- Introducción
- La eventualidad de la jurisdicción civil de los Tribunales Penales. El sistema español de acumulación de pretensiones
- La prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil derivada del delito
Introducción
1.1.- EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ILÍCITO PENAL.
Explica Luzón cuesta que el contenido del Derecho penal viene dado, fundamentalmente, por el hecho delictivo, alrededor del cual giran, de una parte, el sujeto activo y la consecuencia jurídica sancionadora, y de otra, el sujeto pasivo la ya consecuencia jurídica reparadora.[1]
El hecho delictivo, delito o falta, viene dibujado en el artículo 10 del Código Penal de 1995, que define los delitos y las faltas como las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Para el referido autor, en este artículo del Código Penal, que supone la consagración del principio de legalidad, destacando su vertiente de garantía criminal, se encuentran comprendidos todos los elementos del delito conforme a la teoría jurídica del mismo. En la definición del artículo 10 del Código Penal aparecen: el elemento de la acción, como conducta humana, que incluye en la referencia a "acciones u omisiones", el elemento de la culpabilidad, que se formula con la exigencia de que aquellas sean "dolosas o culposas", la antijuridicidad, la tipicidad y la punibilidad, pues deben estar "penadas por la ley". [2]
Así, pues, las consecuencias jurídicas del delito son la consecuencia sancionadora y la consecuencia reparadora, y que en nuestro sistema penal serían: la pena, las medidas de seguridad, las consecuencias accesorias y la responsabilidad civil derivada del delito.
Como consecuencia jurídica del delito, la pena consiste en la privación de un bien, impuesta en virtud del proceso al responsable de una infracción previamente determinada por la ley.[3]
Las medidas de seguridad se fundamentan en la idea de peligrosidad criminal de un sujeto. Von Liszt las definió como los medios por los cuales se trata de obtener la adaptación del individuo a la sociedad (medidas educadoras o correccionales) o la eliminación de los inadaptables (medidas de protección o de seguridad en sentido estricto).[4] En nuestro derecho penal vigente están reguladas en el en título IV del Libro I del Código Penal.
Las denominadas consecuencias accesorias se introducen en Derecho español en el Código Penal de 1995. Según de la Fuente Honrubia el Código Penal actual toma tales sanciones de la correspondiente propuesta de regulación de los sucesivos proyectos de Código Penal de los años 80 y 90 a partir de la Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal de 1983 que prevé por primera vez tal categoría para sanciones como el comiso, la privación de beneficios o garantías procedentes del delito, y las medidas de clausura, disolución, suspensión, o prohibición de actividades e intervención de personas jurídicas. Tales sanciones tienen en común, aparte de ser accesorias a la pena –pero a diferencia de las penas accesorias- que pueden recaer sobre bienes jurídicos de personas, sean jurídicas o físicas, distintas del responsable del delito. [5]
Además de las anteriores consecuencias jurídicas de la infracción penal, conforme al artículo 109 del Código Penal, de todo delito o falta surge la obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
Todas las consecuencias jurídicas del ilícito penal están sujetas al instituto de la prescripción. Todas ellas prescriben. Prescriben las penas, prescriben las medidas de seguridad, prescriben las llamadas consecuencias accesorias y prescribe la acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios derivados de la comisión de una infracción penal. También prescriben los delitos (si bien este principio general aparece matizado en la ley por determinadas excepciones) y las faltas, o dicho con mayor rigor, prescribe la acción para exigir la responsabilidad criminal por la comisión de un hecho tipificado por la ley como infracción penal.
El instituto de la prescripción en el ámbito del derecho penal se caracteriza por la renuncia del Estado al "ius puniendi", dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El fundamento material de la prescripción viene constituido por los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, como resalta el Tribunal Constitucional en SSTC 63/2005, de 14 de marzo; 29/2008, de 20 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 79/2008, de 14 de julio; 129/2008, de 27 de octubre, y 37/2010 de 19 de julio (a título de ejemplo, entre otras muchas), y la necesidad de una interpretación constitucional del instituto de la prescripción en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la misma. Y así la STC 37/2010 señala que en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 CE), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción (…) venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción (art. 25.1 CE), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica (…) una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» (STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008), FFJJ 10 y 12). Y es esa naturaleza material de la prescripción, como relata el AAP Madrid, Sección Sexta, de 25 de enero de 2012, la que hace que su aplicación haya de ser decidida en cualquier tiempo o fase del proceso en que resulte invocada y apreciada, sin sujeción a trámite particular alguno, pudiéndose apreciar en el ámbito del derecho penal incluso de oficio, aun cuando haya recaído ya sentencia, siempre que ésta no haya venido a ganar firmeza.
En el marco de las acciones civiles, el instituto jurídico de la prescripción extintiva, recogida con carácter general en el artículo 1.930 del Código Civil, debe ser interpretado de forma restrictiva por basarse en consideraciones de seguridad jurídica pero no de estricta equidad. En el ámbito del proceso penal, la prescripción de los ilícitos penales, que, más allá de su coincidente denominación, en muy poco participa de la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva predicable en el marco de las acciones civiles. En efecto, la prescripción de lo ilícito penal, delitos y faltas, y la prescripción de la pena, son consideradas, junto a otras, causas, como extintivas de la responsabilidad criminal en el artículo 130 del Código penal, y en los artículos 131 y 132 el Código Penal regula los plazos y las condiciones para el cómputo de la prescripción de los delitos y las faltas (sustrayendo al instituto de la prescripción los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado), en sus artículos 133 y 134 regula dichos plazos y condiciones para la prescripción de las penas, y en el artículo 135 regula la prescripción de las medidas de seguridad.
La responsabilidad civil no deriva de la pena, sino que tanto la pena como la responsabilidad civil son consecuencias de la infracción penal, quedando sometida la ejecución de ambas consecuencias jurídicas a distintas normas, entre ellas las reguladoras de la prescripción.
El artículo 109.1 CP determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y Aunque las normas sobre responsabilidad civil ex delicto se ubican en el Código Penal, la doctrina mantiene que estas tienen naturaleza civil, y ello a pesar del tenor literal del artículo 1.092 del Código Civil cuando determina que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
La cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil derivada del delito ha sido discutida históricamente. Por un lado la circunstancia de que los preceptos que la regulan se encuentren ubicados en el Código Penal, unido al hecho de que la existencia de esta responsabilidad deba tener como presupuesto el delito, ha llevado a algún autor a defender que la naturaleza de dicha responsabilidad es penal.[6] Se ha defendido también la postura de que a la responsabilidad civil ex delicto le corresponde una naturaleza mixta [7]y así Quintano Ripollés[8]entendió que esta acción civil derivada del delito se compone de un conjunto de obligaciones de carácter patrimonial, pero que su ejercicio y desarrollo es penal, y por último, se ha sostenido que su naturaleza es, como su propio nombre indica, civil, siendo esta última la postura hoy casi unánime.[9]
Para Martín Ríos[10]no cabe duda de que el hecho de que la responsabilidad civil ex delicto se halle regulada en el CP ha sido, desde tiempo atrás, un factor de confusión en la comprensión de la naturaleza de esta figura, y ante tal situación, autorizadas voces han denunciado la necesidad de reconducir todo el tratamiento de la responsabilidad civil, de forma unitaria, al CC, pues no tiene razón de ser su colocación en distintos textos legales. [11]Sin embargo para Alastuei Dobón [12]la ubicación de estas disposiciones en el Código Penal puede estar justificada e incluso resultar conveniente atendiendo a razones pragmáticas y consideraciones de política criminal, esgrimiendo a favor de la naturaleza civil de la responsabilidad civil ex delicto varios argumentos, sin pretensiones de exhaustividad, y que se resumen:
1.º Que aunque el artículo 1092 CC remite al Código Penal en lo referente a las "obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas", los preceptos del Código Penal a los que remite pertenecen al Derecho privado.
2.º Que la responsabilidad civil ex delicto constituye una parte de la responsabilidad civil extracontractual y se caracteriza porque el acto ilícito que la genera es constitutivo de delito, siendo éste el elemento que la diferencia del resto de la responsabilidad civil extracontractual.
3.º Que las diferencias apreciables entre la responsabilidad civil ex delicto y el resto de la responsabilidad civil extracontractual son sólo de tratamiento procesal.
4.º Y que el carácter civil de esta responsabilidad se pone de manifiesto en la necesidad de acudir constantemente al Código Civil para colmar las lagunas que la regulación del Código Penal presenta en esta materia.
La naturaleza civil de la responsabilidad civil derivada del delito se pone de manifiesto aun con mayor intensidad si se analizan las diferencias apreciables entre las sanciones penales y civiles[13]y De la fuente Honrubia [14]se afirma junto a la doctrina mayoritaria en los siguientes argumentos:
1.º Que la pena es un mal condicionado al hecho del culpable, por lo que tiene un carácter personalísimo, y en cambio la sanción civil consiste en la reparación del daño, cuantificable en términos económicos, y es trasmisible a terceros.
2.º Que la pena tiene una valoración preventiva que determina su graduación, y la exigencia de responsabilidad civil apunta a objetivos compensatorios.
3.º Y que la pena se dirige a la tutela del interés público o social en tanto que la sanción civil, a un interés privado frente al que el particular puede ejercer o hacer dejación de sus derechos. La renuncia a la acción civil es posible siempre que, según lo previsto en el artículo 6.2. CC, no sea contraria al interés o al orden público ni perjudique a terceros.
El artículo 109 CP, el artículo 116. 1 CP declara la responsabilidad civil de los criminalmente responsables si del hecho se derivaren daños y perjuicios, y el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios causados por el hecho punible, pero no todos los hechos generadores de responsabilidad penal producen obligación indemnizatoria o resarcitoria, como suele ocurrir en los supuestos de tentativa o en los llamados delitos de peligro. El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 10 de octubre de 2006, precisaba que al sentencia penal que condena por un delito no presupone, sin más, la existencia de responsabilidad civil dado que ésta nace de la producción de un daño y este daño unos delitos pueden producirlo y otros no. No es cierto, por tanto, que toda responsabilidad criminal conlleve necesariamente la civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquéllas en las que el hecho además del daño criminal a ellas inherente, producen un daño civil, es decir cuando el hecho, además de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente; por lo cual los delitos formales o de peligro, no son susceptibles de generar responsabilidad civil.
Por ello parece que, en puridad, siguiendo a Martín Ríos, no resulta adecuado hablar de responsabilidad civil derivada del delito, puesto que éste, en sí mismo considerado, el delito no da origen a responsabilidad civil alguna, sino que es la eventual producción de daños evaluables económicamente -eso sí, producidos a resultas de la comisión de tal delito o falta- la que provoca el nacimiento de dicha responsabilidad y, en consecuencia, también de la expectativa legítima de lograr su satisfacción.
La responsabilidad civil deriva, por tanto, de la producción de un daño o perjuicio por una acción penalmente ilícita, y no del delito o falta en sí, como erróneamente puede colegirse de la lectura del art. 1.092 del CC. En consecuencia, si el hecho delictivo no originara daño o perjuicio, no nacería responsabilidad civil alguna. [15]
De la distinta naturaleza y fundamentos de la responsabilidad penal y de la civil se derivan también importantes consecuencias en orden a las personas que pueden ser civilmente responsables; de hecho, la coincidencia en una sola persona de la responsabilidad civil y penal es solo una de las posibilidades.
El Código Penal en sus artículos 116 a 122 recoge una serie de reglas que sirven para determinar quiénes deben responder civilmente, directa o subsidiariamente, en determinados supuestos, y se establecen también previsiones en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para el caso en que el responsable penal sea un menor de 18 años. [16]
Si bien, como principio general, la responsabilidad civil ex delito supone la previa declaración de responsabilidad criminal,[17] sin embargo, existen supuestos en que puede declararse aquélla sin la concurrencia de ésta, bien porque el autor de los hechos está amparado en una causa eximente, bien porque los sujetos civilmente responsables lo sean en virtud de hechos ajenos.[18] El hecho de que se pueda exigir responsabilidad civil a terceros que no tuvieron participación alguna en el delito o falta evidencia, del mismo modo, que nos encontramos ante una responsabilidad de carácter civil, en la que no rige, por tanto, el principio de personalidad de las penas.
En los supuestos de concurrencia de varios partícipes, se establece un sistema mixto de solidaridad y subsidiariedad. Así, el art. 116.2 establece que autores y cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. Para garantizar y facilitar la satisfacción de las obligaciones se dispone una responsabilidad solidaria que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente exigiendo el pago íntegro de la obligación. La obligación solidaria existe aun cuando los delincuentes sean juzgados por el mismo delito en distintos procesos. Y dispone el art. 116.2 CP que cuando uno de los responsables no pudiera satisfacer sus obligaciones se harán efectivas éstas, en primer lugar, en los bienes de los autores, y después en los de los cómplices. Queda siempre a salvo el derecho de quien se hizo cargo de las obligaciones ajenas de repetir contra los demás exigiéndoles las cuotas correspondientes. [19]
Hasta la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, el administrador de una sociedad así como los miembros de un órgano colegiado de administración respondían, en exclusiva, penalmente por los hechos cometidos a título individual y como consecuencia del ejercicio del cargo que desempeñan. La persona jurídica, incapaz de culpabilidad, quedaba en un discreto segundo plano como responsable civil subsidiaria. Tras la reforma el Código Penal establece junto con la responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica y como consecuencia lógica de ésta, su responsabilidad civil directa por el hecho delictivo. La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado "Relativa a la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Conforme a la Reforma del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica Numero 5/2010", argumenta que junto con la responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica, la reforma establece su responsabilidad civil por el hecho delictivo, solidaria con la de la persona física autora conforme a las previsiones del artículo 116.3 CP, que dispone que "La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueran condenadas por los mismos hechos."
Son tres las formas que puede revestir la responsabilidad civil derivada del delito: la restitución, la reparación y la indemnización, que recoge el artículo 110 CP.
La restitución significa devolver la misma cosa al estado en que se encontraba antes de la comisión del delito. [20]
En efecto el artículo 111 CP dispone "1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable."
Considera Luzón Cuesta [21]que esta regulación plantea varias cuestiones, que podemos resumir:
1º. En que la restitución no tiene carácter opcional, ni para el responsable ni para la víctima, sino que es preferente, siempre que sea posible.
2º. La actividad necesaria para la efectividad de la restitución corresponde al tribunal que conforme al artículo 742.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberá resolver en sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que haya sido objeto del juicio.
3º. Los deterioros o menoscabos habrán de abonarse aunque no haya mediado dolo ni culpa en su producción a cargo del responsable del delito, incluso cuando los haya ocasionado un tercero desconocido o insolvente.
4º. Que la privación temporal del bien puede producir perjuicios a la víctima.
5º. Que las mejoras o incrementos del bien habrán de resolverse conforme a las normas de derecho civil, partiendo de que el delincuente es un detentador de mala fe.
6º. Que se impone la restitución aunque el bien esté en poder de un tercero, salvo que haya adquirido con los requisitos para hacerlo irreivindicable.
La reparación del daño causado, según el artículo 112 CP "podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa."
Una de estas posibilidades es la prevista en el artículo 216 CP para los delitos de calumnia o injuria mediante la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a costa del condenado.
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá, según el artículo 113 CP, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
De la Fuente Honrubia [22]resalta que ni en el ámbito del derecho privado ni en el penal ha sido posible fijar las diferencias sustanciales entre la reparación de daños e indemnización de perjuicios, siendo el criterio diferenciador más aceptado el que entiende que la reparación va referida a las cosas y la indemnización a las personas.
La determinación de la cuantía a la que ha de ascender la indemnización es facultad del tribunal, pero el artículo 115 del CP exige la fundamentación de las bases sobre las que se ha determinado. El importe de la responsabilidad civil delictual se establece en atención al daño producido, al igual que sucede con la responsabilidad civil pura, y no según el grado de culpabilidad, como sucedería si se tratara de una pena.
La eventualidad de la jurisdicción civil de los Tribunales Penales. El sistema español de acumulación de pretensiones
El ejercicio de la acción civil junto con la penal aparece previsto en los arts. 108 y 110 a 112 de la LECrim., preceptos que contemplan el ejercicio conjunto de ambas acciones en el marco del proceso penal, y sólo en el caso de que el perjudicado opte por reservarse la acción civil para su ejercicio en el correspondiente proceso en esa jurisdicción será posible una separación de las dos acciones.
Corresponde al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 108 de la LECrim. el ejercicio en el seno del proceso penal de las acciones de contenido punitivo y el ejercicio de las acciones civiles derivadas de la infracción penal en beneficio del perjudicado o perjudicados, salvo que éste o éstos las hubieren renunciado o reservado para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.
Aunque los perjudicados por la infracción penal no se muestren como parte en la causa penal no por ello ha de entenderse que renuncian a las indemnizaciones que puedan corresponderles, que deberán ser ejercitadas por el Ministerio Fiscal en beneficio de aquellos. Si bien el artículo 110 de la LECrim. determina el trámite de la calificación del delito como el momento preclusivo a partir del cual ya no podrán los perjudicados mostrarse parte en el procedimiento penal.
El artículo 111 de la LECrim. otorga al perjudicado la posibilidad de hacer reserva de las acciones civiles en el proceso penal para ejercitarlas posteriormente ante la jurisdicción civil. Y ejercitada en el proceso penal sólo la acción penal, conforme al artículo 112 de la LECrim, se entenderá ejercitada también la acción civil, a no ser que el perjudicado la renuncie o reserve expresamente para ejercitarla después de terminado el proceso penal, por lo que queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso criminal tiene por objeto no sólo la acción penal sino también la civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, salvo renuncia o reserva expresa de los perjudicados por el hecho punible.
La doctrina califica la competencia de los tribunales penales sobre la responsabilidad civil derivada de un hecho criminal como incidental, esto es, secundum eventum litis, excepcional o impropia, basada en la razón de la evidente conexión entre el objeto del proceso penal y la pretensión civil. También se considera como una competencia eventual. [23]
El Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de la eventualidad de la jurisdicción civil de los Tribunales penales, y en STC 157/1990, 18 octubre, relata que "El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil en los tribunales ordinarios. Ello no origina por sí mismo indefensión y los inconvenientes que de ello se derivan para la víctima resultan más bien de la regulación del propio proceso civil, pero ello no puede ser razón suficiente para condicionar una política criminal determinada, ni extraer consecuencias que restrinjan la posibilidad de operar la prescripción de la pena en el proceso penal ni, desde luego, fundamentar la inconstitucionalidad de la prescripción de la falta. Ello significaría partir de una presunta equivalencia del proceso penal para satisfacer pretensiones resarcitorias civiles y admitir que la sanción penal, en caso de falta, es sólo un elemento accesorio, aunque punto de anclaje necesario, para obtener, en la más rápida y económica vía penal, el resarcimiento de la víctima. No es una exigencia constitucional que el derecho material penal y el correspondiente proceso penal se organice exclusivamente para asegurar el resarcimiento civil de las víctimas de actos culposos".
Para el Alto Tribunal esta interpretación se acomoda a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensibilidad con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogiado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que en el Ministerio Fiscal se erige en deber institucional (art. 108 de la L.E.Crim.) y constituye una "característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE, que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación intuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia" ( STC 98/1993, de 22 de marzo, F.3).
El tratamiento de la acción civil que se ejercita en el proceso penal ha de regirse por los principios que inspiran el proceso civil, por ello, el ejercicio conjunto de la acción civil con la penal conforme a las disposiciones de los Arts. 109 y ss. de la LECrim., no altera la naturaleza jurídica de aquella, que en paralelo a las disposiciones del principio acusatorio que delimita el ejercicio de la acción penal, está regida por los principios propios del proceso civil de rogación o petición de parte, y el principio dispositivo para la parte, por lo que, parece evidente, que el Juez queda vinculado por las peticiones indemnizatorias solicitadas por las acusaciones.
La prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil derivada del delito
2.1.- LOS PLAZOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL EX DELICTO.
En la determinación de los plazos de prescripción para exigir la responsabilidad civil derivada del delito se plantean diversos supuestos que conviene analizar separadamente en cuanto la jurisprudencia les otorga distinto tratamiento.
La Jurisprudencia ha distinguido distintos plazos de prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito ejercitada en la jurisdicción penal, según haya recaído sentencia con pronunciamiento punitivo condenatorio, pero sin pronunciamiento civil por haber hecho el perjudicado expresa reserva de las acciones civiles derivadas del hecho punible, o si, por el contrario, la sentencia penal ha resultado absolutoria. También la jurisprudencia se ha referido a los plazos de prescripción de la responsabilidad civil en los supuestos de concesión de la gracia de indulto.
Además es posible que se haya ejercitado ya la acción civil en vía penal o civil, y por tanto exista ya un pronunciamiento condenatorio sobre responsabilidad civil, al haber recaído sentencia en alguna de estas jurisdicciones, en cuyo caso nos encontraríamos ante el problema de la prescripción de las acciones derivadas del delito para exigir la responsabilidad civil dimanante del hecho punible, sino ante la cuestión de los plazos de caducidad para la ejecución de las sentencias firmes o de la prescripción de las sentencias ejecutorias, cuestiones que recibirán distinto tratamiento según nos encontremos en la jurisdicción penal o en la jurisdicción civil.
1.- En el primero de los supuestos, es decir, cuando se dicta sentencia penal condenatoria sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por haber mediado reserva del perjudicado de la acción civil para su ejercicio en vía civil, es reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo que el plazo a tener en cuenta para la prescripción de la acción civil por daño derivada de un hecho tipificado penalmente, es el señalado en el art. 1964 del CC de quince años para las obligaciones personales sin término especial de prescripción.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en auto de fecha 29 de Octubre de 2012, en el que actuó como ponente el Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto que acuerda la reserva al perjudicado de la acción civil derivada de sentencia penal condenatoria, considera que al configurarse la acción civil ex delicto como una mera acción de naturaleza personal y, por no estar contemplada la prescripción de la responsabilidad civil derivada de delito en los plazos de prescripción breve que se contemplan en los arts. 1968, 1967 y 1966 del Código Civil, que mencionan las hipótesis de las acciones que habrían de escribir por el transcurso de uno, de tres y de cinco años, respectivamente el plazo de prescripción que le habría de resultar aplicable habría de ser el genérico de las acciones personales, esto es, el de quince años del art. 1964 del Código Civil. Y en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de enero de 2007.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, de 11 de Septiembre de 2012, siendo ponente el Magistrado D. Rubén Blasco Obedé, consideró que la responsabilidad civil derivada de delito está sometida a la prescripción general de 15 años fijada en el Código Civil, debiendo estarse, en aquel supuesto concreto enjuiciado, al artículo 227.3 del Código Penal que dice que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas, y enumera a título ejemplificativo de su postura las Sentencias de Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, de 22 Nov. 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 24 May. 2010). La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene establecido en torno a la responsabilidad civil ex delicto que se rige por el Código Civil (STS de 3 de mayo de 2001) y que el plazo de prescripción es el residual de 15 años del art. 1964 CC porque nace de la obligación específica impuesta por la norma penal (STS de 18 de enero de 2000) a la que remite el art. 1092 CC (STS de 31 de mayo de 2003). La prescripción de la responsabilidad civil se sujeta a los plazos genéricos de las acciones personales, art. 1964 CC de 15 años (STS de 30 de abril de 2007).
2.- En cambio, si el proceso penal termina con cualquier resolución que no sea condenatoria, el plazo es el de un año del art. 1968.2 del CC, el de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia, es decir, del ilícito civil.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de mayo de 1994 en el caso de un proceso penal seguido por un disparo de escopeta de aire comprimido con resultado de lesiones graves, en que la acción reparadora del daño al amparo del artículo 1.902 CC prescribe al año como dice el artículo 1968.2 del Código Civil. Cuando los hechos revisten los caracteres de delito, si se sigue causa penal no puede iniciarse la vía civil (art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) pero cuando se ha seguido y se archiva por cualquier causa, se reabre la vía civil, que dura el año. Transcurrido el año sin ejercitarla, puede reabrirse la vía penal aportando nuevos datos si no hubiere prescrito el delito, pero si se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa, no cabrá la vía civil, cuando entre el primero y el segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año (vid. STS 20-10-1987 y 24-6-88). Del propio modo, cuando se deja pasar el año fijado en el art. 1968.2 del CC, no cabe acudir a la vía penal para provocar tras el sobreseimiento del cómputo un nuevo plazo.
Este mismo plazo de prescripción resultará por tanto de aplicación a los supuestos de lesiones imprudentes en tráfico y de lesiones en accidentes laborales no constitutivos de infracción penal.
Excepción al anterior criterio son los supuestos de concesión anticipada de la gracia de indulto, el plazo de prescripción de la acción civil derivada del delito es el de quince años del artículo 1968 del CC.
En este sentido la STS de 10 de mayo de 1993 mantiene que es doctrina reiterada que emanando la acción ejercitada del sobreseimiento de causa penal por indulto anticipado, o sea, sin haber llegado al trámite de sentencia, con reserva al perjudicado de la correspondiente acción civil, ésta tiene su base causal en el art. 1.089 del Código Civil, sin afectarle el plazo de un año establecido en el art. 1968.2 del mismo Cuerpo Legal, por contraerse dicho precepto a meras obligaciones derivadas de culpa o negligencia, ya que como tiene declarado esta Sala en STS 21.3.1984, el segundo precepto sólo afecta a las acciones que contempla entre las que no está la nacida ex delicto, sometida al plazo prescriptivo de 15 años que, como supuesto de acción general de prescripción de las acciones personales sin plazo especial de prescripción, señala el art. 1964 (STS de 3 de marzo de 1988), tesis ésta confirmada por la STS de 1 de abril de 1990, y que es igualmente doctrina jurisprudencial que el indulto no comprende ni puede comprender la sanción reparadora en favor del ofendido, porque su contenido no afecta a la indemnización civil patrimonial para resarcir los daños y perjuicios originados por el delito, que tiende directamente a conceder derechos familiares de peculiar naturaleza que se acercan más a los públicos que a los privados (STS de 15 de marzo 1983), sin que deba perjudicar a la víctima una aplicación técnica rigorista de la prescripción, que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo formado en torno a la aplicación de las prescripciones cortas (STS de 6 de mayo de 1985), y que respecto a la prescripción de la acción para reclamar una responsabilidad civil derivada de delito o falta, en el supuesto de producirse un indulto con relación a éstos, dado el alcance "ope legis" de éstos, es claro que a la vista del art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se produce la extinción de la responsabilidad civil, aunque la responsabilidad penal de que trae causa sí se haya extinguido, lo que es consustancial con su distinta naturaleza aunque proceda de un mismo hecho cometido (STS de 1 de abril de 1990).
3.- También es posible que haya recaído Sentencia civil condenatoria estimando la acción de responsabilidad civil ex delicto o resolución judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.
El artículo 518 de la LEC, establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Aunque no toda sentencia es merecedora del calificativo de título ejecutivo, pues la misma debe ser condenatoria, o sea, estimatoria de una pretensión condenatoria, y firme, es decir, que no quepa interponer contra ella recursos ordinarios ni extraordinarios. Realmente el título ejecutivo se contrae al fallo y al encabezamiento de la sentencia, pues la parte dispositiva contiene el pronunciamiento cuya ejecución se pretende, aunque en ocasiones se deba acudir a sus fundamentos de derecho para integrar el fallo, e igualmente, el encabezamiento de la sentencia, al deber expresar los nombres de las partes (art. 209 LEC), determinará la condición de acreedor o deudor que dentro del título ostentan, ya que estará legitimada activamente en el proceso de ejecución aquella persona que en el título ejecutivo aparezca como acreedor (art. 538.2 LEC), y pasivamente quien figure como deudor (art. 538.2.2º LEC).[24]
También es posible que el procedimiento civil entablado para la reclamación de la responsabilidad civil derivada del delito termine mediante resolución judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, en virtud de los artículos 1816 del Código Civil y 19.2 LEC.
El artículo 518 LEC fija como dies a quo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva la firmeza de la sentencia o resolución que se trata de ejecutar.
Una vez presentada la demanda ejecutiva entra en juego el artículo 239 de la LEC, conforme al cual no puede producirse la caducidad de la instancia en la ejecución. Y en conexión con éste, el artículo 570 de la LEC dispone que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Sin embargo esto no significa que una vez iniciada la ejecución ésta pueda quedar abierta sine die, pues si bien la caducidad no es de aplicación a la ejecución, sí lo es el instituto de la prescripción, y toda vez que no se establece plazo específico, habrá de aplicarse el general de quince años previsto en el art. 1964 CC. [25]
La doctrina se ha planteado la constitucionalidad del artículo 518 LEC, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, por cuanto la norma supone un peor tratamiento, sin una justificación razonable, para las sentencias firmes, que el dispensado a los títulos ejecutivos extrajudiciales, pues por regla general el plazo para la ejecución de estos títulos se regirá por el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil. [26]
En definitiva, y parafraseando a Toribios Fuentes, una vez dictada la sentencia sólo cabe hablar de caducidad de la acción ejecutiva ( cuyo plazo es el de 5 años) pero promovida la ejecución forzosa, ya será posible la prescripción de la ejecución ( cuyo plazo será el genérico de15 años). [27]
4.- En conexión con lo anterior, se nos plantea el problema de la prescripción de la condena civil reconocida en sentencia penal, y que ha sido resuelta por la Jurisprudencia en el sentido de considerar que nace un nuevo plazo de prescripción de quince años.
La ejecución de la sentencia civil de condena se configura en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 como un verdadero proceso, independiente y autónomo, de carácter eminentemente escrito, forzoso, sustitutivo y con sus propias reglas de competencia, partes y de postulación, siendo la pretensión una acción ejecutiva.[28] Por ello, como cualquier otro proceso civil comienza por medio de demanda, es decir, a instancia de parte, y se basa en los principios que rigen en proceso civil, entre ellos, y a estos efectos, el dispositivo y el rogatorio.
La ejecución de las sentencias penales obedece a los principios propios del derecho penal y se rige por las prescripciones del Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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