- Fases del Iter criminis
- De las penas en el código penal venezolano
- La extinción de la responsabilidad penal y de las penas
- La prescripción
- Bibliografía
"Iter criminis". Conjunto de actos sucesivos que sigue el delito en su realización. Este conjunto de actos pasa por tres fases.
FASE INTERNA Concepción O ideación Deliberación Resolución O determinación FASE INTERMEDIA Conspiración Instigación Amenazas El delito putativo Apología del delito | FASE EXTERNA Actos Preparatorios La Proposición La Conspiración La Provocación La Incitación La Inducción Las Amenazas Actos De Ejecución La Tentativa El Delito Frustrado o tentativa acabada El Delito Imposible El Delito Consumado El Delito Agotado |
Importancia de las fases del iter criminis
Reside en que algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son.
Fase Interna del Iter Criminis
Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios del fuero interno de la persona que no entran en el campo sancionatorio del Derecho Penal.
Pertenecen a esta fase interna la:
· La Concepción o ideación,
· La Deliberación, y
· La Resolución o determinación.
Estos actos no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo.
Concepción. O ideación. Es el momento en que surge en el espíritu y mente del sujeto la idea o propósito de delinquir.
Deliberación. Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito.
Resolución. O determinación. Es el momento de decisión para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infracción penal".
Impunibilidad de los actos de la fase interna
Loa actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna, no son punibles. Por las siguientes razones:
1. Por respeto al Principio "cogitationen poenam nemo patitur", pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción.
2. Si esta en el fuero interno aun no hay acción, y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción).
Porque lo anterior está apoyado por la Constitución que establece: las acciones que no ofendan y no estén prohibidas no son sancionables.
Fase Intermedia del Iter Criminis
Fase Intermedia. Actos intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada.
La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.
Conspiración
"La conspiración es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición (CP, 123) o rebelión. (CP, 123, 126) La conspiración (CP, 126) es punible como delito especial.
Instigación
Instigación. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable.
"Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito"(CP; 22). La proposición es simplemente invitar, la provocación es proponer pero sin convencer.
Amenazas
"Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar"(CP, 293, 294, 295). Es punible como un delito especial, no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente.
Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales" (CP, 126, 131, 293, 294, 33).
A esta fase también pertenecen el delito putativo y la apología del delito.
El delito putativo
Delito putativo. O delito Imaginario. Acto en el cual el autor cree, por error, que está cometiendo un hecho punible y delictivo, pero en realidad no lo es.
Uno cree que el adulterio es delito, cae en esta conducta y se estima autor de un delito. No se sanciona porque el adulterio en Bolivia , solo es causal de divorcio. Era delito hasta 1932.
Apología del delito
Apología del delito. Apoyo público a la comisión de un delito o a una persona condenada (CP, 131).
Fase Externa del Iter Criminis
Concepto
Actos Preparatorios
Concepto
Punibilidad
Actos De Ejecución
Concepto
La Tentativa
El Delito Frustrado o tentativa acabada
El Delito Imposible
El Delito Consumado
El Delito Agotado
Concepto
Fase Externa. Manifestación la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente.
Va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo
Es en esta fase en que el delito cobra vida, y esta compuesta por:
1. Los Actos Preparatorios , y
a. La Proposición,
b. La Conspiración,
c. La Provocación,
d. La Incitación, Inducción
e. Las Amenazas
2. Los Actos De Ejecución.
a. La Tentativa
b. El Delito Frustrado o tentativa acabada
c. El Delito Imposible
d. El Delito Consumado
e. El Delito Agotado
Los Actos Preparatorios por lo general no son punible, los Actos De Ejecución pueden dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.
Actos Preparatorios
Concepto
Actos preparatorios. Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito.
Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.
Son actos preparatorios
1. La proposición, la conspiración, la provocación, la incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva, y las
2. Las amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada, y las
Punibilidad
Los clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. Porque persona puede comprar un arma para uso diverso.
Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron delitos.
Antes de ejecutar es necesario realizar acciones preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la consumación del delito solamente una relación remota, subjetiva y equívoca (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Bs., As., Argentina., De Palma, 1970 T. II, página 208)
A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles.
Por excepción, la ley castiga la tenencia de instrumentos que inequívocamente servirán para la comisión del un delito.
En Argentina se castiga los Actos Preparatorios (Código penal argentino. Título XII. Delitos contra la fe pública. Falsificación moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito, Falsificación de sellos, timbres y marcas, Falsificación de documentos en general. Art. 299.- Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título).
En Bolivia se sanciona como delito especial (Código Penal Boliviano Ley 2494 De 04 Agosto Del 2003. Articulo 197.- (ÚTILES PARA FALSIFICAR): El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años), no como acto preparatorio
En el caso del Art. 299 del CP argentino se castiga el acto preparatorio en si, es que, entre el acto preparatorio y el delito, hay una relación evidente: el individuo tenía instrumentos destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la falsificación.
En el caso del Art. 197 del CP boliviano la tenencia de instrumentos de falsificación no se castiga el acto preparatorio sino se castiga como un delito especial.
Actos De Ejecución
Concepto
Actos de ejecución. Son actos externos que caen en el tipo penal punible.
Los Actos De Ejecución se dan en este proceso:
1º. La Tentativa (y Tentativa Inacabada o Delito Intentado)
2º. El Delito Frustrado o Tentativa acabada
3º. El Delito Imposible,
4º. El Delito Consumado y,
5º. El Delito Agotado
La Tentativa
Tentativa. Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente.(CP boliviano, 8)
En este momento se requiere que los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación, por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente. Por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo
Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito; existe lo que se llama Tentativa inacabada. O delito intentado, que es el Inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible.
Sus elementos son:
1. Principio de ejecución, acto material que tiende directamente a la perpetración de la infracción penal. Es la esencia dela Tentativa.
2. Intención de cometer el delito. Debe ser confesada por el autor o probada por el protagonista del evento criminal.
3. Interrupción de la ejecución. Es la condición de la Tentativa, se puede dar por:
a. Desistimiento (CP, 9) del agente mismo. No hay sanción.
b. Causa ajena a la voluntad del agente. Si alguien tiene la intención de disparar, pero no es permitido por otro, es sancionado por el delito que se hubiera cometido.
En el Derecho Penal boliviano, no sólo se aplica la sanción cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se conoce como "tentativa" o delitos especiales.
El hecho de que la tentativa se identifique esencialmente por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar a la tentativa, y por lo tanto, son punibles.
El Delito Frustrado o tentativa acabada
Delito Frustrado o Tentativa Acabada. Realización todos los actos de ejecución, pero el delito no aparece en sus consecuencias materiales.
Si al sujeto activo le da a alguien un veneno, pero luego se interpone, es tentativa… de homicidio. Si se lo bebe y luego le da un antídoto, el delito frustrado.
En el CP boliviano los trata como si fueran iguales. Es, en todo caso, punible.
El Delito Imposible
Delito Imposible. Acciones que a falta de medios, de objetivo o inadecuado uso de los medios el delito no llega a consumarse.
Por ejemplo
1. Ausencia del bien jurídico tutelado.
2. Dar azúcar creyendo que era veneno.
3. Tratar de hacer abortar a una mujer no embarazada.
En el primero no hay un bien jurídicamente protegido sobre el que recae la acción antijurídica. El segundo es uso inadecuado de la sustancia y en el tercero hay falta de objeto material sobre el cual recaer la acción. No es punible, el juez debe aplicar una medida de seguridad (Ej. , Internamiento en centro psicológico; CP, 10).
Cuando se interpone una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia o delito frustrado, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad, por ejemplo la falta del bien jurídico tutelado, se está ante el delito imposible.
El Delito Consumado
Delito Consumado. El sujeto activo realiza la acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar. Son descritas en la parte especial de los códigos penales.
La acción ya ha agrupado todos los elementos que componen el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto).
El Delito Agotado
Delito Agotado. Alcance objetivo de lo planeado produciendo todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir.
La participación no es a título de complicidad sino de coautoría porque, de principio a fin, se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación hasta la consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional del trabajo, en cuya ejecución se tomaron todas las previsiones".
No se trata de una participación propia de quien asume la condición de autor, del comprometido en toda la empresa delictiva. Una participación que no alcanza a diferenciarse de la autoría y si de la complicidad. La complicidad, como lo ha previsto el legislador, se encarna en la contribución, en la realización del hecho punible (sic) o en la ayuda posterior "cumpliendo promesa anterior". Es sin duda un grado menor al de la autoría, un escaño menos en el desarrollo del proceso delictivo". (Continuación de las consideraciones del Tribunal. La última subraya es mía)
Elemento subjetivo:
El elemento subjetivo de la tentativa consiste en la intención dirigida a la realización de un tipo legal. Como en el delito consumado doloso, el agente debe tener la representación de la infracción a cometer y la voluntad de ejecutarla. Por esto, se afirma que, subjetivamente, la tentativa es idéntica al delito doloso consumado
Elemento objetivo: comienzo de ejecución:
El elemento objetivo de la tentativa es designado por nuestro legislador mediante la siguiente fórmula: "el agente hubiera comenzado simplemente la ejecución del delito". De este modo, el legislador excluye, en primer lugar, una concepción puramente subjetiva de la tentativa: luego, subraya la necesidad de que la voluntad criminal se exteriorice mediante ciertos actos; y, por último, trata de señalar un criterio que permita determinar en qué deben consistir tales actos
Lo que debe comprenderse por comienzo de ejecución, es un punto sobre el cual mucho se ha discutido. Del criterio que se adopte respecto al fundamento de la Punibilidad de la tentativa dependerá en mucho los alcances que se reconozcan a tal fórmula. La decisión que se tome no depende solamente de criterios lógico-sistemáticos, sino también de muchas otras consideraciones relacionadas con la concepción del derecho penal, de la pena, y de la política criminal que se sostenga
No realización de la consumación:
El tercer elemento de la tentativa es de carácter negativo y consiste en la no consumación de la infracción, ya sea debido a circunstancias accidentales o a la intervención del propio agente.
Se dice que un delito se ha consumado cuando se han realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo legal.
Se trata, pues, de un criterio puramente formal (43), ya que lo determinante es la manera como ha sido concebida legalmente la infracción. Para que se dé tentativa debe, justamente, permanecer incompleto este aspecto objetivo de la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda la acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se produce el resultado criminal (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).
De allí que con toda corrección se diga que la tentativa y el delito consumado son iguales en lo que concierne al aspecto subjetivo (intención dirigida a producir la infracción), pero que son diferentes en cuanto al aspecto objetivo, ya que éste se da imperfectamente en la tentativa . De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, podemos decir que tentativa es una acción, que si bien constituye un "comienzo de ejecución" no llega a realizar el tipo legal perseguido .
Tentativa y delito agotado:
Como en el elemento subjetivo de la tentativa, la referencia a un tipo legal es también un factor esencial en la determinación del elemento objetivo. Ya hemos visto que la consumación es un concepto formal, ya que consiste en saber si el tipo legal ha sido realizado de manera completa. Debe ser distinguido de la noción de agotamiento del delito, que es de carácter material e interviene cuando el agente alcanza el fin último que se había propuesto (por ejemplo, en el caso del chantajista que disponga del dinero obtenido ilícitamente).
Los actos preparatorios.-
Noción:
Luego de haber fijado en qué consiste la tentativa, estamos en condición de referirnos a los actos preparatorios. Y, deben ser considerados como tales todos aquellos actos que hacen posible el inicio de la acción delictuosa, creando las condiciones previas y adecuadas. Un tercero observador, y/o conocedor del plan del agente, no estará en situación de afirmar, al observarlas, que se hallan, física y temporalmente, en la inmediatez de la realización típica.
Aunque no es posible considerar a ciertas formas de actuar como propiamente actos preparatorios, ya que es de tener en cuenta el tipo legal de que se trata y el plan de acción del autor, cabe señalar, en principio, como tales, a la fabricación o adquisición de instrumentos para cometer un delito, la elaboración de un plan de acción, la inspección del lugar de comisión de la infracción, el espiar a la futura víctima, etc.
Fundamentos de su impunidad:
Generalmente, la doctrina y la legislación reconocen la impunidad de los actos preparatorios; en particular, debido a que no constituyen una manifestación suficiente de la intensidad de la voluntad criminal y del fin que ésta tiene. Mediante su realización, el agente ha sobrepasado el límite de la fase interna del iter criminis (etapa deliberativa), pero no alcanza un nivel tal que permita observar que su accionar se halla en estrecha e inmediata conexión con la realización típica.
La impunidad de los actos preparatorios es una exigencia de la seguridad jurídica. Por esto, hemos considerado inadmisible la pura concepción subjetiva al momento de distinguir la tentativa de los actos preparatorios.
La tentativa acabada e inacabada:
Cuando el delincuente realizó la acción delictuosa sin llegar a completarla, se habla que existe una tentativa inacabada. De manera negativa, se puede decir que no ha "puesto de su parte todo lo necesario para la consumación". Para saber si éste es el caso, es indispensable tener en cuenta el plan de acción del agente; es decir, el contenido de su voluntad criminal.
La interrupción de la acción puede deberse a una decisión espontánea del agente o a la presencia de causas extrañas (el arma se le descompone, un tercero le sorprende, se le amenaza para que no continúe, etc.). Cuando esto último sucede debe aplicarse, como lo hemos explicado, la pena debe ser la que correspondía imponer en caso de delito consumado disminuida de un tercio a la mitad. Esta menor severidad es debida a que la acción criminal no alcanza su completo desarrollo.
En el caso de que el agente decida voluntariamente abstenerse de continuar ejecutando la acción, se habla de desistimiento voluntario.
En la tentativa acabada el autor lleva a cabo todos los actos que, de acuerdo a su representación, son indispensables para la producción del resultado. Como en la tentativa inacabada, la consumación de la infracción no se produce; ya sea debido a una intervención voluntaria del delincuente o "a circunstancias accidentales". En el primer caso, se trata del llamado arrepentimiento activo.
El segundo caso es el denominado delito frustrado, y que dispone la atenuación facultativa de la pena; Las fórmulas utilizadas en ellos son en el fondo parecidas a la del proyecto de 1916 y a la del Código vigente. En este último se prefiere hablar de circunstancias accidentales y no de causas independientes de su voluntad, como sucedía en los precedentes legislativos.
El mismo origen tiene la referencia a las modalidades del hecho y las condiciones del culpable que contiene; referencia superflua e incompleta, si se tiene en cuenta lo dispuesto..
Objetivamente, en la tentativa acabada, la acción criminal ha llegado a un desarrollo mayor que en la tentativa inacabada. Sin embargo, no se debe olvidar que en la determinación de su existencia es capital tener en cuenta el plan del agente y el tipo legal que pretende consumar.
Definición:
El mal denominado arrepentimiento activo, se origina cuando el agente ha realizado todo lo que, según su representación, dependía de él para consumar la infracción; pero, interviene para evitar la producción del resultado. A estas alturas del desarrollo de la acción, no es ya posible un desistimiento. "el juez podrá atenuar la pena de la tentativa hasta límites inferiores al mínimum legal, cuando antes de haber sido descubierto, el agente hubiese obrado de mutuo propio para impedir la producción del resultado".
Delito putativo.-
Del delito imposible se debe diferenciar el llamado delito putativo. Existe éste, cuando el agente comete un acto suponiendo de que se trata de un delito. Es decir, que obra bajo la influencia de un "error de prohibición al contrario" . El, aprecia correctamente, las circunstancias de hecho de su acción; pero cree, equivocadamente, que se halla prevista en un tipo legal (realmente no existente).
El delito imposible se caracteriza, al contrario, porque el agente actúa suponiendo, erróneamente, un elemento del tipo legal (medio u objeto); pero la acción que el agente se ha propuesto cometer se halla calificada como delito en una disposición legal.
Se trata de un delito putativo, cuando el agente mayor de edad, por ejemplo, práctica libremente el acto contra natura con otro mayor de edad, creyendo que la ley penal reprime esta práctica homosexual; o cuando el preso piensa que comete delito, al fugarse sin violencia del centre penitenciario, donde se halla recluido.
La represión del agente en tales casos no procede; pues la aceptación equivocada de que tales conductas son delictuosas (debido a un error sobre la existencia de una disposición legal o sobre los extremos de su aplicación) no revela una voluntad criminal, y porque sería contrario al principio de legalidad. El carácter delictuoso del acto no puede depender de la opinión personal de los individuos .
Que Es La Penóloga: Se trata de una rama de las Ciencias Penales que estudia los sistemas de castigo y redención de los criminales, así como de los métodos y procedimientos legales destinados a prevenir el delito.
Concepto de pena: la pena es, la consecuencia lógica del delito, y consiste en la privación o retención de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley, y que es impuesta a través de un proceso, como retribución , en razón del mal del delito cometido.
Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra constitución.
De las Penas en el código penal venezolano.
CLASIFICACION.
Artículo 8.- Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
El código penal venezolano clasifica las penas en "corporales" o restrictivas de la libertad, y "no corporales"; y en principales y accesorias.
Las penas denominadas caporales o mas bien restrictivas de la libertad, limitan en cierto sentido este atributo fundamental del hombre implicando su internacion en centros de reclusión, o su reducción a determinados sitio o lugar, en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría, la restricción de otros derechos, aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte , las denominadas principales son las que la ley aplica directamente, al castigo del delito, como lo expresa textualmente el articulo 11 de código penal, en tanto que las accesorias son aquellas que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental.
Artículo 11.- Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Como lo señala mendosa, el carácter de pena principal es exclusivo de las corporales y de las no corporales d multa, caución, de no ofender o dañar y amonestación o apercibimiento.
Son accesorias exclusivamente, la interdicción civil y la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la perdida de los instrumentos o arma con que s cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan y el pago de las costas procésales.
Por ultimo, pueden imponerse como principales o accesorias, las suspensión del empleo, la destitución de empleo, y la inhabilitación opera el ejercicio de alguna profesión, industria o arte.
Nuestro código, al parecer, conserva la denominación de penas corporales para distinguir, las penas que tan solo restringen o limitan la libertad del sujeto. Penas corporales, en el sentido estricto de termino de penas que afectan la integridad corporal o la vida del sujeto o su salud (pena de muerte, azotes, mutilación, torturas, etc,) no existen en nuestro derecho ni pueden existir, como tampoco las penas que afectan el honor d las personas o penas infamantes (las maracas, la degradación, etc,).
Por tanto, se trata de penas restrictivas de la libertad que como tales, afectan en mayor o menor medida la libertad del sujeto impidiendo u obstaculizando su desplazamiento e implicando la mayoría de ellas la internacion en centros de reclusión penitenciaria. Es tas penas, desacuerdo a nuestro código, articulo 9, son las siguientes:
Artículo 9.- Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1.- Presidio. (entre las penas corporales o restrictivas de la libertad, es la mas grave, y según el articulo 12, C.P.V. se cumplirá en las penitenciarias que establezcan y reglamente la ley)
2.- Prisión. (a diferencia dela pena de presidio, según en C.P.V. la pena de prisión se debe cumplir en las cárceles nacionales, aunque, en defecto de estas, puede ordenarse su cumplimiento en las penitenciarias destinadas a las penas de presidio. Y por lo que respecta a las accesorias le corresponde solamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, determinada esta en el articulo 16 de C.P.V.)
3.- Arresto. (es el mas leve entre las penas que implican el internamiento de sujeto y se cumple según el C.P.V. en las cárceles locales o en los cuarteles de policías o cuando lo disponga la ley en fortaleza o cárcel política. La pena de arresto comporta la suspensión mientras se la cumple del empleo que ejerza el reo "articulo 17 del C.P.V.)
4.- Relegación a una Colonia Penal. (según el articulo 19 del C.P.V. esta pena impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que impone la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el ejecutivo en los territorios federales o en las partes despobladas de la republica
5.- Confinamiento. (consiste en la obligación impuesta al reo en decidir durante el tiempo d la condena, en l municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde s cometió el delito, como de aquel donde estuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comesion del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia)
6.- Expulsión del Espacio geográfico de la República. (el C.P.V. en su articulo 21 impone al reo la obligación de no volver al territorio de la republica durante la condena)
- PENAS CORPORALES O RESTICTIVAS DE LA LIBERTAD:
- LAS PENAS NO CORPORALES:
Se denominan así a un grupo de penas que no afectan patrimonialmente la libertada del individuo sino otros derechos de naturaleza distinta o de otro orden)
Artículo 10.- Las penas no corporales son:
1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública. (se trata de una pena exclusivamente accesoria a la de presidio o prisión y se obliga al penado durante al tempo que s imponga, a dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o por donde transite de si salida y llegada a estos (articulo 2 C.P.V.))
2.- Interdicción civil por condena penal. (se trata de una pena necesariamente accesoria a la de presidio, en virtud de la cual el condenado a presidio que da privado de la disposición de sus vienes por actos entre vivios y de su administración de la patria potestad y de la autoridad marital (articulo 23 C.P.V.))
3.- Inhabilitación política. (es pena accesoria a la de presidio y prisión, produce como efecto la privación de los cargo o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo de sufragio. También pierde toda dignidad o condecoración oficial que s le haya conferido y no podrá obtener las mismas u otras durante el tiempo de la condena (articulo 24 C.P.V.))
4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo. (se trata de una pena temporal que solo puede extenderse al lapso que dicte la sentencia, que no puede ser absoluta y que se limita a determinada o determinadas profesiones arte o industrias (articulo 25 C.P.V.))
5.- Destitución de empleo. (se trata de una separación o remoción definitiva del penado, esta pena se puede imponer como principal o accesoria, y para poder ejercer dicho empleo otra vez será por nueva elección o nombramiento (articulo 26 C.P.V.))
6.- Suspensión del mismo. (impide como lo expresa el C.P.V. el desempeño del empleo mientras dure la condena la condena con derecho a que, terminada esta, puede continuar en el penado si para ese momento corriere aun el periodo fijado para el ejercicio del empleo (articulo 27 C.P.V.))
7.- Multa. (esta pena consiste, según lo expresa el articulo 30 del C.P.V., en la obligación en pagar al fisco del estado o al fisco municipal según sea el caso la cantidad que determine la sentencia, conforme a la ley (articulo 96 C.P.V.))
8.- Caución de no ofender o Dañar. (esta pena obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez ejecutor (articulo 31 C.P.V.))
9.- Amonestación o apercibimiento. (se trata de la corrección verbal que hace el juez ejecutor n los términos ye ordena la sentencia, extendiendo un acta de aquélla que se publicara en la gaceta oficial (articulo 32 C.P.V.))
10.- Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan. (es una pena necesariamente accesoria a otra principal, la perdida de los instrumentos o armas con la que se cometió los hecho punibles y de los efectos que de el provengan ejecutándose así: las armas serán decomisadas y destinadas al parque nacional, y a los efectos del delito, así mismo decomisado y rematados para adjudicar su precio al respectivo fisco nacional del estado o municipio, según sea el caso, de acuerdo con las reglas establecías en el articulo 30 y 33 del C.P.V.)
11.- Pago de las costas procésales. (no se consideran como pena sino cuando de aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicara, quedando obligado el reo a reponer el papel sellado en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de utilizar en el proceso, a las indemnizaciones fijadas por la ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de el. Articulo 34 ejusdem)
LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LAS PENAS.
Son todas aquellas causas o circunstancias que tiene como efecto poner fin a la responsabilidad penal, bien antes de la imposición de la pena, bien después que esta a sido impuesta, las causas que vamos a ver ahora hacen suponer que la responsabilidad pena ha surgido por lo demás, se diferencian de las excusas absolutorias en que estas existen al momento de realizarse el delito, en tanto que las causas de extinción son posterior al hecho y la pena.
LA MUERTE DEL PROCESADO O DEL REO.
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.
Según este articulo la muerte del procesado extingue la acción penal, así mismo exigen la pena de muerte del reo. De la misma manera, el código orgánico procesal penal hace referencia a esta causal, en relación a la extinción de la acción penal (Art. 44 numeral 1)
LA AMNISTIA.
Es otra de las formas de la extinción de la responsabilidad penal que, con el indulto, materializa la ejecución de lo que algunos denominan el derecho de gracia o la soberana clemencia.
La amnistía según el articulo 104 del C.P.V. extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena. Consiste en la renuncia del estado al castigo por determinados hecho punibles cometidos, correspondiendo a la asamblea nacional la facultad de decretarlas (articulo 187 numeral 5 de la constitución) con la amnistía, se cancela el delito, siendo fundamentalmente objetiva y no referida a personas.
La amnistía elimina o borra el delito y las consecuencias penales dejando pendientes la responsabilidad civil.
Finalmente, la amnistía a borrar el delito, impide que pueda tomarse encuentra ese hecho para fundamentar agravantes, como en l caso de la reincidencia.
Artículo 104.- La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la accesoria que le correspondan.
EL INDULTO.
Se considera residuo de una tradición absolutista y fundada en consideraciones particulares, atribuido por la constitución al presidente de la republica (Art. 236, num. 19), por el cual se perdona la totalidad de la pena impuesta a un reo o se le conmuta por otra menos severa (Art. 104 C.P.V.)
Artículo 236.Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
19. conceder indultos
EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Así lo dispone el articulo 105 de C.P.V. y al cumplimiento efectivo o real de la pena s asimila el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de la libertad con el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el cual al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena.
Artículo 105.- El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
EL PERDON DEL OFENDIDO, EL DESISTIMIENTO O EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.
Puede, igualmente extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido o el abandono de la acusación privada, en los hecho punibles para cuya averiguación o castigo es menester instancia de parte. Así lo expresan los dispositivos obtenidos n los articulo 106 del código penal y 48 num. 3 del C.O.P.P.
Artículo 106.- En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.
El perdón del ofendido solo extingue la acción penal, puede presentar antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho de intentarla o después de presentada y se denomina desistimiento
EL PAGO DEL MÁXIMO DE LA MULTA.
Es causal de la extinción penal, el pago del máximo de la multa en los hecho punibles que tenga asignada esta pena, previa la admisión de los hechos por parte del imputado C.O.P.P. Art. 44 num. 4.
LA APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
El C.O.P.P. en el articulo 48 num. 5 contempla como causal de extinción de la acción penal la aplicación de criterios de oportunidad o de discrecionalidad acogidos en el nuevo proceso penal, según los cuales, como excepción del principio de legalidad que impone al ministerio publico la obligatoriedad de iniciar y proceder la persecución penal, queda facultado este órgano para solicitar del juez de control la autorización para prescindir dl ejercicio de la acción penal en los siguientes supuesto:
En el caso de los hecho insignificantes o pocos frecuentes cuya pena no exceda de 3 años de privación de libertad, y no sean cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos o por razón de el, que por ello no afecten gravemente l interés publico; en el caso que sea de poca importancia la participación del imputado en la perpetración del hecho; en los casos en que sea procedente la suspensión condicional de la pena, entre otros.
EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS.
También extinguen la acción penal entre el imputado y la victima (Art. 48 num. 6 del C.O.P.P.) son procedentes cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o en caso de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas (Art. 40 C.O.P.P.)
EL CUMPLIENTO DEL PLAZO DE SUSOPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO.
El cumplimiento del plazo del régimen de prueba fijado al imputado se acoge a la suspensión condicional de proceso, cumplidas las condiciones estipuladas sin que haya habido revocatoria d medida a cual tiene como efecto el Sobre Seguimiento de la causa (Art. 48 num. 7 C.O.P.P)
El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal se trata de una necesidad social fundada n la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un termino a la persecución penal, considerando extinguido l delito o la pena.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
Según nuestro sistema a partir del día en que se dio firme la sentencia o desde el momento del quebrantamiento de la condena, si esta hubiere comenzado a cumplirse, la posibilidad de la prescripción de la pena.
Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.
3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.
5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO SU EXTINCION Y EFECTOS.
Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Según este articulo se dice que las personas responsables criminal o falta, son también responsables civilmente y dicha responsabilidad civil nacida de la pena no cesa porque se restrinjan esta o la pena sino que durara como las obligaciones civiles con ejecución según las normas establecidos por el derecho civil.
- DERECHO PENAL VENEZOLANO, ARTEAGA S., Alberto, novena edición, editorial Mc Graw Hill, Caracas-Venezuela 2001.
- JIMÉNEZ DE ASUA, Luis: Tratado de derecho penal, Edit. Losada S.A., Buenos Aires, 1956.
- HERNÁNDEZ, Tosca: La ideologización del delito y de la Pena, Instituto de ciencias penales y criminologicas, Facultad de Ciencias jurídicas y Políticas, U.C.V., Caracas
- CODIGO PENAL, Gaceta oficial Num. 5.494, 30 de Octubre de 2000; Gaceta oficial Num. 925 , 30 de junio de 1964.
- Internet:
- http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html
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- http://www.unifr.ch/derechopenal/obras/mdp.htm
- http://enm.tsj.gov.ve/Carrera/CarreraTemarios_lopna.asp
Jesús Serpa