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El Riesgo (página 2)

Enviado por Rizzi Cicci, Sara


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El Riesgo Subjetivo no es susceptible de medición por estar más directamente relacionado con la incertidumbre sicológica. No así el objetivo que tiene una relación más estrecha con los sucesos mensurables. Los diferentes ingredientes mostrados no actúan en forma independiente sino que entre ellos existen interacciones y solapamientos algunas veces difíciles de deslindar. Es decir, no puede hablarse de una frontera claramente delimitada entre ambos conceptos de objetivo y subjetivo, aspecto que deber tenerse siempre en cuenta al estudiarlos.

Se analizarán en primer lugar los ingredientes que conforman los riesgos subjetivos:

En el origen subyace la ignorancia acerca de los posibles resultados que puede acarrear la presunción de un riesgo así como la preocupación que origina la incapacidad de pronosticarlo.

Esta condición da origen a la duda caracterizada por un entorno dentro del cual la persona vacila constantemente en sus convicciones con respecto a los acontecimientos que le generan temor o ansiedad.

A la duda la circunscribe el grado de creencia que es de carácter sociológico y se contrapone a su valoración estadística. Viene determinado por la fuerza de convicción con la que aceptamos los temores y las ansiedades.

El temor es interpretado como la respuesta especifica a un impacto desagradable. Es sinónimo de miedo. El temor es un hecho universal y tiene un rasgo único: no es deseable. Tiende a ser irracional y variable. En la medida en que hemos estado menos expuestos a una situación o en la medida en que hemos experimentado menos con la misma, en esa medida el temor o el miedo es mayor. Puede aislarse como una experiencia singular relacionada con algún acontecimiento u objeto concreto. Por sus características de estado emocional subjetivo, que se manifiesta con sintamos fisiológicos y sicólogos, se da la mano con la esperanza, los sueños, las impresionen, las expectativas, las fantasías y los deseos.

Muy interrelacionada con el temor, encontramos la Ansiedad que definimos como un conjunto de miedos o temores que puede manifestarse bajo diversas formas bien sea como una dolorosa inquietud mental, un pesimismo generalizado o con distintas actitudes de propensión al riesgo. La Ansiedad no es mensurable por grados; Varia ampliamente, desde un extremo neurótico, en el cual la reacción al peligro es desproporcionada a la amenaza, hasta la situación de Ansiedad normal en la cual la reacción está proporcionada a la amenaza objetiva.

Esta situación del ser humano es la que engendra en él el sentimiento de riesgo subjetivo cuyas técnicas de reducción más comunes son la psiquiatría, la educación, la religión y la brujería.

De inmediato veamos los ingredientes identificados en forma más directa con los riesgos objetivos:

La circunstancia de estar el hombre sobre la tierra viviendo en la naturaleza le hace proclive a experimentar continuamente la posibilidad de pérdida de algo relacionado con su persona o su persona o su patrimonio. Esta posibilidad de pérdida no es otra cosa que la probabilidad de que ésta se haga efectiva al enfrentarse en su acción cotidiana a una serie de eventos que generalmente están fuera de su control. Su posibilidad de riesgo dentro de esta situación será mayor o menor dependiendo del grado de incertidumbre con que se manifieste la probabilidad mencionada.

Los acontecimientos están conformados por la sumatoria de contingencias o hechos fortuitos que pueden causar la pérdida. La colisión de un vehículo, el incendio en una fábrica o el atropellamiento de una persona, son ejemplos típicos de contingencias conocidas como peligros.

El azar, entendido como la condición o circunstancia que modifica la probabilidad de ocurrencia involucrada en el riesgo, puede aumentar la probabilidad de pérdida debida a un peligro, que es el daño contingente asociado al riesgo. Para que exista dicha condición debe existir previamente el peligro. Por ejemplo, la probabilidad de choque de dos vehículos puede que aumente en una calle resbaladiza por causa de la lluvia lo que constituye la condición azarosa.

Por lo tanto, puede afirmarse que la probabilidad de peligro, la probabilidad de que exista una colisión, es mayor debido a la existencia de una condición azarosa como son las calles húmedas, pero el riesgo sigue siendo el mismo.

Algo similar ocurre con el vuelo de una aeronave bajo condiciones que exigen la utilización de recursos instrumentales. El riesgo, en ambas situaciones, sigue siendo el mismo. Lo único que varía es la probabilidad de ocurrencia del peligro, la caída del avión, debido a los azares existentes por condiciones climatológicas adversas.

Ambos términos, peligro y azar, o condición azarosa, están íntimamente relacionados con la probabilidad de existencia de un riesgo objetivo.

Las principales técnicas de reducción del riesgo objetivo están basadas en la identificación y evaluación de los riesgos, su prevención y protección, y su transferencia y/o asunción.

Características del Riesgo:

  • Ser posible: Las posibilidades se miden por una combinación binaria (0 y 1), en donde 0= a imposibilidad de que el hecho ocurra y 1= a certeza de que ocurrirá.

Entonces, el grado de probabilidad se expresa en una fracción que va del 0 al 1, y ésta al convertirla en porcentaje (%), nos da el grado de probabilidad.

De acuerdo con esto, el riesgo debe ser posible como la probabilidad aritmética de que el siniestro ocurra. Si la probabilidad aritmética es (0), entonces no hay riesgo y por lo tanto no hay seguro. Ejemplo no se puede contratar un seguro sobre la pérdida de un objeto que no exista al tiempo de la contratación del seguro. Esto esta consagrado en el Art. 49 de la Ley del Contrato de Seguros.

Cabe decir que si el evento debe necesariamente ocurrir en una fecha preseñalada y no se puede evitar entonces, el grado de probabilidad es (1) y por lo tanto no hay riesgo. Ejemplo: una persona no puede asegurarse contra el hecho de que los comercios no abren el día primero de Mayo, porque los comercios necesariamente no abrirán debido a que es un día feriado nacional.

Tampoco hay riesgo cuando el suceso no pueda implicar la exigibilidad de la garantía. Ejemplo: sí el bien asegurable no es estimable en dinero, entonces no se puede exigir ninguna prestación porque ésta es dineraria para el asegurador. Ejemplo: si la cosa ya estuviese íntegramente asegurada, tampoco puede tener otro seguro, porque ya está totalmente cubierto el valor de la cosa. Hoy día Los Seguros de Daño permiten la pluralidad de Seguros. (Art. 63 al Art. 65, Ley del Contrato de Seguros).

La doctrina tradicionalmente ha sostenido la discusión sobre la administrabilidad del Riesgo Putativo, así como también las legislaciones se han dividido en cuanto a admitirlo o no. El principio general es que si la cosa ha perecido para el tiempo de la contratación del seguro, no corre el riesgo y por lo tanto el seguro es nulo (por falta de objeto).

Desde el punto de vista teórico, se puede pensar en la circunstancia en la cual ninguno de los contratantes sepa si la cosa ha perecido o no, al tiempo de contratar el seguro; y en este supuesto se puede estipular un seguro bajo las circunstancias de que la cosa haya perecido o no.

La mayoría de las legislaciones han estado de acuerdo en no permitir la contratación de seguros sobre riesgos putativos. Pero en algunas legislaciones entre ellas la nuestra, se logró admitir la posibilidad de contratar este tipo de seguros en el caso de los seguros marítimos. De manera que esta posibilidad no existe en el caso de los seguros terrestres.

En todo caso para reclamar la validez de un seguro de riesgo putativo, existe al momento de reclamar un problema probatorio de importancia, porque es requisito indispensable para la validez de este contrato de seguro tomado sobre riesgo putativo la ignorancia real de las partes sobre el estado de la cosa. Realmente hoy en día es prácticamente imposible pensar la contratación de un seguro sobre riesgo putativo; los avances en los sistemas de comunicación en los medios de transporte marítimo permiten el hecho de que sea imposible que se desconozca, por lo menos, durante un período que permita la contratación de un seguro, el estado en el que se encuentra un determinado buque. Por lo que en la práctica el seguro de riesgo putativo ha desaparecido.

Ser Lícito: En el sentido de que la ocurrencia del siniestro no debe estar penada por la ley, o al menos esta no debe prohibir la indemnización de un determinado daño. Por lo que para este caso se dan varios supuestos.

  1. No está permitido asegurar la pérdida o deterioro de una cosa de ilícito comercio. No debe confundirse las cosas de ilícito comercio con las cosas de comercio restringido o prohibido porque el ilícito comercio es por ejemplo la sucesión futura mientras que el segundo podríamos hablar de las drogas, armas, el petróleo. Las cosas de comercio restringido o prohibido eventualmente pueden ser objeto de seguro pero los ilícitos no se Pueden asegurar.

    Esto también es válido para los bienes inmuebles ya que si aquel está destinado a un fin ilícito y si produjese un siniestro, obviamente éste no tendrá cobertura. Ejemplo: si un inmueble tiene un seguro contra incendio y tiene instalado un alambique clandestino y sé esta destilando licor. Si se produjese un incendio por una explosión del alambique el asegurador no está obligado al pago.

    No solamente el siniestro debe provenir del uso ilícito de la cosa sino que también puede provenir de una casa distinta pero al tiempo que la cosa estaba siendo ilícitamente usada, entonces el asegurador puede excepcionarse.

  2. La imposibilidad de asegurar daños sobre cosas que sirven para actividades ilícitas, mucho más si el daño se deriva del uso ilegal de la cosa. Ejemplo: si tenemos un vehículo para transportar contrabando, desde el Punto de vista conceptual no podría ser asegurado; pero en la práctica es muy difícil que los asegurados conozca que el bien está destinado a una actividad ilícita porque no hay nadie que diga que utiliza el carro para el contrabando.
  3. El riesgo es ilícito cuando el daño que se deriva, tiene un origen intencional aún cuando el hecho en si no sea delito. Ejemplo: una persona por un ataque de malacrianza decide estrellar su caro contra un muro; eso en si no es un delito, pero no podrá reclamarle el pago al asegurador.
  4. No puede haber seguro cuando este se refiere a la pérdida de un beneficio.

Aquí la doctrina ha hecho una distinción entre la pérdida de un beneficio esperado y la mera esperanza del beneficio. Cuando alguien siembra tiene la esperanza de cosechar, lo cual tiene un fundamento objetivo por lo que no se puede comparar con alguien que juega a los caballos para obtener también; pero que objetivamente no tienen una base real para esperar la obtención del beneficio porque cuenta con el azar, mientras que el agricultor cuenta con su trabajo.

Por lo que ese beneficio esperado si es susceptible de aseguramiento. Ejemplo: uno puede asegurar aún antes de sembrar. Lo que es ilícito es asegurar contra la pérdida de una esperanza de beneficio. Ejemplo: Yo no me puedo asegurar contra el hecho de que no me gane el KINO.

Hoy el seguro de beneficio esperado es muy utilizado por los empresarios artísticos y deportivos.

Ser determinado: El asegurador puede tomar sobre si todos o solo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

Las exclusiones legales del artículo 78 de la Ley del contrato de Seguros, opera aún cuando el seguro estaba contratado a todo riesgo, estos se encuentran excluidos. De tal manera que solo si existe en la póliza una cláusula especial acerca de la exclusión de éstos riesgos, es susceptible el asegurador de pagar la indemnización. Ejemplo: el 27 de Febrero y el 04 de Febrero donde los comerciantes habían pedido cobertura a raíz de estos sucesos y cuando ocurrieron los del 04 de Febrero al reclamar su cobertura contra todo riesgo los aseguradores sé excepcionaron por las exclusiones legales.

Clases de Riesgo:

Los riesgos se clasifican en riesgos morales y riesgos materiales:

Riesgos Morales: Es la conducta del asegurado que tiende a provocar el siniestro. El riesgo moral puede ser de dos clases: Riesgo moral activo y riesgo moral pasivo.

El Riesgo Moral Activo: Es cuando el siniestro resulta de la mala fé o del intento fraudulento del asegurado.

El Riesgo Moral Pasivo: Es cuando el asegurado no provoca el siniestro deliberadamente sino que lo hace de modo de incompetencia v/o ineptitud.

Los Riesgos Materiales:

Por su Número pueden ser: Globales o Especiales.

Por su Origen pueden ser: Intrínsecos o extrínsecos.

Por su Probabilidad pueden ser: Constantes o variables (Progresivos o Regresivos).

Por su Naturaleza pueden ser: Normales o anormales (Tarados o catastróficos).

Por su Conocimiento pueden ser: Ciertos y Putativos

Empresas de Seguros y el Riesgo

El riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato, en caso de que no se indique en la póliza.

El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones.

Ésta notificación debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.

En cuánto a la agravación del riesgo, existe obligación por parte de la empresa de seguros de indicar en sus pólizas los hechos que puedan constituir ésta, y que por tanto deban ser notificados tal como se expreso anteriormente.

En caso de que la empresa de seguros note que el riesgo se ha agravado, propondrá la modificación del contrato o notificará su rescisión en un plazo de quince (15) días continuos.

Notificada al tomador la modificación del contrato por la agravación del riesgo deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.

En caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración de agravación del riesgo y sobreviniere un siniestro traerá como consecuencia que el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.

Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.

En los siguientes supuestos la agravación del riesgo no producirá los efectos antes citados:

1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.

2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros, con respecto de la póliza.

3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley.

4. Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.

5. Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo anterior.

También deber ser notificada la agravación del riesgo a la empresa de seguros en el supuesto de que la agravación del riesgo dependa de un acto del tomador, del asegurado o del beneficiario y que sea indicada en la póliza, debe ser notificada a la empresa de seguros antes de que se produzca.

En caso de producirse la disminución del riesgo el tomador, el asegurado o el beneficiario podrán, durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento de la empresa de seguros todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el tomador.

Al ser notificada la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de seguro.

La cesación del riesgo después de su celebración hará que el contrato quede resuelto si el riesgo dejare de existir después de su celebración.

La empresa de Seguros tendrá derecho después de la celebración del contrato al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas correspondientes al período en curso para el momento en que la empresa de seguros reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente.

Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo, La empresa de seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos ocasionados.

Cuando el riesgo se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por la empresa de seguros no habrá lugar a la devolución de prima por desaparición del riesgo.

Riesgos del Seguro de Transporte

Las coberturas básicas otorgadas en las condiciones generales, las cuales permanecieron vigentes durante un largo período de tiempo en el mercado asegurador Eran las conocidas cláusulas F.P.A.Free of Particular Average – libre avería particular, W.P.A.With Particular Average – con avería particular y la de todo riesgo.

Las diferentes coberturas para pérdidas totales únicamente o contemplando además averías particulares. Actualmente desde el 01 de enero de 1982 dichas cláusulas han sido sustituidas por las cláusulas de carga del instituto A, B y C, las cuales cubren indistintamente pérdidas totales o parciales, pero limitan la cobertura, según su origen de pérdidas totales y parciales, diferenciándose entre ellas en función de la extensión de la cobertura, la cual va en orden decreciente de la "A" que es de todo riesgo, pasa a la "B" que disminuye tos riesgos amparados con relación a la "A" y luego la "C" siendo ésta la más limitada.

Cláusula de carga del Instituto de Aseguradores de Londres, "A"

Riesgos cubiertos:

1. Cubre todos los riesgos que dañen u ocasionen pérdidas de los bienes asegurados, por cualquier causa externa que ocurra durante la vigencia de esta cláusula, en el tránsito o almacenaje amparado.

2. Avería gruesa y gastos de salvamento.

3. Culpabilidad por colisión. Cláusula culpabilidad por colisión. Este seguro se amplía para indemnizar al asegurado por la responsabilidad que pudiere corresponderle bajo la cláusula titulada colisión por culpa de ambas partes del contrato de fletamento en la misma proporción que habría que aplicar para indemnizarle una pérdida recuperable por esta póliza.

En caso de cualquier reclamo de los armadores bajo dicha cláusula, el asegurado se compromete a notificar a los aseguradores quienes tendrán el derecho por su cuenta y riesgo de defenderlo de tal reclamo. Además cubre el robo, hurto, y la falta de entrega y extravío.

No cubre:

1. Lo estipulado como exclusiones en las condiciones generales de la cláusula.

2. Lo contemplado en los puntos 4, 5, 6, y 7 de la cláusula.

Cláusulas de carga del Instituto de Aseguradores de Londres "B" antes denominada W.P.A. Con avería paiticular.

Riesgos cubiertos:

• Pérdida o daño a los bienes asegurados atribuible razonablemente a:

1. Incendio o explosión.

2. Que se encalle, vare, hunda o se vuelque el buque o embarcación.

3. Volcamiento o descarrilamiento del medio de transporte terrestre.

4. Colisión o contacto del buque, embarcación o medio de transporte con cualquier otra materia que no sea agua.

5. Descarga del cargamento en un puerto de refugio.

6. Terremoto, erupción volcánica o rayo.

• Pérdida o daño a la materia asegurada causada por:

1. Sacrificio debido a una avería general.

2. Echazón o barrida por las olas.

3. Entrada de agua de mar, o río en el buque, embarcación, bodega o almacén.

• Pérdida total de cualquier bulto caído al mar desde cubierta o que se caiga durante las operaciones de carga o de descarga del buque o embarcación.

• Culpabilidad por colisión. Cláusula: ambos culpables por colisión.

No cubre:

1. Lo estipulado como exclusiones en el condicionado de la cláusula.

2. Lo contemplado en los puntos 4, 5, 6, y 7 de la cláusula.

Cláusula de carga del Instituto de Aseguradores de Londres "C" antes denominada F.P.A. Libre de avería particular.

Riesgos cubiertos:

• Pérdida o daño a los bienes asegurados atribuible razonablemente a:

1. Incendio o explosión.

2. Que el buque o embarcación vare, encalle, se hunda o zozobre.

3. Volcamiento o descarrilamiento del medio transportador terrestre.

4. Colisión o contacto del buque, embarcación o medio de transporte con cualquier otro objeto externo o material que no sea agua.

5. Descarga de los bienes asegurados en el puerto de refugio.

• Pérdida o daño a la materia asegurada causada por:

1. Sacrificio de origen a la declaración de avería general.

2. Echazón.

• Culpabilidad por colisión.

1. Cláusula: ambos culpables de colisión.

No cubre:

2. Lo estipulado como exclusiones en las condiciones de la cláusula.

3. Lo contemplado en los puntos 4, 5, 6, y 7 de la cláusula.

Es muy importante hacer la aclaratoria que en ninguna cláusula ampara los daños por agua dulce, lluvia.

Otros Riesgos no cubiertos o amparados por las cláusulas anteriores (exclusiones):

1. Guerra.

2. Huelga, motín o conmoción civil.

3. Vicio propio.

4. Pérdida de mercado.

5. Baratería del capitán.

6. Ganancias o beneficios esperados.

7. Daño benévolo.

8. Desgaste natural, mermas, derrames. Filtraciones.

9. Pérdida de peso o volumen.

10. Daño, pérdida o gastos por la insuficiencia del embalaje.

11. Conducta dolosa del asegurado.

12. Inavegabilidad, inoperancia, falta de idoneidad.

13. Actos malintencionados, excepto la cobertura "A"

Causas o Riesgos que originan el Seguro de Transporte

  1. Por Barco, Elemento Agua – Marítimo o Lacustre: Encalladura; Varadura; Colisión; Incendio; pérdida de la Fuerza Propulsora; Pérdida del Mercado.

    Por Avión, Elemento Aire: Caída de Aeronave; Incendio; Desprendimiento de una de las Partes; Pérdida de la Fuerza Propulsora; Pérdida del Mercado.

    Por Camión, Ferrocarril; Elemento Tierra – Carreteras o Rieles: Colisión; Volcadura; Descarrilamiento; Incendio; Choque; Pérdida de la fuerza de la fuerza propulsora; Robo; Hurto y Pérdida del Mercado.

  2. Propios del medio transportador: Son aquellos que se originan como resultado directo de una falla mecánica o propio del trayecto y el elemento en que se desplazan. Pueden ser:
  3. Propios de la acción de la naturaleza, los riesgos por acción de la naturaleza tienen dos modalidades:
  • Que el riesgo provenga de la naturaleza; climáticos. Tempestad o mal tiempo que haga zozobrar, produciendo daños a la mercancía o al casco.
  • Que el riesgo provenga de la naturaleza intrínseca; mercancía.
  1. Actos de mala intensión:

    • La baratería del capitán: Es un acto malintencionado que tiende a beneficiarlo a él o a su tripulación, mediante el uso inadecuado de la carga y el buque.
    • El robo, hurto: El robo y el hurto a que se vean expuestas las mercancías por parte de la tripulación.
  2. Propios de la acción del hombre: Los actos o acciones deliberadas del ser humano, capitán, frente a los peligros del mar, tendientes a preservar, conservar la nave y la mercancía y el conjurar dichas amenazas en beneficio común de la carga y naves son llamados avería gruesa o común.

    • Las vicisitudes atmosféricas que se produzcan por movimientos en la aeronave y daños a la mercancía. Desbordamientos. Bajas o altas temperaturas que pudiesen dañar la mercancía.
    • Que el riesgo provenga de la naturaleza intrínseca de la mercancía. Los que provienen de la mercancía intrínseca son denominados vicios propios, por lo general afecta productos vegetales, carnes etc.
    • El vicio propio es el proceso natural de descomposición de los productos. Propios de la acción del hombre: (1) Los que están sanamente encaminados a conjurar peligros más graves del transporte y de las circunstancias. (2) Los actos malintencionados o delictivos que igualmente producen pérdidas o daños.

    Riesgos Propios de Navegación

    Son aquellos a que están expuestos ciertos tipos de mercancías, considerando su naturaleza.

    a. Oxidación.

    b. Moho.

    c. Filtración.

    d. Derrame.

    e. Espiche.

    f. Rotura de envase.

    Riesgos originados por situaciones bélicas.

    Son aquellos que provienen de hostilidades bélicas, como consecuencia de apresamiento, captura, secuestro y embargo de la embarcación y mercancía transportada.

    Manejo De Reservas en el Sector Seguros

    Concepto de Reserva

    Es la cantidad de dinero que acumulan progresivamente, por un lado, las empresas de seguros, con una parte de las primas recibidas de los asegurados contratantes de las pólizas, y por el otro, las empresas de reaseguros, con una parte de las primas recibidas de las empresas de seguros; cantidades que se destinan a cubrir pérdidas o siniestros que ocurran durante el año-póliza en el momento en que corresponda indemnizar o a devolver, todo o parte de las primas no consumidas y que representa un fondo global de previsión para hacer frente a la cesación de pagos, a la quiebra, a la indisponibilidad de fondos en un momento dado.

    Reservas de Primas

    Son las reservas que por mandato legal esta el asegurador obligado a constituir al efecto del cobro de las primas, constituyen una porción de estas primas cobradas. Las reservas de primas pueden ser de dos clases a saber:

    Reservas Matemáticas

    Se aplican sobre las primas cobradas netas de anulación y devolución en los seguros de vida que generan valores en efectivo, la sumatoria de todos los valores en efectivos de dichas pólizas es lo que constituyen las reservas matemáticas y deben representar todos los valores en efectivo del público asegurado.

    La prima pagada por el asegurado se divide en prima de riesgo, que es absorbida por el pago de los capitales en riesgos correspondientes a las pólizas siniestradas, que forman parte del grupo asegurado; la otra parte, es la prima de ahorro que la compañía aseguradora abona en cuenta al asegurado en tanto viva y acredita con el interés técnico computado durante toda la vida del contrato. El saldo de esa cuenta es lo que constituye la reserva matemática. El Dr. Hugo Mármol Marquís define la reserva matemática como la formada en los seguros de prima nivelada por el excedente pagado por el tomador sobre la estricta equivalencia del riesgo asegurado, que es calculado de acuerdo con el plan técnico, que a tal efecto haya sido aprobado por la Superintendencia.

    Reservas Técnicas

    Se constituyen como provisión para cumplir las obligaciones contraídas por las compañías de seguros frente a sus clientes, y deben ser suficientes para el cumplimiento integral de los compromisos de las empresas frente a los asegurados o beneficiarios de sus contratos.

    Las reservas técnicas podrían definirse como apartados de las primas recabadas, destinadas a cubrir los siniestros que la estadística prevé posibles.

    Anteriormente con la ley derogada de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1975, las reservas de primas para riesgos en curso era el equivalente al 400/o de las primas cobradas netas de devolución y anulación, con liberaciones anuales. HOY DÍA la ley de 1995 cambió el método de cálculo de las reservas técnicas y se constituyen en un 1000/o de las primas cobradas netas de anulación y devolución, deducida la cuota parte del gasto de adquisición y el costo del Reaseguro, pero con liberaciones de reservas de 1/12 parte mensual.

    El Reaseguro

    El Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define el Reaseguro así: "El Seguro del Seguro; contrato en virtud del cual un nuevo asegurador toma sobre sí, en todo o en parte, los riesgos asegurados por un primer asegurador, sin alterar las condiciones del primer contrato y cediéndole aquél o pagándole parte de la prima primitiva".

    Qué es entonces el "Reaseguro" El Reaseguro es simplemente, el medio del cual se vale la compañía de seguros (la compañía cedente), que acepta operaciones directamente del público para disminuir la responsabilidad que le incumbe, distribuyéndola entre otras compañías de seguros y "underwriters" (reaseguradores) quienes aceptan la responsabilidad por una participación correspondiente en la prima original pagada por el cliente.

    Conforme al autor M. Grossmann, "El Reaseguro es la transferencia de una parte de los peligros o riesgos que un asegurador directo asume frente a los asegurados, mediante contratos o por disposiciones legales, a un segundo asegurador, el reasegurador, que no tiene relación directa con el asegurado".

    Clasificación del Reaseguro

    1. Reaseguro Facultativo

    Es aquel en el que no existe ninguna obligación de ceder ni aceptar el riesgo por ninguna de las partes.

    En el seguro facultativo, que es la forma más antigua del reaseguro, tenemos que tanto la cedente (Empresa de Seguros) como la aceptante (Empresa de Reaseguros) gozan de plena libertad para ceder o aceptar, porque la cedente ofrece los riesgos al asegurador que elija y el reasegurador libremente decide silos acepta o no.

    Dentro del Reaseguro Facultativo tenemos

    • Reaseguro Facultativo-facultativo

    Este es utilizado por las partes para ofrecer o rechazar los riesgos objeto del reaseguro, se contratan de forma individual para cada riesgo, lo necesario para cubrir los excesos sobre la capacidad financiera o contractual de la cedente. El reasegurador puede exigirle al reasegurado la información sobre el tipo de riesgo, las condiciones de asegurabilidad, la exposición catastrófica, el monto de la suma que por su cuenta y riesgo tomará la cedente, y esto se incluirá en el formato de cesión de reaseguro. Aquí la prima que paga la cedente va en función directa de la proporción de riesgo que toma bajo su responsabilidad el reasegurador y a su vez el reasegurador le concede una comisión de reaseguro sobre la prima recibida. Es importante destacar que en la actualidad esta modalidad de Reaseguro facultativo sólo se utiliza para cubrir las sumas aseguradas que excedan los límites de los contratos de reaseguro obligatorio suscritos o en los negocios muy azarosos que pudieran perjudicar los resultados de los tratados de reaseguros.

    • Reaseguro Obligatorio-facultativo

    En Venezuela lo utilizan solamente las compañías que tienen como norma imponerle a sus filiales que todos los negocios que suscriben les sean ofrecidos, reservándose el derecho de aceptarlo o no, de acuerdo a las características de los mismos.

    • Reaseguro Facultativo-obligatorio

    Su carácter es mixto y la compañía cedente tiene la facultad de elegir si ofrece o no un riesgo, pero el reasegurador está obligado a aceptar todos los riesgos que le ofrezca la cedente hasta el monto previamente establecido, dentro de los límites del contrato. Como en éstos puede haber aumento de la suma asegurada, son apropiados para los ramos de incendio y transporte. En relación a este tipo de reaseguro hay restricciones, pues a veces surgen riesgos irregulares que escapan de los contratos proporcionales, o pueden ser riesgos de baja calidad, que pudieran afectar los resultados. También pudiera darse la circunstancia de sumas aseguradas que excedan la capacidad total de la cedente. Se exige en esta modalidad del reaseguro que al reasegurador se le informe trimestralmente sobre cada riesgo cedido, debiéndose indicar el número de la póliza, localidad, suma original asegurada, monto de la retención, proporción cedida y prima correspondiente.

    2. Reaseguro Obligatorio

    En el reaseguro obligatorio, el asegurador directo está obligado a ceder al reasegurador una parte contractual-mente estipulada de los riesgos indicados en el contrato de reaseguro; y el reasegurador está obligado a aceptar esta parte. En este tipo de reaseguro se conviene mediante el tratado suscrito entre el asegurador cedente y el reasegurador la aceptación de cesiones dentro de ciertos parámetros y condiciones de antemano convenidas. El reaseguro obligatorio es el seguro contractual para carteras enteras; denominándose también reaseguro automático. Generalmente el contrato de reaseguro obligatorio se cancela anualmente.

    3. Reaseguros Proporcionales

    En este tipo de reaseguro, el reasegurador está obligado a aceptar todos los riesgos que le cede el asegurador o cedente todo dentro de una relación establecida contractualmente.

    Estos reaseguros proporcionales pueden ser:

    • Reaseguro de Cuota Parte

    Aquí la compañía cedente cede y el reasegurador acepta, un porcentaje fijo previamente establecido, de todos los riesgos suscritos por la empresa de seguros, cualquiera que sea la calidad del riesgo. Esta cuota es la que determina la distribución, entre el asegurador directo y el reasegurador, de las primas y siniestros. Este tipo de reaseguro se caracteriza porque los aseguradores no tienen la posibilidad de establecer una antiselección, pudiéndose obtener mejores condiciones que en otro tratado, siendo su costo bajo y de fácil manejo administrativamente.

    • Reaseguro por Excedentes

    Presenta las características del reaseguro de cuota parte, pero su funcionamiento se basa en plenos de retención. En los plenos de retención variable, la cedente, en razón a su conocimiento, podrá tener la facultad de retener en cada riesgo una cantidad que varía hasta el máximo preestablecido en el contrato. En los plenos de retención fija, siempre la cedente retiene una cantidad fija, que ha sido previamente establecida, indistintamente de cuál sea la calidad del riesgo.

    1. Reaseguros No Proporcionales

    En este tipo de reaseguro, el asegurador directo decide hasta un cierto límite monetario el importe que está dispuesto a pagar como consecuencia de cualquier suceso en cierta clase de negocios y se reasegura para relevarse del importe de la pérdida que deba soportar como consecuencia de cualquier suceso que lo exceda de dichos límites.

    En los Seguros No Proporcionales tenemos:

    • Reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo

    Este tipo de reaseguro se fundamenta sobre los siniestros, estableciéndose a priori el siniestro máximo que desee soportar la cedente, para que el reasegurador pague la parte del siniestro que exceda de la pérdida que se quiere soportar. Este reaseguro funciona mediante prioridades, ya que la cedente al contratar, contrata una cobertura en la cual cada siniestro que ocurra en la cartera objeto de la protección y que llegue a sobrepasar el monto fijado con anterioridad, es responsabilidad del reasegurador.

    • Reaseguro de Exceso de Pérdida por Evento

    Aquí la responsabilidad del reasegurador está supeditada al comienzo de un nuevo evento que ocasione daños a los entes que conforman la cartera reasegurada y que podría llegar a causar a la cedente un gran descalabro económico. Aquí funciona el sistema de escalonamientos para dar cobertura, con el fin de facilitar la tarifación, llegándose a establecer para los siniestros rangos de variabilidad. Los seguros objeto de esta cobertura son: vida, incendio, transporte marítimo, terremoto.

    • Reaseguro por Límite de Pérdidas (Stop Loss)

    En este tipo de reaseguro no proporcional, la responsabilidad del reasegurador se establece sobre la base del coeficiente de siniestralídad experimentado por la cartera reasegurada, pero debiendo mantener siempre un límite superior de indemnización. La cedente fija el porcentaje máximo de siniestralidad global que está dispuesta a soportar en determinado ramo o modalidad de seguro, estando el exceso a cargo del reasegurador. Se aplica esta modalidad del reaseguro sólo a los ramos de vida, accidentes personales y hospitalización. En el ramo de hospitalización debido a que llega a producirse un gran número de pólizas colectivas y éstas en consecuencia generan muchas primas con costos elevados y hacen que la cedente tome las medidas pertinentes para evitar que la siniestralidad no pase de un porcentaje determinado.

    Los contratos celebrados entre empresas de seguros y empresas de reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a las disposiciones sobre el contrato de seguro

    A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro.

    El Contrato Automático de Reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito.

    Las cesiones al contrato automático y los Reaseguros Facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley.

    En caso de liquidación administrativa del reasegurado, la empresa de reaseguros deberá pagar totalmente las cantidades de dinero que adeude al reasegurado, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito derivado del respectivo contrato de reaseguro.

    La Ley del Contrato de Seguro derogó los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19 de diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938,17 de agosto de 1942,19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N9 475.

    El presente Decreto Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste publicado en la Gaceta Oficial N9 5.553 Extraordinario del 12-11-2001.

    Bibliografía

    CASTELO Julio & PEREZ Jose. "Diccionario Básico de Seguros" Editorial MAPFRE.

    PEÑA Nilo. "Guia de Introducción al Seguro II". Año 2004. Instituto Venezolano de Seguros. Caracas – Venezuela.

    Curso de Seguros del CHARTERED INSURANCE INSTITUTE. "Elementos del Seguro 6". Editorial MAPFRE. 2ª Edición, Mayo de 1977. Impreso en España.

    MAGEE J.H.. "Seguros Generales I". México 1947 by UTEHA.

    LEGIS EDITORES, C.A. "Guia Práctica de Seguros". 2ª Edición 2004, 3ª Impresión, Agosto 2005 Caracas – Venezuela.

     

    INTEGRANTES:

    Abraham, Oscar

    Díaz, Cristin

    Pérez, Yasmín

    Rizzi Cicci, Sara

  3. Partes: 1, 2, 3
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