La Rectificación por Error material de Actas del Registro Civil en la República Dominicana (página 2)
Enviado por Roberto Berroa
En el sistema del Código Civil de 1804, debía intervenir el tribunal en pleno. Pero esa intervención era muy costosa. Por eso la Ley de de 1919 ha modificado el artículo 99 del Código Civil, al permitir que sea el Tribunal de la Jurisdicción competente, incluso en los tribunales recargados de trabajo, las rectificaciones se disponen así al cabo de algunos días o de pocas semanas, y se realizan con pocos gastos.
En algunos casos, la rectificación de una partida determina que se rectifiquen otras inscripciones, por ejemplo, el restablecimiento de la ortografía del apellido en el acta de nacimiento, implicará la rectificación de la inscripción de matrimonio, de las inscripciones de nacimiento de sus hijos, etc.; por lo tanto, el presidente del tribunal, competente para la rectificación del primer error, ordena entonces todas las demás rectificaciones que se deriven de la primera.
Capítulo II.-
Importancia Práctica de la Rectificación Material de Actas
2.1.- Importancia Práctica de la Rectificación Material de Actas
Como decíamos en la Justificación de este trabajo: El Estado Civil es imprescriptible y su importancia la fija la ley por nuestro nacimiento, y además, constituye un procedimiento de prueba de ese estado; en consecuencia, cualquier error material que se cometa en la redacción de las inscripciones, aunque se trate de una simple falta ortográfica de un nombre propio, determina que sea imprescriptible también introducir modificaciones en la partida original probatoria.
De acuerdo a lo expuesto por los hermanos Mazeaud en su obra Lecciones de Derecho Civil, (5) "La administración no puede imponer a los tribunales la rectificación de los apellidos de los extranjeros a consecuencia de su afrancesamiento por decreto (cfr. Infra, n. 542), por tener los tribunales el exclusivo examen de las rectificaciones: "Considerando que la autoridad judicial tiene a su cargo la vigilancia de los libros del registro civil y la rectificación de las inscripciones; que antes de proceder a una rectificación debe asegurarse de su regularidad…."
A continuación explican el Interés Moral: "Hay que tener un interés para solicitar una rectificación, pero basta con un simple interés moral. El Ministerio público, interesado en el buen funcionamiento de los registros, puede actuar de oficio" (6).
En el caso de las partidas del estado civil, cuyas acciones, como se sabe son en sí mismas, en principio, imprescriptibles, al hacer las modificaciones, estas se constituyen en parte de las pruebas del estado, en consecuencia, se comprende que sea también imprescriptible el derecho de hacer que se introduzcan modificaciones en la partida probatoria. Es esta la razón del por qué algunas personas solicitan, y en ocasiones obtienen la rectificación de las partidas que interesan a sus ascendientes y que se remontan a varios siglos.
2.1.2.- Autoridad Relativa de las Providencias y Sentencias de Rectificación.- Los Procedimientos de Rectificación.-
Un acto de rectificación de inscripción del registro civil es declarativo; puesto que, al revelar un error, se limita a comprobar la existencia de la real situación anterior; por lo tanto, sólo tiene una autoridad relativa. Los redactores del Código Civil lo han precisado al disponer en el artículo 100 de Código lo siguiente: "Las providencias, autos y sentencias que lleven consigo una rectificación no podrán, en ningún tiempo, ser opuestos a las partes interesadas que no las hayan instado o que no hayan sido en ellos citados". En consecuencia, las resoluciones pronunciadas en materia de rectificación de las partidas del registro civil no son, pues, oponibles a los terceros.
Como hemos observado, los autos declarativos, porque no hacen más que comprobar un derecho o una situación preexistente, no tienen autoridad sino entre las partes, y no son oponibles a terceros, esta regla de la relatividad de la cosa juzgada es general, se ha concretado (cfr. Supra, n. 484) que, pese a las discusiones, es aplicada a los autos declarativos dictados en materia de estado civil (7).
2.1.3.- Los Procedimientos de Rectificación.-
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 101 del Código Civil: "La sentencia de rectificación se inscribirá por el Oficial del Estado Civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.
En cuanto a este particular, los hermanos Mazeaud en su obra citada refieren: "Sobre la partida rectificada, nunca se realiza materialmente la rectificación por medio de raspadura o de agregado: la inscripción mantiene su tenor antiguo" (8). Es decir, las rectificaciones se hacen por vía de mención y no de cancelación.
La justificación de este proceder está contenida en lo dispuesto por el artículo 100 del Código, al establecer que "la sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubiesen promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio".
Este procedimiento es compatible con la autoridad relativa de las resoluciones de rectificación de partidas del registro civil, como lo afirma dicho articulo, pues si la inscripción, tal como fue extendida en su origen, estuviera materialmente modificada resultaría imposible que la conocieran los terceros, por una parte, esa inscripción; y, de otra parte, las rectificaciones, o sea, saber lo que les es oponible o no oponible; por el contrario, al pedir la copia integra de la inscripción, podrían aquellos distinguir la partida original y las resoluciones que la han modificado.
Capítulo III.-
Ejemplo Práctico del Procedimiento para la Rectificación Material de Actas
3.1.- Procedimiento de solicitud elevada al Juez Civil Competente.-
La solicitud elevada al magistrado Juez Jorge U. Reyes Jaquez, de la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, constituido en su sala de audiencias, sita en la calle Santiago, esquina Socorro Sánchez, para la Rectificación del Acta estuvo a cargo del licenciado Nicolás de los Ángeles Tolentino Almonte, de generales que constan en la misma, abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la Av. Duarte No. 381, Ensanche Luperón, suite No. 207, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando a nombre y en representación de la señora Sonia Quezada Javalera, cédula y demás generales descritos.
El abogado informó del error material, el cual consistió en el intercambió del apellido materno de la niña de nombre Maria Cesarina Torres Valera, al consignarse el nombre de la madre como Sonia Sofía Valera; incurriéndose en doble error, pues el nombre correcto de la madre es Sonia Quezada Javalera, por lo cual se solicita la rectificación para que en lo adelante el nombre de María Cesarina debe ser el mismo, agregando los apellidos correctos, Torres Quezada.
3.1.2.- Fallo de Rectificación de la Autoridad Judicial.-
Como resultado de la solicitud de Rectificación por error material en el acta de la niña María Cesarina Torres Valera, se obtuvo la Sentencia Civil No. 531-07-00174, evacuada por el Juez Jorge V. Reyes Jáquez, del 24 de enero de 2007, de la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
La Sentencia se basa en la instancia elevada para la Rectificación de Acta citada, en cuya exposición el magistrado, después de haber estudiado el caso emitió varias opiniones, las cuales trascribimos a continuación:
CONSIDERANDO: Que con los documentos enunciados precedentemente han quedado establecidos, para el Tribunal los errores materiales incurridos en el Acta de que se trata;
CONSIDERANDO: Que las rectificaciones operan por vía de mención y no de cancelación, habida cuenta que el acta a rectificar tiene que conservar su tenor original y primitivo;
CONSIDERANDO: Que el legislador en la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, no permite que bajo ningún pretexto las Actas del Estado Civil acusen raspaduras, tachaduras o agregados;
CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, estamos frente a un error material que en nada afecta el Estado Civil de la persona a la que corresponde la partida cuya rectificación se solicita;
POR TALES MOTIVOS, y en mérito de los Artículos Nos. 88 y siguientes de la Ley No. 659, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 1944; y Art. No. 855 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;
LA SEXTA SALA PARA ASUNTOS DE FAMILIA, DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
F A L L A:
"Primero: ORDENA a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, la rectificación de Acta de nacimiento registrada con el No. 03530, Libro 0553, folio 132, del año Mil Novecientos Ochenta (1980); de la inscrita María Cesarina, para que sea corregido el error material en que se incurrió al consignar el nombre de la madre de la inscrita como Sonia Sofía Valera (Forma incorrecta) debiendo ser Sonia Sofía Quezada Javalera (Forma correcta); y así, en lo adelante, se lea y escriba en dicha acta de nacimiento el nombre de la madre de la inscrita como Sonia Sofía Quezada Javalera, que es lo correcto.
Segundo: PROHIBIMOS que en el porvenir, el Oficial del Estado Civil correspondiente expida ninguna acta, extracto o certificación sin las correcciones precedentemente dispuestas";
ASÍ SE PRONUNCIA, ORDENA, MANDA Y FIRMA.
3.1.3.- Instancia Elevada a la Junta Central Electoral para la Rectificación en la Oficialía Correspondiente.-
Una vez obtenida la sentencia, elevamos una instancia ante los honorables miembros de la Junta Central Electoral, con atención a la Consultaría Jurídica de dicha Junta, al tiempo que remitimos anexo la sentencia aludida, y solicitando de dicho organismo remitir la sentencia rectificadora a la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
3.1.4.- Emisión de la Acta con la Rectificación.-
Finalizando dicho procedimiento acudimos a la Oficialía del Estado Civil correspondiente, en este caso, la Segunda Circunscripción de Santo Domingo, D.N., sita en la calle Doctor Delgado a esquina 27 de Febrero, obteniendo allí un Extracto de Acta de María Cesarina debidamente corregida para que en lo adelante se lea: María Cesarina Torres Quezada. (Copia anexa).
Capítulo IV.-
Sanciones por violación de las Reglas de Redacción de Actas del Registro Civil
5.1.- Responsabilidad Penal y Civil de la Autoridad Administrativa.-
El Código Penal en su artículo 192 establece que el Encargado del Registro, cuando sea negligente, es susceptible de penas de multa e incluso de prisión. Se prevé "una pena de uno a tres meses de arresto, en de inscripción de las partidas del Registro Civil sobre simples hojas sueltas" (9).
En caso de que la culpa sea intencional o involuntaria, el encargado del Registro Civil debe daños y perjuicios a las personas lesionadas; en especial debe rembolsar los gastos efectuados para obtener una rectificación judicial de los errores por cuenta de él.
5.2.- Nulidad del Registro.-
Cuando las partidas del registro civil se realizan sin observar las formalidades legales, ese acto se reputa en principio como nulo, (cfr. Supra, n. 349). A pesar de que es oportuno destacar que la inobservancia de la ley es, en gran medida, culpa de quienes son partes en el acto, cuya nulidad viene así a cuestionar su actitud; esa nulidad tiene entonces, al mismo tiempo que un efecto represivo, un efecto intimidante que obliga a las partes a conformarse con lo que estipula la ley.
En el caso de error material de nombre, la violación de las formalidades legales no es hecho de los interesados, sino mas bien del encargado del registro civil; y el legislador no acuerda que las inscripciones que no estén de cuerdo con la ley sean nulas; pues en ocasiones estos actos estaban a cargo de alcaldes y estos por lo regular eran analfabetos, por lo cual indicaron que se remitían en este punto a la prudencia de los tribunales.
Sobre este aspecto los hermanos Mazeaud en su obra citada indican: "Por eso, la jurisprudencia distingue entre las formalidades legales, reservando exclusivamente la sanción de nulidad para la inobservancia de las formalidades esenciales, sustanciales: aquellas cuya ausencia haría que la inscripción no ofreciera ya ninguna garantía" (10).
CONCLUSIONES
1.- Queda demostrado que nuestro Registro Civil adolece de fallas, tanto de forma como de estructura para su buen ordenamiento e inscripción de las personas.
2.- Abundante es la cantidad de dominicanos y dominicanas que carecen de actas o registro de su estado civil. La situación es más compleja aún, por cuanto nuestro País comparte la Isla con la República de Haití, donde impera el caos en el ordenamiento y registro civil, agravando nuestra situación jurídica.
3.- En el caso de los errores materiales en las actas, los mismos se atribuyen a un doble mal, en ciudades grandes como el Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, a ciertas horas, los funcionarios están abrumados, y toman de prisa los informes que se les dan, luego pasan en limpio la inscripción. En los campos estos informes son ordenadas a veces por personas con escasa instrucción escolar, y los funcionarios del estado civil no ponen el celo debido para evitar estos errores.
BIBLIOGRAFÍA
1.- Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, Volumen II, Henri y León y Jean Mazeaud, Ediciones Jurídicas Europa–América, Buenos Aires, 1959; Pág. 96.-
2.- Ley No. 659 Sobre Actos del Estado Civil y Legislación Complementaria, Santo Domingo, 1997; art. 88, G.O. No. 6114.
3.- Artículo 89, Ley No. 659 citada.
4.- Art. 855, Código Procesal Civil de la República Dominicana.
5.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 97.
6.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 98.
7.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 99.
8.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 100.
9.- Código Penal de la República Dominicana, art. 192.
10.- Lecciones de Derecho Civil, Ob. Cit. Pág. 84.
Autor:
Roberto Berroa
Derecho Civil – Actos Del Estado Civil
República Dominicana
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