado. Para efectos de la consumación del delito es irrelevante por ejemplo, que el agente haya grabado o filmado una conversación íntima de una familia por espacio de dos minutos o por dos horas.
Dela redacción del tipo penal, se evidencia también que para efectos de la consumación no es necesario que el agente revele o haga públicas las conductas o hechos de carácter íntimo conocidos ilegalmente; es suficiente que se viole la intimidad familiar o personal del afectado. Si llegan a revelarse o publicarse los aspectos íntimos conocidos en forma ilícita, a lo mucho se configurará una circunstancia agravante, la misma que motivará la imposición de una pena mayor al agente.
En suma, se trata de un delito de mera actividad, es decir, no se requiere que el autor persiga o condiga alguna finalidad; tampoco se requiere que la víctima pruebe que su intimidad ha sido seriamente afectada para configurarse el delito. Para ello sólo es suficiente que el agente realice alguno de los actos previstos en el tipo penal, ya sea observar, escuchar o registrar.
8.- SANCION
El tipo penal debidamente dispone que al tratarse de una de las conductas tipificadas en el tipo básico del artículo 154, la pena a imponerse al agente será no menor de dos días ni mayor de dos años.
Si se revela la intimidad, se reprime el hecho con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa.
Si se utiliza un medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y sesenta a ciento ochenta días multa.
Si el sujeto activo es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación -Art. 36, 1º, 2º y 4º C.P.
CONCLUSIONES
1.- La protección directa por parte del ordenamiento jurídico del derecho a la intimidad es reciente. Su construcción teórica es anglosajona. Las primeras referencias al amparo específico de este derecho ocurre a principios del siglo pasado y con ocasión de los debates para una reforma de los delitos contra el honor.
2.- La intimidad es una faceta de la vida personal que le permite, a la persona, profundizar en los meandros más recónditos de su espíritu para encontrarse y cobrar conciencia de sí y de lo que le rodea. Se constituye en la facultad que tiene toda persona para desarrollar su vida privada sin interferencia ni perturbaciones de terceros. Constituye el ámbito de la vida que el hombre reserva para sí; esfera de la creatividad, de la reflexión, de la formación de las ideas y, por ello, constituye una necesidad existencial.
3.- La protección penal del derecho a la intimidad, se justifica hasta por dos circunstancias concretas: primero, porque se pretende evitar intromisiones de terceros en ciertos hechos y conductas que de ser conocidas y reveladas alteran la tranquilidad de la persona agraviada, en razón de encontrarse trabados con lo más recóndito de su ser; y segundo, porque los ataques contra la intimidad de una persona son altamente perjudiciales e intolerables para el que las sufre y a veces para la sociedad misma.
4.- La razón de aquella protección radica en la libertad del hombre, que se vería seriamente afectada por la invasión de su intimidad, violentando su propia conducta. Es natural la postura de ocultamiento de nuestras propias debilidades y de aquellos aspectos de nuestra personalidad que consideramos desagradables o que, en todo caso, queremos mantener bajo nuestro exclusivo dominio. Al perder el control sobre estos datos íntimos se produciría ineludiblemente un cambio en nuestra actitud por la coacción de hechos revelados, atentando contra nuestra libertad.
5.- La figura delictiva de violación a la intimidad, debidamente recogida en nuestro ordenamiento penal, se evidencia cuando el sujeto activo o autor pone en peligro, vulnera o lesiona la intimidad, o mejor dicho, los "aspectos o datos sensibles" que conforman la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo, mediante la observación, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, haciendo uso para ello, de instrumentos, procesos técnicos u otros medios.
6.- En consecuencia, el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige que éste goce de alguna condición o cualidad especial. Es obvio que cuando afirmamos que puede ser cualquier persona nos referimos a todas aquellas susceptibles de ser atribuidas conductas delictivas, o mejor, aquéllas que tienen capacidad para asumir responsabilidad penal.
7.- El comportamiento consiste en violar o transgredir la intimidad de la persona o la familia. Este acto material de trasgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando (anotando) un hecho, palabra, escrito o imagen.
8.- Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnicos u otros. Al final se deja una cláusula abierta, donde tendría cabida el avance de las nuevas tecnologías, sobre todo de la informática.
9.- El consentimiento juega un rol importante en este delito, es una causa de atipicidad
10.- El sujeto pasivo de las conductas tipificadas también puede ser cualquier persona individual o un grupo de personas que conforman una familia. También puede constituirse en sujeto pasivo o víctima del delito contra la intimidad un personaje público
11.- Por otro lado, resulta necesario afirmar que una persona jurídica no es susceptible de convertirse en sujeto pasivo del delito de violación de la intimidad, ello por exclusión expresa del tipo penal en exégesis que habla de "intimidad personal o familiar" refiriéndose sólo a una persona natural.
12.- Las conductas tipificadas se perfeccionan en el momento en que el agente observa, escucha, o registra hechos o conductas que pertenecen al ámbito íntimo de la víctima. No interesa la extensión o duración de la observación, escucha o registro de aspectos íntimos del agraviado. Basta que el agente haya empezado a materializar las conductas prohibidas para estar ante un delito consumado.
RECOMENDACIONES
1.- Consideramos que debe regularse el tipo atenuado ya que la norma del Art. 154 únicamente hace alusión al que observa, escucha o registra y la eventualidad de que éstos lo difunden o revelen la intimidad conocida para los cuales se prevé una sanción expresa; sin embargo, la norma no hace mención a aquellos cuya conducta únicamente consiste en difundir, revelar o ceder, pero que no han participado en el previo descubrimiento de los secretos ajenos.
2.- Si bien es cierto que el Art. 157 del C.P. permite tipificar el delito cometido a través de medios informáticos haciendo una interpretación extensiva, no menos cierto es que, debido a los avances tecnológicos, este tipo de delitos debe tipificarse independientemente en razón a su complejidad. En ese sentido, este tipo de ilícito se deberían llamar delitos contra la intimidad de las personas mediante el uso de la informática y de las comunicaciones.
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