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La Comunidad indígena en México (página 2)


Partes: 1, 2

PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD Y PROTECCIÓN LEGAL.

Como señala el artículo 27 constitucional en su fracción VII, las comunidades indígenas de nuestro país, poseen personalidad jurídica y patrimonio propio. El principal bien que estos poseen, son sus tierras y bosques, los cuales están sujetos a las mismas modalidades que los ejidos, o sea que son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER SU RECONOCIMIENTO LEGAL, PARA CAMBIO DE RÉGIMEN A EJIDOS.

El artículo 103 de la Ley Agraria, en forma deficiente establece la opción de que un ejido pueda adoptar el régimen de Comunidad, pero no establece la hipótesis contraria de que una Comunidad pueda convertirse en un Ejido, sin embargo, y ateniéndonos al principio jurídico de lo que no esté jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido, consideramos viable esta opción, con los mismos requisitos que establece el mencionado dispositivo legal.

LA PEQUEÑA PROPIEDAD.

Pequeña Propiedad individual. La pequeña propiedad en México, no es un concepto susceptible de ser definido, el concepto de pequeña propiedad más bien se cuantifica y se adopta este criterio en función de la enorme extensión de nuestra patria, no es lo mismo hablar de pequeña propiedad en países como Japón u Holanda, que hablar de pequeña propiedad en países como México, Brasil o Estados Unidos. En México, una persona física, puede poseer 100 Has. de tierras de riego, y ser considerado como pequeño propietario, en Inglaterra, Bélgica u Holanda sería catalogado como un latifundista.

TIPOS Y EXTENSIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL.

PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.

En principio, tanto el artículo 27 constitucional, en su fracción XV, como el 117 de la Ley Agraria, establecen una dicotómica división de la pequeña propiedad agrícola, en cultivos genéricos y cultivos específicos. Son cultivos específicos, el algodón, plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Por exclusión, son cultivos genéricos cualquier otro que sea diferente a los que han sido consignados, vg. Maíz, trigo, hortalizas, etc. En cultivos genéricos, una persona física, puede ser propietaria de una superficie de 100 Has, de tierras de riego, o 200 de temporal o 400 de agostadero de buena calidad, u 800 de monte o agostadero en terrenos áridos, Aquí es conveniente aclarar las diferencias que existen entre las diversas calidades de tierra, así:

Tierras de riego: Son aquéllas que poseen humedad permanente, y no depende de la lluvia para su irrigación, pues esta se consigue a través de aguas provenientes de presas, ríos, pozos, lagunas, etc.

Tierras de temporal: Son aquéllas cuya humedad, está sujeta a los ciclos pluviométricos de la región, en el entendido de que estos son constantes, vg. La parte sur de Tamaulipas, en la cual las épocas de luvia y estiaj están perfectamente definidas. La época de lluvias, abarca desde mayo a noviembre. y el estiaje los meses restantes.

– Tierras de agostadero de buena calidad: Igual que las tierras de temporal, su humedad depende de las lluvias, sólo que en estas regiones los ciclos pluviométricos, no se encuentran tan definidos como en las tierras de temporaL ya que puede haber años o temporadas en qUe las lluvias no caen o caen irregularmente.

– Tierras de monte o agostadero en terrenos áridos: En los terrenos de monte, puede llover mucho, sólo que por su grado de pendiente o inclinación, hacen difícil la posible la práctica de la agricultura. En tanto que las tierras de agostadero en terrenos áridos, son regiones en las que casi nunca llueve.

1.- PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA.- destinada a cultivos genéricos. Cuando nos referimos a cultivos genéricos, estamos haciendo alusión a cualquier tipo de plantación, vgr. Papas, tomates, maíz, trigo, etc., con exclusión de los que en forma expresa menciona el artículo 27 constitucional y el 117 de la Ley Agraria, mismas disposiciones que establecen que ninguna persona física puede ser propietaria de tierras que excedan las siguientes superficies:

– 100 hectáreas de tierra de riego o su equivalente en tierras de menor calidad, cabe señalar que las tierras de riego son aquellas que permanentemente tienen humedad, la cual no depende del régimen pluviométrico de la zona.

– 200 hectáreas en tierras de temporal. Este tipo de tierras, reciben su humedad por medio de los ciclos pluviométricos de la región, o sea la lluvia, En estas regiones la estación de lluvias está muy bien definida y es constante todos los años, sin embargo como se sustentan a base de fenómenos meteorológicos imprevisibles por exceso o por falta de temporales, la ley les asigna un menor valor que a las tierras de riego y permite al propietario poseer hasta 200 hectáreas de tierra en esta categoría.

– 400 hectáreas de agostadero de buena calidad. Al igual que las tierras de temporal, la humedad de estas tierras está supeditada a las lluvias que caigan en la región, sin embargo estas no caen en forma periódica, sus ciclos son irregulares, puede llover un año y dejar de llover dos, por lo que la ley las considera de una categoría inferior de las tierras de riego y de temporal, y como forma de compensar al propietario, lo autoriza a poseer una extensión de hasta 400 hectáreas en esta categoría de tierras.

– 800 hectáreas de monte o agostadero en terrenos áridos. Estas son las tierras menos propicias para la agricultura: las tierras de monte, porque están ubicadas en suelds cuya topografía es irregular, o dicho en forma coloquial son los cerros y las montañas. Salvo contadas especies vegetales , no es factible el cultivo en terrenos con pendientes mayores de 450 ., en tanto que el agostadero en terreno árido, es una zona en que la lluvia ni es periódica, ni es constante, esta es ocasional y poco frecuente, por tal motivo la ley permite que las personas físicas puedan ser propietarias de terrenos con superficie hasta de 800 hectáreas.

2.- PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA DEDICADA A CULTIVOS ESPECIALES.

Por la importancia económica que revisten ciertos tipos de cultivo, el articulo 27 constitucional y ei 117 de la Ley Agraria, se permite ser propietario de una mayor superficie de tierra en los casos siguientes: – 150 hectáreas, si se destinan al cultivo de algodón. – 300 hectáreas, si se destinan al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales, pequeña Propiedad Ganadera.

El artículo 116, fracción II, de la Ley Agraria, reputa como tierras ganaderas, los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea esta natural o inducida. El artículo 120 de la Ley en consulta, considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras que de acuerdo con el coeficiente de agostadero de la región de que se trate, no exceda a la necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural Pesca y Alimentación. El coeficiente de agostadero, es la superficie de terreno que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de cada región.

Pequeña Propiedad Forestal

El artículo 116 frac. III, de la Ley Agraria, define este tipo de tierra corno los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas, en tanto que el artículo 119 de la misma Ley, considera que la pequeña propiedad forestal no debe exceder de 800 has., sea cual fuere la calidad de las tierras. 1.5.2. Sociedades Propietarias de Tierras y Límites de Extensión, La explotación agropecuaria y forestal en nuestro país, puede ser llevada a cabo por personas físicas y por personas morales de tal suerte que cualquier sociedad mercantil o civil, puede tener entre sus objetivos actividades de carácter agropecuario o forestal ……….(artículo 125 LA.)

A diferencia de las personas físicas, las sociedades mercantiles o civiles, pueden ser propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales hasta el equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual y deben cumplir con los siguientes requisitos:

I- Deberán participar en la sociedad, por lo menos tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad.

II.- Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

II.- Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales, identificada con la letra "T" la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición (artículo 126 LA.)

ENAJENACIÓN DE EXCEDENTES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA

La fracción XVII del artículo 27 constitucional, establece que los excedentes establecidos para la pequeña propiedad de personas físicas o morales deberá de ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda.

1.- Los núcleos de población colindantes.

II.- Los Municipios en que se localicen los excedentes.

III.- Las Entidades Federativas en que se localicen los excedentes.

IV.- La Federación.

y.- Los demás oferentes.

LA ASOCIACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN

SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES

Tradicionalmente, los doctrinarios del derecho hacen una dicotómica división del Contrato de Sociedad y así, diferencian las sociedades civiles y las sociedades mercantiles, afirman que a las primeras las regulan los Códigos Civiles Locales en tanto que a las segundas las regula la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley General de Sociedades Cooperativas. La nota característica que distingue a ambas categorías, es el lucro, pues mientras en las sociedades civiles su finalidad es la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial, en los segundos, la esencia de su existencia, estriba precisamente en la especulación y en la obtención de un lucro ad-infinitum.

SOCIEDADES CIVILES

Como antes expresamos, éstas son reguladas por la legislación civil de cada entidad federativa.

SOCIEDADES MERCANTILES

El marco normativo de este tipo de personas morales, son la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley General de Sociedades Cooperativas y contempla las siguientes figuras asociativas:

1.- Sociedad en nombre colectivo

II.- Sociedad en comandita simple

III.- Sociedad de responsabilidad limitada

IV.- Sociedad anónima

y.- Sociedad en comandita por acciones

VI.- Sociedad cooperativa.

SOCIEDADES PREVISTAS POR LA LEY AGRARIA.

Como una medida para fomentar la productividad en el sector agropecuario, con gobierno federal implementó desde la promulgación de la Ley General de Crédito Rural el 27 de diciembre de 1975, una serie de figuras asociativas, diseñadas específicamente para apoyar al sector campesino, en esta ley se crearon un nuevo tipo de sociedades que por su ámbito de aplicación se les conoció como ""sociedades rurales", estas fueron las siguientes

-. Unión de Ejidos y Comunidades

-. Sociedades de Producción Rural

-, Unión de Sociedades de Producción Rural

-. Asociación Rural de Interés Colectivo

La Ley General de Crédito Rural, fue abrogada al expedirse la actual Ley Agraria, en los términos del articulo segundo transitorio, sin embargo las sociedades antes enumeradas siguieron existiendo, siendo reguladas actualmente por la nueva legislación agraria. A este tipo de sociedades hay que añadir la Sociedad de Solidaridad Social, regida por la ley del mismo nombre y por supuesto el ejido mismo y la comunidad, regidas ambas por la Ley Agraria. Un análisis estrictamente legal, nos conduciría a afirmar que estas sociedades caen dentro del ámbito de las sociedades mercantiles por encuadrar en la hipótesis normativa de la fracción XXIII del artículo 75 del Código de Comercio, que establece como acto de comercio "XXIII La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; sin embargo por el conocimiento personal de los miembros de estas sociedades, me inclino a pensar que están ubicadas en un lugar intermedio entre las civiles y las mercantiles y que tal vez valdría la pena incluirlas en un tipo de organizaciones de carácter social, Junto con la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1976. A continuación en una gráfica y en forma por demás sintética, pasamos al análisis de las Sociedades Rurales que la Ley Agraria y la ley de Sociedades de Solidaridad Social contienen y de sus principales notas distintivas:

DERECHO PROCESAL AGRARIO.

EL PROCESO AGRARIO

Definición de proceso, procedimiento y juicio.

La distinción entre estos conceptos, es de carácter teórico:

Rosenberg opina que: "la esencia del proceso civil moderno, se encuentra en una comunidad de jueces y partes, en la que éstas deben preocuparse de facilitar al juzgado el seguro hallazgo de la verdad, para restablecer en un procedimiento vivo, la paz jurídica entre las partes en disputa, y con ello asegurar la paz de la comunidad."

El proceso — según Chiovenda — "es el complejo de actos coordinados por parte de los órganos de la jurisdicción encaminados a la realización del derecho objetivo. Estos actos considerados en su aspecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimiento."

La conclusión que pudiéramos anotar es que un proceso es una serie de actos jurídicos concatenados y su finalidad siempre es una sentencia que dirime el derecho sustantivo de dos o más partes en conflicto, en tanto que el procedimiento también son una serie de actos jurídicos concatenados, que no necesariamente conllevan como finalidad teleológica la emisión de una sentencia que actualice el derecho sustantivo de una de las partes sobre las otras.

PRINCIPIOS PROCESALES.

Inquisitivo y dispositivo.

Los procedimientos inquisitivos, doctrinalmente, son aquellos que se llevan de oficio por parte del órgano jurisdiccional, los asuntos penales, en éstos, a actividad del proceso no depende del estímulo de las partes, el Juez, promuevan o no las partes en el juicio, impulsará éste hasta emitir la sentencia definitiva, el procedimiento dispositivo, supone que el impulso procesal es responsabilidad de las partes en el litigio. En el ámbito del derecho civil por ejemplo, la responsabilidad de impulsar el proceso, es casi absolutamente de las partes, ya que cuando no lo hacen la propia ley los sanciona con la caducidad de la instancia.

DE LEGALIDAD.

Este principio se refiere a que todo tipo de actuaciones deberá fundarse en la Ley, la Ley Agraria recoge este principio en el artículo 164 que establece: "en la resolución de las controversias que sean puestas bajo el conocimiento de los Tribunales Agrarios, éstas se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta Ley, y quedará constancia de ello por escrito. En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los Tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta Ley ni se afecten derechos de terceros."

DE IGUALDAD Y EQUILIBRIO CONSTANTE ENTRE LAS PARTES.

Uno de los ideales de la ciencia jurídica es que dentro del proceso, tanto actor como demandado, tengan las mismas oportunidades, el uno para probar la acción, y el otro para probar su excepción, de esta manera el juzgador emitirá una sentencia que refleje la verdad histórica, y no una mera verdad formal. En este aspecto el procedimiento agrario es muy celoso, pues en su artículo 179 señala: "Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento se solicitará de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento

DE ORALIDAD

Este principio se refiere a la forma de integrar el proceso, ya sea oralmente o por escrito. No obstante que el artículo 178 de la ley Agraria dispone que "en la tramitación del juicio agrario los Tribunales se ajustarán al principio de oralidad" El procedimiento agrario es mixto, pues algunas actuaciones pueden ser por escrito, y otras pueden ser en forma oral, como se desprende de los siguientes artículos de la Ley Agraria.:

ARTICULO 164.- "En la resolución de las controversias que sean puesta bajo el conocimiento de los Tribunales Agrarios quedará siempre constancia de éstas por escrito’

ARTICULO 170 .- "El actor puede presentar su demanda por escrito, o por simple comparecencia, en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria, coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa"

ARTICULO 178.- el demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo becado por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso el Tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en la formulación del escrito en forma concisa."

ARTICULO 185.- "fracción 1.- Expondrán sus pretensiones por su orden, el actor su demanda, y el demandado su contestación, y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes

DE PUBLICIDAD.

Dependiendo de la materia, los juicios pueden ser privados o públicos. Ejemplo del primer tipo son los negocios civiles que sólo atañen a particulares y que en asuntos de carácter familiar, involucran temas muy íntimos de ahí que la ley respete la vida privada de los gobernados y no permita que sus controversias se ventilen públicamente.

Por otra parte existen juicios de carácter público, los de carácter penal, y en nuestro caso los de carácter agrario y expresamente el artículo 194 de la Ley Agraria señala:

ARTICULO 194.- "Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del Tribunal pudiera perturbase el orden o propiciar violencia"

DE INMEDIATEZ.

Sergio García Ramírez, en su libro Elementos de Derecho Procesal Agrario nos dice: "El proceso tiende a un solo fin, que el Juzgador resuelva el litigio una vez escuchadas las pretensiones de las partes y desahogadas las pruebas conducentes a la indagación de la verdad persuadir al Juzgador, a efecto de que éste emita una resolución debidamente motivada y fundada, interesa a las partes, en consecuencia, es indispensable, que los actos procesales sean del conocimiento del Juzgador, no apenas de sus auxiliares. Si se lee con atención el artículo 185 de la Ley Agraria, se concluirá fácilmente que el legislador ha querido la presencia constante y activa del Magistrado en la audiencia del juicio agrario. Los secretarios pueden intervenir en la preparación de la Audiencia, así como en los actos preliminares pero ha de ser el Magistrado quien presida la Audiencia y reciba las pruebas".

DE CONCENTRACIÓN PROCESAL

Siguiendo al mismo autor, este señala: "Por lo que respecta al agrupamiento de los actos procesales, se contraponen los principios de concentración y continuidad. Aquel obedece al propósito —vinculado con la celeridad del procedimiento- de congregar concentrar el mayor número de actos en una sola audiencia o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas entre sí; el segundo favorece, en cambio, el desahogo espaciado de los actos procesales a intervalos más o menos largos. En la legislación procesal agraria, hay un manifiesto propósito de concentración, se pretende que la absoluta mayoría de los actos del procedimiento con la excepción de la demanda y el emplazamiento, y la posible salvedad de la contestación de la demanda, se realicen de una sola vez, es decir, en una sola audiencia, que puede comenzar con la contestación de la demanda, y concluir con la sentencia.- El artículo 185 de la Ley Agraria refleja el proyecto de concentración procesal."

A mayor abundamiento, el artículo 194 de la Ley en consulta, ordena que si al llegar la hora para el inicio de una audiencia, aún no ha terminado la anterior, la primera audiencia deberá continuar hasta su total conclusión.

DE CELERIDAD

se refiere de acuerdo al articulo 17 Constitucional de que la justicia, que ésta debería ser "pronta y expedita".

DE DEFENSA MATERIAL.

Existen dos puntos en controversia por la impartíción de la justicia, por una parte el apego del Juzgador al principio de estricto derecho, o bien el apego a la defensa material que supone la búsqueda de la verdad histórica, lo cual conlleva la suplencia del Juez en la deficiencia de una o ambas partes en el proceso. Sergio García Ramírez, en su obra comentada, nos señala que: "El principio de defensa material, no implica por supuesto, parcialidad del Juzgador sólo que éste utiliza la amplia capacidad de indagación y corrección de deficiencias que la ley le concede, en aras de la equidad".

DE EFICACIA PROCESAL

Este tema se refiere a la validez y solidez de los actos procesales. Ya que sólo podrán ser invalidados a través del recurso legal correspondiente, algunos cuando se emita la correspondiente sentencia y otros, excepcionalmente por vía de amparo indirecto

DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD.

Los jusdicentes agrarios deben apegarse a los principios de objetividad e imparcialidad, sus sentencias deben ser construidas sobre las pruebas allegadas al juicio, ya sea por las partes o por el Tribunal mismo, sus decisiones no pueden ser subjetivas, repetimos, sino que deben basarse en las pruebas rendidas, al respecto la Ley Agraria señala:

ARTICULO 189.- "Las sentencias de los Tribunales Agrarios, se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los Tribunales lo estimaren, debiendo en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones’

LA ACCIÓN AGRARIA.

SUJETOS AGRARIOS.

Los sujetos que normalmente intervienen en la relación jurídico procesal son: el demandante, el demandado y el Juez."

Lo anterior no significa que sólo las personas mencionadas sean los únicos sujetos en el Juicio Agrario, con carácter secundario o auxiliar, también intervienen con carácter de sujetos, aunque de rango inferior, los testigos, peritos, etc,

Personalidad y capacidad de los sujetos agrarios.

a.- Ejido y Comunidades.

La personalidad del ejido se acredita con la Resolución Presidencial (de 1915 a 1992) o la Escritura Constitutiva correspondiente (de 1992 a la actualidad) y la de sus representantes, el Comisariado Ejidal, con copia del acta de asamblea en la que fueron elegidos.

b.- Ejidatarios

La personalidad de éste se acredita con el Certificado de Derechos Agrados, Parcelarios: Comunes o con la Resolución de un Tribunal Unitario Agrario

c.- Avecindados.

Su personalidad se acredita con la Carta de Avecinamiento expedida por el Comisario Ejidal o con el Acta de Asamblea donde conste su admisión al ejido

d.- Poseedores

Su calidad de poseedor es materia de prueba

e.- Particulares ya, sean personas físicas o morales

Cuando se trata de personas morales, deberán acreditar su personalidad en los términos del derecho común.

f.- Autoridades en los tres niveles de gobierno, Federa, Estatal o Municipal.

Los funcionarios que representen a alguna dependencia u órgano de gobierno deberán acreditar su personalidad con el nombramiento correspondiente.

g.- Empresas Paraestatales.

Este tipo de empresas, deben acreditar su existencia y su legal representación en los términos de su escritura constitutiva.

SUPREMO TRIBUNAL AGRARIO.- Las acciones colectivas de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población que hayan quedado pendientes de resolución presidencial ya que señala el artículo cuarto transitorio de la citada Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Los recursos de revisión, competencias, impedimentos, etc., de acuerdo al articulo noveno, teniendo también la facultad de atracción conforme al articulo 10 del citado ordenamiento en aquellos juicios que por sus características especiales, así lo ameriten.

TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.- De acuerdo al artículo 18 de la Ley en consulta estos tribunales conocen de:

  • Juicios Ordinarios Agrarios
  • Juicios Sucesorios Agrarios
  • Jurisdicciones voluntarias
  • Providencias precautorias

 

Melesio Santiago Del Angel

HEROICO COLEGIO MILITAR NUMERO 191, ZONA CENTRO TANTOYUCA, VERACRUZ   

Partes: 1, 2
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