- Introducción
- Análisis comparativo de la ley de competencia de Nicaragua y Costa Rica
- Ley de competencia
- Conclusión
Introducción
El Derecho de Competencia es la rama del derecho que se encarga de regular el comercio mediante la prohibición de restricciones ilegales, la fijación de precios y los monopolios. Busca promover la competencia entre las empresas existentes en un mercado y el fomento de la calidad de bienes y servicios al menor precio posible, garantizando una estructura de mercado eficiente.
El objetivo es promover ¨la Competencia justa¨ entre los agentes económicos basados en la premisa que el comercio libre beneficia tanto ha consumidores, empresas y la económica en general. La ley de Competencia prohíbe distintos tipos de restricciones comerciales o prácticas anticompetitivas; y el abuso de monopolización.
Desde un punto de vista general estas restricciones económicas pueden ser de cuatro tipos distintos:
a) Acuerdo horizontales entre agentes económicos competidores,
b) Acuerdos verticales entre compradores y vendedores,
c) El abuso de una posesión dominante que es el Monopolio (Posesión de dominio),
d) Y las Fusiones;
Acuerdos Horizontales: también llamados Acuerdos Colusorios, son los que se dan en el nivel de la cadena productiva y estos son los más dañinos porque afectan a la economía del país y directamente a los consumidores son graves y prohibidos perse (por su naturaleza). Ejemplo, cuando un Proveedor realiza acuerdos colusorios con otro Proveedor con el objetivo de limitar la competencia en el mercado, llevando a una práctica competitiva. También los acuerdos entre fabricante, productor y distribuidor de una manera horizontal u homologa.
Acuerdos Verticales: son los acuerdos que se dan de forma vertical entre la cadena de producción desde el Proveedor hasta el detallista o minorista. O sea entre Proveedor con Distribuidor, luego este con el Productor y así sucesivamente hasta llegar al minorista. Estos acuerdos no son malos si no abusar de ellos.
Posesión Dominio: Es la situación o condición en que se encuentra un agente económico en un mercado determinado. Sin embargo es normal que agente económico quiera que sus productos sean los preferidos por los consumidores, es decir; la posición de dominio no es ilegal, ni mala, es el abuso de esa posición lo que es ilegal. Hay que establecer si es: a) mercado relevante, b) productos sustitutos, c) mercado geográfico, d) dominio económico; aquí tenemos como ejemplo: cuando un agente económico tiene una concesión del Estado para la explotación o distribución de un servicio (Unión Fenosa) esta se aprovecha de tener una posesión económica de dominio en este mercado que es la energía eléctrica, ya que nadie puede vivir sin este servicio; por lo tanto este agente económico utiliza acuerdos verticales con su propia empresa contratista de instalación de postes de energía, para poner en desventajas a las empresas contratistas que compiten con esta. De esta manera explicamos cómo los acuerdos verticales pueden afectar a otras empresas.
Fusiones: se debe de controlar las fusiones por parte de la Ley de Competencia, fusiones anticompetitivas y fusiones eficientemente económicas, cuando las empresas nacionales se fusionan para competir en mercados globalizados, economías de escala, encadenamiento.
Un buen ejemplo de todo lo antes mencionado, Bill Gates es el cofundador de la empresa Microsoft, la empresa que recibió la mayor multa impuesta por las autoridades europeas de la competencia (899 millones de euros en 2006), hasta que fue superada por los 1060 millones de euros impuestos a Intel en 2009.
Análisis comparativo de la ley de competencia de Nicaragua y Costa Rica
Para hacer un análisis más exhaustivo entre la Legislación Nicaragüense y la legislación de Costa Rica hacemos una breve introducción de los principios constitucionales que establece nuestra Carta Magna en esta materia de COMPETENCIA; cabe señalar que nuestra Constitución Política de Nicaragua establece en su Arto. 25 Cn ¨Toda persona tiene derecho a la libertad individual.¨ La libre competencia es la expresión más clara de esa libertad económica.
Igualdad ante la Ley. La Libertad Individual. artículo 25 numeral 1.Artículo 32 de la Constitución Política de Nicaragua establece que: "Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe".Art. 99 Cn. "El Estado garantiza la libertad de empresa"…. Art. 104 Cn. " La iniciativa económica es libre".
Nuestra constitución política de Nicaragua establece en diferente artículo principios constitucionales para el fomento del sistema económico de nuestro país y que es tutelado por la Ley de Competencia que desarrollaremos más adelante. Estos artículos son los siguientes:
Arto. 98 La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.
Arto. 99 El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley.
Arto. 104 Las empresas que se organicen bajo cualquiera de las formas de propiedad establecidas en esta constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.
Observamos que en nuestra legislación se hace un enlace con otras normas jurídicas referente a esta materia de COMPETENCIA, estableciendo la protección de cada parte que interviene en el proceso económico los cuales son: Consumidores, Agentes Económicos y Sistema Económico; y las normas jurídicas que protegen a estas partes son: a) La ¨Ley de los Derechos de los Consumidores¨ encargada de proteger a los consumidores en sí, b) El ¨Derecho de Competencia Desleal¨ estableciendo como Bien Jurídico tutelado los actos de los agentes económicos para que en un libre sistema económico exista una competencia leal y evitar los actos deshonestos de los usos mercantiles protegiendo así las empresas o agentes económicos; y c) La ¨Ley de Competencia¨ estableciendo la protección al sistema económico y garantizando un libre mercado, como norma general de las leyes anteriores.
Ley de competencia
A) OBJETO DE LA LEY: NICARAGUA; para nuestra legislación en materia de COMPETENCIA es más
completa y más generalizada porque la ley establece en su artículo 1: que el Bien Jurídico Tutelado es el Sistema Económico garantizando la eficiencia y libertad del mercado. Por lo tanto la Ley de Competencia es la encargada de promover y tutelar la libre competencia entre los agentes económicos, garantizando a su vez la eficiencia del mercado y el bienestar de los consumidores.
Mediante el fomento, prevención, prohibición y sanción de prácticas anticompetitivas. Entonces la ley establece que se debe fomentar la educación de la presente ley para que sea del conocimiento de todos las partes que interviene en el sistema económico; previniendo y prohibiendo así las prácticas anticompetitivas entre los agentes económicos y sancionando a todo aquel agente que incurra en estas prácticas.
De esta manera esta Ley de Competencia en nuestra legislación entrelaza la Ley de Defensa de los consumidores con el Derecho de Competencia Desleal. Protegiendo entonces a las tres partes que intervienen en el sistema económico; consumidores, agentes económicos y sistema económico. Así como también estableciendo sanciones muy importantes de una manera coercitiva para hacer cumplir esta norma jurídica en materia de competencia.
COSTA RICA; la legislación de Costa Rica en materia de COMPETENCIA en su Artículo 1 y dentro de sus objetivos y fines habla solamente de proteger los derechos y los intereses legítimos del consumidor. Luego hace referencia a tutelar y promover el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención, prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado.
O sea en este artículo esta legislación establece solamente la protección a los consumidores y es mas especifica al tutelar y promover al proceso de competencia y libre concurrencia. Mediante la prevención, prohibición y restricción de prácticas monopolísticas para el buen funcionamiento y eficiencia del mercado. Sin embargo no se aplica sanciones a los agentes económicos que incurren en estas prácticas monopolísticas. De acuerdo con la Ley de Competencia de Costa Rica establece un mercado restrictivo de acuerdo al objetivo de esta ley.
B) AMBITO DE APLICACIÓN: NICARAGUA; el ámbito de aplicación de nuestra ley de Competencia es más amplio porque en su artículo 2 abarca diversos aspectos como son: cualquier acto, conducta, transacción o convenio realizado por los agentes económicos en todos los sectores de la economía nacional. Aquí por ejemplo abarca de manera general la definición de todo tipo de actos jurídicos o contratos, ya sea estos verbales o escritos, solemnes o no formales, típicos o atípicos, públicos o privados, onerosos o gratuitos; principales y accesorios; etc. Y estableciendo la ley que estos tipos de actos o contratos se realizan por los agentes económicos en todos los sectores de la economía nacional incluso fuera del territorio nacional.
Incluyendo los efectuados fuera del país, en la medida en que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado nacional. Aquí la ley establece el Principio de Eficacia, que consiste en que no importa que se den transacciones con agentes económicos extranjeros en la medida que no produzcan estos negocios efectos negativos en la economía nacional; si no es así estos se pueden llevar a cabo. Por ejemplo varias pequeñas empresas se asocian para exportar un determinado producto y que no genere prácticas anticompetitivas en nuestro país.
COSTA RICA; en esta legislación se establece en su Artículo 9, denominado Campo de Aplicación, esta normativa de una manera incompleta, puesto que señala que el ámbito de aplicación de esta ley es para todos los agentes económicos. Haciendo omisión del territorio nacional o internacional.
C) EXCEPCIONES: NICARAGUA; según el Artículo 4 se exceptúan de la aplicación de estas disposiciones de esta ley: a) ¨El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual que las leyes reconozcan a sus titulares, siempre y cuando no incurran en prácticas anticompetitivas¨.
Aquí nuestra legislación establece claramente que no son tutelados los derechos que protegen a los titulares de los derechos de Propiedad Intelectual como son Derechos de Autor y Derechos Conexos; como lo son todos los autores, autores anónimos, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores fonográficos, productores de obra original y productores videográficos, y los autores de obras literarias, artesanal, artísticas o científicas; porque todos estos están bajo la tutela de la Ley No. 312 ¨Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos¨. Mientras no incurran en prácticas anticompetitivas.
b) ¨Las actividades entre agentes económicos que tengan por objeto lograr mayor eficiencia en la actividad productiva o de comercialización, así como la armonización de estándares técnicos y de calidad de productos, adopción de marcas colectivas y cooperación en materia de desarrollo tecnológico, o medio ambiental, siempre y cuando no incurra alguna conducta prohibida por la ley¨.
Todo esto es con el objetivo de hacer un desarrollo económico del país mediante un mercado libre y un sistema económico adecuado sin importar las asociaciones que se hagan entre cada agente económico, como por ejemplo: cuando se asocian dos o más agentes económicos (panaderos) con el objetivo de comprar los insumos a un precio más barato (harina) y poder reducir sus costos de operaciones y mejorar la producción para obtener mayor ganancia. Así como también dos o más agentes económicos se asociación para mejorar la tecnología de sus empresas y lograr mayores exportaciones de los productos que producen.
c) ¨Las prestaciones o beneficios que los empleadores otorguen a sus trabajadores, cuando sean resultado de acuerdo o negociación colectiva.¨ Aquí podemos poner de ejemplo los distintos comisariatos de las empresas públicas del Estado que de acuerdo a convenios colectivos entre el Empleador y los trabajadores otorgan beneficios de compras de productos a bajos precios como por ejemplo productos de la canasta básica. Entonces decimos que la Ley de Competencia no aplica a las transacciones comerciales que se derivan de los diferentes comisariatos ya que son beneficios que otorgan las empresas por medio de acuerdos colectivos a los trabajadores.
d) ¨Los acuerdos y convenios comerciales entre agentes económicos que tengan por objeto la promoción de exportaciones y que sean compatibles con la OMC, Acuerdos Internacionales que no causen efecto anticompetitivos en el mercado nacional.¨ Por ejemplo aquí podemos decir que las pequeñas empresas o Pymes que se asocian con el objetivo de exportar productos en común. En Nicaragua existe una ONG llamada ¨Oportunity¨ en Granada encargada de recolectar productos como la Yuca de pequeños productores a las orillas de la falda del Mombacho, con el objetivo de venderlos a un mejor precio en el exterior, ósea exportarla la Yuca y venderla a Estados Unidos de Norteamérica. Este ejemplo nos refleja cómo se pueden asociar los pequeños productores de nuestro país para exportar productos en común y en beneficio de los asociados vendiendo el producto a un mejor precio que si lo vendieran individualmente por las cantidades demandadas y que no tenga efectos negativos o prácticas anticompetitivas en el mercado nacional. Aquí se establece el ¨principio de los efectos¨ es decir cuando los efectos no se hacen sentir en el mercado local, obteniendo mejor beneficio a precios más bajos.
Entonces analizando este caso decimos que la Ley de Competencia se exceptúa en este ámbito de aplicación cuando uno o más productores o agentes económicos se asocian para exportar un producto el cual se comprara a un mejor precio en el extranjero. Beneficiando así a los pequeños productores, y nuestra legislación en sus principios constitucionales protege o garantiza la protección a los pequeños productores no aplicándose estas disposiciones sobe la materia de Competencia.
e) ¨Las acciones promovidas por el Estado con el objetivo de garantizar la salud y la seguridad alimentaria y nutricional de la población nicaragüense¨. Aquí nuestra legislación en materia de competencia establece que no se aplica cuando el Estado interviene como es el caso de los productos farmacéuticos para determinar los precios de estos productos por parte del MIFIC. Como lo establece el Reglamento de la Ley de Consumidores en su artículo 38. Somos el país centroamericano con los precios más bajos de los productos farmacéuticos a nivel de la región.
En nuestra legislación nicaragüense en materia de competencia debería de establecerse como excepción los servicios públicos (agua, energía eléctrica y telecomunicaciones) que están regulados por sus leyes en la materia y la Ley de Defensa de los Consumidores, (Ley 182). Además estos tienen entes reguladores por parte del estado que regulan estas leyes de la materia.
COSTA RICA, según el artículo 9 de la Ley de Competencia de este país establece que el campo de aplicación de esta ley se exceptúan: a) ¨Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales¨, y b) ¨Los Monopolios del Estado creados por Ley, mientras subsistan por leyes especiales en aéreas como: seguros, deposito bancarios en cuenta corriente, o a la vista, destilación de alcohol, y comercialización para consumo interno, distribución de combustible y todos los servicios públicos (teléfono, telecomunicaciones, energía eléctrica y agua).¨
Aquí esta ley establece que todas las concesiones emitidas por el estado a favor de los agentes prestadores de servicios públicos y los monopolios creados por el estado; están exentas de manera expresa por esta ley debido a que ambas están reguladas por las leyes especiales. A diferencia de nuestra legislación que no establece como excepción los servicios públicos.
D) ORGANO DE APLICACION: NICARAGUA, según el arto 5 de la Ley de Competencia nuestra legislación en esta materia crea al Instituto Nacional de Promoción de la Competencia ¨PROCOMPETENCIA¨ el cual es una institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestaria.
Este es un órgano del estado por eso es público, nacional y autónomo que es el encargado de hacer cumplir esta Ley de Competencia y su Reglamento no depende de ningún órgano del estado. Funciona por medio de una partida presupuestaria del presupuesto nacional.
Tiene su propio patrimonio que consiste en: recursos estatales, partida presupuestaria, Bienes muebles e inmuebles, recursos de la cooperación internacional, legados y donaciones excepto los provenientes de los agentes económicos regulados por esta ley.
Consejo Directivo: según el artículo 7 de la Ley de Competencia, este consejo es la máxima autoridad de PROCOMPETENCIA y está compuesto por su Presidente y dos Directores, con sus respectivos suplentes; los cuales serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional. Por medio de una terna entre el COSEP, CONIMIPYME y el MIFIC. Y este consejo deberá tener al menos un Economista y un Abogado.
Cabe señalar que en la práctica no sucede así, porque existe una reforma en este artículo 7 donde establece que ahora el consejo directivo estará formado por cuatro directivos, en vez de ser tres. El Presidente tiene doble voto lo cual consideramos que será un voto parcializado puesto que favorecerá siempre a la institución que represente.
En nuestra legislación en materia de competencia de acuerdo al artículo 12, señala expresamente los caso por lo cual los miembros del consejo directivo y el personal a cargo deberán excusarse de aquellos asuntos entre agentes económicos con los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto, estableciendo así causas de implicancias o recusación. A diferencia de la legislación de Costa Rica que carece de esta normativa.
Además estos miembros de PROCOMPETENCIA son nombrados por el Presidente de la República y ratificado por la Asamblea Nacional a diferencia de Costa Rica que es nombrado por el Poder Ejecutivo.
Atribuciones: según el artículo 13 y 14 de la Ley de Competencia establece que el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA tiene las siguientes atribuciones: promover la cultura de la competencia, resolver los casos relacionados a la ley, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por el Presidente y además resolver los recursos de revisión contra sus propias resoluciones; tienen la capacidad para investigar e informar a los Entes reguladores sobre las prácticas anticompetitivas; informar y solicitar la intervención del procurador general de la República cuando se amerite; aprobar la estructura organizativa y la base normativa de Procompetencia y aprobar el presupuesto anual y remitirlo al MHCP.
Ahora la Ley establece que el Presidente de PROCOMPETENCIA tiene las siguientes atribuciones: representación legal, conocer de oficio o denuncia los actos anticompetitivos en el mercado por los agentes económicos ordenando las investigaciones correspondientes, admitir o desestimar dichas denuncias, solicitar a la autoridad judicial medidas preventivas, dictar resoluciones e imponer sanciones, ordenar la desconcentración parcial o total de los agentes económicos, conocer los recursos de revisión, representar al país a nivel nacional e internacional en esta materia, administrar las operaciones del instituto, otorgar poderes, administrar los recursos financieros y el patrimonio, convocar a las sesiones del consejo directivo, investigar posibles violaciones a la ley nacional e internacionalmente, establecer convenios de cooperación con otras instituciones análogas, nombrar y remover al personal administrativo, informe anual a la asamblea nacional y proponer los mecanismos de coordinación con los entes reguladores para prevenir y combatir prácticas anticompetitivas.
COSTA RICA, la Ley de Competencia establece en su artículo 18, que el órgano encargado de aplicar esta ley es la COMISION para promover la competencia, como máxima concentración, estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercia; el cual se encargara de conocer de oficio o por denuncia y sancionar cuando procedan todas las practicas que impidan la libre competencia y fluidez del mercado.
De acuerdo al Artículo 19 la comisión está compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Economía Industria y Comercio. El presidente de la comisión dura en su cargo dos años, y los demás miembros cuatro años.
Aquí en esta legislación existe un solo órgano encargado de aplicar la Ley de Competencia, que es nombrado por el Poder Ejecutivo y está adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio; a diferencia de la legislación Nicaragüense son dos los órganos; Procompetencia y el Consejo Técnico que aplican la Ley de Competencia en Nicaragua. Y para proponer los nombramientos de sus miembros no interviene la Empresa privada como en efecto lo establece en nuestra legislación nicaragüense. No hay causas de recusación en esta legislación de Costa Rica en la Ley de Competencia para resolver estas causas de recusación se remite al Código Civil.
Atribuciones: de acuerdo al arto 24 de la Ley de Competencia de Costa Rica, la comisión tiene las siguientes potestades: racionalizar procedimientos y trámites, y eliminar los innecesarios; y en caso de incumplimiento el presidente debe imponer las sanciones administrativas a los funcionarios que cometan faltas graves en el desempeño de sus funciones; recomendar a la administración publicas la regulación de precios y el establecimientos de restricciones, investigar la existencia de monopolios carteles, practicas o concentraciones prohibidas y evitar monopolios, carteles y prácticas ilícitas.
Aquí existe una gran diferencia con nuestra legislación según el artículo 24 inciso f, párrafo segundo, establece que a esta COMISION no le compete conocer de los actos de competencia desleal ya que estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.
E) PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS: NICARAGUA, según el artículo 17, establece que se prohíben actos, conductas, acuerdos, pactos, convenios, contratos entre agentes económicos competidores y no competidores; sean estos expresos o tácitos, escritos o verbales, cuyo objeto sea limitar o restringir la Competencia; o impedir el acceso o eliminar del mercado a cualquier agente económico.
Practicas Agentes Económicos Competidores: según el artículo 18 de la Ley de Competencia establece queda prohibida las practicas entre agentes económicos competidores cuando incurran en lo siguiente: establezcan acuerdos para fijar, elevar, concertar o manipular el precio; o la manipulación de compra y venta de bienes o servicios en el mercado; cuando se dividen o distribuyan el mercado territorialmente; cuando celebren acuerdos para eliminar otras empresas del mercado y limitar su acceso; cuando fijen o limiten cantidades de producción, estableciendo la obligación de no producir, procesar, distribuir y comercializar una cantidad restringida o limitada de bienes o servicios; y establezcan acuerdos fijando, absteniendo o limitando los precios en subasta.
Hace referencia a los acuerdos Horizontales o denominados Acuerdos Colusorios que se realizan entre los competidores homólogos, por ejemplo Proveedor con Proveedor; Productor con Productor; Fabricante con Fabricante; Mayoristas con Mayoristas; Agente con Agente; y Minorista con Minorista; Comisionista con Comisionistas; y que se ponen de acuerdo para limitar o restringir la Competencia entre los Agentes Económicos.
Practicas entre Agentes Económicos no Competidores:
Aquí la ley establece prácticas anticompetitivas que los agentes económicas puedan realiza en el libre mercado, haciendo uso de acuerdos verticales que se dan de manera descendente en la cadena de producción desde el Proveedor del bien o servicio hasta el detallista o minorista, acordando todas las prohibiciones exigidas por la ley en el párrafo anterior.
Conclusión
A manera de conclusión tenemos que la Ley de Competencia de Costa Rica tiene inserto la Ley de Protección al Consumidor en la misma Ley de Competencia, no hay una legislación a parte en otro documento por la que la misma ley protege a ambos, al los consumidores y Agentes Económicos.
No estamos de acuerdo desde nuestro punto de vista que este órgano sea autónomo y no dependa jerárquicamente del MIFIC, ya que se presta a muchas incongruencias o anomalías por ser el órgano de aplicación de la Ley de Competencia.
Ahora hablando de manera general de las prácticas anticompetitivas la legislación Nicaragüense establece lo que es a nivel nacional una práctica anticompetitiva, esta va diseñada a resguardar a los empresarios, productores o distribuidores cuando sus derechos se vean vulnerados por otro que aprovechándose de información clasificada, de datos erróneos, publicidad engañoso o denigrando a la marca o empresa misma consiga lucro en su negocio. En este caso serán sancionados según el código penal, cabe mencionar que el reglamento de la ley de competencia solamente establece la definición de como se clasificara o de que es lo que se concebirá como práctica desleal mas no sanciones a la misma.En la legislación de Costa Rica, se encuentra también regulado lo relacionado a las practicas desleales o anticompetitivas, pero de manera difusa y superficial, de manera tal que puede prestarse a la confusión entre derecho de competencia y derechos de consumidor, en esta ley se establecen solamente dos modalidades que son las practicas monopolísticas, y en su mejor caso lo que el legislador costarricense hizo, fue una tasación de las actividades genéricas que se consideran crean daños. A nuestro parecer, la legislación nicaragüense hace un abordaje más específico y preventivo, señalando de manera clara mediante definición y no solo enumeración de las actividades que pueden desencadenar una competencia desleal.
Autor:
MDEC. Wendy de los Ángeles España Cuadra
Universidad Americana (UAM)
Managua, Nicaragua