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La victima en el proceso penal peruano (página 3)


Partes: 1, 2, 3

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante el proceso judicial;

  d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.

Resarcimiento

8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.

9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.

10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.

11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

Indemnización

12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:

a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;

b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.

13. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.

  Asistencia

14. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.

15. Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.

16. Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.

  17. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.

B. Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por "víctimas" a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

20. Los Estados considerarán la posibilidad de negociar tratados internacionales multilaterales relativos a las víctimas, definidas en el párrafo 18.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecer derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio

En nuestra Constitución Política el derecho al debido proceso se establece a lo largo del artículo 139, en los que se menciona:

"Artículo 139.-

  • 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad."

En ese orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico recoge los derechos ya esbozados y por tanto debe procurar su cumplimiento en igualdad de condiciones para todos los actores involucrados en una controversia de índole penal.

CAPÍTULO V

I. La Experiencia Comparada y el Tratamiento de la Víctima

En el derecho comparado ya hace un tiempo que el tema de la posición de la víctima se viene trabajando, a nivel de América Latina, son muchos y diversos los tratamientos asignados, algunos que reforman con fuerza la posición de la víctima y otros en que se sigue en el pasado. Para vislumbrar estos matices, observaremos las legislaciones de Chile, Argentina y Costa Rica.

1. Legislación Chilena

Chile, ha cambiado recientemente su Código Procesal penal y ha desarrollado los elementos que a continuación presentamos:

A. Derecho a un Trato Acorde a su Condición de Víctima

Resulta notable destacar el reconocimiento que el nuevo código procesal Penal (en adelante CPP) hace de este derecho, toda vez refiriéndose a la víctima, en el inciso segundo del articulo 6°, situado en el Titulo I "Principios Básicos" del Libro I, señala que "… la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los tramites en que debiera intervenir". Esto demuestra, a nuestro juicio, la explícita intención del legislativo, a fin de que los organismos partícipes del proceso eviten al máximo y, dentro de lo posible, la victimización secundaria de ésta, respetando siempre su condición de víctima, y facilitándole su participación en el proceso.

En el mismo sentido, el artículo 12 del mismo Titulo del CPP, evitando toda confusión posible expresa claramente la nueva posición de la víctima en el proceso penal, y le reconoce expresamente su calidad como interviniente en el mismo, de igual modo como lo hace con el fiscal, el imputado, el defensor, etc.

2. Legislación Argentina

En el sistema penal argentino se ha instalado una idea central: la persecución penal es pública.

La premisa de la que se parte entonces es que el Ministerio Público tiene el "monopolio acusatorio", es decir que ostenta una fuerza exclusiva y excluyente a los efectos de acusar. Este principio rector surge al amparo de la propia Constitución Nacional de ese país que ha establecido esta idea en forma expresa organizando el Ministerio Público como órgano "extra poder", lo que quiere decir: independiente.

Sin embargo, los nuevos Códigos Procesales dan cuenta que el particular damnificado por el delito se encuentra autorizado a presentarse como querellante en el procedimiento y ejercer determinadas facultades de intervención y control que la ley procesal le asigna. Se dice en este sentido que, al igual que él, así llamado, querellante adhesivo, el afectado no se encuentra autorizado a acusar autónomamente al imputado y, por lo tanto, resulta imposible, que su actividad pueda, por sí sola, conducir el caso a juicio, supuesto que requiere inevitablemente una acusación fiscal. La tesis que el querellante pueda apelar implica para muchos una verdadera excepción a esta "persecución pública excluyente", en tanto otros sostienen que necesariamente va a necesitar del impulso fiscal o promoción fiscal.

El Código Procesal Penal de la Nación restringió al querellante a una actividad adhesiva a la del fiscal, limitando la autonomía de la querella al impulso del Ministerio Público.

4. Legislación de Costa Rica

De la revisión de la legislación de ese país se puede mencionar que una de las aspiraciones del legislador ha sido el poder insertar a la víctima en el proceso penal, dándole una amplia participación como sujeto procesal, como participante activo y como contralor de la labor de fiscales y jueces.

Tal apreciación se plasma desde la propia conceptualización de víctima del artículo 70 (de su código procesal) que enumera no solo con ese carácter al directamente ofendido por el delito, sino que recepta dentro de tal clasificación, a los parientes cercanos del ofendido, los socios en relación a los entes jurídicos perjudicados y a ciertos entes colectivos en protección de intereses colectivos y difusos.

Pero igualmente podemos considerar que las buenas intenciones del legislador de darle una amplia participación a la víctima quedan de manifiesto con la renuncia al monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Público, permitiéndose por medio de figuras como la querella, la conversión de la acción penal en privada, la conciliación o la reparación integral del daño, que la víctima no solo sea un protagonista dentro del proceso penal, sino que su voluntad determine eventualmente que el proceso penal pueda finalizar con una solución consensuada al establecer medidas alternativas al proceso penal.

A nivel de concretización de los derechos de información, intervención y apelación de la víctima, podemos asegurar que en términos generales se encuentran claramente establecidos en dicho Código.

Igualmente en lo relativo a la posibilidad de resarcimiento por parte de la víctima del daño sufrido, se observa que el Código establece toda una normativa correspondiente al ejercicio de la acción penal, manteniendo aún más la posibilidad de la delegación de la acción civil en el Ministerio Público por parte de la víctima que no tenga recursos para ejercer la acción por si misma, con la feliz reforma en el sentido de que una oficina nueva del Ministerio Público denominada Oficina de Defensa se dedicará exclusivamente a llevar adelante el ejercicio de las acciones civiles delegada.

5. La Víctima en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano

La falta de atención por los intereses de la víctima se ha producido no sólo en el ámbito del Derecho penal material, sino también en el ámbito del Derecho penal formal, que ha privilegiado el respeto a los derechos del procesado en perjuicio de la víctima. La constatación más evidente más evidente de dicha situación se observa en el sistema de garantías del proceso penal, construido fundamentalmente en función a los intereses del imputado.[19]

Tradicionalmente, la legitimidad de la intervención procesal de la víctima en el proceso penal se encontraba limitada únicamente al objeto civil del proceso, negándosele toda intervención en relación al objeto penal del proceso. Sin embargo, en la actualidad, se viene reconociendo la legitimidad procesal de la víctima respecto al objeto penal del proceso.[20]

En esa medida, conceder a las víctimas del delito legitimidad en relación al objeto penal del proceso es consecuencia de lo que la doctrina jurisprudencial en materia de derechos humanos ha denominado "el derecho a la verdad", que supone el derecho de los familiares de la víctima de conocer cual fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos.[21] Como ha señalado el Tribunal Constitucional:

"8. La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.

9.      Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas."[22]

Tal derecho a la verdad da a las víctimas del delito legitimación procesal, esto es, la capacidad de actuar como litisconsorte adhesivo e incluso como acusador particular. Frente a tales propuestas de legitimidad procesal del actor civil en relación al objeto penal del proceso, se plantean severas críticas a partir de la posibilidad de que el acusado se vea en el dilema de tener que enfrentar un "ejército" de acusadores.[23]

No obstante lo recién indicado, tal tendencia debe valorarse positivamente pues ella se corresponde con una irrefutable realidad: detrás de la lesión de bienes jurídicos ( sobre todo los de carácter individual) existen personas, titulares de los mismos, que no sólo perciben sensorialmente el ataque a sus intereses sino que lo sufren, por lo que su aporte suele ser sumamente útil en el proceso penal.

La legitimación de la víctima en relación al objeto penal del proceso penal puede encontrarse, también, recurriendo al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, si la víctima tiene expectativas de índole resarcitorio ( reparación civil) en el proceso penal, la única forma de alcanzarlas es logrando que se determine judicialmente la responsabilidad penal del imputado.[24]

Desde esa perspectiva, resulta absolutamente coherente conceder a la víctima legitimidad civilmente – esto es, la parte civil-, por ejemplo, legitimidad para aportar pruebas o para intervenir a nivel cautelar penal (medidas restrictivas de libertad). En relación a lo primero ( legitimación para aportar pruebas), es lógico deducir que la falta de una mínima actividad probatoria de cargo deriva necesariamente – por imperio del principio de presunción de inocencia- en la declaración de no responsabilidad penal, lo que produce la defraudación de las expectativas resarcitorias. Respecto a lo segundo ( legitimación en el ámbito penal), tenemos que la prohibición de condena penal en ausencia condiciona las expectativas resarcitorias de la víctima a la efectiva sujeción al proceso del imputado será posible que obtenga el resarcimiento que busca.

En suma, sólo a través del reconocimiento del interés de la víctima respecto al objeto penal del proceso será posible realizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las víctimas.[25]

  • De la Posición de la víctima en el nuevo Código Procesal Penal

En la actualidad se viene observando una interesante tendencia a proporcionar a la víctima un rol cada vez más trascendente dentro del proceso penal, con tendencia a incrementarse a partir de la ( posible) entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, debido a la marcada impronta adversarial que el mismo posee.[26]

La reforma procesal penal que se pretende implantar gradualmente en nuestro país significa un histórico avance en materia procesal penal, en especial porque importa una reestructuración completa y radical del viejo sistema inquisitivo, a uno predominantemente acusatorio. Son varias y complejas las modificaciones del sistema, las cuales sobrepasan por mucho los fines y objetivos del presente estudio, sin embargo, es imprescindible destacar que este nuevo modelo, dentro de sus características fundamentales, incorpora la división entre quien ha de investigar la comisión del delito (el Ministerio Público), y quien ha de dictar sentencia y fallar acerca de la acusación formulaba por el Ministerio Público (El Juez Penal). Creemos que el nuevo sistema favorece de manera importante la imparcialidad de los jueces, el contradictorio y la publicidad, lo que al final redunda en un procedimiento más racional y justo.

En esa medida constituye una gran paradoja que pese a que la víctima constituye el principal colaborador de la justicia penal, tenga un papel sólo marginal dentro del proceso penal, limitándose a ser un mero testigo, recibiendo incluso el calificativo de cuasi testigo o de medio de prueba con deberes pero sin derechos.

En lo que respecta a la víctima, encontramos que dentro del nuevo ordenamiento procesal, se enmarca dentro de esta definición a:

  • El agraviado o sujeto pasivo directo del delito

  • El actor civil o la persona coadyuvante que resulte perjudicada por el delito porque según la ley está legitimado para solicitar reparación. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil.

  • El querellante particular o el agraviado en los delitos de ejercicio privado de la acción penal.

  • Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularizad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados o ratificados por el Perú, las que podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito.

En ese orden de ideas se establecen los derechos de las víctimas de la siguiente manera:

A) Si la víctima es el directamente agraviado tiene derecho:

  • A ser informado de los resultados de las diligencias en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aunque no haya intervenido en él, siempre que lo solicite.

  • A ser escuchado antes de cada decisión que impide la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite.

  • A recibir un trato digno y respetuoso por parte de policías, fiscales, jueces y todo funcionario que intervenga en la investigación del delito.

  • A la protección de su integridad, incluyendo la de su familia.

  • A apelar el archivamiento y la sentencia absolutoria.

  • A ser informado de sus derechos cuando interponga la denuncia, cuando declare preventivamente o en su primera intervención en la causa.

  • A ser acompañado por persona de su confianza si fuera menor o incapaz durante las actuaciones en las que intervenga.

B) Si la víctima es el Actor Civil sus derechos serán:

  • Deducir la nulidad de los actuados.

  • Ofrecer medios de investigación y prueba.

  • Participar en los actos de investigación y de prueba.

  • Intervenir en el juicio oral.

  • Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé.

  • Intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos.

  • Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

  • Colaborar en la investigación del hecho delictivo.

C) Si la víctima es el querellante particular podrá:

  • Participar en todas las diligencias del proceso.

  • Ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil.

  • Interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso.

  • Presentar cualquier medio redefensa y requerimiento en salvaguarda de su derecho.

  • Intervenir en el procedimiento a través de un apoderado, lo cual no lo exime redeclarar en el proceso.[27]

D). Requisitos para constituirse en actor civil:

  • 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

  • 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

  • a. Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

  • b. La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

  • c. El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión.

  • d. La prueba documental que acredita su derecho, conforme al Artículo 98º.

Como podemos observar, el nuevo código, a pesar de haber implementado una serie de temas bastante importantes ha dejado a la víctima en la misma posición, creemos pues, que ello debe ser reformulado y de esa forma, seguir la línea de reforma instaurada en otras legislaciones y que garantiza los derechos de las víctimas.

En ese sentido, consideramos que tal y como sucede en la legislación española, la víctima debe participar en la etapa de instrucción y juicio oral del proceso.

Así, debido a que en la instrucción se reúnen el conjunto de actuaciones averiguatorias que tienen por objeto la comprobación de la perpetración del delito y la averiguación de la persona del delincuente y por tanto, su función principal sería la de reunir todos los materiales necesarios que permitieran decidir al órgano jurisdiccional sobre si el juicio debe llevarse a cabo o denegarse; entonces, se debe permitir al perjudicado por el delito personado en la causa su conversión en parte procesal y por ende, su posición como parte acusadora (acusador particular) que goza de todas las expectativas y cargas que el proceso le depara en esa fase de instrucción.[28]

De otro lado, en la fase llamada del juicio oral, la que se desarrolla ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento, se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia; la acusación de parte desempeña una labor fundamental en defensa de sus pretensiones, ya sea mediante la evacuación de los escritos de conclusiones provisionales o definitivas en el proceso ordinario, y ante el órgano de enjuiciamiento, ya mediante el escrito de acusación, éste ante el propio juez instructor, y las posteriores conclusiones definitivas ante el juez de los penal o audiencia, en el caso de enjuiciamiento abreviado.[29]

Ahora bien, resulta relevante el estudio de la situación jurídica en que se encuentra la víctima- testigo de cargo como consecuencia del hecho delictivo sufrido, debe asistir a las sesiones del juicio oral en calidad de testigo principal de la acusación. En esa medida se debe armar un plan de protección para estos acusadores testigos tal cual ha realizado el legislador español al promulgar la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. Como señala la exposición de motivos de esta norma, el sistema implantado confiere al juez o tribunal la apreciación racional del grado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales de protección que considere necesarias, previa ponderación, a la luz del proceso, de los distintos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.[30]

Finalmente, las víctimas deben tener la posibilidad de acceder a medidas cautelares que aseguren no sólo sus intereses patrimoniales sino también que eviten la fuga del delincuente, en la medida que consideramos que la víctima debe tener injerencia en el objeto material del proceso penal.

  • De las facultades del actor civil en el Nuevo Código Procesal Penal:

El Código Procesal Penal de 2004, como ya se anunciaba en los anteriores intentos, ha optado por el término de actor civil, frente al de parte civil, pues el concepto de actor se encuentra ligado en su definición al carácter dinámico de la participación del agraviado más el plus de su pretensión reparatoria.[31]

Con la reciente modificación del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales introducida mediante Decreto Legislativo N.º 959, publicada el Martes 17 de agosto de 2004, se han ampliado las facultades de la parte civil, privilegiando sus actividades como colaborador de la investigación, al establecer en el inciso 1 que "puede ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de pruebas, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé y formular solicitudes en salvaguarda de sus derecho e intereses legítimos (…), solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación ampliación o casación de medidas de coerción o limitación de derechos, en tanto ello, afecte, de una u otra manera la reparación civil y sus intereses legítimos en los resultados y efectividad del proceso respecto de su ámbito de intervención."

En ese orden de ideas, el nuevo Código señala como requisitos para la constitución de la parte civil:

"Artículo 100.- Requisitos para constituirse en actor civil.-

  • 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

  • 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

  • a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante lega;

  • b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

  • c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,

  • d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98°".

De otra parte, los artículos 104° y 105° del Código Adjetivo sostienen:

"Artículo 104°.- Facultades del actor civil.-

El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir la nulidad de los actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir –cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho".

"Artículo 105°.- Facultades adicionales del actor civil.-

La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción."

Como puede notarse, las facultades del actor civil si bien se han agrandado, no implican tal y como lo señalara su similar de 1940, la posibilidad del actor civil de pronunciarse sobre la pena a imponer al imputado toda vez que ello sobrepasa los poderes asumidos por su condición.

De otra parte, es de anotar que el nuevo Código no recoge la figura del acusador privado adhesivo ya que el término de actor civil se sostiene en relación a la acción civil que se persigue por los daños y perjuicios que nacen del ilícito, según se estableció en el ordenamiento alemán y se ha establecido además como remedio a que no exista la figura antes mencionada; en ese sentido, la participación de la víctima no sólo se vincula con la pretensión reparatoria sino también como un colaborador de la acción penal pues se le permite participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el procedimiento de medida limitativas de derechos, etc.

Finalmente, queda mencionar que en el Perú si bien se ha visto a la víctima como un dador de declaración y de construcción de la verdad del proceso, no se a atendido a que dada la precariedad con que se realizan algunas diligencias tanto a nivel policial como judicial la víctima no quiere intervenir, por sentirse muchas veces amenazada, por cuestiones económicas, etc.

CAPÍTULO VI

  • La víctima, como figura del proceso penal, ha pasado por una serie de etapas, así, en el modelo antiguo acusatorio era un actor principal mientras que con la imposición del régimen inquisitivo, pasa a ser relegada.

  • Ante tales hechos, la doctrina ha intentado reformular su posición en el proceso para volver a hacer de ella una actora participativa y para darle las garantías suficientes que resguarden sus derechos.

  • Si bien, durante siglos, la víctima fue dueña de la justicia penal, con el transcurso del tiempo y la formación de feudos y después de las naciones, la justicia le fue arrebatada y el Derecho Penal convirtió un conflicto que solía ser entre autor y víctima a un conflicto entre el autor y el Estado.

  • Ante tales hechos, la doctrina ha intentado reformular su posición en el proceso para volver a hacer de ella una actora participativa y para darle las garantías suficientes que resguarden sus derechos.

  • De esta forma, en el ámbito internacional se han logrado avances bastante importantes ya sea a nivel interno como en la suscripción de tratados internacionales.

  • Lamentablemente y a pesar de la Reforma del Código Procesal, en el Perú, los avances respecto a la posición de la víctima han sido ínfimos, motivo por el cual consideramos que hay bastantes cosas que pueden y deben ser cambiadas.

  • En ese sentido, el Código Procesal Penal de 2005 configura un mejoramiento en el tratamiento de esta figura toda vez que pretende que la víctima logre mayor participación dentro del proceso penal y no se conforme con esperar sólo y únicamente la reparación civil.

  • RECOMENDACIONES

  • La reforma de la posición de la víctima en la justicia penal de nuestro país se constituye en una necesidad de la que deben preocuparse los estudiosos de la materia como nuestros legisladores, en ese sentido, se debería implementar algunos aspectos importantes en el tema.

  • Dentro de aspectos creemos de vital importancia el hecho de que no se deje relegada a la víctima como actor civil y un simple testigo sino que debe tener potestad acusatoria en tato sus intereses han sido mermados.

  • 3. Constituye importante labor de los magistrados permitir que las víctimas en cada proceso ayuden a su solución y se devele la verdad en caso, motivo por el cual están llamados a no prescindir de ellas y hacer que participen activamente en el proceso.

  • 4. Una de las aspiraciones del legislador peruano debe ser el insertar a la víctima en el proceso penal, dándole una amplia participación como sujeto procesal, como participante activo y como contralor de la labor de fiscales y jueces

  • 5. Se debe insertar dentro de la clasificación de víctima a los parientes cercanos del ofendido, los socios en relación a los entes jurídicos perjudicados y a ciertos entes colectivos en protección de intereses colectivos y difusos.

  • 6. Se debe dar una amplia participación a la víctima dentro del proceso, renunciando el Estado al monopolio de la acción de la acción penal en manos del Ministerio Público, permitiéndose por medio de figuras como la querella, la conversión de la acción penal en privada, la conciliación o la reparación integral del daño, que la víctima no solo sea un protagonista dentro del proceso penal, sino que su voluntad determine eventualmente que el proceso penal pueda finalizar con una solución consensuada al establecer medidas alternativas al proceso penal.

  • 7. Somos conscientes de vivir en un país con grandes limitaciones económicas, sin embargo estas razones presupuestarias no deben ser un obstáculo total para el reconocimiento del derecho indemnizatorio de las víctimas, por ello nuestra propuesta, se concreta en establecer que si bien para el Estado sería impensable y oneroso el desarrollo de una legislación tan garantista en este aspecto se puede iniciar el reconocimiento de éste derecho a partir de la visualización no al menos de una indemnización en sentido estricto, sino al menos de una ayuda a las víctimas de delitos violentos y de agresión sexual, la misma que debe ser descontada de los trabajos forzosos que se le impongan al inculpado.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Roberto F. Ponce Gutiérrez

Junio 2009

[1] Cfr. http://www.cienciaspenales.org

[2] BLOSSIERS HUME, Juan José.

[3] DE LA CUESTA AGUADO, Paz. Victimología y Victimología Femenina: Las Carencias del Sistema. En: Victimología y Voctidogmática: Una aproximación de la víctima en el Derecho Penal. Editorial ARA. Lima. 2003. p. 136.

[4] BLOSSIERS HUME, Juan José.

[5] SOLÉ RIERA, Jaume. La Tutela de la víctima en el proceso penal. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997. p. 20.

[6] Extraído de http://www.carlosparma.com.ar

[7] MAVILA LEON, Rosa. El Nuevo Sistema Procesal Penal. Ed. Juristas. 2005. p.58.

[8] BLOSSIERS HUME, Juan José.

[9] REYNA ALFARO, Luis M. Estudio Final: La Víctima en el Sistema Penal. En: La Víctima en el sistema penal. Dogmática, proceso y política criminal. Ed. Grijley. 2006. p.116.

[10] AZABACHE CARACCIOLO, César. Notas sobre la posición de la víctima en el procedimiento penal. En: II Congreso Internacional de Derecho Penal. Editorial ARA. Lima. 1997. pp. 313-314.

[11] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p. 118.

[12] Extraído de http://www.carlosparma.com.ar

[13] MAVILA LEON, Rosa. El Nuevo Sistema Procesal Penal. Ed. Juristas. 2005. p.58.

[14] Ejecutoria Suprema de 04 de noviembre de 1970. En: Revista Jurisprudencial Peruana. 1971. P.126.

[15] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ed. Grijley. 2003.p. 260.

[16] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: La Constitución de 1993. Análisis Comparado.

[17] QUIROGA LEON, Aníbal: Control Difuso y Control Concentrado en el Derecho Procesal Constitucional Peruano.

[18] Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2940-2002-HC.

[19] ALFARO REYNA, Luis M. Op. Cit. p. 148.

[20] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p. 153.

[21] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p. 153.

[22] STC Exp. N° 2488-2002-hc.

[23] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p. 154.

[24] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p. 154.

[25] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p. 156.

[26] REYNA ALFARO, Luis M. Op. Cit. p. 157.

[27] Cfr. MAVILA LEON, Rosa. Op. Cit. P.59.

[28] SOLE RIERA, Jaume. Op. Cit. pp. 72-81.

[29] Ibid. p.106.

[30] SOLE RIERA, Jauem. Op. Cit. p. 110.

[31] QUISPE FARFÁN, Fanny Soledad. "El Imputado y la Víctima en el Nuevo Código Procesal Penal". En: El Nuevo Proceso Penal. Ed. Palestra. Lima. 2005.p.295.

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