El proceso administrativo disciplinario, prescripción y la caducidad (página 2)
Enviado por Robert Naquira
Así mismo, el mencionado Decreto Legislativo, en su Artículo 2º establece que no están comprendidos en los alcances de dicho dispositivo, los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente ley en lo que les sea aplicable.
Que es el Trabajo
El trabajo según el Tribunal Constitucional Peruano, "Es la aplicación o ejercicio de las fuerzas humana en su plexo espiritual y material, para la producción de algo útil"[6]; por otro lado, la Real Academía Española, sostiene que trabajo es el "Esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraprestación al capital" y para CABANELLAS, considera que el trabajo "Es el esfuerzo humano, físico o intelectual, aplicado a la producción u obtención de la riqueza"[7].
Particularmente considero que el concepto de trabajo es toda actividad humana, sea física o mental, destinada a la producción de bienes o la prestación de servicios.
A Quien se le Denomina Trabajador
Al servidor, dependiente, asalariado, obrero o empleado, el trabajador es la parte física que se obliga frente al empleador a poner a disposición y subordinar su propia y personal energía de trabajo, a cambio de una remuneración. Es el deudor del servicio y el acreedor de la remuneración[8]
El trabajador para el maestro Gustavo Bcacorzo, es aquella persona que produce bienes o realiza servicios para satisfacer necesidades colectivas, cualesquiera sea la subordinación en que actuar y aun sin que ella se produzca[9]
El trabador a de ser una persona física (hombre o mujer), con la edad mínima o máxima permitida por ley para realizar el trabajo.
Clasificación de los Trabajadores en la Administración Pública
Dentro de la administración pública, podemos distinguir la siguiente clasificación del personal conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Normativa del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2010-PCM, la que estalece que la relación Estado – Empleado, es aquella que vincula al Estado como empleador y a las personas que le prestan servicios remunerados bajo subordinación. Incluyendo las relaciones de confianza política originaria; clasificándolas en:
Funcionario Público: Es el que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.
El Funcionario Público puede ser:
a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria.
b) De nombramiento y Remoción Regulados.
c) De libre nombramiento y remoción.
Empleado de Confianza: Es el que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente.
Servidor Público: pueden ser:
a) Directivo Superior: El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.
b) Ejecutivo: El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional.
c) Especialista: El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.
d) De apoyo: El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional[10]
Derechos y Obligaciones de los Servidores Públicos
Todo servidor público, está al servicio de la Nación, en tal razón tiene el deber de:
a) Cumplir su función buscando el desarrollo del país y la continuidad de las políticas de Estado.
b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes y obligaciones del servicio.
c) Superarse permanentemente en función a su desempeño.
d) Desempeñar sus funciones con honestidad, probidad, criterio, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio.
e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo.
f) Respetar y convocar las instancias de participación ciudadana creadas por la ley y las normas respectivas.
Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público.
b) Prestar los servicios de forma exclusiva durante la jornada de trabajo, salvo labor docente, la cual podrá ser ejercida fuera de la jornada de trabajo.
c) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, destinándolos sólo para la prestación del servicio público.
d) Percibir en contraprestación de sus servicios sólo lo determinado en el contrato de trabajo y las fuentes normativas del servicio civil; está prohibido recibir dádivas, promesas, donativos o retribuciones de terceros para realizar u omitir actos del servicio.
e) No emitir opinión ni brindar declaraciones en nombre del Estado, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente sobre la materia respecto de la cual se le dio autorización, bajo responsabilidad.
f) Actuar con transparencia en el ejercicio de su función y guardar secreto y/o reserva de la información pública calificada como tal por las normas sobre la materia y sobre aquellas que afecten derechos fundamentales.
g) Actuar con imparcialidad, omitiendo participar o intervenir por sí o por terceras personas, directa o indirectamente, en los contratos con su entidad en los que tenga interés el propio empleado, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
h) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos.
i) Conocer las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño.
j) Observar un buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo.
k) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún después de haber cesado en el cargo.
l) Informar a la superioridad o denunciar ante la autoridad correspondiente, los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio del servicio civil.
m) Supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo y a las prioridades fijadas por la entidad.
n) No practicar actividades político partidarias en su centro de trabajo y en cualquier entidad del Estado.
o) No suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública.
p) Presentar declaración jurada anual de bienes y rentas, así como al asumir y al cesar en el cargo.
q) Participar, según su cargo, en las instancias internas y externas donde se promueva la participación de la ciudadanía y se ejecute procesos de rendición de cuentas.
r) Las demás que le señale la presente Ley, los reglamentos y directivas o las leyes de desarrollo de esta Ley marco[11]
Las Faltas y su Tipificación de la Falta Administrativa
La conducta de los agentes, obliga a su adecuación a los diversos ordenamientos legales en beneficio de un ordenado servicio administrativo. Ese plexo normativo constituye la conducta administrativa deseada a cumplir por los agentes administrativos, su incumplimiento configura la llamada falta administrativa merecedora de sanción, enderezada (de modo mediato o inmediato) a imponer una medida segregativa (cesantía, exoneración) cuyo límite debe encuadrar en la razonabilidad.
La sanción impuesta no persigue la protección de orden general o social sino el correcto quehacer diario de la Administración, por ello el ilícito disciplinario es de naturaleza interna, podría decirse hasta doméstica[12]
Las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión y atendiendo a su gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes:
a) Circunstancia en que se comete.
b) La forma de comisión.
c) La concurrencia de varias faltas.
d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta.
e) Los efectos que produce la falta[13]
De las Sanciones Administrativas
Las sanciones administrativas son una clase de acto administrativo que consiste en una privación de derechos como consecuencia de una conducta ilícita del administrado. Han sido definidas como cualquier mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, a resultas de un procedimiento administrativo, y con una finalidad puramente represora[14]
Es sanción administrativa aquel mal infligido por la administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, a través de un procedimiento administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, siendo los principios y garantías del Derecho sancionador administrativo sustancialmente iguales a los del Derecho Penal.
Ahora bien, no cualquier consecuencia negativa para el administrado puede ser identificada con el concepto de sanción administrativa, con lo que ello supone de aplicación o no de su régimen jurídico y garantías, siendo preciso para ello se encuentren tipificadas como tales los hechos correspondientes y que el imputado sea considerado culpable. Así, en el caso de que se obtenga un beneficio, título o se desarrolle una actividad sin contar con los requisitos exigidos para ello, la aplicación del ordenamiento jurídico rescindiendo, clausurando, etc., no necesariamente es una sanción cuanto una consecuencia de la autotutela administrativa. No deben confundirse las sanciones administrativas con la coacción administrativa, e igualmente no pueden confundirse las sanciones administrativas y la imposición de la obligación de reponer las cosas dañadas a su estado primitivo o a indemnizar por los daños o perjuicios causados en las mismas[15]
Conforme a lo establecido en nuestra legislación vigente, la ley de bases de la carrera administrativa considera y su reglamento consideran como sanciones las siguientes:
Amonestación: Será verbal o escrita. La verbal la efectúa el Jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal. No proceden más de dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.
Suspensión: Es sin goce de remuneraciones y se aplica hasta por un máximo de treinta (30) días. El número de días de suspensión será propuesto por el Jefe inmediato y deberá contar con la aprobación del superior jerárquico de éste. La sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal.
Cese Temporal: Es sin goce de remuneraciones mayor de treinta (30) días y hasta por doce (12) meses. Se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El número de meses de cese lo propone la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad.
Destitución: Es el máximo grado de sanción que se aplica previo proceso administrativo disciplinario; quedando el destituido inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años[16]
La condena penal privativa de la libertad consentida y ejecutoriada, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de que la condena sea condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no éste relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública.
Tratándose de concurso de faltas cometidas por el mismo servidor, se impondrá la sanción que corresponda a la falta más grave.
Procedimiento de Aplicación de Sanciones
El servidor público que incurra en falta, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; este proceso deberá ser por escrito, sumario, estará a cargo de una comisión de carácter permanente; la comisión calificará la denuncia formulada y se pronunciará sobre la procedencia o no de abrir proceso disciplinario; el proceso se instaurará por resolución del Titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto; la resolución debe notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficinal El Peruano, dentro de los setenta y dos (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución; El procesado tendrá derecho a presentar su descargo por escrito, dentro de los cinco (5) días de notificado los cargos imputados; y a ejercer su defensa; la Comisión hará las investigaciones del caso, examinará las pruebas y elevará su informe al Titular de la entidad, recomendado las sanciones que sean de aplicación; el Titular de la entidad emitirá la resolución de imposición de la sanción; quien tendrá la prerrogativa de determinar el tipo de sanción a aplicarse.
Es de gran importancia determinar el procedimiento al que deben sujetarse los Procesos Administrativos Disciplinarios que se instauren a los funcionarios, directivos y servidores públicos, que incurran en faltas de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución[17]
La finalidad de la normatividad vigente está orientada a contar con un instrumento técnico-normativo que regule la solución adecuada de los procesos administrativos disciplinarios dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales vigentes, a fin de deslindar en forma oportuna la responsabilidad del procesado, estableciendo un mecanismo de seguridad jurídica que garantice equidad y justicia, en salvaguarda de la estabilidad y derechos del trabajador, así como de los intereses institucionales y, consecuentemente, evitar la prescripción de la acción y la caducidad del procedimiento.
Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento son de aplicación a todo el personal de la Administración Pública, sujeto al Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que se encuentren en la condición de nombrados, designados o contratados para labores de naturaleza permanente, así como al personal obrero permanente, al personal cesante y a los miembros de las Comisiones de Procesos Administrativos.
Los funcionarios y servidores cesantes podrán ser sometidos a proceso administrativo disciplinario por las faltas de carácter disciplinario que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones siempre que el proceso se abra en un plazo que no exceda de 01 año de haberse tomado conocimiento de la comisión de la falta.
Etapas del Proceso Disciplinario
La acción administrativa disciplinaria comprende las siguientes etapas:
a) Denuncia
b) Etapa de Investigación.
c) Etapa previa al Proceso Administrativo (Calificación por la Comisión de Procesos Administrativos)
d) Etapa del Proceso Administrativo Disciplinario.
La acción disciplinaria se inicia con la denuncia ante la autoridad competente, que puede ser el Director de Personal, el Director General de Administración, el Director General de Auditoría Interna y el Titular de la entidad. La denuncia debe ser formulada por el jefe inmediato superior del funcionario o servidor que acredite una falta grave que puede ser causal de cese temporal o destitución.
La Autoridad Competente, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, deberá poner en conocimiento del Titular, la denuncia respectiva, para que éste disponga la investigación de los hechos materia de la denuncia. El Titular, puede ordenar que la Investigación la efectúe el mismo órgano que recibió la denuncia o disponer que la misma sea llevada a cabo por la Dirección General de Auditoría Interna.
La Etapa de Investigación comprende la detección del hecho irregular, su constatación y deslinde de responsabilidad del autor o cada uno de sus autores y/o implicado. Se recomienda un plazo máximo para llevar a cabo la Investigación y que este sea de treinta (30) días calendario, pudiendo ser ampliado hasta noventa (90) días siempre que los hechos materia de la Investigación lo justifiquen.
Una vez culminada la Investigación de la hechos por el órgano encargado, se elaborará un informe dirigido al Titular de la entidad, adjuntando las pruebas respectivas y señalando los suficientes elementos de juicio e indicios que demuestren la comisión de la falta disciplinaria en cuyo caso el Titular, correrá traslado de todo lo actuado a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para su calificación respectiva. En caso contrario se ordenará el archivamiento de todo lo actuado.
La investigación a que se refiere el artículo anterior será en forma escrita y sumaria tomándose las declaraciones al personal implicado y aportando las pruebas pertinentes, bajo responsabilidad del funcionario Jefe del Órgano encargado de efectuar la investigación.
La documentación que se genere en relación al hecho investigado deberá estar ordenada en forma de expediente, en estricto orden cronológico y debidamente foliado, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.
Se denomina Etapa Previa al Proceso Administrativo a la etapa ulterior a la Investigación que compete a las Comisiones de Proceso Administrativo Disciplinario; las mismas que en este periodo califican las denuncias que le sean remitidas por el Titular de la entidad, y se pronunciarán sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario, solicitado en la etapa de Investigación[18]
Los casos que no ameriten instauración de proceso administrativo disciplinario, serán elevados al Titular debidamente fundamentados, recomendándose la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar a través de la Dirección de Personal, de ser el caso, con Amonestación Escrita o Suspensión sin goce de remuneraciones hasta un máximo de treinta (30) días.
En la Etapa de Calificación las Comisiones de Procesos Administrativos, si el caso lo amerita, podrán requerir como acción previa a su pronunciamiento, la ampliación de las investigaciones y/o mayor sustanciación de los hechos al funcionario u órgano que solicitó la apertura del proceso, lo que debe atenderse bajo responsabilidad dentro del plazo prudencial, que con este fin la Comisión señalará.
No podrá ejercerse tal potestad, cuando el proceso quedó abierto, salvo que se trate de ampliación, que no implique la caducidad del mismo. Las Comisiones de Procesos al evaluar sus informes dejaran constancias de éstas limitaciones.
De concurrir a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, tres (03) o más expedientes para su calificación; el pronunciamiento que le compete, será emitido en forma programada; de manera tal, que le permita una vez abierto el respectivo proceso contar con el tiempo suficiente para su trámite correspondiente, evitando de éste modo la concurrencia al mismo tiempo, de más de tres (03) procesos cuyos plazos de Resolución corren en forma paralela e inmediata. Con éste fin se da prioridad a la emisión del pronunciamiento previo, sobre los casos que por la fecha en que se tomó conocimiento de los hechos se encontraran próximos a cumplir un año, con la consiguiente prescripción de la acción, prevista en el artículo 173° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa[19]
La etapa del proceso administrativo en sí, compete exclusivamente a las respectivas comisiones de procesos administrativos y su resolución al titular de la entidad.
El proceso administrativo se inicia con la resolución expedida por el titular de la entidad; su duración no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables contados a partir del día siguiente de la fecha de Notificación al procesado o publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Para tal efecto se remitirá copia de la Resolución al Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para su conocimiento y fines consiguientes.
Expedida la Resolución de apertura del proceso, ésta deberá ser notificada a los procesados en forma personal, por la vía postal o mediante la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" dentro de las (72) horas de expedida la misma. Tratándose de servidores procesados que laboren fuera de la capital de la República, la notificación se efectuará por el Diario Oficinal y a su vez se notificará l Jefe inmediato superior del trabajador procesado.
La resolución que instaure proceso administrativo, no podrá ser objeto de impugnación, por cuanto ésta solamente oficializa el inicio del proceso bajo la presunción objetiva de la comisión de falta disciplinaria, que puede ser desvirtuada por el procesado.
El servidor o funcionario procesado podrá ser separado de sus funciones y puesto a disposición de la Dirección de Personal durante el tiempo que dure el proceso administrativo, siempre que la falta disciplinaria cometida guarde relación directa con la función o cargo que desempeña; en cuyo caso el procesado hará entrega del cargo a su Jefe inmediato a través del formulario de entrega recepción de cargo que para éstos efectos deberá proporcionar la Oficina de Personal.
El Director de la Oficina de Personal; asignará por escrito al servidor procesado, las funciones que sean compatibles con su nivel de carrera y especialidad.
También por necesidades del servicio podrá disponer su reubicación en otra unidad orgánica de la institución a solicitud de ésta.
Si la falta disciplinaria cometida por el servidor o funcionario procesado no guarda relación directa con la función o cargo que desempeña, éste podrá continuar desempeñando sus labores habituales.
En ambos casos ésta decisión deberá consignarse en la resolución que abre el proceso administrativo disciplinario respectivo[20]
En tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el funcionario o servidor procesado no podrá hacer uso de vacaciones, licencia por motivos particulares mayores a cinco (05) días útiles o presentar renuncia, pero si tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones que le corresponda de acuerdo a Ley.
En caso de que el servidor o funcionario procesado incurra en abandono de cargo, la Dirección de Personal deberá informar a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, la comisión de la nueva falta.
La comisión de procesos administrativos disciplinarios a través de su presidente, podrá solicitar al titular se comprenda en el proceso que se éste conociendo a otro u otros trabajadores cuando se derive contra él o ellos, responsabilidad por los hechos materia de la investigación, o surjan nuevos hechos de los cuales resulten como presuntos autores; en cuyo caso ameritará la expedición de otra resolución de instauración de proceso con respecto a éstos últimos.
La comisión de procesos administrativos disciplinarios facilitará al procesado ejercer su derecho a presentar el descargo si lo considera conveniente; descargo que deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia del proceso o el reconocimiento de su legalidad el término de su presentación será de cinco (05) días contados a partir del día siguiente de su notificación o su publicación; excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición escrita del interesado, el presidente de la comisión de procesos administrativos disciplinarios, podrá autorizar la prórroga hasta por cinco (05) días hábiles adicionales; no procediendo esta prórroga si por dicho plazo ampliatorio el proceso pudiera caer en caducidad, en razón de la posible complejidad y volumen de la documentación que deba ser actuada por la comisión[21]
Vencido el plazo de presentación del descargo el procesado podrá solicitar fecha y hora para el uso de su derecho al informe oral; el mismo que puede ser sustentado en forma personal o por medio de su abogado o apoderado. Luego del informe oral el expediente será analizado por los miembros de la comisión, la misma que para emitir su pronunciamiento final evaluará las pruebas de cargo y descargo presentadas, así como los informes, testimonios y demás diligencias actuadas durante el proceso administrativo disciplinario. En ningún caso el expediente podrá ser retirado de la custodia de la comisión[22]
Las comisiones de procesos administrativos disciplinarios, elevarán al titular, el informe final dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la resolución que instaura el proceso administrativo; el informe deberá estar debidamente motivado en cuanto a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se amparen sus conclusiones y recomendaciones, así como las circunstancias calificativas que sustenten las sanciones que a juicio de la comisión deben aplicarse.
Sus miembros podrán emitir sus pronunciamientos en forma singular o discordante con los debidos fundamentos, no aceptándose en ningún caso abstenciones.
Es prerrogativa del titular, determinar el tipo de sanción a aplicarse, pudiendo observar la recomendación formulada por la comisión de procesos administrativos disciplinarios si lo considera pertinente o modificarla sustentando las razones de la modificación.
El titular, es responsable de emitir la resolución respectiva en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles en concordancia con lo establecido por el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N! 002-94-JUS.
La resolución del titular permitirá definir la situación del procesado, y en el supuesto que éste resulte inimputable, se le deberá declarar exento de toda responsabilidad administrativa y repuesto en el cargo que venia desempeñando de ser el caso.
Prescripción y Caducidad del Proceso Administrativo Disciplinario
Tanto la prescripción como la caducidad son instituciones en las cuales se manifiesta un determinado efecto jurídico por el trascurso de un periodo de tiempo. Aunque son instituciones que existen en todas las ramas del Derecho, en el Derecho Administrativo tienen una serie de particularidades.
La prescripción supone la extinción de un derecho o de una obligación por el trascurso de un determinado lapso de tiempo a partir de un concreto momento.
La caducidad, en el Derecho Administrativo, es una de las formas de terminación de algunos procedimientos administrativos. Se ocasiona por el transcurso de un determinado lapso de tiempo desde la iniciación del procedimiento sin que se haya producido la resolución del mismo. No supone la extinción de ningún derecho, sino sólo que se debe dictar resolución declarando la caducidad y ordenando el archivo del procedimiento. Si los plazos de prescripción no se han cumplido, nada impide que se pueda iniciar un nuevo procedimiento[23]
Por otro lado, la prescripción es una institución jurídica de regulación legal, en virtud de la cual, se adquieren o se extinguen derechos, por haberse agotado un término de tiempo fijado por la ley; y la caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
La ley de bases de la Carrera Administrativa, que transcurrido más de un (01) año desde que la autoridad competente tomó conocimiento de la denuncia por la comisión de la falta, y no se haya abierto proceso administrativo disciplinario; en cuyo caso el titular dictará de oficio o a petición de parte la resolución correspondiente señalando las causales, sin perjuicio de la acción penal o civil a que hubiere lugar. Asimismo dispondrá se efectúen las investigaciones pertinentes, a efecto de determinar la responsabilidad del funcionario o de los funcionarios que pudieran haber retenido indebidamente el expediente.
El plazo de un (01) año para abrir el proceso administrativo disciplinario, deberá contarse desde la fecha en que la autoridad competente toma conocimiento de la falta o denuncia formulada por escrito. La única autoridad competente para abrir el proceso es el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la entidad. La Comisión de Procesos Administrativos califica la falta, la que de ser grave, amparará su recomendación de apertura del proceso.
E Tribunal Constitucional, considera que el proceso disciplinario caduca, si éste no era resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 163° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM[24]
Posteriormente, el propio Tribunal Constitucional modificó su criterio, estableciendo que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 163° del D.S. N.° 005-90-PCM, no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario, tanto más si durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso[25]
Además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora".
De esta manera, el hecho que los plazos máximos de un proceso hayan sido incumplidos no tiene como consecuencia directa que las resoluciones finales sean declaradas inválidas o sin efectos legales. Asimismo, el incumplimiento del plazo fijado por el artículo 163º del D.S. Nº 005-90-PCM, no tiene como consecuencia prevista en su texto, ni la nulidad del proceso administrativo disciplinario ni la de la pretensión coercitiva del Estado. Su texto establece que: "El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Art. 28 de la Ley." De igual manera, si fuera el caso, el servidor público que se viera afectado por una demora excesiva por parte del Estado, podría ejercer su derecho en la vía pertinente.
Conclusiones
El Derecho Disciplinario Administrativo es el conjunto de principios y normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el Poder y el Procedimiento Disciplinario de la Administración.
El Procedimiento Disciplinario Administrativo es un procedimiento Administrativo especial, punitivo e interno, instrumentalmente destinado a conservar el orden y correcto funcionamiento de la Administración.
Le son aplicables los principios del Procedimiento Administrativo Común, en lo pertinente, sin perjuicio de los propios que se derivan de su especialidad.
El Poder Disciplinario es la facultad otorgada a la Administración, para aplicar sanciones, mediante un procedimiento, con el fin de mantener el orden y funcionamiento del servicio.
De no existir regulación clara y precisa aplicable a un tema concreto en el Derecho Disciplinario, se estima que la añeja y desarrollada rama del Derecho Sancionatorio por naturaleza puede aplicarse, en lo pertinente, en el Derecho Penal Administrativo teniendo presente los principios propios de esta rama del Derecho Público.
Bibliografía
Carlos Arturo Gómez Pavajeau "Dogmática del Derecho Disciplinario". Bogota 2002, pg. 143.
Mercedes Lafuente Benaches "El régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la administración del Estado". Tirant lo Blanch. Valencia 1996, pg. 15
Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General; Maravi Sumar Milagros, Universidad Peruana de Ciencias Aplicada, Lima – Perú, Edición 2009, Páginas 652.
GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima –Perú, Octubre de 2000
Derecho Fundamentales de las Personas y Relación de Trabajo, Blancas Carlos, Editoral PUCP Fondo Editorial, Lima – Perú, Edición 2007, Páginas 284.
El Derecho Laboral Público, Haro Carranza Julio Enrique, Editoral San Marcos, Lima – Perú, Edición 2008, Páginas 065.
Introducción al Derecho del Trabajo, Neves Mujica Javier, Editoral PUCP Fondo Editorial, Lima – Perú, Edición 2009, Páginas 192.
Estudio Echecopar
www.monografias.com
[1] www.ocma.pj.gob.pe Estudio Echecopar
[2] Carlos Arturo Gómez Pavajeau “Dogmática del Derecho Disciplinario”. Bogota 2002, pg. 143
[3] Carlos Arturo Gómez Pavajeau “Dogmática del Derecho Disciplinario”. Bogota 2002, pg. 143
[4] Mercedes Lafuente Benaches “El régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la administración del Estado”. Tirant lo Blanch. Valencia 1996, pg. 15
[5] Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 276 “Ley de Bases de la Carrera administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”
[6] Expediente Nº 008-2005-PI/TC-LIMA, 12 de agosto de 2005.
[7] Extraído del texto del Dr. Jorge Toyama Miyaguzuku, Instituciones del Derecho Laboral publicado en Internet.
[8] Sanguineti Raymond Wilfredo “El Contrato de Locación de Servicios” Cultural Cusco S.A. Lima, 1988 pag. 122.
[9] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima –Perú, Octubre de 2000, pag. 451.
[10] TUO (Texto Único Ordenado de la Normativa del Servicio Civil), aprobado mediante Decreto Supremo 007-2010-PCM, y publicado el 14 de enero de 2010 en el suplemento Normas Legales del diario El Peruano.
[11] TUO de la Normativa del Servicio Civil, Artículos 44º y 45º.
[12] Texto extraído de la pagina web www.unne.edu.
[13] Decreto Supremo Nº 005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa, Artículo 151º.
[14] Suay Rincón, José, "Sanciones administrativas", Bolonia, Real Colegio de España, 1989, pag. 55
[15] Extraído de la página web www. Leyes.tv/artículos/sanciones administrativas
[16] Decreto Legislativo Nº 276, Artículo 26º
[17] Extraído de la pagina web: http://www.mailxmail.com/curso-administracion-peru-regimen-disciplinario/proceso-administrativo
[18] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima –Perú, Octubre de 2000.
[19] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima –Perú, Octubre de 2000, pag. 451.
[20] GUSTAVO BACACORZO, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I y II Cuarta Edición, Lima –Perú, Octubre de 2000, pag. 451.
[21] Extraído de la pagina web: http://www.mailxmail.com/curso-administracion-peru-regimen-disciplinario/proceso-administrativo
[22] Extraído de la pagina web: http://www.mailxmail.com/curso-administracion-peru-regimen-disciplinario/proceso-administrativo
[23] Extraído de la página web: http://foros.derecho.com/showthread.php/9701-Diferencia-y-significado
[24] Tribunal Constitucional EXP. N.° 990-98-AA/TC LIMA del 17 del noviembre de1999
[25] Tribunal Constitucional EXP. N.° 3778-2004-AA/TC – PIURA Sentencia del 25 de enero de 2005
Autor:
Robert Williams Naquira Villarroel
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