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La prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito (página 2)


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No obstante, el tercer párrafo artículo 984 de la LECrim., modificado por la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece que para la ejecución de las sentencias, en cuanto se refiera a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso, promovida de oficio por el Juez que la dictó. Esta modificación implica que la ejecución del pronunciamiento civil contenido en la sentencia penal será promovida de oficio por el órgano judicial que dictó la sentencia, sin que sea necesario ningún impulso procesal a instancia del perjudicado.

Por ello, al tener el juez penal la obligación de promover de oficio la ejecución de la sentencia, incluida la ejecución del pronunciamiento civil, y aunque la LECrim. se remita a la LEC para la ejecución de los pronunciamientos sobre reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, no operará en sede del proceso penal el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC. La ejecución de los pronunciamientos condenatorios de naturaleza punitiva y civil contenidos en la sentencia se iniciará de oficio por el órgano judicial penal, sin necesidad de actuación procesal alguna por parte del perjudicado.

En sede civil la ejecución deberá iniciarse necesariamente a instancia de parte, y en tanto se dictó la sentencia y se presenta la demanda de ejecución operará la caducidad prevista en el artículo 518 LEC.

En sede penal, conforme al artículo 985 de la LECrim, la ejecución corresponderá, en los casos de sentencias dictadas en causas por delito al Tribunal sentenciador (salvo en los supuestos de conformidad en diligencias urgentes conforme al art. 801.4 LECrim, donde el Juez instructor deberá remitir las actuaciones junto con la sentencia al Juez de lo Penal para que continúe con la ejecución, y los supuestos del artículo 986 LECrim. en el caso de segunda sentencia dictada por el Tribunal Supremo a consecuencia de un recurso de casación, donde la ejecución corresponde al Tribunal que dictó la sentencia casada), y en los casos de sentencias dictadas en sede de juicio de faltas al Juez de Instrucción, bien en primera instancia, bien en apelación de las sentencias dictadas por los Jueces de paz. Iniciada la ejecución de oficio por el órgano judicial competente, en mi opinión, sólo cabrá el instituto de la prescripción de la ejecutoria por el trascurso del plazo de 15 años, no siendo de aplicación el artículo 518 LEC al no ser necesaria la intervención de la parte para demandar la ejecución de la sentencia, pues el artículo 984 LECrim. impone tal obligación al Juez que deberá iniciarla de oficio.

En este mismo sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de 18 de abril de 2.012, que entendió que la pretensión de que se declarase extinguida la responsabilidad civil decretada en la sentencia firme no podía prosperar ya que no había transcurrido el plazo de 15 años que establece el artículo 1.964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales que no tengan termino especial de prescripción, que es el precepto que el Tribunal consideraba aplicable, y no el alegado artículo 518 de la L.E.Civil, que señala el plazo de caducidad de 5 años para interponer una demanda ejecutiva fundada en una sentencia judicial, que apruebe una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral.

De otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil dispone que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día que pudieran ejercitarse, en tanto que el artículo 1.971 del mismo cuerpo legal explicita que si se tratare de exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, dicho plazo comenzará desde que la sentencia quedó firme.

En realidad, la sentencia penal estimatoria de la pretensión civil crea un nuevo título y debe abrir necesariamente un nuevo plazo de prescripción, en la medida en que hasta que dicha sentencia no fue firme no pudo ejercitarse la acción oportuna para el cumplimiento de la misma; pues nace una nueva acción para exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, acción que al no tener señalado plazo específico de prescripción debe remitirse al genérico del ya citado artículo 1964 del Código Civil .

Y este es también el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en Sentencia de 4 de diciembre de 1999 (que hace referencia al criterio ya consolidado y expuesto en la anterior de 4 de noviembre de 1991) relativa a la reclamación por Abogado y Procurador de sus honorarios a la parte condenada en costas, sostiene que no es aplicable la prescripción trienal del artículo 1967.1 del Código Civil, sino la de quince años que establece el artículo 1964 de dicho Código, por estimar que el título en que se funda no es realmente el contrato sino la sentencia firme.

Similar posición a la anterior se mantiene en la SAP de Baleares de 25 de julio de 2006 cuando indica que "…Todo ello sin perjuicio de que, no se comparte la argumentación del recurrente sobre la aplicación del plazo prescriptivo establecido en el artículo 1966.1º del Código Civil previsto para el ejercicio de acciones para exigir el pago de pensiones alimenticias, pues no debe olvidar el apelante que aquí se trata de la responsabilidad civil contemplada en el artículo 227.3 del Código Penal y, por tanto, una responsabilidad civil ex delicto, cuyo plazo de prescripción sería, en su caso, el genérico de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de diciembre de 1989).

2.2.- INICIO E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CIVIL DERIVADA DEL ILÍCITO PENAL.

Con carácter general el dies a quo viene determinado en el art. 1969 del CC, que se refiere al día en que pudo ejercitarse la acción. El dies ad quem es aquél hasta el cual el plazo prescriptivo puede interrumpirse y volver a computar desde un principio. Para la acción civil derivada de un hecho criminal no resuelta en el proceso penal, si se conviene en que debe aplicarse el art. 114 LECrim. que impide la sustanciación simultánea de un proceso civil por daños y otro penal sobre los hechos causantes de aquellos daños, no podrá ejercitarse la acción civil sino desde la finalización del proceso penal, bien por sentencia firme, bien de otro modo.

Para el inicio de dicho cómputo es fundamental que la circunstancia de la finalización del proceso penal sea puesta en conocimiento de aquellos sujetos potencialmente legitimados para el ejercicio de la acción civil. Así lo ha venido exigiendo la jurisprudencia constitucional: es el caso de la STC 220/1993, Segunda, de 30 de junio, que establece la obligación de que el archivo de la causa penal se comunique al perjudicado por los hechos, aunque no se haya mostrado parte en el proceso penal, también abordan esta cuestión las SSTC 293/2000, Segunda, de 11 de diciembre, y 89/1999, Segunda, de 26 de mayo y así se ha recogido en las últimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 779.1.1.ª LECrim en el ámbito del procedimiento abreviado y del enjuiciamiento rápido. La jurisprudencia del TS también es constante en este sentido: SSTS, 1ª, 9.2.2007 (RJ 986) y 14.2.200.

El proceso penal impide un simultáneo proceso civil sobre los mismos hechos. El perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim), lo que implica que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. Por ello, el plazo de prescripción de la acción civil se habrá interrumpido por efecto de la acción penal y podrá ventilarse de nuevo si es que la cuestión civil no quedó zanjada en el proceso penal.

En consecuencia, no es posible estimar excepción de prescripción de la acción civil cuando al perjudicado no se le hizo el oportuno ofrecimiento de acciones en vía penal. En esta cuestión incide el Tribunal Constitucional en STC 220/1993, de 30 de junio, y también en la posterior STC 89/1999, de 26 de mayo, resaltando que " es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce".

Ahora bien, como se indica en la STC 220/1993 "cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil, como aquí ha ocurrido, no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales [en este caso, Auto de archivo], el hecho de no haberse convertido en parte cuando se le ofreció esta posibilidad en el trámite del art. 109, párrafo 1, de la LECrim. No cabe olvidar, en efecto, que si la Ley de enjuiciamiento criminal atribuye al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil, el perjudicado puede confiar en la actividad que este órgano ha de llevar a cabo en las actuaciones penales, sin necesidad de personarse en las mismas. Pero además, de aceptarse dicha justificación la consecuencia sería que el derecho de la perjudicada a personarse en las actuaciones penales vendría a convertirse en una verdadera obligación; lo que no es exigible no sólo por referirse a un hecho aún incierto —como es el ulterior curso del proceso penal y su eventual terminación por sobreseimiento—, sino porque entrañaría un condicionamiento indirecto, no previsto legalmente, para su ulterior derecho de acceso al orden jurisdiccional civil. Y es de observar, de otra parte, que con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de enjuiciamiento criminal el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean "partes" en el pleito o la causa, sino también a "quienes se refieran o puedan parar perjuicios" cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, a la efectividad del derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

Por otra parte, la prescripción de la pena no puede llevar a la prescripción de la responsabilidad civil. (AAP Madrid, Sección Sexta, de 25 de enero de 2012). Como tampoco la extinción de la acción civil (por cualquier causa como la prescripción o la satisfacción al perjudicado) lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta, y la sentencia firme absolutoria dictada por el pleito promovido en el ejercicio de la acción civil no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente (art. 117 LECrim.), sin que ninguna vinculación pueda limitar la decisión de los jueces de la jurisdicción penal. (SAP Murcia de 27 de septiembre de 1999).

 

 

Autor:

Sacramento Ruiz Bosch

JUEZ SUSTITUTA ADSCRITA AL TSJ REGIÓN MURCIA

[1] Luzón Cuesta, J. M., Compendio de Derecho Penal. Parte general, Dikinson, Madrid, 1997, pp. 55 ss.

[2] Luzón Cuesta, J. M., Cit., pp. 59 ss.

[3] Quintano Ripollés. A., Comentarios al Código penal. Madrid. 1966.

[4] Luzón Cuesta, J. M., cit., p. 253.

[5] De la Fuente Honrubia, F., Las Consecuencias Accesorias del Artículo 129 del Código Penal, Lex Nova, Valladolid, 2004, p. 21.

[6] Reyes Monterreal, Acción y responsabilidad civil derivadas de delitos y faltas, Madrid, 1955, p. 45; Puig Peña, Derecho penal, Parte General, Tomo II, Ed. Revista de Derecho privado, Madrid, 1969, p. 504.

[7] Quintano Ripollés, Curso de Derecho penal, vol. I, Ed. Revista de Derecho privado, Madrid, 1963, pp. 549 ss.

[8] Quintano Ripollés, La <<acción tercera>> o <<cuasi criminal>>, propia de la la llamada responsabilidad civil dimanante del delito. RDPri. 1946, p. 939.

[9] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. El sistea de penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito, 2ª Ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2000.

[10] Martín Ríos, M.P. El ejercicio de la acción civil en el proceso penal: una aproximación victimológica, La Ley, Madrid, 2007, p.37.

[11] En este sentido, por ejemplo, Font Serra, La acción civil (n.12) p. 16; Rodríguez Devesa, Responsabilidad Civil derivada del delito o falta y culpa extracontractual, en libro homenaje a Jaime Guasp, Ed. Comares, Granada 1984, p. 526; Yzquierdo Tolsada, El perturbador artículo 1092 del Código civil: cien años de errores, en Centenario del Código civil (1889-1989), Tomo II, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, pp. 2110 ss.

[12] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. El sistea de penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito, 2ª Ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2000. P. 413.

[13] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., cit., pp. 417 ss.

[14] de la Fuente Honrubia, F. Consecuencias Accesorias, cit., p. 277.

[15] Cfr. Martín Ríos, M.P., cit., p. 39.

[16] Gracia Martín, L.(coord.)/Baldova Pasamar, M.A./Alastuei Dobón, M.C., cit., pp. 433 ss.

[17] Cfr. Morillas Cueva, L, Teoría de las Consecuencias jurídicas del delito, Tecnos, Madrid, 1991, pp. 175 ss.

[18] Cfr. Mapelli Caffarena, B. /Terradillos Basoco, J Las consecuencias jurídicas del delito, 3ª ed. Civitas, Madrid, 1996, p. 243.

[19] Cfr. De la Fuente Honrubia, La responsabilidad civil derivada del delito. Especial consideración de las personas jurídicas y entes colectivos. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Alcalá de Henares. 2003. Págs. 228-247.

[20] Cfr. Mapelli Caffarena, B./ Terradillos Basoco, J., cit., p. 238.

[21] Luzón Cuesta, J. M., cit., p. 275.

[22] de la Fuente Honrubia, F., Consecuencias Accesorias, cit., p. 280

[23] Cfr. Juan Sánchez, R., La responsabilidad civil en el proceso penal, La Ley, Madrid, 2004, p, 74.

[24] Toribios Fuentes, F./velloso mata, M.J., Manual Práctico del Proceso Civil, Lex Nova, Valladolid 1.ª Ed, Abril 2010, pp. 338 ss.

[25] Toribios Fuentes, F. y otros, Comentarios a la ley de Enjuiciamiento Civil, Lex Nova, Valladolid. 1ª edición, Enero 2012.

[26] Cachón Cadenas, M., Apuntes de ejecución procesal civil, Servei de Publicacions de la Universitat Autónoma de Barcelona, 1ª. Ed, 2011, pp. 20 ss.

[27] Toribios Fuentes, f. y otros, Cit.

[28] Manual Práctico del Proceso Civil. Toribios Fuentes, f./velloso mata, M.J., Lex Nova, Valladolid 1.ª Ed, Abril 2010. Pág. 384 y ss.

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