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Principios rectores del Sistema Acusatorio (Argentina)

Enviado por Ruben Muciño


  1. Introducción
  2. Análisis de los distintos sistemas procesales penales
  3. Principios rectores del sistema acusatorio
  4. Conclusiones

Introducción

El presente artículo tiene como finalidad abordar el tema de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio, en torno a la Reforma Constitucional de Justicia penal y Seguridad Jurídica del 18 de Junio del 2008.

En este sentido se busca explicar de forma práctica las bases que orientan los procesos penales en nuestro país, a partir de la reforma al sistema de justicia penal del 18 de junio del 2008, misma que incorpora al sistema mexicano a la llamada modernización de los sistemas de justicia en Latinoamérica, implica una serie de reformas paralelas a otros ordenamientos jurídicos, pero sobre todo, la incursión a un sistema procesal y normativo cuya raíz es completamente ajena a nuestra tradición jurídica, toda vez que el sistema jurídico predominante en México tiene sus orígenes en el sistema neoromanista, que fue el que se introdujo desde la conquista y ha prevalecido hasta la época actual.

Es por eso que considero que la entrada en vigor de un sistema de justicia acusatorio, no es tarea fácil y son muchos los retos a superar antes de que se consolide de manera definitiva este sistema para ser llevado a la práctica a través de las respectivas legislaciones secundarias en la totalidad del territorio mexicano, más aun cuando existe una resistencia como la que se está presentando en diversas instituciones de todos los niveles de gobierno y en diversos sectores de la comunidad jurídica, pues aún, al día de hoy, hay quienes continúan esperando que la implementación de los juicios orales fracase para seguir en el esquema tradicional en el que fueron formados, lo que nos lleva al otro extremo en el que se encuentran los defensores más radicales de este proyecto que claman por la desaparición del Ministerio Público o por lo menos exigen que éste pierda de manera definitiva y tajante la fe pública, como requisito sine qua non para la entrada en vigor de un verdadero sistema acusatorio.

Definitivamente, son muchos los requisitos que se deben satisfacer para que la entrada en vigor del sistema acusatorio cumpla con su objetivo.

Por ello para una concepción más clara del sistema acusatorio, resulta necesario realizar un estudio comparativo de los sistemas acusatorio, inquisitivo y mixto, así como la fundamentación filosófica que implica cada uno de ellos.

Aunado a lo anterior, se aborda uno de los temas centrales de este artículo, los Principios Rectores que enmarcan este Sistema Acusatorio, entre los cuales encontramos al Principio de Oralidad, Publicidad, Concentración, Contradicción, Continuidad e Inmediación y que ahora se encuentran en la Ley Suprema como garantías individuales, con la fuerza que ello representa, pues al ser insertados directamente en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se convierten en uno de los pilares sobre los cuales se construye el nuevo escenario para la impartición de justicia, de ahí la relevancia que adquiere interpretar de manera sistemática dichos principios, acorde al sistema de enjuiciamiento al que corresponden.

En tal virtud en algunos Estados de la República como son Nuevo León, Chihuahua, Aguascalientes, Morelos, Oaxaca, Querétaro, Tabasco, Veracruz, Estado de México, etc., ya se ha incursionado en la práctica de estos juicios orales y es en estas entidades donde podemos apreciar si el sistema acusatorio oral que han implementado hace factible que los principios rectores aquí enunciados sean los que marcan la senda inquebrantable que dirige los procesos en las salas de juicios orales, o si por el contrario se están violentando flagrantemente estos principios rectores lo que trae aparejada la consecuencia de enfrentar serias deficiencias que habrán de repercutir negativamente en un nuevo fracaso de la oralidad en nuestros procesos penales.

Finalmente la entrada en vigor del sistema acusatorio es ya una realidad, muchos Estados han comenzado a trabajar en la reforma a las leyes secundarias, como es lógico se están teniendo muchos tropiezos de todo tipo para la implementación de un proyecto de tal magnitud, sin embargo encontramos en la iniciativa de reforma legal, una explicación clara de lo que se pretende… "La renovación de los sistemas de procuración y administración de justicia son temas esenciales para la preservación del Estado de Derecho y para crear un ambiente de certidumbre que propicie el desarrollo nacional y las relaciones armónicas entre los gobernados"… no está a discusión la necesidad de mejorar nuestro sistema de justicia, lo que debemos discutir ampliamente con espíritu constructivo son las acciones concretas a realizar para que esta reforma camine en la línea indicada y no se convierta en una gran puerta de escape para delincuentes y tampoco vulnere las garantías individuales de los gobernados.

Análisis de los distintos sistemas procesales penales

Históricamente podemos apreciar la evolución de la humanidad por las instituciones que ha generado. Las diversas formas de solucionar los conflictos que se han creado nos hablan de esa evolución: desde la venganza privada hasta el monopolio del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, nos muestran esa transición.

El proceso penal busca conocer la verdad detrás de cada conflicto o, por lo menos crear la convicción psicológica en el juzgador de que la ha encontrado, por ello es importante la forma de buscar la verdad.

Por ello es fundamental que el sistema tenga un equilibrio entre la eficiencia y el garantismo, ya que un sistema altamente eficiente vulnera derechos fundamentales de las partes involucradas y por otra parte, un proceso altamente garantista entorpecería el funcionamiento del sistema.

De esta forma encontramos que en el desarrollo del proceso penal se han generado tres grandes sistemas procesales: el sistema inquisitivo, mixto y acusatorio.

Sistema Inquisitivo.

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, "inquisición", proviene del latín inquisitio, onis, definiéndolo como "Tribunal eclesiástico, establecido para inquirir y castigar los delitos contra la fe".

Según Javier Piña y Palacios[1]se remonta al siglo XII, cuando apareció la herejía, propagándose en los siguientes dos siglos, y con el objeto de combatir lo anterior, las autoridades civiles y eclesiásticas enviaron comisionados para que impidiesen y averiguaran quienes eran, y una vez logrado, los entregaban a los jueces eclesiásticos para la aplicación de las penas respectivas llamándose a éstos "comisionados inquisidores".

El sistema inquisitivo, comenta Colín Sánchez, data del Derecho Romano desde la época de Diocleciano y se propaga por Europa hasta alcanzar institucionalidad en el siglo XVII, bajo los auspicios de Bonifacio VIII y en Francia en 1670 con Luis XIV; la privación de la libertad depende de que quien detenta la autoridad, se hace uso de la tortura para obtener confesiones; se reciben denuncias anónimas; el proceso es escrito y secreto y quien juzga no tiene limitaciones, respecto de las investigaciones; por lo que la defensa era prácticamente nula. Este sistema fue adoptado por la Santa Inquisición.[2]

Una característica del sistema inquisitivo, dice Fernando Arilla Bas, es cuando se trata de un proceso en el que el juez tiene facultades para iniciar de oficio una investigación y allegarse todos los medios de prueba que estime convenientes y necesarios[3]

Por ello observamos que algunas características del sistema inquisitivo son las siguientes:

  • a) La jurisdicción se ejerce a través de jueces profesionales y permanentes;

  • b) No existe libertad de acusación, el juez se convierte al mismo tiempo en acusador, asumiendo las dos funciones;

  • c) El procesado es un objeto y no un sujeto procesal;

  • d) En el sistema inquisitivo el juez tiene amplias facultades de dirección;

  • e) rige la prisión provisional o preventiva del procesado a lo largo del desarrollo procesal;

  • f) El juez investiga de oficio los hechos (prueba para mejor proveer);

g) Rige la prueba legal o tasada;

  • g) Prevalece la escritura, la mediación, la dispersión y el secreto;

i) El sistema inquisitivo es biinstancial.

Como consecuencia de lo anterior, ese sistema de enjuiciamiento tiene requerimientos mínimos para el gobernante en turno, por ello Luigi Ferrajoli [4]con justificación le llama "anti garantista".

Sistema Mixto

El sistema mixto surge con posterioridad a la Revolución Francesa y representa una ruptura con el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo, pues se considera que la persecución judicial de los delitos no es un derecho de los particulares y el juez no puede ser al mismo tiempo acusador.

Sus principales características son:

  • a) La separación entre la función de acusar, la de instruir y la juzgar; confiadas a órganos distintos, esto es, al fiscal, al juez de instrucción y al tribunal con jurado, respectivamente;

  • b) Excepto para el Tribunal con jurado, rige el principio de la doble instancia;

c) También rige el principio del Tribunal colegiado;

  • c) La justicia esta a cargo de jueces profesionales, excepto cuando interviene el jurado;

  • d) La prueba se valora libremente;

  • e) La acción penal es indisponible y rige el principio de necesidad en todo el curso del procedimiento. La acción penal también es irretractable.

Sistema Acusatorio

Con la conformación de los Estados modernos, se estructuró no sólo la concepción de delito, delincuente y penas, sino el procedimiento para sancionar las conductas ilícitas, en nombre de la colectividad y, a través de un juzgador supremo, incorruptible; sin embargo, lamentables desvíos en su función, la imposición de penas cada vez más crueles y el poder omnímodo que ejercían los jueces, inspiraron las ideas humanistas que cobraron auge en el siglo XVIII, entre ellas, las relativas a las penas y los sistemas de procedimiento que propugnaron el evitar la tortura. Su posterior desarrollo y, la aceptada idea de que las funciones del Estado no deben encontrarse encomendadas a una sola persona, permitió el surgimiento del poder judicial, a quien se encomendó cuidar el equilibro entre los restantes órganos y salvaguardar las garantías individuales; en consecuencia, fue necesario sistematizar los actos procésales inherentes al juicio penal. En este contexto general, prosperaron tendencias diversas respecto al reconocimiento o no del derecho de acudir en solicitud de justicia, el ejercicio del derecho de defensa, la práctica de pruebas, así como en la determinación del órgano encargado de la investigación de delitos, la emisión de sentencias y la imposición de penas.

Señala Cesar San Martin Castro[5]que el carácter esencial de este sistema es que configura el proceso como una contienda entre partes iguales frente a un juez imparcial supra partes en el que en una primera etapa se consideró que únicamente e ofendido por el delito podría ser quien formulara la acusación, lo que posteriormente se consideró podría ser realizado por cualquier miembro del pueblo, ya que la ofensa se cometía contra la sociedad, y en una segunda etapa esa facultad pasaría al Estado conforme al principio de legalidad.

Así, en la práctica, el sistema acusatorio tiene las siguientes características:

  • a) La jurisdicción se ejerce por tribunales populares (legos);

  • b) La acción penal es popular, se destaca también el reconocimiento a la libertad de acusación, en principio a favor del ofendido, pero no en forma exclusiva, pues inclusive todo ciudadano, bajo el sistema de acusación popular, puede ejercer tal función.

  • c) Las posiciones en el sistema acusatorio actúan en contradicción e igualdad de oportunidades y con posibilidad de contradicción;

  • d) El juez tiene restringidas las facultades de dirección procesal de la contienda;

  • e) En cuanto a la consideración del individuo, no se violenta su natural condición humana y se tiende a respetar sus derechos inherentes, reconocidos por los sistemas modernos de derecho como fundamentales. Es decir, se rige por el Principio de Presunción de Inocencia y, por ende, la libertad del sujeto durante la tramitación del proceso, admite la impugnación de la sentencia;

  • f) En la misma tesitura, admite la libre defensa del procesado y reconoce igualdad procesal entre las partes, por lo cual existe una plena división de funciones, quedando el juzgador impedido para investigar de oficio, participar en el ofrecimiento de pruebas, en la toma de decisiones sin haber escuchado previamente a ambas partes, es decir, el juez solamente dirige el juicio y resuelve la contienda conforme a lo desahogado ante él. Congruentes con lo anterior, admite la libre proposición de pruebas por las partes, así como su libre apreciación judicial.

  • g) Rige el principio de libre apreciación judicial;

  • h) Los principios que rigen el proceso son la oralidad, la inmediación, la concentración, continuidad, contradicción y la publicidad.

  • i)  Como consecuencia de lo anterior, en un sistema acusatorio no se permite la actuación en forma escrita, pues ello impulsa a prácticas como lo es el dictado en una máquina, ya sea de escribir o de cómputo, lo cual constituye un impedimento para que se verifique la inmediación de la prueba y la claridad que es una de las características fundamentales de la actuación oral, por lo cual, al actuar en esta última forma indicada, se hace de forma transparente y garante. Se rige por la oralidad.

En atención a que la producción de los medios de prueba queda en manos de las partes, es a ellos a quien les corresponde realizar el control recíproco de sus actuaciones, por consecuencia el juzgador es la pieza central del juzgamiento ya que en su caso la actuación de las partes será tendiente a convencerle de la verdad que busca.[6]

Sistema Procesal en México.

De acuerdo con el Dr. Israel Alvarado Martínez,[7] la Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008, el Estado mexicano dio un paso trascendente para buscar terminar con un sistema que carece de credibilidad y confianza por parte de la sociedad, en el que las resoluciones de los juzgadores reflejan en muchos de los casos falta de objetividad en relación con la verdad de los hechos.

Con el propósito de implementar el modelo acusatorio-oral, se hizo necesario operar un cambio al sistema actual, con la adopción de los principios reconocidos internacionalmente del derecho penal, dando vigencia y positividad al marco normativo que recoge el conjunto de derechos fundamentales del individuo. Así, todas las instituciones involucradas en el sistema de justicia penal (las de prevención del delito, procuración de justicia, enjuiciamiento, defensa, servicios periciales y ejecución de medidas) tanto de adolescentes, como de adultos, lo mismo a nivel federal como de las entidades federativas, deberán adoptar las nuevas disposiciones constitucionales.

De acuerdo con el Dr. Moisés Moreno Hernández,[8] actualmente dentro de los objetivos más importantes de las Reformas Constitucionales que impactaron a los artículos 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, en este nuevo sistema procesal en materia de justicia penal y seguridad jurídica encontramos:

  • a) entar las bases constitucionales para aplicar un nuevo modelo de justicia penal en el país;

  • b) Fortalecer el sistema procesal acusatorio, superando los rasgos Inquisitivos y precisando los principios fundamentales en que debe sustentarse;

  • c) Implantar los juicios orales, para darle a los procesos mayor transparencia y recuperar la credibilidad del sistema penal;

  • d) Plasmar los derechos del imputado, que habrán de desarrollarse en la legislación procesal penal;

  • e) Ampliar los derechos de la víctima o del ofendido del delito, así como precisar su nuevo rol en el proceso;

  • f)  Analizar los procedimientos penales, elevar la capacidad de investigación, abatir la impunidad y dar certeza al procedimiento;

  • g) Establecer nuevas formas y reglas de investigación de los delitos por parte del Ministerio Público y la policía;

  • h) Enfrentar el crimen organizado con todas las fortalezas del Estado;

  • i) Promover mecanismos alternos de solución de conflictos;

  • j) Revisar y actualizar el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

Para hacer frente y lograr estos objetivos en nuestro país se han ha introducido una gran diversidad de criterios y medidas que, sin duda, repercutirán para transformar el sistema de justicia penal y seguridad pública, entre las que destacan las siguientes:

  • a) Bases y principios del sistema procesal acusatorio;

  • b) Bases para la implantación y desarrollo de los juicios orales;

  • c) Se amplían los derechos del imputado;

  • d) Se amplían los derechos de la víctima o del ofendido del delito;

  • e) Se define la flagrancia y se suprime la flagrancia equiparada;

  • f) Se regula el arraigo para casos de delincuencia organizada;

  • g) Se define constitucionalmente lo que es delincuencia organizada;

  • h) Se prevén las grabaciones privadas como medio de prueba;

  • i) Se restringen los convenios de cambio de prisiones en caso de delincuencia organizada;

  • j) Se prevén centros especiales para la prisión preventiva en caso de delincuencia organizada;

  • k) Se atribuye a toda policía la facultad de realizar investigaciones de los delitos, bajo la conducción del Ministerio Público;

  • l) Se prevé que, además del Ministerio Público, también un particular pueda ejercer la acción penal;

  • m) Se prevén los principios que deben orientar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y se establece homologar procesos de selección del personal de los cuerpos policiales;

  • n) Se introduce el principio de proporcionalidad de las penas;

ñ) Se prevé el procedimiento de extinción de dominio a favor del Estado;

  • o) Se le otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada, así como sobre bases de coordinación entre las instituciones de seguridad pública;

  • p) Se otorga a los Presidentes Municipales la facultad de tener el mando sobre la policía preventiva; entre otras.

Como consecuencia de lo anterior el sistema acusatorio se rige por diversos principios que abordaremos a continuación.

Principios rectores del sistema acusatorio

De acuerdo con el Dr. Raúl Plascencia Villanueva,[9] los principios suelen ser reconocidos como enunciados, que deben ser admitidos coercitivamente en la teoría y en la práctica sustantiva y procesal, como fundamentos del derecho penal contemporáneo el cual debe gira en torno a ellos, emanados de la concepción del Estado democrático de derecho e inmersos en la Constitución.

Cuando se comete un hecho que el Estado considera delito, éste tiene la potestad de proceder en contra del autor de ese hecho, para lo cual han existido en la historia los sistemas de enjuiciamiento. Entre los sistemas, el que pugna por que se haga en respeto a los derechos fundamentales del hombre, es el acusatorio, que se encuentra sustentado en principios que vienen a constituir los pilares de aquél.

Tales principios se manifiestan en la secuela del desarrollo del proceso penal en cualquiera de sus fases. Como ya quedó asentado, los principios informan el tipo de sistema de enjuiciamiento que una sociedad y un Estado se dan en un momento y lugar determinado, así veremos cómo operan los principios de un sistema acusatorio.

En la doctrina no existe uniformidad en establecer un número determinado de principios rectores, pero en México con el reformado artículo 20 constitucional se establece que: "El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación"…

Principio de Oralidad

En virtud de este principio, se entiende que todas las peticiones formuladas por las partes al funcionario judicial se fundamentarán y decidirán en forma oral.

El juzgamiento es oral, por audiencias, y en la audiencia pública de juzgamiento no se permite la introducción de diligencias de investigación escritas, mediante actas o informes, sino a través de la declaración oral del medio de prueba (testigo, perito e investigador). El juez debe anunciar el sentido del fallo en forma oral, y en audiencia posterior, pronunciar la sentencia oralmente.

Cualquier actuación no oral o no verbal en las audiencias debe verbalizarse, ya sea por quien la realizó, las partes o el juez.

No se permiten transcripciones literales de las audiencias, sino la grabación de la actuación oral y la elaboración de un acta sucinta, en la que se consignen el objeto de la audiencia, los nombres de los participantes y las decisiones del juez.

La actuación procesal será oral, y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

Aunque es necesario aclarar que la oralidad propiamente dicha no es un principio procesal, sin embargo es el instrumento que permite actualizar y dar eficacia al resto de los principios. No es imaginable un proceso público si las actuaciones si las actuaciones se desarrollaran por escrito, en este tipo de procesos los jueces y el público se enteraran al mismo tiempo de todas las actuaciones. Tampoco sería posible una adecuada continuidad en el desarrollo de las audiencias y la concentración en el desahogo de las pruebas si las actuaciones no se desarrollaran oralmente. Sin la oralidad, tampoco cabe la existencia de interrogatorios ágiles y que hagan posible la contradicción. [10]

Principio de Publicidad

La publicidad no está referida exclusivamente a las partes, intervinientes y Ministerio Público, sino también a la comunidad; las actuaciones de la administración de justicia serán públicas, con las excepciones que establezca la ley.

En este sentido, las regulaciones sobre restricción a tal derecho deben tener en cuenta esto, por cuanto, como derecho, su restricción ha de ser expresa y mínima. Igualmente, lo anterior no debe confundirse con permitir la presencia de medios de comunicación.

Desde una perspectiva social, la publicidad garantiza que cualquier ciudadano que tenga interés, pueda conocer en forma directa como se desahogan las audiencias en los procesos penales, ejerciendo una función fiscalizadora del sistema de justicia. De este modo el quehacer de los jueces, agentes del Ministerio Público y el de la defensa, queda expuesto y deberán dar cuenta del ejercicio de sus atribuciones ante la sociedad.

De acuerdo con Claus Roxin, la publicidad tiene un significado múltiple: "Su significado esencial reside en consolidar la confianza pública en la administración de justicia y evitar la posibilidad de que circunstancias ajenas a la causa influyan en el Tribunal y, con ello, en la sentencia.[11]

El principio de publicidad opera también durante la investigación para los actos jurisdiccionales, ya que toda decisión judicial (control de garantías) debe proferirse en audiencia pública con citación de partes, salvo las que tienen reserva (solicitud de captura, medidas reales y cateos).

Principio de Contradicción

Otro de los principios pilares de este sistema, es justamente el principio de contradicción, que ofrece la posibilidad de refutar todos y cada uno de los medios de prueba, alegatos o medios de defensa que presente la contraparte durante el proceso penal.[12]

El derecho de controversia es inherente a todo el proceso acusatorio y se aplica en las fases preparación del juicio y procesal. El principio de contradicción que opera a partir de la acusación conlleva los siguientes derechos y facultades:

Durante las fases preparación del juicio y procesal se producen actos de prueba, a saber: en la indagación e investigación, ubicación, recolección, aseguramiento y preparación; en la fase del juzgamiento, previo al juicio oral, descubrimiento y ofrecimiento; durante el juicio oral, práctica, contradicción y valoración.

Cada uno de estos actos de prueba tiene un objetivo específico: los de la investigación, sustentar ante el juez las actuaciones que afectan derechos fundamentales; durante el juzgamiento, fundamentar y sustentar la acusación. La controversia se ejerce sobre todos los actos de prueba, y la contradicción sobre el ofrecimiento, introducción y práctica.

Lo anterior significa que es sólo sobre la contradicción de la prueba practicada en el juicio oral que el juez debe fallar, pero para llegar a ello se ha ejercido la controversia de todos los actos de prueba, con el fin de garantizar que se practicará únicamente la admisible.

Principio de Concentración

Las pruebas que se lleven a juicio habrán de ser desahogadas preferentemente en una sola audiencia, con lo cual se evita que los testigos logren comunicarse entre sí de lo ocurrido en la audiencia, aunado a que el juzgador, al percibir en una sola audiencia el material probatorio, tiene una mayor claridad para resolver el proceso; además, al enfocar su energía y conocimiento a un solo asunto en el desarrollo de todo el juicio, provee a los ciudadanos mayor confiabilidad y evita distracciones del juzgador para resolver con justicia.

Principio de Continuidad

Este principio busca asegurar la unidad del juicio, y se refiere a la exigencia de que el debate no sea interrumpido por cualquier causa injustificada, a fin de que la audiencia se desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Este principio, como los demás que rigen al sistema acusatorio y oral, tienen su origen directa o indirectamente en una serie de tratados y acuerdos internacionales relativos a una correcta y sana administración de justicia que vela por los derechos del hombre, y que son recogidos por nuestro texto constitucional.[13]

Todas las actuaciones deben de tramitarse en forma continua, por lo cual, ante la posibilidad de que no sea posible el que en una sola audiencia se verifique todo el desahogo de las pruebas, se deberá hacer con la dilación menos posible.

Principio de Inmediación

En la exposición de motivos del dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales y de justicia, con proyecto de decreto que reforma, de fecha 10 de diciembre de 2007, el legislador nos brinda un panorama más amplio en relación a los alcances del principio de inmediación al señalar:

El principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que éste en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión. Este método eleva enormemente la calidad de la información con la que se toma la decisión, toda vez que además de permitir un contacto directo con la fuente de prueba, la resolución se adapta después de escuchar a las dos partes".[14]

Este principio exige que los integrantes del tribunal que van a resolver los hechos puestos a su conocimiento mediante la sentencia, tomen conocimiento directo de los medios probatorios y formen así su convicción. Ello se satisface, no únicamente contando con la presencia física de los jueces que conforman el tribunal, sino que éstos deberán estar atentos al desahogo de las pruebas aportadas por las partes.

También la inmediación consiste en que el debate se realice con la presencia ininterrumpida de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes, tanto es así, que el imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.

La inmediación impone como una obligación al juez, el hecho que sólo puede emitir su decisión de acuerdo con las pruebas que han sido rendidas y producidas directamente ante él; por ello, su presencia ininterrumpida en las audiencias es imprescindible, al grado de que no puede delegar su función en funcionarios subalternos.

De igual forma, se exige la presencia del Ministerio Público, en razón de que es el ente que sostendrá su acusación, desahogará las pruebas que recabó durante la etapa de investigación con el único fin de acreditar el delito por el que acusa, la participación del imputado en la comisión del mismo y demás peticiones accesorias, como es la reparación del daño, el decomiso de un objeto del delito, etc.

Otro de los aspectos que llama la atención en la reforma del artículo 20 Constitucional es el relativo a la metodología de las audiencias, que como se había referido, se implementa en el nuevo sistema de justicia de naturaleza acusatoria y oral para el desahogo de las diligencias judiciales. Ahora, toda la información que se produzca en el procedimiento penal tendrá que producirse en audiencia, y pasar bajo el matiz de la contradicción e inmediación, y será la oralidad la forma de trabajo para el desahogo de las etapas previas a juicio oral. Así lo señala la exposición de motivos del dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales y de justicia, con proyecto de decreto que reforma, de fecha 10 de diciembre de 2007, que a la letra dice: [15]

Cabe asimismo aclarar que la oralidad no solo es una característica del juicio, sino de todas las actuaciones en que deban intervenir todos los sujetos procesales. La oralidad presupone abandonar el sistema o la metodología de formación de un expediente hasta ahora en vigor, para sustituirla por una metodología de audiencias.

La metodología de audiencias, propia de este nuevo proceso, implica que las decisiones judiciales, sobre todo si afectan derechos, se adopten siempre frente a las partes, una vez que se les ha dado la oportunidad de contradecir la prueba y de ser escuchadas. Así pues, la oralidad no es una característica únicamente del juicio, sino de todo el proceso en general, incluidas las etapas preparatorias del juicio. Queda a salvo, por supuesto, la posibilidad de que el ministerio público solicite, sin presencia del imputado o su defensor, órdenes de aprehensión, cateo, intervención de comunicaciones privadas y reserva de actuaciones, entre otras diligencias que por su naturaleza requieran sigilo.

Por lo antes expuesto en algunos Estados de la República como son Nuevo León, Chihuahua, Aguascalientes, Morelos, Oaxaca, Querétaro, Tabasco, Veracruz, Estado de México etc., ya se ha incursionado en la práctica de los juicios orales y es en estas entidades donde podemos apreciar si el sistema acusatorio oral que han implementado hace factible que los principios rectores aquí enunciados sean los que marcan la senda inquebrantable que dirige los procesos en las salas de juicios orales, o si por el contrario se están violentando flagrantemente estos principios rectores lo que trae aparejada la consecuencia de enfrentar serias deficiencias que habrán de repercutir negativamente en un nuevo fracaso de la oralidad en nuestros procesos penales.

De igual manera la doctrina adopta otros principios rectores como son: el de Imparcialidad, Igualdad, Presunción de inocencia entre otros, que se encuentran igualmente inmersos dentro del texto constitucional de forma tácita.

Conclusiones

1.- La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia procesal penal publicada en fecha 18 junio de 2008 viene a abrir insospechadas oportunidades en lo que respecta a la generación e interiorización de una auténtica cultura constitucional.

2.- Desde mi punto de vista el sistema acusatorio podrá implementarse con éxito en México, siempre y cuando se sigan aspectos fundamental para llevar a buen puerto la inmensa reforma al sistema de justicia en nuestro país, de manera que esta no resulte perjudicial y signifique un verdadero avance en materia de justicia, cimentando muy bien sus bases con respeto estricto de los principios rectores del sistema acusatorio.

3.- El sistema de justicia penal demanda la introducción de procedimientos que permitan hacer realidad lo que hasta ahora sólo se incluye en el ámbito del derecho constitucional y en los instrumentos internacionales en que nuestro país es parte, pero sin mayor desarrollo en las disposiciones legales adjetivas (leyes secundarias).

 

 

Autor:

Licenciado Rubén Darío Muciño Reyes

Especialidad en Derecho Penal.

[1] Piña Y Palacios, Javier, ”Procedimientos penales. Sistema general de enjuiciamiento inquisitivo”, publicado en la Revista Criminalia, Revista de Ciencias Penales, Órgano de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, año IV, agosto de 1938, número 12, p. 761.

[2] COLIN SANCHEZ, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Porrúa, México, 1984, p. 4

[3] ARILLA BAS, Fernando, El Procedimiento Penal en México, Kratos, México, 1981, p.93.

[4] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 8ª edición, Madrid, España, 2006, p. 42.

[5] SAN MARTIN CASTRO, Cesar, Derecho Procesal Penal, Volumen I, editorial jurídica Grijley, , 2ª. Ed., Perú, 2006, p.42.

[6] Francesco Carnelutti, Las Miserias del Proceso Penal. Editorial Temis, Bogotá, 2005.

[7] Alvarado Martínez, Israel, “El impacto del sistema penal acusatorio en las funciones de disciplina de los poderes judiciales”, publicado en la Revista Anual Cultura Constitucional, Cultura de Libertades, Revista de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, julio del 2010, volumen 1, p. 383.

[8] Moreno Hernández, Moisés, “Retos de la implementación de la reforma constitucional en materia de justicia penal 2008”, publicado en la Revista Anual Cultura Constitucional, Cultura de Libertades, Revista de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, julio del 2010, volumen 1, p. 137-139.

[9] Plascencia Villanueva, Raúl, “La presunción de inocencia en el derecho penal mexicano”, publicado en la Revista Anual Cultura Constitucional, Cultura de Libertades, Revista de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, julio del 2010, volumen 1, p. 212.

[10] Del Río Rebolledo, Joahana, “La Reforma al articulo 20 constitucional”, p. 175.

[11] Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Chile, Editorial Editores del Puerto, 2000, p. 407.

[12] Del Río Rebolledo, Joahana, “La Reforma al articulo 20 constitucional”, p. 177.

[13] op. cit., p. 177

[14] Exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 10 de diciembre de 2007.

[15] op. cit. Autor: Licenciado Rubén Darío Muciño Reyes ruben_mucino[arroba]hotmail.com Especialidad en Derecho Penal.