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Extinción de la acción penal


  1. Introducción
  2. Extinción de la Acción Penal, en la República Dominicana
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Importancia de la Extinción de la Acción Penal, en la República Dominicana. Encontraremos que un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento.

Con esta investigación pretendemos ampliar nuestros conocimientos con respecto a la materia, por lo tanto nos basamos en el Art. 44 del Código Procesal Penal, el cual cita: que la acción penal puede extinguirse por las causas siguientes: Muerte del imputado, Amnistía, Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada, Prescripción, Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación, Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal, Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella, Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso, Conciliación, Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, y por último el Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas. Por supuesto que siempre de acorde a la Jurisprudencia, Doctrina y el Código Penal, que estatuyen nuestra base legar.

En este trabajo realizado a partir del tema de la Importancia las Diversas formas de cómo se extingue de la Acción Penal, en nuestro país. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre las Diversas formas de cómo se extingue de la Acción Penal.

  • Propósitos de la Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

  • Objetivo General.

Conocer sobre Importancia de la Extinción de la Acción Penal, en la República Dominicana.

  • Objetivos Especifico:

  • Definir los Diferentes Medios de obtener la Extinción de la Acción Penal, en la República Dominicana.

  • Identificar los tipos de Medios de obtener la Extinción de la Acción Penal, en la República Dominicana.

  • Establecer cuáles son los Diversos plazos, para la prescripción de la acción penal.

  • Definir las formas de extinguida la acción penal, atreves del Abandono de Acusación.

TEMA:

Extinción de la Acción Penal, en la República Dominicana

1.1.- La acción penal. Según el art. 29 del código procesal penal la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal tiene como fin sancionar la infracción mediante la imposición de una pena establecida por el código penal, así como también por cualquier disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe la culpabilidad del procesado. La acción penal es también una acción social en razón de que pertenece a la sociedad el derecho de castigar. Y es a través del ministerio público que la sociedad realiza dicho ejercicio.

1.2.- Extinción de la acción penal. La extinción de la obligación de pagar la pena, no obstante a la accesoriedad que presenta, puede ser por vía principal o por vía accesoria:

A)- Por vía principal: cuando extinguiéndose la obligación de pagar la multa, subsiste la obligación principal.

B)- Por vía accesoria, como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal, se extingue la obligación de pagar la multa. Según el Art. 44 del Código Procesal Penal, Dice que la acción penal puede extinguirse por las causas siguientes:

  • Muerte del imputado,

  • Amnistía,

  • Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada,

  • Prescripción,

  • Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación,

  • Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal,

  • Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción publica depende de aquella,

  • Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso,

  • Conciliación,

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

  • Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo,

  • Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

Causa común de extinción de la acción penal y la acción civil. Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos acciones son: la prescripción, la muerte del imputado, retiro de la querella o acusación siempre que se haya constituido también civilmente.

Según el Dr. Héctor Dotel Matos nos dice:"Afectan su contenido porque carecen de objeto o bien porque desaparece una condición de perseguibilidad. "Lo que relata Dotel Matos es muy cierto ya que las causas de extinción de la acción penal, mismas las cuales nos referiremos a continuación dejan dos opciones de finito, o deja de existir la persona como consecuencia de un ente individual que delinque, o deja de existir el delito, ya sea por su prescripción o pos su llano perdón o indulto, pero ambos deja la facultad punitiva del estado sin necesidad de continuar. De las causas de extinción más comunes tenemos:

1.2.1.- La muerte del inculpado. Esta puede ocurrir antes o después que haya recaído respecto al hecho que se le imputa, una condenación definitiva, o que haya sido condenado irrevocablemente en cada uno de esos casos, se producen consecuencias jurídicas distintas. La muerte del culpable impide, no sólo el ejercicio de la acción pública, sino la ejecución de la pena imposibilitada de hacerlo; situación ésta ultima que si no está prevista de manera expresa en la ley, se deduce de los fines que hoy se atribuyen a la pena. Si el inculpado, el prevenido o acusado ha muerto antes de toda condenación irrevocable, sea cual fuera la jurisdicción penal o de excepción apoderada del caso, se extingue la acción pública para la aplicación de la pena, y tal individuo muere integris status. Esta causa de extinción es personal, lo que significa que cuando los coautores o cómplices vivan, nada impide que la acción pública sea puesta en movimiento contra ellos. Si la muerte ha sucedido después de una condenación que tenga carácter irrevocable, entonces la sentencia subsiste, sólo que la pena no puede ser ejecutada, salvo cuando tiene sólo que la pena no puede ser ejecutada, salvo cuando tiene un carácter pecuniario, y con las distinciones establecidas. Es por tanto, que la muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él. Tal precepto establece una situación obvia y necesaria, pues al morir el sujeto activo del delito no existe persona a la cual aplicar la sanción penal, pues está conforme a disposición legal, no puede ser trascendental, sólo puede ser sujeto de una acción penal el autor de una conducta delictiva.

1.2.2.- La Amnistía. Es una medida de olvido que hace desaparecer la infracción. Cuando durante un período de perturbación se ha necesitado para mantener el orden, pronunciar condenaciones severas, es útil, una vez que ha retornado el orden, amnistiar algunas de esas condenaciones para asegurar el apaciguamiento de los espíritus. La materia de la amnistía no está reglamentada de una manera general en el código panal. Cada ley de amnistía precisa las condiciones y los efectos que desde entonces, pueden variar de una ley a otra. Sólo indicaremos aquí las reglas generalmente admitidas por las leyes de amnistía. Ella interviene ya sea antes o después de la condenación, pero en ambos casos hace desaparecer todo cuanto ha ocurrido antes, pues siempre la infracción, la persecución, la sentencia, todo lo que pueda ser destruido y no se detiene sino ante la imposibilidad de hecho. La amnistía tiene, en principio, un carácter real. Una ley de amnistía no señala las personas que se benefician de ella, sino solamente las infracciones que son amnistiadas. Los autores de las infracciones señaladas se benefician enteramente. No se la concibe sino como aplicándose a ciertos delitos de una naturaleza especial como los delitos políticos, de prensa, fiscales, militares, los cuales no tienen el carácter odioso de los delitos de derecho común.

1.2.3.- Perdón Judicial o Derecho de Gracia. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;

2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;

3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;

4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

5) El grado de insignificancia social del daño provocado;

6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;

8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

9) El grado de aceptación social del hecho cometido.

1.2.4.- Abandono de acusación. Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando:

1) La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada;

2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

1.2.5.- La Prescripción: Durante conforme la infracción. La acción penal prescribe:

1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni inferior a tres.

2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

1.2.5.1.- Prescripción de la Acción Pública. La acción penal prescribe en los casos siguientes:

  • Cuando se vence el plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni sea inferior a 3, en ningún caso.

  • Cuando se vence el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso el plazo exceda de 10 años ni sea inferior a 3.

  • Cuando se venza el plazo de 1 año de las infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el día de la consumación cuando se trate de infracciones consumadas, para las tentativas desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya una persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por separado en el término señalado por cada una. La prescripción se interrumpe por:

  • La presentación de la acusación,

  • El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable,

  • La rebeldía del imputado.

Desde que se provoca la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio. Sin embargo el cómputo de la prescripción se suspende cuando:

  • En virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por falta de instancia privada,

  • No se les haya iniciado el proceso a los funcionarios públicos que sigan desempeñando la función pública y que hayan cometido infracciones estando en el ejercicio del cargo o en ocasión de este,

  • En las infracciones que constituyen atentados contra la constitución y la libertad o relativa al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento,

  • Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición,

  • Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

Cuando termina la causa de la suspensión, el plazo vuelve a su curso normal.

1.2.5.2.- Acción civil accesoria a la acción penal. La acción civil accesoria a la acción penal solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas. La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

1.2.6.- La Absolución a la Acción Penal. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;

3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución. La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.

1.2.7.- Suspensión Condicional de la Pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;

2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

1.2.7.1.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;

3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación. En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.

1.2.8.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;

2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación ; y

3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.

1.2.8.1.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del

numeral 1 del artículo 34 C.P.P; sus efectos se extienden a todos los imputados.

La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida. En el caso del numeral 3 del artículo 34 C.P.P; la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos.

1.2.9.- Conciliación. Es el acuerdo mediante el cual las partes resuelven su conflicto sin intervención del juez. La conciliación procede cuando:

1) El imputado comete el delito sin intención de cometerlo.

2) Los delitos son cometidos sobre la moral, los bienes de la persona o son valorados en sumas de dinero.

1.2.9.1.- La conciliación en la Acción Privada procede para los siguientes hechos:

1) Contravenciones.

2) Infracciones de acción privada.

3) Infracciones de acción pública o instancia privadas.

4) Homicidio culposo.

5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.

En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza. Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado.

1.2.9.2.-La Acción Penal a Instancia Pública. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. Caracteres De La Acción Penal Pública: Obligatoriedad Y Continuidad Luego De Iniciada. La característica que identifican a la acción penal pública, es que es ejercida única y exclusivamente por el ministerio público, este es el responsable de iniciar esta acción. Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.

1.2.10.- Abandono de Acusación. Se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando:

1) La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada;

2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho Penal Especial, deben de dominar todas las formas de Extinción de la Acción Penal, en la República Dominicana.

Como ya definimos anteriormente, la acción penal puede extinguirse por las causas siguientes: Muerte del imputado, Amnistía, Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada, Prescripción, Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación, Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el código procesal penal, Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella, Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso, Conciliación, Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, y por último el Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.

Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

Bibliografía

  • Código Procesal Penal República Dominicana, 4ta. edición, preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo. 2011.

  • Dotel Matos, Héctor. "Manual de Derecho Penal General y Procedimiento Penal", 2da. Edición, Editorial Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom., 1991, Págs. 164-169.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

  • Ramos, Leoncio. "Notas de Derecho Penal Dominicano", 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo., 2002, Págs. 415 – 431

  • Ortega Polanco, Francisco. "Código Procesal Penal por un Juez en ejercicio", Tomo I, Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2006, Págs. 514, 517, 528 y 529.

  • Mateo Calderón, Freddy R. "El Nuevo Procesal Penal – Guía para la Correcta Aplicación", 2da. Edición, Impresora Soto Castillo, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2004, Págs. 43 – 55 y 182.

  • Ortega Polanco, Francisco. "Código Procesal Penal por un Juez en ejercicio", Tomo II, Editora Corripio, Sto. Dgo., Rep. Dominicana, 2007, Págs. 108 – 114.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Primera ediciòn

2011

Elaboración de Portada:

ISBN:

Impresión:

Editora Derecho de Pensar 666

Impreso en Repùblica Dominicana

Printed in Dominican Republic

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