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Los medios de prueba en particular. Declaración de las partes (página 2)


Partes: 1, 2

Todas las variantes terminológicas coinciden en señalar como característica de la confesión "el ser una prueba que perjudica a quien la presta y favorable a quien la pide, por lo que, reuniendo sus diversos elementos, concluimos en que: es la declaración que ante Juez competente hace la parte contraria sobre hechos personales y cuyo reconocimiento es desfavorable a sus intereses, ya que en concreto, confesar no es sino declarar la verdad sobre un hecho que nos es propio y en cuya demostración está interesado el adversario por ser favorable a sus pretensiones".

La función específica no puede ser otra que la de provocar o intentar provocar el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, configurada como declaración de ciencia, la confesión llena perfectamente el papel de prueba que tiene asignado, pues el que una persona afirme que conoce la existencia o inexistencia de un cierto hecho es un acto que tiene aptitud mas o menos fuerte según las circunstancias para inclinar el ánimo hacia la creencia en el mismo.

El código Procesal Civil y Mercantil actual sustituyó por "declaración de las partes" lo que en el Código anterior se llamaba "confesión judicial". Pero la diferencia de nombres no significa diferencia de contenido.

El código utiliza además el de "posiciones" remitido a la declaración de parte que se practica como "prueba anticipada", pero no encontramos ninguna razón para que una misma prueba tenga nombres distintos, ni lo justifica el hecho de que en un caso se produzca dentro del proceso y en otro antes o fuera del proceso ya que ello no hace cambiar su naturaleza ni finalidad como tampoco sus formalidades y requisitos.

Así su estudio analítico se hace en relación con los siguientes aspectos:

  1. Sobre la naturaleza jurídica de la confesión, se han esgrimido diversas y hasta cierto punto contradictorias teorías que el estado actual de la doctrina no ha logrado depurar. En tanto unos explican como negocio jurídico de derecho sustancial o declaración de voluntades, otros la califican de negocio jurídico de derecho procesal, declaración de ciencia, medio de disposición de derechos privados las que la equiparan para un contrato a un acto de renuncia, a un negocio, a una fijación de hechos, o simple y modernamente de medio de prueba.

    Se dice que la confesión es un contrato o negocio jurídico sustancial: porque no solo exige capacidad de obrar, sino también capacidad de obligarse; porque se asimila a la transacción y como tal, tiene los mismos efectos de todo contrato: ambas partes quedan vinculadas a las consecuencias y el Juez debe atenerse a los hechos que el confesante quiere se consideren como verdaderos. A esta teoría se objeta que la confesión no nace del consentimiento reciproco de los litigantes; que si requiere la capacidad de obligarse, no es por reconocimiento a la declaración de voluntades, sino para excluir de la confesión no depende de la voluntad de las partes, sino que de la voluntad de la ley; que "entre la declaración del confesante y la producción de los efectos jurídicos a que tiende hay una solución de continuidad representada por la voluntad del Juez, que es el que con su resolución, acoge aquella declaración y da lugar a la producción de sus efectos".

    GUASP: Expresa sus conclusiones: El ámbito de la confesión en cuanto a la naturaleza es pues típica y exclusiva de los medios de prueba, sea cual sea la posibilidad de imaginar fuera y al margen del proceso un negocio jurídico de reconocimiento o confesión para el proceso, la confesión sino es un tipo especial de prueba aquella prueba que se obtiene mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tiende a formar la convicción jurídica. Como tal medio de prueba, la naturaleza de la confesión puede referirse a declaraciones de voluntad sino a declaraciones de conocimiento.

    Para GOLDSCHMIDT, la confesión no es declaración sino participación o notificación de voluntad, en cuyo concepto es indiferente que la consecuencia de voluntad, en cuyo concepto es indiferente que las consecuencias sean o no queridas por el confitente. No es tampoco renuncia al derecho procesal de defenderse, como lo sostiene más de un autor.

    Para BULOW es una simple manifestación de verdad, para WACH no es solo acto de disposición, sino también un medio de prueba. "Representa un doble papel, según se la considere como negocio jurídico o medio de prueba" vinculada a quien la emite con el Tribunal y con el adversario y produce como efecto "la definitiva fijación de un estado de cosas".

    De las teorías brevemente expuestas bien podría llegarse a la conclusión de que en doctrina no está determinada definitivamente la naturaleza de la confesión, pero el criterio dominante y que se identifica con nuestro ordenamiento procesal, es que se trata de una prueba legal que se produce mediante una declaración de conocimiento, no como expresión de un saber desinteresado, según ocurre con el testimonio de tercero, sino como el reconocimiento de una afirmación del adversario y cuya verdad, por ser perjudicial para quien la declara, se quisiera negar.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN:

    El artículo 130 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que todo litigante está obligado a declarar y que para que la declaración sea válida, es necesario que se haga ante Juez competente. Sujetos de la confesión son por lo tanto las partes y el juez, pero en este caso, con la peculiaridad de que el declarante no es tan solo el sujeto pasivo de la prueba, sino la fuente misma de quien directamente proviene la verdad de los hechos aprobados el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 132, preceptúa que "las partes están obligadas a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos" Ignorar el apoderado los hechos, no libera al absolvente de la carga de comparecer personalmente.

  3. SUJETOS DE LA CONFESION:
  4. OBJETO DE LA CONFESION:

Objeto de la confesión o la declaración de parte, son los hechos. Y estos hechos deben reunir los requisitos que ya señalamos como propios del objeto de toda prueba y en general de todo acto procesal: hechos expuestos en la demanda y su contestación que sean controvertidos y legalmente posibles. Pero los hechos objeto de la confesión, deben reunir un requisito más: que sean hechos personales del confesante y favorables a quien los invoca: "las posiciones (arto. 133 del Código) versarán sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho… Las preguntas deben referirse a hechos controvertidos en el proceso. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto"

Como se puede ver el Código extiende el objeto de la confesión no solo al hecho personal sino que también al conocimiento que sobre un hecho se tenga.

ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA CONFESIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL GUATEMALTECO:

  1. CONFESIÓN ANTE JUEZ COMPETENTE:

En nuestro sistema, resulta evidente que la confesión debe producirse ante Juez competente, es por ello que se desprende que presentada ante Juez incompetente no pasa de ser una confesión extrajudicial. Se deduce que solamente las partes pueden prestar confesión, desde luego que alude a que todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, en cualquier estado del juicio en primera instancia y hasta el día de la vista en la segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del proceso.

Se concluye que sujeto activo de la confesión es, generalmente, el litigante que quiere obtener esta prueba de la parte contraria; y sujeto pasivo de la confesión el litigante o los litigantes contrarios a quien solicita el medio de prueba. El destinatario de la confesión es siempre y en todo caso el órgano jurisdiccional, por lo mismo que el Juez o Tribunal es el destinatario insustituible en todos los actos de prueba. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba.

  1. El procedimiento para producir la prueba de confesión judicial, se relaciona con el derecho que corresponde a cada parte para articular las posiciones. Así, pedida la diligencia de posiciones, el que haya de absolver será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal. Salvo lo establecido para el caso de enfermedad, el impedimento que constituya la justa causa, deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso (Art. 131, párrafos 2º. Y 3º., 138; Art. 342 CPCYM). Asimismo, la parte que promovió la prueba puede presentar otras preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas al absolvente en la misma diligencia. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez, a dirigir otras preguntas (formular otras en el acto decía el CPCYM) al articulante, a cuyo fin puede exigir, con veinticuatro horas de anticipación cuando menos a la fecha señalada para la diligencia, que éste se halle presente. La diligencia no se llevará a cabo si no compareciere el articulante y así lo pidiere el absolvente. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y circunstancias motivo de la declaración (Art. 136 del; Arts, 352 y 353 CPCYM).

    Ahora, en lo que se relaciona a otros impedimentos, no se encuentra en el Código, criterio alguno para determinar en qué momento deben justificarse, por lo que se entiende que puede hacerse antes o después. Pero si se hace después, deberá llevarse a cabo antes de que el juez haga la declaratoria de confeso. Como no se establece término para justificar el impedimento, en la práctica sucede y seguirá ocurriendo, que verificada la hora señalada para la para practicar la diligencia, el articulante se apresure a formular la petición de declaratoria de confeso.

    En el código vigente se establece en el párrafo segundo del artículo 136, que el absolvente puede exigir, con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos, a la fecha señalada para la diligencia, que el articulante se halle presente, y que la diligencia no se llevará a cabo si no compareciere el articulante y así lo pidiere el absolvente. La explicación asentada por los autores, en relación a esta disposición es la siguiente: "…teniendo en cuenta la experiencia de nuestro medio forense, se ha dispuesto establecer un plazo mínimo de veinticuatro horas antes de la diligencia, para que el absolvente pueda exigir que el articulante esté presente en la misma, a efecto de dirigirle también las preguntas que estime necesarias. Se ha fijado este plazo teniendo en cuenta que el llamado a declarar debe ser citado cuando menos dos días antes, por lo que dispondrá de tiempo para presentar el escrito respectivo; y, además porque en la práctica se ha notado un abuso de esta disposición presentando los escritos a última hora, sin que el articulante haya tenido oportunidad de enterarse del pedimento. En la forma propuesta, aun cuando la notificación por parte del Tribunal es casi imposible por limitación de tiempo, el articulante tiene oportunidad de inquirir en el Tribunal si su presencia ha sido requerida para la práctica de la diligencia".

    En nuestro medio también se presentaba otro problema, con motivo de la aplicación de la norma contenida en el penúltimo párrafo del artículo 134 del Código Procesal Civil y Mercantil, con esta redacción: "Si fueren varios los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y una a continuación de la otra, evitando que los que declaren primero se comuniquen con los que han de declarar después" (Art. 134 CPCYM). La duda surgía de la incomparecencia de alguno de los que había de absolver posiciones, porque si no había causa justa para inasistir, podía resultar o derivar una declaratoria de confeso para aquel que no hubiera asistido, y por el contrario, podía, el que sí estuvo presente, contestar las posiciones en forma que no implicara confesión para él. Por esta razón, algunos tribunales se abstenían de la práctica de la diligencia. Ahora bien, en nuestro modo de pensar, la diligencia no debía practicarse solamente cuando el articulante así lo pidiera, pero en caso contrario debía llevarse a cabo, porque la confesión no podía perjudicar más que al que la hiciera. Para evitar este problema práctico, en el código CPCYM, contempló esta situación en el párrafo final del artículo 134, que dice: "Si no comparecieren todos los citados, la diligencia podrá llevarse a cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante quien podrá solicitar nueva diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando nuevo interrogatorio en plica".

    1. REQUISITOS DE LA CITACION:

    Según lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el articulo 131 para hacer la citación: "El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la Secretaría del Tribunal.

    Salvo el caso del artículo 138, el impedimento a que se refiere el párrafo anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso".

  2. CITACION:

    Comúnmente se entiende por posiciones el interrogatorio o preguntas que formula quien solicita la declaración, para que sobre ellas declare o conteste la parte contra quien van dirigidas. Posiciones son por tanto, los hechos que el sujeto activo de la confesión pone (del latín positione) para que el absolvente manifieste si los acepta o no como verdaderos. El modo de obtener estas declaraciones que integran la prueba de confesión sería, sin duda, el de plantear ante el confesante una serie de preguntas cuya respuesta constituirá precisamente la declaración que interesa obtener. Se vincula con la carga de la afirmación, ya que lo que se prueban son afirmaciones, o hechos que se han afirmado, pero no hechos que deban averiguarse o investigarse. Y si la finalidad de la prueba es comprobar lo que se afirma, debe tenerse por cierto respecto al articularte lo que él sostiene como verdad a pesar de ser negado por el absolvente. De allí que el articulo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil disponga que "las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste".

    Las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, pueden comprenderse en una misma pregunta, cuando estén íntimamente relacionados. Las preguntas deben referirse a hechos controvertidos en el proceso. El Juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.

    Ha habido en la práctica judicial alguna confusión en cuanto a que las posiciones deben formularse en sentido afirmativo, y en algunos casos se han desechado cuando se refieren a hechos negativos. Esto, desde luego es un error, puesto que un hecho negativo puede ser objeto de una posición formulada en sentido afirmativo. Por ejemplo cuando se pregunta si es cierto que alguien no cumplió con determinada obligación.

    El requisito de que la confesión recaiga sobre hechos personales del confesante, obedece en realidad a una idea equivocada, porque una cosa es que si el hecho no es personal, la parte pueda eximirse de la carga de confesión, ya que cabe fundar su negativa en el desconocimiento del hecho que se pregunta, y otra es que si el hecho no es personal, la confesión voluntariamente prestada, sea inválida, por faltarle algún requisito fundamental.

    En concordancia con las razones expuestas, el Código Procesal Civil y Mercantil reza en el artículo 133: "Las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad y precisión, y en sentido afirmativo. Cada posición debe versar sobre un solo hecho. Dos hechos pueden comprenderse en una misma pregunta, cuando están íntimamente relacionados".

    1. OPORTUNIDAD PARA ACOMPAÑAR EL PLIEGO DE POSICIONES

    Se había insistido en nuestro medio sobre la conveniencia de legislar acerca del momento en que debía acompañarse el pliego de posiciones. A este respecto Guasp dice: "En la forma de recepción el requisito normal de la publicidad puede ser alterado. En efecto, cabe la posibilidad de que la eficacia de la confesión exija una comunicación previa al confesante para que éste pueda examinar los datos que le han de permitir responder exactamente, y cabe la posibilidad también de que esta misma eficacia imponga una reserva, más o menos absoluta, de las posiciones que se formulan, para evitar que el confesante prepare de antemano su contestación falsee, eluda o tergiverse la verdad de los hechos. En cada caso, una de estas dos vías será la aconsejable: la ley deja el criterio de elección a la parte que actúa como sujeto activo de la prueba, con una total y censurable ausencia de poderes para el Juez".

    En el Código Procesal Civil y Mercantil, se cambió el ordenamiento anterior, así cuando las posiciones se articulan para preparar un juicio, establece el párrafo final del artículo 98 que "el articulante deberá indicar en términos generales, en su solicitud, el asunto sobre que versará la confesión y acompañará el interrogatorio en plica. Sin llenar este requisito no se dará curso a la solicitud. El Juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir la plica para recibir la declaración". Naturalmente, cuando hay un proceso en curso, no hay necesidad de llenar el requisito anterior, porque el absolvente sabe el asunto sobre el cual versarán las posiciones. Sin embargo, el requisito de acompañar el pliego de posiciones en plica con escrito en que se pida la diligencia si debe cumplirse, porque así lo establece el artículo 131, párrafo primero, del nuevo Código.

  3. POSICIONES:

    Según lo indicado en el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 135. "Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas; y el que las dé podrá agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a declarar en esta forma, el juez lo tendrá por confeso, si persiste en su negativa.

    Dispone la ley en cuanto a las respuestas, que éstas sean negativas o afirmativas y que al que se negare a declarar en esa forma, se le tendrá por confeso si persiste en su negativa: ¿podrá considerarse como resistencia el contestar que el hecho se ignora o no se recuerda?; ¿o lo será el solo silencio?

    El declarante responderá oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les está prohibido hacer indicaciones de ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar contra las ilegalidades que observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa. El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al absolvente, será expulsado del despacho del juez"

  4. FORMA DE LAS RESPUESTAS:

    Una vez presentada la solicitud en formal ante Juez competente, la citación se debe hacer en la forma que ya hemos dicho anteriormente, salvo si el que debe absolver posiciones estuviere fuera del lugar el juicio, en cuyo caso el Juez comisionará para la práctica de la diligencia respectiva al Tribunal correspondiente, acompañando la plica (Art. 132, párrafo final, del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil).

    Si el absolvente comparece, y siempre que no haya absuelto posiciones sobre los mismos hechos con anterioridad (Art. 130, párrafo 3º. Del CPCYM), el obligado a declarar lo hará bajo juramento. El artículo 134 en sus párrafos primero y segundo, dice: "El obligado a declarar lo hará con arreglo a la siguiente fórmula: "¿Prometéis, bajo juramento, decir la verdad en lo que fuereis preguntado?"; y contestará: "si, bajo juramento, prometo decir la verdad". A continuación se le hará saber la pena relativa al perjurio. La que esta contenida en el artículo 459 en el Código Penal el cual reza que: "comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de doscientos cincuenta a Cinco mil quetzales.

    Una vez recibido el juramento, el Juez abrirá la plica y calificará las preguntas, dirigiendo las que reúnan los requisitos legales, a los cuales ya nos hemos referido (Art. 134, párrafo tercero, del nuevo Código).

    Ya dijimos que las contestaciones del absolvente deben ser afirmativas o negativas, aun cuando puede agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el Juez le pida (Art. 135, párrafo 1º. Del CPCYM. El precepto del nuevo Código que contiene esta disposición también establece que el declarante responderá oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les está prohibido hacer indicaciones de ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar contra las ilegalidades que observen a pedir al Juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa. El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al absolvente, será expulsado del despacho del Juez. No podrá valerse el absolvente de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas, cuando al inicio del Juez y previa calificación, sean necesarias para auxiliar la memoria.

    La prueba se propone y solicita por escrito acompañado con el mismo y en plica cerrada y en un pliego de preguntas. La cual queda bajo reserva del Secretario del tribunal. Y no se abre sino hasta el momento de la diligencia. Se admite resolviendo el Juez se cite personalmente al obligado bajo apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, se le tendrá por confeso, a solicitud de parte y señalando día y hora para el efecto. La citación debe hacerse por lo menos dos días antes del señalado para la práctica de dicha diligencia.

    El día y hora señalados, si el absolvente no asiste, se le declarará confeso a solicitud de parte, al menos que justifique haber mediado causa justa para su inasistencia. Pero si es por enfermedad deberá justificarse con dos horas de antelación a la señalada para la práctica de la diligencia, salvo que por lo repentino de la situación fuere imposible a criterio de Juez en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el 131 de CPCYM. La enfermedad no suspende la diligencia. En esta situación el Tribunal se trasladará donde se encuentre el que debe declarar y allí se efectuará, a presencia de la otra parte si asistiere, salvo que el estado del enfermo le impida declarar a criterio del Juez art. 131 y 138 CPCYM).

    Si los citados son dos o más personas, puede ocurrir que no comparezcan todos o solo parte de ellos. En este caso la diligencia podrá llevarse a cabo con los que concurran si lo pidiere el articúlate, quien podrá solicitar nueva diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando nuevo interrogatorio en plica.

    Si los citados comparecen se celebra la audiencia. En ella solo pueden estar presentes los litigantes y sus abogados quienes tienen prohibido hacer indicaciones de ningún tipo al declarante y se limitaran a reclamar contra las ilegalidades que se observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa.

    Terminado el interrogatorio, la parte que lo promovió puede presentar otras preguntas que el Juez calificará antes de dirigirlas al absolvente en la misma diligencia. El absolvente tiene derecho a su vez de dirigir otras preguntas al articúlate, a cuyo fin debe exigir con veinticuatro horas de anticipación cuando menos a la fecha señalada para la diligencia. La documentación de la prueba, se va haciendo por medio de actas en las que se hace constar la identificación personal del absolvente. El acta debe ser firmada en su final y al margen de las hojas anteriores a la última por los que intervinieron en las diligencias, después de haberlas leído por si mismas si quisieron hacerlo, o de que les sea leída por el secretario.

    La confesión en juicio se distingue de las restantes pruebas y se iguala al reconocimiento judicial, en lo que se refiere al tiempo que la ley concede para su proposición, admisión y práctica.

    Entrando el proceso en su parte probatoria, los hechos controvertidos han quedado perfectamente delimitados y consecuentemente, las partes están en condiciones de provocar la confesión.

    Por otro lado para evitar los abusos que se prestan en el proceso, muchos son los códigos que previenen que la confesión solo puede pedirse una sola vez en cada instancia. En la primera durante el periodo de prueba y en la segunda, cuando concurran los supuestos que permiten rendir prueba en dicha instancia. En esa forma se evitan demoras innecesarias y sin mengua del derecho de defensa en juicio.

  5. DESARROLLO O PRACTICA DE LA DILIGENCIA:

    El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 136 establece que: "La parte que promovió la prueba puede presentar otras preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas al absolvente en la misma diligencia.

    Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez, de dirigir otras preguntas al articulante, a cuyo fin puede exigir, con veinticuatro horas de anticipación cuando menos a la fecha señalada para la diligencia, que este se presente, y la diligencia no se llevará a cabo si no compareciere el articulante y así lo pidiere el absolvente.

    El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y circunstancias motivo de la declaración"

    1. DOCUMENTACIÓN:

    Luego de realizada la diligencia no queda otra actividad más que la documentación. A ella se refiere el artículo 137 del CPCYM. El texto de éste artículo dice así: "De las declaraciones de las partes se levantarán actas, en las que se harán constar los datos de identificación personal del absolvente, el juramento que preste y las contestaciones relativas a cada pregunta, conservando en cuanto sea posible el lenguaje de los que hayan declarado. Como ya se indicó "En el acta no será necesario insertar las preguntas antes de las respectivas respuestas. El acta deberá ser firmada en su final y al margen de las hojas anteriores a la última, por los que intervinieron en la diligencia, después de haberle leído por sí mismos si quisieren hacerlo o de que les sea leída por el secretario. Si no supieren o no quisieren firmar se hará constar esa circunstancia. Cuando el declarante agregare o rectificare algo después de leída la diligencia, el Juez decidirá lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse en el acta. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción. Si el declarante se refiere en sus respuestas a las constancias de sus libros, serán tenidas como parte de aquéllas, si el que hubiere articulado las posiciones no prefiere que se dé un término prudencial al declarante para que conteste después de haberlo consultado". Las normas que habían estado vigentes se conservaron en lo fundamental.

  6. PREGUNTAS ADICIONALES:

    El Art. 138 del CPCYM dice "En caso de enfermedad legalmente comprobada, del que debe declarar, el Tribunal se trasladará al domicilio o lugar en que aquél se encuentre, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte, si asistiere; salvo que el estado del enfermo le impida declarar, a juicio del juez. A tal efecto, el interesado deberá justificar su inasistencia con dos horas de antelación a la señalada para la práctica de la diligencia; salvo que por lo repentino de la enfermedad fuere imposible, a juicio del juez, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 131. De lo contrario se le declarará confeso a solicitud de parte".

  7. INCOMPARECENCIA POR ENFERMEDAD:
  8. CLASES DE CONFESIÓN

CLASIFICACIÓN:

La confesión se clasifica:

  1. Por su carácter: En judicial y extrajudicial
  2. Por el modo de producirse: En expresa y tácita
  3. Por su contenido: En simple, calificada y compleja
  4. Por su origen: En espontánea y provocada.
  5. Por sus efectos: divisible o indivisible.
  6. Por su forma: en verbal o escrita.

Es judicial, la que se presta ante Juez competente y que se provoca por la parte contraria mediante el interrogatorio o las posiciones.

Extrajudicial, la que se hace ajena a toda relación judicial, incluyéndose en ella, aunque el criterio no es uniforme.

Expresa, la que se hace respondiendo el declarante al interrogatorio.

Tácita o ficta confessio, la que el Juez da por hecho por no comparecer a la diligencia el absolvente sin causa justificada, si asistiendo rehúsa la respuesta o si al responder no lo hace en la forma ordenada por la ley.

Simple, cuando el hecho se reconoce lisa y llanamente, sin ninguna otra circunstancia que lo modifique en sus efectos.

Compleja, si los hechos que se agregan destruyen el contenido en la pregunta y pueden ser o son independientes del hecho principal. Se dice entonces, que la confesión compleja, es por sus efectos, dividua o individua, esto es, divisible o indivisible. Es lógico, pues que la confesión se acepte por entero, o por entero se rechace, puesto que es una y su unidad jurídica no puede ser dividida". Su divisibilidad consiste en aceptar lo que perjudica a quien la hace y rechazar lo que le favorece.

Calificada, cuando el confesante reconoce el hecho pero atribuyéndole una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos; en el caso propuesto, si se reconoce haber recibido una suma de dinero pero no en calidad de préstamo sino de donación, el hecho quedará confesado pero sólo en la forma que el confesante lo reconoce

En la mayoría de los Códigos existe disposición expresa en el sentido de que la confesión es indivisible. En el nuestro no existe. Y contra este silencio, vacío y omisión, no cabe argüir que la indivisibilidad es característica de la confesión porque el ser así reconocido por la doctrina, no quiere decir que lo esté por la ley. El código anterior hacía relación, también expresa, de la confesión dividua e individua. La dividua, decía, "Sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha"; la individua "es indivisible para sus efectos; es necesario hacer uso de toda la declaración, o de ninguna de sus partes". En el Código actual se suprimió esta división por considerar "que ya no tiene justificación"

  1. ELEMENTOS DE LA CONFESION:

Como elementos de la confesión, se han señalado tres: la capacidad del confesante (elemento subjetivo); objeto de la confesión (elemento material); y la voluntad de quien la presta.

GUASP, solamente distingue los siguientes:

  1. declaraciones o manifestaciones prestadas por los interesados (partes)
  2. que procedan de las partes
  3. que tengan una significación probatoria.

Los tres elementos señalados: – dice GUASP – la declaración o manifestación procesal, la procedencia de las partes y la tendencia a la formación de la convicción del Juzgador, son necesarios y suficientes para construir el concepto de confesión sin añadir ningún otro. En particular, no es nota característica de la confesión el que ésta recaiga sobre hechos perjudiciales al confesante, no obstante la frecuencia con que este extremo se recoge por la doctrina. Pues también las declaraciones favorables o indiferentes pueden motivar de hecho una cierta creencia del Juez sobre algunos datos procesales. La calidad perjudicial de los hechos, conforme acaso con la pura noción literal del término, tiene interés para fijar los límites de la eficacia de la confesión en cuanto prueba plena o prueba tasada. Pero, incorporando al concepto la significación del interrogatorio de las partes como medio de prueba, sea cual sea su resultado, es evidente la necesidad de abstraer la definición de todas las alusiones al posible contenido de dicho resultado, aunque luego, al fijar los efectos de la prueba, se establezcan las necesarias diferencias según la índole de tal contenido.

El primer elemento de la confesión, es según esta corriente, en términos generales es la que tienen el confesante en su capacidad para confesar, los que tienen que obligarse, y como la capacidad es la regla general y la incapacidad la excepción, los casos específicos en que concurre ésta, serán los que determinen la ausencia de este elemento, necesario para que la confesión sea perfecta.

En cuanto al objeto, el principio general es que la confesión verse sobre los hechos, y excepcionalmente sobre el derecho, más en este caso, se considera a éste como un hecho.

La confesión versa en primer término sobre los hechos personales (esto se quiere indicar cuando se habla de hechos propios del confesante), porque si fuera sobre hechos ajenos, se confundiría la noción de esta prueba con la testimonial. Los hechos sobre que debe versar la confesión, son según Alsina, aquellos que reúnan los siguientes caracteres:

1º. Controvertidos, porque no puede producirse la prueba sobre hechos que no han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

2º. Desfavorables al confesante y favorables a quien los invoca, porque si fuesen favorables a un tercero, el que exige la confesión no se beneficiaría con ella, y menos si fueran favorables al propio confesante.

3º. Verosímiles, es decir, no contrarios a las leyes de la naturaleza o al orden normal de las cosas, porque faltaría uno de los elementos lógicos de la verdad.

4º. Lícitos, porque la confesión de hechos reprobados por la ley, o cuando ella fuese prohibida respecto de ciertos hechos, no produce efectos jurídicos.

Con respecto a los hechos del conocimiento del confesante Alsina dice: "Del mismo concepto de testimonio se deduce que la confesión puede también referirse a los hechos ajenos al confesante, pero en tal caso no versará sobre el hecho, sino sobre el conocimiento que aquél tenga de su existencia. Aún si existen diferencias fundamentales entre confesante y testigo, porque mientras éste depone sobre hechos que le son indiferentes, el que confiesa reconoce hechos que le perjudican; por otra parte, el testigo es un elemento subsidiario de prueba, es decir, que el Juez lo utiliza sólo en defecto de la confesión"

El elemento voluntad, en realidad sólo se refiere a la conciencia o el conocimiento cabal de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario y no a que el animus cinfidenti tienda a suministrar una prueba al contrario. Con este elemento se quiere expresar lo que el razonamiento diario de los jueces califica de espontaneidad en la confesión, o lo que es lo mismo, que como manifestación de voluntad que es, se encuentra ajena a cualquier violencia de la naturaleza que sea, no pudiendo estimarse como tal la citación bajo apercibimiento de la declaratoria de confeso, a la persona que haya de absolver posiciones, aunque la confesión es una declaración voluntaria no es una declaración de voluntad en sentido negocial, por lo cual hablar de una específica voluntad o intención de confesar (animus confidente) como algo diverso y especial de la voluntad genérica que debe mediar en todo acto, carece de sentido.

  1. EL JURAMENTO COMO ELEMENTO DE LA CONFESION:

La confesión en el sentido de declaración que una parte hace en perjuicio de si misma puede resultar, generalmente, de la diligencia de absolución de posiciones que se lleva a cabo precisamente para provocar la confesión. También pueden resultar otras actuaciones del proceso, y puede, confesarse expresa o incondicionalmente los hechos afirmados en la demanda, para dar por terminado el proceso.

La circunstancia de que la declaración de la parte se produce bajo juramente, no tiene nada que ver con la prueba del juramento decisorio, que también puede dar lugar a la terminación del proceso; el juramente decisorio no esta reconocido en nuestro código.

Uno de los fundamentos en que descansa la eficacia probatoria de la confesión, es el reconocimiento espontáneo que se hace de un hecho que nos perjudica. Esa espontaneidad desaparece frente a la amenaza de convertirse el declarante en autor de un delito de perjurio. Así violentada su conciencia ya no se coloca frente al Juez como un litigante, sino como un potencial pecador cuya redención dependerá de que diga la verdad. "si es verdad que todos tenemos el deber moral de decir la verdad expone RICCI: "¿Puede el legislador humano obligar al ciudadano a decir la verdad para dejarse condenar en virtud de sus declaraciones? No, sin duda, y a aquel que tiene el derecho de defensa, si no se quiere que tal derecho resulte ilusorio, no se le puede imponer el deber jurídico de procurar por sí mismo el medio en virtud del que se le ha de condenar. He aquí por qué aquel que, interrogado en juicio por su contrario, contesta declarando cosa que no sea verdad, no viola el derecho y no incurre por ello en responsabilidad legal alguna" Reconocemos que la buena fe en el proceso, que la probidad procesal, no deben ser indiferentes para la ley. Pero el proceso no es instrumento de moralidad. En él no se discuten intereses morales o la conducta de los litigantes. Se discuten intereses materiales en conflicto cuya solución es el destino del proceso. Indagar la verdad por métodos inquisitivos o imponer al litigante la obligación de declararla en su propio daño y con la ingenua creencia de que así se evita "la mala fe en el litigio", sobre ser un resabio, es una intromisión del Estado en la esfera de los derechos subjetivos privados. El juramento, como antesala del perjurio, oficializa la prueba y legitima la tortura mental, que es tan dañina o más todavía, que la tortura material.

  1. Llámese decisorio cuando una de las partes defiere a la otra la solución de una cuestión litigiosa, sometiéndose a lo que ella manifieste bajo la formalidad del juramento. Si ella se refiere al objeto principal del litigio se llama juramento decisorio del pleito; si versa sobre una cuestión incidental, se dice que es decisorio en el pleito.

    Fundamentalmente, es una forma de ponerle fin al litigio debiéndose aceptar como verdaderos los hechos jurados, aun cuando favorezcan a quien presta el juramento y perjudiquen al que lo solicito. No debe confundirse el juramento decisorio con la absolución de posiciones, aunque esta se lleve a cabo bajo juramento ya que en las posiciones el juramento solo tiene carácter promisorio (independientemente de las consecuencias penales que pueda acarrear conforme la legislación guatemalteca), en tanto que el juramento que termina el litigio tiene el carácter de juramento probatorio.

    El juramento decisorio no procede cuando se trata de cuestiones de puro derecho, porque no hay hechos sobre que jurar; e igualmente resulta inaplicable como medio de preparar un juicio (prueba anticipada) ya que su objeto es terminarlo no preparar.

  2. JURAMENTO DECISORIO:

    El juramento indecisorio o indeferido, es lo contrario del juramento decisorio o deferido, ya que quien lo solicita, solo se obligue a estar en lo que se sea favorable, pero se reserve adoptar otras pruebas.

  3. JURAMENTO INDECISORIO:
  4. JURAMENTO SUPLETORIO:

Es el que defiere el Juez a una de las partes, en aquellas circunstancias en que un crédito o perjuicio se encuentra debidamente comprobado, pero no resulta justificado su importe.

Nuestro sistema no lo reconoce, y en estos casos debe aplicarse la norma contenida en el art. 150 LOJ, que dice: "Cuando hubiere condena de frutos intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida. De no ser así posible se establecerán por lo menos según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación en incidente o bien se fijara su importe por experto, aplicándose el procedimiento establecido por el CPCYM para la prueba de expertos"

Dentro de la determinación del monto de los daños causados pueden estimarse los que constituyan daño moral, el cual ya se ha incluido en liquidaciones de expertos aprobados judicialmente en ejecución de sentencias.

  1. TERMINACION DEL PROCESO POR CONFESION:

El proceso puede terminar por confesión si el demandado así lo desea, con las limitaciones impuestas por la naturaleza disponible o indisponible de los derechos que se discutan y, desde luego, por la posibilidad y licitud de los hechos sobre que se confiesa.

El efecto procesal de la confesión, es el de poner término al proceso. De acuerdo con el art. 140 del Código Procesal Civil y Mercantil "La confesión legitima hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el Juez, a solicitud de parte y sin más tramite, dictará sentencia.

Y en algunos casos a pesar de ser legítima y sobre la totalidad el los hechos no produce aquel efecto". Para probar la causal en que se funda no es suficiente la confesión ni el allanamiento. Así lo prescribe el articulo 158 del Código Civil: "no puede declararse el divorcio o la separación, con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva".

  1. Sabemos que es la que espontáneamente se hace fuera de lo judicial o la que no se hace ante el juez competente. Y por lo que el Código expresa solo se tiene como principio de prueba, quiere decir que es una prueba incompleta, es insuficiente por sí sola para formar convicción. Y para que en el proceso exista, es necesario demostrar que se ha realizado. Esta necesidad de probar una prueba (Probatio probanda), a dado motivo para que más de un autor niegue a la confesión extrajudicial el carácter de prueba. Sin embargo en otros sistemas jurídicos como el italiano tiene la misma eficacia probatoria que la judicial. En nuestro sistema es principio de prueba; pero como en el proceso la existencia de la confesión extrajudicial puede probarse testifical o documentalmente.

  2. CONFESION EXTRAJUDICIAL:
  3. CARACTERES Y EFECTOS DE LA CONFESIÓN:

La Confesión Judicial reúne los caracteres siguientes:

Personal: Porque la verdad del hecho a probar la percibe el juez de la persona que declara.

Provocada: Porque se produce a solicitud de la parte contraria que es quien provoca mediante el interrogatorio.

Recíproca: Porque la actividad probatoria puede recaer sobre una u otra de las partes, o sea que tanto puede provocarla el demandante como el demandado.

Limitativa: Por cuanto que al tenor de la ley, "a la misma parte no puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos".

Oral: Porque el declarante debe responder oralmente a las preguntas y algunas veces escritas, como cuando se hace al contestar la demanda, pero en estos casos no se trata de la confesión propiamente dicha, sino del allanamiento.

Legal o Tasada: Porque su eficacia probatoria no deriva del criterio del Juez, sino porque está determinada por la ley.

Irrevocable: Porque una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia de la redacción.

  1. Cuando la confesión no se haga al absolver posiciones sino en la demanda o en otro estado del proceso, la parte interesada podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta. La citación se hará bajo apercibimiento de que si se dejare de asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá por consumada la ratificación, dispuesto esto en el artículo 141 del CPCYM.

  2. CONFESIÓN SIN POSICIONES:
  3. FUERZA PROBATORIA.

En nuestra legislación se le denomina como "VALOR PROBATORIO". La confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre dispuesto a huir de lo que puede dañarle, si admite hechos contrarios a sus intereses. La declaración del confesante es tanto más digna de fé, cuanto que los acontecimientos que se examina han tenido en sus sentidos la parte principal y conoce mejor que otro los detalles particulares.

La Ficta confesión es también una prueba plena, pero en tanto no se demuestre lo contrario. Y así tiene que ser porque si al absolvente se le declara confeso no es porque se le halla reconocido los hechos, sino porque debido a su actitud, la ley los da por admitidos; los presume ciertos.

El artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: "La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba".

El régimen legal de la declaración que las partes puedan prestar en el proceso para los efectos de su valoración puede ocurrir que se obtenga, como normalmente se hace, a través de la diligencia de posiciones.

El vehículo técnico por medio del cual se obtiene la declaración de la parte (posiciones o interrogatorio de parte), que puede a su vez producir consecuencias probatorias importantes ya que las aserciones contenidas en ese interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tienen como confesión de éste.

Tenemos tres factores importantes en la declaración de las partes: las posiciones (interrogatorio), la propia declaración y el resultado de esta (confesión).

Se le dá a la confesión en esta norma un valor tasado y ello porque ahora la declaración de la parte se presta bajo juramento, con sanciones penales, por lo que la presunción de su veracidad es mas acentuada.

Sin embargo el Juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso y que no necesariamente ésta obligado a aceptar la confesión como un medio privilegiado de prueba.

La confesión también puede resultar evidente sin que se haya acudido al medio usual de las posicion

III

PARTE PRÁCTICA

SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DE LA CIUDAD DE JALAPA.

GUISELA MARIBEL GALICIA JIMENEZ, de veintiséis años de edad, soltera, guatemalteca, estudiante, de este domicilio, actuó bajo la dirección y procuración de los licenciados INGRID XIOMARA CARRANZA y NELSON JOSUÉ LUNA PIMENTEL, señalando como lugar para recibir notificaciones su bufete profesional ubicado en la primera calle tres guión sesenta y uno de esta ciudad; ante Usted respetuosamente comparezco a plantear DEMANDA EN JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACION, en contra de la señora BLANCA LUZ FLORES YANES, quien puede ser notificada en el lugar que reside y que por medio del presente juicio pretendo que desocupe, ubicada en tercera calle nueve guión cero cinco, zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad, de conformidad con los siguientes:

H E C H O S:

1.- Con fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, según consta en escritura pública número doscientos veintisiete, autorizada en esa fecha por la Notaria EVELIA ALBERTINA LOPEZ PEÑATE, la señora BLANCA LUZ FLORES YANES , vendió al señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI una fracción del bien inmueble inscrito en el Registro General de la propiedad, al número TRESCIENTOS CINCUENTA "A" folio DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO, del libro CIENTO CINCUENTA Y DOS, de Jalapa-Jutiapa, el que consiste en un terreno con construcción de una casa de adobe y block, techo de lámina, ubicada en la tercera calle nueve guión cero cinco, zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad, con un área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, comprendidos dentro de los siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: once metros con dieciséis centímetros, con tercera calle de la zona dos; AL SUR: once metros con dieciséis centímetros con Karen María Zea Reyes; AL ORIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con Juan Manuel Duarte Duarte: y al PONIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con Aroldo Munguía De la Cruz López; la cual fue inscrita como finca nueva en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al numero DIECINUEVE, folio DIECINUEVE, del libro UNO E , de Jalapa; misma que me fue vendida por parte del señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, con fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro.

2.- Al celebrar el primer contrato de Compraventa en referencia, la señora BLANCA LUZ FLORES YANES, le suplico al señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, que le diera un plazo de seis meses para desocupar el inmueble, ya que tenía que buscar otro lugar a donde irse a vivir, a lo cual dicha persona accedió, ya que él reside temporalmente en la ciudad de Guatemala, pero es el caso señor Juez, que a finales del año dos mil cuatro, el señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, vino procedente de la ciudad de Costa Rica con el propósito de vender el relacionado inmueble, cuando se dio cuenta que la señora BLANCA LUZ FLORES YANES, no había desocupado el mismo.

3.- Por motivo de que el señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, no disponía de mucho tiempo para su estancia en el país, con fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro, accedí a comprar dicho inmueble con la condición de que la señora BLANCA LUZ FLORES YANES, desocupara el mismo en un plazo máximo de dos meses a partir de dicha fecha, por lo que visitamos a dicha señora para hacerle ver tal condición, a lo cual se comprometió a cumplir la señora BLANCA LUZ FLORES YANES; pero es el caso señor Juez que ha transcurrido más de un año del plazo otorgado, y la demandada permanece en el inmueble y se niega a entregármelo, no obstante mis ruegos para que lo desocupe.

4.- El hecho de que la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, no quiera desocupar el inmueble relacionado, es un acto que pone de manifiesto su intención de continuar en posesión del mismo, siendo a la fecha una intrusa y detentadora del referido inmueble. Por tal motivo, por este medio comparezco a promover Juicio Sumario de Desocupación a efecto de que se ordene a la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, desocupe el inmueble en referencia y se me ponga en posesión del mismo.

F U N D A M E N T O D E D E R E C H O:

Se tramitarán en juicio sumario: 1ro. Los asuntos de arrendamiento y de desocupación….La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier otro título legítimo, y se dá en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. Artículos 229 y 237 del Código Procesal Civil y Mercantil.

P R U E B A S:

DOCUMENTOS: Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Zona Central. De la finca inscrita al número DIECINUEVE, folio DIECINUEVE, del libro UNO de Jalapa.

DECLARACIÓN DE PARTE: que deberá prestar la demandada en forma personal y no por medio de apoderado el día y hora que se señale para el efecto, de conformidad con el pliego de posiciones que en su oportunidad presentaré en plica RECONOCIMIENTO JUDICIAL: En personas, lugares, objetos que intervienen en la litis. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se deriven.

P E T I C I O N E S:

DE TRÁMITE

a) Que en juicio sumario se admita para su trámite la presente demanda de desocupación que promuevo en contra de BLANCA LUZ FLORES YANES y se inicie la formación del expediente respectivo;

b) Que se tome nota de que actuó bajo la dirección y procuración de los Licenciados INGRID XIOMARA CARRANZA y NELSON JOSUÉ LUNA PIMENTEL.

c) Que se tome nota de los lugares señalados para recibir notificaciones;

d) Que se prevenga a la demandada señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano de esta ciudad ya que de lo contrario se le continuará notificando por los estrados del tribunal;

e) Se tenga por ofrecidas las pruebas indicadas y por presentados los documentos adjuntos;

f) Que se emplace a la demandada por el plazo de tres días para que conteste la demanda e interponga las excepciones que tuviere que hacer valer en contra de la demanda.

g) Que se prevenga a la demandada que si no se opone dentro del plazo de tres días, se ordenará la desocupación del inmueble objeto de esta demanda sin más trámite.

h) Oportunamente se abra a prueba el proceso por el término de ley;

i) Que oportunamente se señale día y hora para la vista.

DE FONDO:

Verificada la vista, se dicte la sentencia correspondiente declarando: 1) CON LUGAR la demanda SUMARIA DE DESOCUPACION PROMOVIDA POR GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, EN CONTRA DE BLANCA LUZ FLORES YANES, y como consecuencia intrusa detentadora, a la demandada del total del inmueble descrito en la exposición de los hechos de esta demanda.

2) Que se ordene a la demandada la desocupación del inmueble objeto de este juicio, dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que quede firme la sentencia o dentro del plazo que el Tribunal estime conveniente, bajo apercibimiento, de que si no lo hace dentro del plazo fijado, se ordenara el lanzamiento a su costa, poniéndome en posesión del mismo.

3) Se condene a la demandada al pago de costas procesales.

Me fundamento en los artículos citados y en los siguientes: 25,26,29,44,50,51,61,62,63,66,67,70,73,79,106,107,123,126,127,128,129,130,131, 132,133,135,142,143,172,173,177,178,179,194,195,229,230,232,233,234,236,237,240,572, 573, 580 del código Procesal Civil y Mercantil.

ACOMPAÑO dos copias del presente memorial y documentos adjuntos. Jalapa 17 de marzo del 2007.

EN SU AUXILIO:

LIC. NELSON JOSUE LUNA PIMENTEL LICDA. INGRID XIOMARA CARRANZA

ABOGADO Y NOTARIO ABOGADA Y NOTARIA

SUMARIO DE DESOCUPACIÓN

No. 56-2007 Of. 3ro. Not. 1ro.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO, DEPARTAMENTO DE JALAPA: DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – I) Por recibido el memorial que precede, registrado con el número doscientos sesenta y siete guión dos mil siete y documento acompañado, iníciese la formación del expediente respectivo; II) Tómese nota del lugar señalado para recibir notificaciones; III) Se tiene como abogados directores y como procuradores a los profesionales propuestos; IV) Se admite para su trámite en la vía de Juicio Sumario la desocupación que promueve en este Juzgado GUISELA MARIBEL GALICIA JIMENÉZ, en contra de BLANCA LUZ FLORES YANES; V) Notifíquese a la parte demandada el contenido de la demanda entablada en su contra, en el lugar señalado; VI) Por ofrecidos los medios de prueba debidamente individualizados; VII) Se emplaza a la parte demandada concediéndole audiencia por tres días, para que se pronuncie o haga valer las excepciones que tuviere en contra de la pretensión de la parte actora; VIII) Se previene a la demandada señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano de esta ciudad, de no consignarlo en la forma prevista se le seguirán haciendo por los estrados de este juzgado, IX) En cuanto a lo solicitado en la literal g) del memorial que se resuelve por IMPROCEDENTE NO HA LUGAR a decretar el apercibimiento; X) En cuanto a lo demás solicitado, presente para su momento procesal oportuno; XI) Notifíquese artículos 29,31,44,50,51,61,62,63,66,67,69,70,71,72,75,79,81,82,83,106,107,112,128,229,231,232,233, 234,237,238,240,241,572,580, del código Procesal Civil y Mercantil; 95,114,141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

Licda. Claudia del Carmen Morales Salazar

Juez

Brenda Roxana Aragón Cervantes

Secretaria

SUMARIO DE DESOCUPACION

No. 56-2007 OF. 3.

SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DE LA CIUDAD DE JALAPA.

Guísela Maribel Galicia Jiménez, de datos de identificación personal conocidos en el juicio arriba identificado, respetuosamente comparezco ante usted con base en los siguientes:

H E C H O S:

I) Estando abierto a prueba el presente juicio, comparezco a solicitar que con citación de la parte contraria, se tenga como prueba dentro del juicio, la documentación acompañada a mi memorial inicial de demanda consistentes en:

a) Copia del Primer Testimonio de la Escritura Pública número doscientos veintisiete autorizada en esta ciudad el día veinte de agosto de dos mil cuatro por la Notaria EVELIA ALBERTINA LOPEZ PEÑATE.

II) Estando abierto a prueba, el presente juicio procedente resulta que con citación de parte contraria, el señor Juez se sirva señalar día y hora para la recepción de los siguientes medios de prueba:

a) DECLARACIÓN DE PARTE: Que deberá prestar la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con el pliego de posiciones que en plica acompaño al presente memorial bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenida por confesa a solicitud de parte.

b) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Que deberá practicarse en el inmueble de mi propiedad ubicado en la tercera calle nueve guión cero cinco zona dos, Barrio San Francisco de esta ciudad, de conformidad con los siguientes puntos:

UNO) Existencia real del inmueble: DOS: Su ubicación: TRES: Extensión superficial, medidas y colindancias; CUATRO: Establecer quien habita en el inmueble.

c) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de los hechos probados se establezcan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Nuestro ordenamiento adjetivo civil vigente establece: "Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión . . ." " Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalará día y hora en que deben practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos con dos días de anticipación . . ." Artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil".

PETICIONES:

1. Que se agregue el presente memorial al expediente;

2. Que se tenga por presentada la plica, la que deberá quedar bajo la reserva de la Secretaría;

3. Que con citación de la parte contraria, se tenga como prueba dentro del presente juicio la documentación acompañada a mi memorial inicial de demanda.

4. Que señale el día y hora para la recepción de la declaración de parte que deberá prestar la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con el pliego de posiciones que en plica acompaño al presente memorial, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confesa a solicitud de parte.

5. Que se señale día y hora para la práctica de RECONOCIMIENTO JUDICIAL que deberá practicarse en el inmueble propiedad de GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, situada en la tercera calle nueve guión cero cinco zona dos, Barrio San Francisco de esta ciudad, con el objeto de establecer los puntos indicados en el apartado respectivo del presente memorial.

6. Se tenga como prueba las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se derive.

7. Se efectúe la citación contraria correspondiente.

CITA DE LEYES: Me fundamento en los artículos citados y en los siguientes: 10,12,25,25,29,31,34,50,51,62,63,66,67,127,130,131,132,133,134,135,177,178,186,194,195,234 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial.

Jalapa, 28 de marzo del año 2007.

A RUEGO DEL PRESENTADO, QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.

Lic. Nelson Josué luna Pimentel Licda. Ingrid Xiomara Carranza

Abogado y Notario Abogada y Notaria

SUMARIO DE DESOCUPACIÓN

No. 56-2007 Of. 3ro. Not. 1ro.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO. JALAPA, DIECISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

I) A sus antecedentes el memorial que precede registrado con el número ciento sesenta y cinco guión dos mil siete. II) Se tiene por presentada la plica número once guión dos mil siete, la cual queda bajo reserva en la Secretaria de este Juzgado. III) Con citación de la parte contraria se tiene como prueba dentro del juicio de mérito la documentación relacionada en la parte expositiva del memorial que se resuelve. IV) Se señala audiencia el día LUNES TREINTA DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, a las ONCE HORAS, para que la demandada BLANCA LUZ FLORES YANES, comparezca a este Juzgado en forma personal y no por medio de apoderado a absolver el pliego de posiciones que en plica se acompaña, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se le tendrá por confesa a solicitud de parte. V) Se señala audiencia el día MIÉRCOLES DOS DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, a las CATORCE HORAS para la práctica de RECONOCIMIENTO JUDICIAL en el inmueble objeto del presente juicio, el cual deberá realizarse de conformidad con los puntos insertos, en la parte expositiva del memorial que se resuelve. VI) Téngase como prueba dentro del juicio de mérito las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se establezcan. VII) Los anteriores medios de prueba recíbanse con CITACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA. NOTIFÍQUESE:

Artículos: 29-30-61-62-63-66-67-69-71-72-73-75-77-79-126 127-128-142-143-144-145-146-147-148-149-150-157-161 162-164-165-166-167-168-169-170-171-172-173-174-175 176-177-178-186-194-195-229-230-234 del Código Procesal Civil y Mercantil: 141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial.

Licda. Claudia del Carmen Morales Salazar

Juez

Brenda Roxana Aragón Cervantes

Secretaria

SUMARIO DE DESOCUPACION

No. 56-2007 OF. 3ro Not. 1ro.

En la ciudad de Jalapa, siendo las once horas, del día treinta de abril del año dos mil siete, audiencia señalada para el efecto, ante la Infrascrita Jueza, secretaria que autoriza y oficial de trámite IRIS MARGARITA ALVARADO CARCAMO, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo departamental de Jalapa, se encuentra presente en este Juzgado la absolvente BLANCA LUZ FLORES YANES, acompañada de sus Abogados Directores y Procuradores Licenciados JOHAN LESTER AGUIRRE ROSSIL y Licenciada EVELIA ALBERTINA LÓPEZ PEÑATE, la articulante GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, acompañada de sus Abogados Directores y Procuradores Licenciada INGRID XIOMARA CARRANZA y Licenciado NELSON JOSUÉ LUNA PIMENTEL. La absolvente es juramentada de conformidad con la ley y de acuerdo a la fórmula siguiente: PROMETEIS BAJO JURAMENTO DECIR LA VERDAD EN LO QUE FUEREIS PREGUNTADA? Contesta: "Sí bajo juramento prometo decir la verdad." Se le hace saber lo relativo al delito de perjurio y la pena que nuestro ordenamiento penal asigna al mismo. Tanto la actora como la demandada manifiestan ser de datos de identificación personal conocidos en las diligencias de méritos, por lo que se omiten en esta ocasión y para la práctica de la presente diligencia se identifican con las cédulas de vecindad número de orden T guión veintiuno y registro ochenta y nueve mil doscientos treinta, y setenta y siete mil setecientos ochenta y cinco, ambas extendidas por el Alcalde Municipal de Jalapa, departamento de Jalapa, respectivamente, documentos que se tienen a la vista y le son devueltos a quienes corresponde. A continuación, siendo hoy el día y la hora señalados para la práctica de la presente diligencia dentro del Juicio Sumario de Desocupación número cincuenta y seis guión dos mil siete, que sigue en este Juzgado GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ contra BLANCA LUZ FLORES YANES en este momento la Infrascrita Jueza procede a la apertura de la plica que contiene el pliego de posiciones, encontrando en su interior una hoja de papel bond tamaño oficio sin fecha, dentro de la cual aparecen ocho posiciones numeradas de la posición uno a la posición número ocho, las cuales al ser calificadas de conformidad con la ley, se encuentran apegadas a Derecho, por lo que a la absolvente se le dirige el pliego de posiciones que fue calificado, quien las contesta así.

POSICION UNO: CONTESTA: No, yo no le he vendido casas a nadie. – – – – – – – – – – – –

POSICION DOS: CONTESTA:

POSICION TRES: CONSTESTA: No, no fui yo la que le vendió. – – – – – — – – – – – – – – – –

POSICION CUATRO: CONTESTA: No, – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

POSICION CINCO: CONSTESTA: No, – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

POSICION SEIS: CONTESTA: No, porque no estaba en su casa sino que en la de mi hija. – – – – – –

POSICION SIETE: CONTESTA: No, eso no es así. – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – – – –

POSICION OCHO: CONTESTA: No, – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

No habiendo más que hace contar, se finaliza la presente diligencia, treinta minutos después de su inicio, en el mismo lugar y fecha indicados, la que previa lectura, la aceptan, ratifican y para constancia firman, ante la Infrascrita Jueza y Secretaria que autoriza.

LICDA. CLAUDIA DEL CARMEN MORALES SALAZAR

JUEZ

BLANCA LUZ FLORES YANES

ABSOLVENTE

LIC. JOHAN LESTER AGUIRRE ROSSIL

ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR

LICDA. EVELIA ALBERTINA LÓPEZ PEÑATE

ABOGADA DIRECTOR Y PROCURADORA

GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ

ARTICULANTE

LICDA. INGRID XIOMARA CARRANZA

ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR

LIC. NELSON JOSUÉ LUNA PIMENTEL

ABOGADO DIRECTOR Y PROCURADOR

BRENDA ROXANA ARAGÓN CERVANTES

SECRETARIA

PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERÁ ABSOLVER LA DEMANDADA BLANCA LUZ FLORES YANES, EN LA AUDIENCIA SEÑALADA PARA EL EFECTO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DE LA CIUDAD DE JALAPA, DENTRO DEL JUICIO SUMARIO DE DESOCUPACION NUMERO CINCUENTA Y SEIS GUIÓN DOS MIL SIETE(56-2007), OFICIAL TERCERO A SOLICITUD DE GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

1. Diga la absolvente, si es cierto que usted con fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, le vendió al Señor JORGE LUÍS LÓPEZ BRAMI, una fracción del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble, al número TRESCIENTOS CINCUENTA "A", folio DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO, del libro CIENTO CINCUENTA Y DOS, DE Jalapa-Jutiapa, el que consiste en un terreno con construcción de una casa de adobe y block, techo de lámina, ubicado en la tercera calle nueve guión cero cinco, zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad; con un área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: once metros con dieciséis centímetros con tercera calle zona 2, AL SUR: once metros con dieciséis centímetros con Karen Zea Reyes; AL ORIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con Juan Duarte Duarte; y AL PONIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con Aroldo Murguía de la Cruz; la cual fue inscrita como finca nueve en el Registro General de Propiedad, al número DIECINUEVE, folio DIECINUEVE, del libro UNO E, de Jalapa.

2. Diga la absolvente, si es cierto que el inmueble descrito en la posición anterior usted lo vendió al señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI en la cantidad de ochenta mil quetzales.

3. Diga la absolvente, si mediante escritura pública número doscientos veintisiete, autorizada en esta ciudad el veinte de agosto de dos mil cuatro, por la Notaria EVELIA ALBERTINA LÓPEZ PEÑATE, la cual fue ampliada por la misma Notaria mediante escritura número doscientos sesenta y nueve, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; usted vendió el bien inmueble ubicado en la tercera calle nueve guión cero cinco zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad, al Señor Jorge Luis López Brami.

4. Diga la absolvente, si le consta que el señor Jorge Luis López Brami, le vendió el bien inmueble ubicado en la tercera calle nueve guión cero cinco zona dos, Barrio San Francisco de esta ciudad, a la señorita GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ.

5. Diga la absolvente, si es cierto que la señora GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, es el actual propietaria del bien inmueble ubicado en la tercera calle nueve guión cero cinco, zona dos Barrio San Francisco de esta ciudad con un área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, comprendido dentro de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: once metros con dieciséis centímetros, con tercera calle de la zona dos; AL SUR: once metros con dieciséis centímetros con Carolina Morales Morales; AL ORIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con Jennifer Alejandra Hernández (único apellido); y AL PONIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con Mario Arturo Sandoval Bonilla.

6. Diga la absolvente, si es cierto que el señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, al momento de comprarle a usted el relacionado inmueble, le fijó un plazo de seis meses para que desocupara el inmueble objeto del presente juicio.

7. Diga la absolvente, si es cierto que el señor Jorge Luis López Brami, en el mes de agosto de año dos mil cuatro, al venderle a la señora GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, el inmueble ubicado en la tercera calle cero guión cero cinco zona dos, Barrio San Francisco de esta ciudad; le dió a usted un plazo de dos meses para que desocupara el relacionado inmueble.

8. Diga la absolvente, si es cierto que la señora GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, en repetidas ocasiones le ha solicitado que desocupe el relacionado inmueble.

Firma de la articulante

DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) En la ciudad de Jalapa el día veinte de agosto del año dos mil cuatro, ANTE MI: Evelia Albetina López Peñate, Notaria comparecen, por una parte el señor JORGE LUIS LÓPEZ BRAMI, de cuarenta años de edad, casado, guatemalteco, de este domicilio se identifica con la cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro ochenta y ocho mi novecientos cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de Jalapa, del departamento de Jalapa, quien en adelante del presente instrumento se le denominará el vendedor, y por la otra parte la señora GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, de veintiséis años de edad, soltera, guatemalteca, de este domicilio se identifica con la cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno, de registro setenta y siete mil setecientos ochenta y cinco, extendida por el Alcalde municipal de Jalapa, del departamento de Jalapa, quien en adelante del presente instrumentos se le dono minará la compradora. Me aseguran ser de los datos de identificación consignados, y de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que por el presente instrumentos celebran CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, de conformidad con las siguientes cláusulas PRIMERA: Manifiesta el vendedor que es propietario de la finca número DIECINUEVE (19) folio DIECINUEVE (19), del libro número UNO E (1 E) de Jalapa, inscrita en el Registro CINCUENTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (155.68 Mts2) con las siguientes medidas y colindancias al NORTE: once metros con dieciséis centímetros con tercera calle de la zona dos; AL SUR; once metros con dieciséis centímetros con Karen Zea Reyes; AL ORIENTE: tres metros con noventa y cinco centímetros con Juan Duarte Duarte; AL PONIENTE: trece metros con noventa y cinco centímetros con Aroldo Munguía de la Cruz, y demás particularidades que constan en su respectiva inscripción de dominio, SEGUNDA: continua manifestando la vendedora que por el precio de QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) que en efectivo tiene recibidos a su entera satisfacción VENDE a la señora GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, la finca identificada en la cláusula anterior con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde. TERCERA: Declara el vendedor, que sobre le inmueble que hoy vende no pesan gravámenes, anotaciones ni limitaciones que puedan afectar a los derechos de la compradora, y el infrascrito Notario le advierte de las responsabilidades en que incurre si así no lo hiciere. CUARTA: Por su parte la compradora, manifiesta que en los términos relacionados ACEPTA la venta que se le hace y ambos otorgantes dan su consentimiento a todas y cada una de las cláusulas del presente instrumentos. Yo la Notaria, DOY FE: a) De que todo lo escrito me fue expuesto, b) De haber tenido a la vista las cédulas de vecindad, así como el primer testimonio de la escritura pública número doscientos veintisiete autorizada en esta ciudad el día dieciséis de septiembre del año dos mil seis por la Infrascrita Notaria, con su respetiva inscripción registral, con el cual el vendedor acreditó la propiedad; c) Que advierto a los otorgantes los efectos legales, del presente instrumento y de su obligación registral y d) Que leo lo escrito a los otorgantes quienes enterados de su contenido, objeto, valor y demás efectos legales lo ratifican, aceptan y firman.

f) Jorge Luis López Brami f) Guisela Maribel Galicia Jiménez

Lic. Evelia Albertina López Peñate

Notaria

ES PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTISIETE (227), que autoricé en este ciudad, el día veinte de agosto del año dos mil cuatro; que para entregar a la Señorita GUISELA MARIBEL GALICIA JIMÉNEZ, extiendo, número, sello y firmo en dos hojas, siendo primera de papel especial de fotocopia, impresa en ambos lados; de la cual doy fé de su identidad y autenticidad en virtud de haber sido reproducida en mi presencia el día de hoy directamente de su original con la cual concuerda fiel y exactamente. HACIENDO CONSTAR: que el impuesto al valor Agregado I.V.A., se canceló por medio de timbres fiscales, y la segunda que es la presente en esta hoja de papel bond. En la ciudad de Jalapa, el veinte de agosto del año dos mil cuatro.

V

CONCLUSIONES

  • Consultando varias tesis de diverso autores obtuvimos información doctrinal complementándolo con la respectiva base legal que es el Código Procesal Civil y Mercantil lo que coadyuvo a enriquecer nuestros conocimientos teórico – practico referente a la declaración de las partes.
  • Se logro concluir que: la diligencia de declaración de las partes debe realizarse ante Juez competente, la citación debe hacerse de manera personal, las posiciones o preguntas deberán contestarse afirmativa o negativamente, la declaración se hará bajo juramento en caso de que el absolvente no se presentara a declarar, el juez lo declarará confeso, el proceso puede terminar por confesión si el demandado así lo desea.
  • En nuestro medio la práctica de la declaración de las partes se realiza conforme a los requisitos que la ley exige.

VI

RECOMENDACIONES

  • Que se haga un estudio más amplio sobre el verdadero valor probatorio que aporta este medio al procedimiento.
  • Se debe tomar en cuenta que el efecto procesal de la confesión, es el de poner término al proceso.
  • Que el lector consulte más información doctrinal, así como derecho comparado para tener un conocimiento más amplio sobre este procedimiento.

BIBLIOGRAFÍA

AGUIRRE GODOY MARIO: Derecho Procesal civil de Guatemala. Volumen I, Editorial VILE av. Simeón Cañas 5-31 zona 2, marzo del 2,001, Guatemala. Págs. 587 a la 620.

NÁJERA FARFÁN MARIO EFRAÍN: Derecho Procesal Civil Volumen I, Págs. 478 a la 502.

LEYES.

  • Código Procesal Civil Y Mercantil DECRETO No. 107
  • Ley Del Organismo Judicial DECRETO 114-97

 

 

 

Autor:

Evelia Albertina López Peñate,

Maestra de Educación Primaria Urbana Estudiante del 7mo semestre, de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales Abogado y Notario en la Tricentenaria USAC de Guatemala. Una guatemalteca interesada en el rescate del buen honor de la Abogacía en el País, y con fe en la Verdad y la Justicia .

Trabajo realizado en mayo de 2007

Partes: 1, 2
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