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La responsabilidad civil del profesional sanitario (España) (página 2)


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Hay que tener en cuenta que, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente decantándose por la aplicación del principio de causalidad adecuado, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuado y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo mantener, por consecuencia natural, aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto producido -no siendo suficiente las simples conjeturas, a la existencias datos fácticos, que por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa la existencia de una prueba terminante y relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo- .

Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los Arts. 1902 y 1903 CC, p ues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituye unos elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento

dañoso".

Responsabilidad indirecta por la acción de un tercero

Al margen de la responsabilidad en que pueda incurrir un facultativo como consecuencia de su negligente, culposo o dolosa, aquel, también puede responder por actuaciones de terceros pero que, como consecuencia de ello surge su obligación también de responder; así téngase en cuenta el Art. 1903 CC, el cual dispone expresamente que la obligación que impone el artículo anterior (1902 CC) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (….)

Del contenido de este precepto podemos extraer que, la responsabilidad en el derecho de daños ha sido clasificada de diversas maneras, una de cuyas clasificaciones es la siguiente, y que ha sido para distinguir las distintas modalidades a que responde el resarcimiento de daños.

En primer lugar, se habla de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, según que ésta se apoye en la culpa del agente productor del daño, o simplemente en una relación habida entre el daño mismo y el agente, independientemente de su diligencia para evitarlo.

También se puede clasificar en responsabilidad directa o indirecta, según se responda por hechos propios o ajenos, estando estas dos especies reguladas respectivamente en los Arts. 1902 y 1903 CC.

Otro modo de responder es como obligado principal o de forma subsidiaria, según que haya o no obligación de excluir previamente los bienes del responsable principal y, en defecto de cumplimiento posible, entra a funcionar la responsabilidad subsidiaria.

Finalmente, cabe admitir la responsabilidad contractual y extracontractual, según sea que la responsabilidad surja de una convención o de la ley.

Lo que nos interesa es este apartado es el concepto de responsabilidad indirecta que impone el Art. 1903 CC. Su razón de ser se deriva de la obligación de diligencia que pesa sobre las personas a las que se hace responder por el hecho ajeno; de ahí que la culpa in vigilando y la culpa in eligendo se presume, invirtiendo además la carga de la prueba.

El hecho de distinguir entre autor material del daño y obligado a responder por él, tiene como fundamento el hecho de que el daño debe de ser reparado, pero que no siempre hay una coincidencia entre el autor material y el obligado a hacerlo, teniendo como base fundamental para la imputación del daño la presunción de la culpa, la cual puede nacer en una falta de vigilancia (culpa in vigilando), o bien en lo desacertado o inadecuado de la elección (culpa in eligendo)

Siguiendo con el tratamiento de este Art. 1903 CC y en relación con la materia que estamos tratando, ha de tenerse especial atención a los apartados 3 y 4 del precepto citado en razón a su posible aplicación analógica respecto de los daños causados por los facultativos en su ejercicio profesional, dentro de la medicina privada, y puedan hacerse responsable de ellos las empresas de las que dependan o para las que trabajen.; así, el apartado 3 dispone expresamente que lo son igualmente los dueños o Directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Respecto al apartado 4, este dispone expresamente que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán de los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollandoactividades escolares o extraescolares y complementarias.

Lo que también puede tener aplicación analógica respecto a la Administración del Estado y de los daños que puedan derivar de la actuación de los médicos dependientes del Insalud.

En concordancia con todo lo expuesto, también cabe hacer referencia al Art. 1904 CC, el cual dispone expr esamente que el que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Así pues, del contenido de este Art. 1904 CC tenemos que, hay personas (naturales o jurídicas) que deben responder por el hecho ajeno; se trata de una responsabilidad indirecta ex lege.

No obstante, está claro que siendo una responsabilidad indirecta, está basada en la recuperación de perjuicios a causa de una culpa en la elección, en la vigilancia, pero no en la actividad propia, productora del daño.

Ese daño producido por un tercero crea entre el propio autor y el responsable indirecto una relación jurídica que debe entrar en el plano del restablecimiento pleno de los derechos y obligaciones de cada cual; el responsable indirecto y el autor del daño de forma directa.

Este precepto viene a proclamar, tal vez sin quererlo, una afirmación del principio de la reparación incondicional e inmediata de la víctima, salvada la cual, todos los que de un modo u otro han debido atender a ella tienen luego el derecho a restablecer sus relaciones reclamándose lo que por derecho creen que le corresponde.

En tales supuestos de reclamaciones es cuando se debe analizar en profundidad la culpa de cada cual, poniendo en el elemento subjetivo de la culpabilidad la mayor atención, aún cuando en el proceso anterior de reparación de perjuicios se haya obrado con cierta inclinación hacia la teoría del riesgo o de la culpa objetiva que, en definitiva, no tiene otro valor que el de establecer prontamente la satisfacción de la reclamación resarcitoria, al margen de las relaciones internas entre el productor del daño y el responsable civil.

Por lo que respecta al párrafo segundo de este precepto, fue introducido por Ley 1/1991, de 7 de Enero, y tiene por finalidad establecer esa posibilidad de repetir lo pagado a favor de los propietarios de Centros de enseñanza cuando hayan respondido de modo directo por daños causados por la culpa grave o el dolo de sus educadores en relación de dependencia.

No se explica la necesidad de una norma especial para los educadores como si se tratara de una clase social privilegiada que exige normas propias al margen del Derecho común que es, quiérase o no, lo que regula esta circunstancia propia del Derecho de daños, ya que tratándose de empleados en relación de dependencia basta la culpa; por lo que, este precepto tendrá traslación a situaciones análogas al igual que el artículo anterior.

Por consiguiente, el damnificado, podrá optar entre reclamar directamente al autor material del daño en base al Art. 1902

CC; o bien, reclamar al que deviene obligado a responder como consecuencia de ese daño, en base al Art. 1903 CC.

En el supuesto que el perjudicado hubiese acudido a la vía del Art. 1903 CC, el obligado a responder que hubiese satisfecho la indemnización por cuenta de un tercero, tendrá acción de repetición o de regreso respecto del autor material

del daño y por el que se ha visto obligado a responder

RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS

Antes de seguir adelante y con objeto de anticipar ideas importantes en este orden de cosas, debemos señalar que el Médico no se compromete ni puede hacerlo nunca, a obtener un determinado resultado, sino a poner los medios para conseguir la curación o la no agravación de la lesión de que se trate y en igual dirección respecto a cualquiera otra de sus muchas actividades.

Cuanto queda dicho probablemente se ve más claro cuando el incumplimiento y sus consecuencias se mantiene dentro de los límites del Derecho privado, incluyendo, a estos efectos, la responsabilidad civil derivada de una infracción penal porque cuando el acto origen de la reparación es culposo por parte de quien resulta deudor, la parte que tiene derecho al resarcimiento no anida en su alma sentimientos de rencor, odio o venganza que, aun no siendo deseables, es comprensible que existan cuando se trata de agresiones dolosas.

Por otra parte y como bien sabemos no está en absoluto clara la línea que separa la naturaleza civil o penal de un incumplimiento.

El Derecho penal asocia penas a las infracciones de esta naturaleza y, por razones que no son del caso, establece que las consecuencias civiles de la responsabilidad penal se ventilen en el proceso penal salvo que el perjudicado no lo desee y prefiera utilizar la vía civil; Es decir, el Derecho penal fija penas que pueden constituir privaciones de libertad, el civil sólo anuda, en general, consecuencias pecuniarias.

Hay que poner de relieve que lo importante es que el sistema alcance un cierto equilibrio que permita al mismo tiempo que las personas que han sufrido una lesión corporal o mental, como consecuencia del mal funcionamiento de los Hospitales, reciban la correspondiente indemnización sin necesidad de buscar, cuando no existe, una imprudencia civil y menos aún penal.

Y por supuesto que cuando existan se investiguen con todas las garantías y se sancionen.

A mi juicio, es tan diferente el presupuesto de un comportamiento doloso frente a otro culposo, que para estos últimos es preciso evitar que se produzcan unas consecuencias que probablemente nadie o muy pocos quieren; Con lo cual, el sistema de baremización de indemnizaciones en los supuestos de pérdida de vidas humanas y de daños corporales, puede ser un magnífico punto de apoyo para que el equilibrio impere en esta materia a la que con ello, se dota de certeza en las relaciones humanas y dentro de ellas en las profesionales en cuanto inciden en el Derecho.

En cualquier caso, conviene tener en cuenta dos cuestiones de suma importancia: por un lado, el principio de la responsabilidad civil, que surge tanto de la actuación ilícita civil como penal; y, por otro, que en los supuestos de imprudencia, resulta muy dificultoso determinar con toda claridad el ámbito civil del penal. A lo que cabe añad ir que, según el momento en que nos encontremos, un mismo hecho puede ser considerado o no como constitutivo de infracción penal.

La acción reparatoria

En un primer momento debemos de distinguir aquellas en las que la responsabilidad proceda de una relación contractual, de aquellas otras que lo sean extracontractuales.

Así y, en cuanto a las primeras, se estará a lo dispuesto en el Art. 1964 CC que recoge que: las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, lo serán a los quince años; o lo que es lo mismo, cuando dichas acciones no tengan un término especial (por lo que, esta norma tiene un carácter residual ya que sólo entrará en funcionamiento de modo supletorio y cuando no exista otra disposición que la modifique).

Por otro lado, el Art. 1968.2 CC, dispone expresamente que: Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el Art. 1902 desde que lo supo el agraviado".

El fundamento de la brevedad del plazo radica en la clase de derecho que protege ya que se trata de situaciones que reclaman una pronta estabilidad jurídica.

En cuanto al cómputo del plazo, la jurisprudencia mantiene una postura unánime entendiendo que, el plazo anual de prescripción de la acción que nace de la culpa o negligencia comienza a correr desde la fecha de la terminación por resolución firme del proceso penal, sólo es aplicable en los casos en que por curación y alta de las lesiones sufridas por el perjudicado, no existen impedimentos para el ejercicio de la acción, pero no cuando el lesionado sigue en curación y no puede saberse el estado en que quedará; por lo que a la hora de determinar el momento de promover la acción reclamatoria, se habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 1964 CC en concordancia con los Arts. 1968, 1902 y

1969 todos ellos del Código Civil.

Cuestión distinta se presenta cuando nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, en la cual resulta imprescindible que se presenten los dos presupuestos necesarios que sirven de fundamento a la prescripción como lo son: inactividad en el ejercicio del derecho y transcurso del tiempo.

La problemática que más frecuentemente se viene dando gira en torno a la determinación del comienzo del cómputo del plazo (dies a quo), el cual y, desde un punto de vista jurisprudencial, se viene interpretando en base a la teoría de la actio nata; es decir, el plazo anual comienza desde el mismo momento en que el sujeto titular del derecho tiene posibilidad de ejercitar la acción de que se trate.

Así pues, mientras no cesa la producción del evento dañoso, no se inicia el cómputo del plazo para la prescripción ya que, el mismo comienza a correr desde el instante en que los daños cesan; cuestión distinta se presenta en razón a los daños corporales, cuyo cómputo se iniciará cuando se pueda fijar con toda exactitud, claridad y extensión el resultado.

En tal sentido, así se han venido manifestando mayoritariamente los órganos jurisprudenciales al entender que, para el cómputo hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica; pero, quedando secuelas, el inicio del cómputo del plazo no es el alta de la enfermedad, sino cuando se sabe exactamente su alcance; es decir, a partir de la estabilización y conocimiento exacto de cuales serán esas secuelas futuras.

La complejidad surgirá sin embargo en aquellos supuestos de actuación facultativa en donde el elemento dañoso deje secuelas para el paciente y que, en tales casos, como ya quedó expuesto, habrá que esperar a aquel momento en que dichas secuelas puedan ser o queden perfectamente determinadas y estabilizadas, sólo en ese momento se podrá decir que nace el derecho del perjudicado a reclamar la indemnización correspondiente en virtud de la acción judicial que le competa.

Del contenido de Art. 1903 CC se puede extraer que, hay aquí dos conceptos del resarcimiento: el daño efect ivamente sufrido físicamente en el patrimonio o la salud, y el beneficio dejado de obtener por causa del incumplimiento de la obligación.

Estos dos conceptos son los que se conocen como daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

No siempre se comprenderán ambos conceptos en todo incumplimiento; quiero decir que a veces estará presente uno cualquiera de ellos, y otras veces lo estarán ambos. En todo caso, en juicio deben ser acreditados con fehaciencia.

Por otra parte y a la hora de tratar el quantum indemnizatorio, CASTÁN considera que: La obligación de reparar comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, sin que pueda establecerse distinción alguna en orden a la naturaleza subjetiva (dolosa o meramente culposa) de la falta.

Otros autores entienden que, teniendo en cuenta que la finalidad última de la responsabilidad civil es la de reparar que se ha producido e imputable al agente, se considera que tal reparación, a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria, ha de hacerse única y exclusivamente en función del daño causado, con independencia de la intención del agente; es decir, sin tener en cuenta si ha actuado de forma dolosa o culposa.

Sin embargo, otro sector doctrinal mantiene una postura contraria, entendiendo que se ha de aplicar el Art. 1107 CC que regula la responsabilidad extracontractual. Así, el Art. 1107 CC dispone expresamente que: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obliga ción y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; teniendo presente que en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación."

Por último, al tratar el fundamento de la responsabilidad civil, inicialmente o paralelamente a la acción, nos tendremos necesariamente que plantear dos cuestiones:

a) Cuál es el hecho que obliga a reparar el daño al agente causante del mismo. El agente responde del daño que se ha producido por su culpa; es decir, viene obligado a indemnizar quien ha obrado mal, o al ha cometido una imprudencia en el obrar.

b) Cual es el elemento determinante del nacimiento del deber indemnizatorio. En este caso, la postulación es contraria a la anterior indicada, aquí se entiende que responde del evento dañoso quien lo causa, independientemente que haya tenido o no culpa en la producción del mismo.

Su obligación indemnizatoria surge por el simple hecho de haberlo causado, por consiguiente no resulta necesario p robar el comportamiento tenido, basta que su participación resulte suficiente para ocasionar un riesgo.

Así pues, el núcleo del deber indemnizatorio está en el hecho del daño mismo y no el agente que lo produce; o si se quiere, cabe indicar que estamos ante lo denominado responsabilidad objetiva y no subjetiva.

Conclusiones

Una consecuencia necesaria de lo dicho es que la obligación del médico es, técnicamente, una obligación de medios y no una obligación de resultados.

Esto es, el profesional se compromete a poner a contribución todos sus conocimientos en la tarea de curar o aliviar, pero no contrae el compromiso de obtener la curación en todo caso.

Todavía se puede dar un paso más, afirmando que el fracaso o el error del médico no es siempre equivalente a responsabilidad, desde el momento en que la ciencia médica no es una ciencia exacta, y, más aún, que el médico tiene el compromiso permanente de actualizar sus conocimientos, ya que su responsabilidad se exige con arreglo a los conocimientos del momento en que se juzguen.

Finalmente, es importante apreciar la actividad jurisprudencial como un elemento de apoyo del principio de la existencia de la responsabilidad sanitaria, se hace evidente que aquella se desarrollaría en mejores condiciones, si existiese una legislación adecuada.

Bibliografía

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Páginas de Internet empleadas:

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? http://www.revistaiuris.com/ver_detalleArt.asp?idart=23519&action=ver&idmsg=3&goto=http%3A%2F%2F

www%2Erevistaiuris%2Ecom%2Fver%5Fpdf%2Easp%3FidArt%3D23519

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? http://books.google.es/books?id=tLrkSd6tesC&pg=PA6&lpg=PA6&dq=responsabilidad+civil+sanitaria&sour ce=bl&ots=_UVipd3QHe&sig=4g5KaAoOsBwSZ5WRZIwLTi_lU&hl=es&ei=42V9SPSJZXX4gbJxfDYBA&sa

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Autor:

Alejandra Rodríguez Varela-Grandal

Derecho de Daños

22/02/2010

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