Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los Principios Generales del Derecho.
Artículo 9 Código de Comercio: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o alguna determinada localidad, reiterada por largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio
FUENTES DEL DERECHO:
La Constitución.
La Ley.
La Jurisprudencia.
La Costumbre.
La Analogía.
Principios Generales del Derecho.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (Ius Puniendo) Es la capacidad que tiene el Estado a través del Juez para administrar justicia.
TEMA II
La Jurisprudencia
Proviene del latín "Juris Prudentia" que significa conocer el derecho.
CONCEPTO:
SEGÚN EL DERECHO ROMANO:
Es la ciencia del derecho conscientemente de lo humano y lo divino. Ciencia de lo justo e injusto.
EN SENTIDO AMPLIO (SEGÚN CABANELLAS):
Sentencias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales.
EN SENTIDO MENOS AMPLIO (SEGÚN CABANELLAS):
Es la interpretación del derecho, hecha por los jueces, la práctica judicial es constante.
EN SENTIDO ESTRICTO:
Doctrina sentada por el Supremo Tribunal de Casación en sentencias cuyas características son contestes.
EN SENTIDO RIGUROSO:
Son las sentencias definitivamente firmes, equivale decir a cosa juzgada que han sido dictadas por los órganos jurisdicciones pronunciados por la autoridad de la ley y llenar aquellos vacíos o lagunas jurídicas.
SISTEMAS DE JURISPRUDENCIAS.
A-. Sistema Continental:
Origen latino, donde el derecho se legisla en leyes escritas (codificadas) esto conlleva a una consecuencia que la jurisprudencia es fuente indirecta o subsidiaria. (Venezuela).
B-. Sistema Ingles o anglosajón:
Witten Law y Cannon Law, derecho no escrito, se fundamenta en la costumbre, prevalece el uso y la práctica, tiene valor como fuente principal y directa del derecho.
IMPORTANCIA DE LOS JURISCONSULTOS EN EL DERECHO ROMANO:
La repuesta de estos sabios tenía fuerza obligatoria, incidencia directa sobre la sociedad, sobre los órganos de administración de justicia e inclusive en la edad media la opinión de estos asesores tenían valor vinculante, en el derecho moderno solo tiene valor moral, su efecto en los jueces depende de la fuerza persuasión y de la autoridad científica, será su valor mayor siempre y cuando tenga una alta moral y un prestigio bien ganado como doctrinario.
¿Qué valor tiene la jurisprudencia ante las decisiones que emanan de los Tribunales?
Es vinculante. En el derecho Moderno, sólo tiene valor sus efectos en los Jueces que dependen de la fuerza persuasiva de la decisión y de la Autoridad Jurídica. Los doctrinarios y su opinión gozan de gran prestigio.
LA DOCTRINA CIENTIFICA:
Es auxiliar en los estudios de carácter científicos y por ende del derecho. Dependía de dos elementos:
A-. Valor Moral.
B-. Poder de persuasión.
EL JUS PRIVATE:
En el reposa la abstención de la doctrina del conocimiento emanado para conformar la doctrina.
TEMA III
La analogía
CONCEPTO:
Es una fuente indirecta y subsidiaria del derecho, es la aplicación de la norma jurídica a un hecho concreto no regulado por él ni en su texto ni en su espíritu.
PARA CABANELLAS:
La Analogía: Es la semejanza entre cosas, o ideas distintas cuya aplicación se admite en derecho para regular, mediar, un caso previsto en la ley, podríamos estar en presencia de un simil.
REQUISITOS DE LA ANALOGIA:
1-. Que el caso no esté establecido en la ley.
2-. Que el caso no previsto sea igual a alguno establecido en la ley.
3-. Que exista una razón jurídica o RATIO JURIS.
4-. Que no exista prohibición legal para su aplicación.
DIFERENCIA ENTRE ANALOGIA E INTERPRETACION EXTENSIVA:
LA ANALOGIA:
Establece como condición, semejanzas entre cosas o ideas diferentes, va de lo particular a lo particular.
LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA:
Va de lo particular a lo general ante hechos similares probablemente.
FUNDAMENTOS DE LA ANALOGIA:
El derecho tiene y debe solucionar controversias en la vida social, cuando no exista una norma que rija ese conflicto, se recurre a las fuentes subsidiarias.
CLASES DE ANALOGIAS:
A-. Analogía Lex (Ley): Es una disposición legal para su aplicación a casos semejantes. Es decir, que debe haber una norma que regule un caso que guarde identidad (semejanza fundamental) con el caso problema que ella no regula.
B-. Analogía de Juris (Derecho): Procede cuando se aplican los principios de una institución jurídica regulada por la ley a materias analógicas no reguladas por la ley.
DIFERENCIAS
En el caso de la analogía legis se menciona como una norma jurídica, y en el caso de la Analogía Iuris, son algunas normas que regulan materias análogas para tratar de extraer unos principios, que nos sirvan para resolver el caso planteado.
NATURALEZA JURIDICA DE LA ANALOGIA:
Se encuentra en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.
La analogía no puede ser aplicada al derecho penal ¿Por qué?
Artículo 1 del Código Penal establece que no puede ser castigado lo no previsto en la ley.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
Se fundamenta en las bases, en las cuales se encuentra el derecho:
Vivir honestamente.
Dar a cada quien lo suyo.
No dañar.
Algunos estudiosos se niegan a aceptar la existencia de principios general del derecho (Teoría Liberal) e incluso hay quienes opinan que hacer tal cosa es actos contra una de las características fundamentales del derecho como lo es el derecho positivo.
Pero nosotros entendemos que por más que se quiera negar su existencia la misma persiste, siempre estará con nosotros, siempre estará vigente, si no existiera la lealtad, la honestidad, no existiría las bases humanas para convertir ese hecho real en la verdad procesal correctamente aplicada dentro de la aplicación y un ordenamiento jurídico.
Posición opuesta: tenían carácter de fuente subsidiaria para algunas legislaciones, por reconocer la categoría del Derecho Natural, confundiendo los principios generales , siendo únicamente histórico y como referencia a los principios generales del Derecho en el Código Civil Venezolano, el legislador se refiere al Derecho Romano.
Posición filosófica o Ius Naturalista: entienden por principios generales del Derecho al Derecho Natural, es decir, a esos principios eternos e inmutables que se consideran válidos por sobre todos los ordenamientos jurídicos positivos existentes, que están constituidos bien sea, por la razón divina en función normativa, o bien por aquellos principios que la propia razón humana descubre superiores al ordenamiento jurídico positivo y que expresan como deberían ser las normas elaboradas por el hombre, o sea, el Derecho Justo.
También se tiene que existen dos estados de estos principios: el primero, inmediato, que expresa de manera directa los valores esenciales y connaturales a cualquier forma de convivencia ordenada: en relación a las constantes axiológicas de las que se derivan; y el segundo los mediatos: se armonizan con los inmediatos y se subordinan a ellos, respetando exigencias jurídicas características de todo un ciclo histórico y traduciendo formas de comprensión que fundamenten el ordenamiento jurídico de cada pueblo.
Posición Positivista: son aquellos principios contenidos por un determinado ordenamiento jurídico, que estará influido por una concepción filosófica tanto de la vida general como de la política, de la economía, principios éstos que están absorbidos por el ordenamiento jurídico y constituyen parte integrante del mismo.
TEMA IV
El Derecho transitorio o intertemporal
DERECHO TRANSITORIO:
Son normas de transición (no permanentes) que tienen un lapso de inicio y un lapso de conclusión. Son normas que dictan en la mera ley, para regular situaciones jurídicas complejas.
TEORIAS PRINCIPALES:
TEORIA SAVIGNY (Francés):
Diferencias entre dos tipos de leyes:
1-. A los que se aplica el principio de irretroactividad.
2-. En aquellas donde se aplica el principio de retroactividad. (Art. 24 CRBV).
TEORIA DEL DERECHO ADQUIRIDO:
Son aquellas consecuencias de hechos idóneos producidos con forme a la ley vigente en el momento en que se produzca.
TEORIA DE FERRARA:
Mejor conocida como la teoría del derecho jurídico cumplido.
TEORIA DE POR ROUBIERD:
Consiste en dos aspectos importantes como base del conflicto. Se aplica la retroactividad y la irretroactividad por su puesto tiene un efecto inmediato.
LIMITES DE LA OBLIGATORIEDAD EN RELACION CON EL ESPACIO:
Se refiere a la aplicación de la ley y tiene tres ámbitos de aplicación:
A-. Permanente: Su ámbito de aplicación es general y aplicable en toda la republica.
B-. Temporal: Tiene vigencia por cierto tiempo.
C-. Espacial: Leyes aplicables en distintos Estados (Ejemplo: ordenanzas).
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Aporta soluciones a conflictos en leyes aplicables en el extranjero.
Conjunto de normas que indican en que forma deben resolverse en materia privada, los problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones; se encarga de dilucidar cual es la normativa aplicable en casos en los cuales confluya una diversidad de ordenamientos jurídicos.
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
A-. Personalidad de la ley: Las leyes de un Estado siguen a sus nacionales donde quieran que estén. (Artículo N° 4 Código Penal).
En el Artículo 9 del Código Civil se menciona "las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, obligan a los venezolano, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero".
B-. Territorialidad de la ley: Aplicación exclusiva de la ley de un estado dentro de su territorio.
* La soberanía de un país para aplicar su ley.
* Cada Estado fuera de su territorio es impotente para hacer efectiva la ley.
El Artículo 8 del Código Civil, establece que:" la autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales y extranjeras que se encuentren en la República".
TEORIA DE LOS ESTATUTOS:
Es una conciliación que existe entre el principio de territorialidad y el principio de personalidad de la ley. También podríamos decir que es un conjunto de reglas formuladas para la Europa antigua, para dar soluciones a conflictos que dividen leyes locales y estatales de países diferentes.
La idea principal de la soberanía de un Estado es ejercida sobre las personas, actos y las cosas según su ámbito de aplicación, las personas por la ley de su país y los bienes se rigen por las leyes del país que exista.
CLASIFICACION DE LOS ESTATUTOS:
A-. Estatutos Personales: Estado civil de las personas.
B-. Estatutos Reales: Relación entre personas y bienes.
C-. Estatutos Mixtos. Guarda estrecha relación tanto a personas como cosas.
SISTEMA DE ACTOS JURIDICOS:
La validez depende si se ha otorgado el documento adecuado a la ley que rige en el lugar y la solemnidad de la ley.
TEORIA ANGLOSAJONA:
La ley extranjera es admisible por una razón de calidad jurídica internacional, acto este llamado la cortesía internacional, no es lo mismo que el asilo político, ya que este acto obedece a ciertas características.
TEORIA DE LA COMUNIDAD DEL DERECHO:
Se desprende de lo contrario a la territorialidad, para él de suma importancia, cada Estado es soberano e independiente con los mismos derechos y deberes y se aplicará la ley del Estado donde nace la relación jurídica.
LA SEDE O EL ORIGEN DE LA RELACIÓN JURÍDICA:
Artículos del Código Civil:
N° 8° La autoridad de ley se extiende a todas las personas nacionales y extranjeras que se encuentren en la República.
N° 9° Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.
N° 10 Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.
N° 11 La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.
TEMA V
La aplicación del Derecho
CONCEPTO:
Adaptación que hace el hombre de la norma jurídica a un hecho jurídico.
Es la correcta aplicación o utilización de la técnica del derecho objetivo a determinados casos que ocurren en un determinado colectivo, por lo cual genera y establece un proceso de adaptación de la conducta humana relevante para el derecho, aplicando los supuestos de hechos a las diferentes hipótesis establecidas en la norma jurídica.
TEORIA CLASICA ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO:
Esta teoría surge cuando el supuesto de hecho o hipótesis precepto de una norma jurídica resulta idéntico a la conducta un sujeto. Por ende, ha subsumido, amoldado su comportamiento dentro de la previsión legislativa, y entonces, se ha hecho acreedor a la sanción en ella prevista; a la cual debe aplicársele.
Premisa menor: (Caso concreto como tal) Supuesto de hecho o precepto de una norma que resulta idéntica a la conducta del sujeto.
Premisa Mayor: (La norma escrita) Regla abstracta que se pliega a un hecho concreto.
TEORIA MODERNA ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO:
Para este sector doctrinal, la aplicación del derecho se aplica en cuatro operaciones:
1-. Investigación sobre la existencia de la norma jurídica.
2-. Interpretación del sentido sobre lo expuesto en texto de la norma.
3-. Investigación correctora del derecho.
4-. Investigación integradora del derecho.
OPERACIONES COMPRENDE LA DOCTRINA MODERNA:
A-. Si la norma es clara:
Se aplica la norma jurídica como tal.
B-. Si la norma es oscura: Se hace la interpretación de la norma para su aplicación.
C-. Cuando hay lagunas: Interpretación del derecho en cada ordenamiento jurídico.
INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS:
Es la determinación del sentido de las normas por aplicar.
Según Venshimol; Es comprender el propósito, sentido, razón, significado, campo de aplicación y espíritu de una norma jurídica.
A-. Fase Estática:
Es el conjunto de palabra o signos que configuran la norma.
B-. Fase Dinámica:
Es la aplicación de la norma.
TEORIAS DE LA INTERPRETACION:
Teoría Objetiva:
El sentido de la ley debe interpretarse o buscarse en base a lo que dice la letra o texto de la misma, y no, en la intención del legislador.
Teoría Subjetiva:
Consiste en lo que quiso decir el legislador, va en su intención, su espíritu, y no en el texto de la norma.
Teoría Mixta o ecléctica:
Es el contenido de la norma, más la intención del legislador.
CLASES DE INTEPRETACION:
A-. POR LOS SUJETOS QUE LA VERIFICAN.
A.1) Pública:
Interpretación Autentica o Legal: Es la que realiza directamente el legislador.
Interpretación Judicial: Es la que hacen los Jueces en su practica judicial y contenida en las sentencias.
A.2) Privada:
Es llevada acabo por cualquier intérprete idóneo en la materia.
A.3) Usual: Es cuando se toman en cuenta para su interpretación los usos, las tradicione y otros.
B-. POR LOS MEDIOS EMPLEADOS:
B.1) Interpretación Gramatical: Indaga sobre el sentido de la ley conforme a las reglas de uso del lenguaje y la gramática.
B.2) Interpretación Lógica:
Busca la esencia del sentido que le quisieron dar a la ley.
B.3) Interpretación Histórica:
Toma en consideración los antecedentes históricos de la ley.
B.4) Interpretación Sistemática:
Consiste en la conexión interna, el lugar donde se haya o su conexión con otras normas.
C-. POR SUS RESULTADOS:
C.1) Interpretación Declarativa: (27 y 37 Código Civil)
Es cuando el texto de la ley corresponde a la voluntad del legislador.
C.2) Interpretación Rectificadora:
Interpretación Extensiva: El texto de la norma es menos amplio que la intención del legislador.
Interpretación Restrictiva: El texto de la norma es más amplio que la intención del legislador.
INVESTIGACIÓN CORRECTA DEL DERECHO:
Se trata de indagar con precisión sobre el texto de la ley, esto es, el significado propio de la palabras y la concatenación de ellas entre si, conjuntamente con el espíritu de la misma, vale decir, su propósito, su ámbito y razón; en otra palabras, la intención del legislador.
Comprende:
A-. La Equidad. Es una forma de aplicación de las normas a los casos concretos, de acuerdo con principios contenidos en la misma norma y no en contra de su propia disposición. Es un criterio de interpretación, teniendo por una parte las características materiales de la relación o acto sucedido realmente y por la otra las exigencias normativas.
B-. Concurrencia de normas.
1-. En sentido amplio:
Es la adaptación del derecho a la realidad.
2-. En sentido Estricto:
2.1 Como elemento constitutivo del derecho: Es la flexibilidad de aplicación a la norma.
2.2. Como elemento de interpretación: Se hace a la rígida aplicación de la norma.
2.3. Como elemento de interpretación: Conlleva a evitar la aplicación rígida de la norma.
2.4. Elemento de integración. Sirve para aplicar a algún defecto que tenga la ley.
LA INVESTIGACIÓN INTEGRADORA DEL DERECHO:
Las Lagunas de la ley.
Son aquellas que producen cuando el legislador omite la creación de la norma para la aplicación de la ley.
Medios para llenar las Lagunas:
Analogía: Es cuando no se encuentre una norma precisa que regule un caso concreto, teniendo la facultad de buscar normas que regulen casos concretos semejantes o materias análogas para entonces aplicar estas normas a la solución del conflicto que carece de ley expresa.
Principios generales del derecho: Su objeto es el de resolver los conflictos de intereses que se producen en las interferencias de las conductas de los integrantes de la colectividad.
La libre investigación del derecho.
Escuela del derecho libre:
Libre investigación.
Libre creación del derecho.
El Derecho no puede permitir la existencia de esas lagunas, debiendo responder al principio de la plenitud hermética del orden jurídico; es un orden de normas completo y cerrado, de tal manera que no deja escapar caso alguno a la regulación de sus normas.
TEMA VI
La Relación Jurídica
CONCEPTO:
Es el vínculo jurídico existente bien sea entre personas (Sujetos de derecho), o entre personas y cosas a raíz de un acontecimiento (hecho jurídico) al cual una norma asigna determinadas consecuencias.
También podemos definirla como: Aquella relación humana, o de vida que al ser reconocida por el Derecho e integrada en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas".
Para que se produzca una relación jurídica, es necesario: la existencia de una relación material, humana; la existencia de una norma en cuyo supuesto encaje esa relación humana y en vista de la cual se le haga producir efectos de Derecho.
Derechos Personales:
Es la relación entre personas (créditos u obligaciones), esas personas son acreedor y deudor.
Derechos Reales:
Es la relación entre personas y cosas. Tal es el caso del derecho de propiedad que atribuye el uso, goce y disfrute de la cosa.
ESTRUCTURA: (dos supuesto)
Sustrato Material: Relación material, humana y existencia de una norma en cuyo supuesto encaje esa relación.
Una investidura formal:
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA:
A-. Personal: Está integrado por los sujetos activos y pasivos, que intervienen en una determinada relación.
Derechos personales Sujeto activo.
Sujeto pasivo.
Derecho reales Sujeto activo.
Objeto.
Sujeto Pasivo.
B-. Condicionante: Viene a ser el hecho o acto jurídico que la desencadena, que la genera.
C-. El normativo, le da su investidura formal
D-. El causal: se refiere al interés social protegido en cada relación.
E-. El subjetivo, es la correlatividad entre el Derecho subjetivo del sujeto activo y el deber jurídico del sujeto pasivo.
F-. El Objetivo: es aquel sobre lo cual versa, la razón de ser del concepto que nos ocupa.
G-. El Coactivo, es el que puede poner en movimiento el aparato estatal, a los fines de hacer cumplir las normas
Elemento subjetivo:
Está referido a las personas que constituyen la relación jurídica. Estas personas deben ser capaces hábiles en derecho, lo que significa que deben ser mayores de edad en pleno y norma goce de sus facultades físicas y psíquicas, sin estar sometidos a interdicción ni inhabilitación, debe existir la manifestación de las voluntades.
Elementos objetivo:
Se trata del objeto sobre el cual recae la relación jurídica, el cual debe ser lícito y posible, determinado, o la menos determinable.
Si la reacción se establece entre persona y persona, el objeto consistirá en una prestación o servicio que deberá realizar el deudor a favor del acreedor, y se le denomina objeto personal, en lo cual se traduce, en un hacer, dar, o no hacer.
Si la relación vincula a una persona con una cosa, entonces el objeto se llamará real.
Elemento causal:
Es aquella finalidad practica jurídica que constituye la función económico social que será típica de la relación jurídica que se establezca, en todo caso la causa deberá ser lícita.
CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS:
A-. Por su estructura:
Simples: Son aquellas relaciones jurídicas que se fundamentan y provienen del estado de una persona, por ejemplo la de cónyuges, tutor, madre o padre, comerciante, etc.
Complejas: Está referidas a la inmensa mayoría de relaciones jurídicas en las que cada persona puede participar o intervenir.
B-. Por su contenido:
Públicas: Son las relaciones entre particulares y el Estado cuando este actúa investido de imperium.
Privadas: Son las relaciones entre los particulares o entre estos y los órganos del Estado cuando actúan sin autoridad.
C-. Según el acuerdo:
Convencionales: Es cuando el hecho que las produce se origina por el acuerdo de la voluntad de las parte que participan en ella, como ocurre en los contratos.
No convencionales: Cuando no existe acuerdo de voluntades
(Públicas: servicio militar, contribuyente y el fisco, delitos públicos) (privadas: cuasicontratos).
CONCEPCIÒN KELSENIANA:
Basta con la existencia de un precepto jurídico donde se prevé un supuestos o hipótesis normativo que así lo contemple, para que la compra-venta subsista independientemente de que en la vida real haya o no posibilidad de su realización efectiva.
TEMA VII
El Derecho Subjetivo
DERECHO SUBJETIVO:
Es la facultad, poder, pretensión u autorización que tiene los sujetos, para que en base a lo preceptuado por las normas jurídicas objetivas, puedan hacer valer su propio derecho, o limitar a los ajenos.
ELEMENTOS DEL DERECHO SUBJETIVO:
1. La existencia de una norma jurídica. Como puede observarse, aquí se da una semejanza con el deber jurídico.
2. Una facultad, otorgado por el Derecho Objetivo y que le confiere su propia especificidad.
3. Un Sujeto Activo, que puede hacer valer dicha facultad ante el sujeto pasivo.
4. Un valor, el bien común. En esto, se advierte la segunda similitud con el deber jurídico.
POR LA RELACIÓN DE LOS SUJETOS EN LA RELACIÓN:
Públicos:
Privados:
CLASIFICACION DEL DERECHO SUBJETIVO:
A-. Por la eficacia del poder jurídico y determinación del sujeto pasivo:
Derechos Absolutos: Son aquellos derechos que valen frente a todos, decir, son erga omnes, lo cual significa que el titular de un derecho subjetivo de testa naturaleza, lo opone con validez a cualquiera persona.
Derechos Relativos: Son aquellos derechos que valen frente a una o varias personas individualmente determinadas.
B-. Por la relación de los derechos entre si:
Derechos Principales: Son aquellos derechos que no dependen de ningún otro derecho para su existencia y validez. Ejemplo Derecho de propiedad.
Derechos Accesorios: Al contrario de los derechos principales estos dependen o derivan de otros principales. Verbo y gracia: la hipoteca y la prenda, las cuales se constituyen como garantías de préstamos de dinero o para reforzar o garantizar obligaciones.
C-. Por el contenido:
Derechos patrimoniales: Son aquellos susceptibles de valorización económica. ejemplo el derecho de propiedad y de crédito.
Derechos no patrimoniales: Están referidos a los derechos no susceptibles de valorización económica. Ejemplo los derechos familias; patria potestad; la tutela, etc.
D-. Por su adherencia al titular:
Derechos transmisibles: Son aquellos que pueden ser transferidos, cedidos, transmitidos o negociados de un sujeto a otro. Ejemplo la cesión de crédito, la venta de cosas, la permuta, etc.
Derechos intrasmisibles: Se trata de aquellos derechos subjetivos llamados personalísimos, que atribuyen facultades exclusivamente individuales, y por tanto, no son susceptibles de ser transferidos, cedidos, traspasados o de alguna manera negociados. Ejemplo el derecho al sufragio, patria potestad.
OBJETOS DEL DERECHO SUBJETIVO:
1-. Las cosas (derechos reales): Es toda entidad material o inmaterial que con existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las personas.
2-. Las prestaciones (derecho de crédito – las obligaciones): Son las actividades humanas o servicios (objeto del derecho), cuando la relación jurídica se establece entre personas, esto es, la conducta que se compromete a realizar el deudor se llama "prestación", la cual se resume en un dar, hacer o no hacer.
OBJETO:
Se trata de aquello sobre lo cual recae el negocio, jurídico; si es mismo es una cosa, se llamará real, si versa sobre alguna actividad humana, se denominará prestación. El debe ser lícito y posible, determinado, o al menos determinable.
ENTIDADES QUE PUEDEN SER SUJETO DE DERECHO OBJETIVO:
Todas las cosas y las prestaciones además de las partes que integran la realidad objetiva natural, tanto en materia, como energía, e incluso, los productos de la inteligencia e ingenio del hombre. A excepción de:
1-. Los otros hombres, el Estado y las demás personas jurídicas, toda vez, que estos son los sujetos de derecho.
2-. Los objetos imposibles de ser alcanzados o determinados.
Parte de la realidad sobre la cual recae el poder o la facultad de la norma jurídica que otorga a una persona natural o jurídica colectiva.
Las Cosas; en su estricta definición, sentido vulgar, coloquial, todo lo que exista en la realidad objetiva, independientemente al hombre.
1. Cosas en sentido científico: todas las parcelas del universo que pueden ser objeto del conocimiento.
2. Cosa en sentido económico: la facultad de adquirir una propiedad. Podríamos decir también, que es una facultad de realizar una operación mercantil. Ejemplo: Una operación de mesa de dinero.
3. Cosas en sentido jurídico: son los objetivos del Derecho subjetivo. Para que una cosa tenga categoría de bien, necesita el reconocimiento jurídico, o sea, que esté plasmado en una norma para que sea reconocido como tal.
REQUISITOS DE LA COSA EN SENTIDO JURIDICO
1. Apropiabilidad: esto da sentido de pertenencia
2. Utilidad
3. Existencia autónoma e independiente
4. De contenido general económico (debe tener un valor)
CLASES DE COSAS
1. Corporales: Cosas perceptibles por los sentidos, tienen cuerpo y ocupan un espacio.
2. Incorporales: No pueden ser tocadas, palpables. Pertenecen al mundo intelectual o espiritual. Ejemplo: Las obras literarias.
3. Genéricas: son las determinadas por sus características comunes a su genero.
4. Específicas: Son determinadas e individualizadas.
5. Fungibles: Es sinónimo de cambio, pueden ser sustituidas por otras de su mismo genero, calidad, peso y valor.
6. No fungibles: su característica primordial, es que no pueden ser sustituidas por otras.
7. Divisibles: Son aquellas que pueden ser fraccionadas y cada parte conserva el mismo valor del todo.
8. Indivisibles: Por su naturaleza, no pueden ser fraccionadas, porque si se fraccionan pierden su objetivo.
9. Consumibles: Las que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida)
10. No Consumibles: son las que pueden tener un uso prolongado y su deterioro es muy lento.
11. Simples: Son aquellos que se nos aparecen como una unidad homogénea, integrados por un solo cuerpo, tanto por lo que respecta a la materia como a su utilidad.
12. Compuestos: Son aquellos que resultan de la conjunción de varios bienes simples.
LA UNIVERSALIDAD DE LAS COSAS
Son colecciones de un mismo genero. Ejemplo: una colección de automóviles antiguos.
PARTES INTEGRANTES
Son aquellos elementos componentes de un todo que teniendo cierta autonomía, quedan unidos con otras partes integrantes para formar aquel.
PERTENECIAS
Son las que conservando su individualidad, son puestas en relación de subordinación respecto de otra principal para servir de adorno o complemento de la misma.
COSAS ACCESORIAS
Son aquellas que por voluntad de los interesados se incorporan a una principal sin tener unidad económica por destino con éste, ni tampoco una relación de permanencia.
PRINCIPALES
Son bienes que tienen una existencia propia independiente de la de otros bienes.
MUEBLES
Son aquellas cosas o bienes que se pueden desplazar por sí mismas o a través de un impulso exterior. Pueden serlo:
a. Por su naturaleza; que se mueven por sí mismos, pueden cambiar de lugar
b. Por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley: los derechos, obligaciones y acciones sobre muebles.
INMUEBLES
Son aquellos que no pueden desplazarse sin que se altere su esencia, pueden ser:
a. Por su naturaleza: no pueden transportarse de un lugar a otro sin que sufran en su integridad material: el suelo, subsuelo, edificios
b. Por incorporación o destinación; son inmuebles las cosas que el propietario del suelo pone en éste para su uso, cultivo y beneficio edificios, árboles
c. Por determinarlos así la Ley: derechos y acciones sobre inmuebles.
TEMA VIII
El Hecho Jurídico
CONCEPTO
Es cualquier acontecimiento dentro de la realidad existente, y de alguna manera, la modifica, es decir, produce consecuencias y efectos jurídicos, como la adquisición, pérdida o modificación de un derecho. El comprar un bien inmueble, produce consecuencias de los hechos que se producen, algunos tienen relevancia otros no. Estos derechos, son llamados hechos irrelevantes. Los que si tienen relevancia o valor para el derecho, son llamados hechos jurídicos relevantes o significativos Ejemplo: la muerte.
EFECTO JURIDICO:
Se produce cuando un hecho ha sido capaz de generar consecuencias, ya que el mismo se encuentra previsto en la Ley. Ejemplo: el feto y sus efectos, el nacimiento y sus efectos.
CAUSAS DEL EFECTO JURIDICO
Están contenidas dentro de los supuestos de hecho, preceptos, hipótesis, tipos que encajan dentro de la norma jurídica.
a. SUPUESTO DE HECHO: Plantean las posibles conductas o hechos relevantes para el derecho, de cuyas realizaciones dependerán las consecuencias o efectos jurídicos que habrán de producir.
b. CONSECUENCIA JURIDICA: Una vez producido el hecho jurídico ocurriendo los requisitos que señala el supuesto de hecho de la norma, necesariamente se produce la consecuencia jurídica.
CLASIFICACION DEL HECHO JURIDICO
a. Por su Complejidad
a. Simples: cuando constan de un solo suceso o acontecimiento
b. Complejos. Requieren de la confluencia de dos o más fenómenos. Ejemplo: la prescripción, requiere del transcurso del tiempo y de la inactividad del titular del derecho durante ese lapso.
b. Por su Contenido:
a. Positiva: una acción
b. Negativa: una omisión
c. Por el agente que lo produce
a. Naturales: cuando provengan de un acontecimiento de la naturaleza (terremoto, inundación, otros)
b. Humanos: aquellos que proceden de la intervención de un individuo
EL ACTO JURIDICO
Son aquellos hechos jurídicos que dimanan de la voluntad humana, libre y concientemente exteriorizadas y la cual produce efectos jurídicos conforme al derecho objetivo.
CARACTERISTICAS
a. Es un acto humano: por que lo realiza el ser humano como tal.
b. Requiere de la voluntad individual, por que puede considerarse como un acto, o una omisión negligente, pero no lo que se hace inconscientemente o la conducta originada por una fuerza extraña
c. Exteriorización de la voluntad: por eso no son actos desde el punto de vista jurídica, los hechos de la vida espiritual interna a no ser que tengan resonancia jurídica pro su relación con otros hechos exteriores.
d. La producción de efectos jurídicos; por que una vez ocurridos producen consecuencias jurídicas.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
a. ACTOS JURIDICOS LICITOS: son los actos humanos conforme al ordenamiento jurídico. Son aquellos mediante los cuales la voluntad humana persigue fines protegidos por el derecho o mediante su concurso se producen consecuencias no prohibidas.
a. Negocio Jurídico:, son los actos integrados por una o más declaraciones de voluntad privada, destinadas a producir efectos jurídicos, dentro del marco del propio ordenamiento jurídico. Son unilaterales o multilaterales, han de ser realizados por los particulares, los efectos jurídicos que se van a producir son los que prevén las partes y no deben ir en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
b. Los actos semejantes al negocio jurídico; se parecen a aquellos solo que aquí los efectos son previstos por el legislador.
c. Los actos reales: no son estrictamente jurídicos, pero el Derecho puede extraer de ellos, algunas consecuencias. Ejemplo: el hallazgo de un tesoro (Artículo 800 del Código Civil).
d. Las abstenciones: no pueden cualquier tipo de omisiones tienen que ser voluntarias.
b. ACTOS JURIDICOS ILICITOS: son actos contrarios o prohibidos por la ley, los cuales son sancionados generalmente con penas corporales, los delitos. Son los que constituyen actos antijurídicos, o sea contrarios a la conducta prevista como debida por la norma.
c. ACTOS JURIDICOS VOLUNTARIOS: son aquellos en cuya realización interviene la voluntad del hombre y a dicha actuación la ley atribuye consecuencias jurídicas.
CONTRATO
Es la convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
CLASES DE CONTRATO:
a. Bilateral: cuando genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
b. Sinalagmático perfecto: también llamado bilateral perfecto, son aquellos donde ambas partes resultan inevitablemente obligadas desde la formación del contrato. Ejemplo: la compra- venta y la permuta.
c. Unilateral: cuando sólo genera obligaciones para una sola de las partes
d. Sinalagmático Imperfecto: cuando al realizar el contrato, solo se generan obligaciones para una sola de las partes, pero la otra, puede resultar eventualmente obligada posteriormente. Ejemplo: El Comodato, el depósito y la prenda, que en principio, solo generan obligaciones para una de as partes (Comodatario, depositario y el deudor prendario). No obstante, la otra parte, puede resultar eventualmente obligada.
TEMA IX
El negocio jurídico
CONCEPTO
Son actos jurídicos subjetivos, lícitos y voluntarios contentivos de una o más declaraciones de voluntad, donde la misma, es expresada libremente.
Son actos integrados por una o más declaraciones de voluntad privadas, destinadas a producir efectos jurídicos, dentro del marco fijado por el propio ordenamiento jurídico.
a. Puede estar conformado por una declaración de voluntad (donación) o por más (compra – venta) declaraciones de voluntad.
b. Ellas deben provenir de particulares, ya que están en el Derecho Privado.
c. Los efectos que se esperan alcanzar, son previstos y deseados por los contratantes.
d. Limitadas por el ordenamiento jurídico.
CLASIFICACION
a. Unilaterales: son los que están constituidos por una declaración de voluntad. Ejemplo: donación, testamento
b. Bilaterales: constan de dos o más declaraciones. Ejemplo: la compra- venta, el arrendamiento.
c. Onerosos: implican que a la prestación de una de las partes, le corresponde una contraprestación por parte de la otra. Ejemplo: compra- venta.
d. Gratuitos: no suponen la contraprestación, ejemplo: la donación.
e. Inter. Vivos: realizado en vida del contratante, los efectos se realizarán en vida de ellos.
f. Mortis causa: los efectos se difieren para después de su muerte del disponente, aunque se realizan en vida. Ejemplo: el testamento.
g. Causales: la causa del negocio esta incorporada al mismo. Ejemplo: el arrendamiento.
h. Formales: la causa está fuera del él y debe cumplirse una serie de solemnidades, para que produzca consecuencias jurídicas. Ejemplo: una letra de cambio.
i. Familiares: tienden a proteger intereses de la familia. Ejemplo: el matrimonio.
j. Patrimoniales: persiguen una finalidad económica. Ejemplo: los derechos reales
k. De disposición o simple administración: son aquellos que pueden disminuir o no la entidad económica del patrimonio (enajenación, gravámenes).
l. Directos: si la vía que se toma para alcanzar el efecto jurídico es recta.
m. Indirectos: si la vía que se toma es oblicua.
ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO
a. Esenciales: son los elementos fundamentales para la realización y validez o eficacia del negocio jurídico, si falta alguno de ellos, el negocio celebrado no tiene validez, será ineficaz, es decir la omisión de alguno impedirá sus efectos jurídicos.
a. Aquellos sin los cuales no existe el negocio
b. Deben aparecer en el negocio jurídico del cual se trate,
c. Serán comunes, aquellos que necesariamente se incluyan en todo tipo de negocio.
d. Se tendrán como singulares, aquellos que deban darse, en forma adicional
1. Capacidad: es la media de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, en derecho, una persona es capaz cuando no está sometida a ninguna causa natural o legal, que de alguna manera disminuya sus facultades para ejercer sus derechos por sí misma. (Posee plena capacidad) también asumir sus obligaciones (Mayor de 18 años, no inhabilitada ni entredicha).
2. Consentimiento: manifestación de voluntad expresada libremente. Esta debe ser sin vicios (sin error, sin dolo y sin violencia). Manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra (s) con motivo de ligarse por un contrato. Manifestación de voluntad, expresa o tácita por la cual una persona presta su aprobación para la realización de un acto, que celebrará con otra persona.
3. Objeto: Es sobre lo cual recae el Negocio Jurídico; si es una cosa, se le llamará "real" y si versa sobre alguna actividad humana, se le denominará "Prestación". El objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable.
4. Causa: motivo o razón por la cual se celebra el negocio jurídico, debe ser lícita.
b. Accidentales: también se les califica de "modalidades" y son aquellos disponibles a la libre inclusión de las partes negociantes y la ley no los dimita preventivamente con sus normas. Las partes contratantes podrán modificar los efectos generales del acuerdo, con la inclusión de cláusulas o disposiciones de carácter accesorio (elementos accidentales); siempre y cuando la naturaleza del negocio no lo impida.
a. Condición: Acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización las partes hacen depender el nacimiento, la existencia o la extinción del negocio jurídico celebrado.
i. Condición suspensiva: es aquella que al cumplirse, da origen o nacimiento a la obligación asumida en el negocio celebrado, mientras la condición no se haya realizado, el negocio no tendrá efectividad ni nacerá, no se iniciará.
ii. Condición Resolutoria: Es aquella de cuyo cumplimiento se hace depender la extinción o cesación del negocio jurídico celebrado, es decir, cesa la obligación asumida. Tanto la condición suspensiva como la resolutoria producen efectos según la siguiente clasificación:
1. Condición pendiente: durante el estado de pendencia del negocio o los efectos del mismo, durante la condición suspensiva, la obligación no ha nacido, surge una expectativa de derecho; mientras en la resolutoria la misma pende, el negocio jurídico produce todos sus efectos, tiene plena eficacia.
2. Condición cumplida: cuando la condición suspensiva se verifica, el negocio jurídico adquiere plena eficacia y en algunos casos se considera como si se hubiera realizado desde el principio. En la resolutoria, cumplida la misma, se extinguen los efectos del negocio jurídico celebrado.
3. Condición frustrada: cuando la condición suspensiva se frustra, no se cumple, queda extinguida la posibilidad de que el negocio jurídico surta sus efectos. En la resolutoria, cuando la misma no se verifica el negocio jurídico sigue produciendo todos sus efectos.
b. Modo: Acto de liberalidad, a título gratuito, intervivos o mortis causa, mediante el cual una persona cede a otra determinado bien con la carga de que realice determinada prestación a su favor, de un tercero o del público, o bien, la obligación de observar un especificado comportamiento sólo podrá incluirse en los negocios a titulo gratuito, como la donación, el legado y la institución de heredero.
c. Término: cláusula en virtud de la cual, sus efectos se realizaran o dejaran de realizarse en un día determinado o determinable. Es un acontecimiento futuro y cierto, a partir de cuya realización un derecho se hace exigible o deja de serlo.
i. Término suspensivo: es aquel, que deja en suspenso los efectos del negocio jurídico hasta que el evento cierto se realice.
ii. Término Resolutorio: es aquel que origina la cesación de los efectos del negocio jurídico cuando el acontecimiento objetivamente cierto se produce.
TEMA X
El Consentimiento y sus vicios
Consentimiento:
Manifestación de voluntad expresada libremente. Esta debe ser sin vicios. Manifestación de voluntad por medio de la cual una persona se pone de acuerdo con otra (s) con motivo de ligarse por un contrato. Manifestación de voluntad, expresa o tácita por la cual una persona presta su aprobación para la realización de un acto, que celebrará con otra persona.
a. El Error:
Es el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho o de la norma jurídica que la regula, puede recaer sobre la voluntad, sobre los motivos o en la declaración. El error propio, (voluntad), puede ser de hecho (esenciales y accidentales) o de derecho. El falso conocimiento que recae sobre los elementos constitutivos del negocio jurídico, o sobre las disposición legal aplicable al mismo.
b. El Dolo:
Supone manifestaciones fraudulentas que realiza uno de los que interviene y sin las cuales el otro no negociaría, es difícil de probar. Consiste en manejos amañados para obtener una declaración de voluntad que en otras circunstancias el sujeto no hubiera hecho, es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
c. La Violencia:
Es el constreñimiento ejercido por una persona sobre otra para que emita una declaración de voluntad, violencia física, moral o intimidación.
CLASES DE ERROR
1. DE DERECHO: es el desconocimiento de una forma jurídica, a tenor del Artículo 1147 del Código Civil, produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal, llamado también esencial, produce la nulidad del negocio jurídico. Consiste en la ignorancia o en el inexacto conocimiento que tiene una de las partes negociantes o contratantes, sobre las normas jurídicas, que regulan la situación legal, base del negocio celebrado.
2. DE HECHO: es aquel que recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esencial o que debe ser considerada como tal en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato y es, a tenor del Artículo 148 del Código Civil, causa de anulabilidad del contrato. Recae sobre la existencia o modo de ser de un hecho concreto, que constituye la base del precepto o supuesto de hecho o hipótesis, contenido en una norma jurídica.
3. IN PERSONA: cuando se concluye el negocio jurídico con persona distinta de aquella con la que se entendía o creía negociar.
4. IN NEGOTIO: cuando recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran.
5. IN CORPORE: cuando recae sobre la identidad absoluta del objeto de la prestación.
6. IN QUANTITATE: (Cantidad) cuando el error recae sobre la cantidad o el monto del objeto del negocio jurídico.
7. IN NOMINE: recae sobre el nombre o denominación del negocio celebrado.
8. IN SUBSTANCIA: es aquel que aún existiendo conformidad sobre la determinación del objeto, recae sobre las cualidades esenciales y constantes del mismo, en razón de la función económico – social del objeto.
CLASES DE VIOLENCIA
1. Física
2. Moral
3. Intimidación (que implica transmitirle temor acerca de su persona, sus bienes y los de sus ascendientes o descendientes más cercanos.
Autor:
Luis Rafael Palacios Ochoa
13-10-03
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