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Patrimonio en la época Romana y actual

Enviado por aindacochea


    Indice1. Introducción 2. El Patrimonio y sus Conceptos Generales 3. Derechos Reales 4. Derechos Personales 5. Doctrina de Aubry y Rau 6. El Patrimonio, su influencia en el Derecho Boliviano

    1. Introducción

    A toda persona le pertenecen un cierto conjunto de cosas, siendo estas "tangi possunt es decir corporales o " tangi no possunt" o en otras palabras incorporales constituyendo el patrimonio de cada individuo. Toda persona tiene un patrimonio, aunque su pasivo sea mayor que el activo. Siendo este elemento tan esencial en la vida es imprescindible no saber mas de ello.

    Iniciaremos con el origen del patrimonio, es decir su etimología, seguiremos con los conceptos generales. Luego entraremos en detalle sobre los Derechos Reales y Derechos Personales y las diferencias que existen entres dichos derecho. Veremos también en que consisten la doctrina de Aubry y Rau, finalizando entraremos en la influencia que tiene el Patrimonio en el Derecho Boliviano.

    2. El Patrimonio y sus Conceptos Generales

    La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Viendo los patrimonios como entes jurídicos hizo que los romanos se acostumbren a la transmisión de acto Inter-vivos como en los casos de matrimonio, adrogación y legitimación. Al decir transmisión simplificamos que era la interacción que existe entre la persona y la cosa. También existía un patrimonio sin titular, por lo tanto este no podía adquirir los derechos y obligaciones que el patrimonio te otorga.

    Los derechos patrimoniales son derechos que se reflejan en el patrimonio y tienen como objeto "satisfacer las necesidades económicas". En los derechos patrimoniales existen dos clases de divisiones, de los derechos reales y las de obligaciones, los que también se reconoce por derechos personales. En la época romano, donde se creo el patrimonio, los jurisconsultos romanos no se preocuparon de formular una definición o concepto concreto de los derechos reales, y para hacerlo mas fácil lo único que esto jurisconsultos llegaron a cumplir fue establecer diferencias entre las dos clases de derechos patrimoniales.

    Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) pueden poseer un patrimonio. Tenemos en claro que el sui juris eran las personas libres de toda autoridad que solamente dependían de ellas mismas. Asi es como conocemos al Pater familae o jefe de familia. En cambio los alieni juris, personas sometidas a la autoridad de otro, no lo tiene, se ve pues que hay personas que siendo como estas carecen de tener un Patrimonio, por ejemplo en la época romana el Pater Familae era considerado un sui juris y todos los ue estaban bajo su potestad eran alieni juris, por ejemplo sus hijos, a veces su esposa y sus esclavos.

    También en Roma la palabra Patrimonium a veces tiene un significado económico. En cambio en su significado jurídico comprender tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo (deudor), por lo que antes habíamos dicho que proviene de la herencia del pater. En la hereditas, lo que trasmite una persona no solo son los bienes sino también las deudas. En cambio en otras veces la palabra bona o bienes es entendida como una expresión económica. como podemos ver el patrimonio comprender dos ramas muy extensa, la economía y la jurídica.

    Tengamos en claro que la palabra Res (cosa) tenia en derecho romano un significado muy amplio. Esta cosa, se significaba a todo lo que se podía ser objeto de derecho. Pero también había cosas que no podían ser objeto de derechos privados por lo tanto no pertenecían al patrimonio particular del hombre. De ahí nació la división de Cosas del patrimonio (Res in Patrimonio) y cosas fuera del patrimonio (Res Extra Patrimonio) de que se da cuenta en las instituciones de Justiniano. Esta Instituciones decían básicamente que todas las cosas se dividían en esta dos categorías. Las primeras se encuentran colocadas fuera del patrimonio de los particulares, es decir las cosas que su naturaleza misma hacen insusceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las que pertenecientes a una nación o a una ciudad (mar, plazas puertos ect.) o ciertas cosas que pueden ser apropiados, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía. Las otras, por lo contrario forman parte del patrimonio de los particulares. Esto es, como una comprobación de hecho, que se sobrepone a la materia, puesto que se aplica a todas las cosas sin excepción. Pero no es nunca una verdadera división, porque carece de aspecto jurídico. Aquella división a sido calificada de incompleta, por lo cual se a preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: Res divini juris y Res humani juris. La primera se regia por medio del derecho divino es decir del mandato de un dios y la segunda por el derecho humano, todos los derechos que se nos otorgan al nacer.

    Es necesario señalar que, las mas de las veces, el termino "patrimonio" es empleado en sentido no-tecnico, ósea patrimonio en sentido impropio, como expresión de comodidad. Esta expresión de comodidad sirve para indicar un conjunto de (suma) de bienes, sin referirse a un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Por ejemplo, patrimonio inmobiliario, patrimonio mobiliario; patrimonio familiar, patrimonio del quebrado y ya por ultimo la administración del patrimonio en si.

    Así también cuando se dice que el deudor responde con todo su patrimonio, se quiere decir solamente que responde con todos sus bienes. Por lo tanto damos a entender que el patrimonio llega a formar una entidad unitaria.

    También podemos interpretar el patrimonio neto, refiriéndose a lo que queda de elementos activos cuando se deduce el pasivo, en otras palabras las deudas del titular (bona non intelleguntur). Por otra parte, mientras, desde el punto de vista económico, no hay patrimonio cuando el monto del pasivo iguale o exceda del monto del activo.

    Por lo general el patrimonio es uno solo para cada sujeto y no se conciben varias masas patrimoniales, teniendo como titular un sujeto, puesto que , aun cuando el las mantenga separadas, por razón de comodidad o por expediente administrativo, las mismas forman, a los ojos de la ley, una masa única. Por ejemplo en el caso de varias haciendas (individuales) pertenecientes a un mismo sujeto.

    3. Derechos Reales

    Como apreciaron antes, los jurisconsultos romanos no se ocuparon de dar un definición concreta a los derechos reales pero se interpretan las diferencias entre estos y los derechos personales para ntenderlos. Los Derechos Reales también llamados derechos sobre la cosa (iura in res) para expresar que su objeto inmediato es una cosa, son aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata. Por lo tanto queda la persona como sujeto activo y crea un poder de titularidad sobre la cosa. Existe una relación de acreedor-deudor. Se dice que es real porque no requiere de la cooperación de otro sujeto para el ejercicio del poder.

    Los derechos reales son obligaciones reales y acciones reales es decir todos los procedimientos judiciales para establecer el cumplimiento de una obligación.

    Su ejercicio es sobre una coas corporae de dominio pleno o completo. Por naturaleza estos derechos son absolutos y se ejercen como "erga onnes" es decir contra cualquiera que tenga la cosa en su poder. Un atributo especial de los Derechos Reales es de poder perseguir la cosa para recobrarla de manos de cualquier individuo, es decir Jus Perseguendi. El titular del derecho tiene el Jus Preferendi, ósea cuando alcanza el primer registro en los Derechos Reales, sea como acreedor o comprador. El ultimo de esto cuatro características básicas es que los derechos reales son limitados y su creación proviene de la ley, exclusivamente jus civiles, jure quiritus ect. (Dr. Saucedo, Apuntes, Abril de 2000)

    Los Derechos Reales pueden clasificarse en dos grandes categorías: los que se ejercen sobre la cosa propia (iura in re) y los que se constituyen sobre cosa ajena (iura in re aliena). Pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o dominio que reúne en si todos los caracteres de los derechos reales y que tiene le contenido económico mas amplio. Se agrupan en la segunda categoría los limitados parciales o fraccionarios, entre los cuales se cuentan los que provienen del derecho civil, como las servidumbres y los que tienen su en el derecho honorario, como el iuo inagro vectigali, la infiteucis la superficie y la hipoteca, aunque mas propiamente se habla de derecho real de garantia.

    Concluimos diciendo que los "Derechos Reales son un conjunto de derechos susceptibles de valoración economía-pecuniaria que relacionan directamente la persona con la cosa ya sea en el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación. Podemos usar el ejemplo cuando un dueño reivindica su inmueble como acreedor, y el usurpador esta obligado a restituir lo que no es de su dominio, pues la acción se ejerce por el titular de un derecho contra la persona que tiene un bien que no le pertenece y esta directamente obligado a devolver". (Dr. Saucedo, Apuntes, Abril de 2000)

    4. Derechos Personales

    El derecho personal se puede entender de manera muy simple. Es decir al no poder existir derecho alguno sin un titular entonces todos los derechos personales.

    Se entiende por derecho personal que es el vinculo juridico entre dos personas. En esta clase de derechos se necesita que exista una dualidad de sujetos, un acreedor y un deudor y no necesariamente debe existir una cosa alguna. Asi en las puras obligaciones de hacer algo incorporal, por ejemplo vigilar a otra persona.

    El ultimo habitante del planeta seria el propietario de la Tierra , pero no tendria derecho personal alguno.

    El contenido del llamado derecho personal comprende las relaciones familiares y el amplio campo de las obligaciones y contratos. Pero en realidad si nos damos cuenta el derecho personal se resuelve en un derecho real, tenemos el claro ejemplo de art. 1.911 del Codigo Civil que nos dice " Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros".

    Toda infracción de un deber personal se traduce en la indemnización del perjuicio causado.

    Concluimos diciendo que los Derechos Personales por su naturaleza son relativos y son solamente contra el obligado. Es una relación entre dos personas en la cual el acreedor solo le puede exigir al deudor. Los Derechos personales no gozan del perseguendi ni del preferendi. Pero si tiene existe una libertad contractual la cual se perfecciona por acuerdo de voluntades. (Dr. Saucedo, Apuntes, Abril de 2000)

    Podemos usar de ejemplo el articulo 454 que nos dice lo siguiente : "Libertad contractual: sus limitaciones. I Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II La libertad contractual esta subordinada a los limites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica." Básicamente dice nos dice el libre acuerdo que puede existir en dos partes que se llega por la voluntad de cada uno.

    Diferencias entre los Derechos Reales y Derechos Personales o de Obligación

    Existen diversas diferencias entre los Derechos Reales y los Derechos Personales, estando ambos bajo el termino de Patrimonio. Los Derechos Reales se diferencian bastante con los Derecho Personales. Para caracterizar o buscar la división con mayor precisión podemos ver que los derechos reales se impone a distinguirlos de los personales, créditoríos u obligaciones. Esto se cumple cuando se hace notar que no han faltado autores de nuestra época que hayan tratado de asimilar estos dos términos, bajo la categoría de Derechos Patrimoniales.

    Unos de los rasgos diferenciales mas comunes esta dado por los distintos elementos constitutivos de ambos derechos, es decir:

    En los Derechos Reales, como lo señalamos, solo existe una interacción entre el sujeto y el Objeto. En comparación en los derechos creditorios o personales en este solo existen dos sujetos que también cumple una interacción: el activo como acreedor y el pasivo como deudor. Por ejemplo en una caso de compra-venta, el comprador seria un sujeto al igual que el vendedor. El acreedor tiene por objeto procurar al primero el objeto o las prestación. El objeto del derecho real es siempre una cosa y una cosa determinada de ordinario corporal. En cambio los derechos personales son una actividad o el resultado de una actividad ejecutada por dos personas en la cual restringe la libertad de uno, y del obligado, como ocurre en el derecho personal.

    Existe también una diferencia en las clases de relaciones; es decir la relación inmediata y directa entre el sujeto y la cosa. En esta relación aparecen o surgen dos ventajas o beneficios para el titular, que de ordinario no se presentan en los derechos de obligaciones. Uno, la oponiblidad y la eficacia del derecho real frente a todos, de donde deriva la persistencia de el aun cuando la cosa deje de estar en posesión del titular. El derecho creditario, en el cual el nexo obligatorio une a dos persona, esta dotado de menos "eficacia" porque solo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado. (Luis R. Arquello)

    Otra ventaja de los derechos reales sobre los personales es la "prevalencía" o "pertenencia". Por naturaleza , el derecho real implica la exclusividad y la relación sobre los concurrentes derechos personales, por lo cual puede hablarse de una jerarquía de poderes, en la cual los que emanan de un derecho real vencen a los que proviene de un derecho de crédito. En los derechos la antigüedad respectiva determina el rango, cuando son compatibles la hipoteca o completa eliminación, según ocurre con el dominio. (Luis R. Arquello)

    Por fin, en lo que entendí el derecho real se transfería con mas o menos libertad, en tanto que en el derecho antiguo, cuando las obligaciones se consideraban vínculos estrictamente personales, no se las podía negociar, ni activa ni pasivamente se dice que el derecho real es de carácter absoluto y el de obligaciones relativo. (Luis R. Arquello)

    En cuanto a la relación en el derecho real la relación del sujeto con la cosa es directa. El titular de un derecho real que se vea disconforme con el ejercicio de su derecho, tiene toda la potestad para reclamar la cosa de manos de quien este es decir en otras palabras Jus Perseguendi. Por eso se dice que el sujeto pasivo de un derecho real es toda la comunidad en la cual vive el sujeto activo. En el derecho personal, siendo la relación indirecta, el titular solo puede reclamar su derecho al deudor. Por esta razón es que el derecho personal no tiene el Jus Perseguendi, este es el único sujeto pasivo.

    En cuanto al objeto solo es posible tener un derecho real sobre algo que existe al momento de formarse el derecho. En cambio en un derecho personal, el objeto puede no existir sino esperarse que exista. El derecho personal es una prestación entre dos sujetos. En cuanto a su protección, los derechos reales están protegidos por acciones en la cosa y pueden ejercer contra cualquiera que perturbe su ejercicio. Los Derechos Personales están protegidos por acciones y solo pueden exigirse al deudor que se obligo. En cuanto a su origen los derechos reales se constituyen a través de modos especiales. Los personales a cambio, se originan a través de las obligaciones, que estudiamos en detalle cuando toque por ejemplo contratos, delitos, leyes y pactos. En cuanto al numero, los derechos reales son limitados: es decir dominio, servidumbre, uso, prenda, hipoteca, por lo que su creación proviene de una ley. El numero de derechos personales son ilimitados.

    5. Doctrina de Aubry y Rau

    Esta doctrina de Aubry y Rau establece que el patrimonio "como una emanación de la personalidad", siendo estos derechos de la personalidad adquiridos al nacer, al igual que los derechos fundamentales. Para hacerlo mas claro veremos que establece el El capitulo III del Codigo Civl (Art. 6,8,10):

    De los Derechos de la personalidad Art 6. Protección a la vida "La protección a la vida y la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecida}s en el código presente y las demás leyes pertinentes al Art 7 de la C.P.E ( Dice que toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.)"

    Art 8 Derecho a la Libertad Personal "Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie puede privar ni restringir la libertad de otro"

    Art 10 Apellido del Hijo El hijo lleva el apellido o apellidos de progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Como podemos apreciar al nacer adquirimos derechos fundamentales (Art 7 C.P.E) al igual que los derechos de personalidad ya mostrado en el anterior párrafo. Por lo tanto se forma por su soporte que tiene gracias a su patrimonio y el titular no puede existir sin ella.

    Ya dicho, el patrimonio siendo una emanación de la personalidad porque esta formada por el hombre y sirviendo de soporte para el hombre, esta crea ciertas consecuencias:

    1. "En Roma, solo las personas físicas y las jurídicas (individuales y colectivas en Bolivia) son titulares del patrimonio, en derechos y obligaciones
    2. Toda persona tiene un patrimonio, nadie puede carecer de él
    3. El patrimonio es uno solo, es único, porque es también indivisible, porque el titular tampoco puede ser dueño de mas de un patrimonio.
    4. El patrimonio es intramisible en su totalidad en vida del titular porque el transmitirlo en su totalidad significaría desprenderse de su personalidad jurídica de manera que es inseparable." (Dr. Saucedo, Apuntes, Abril 2000)

    Como consecuencia de esta doctrina no es admitido transmitir el patrimonio por negocios intervivos. Solo se podía transmitir el patrimonio como nosotros los conocemos como herencia, debido a la muerte de un individuo. Por esta razón no se conciben personas sin patrimonio aunque las deudas o cargas tengan un valor mayor que los bienes o derechos de una persona. No existe un patrimonio sin alguna persona que sea titular de dicho patrimonio. Concluimos diciendo que esta doctrina moderna lleva conclusiones controversiales que se contradicen con la concepción particular romana. Por esta razón que surgen duras criticas a la doctrina, tal es el caso de Jorge Joaquin Llambias y Helguera.

    Jorge Joaquin Llambias esta de acuerdo con la ideología que toda persona es titular de un patrimonio y que por lo tanto constituye un atributo inseparable de la personalidad de cada individuo. Llambias esta desacuerdo y por lo tanto critica cuando lo doctrina establece que en el Patrimonio existe una rigurosa unidad. Llambias dice " es cierto que el patrimonio forma un todo independiente de los bienes que los componen." Pero nos da a entender que si los "bienes exteriores están a disposición del hombre para poder adquirir los fines de dicho particular, entonces no hay para que no puedan separarse algunos de estos en forma independiente" para se afectados a "un determinado fin"

    Para Helguera fue una critica diferente, el decía que en Roma existían personas que no tenían Patrimonios propios. Por ejemplo en los casos de los hijos y los esclavos que eran considerados como alieni juris, pero los esclavos que en el concepto de peculios, ellos podían administrar bienes. Estos bienes se transmitían por medio de la adrogacion y la adopción. Resumiendo los que critico Helguera lo podemos ver en tres aspectos :

    1. No toda persona es dueño de un patrimonio, ya anteriormente usamos la el significado de peculio en los caso de los esclavos bajo la potestad del sui juris
    2. Solamente en los casos de las fundaciones y las herencias vacantes es donde encontramos patrimonio sin titulares.
    3. Los bienes que fueron heredados por un individuo son solamente transmisibles en causa de muerte, adrogacion y coemptio.

    6. El Patrimonio, su influencia en el Derecho Boliviano

    Tenemos que tener muy bien en cuenta que el origen del Derecho nació en Roma. Su evolución desde que se creo Roma bajo la Monarquía con el origen de las tribus, las curias y los comicio curiados fueron las fuentes del derecho. En la organización política que tuve esta cuidad poco a poco fueron creándose lo que hoy en día conocemos como el senado y sus distintas facultades. Luego con el surgimiento de la República se facultaron las primeras leyes escritas conocidas como las XII Tablas, que hasta ahora tienen influencia en nosotros. Se crearon Normas Jurídicas establecidas en las Concilia Plebis, que llegaron a regir a toda la sociedad en si. Gracias a esto llego a la secularización del Derecho y el Jus Flavianum. Luego la transformación de la República al Alto Imperio trajo los Senados Consultos que hoy en día es la función legislativa o el Poder Legislativo. Así desde su inicio poco a poco fue creando derechos y obligaciones para todos los ciudadanos. Es tan perfecto el derecho romano que no solamente tuve influencia en Bolivia sino es casi todas las constituciones de Latinoamérica y Europa. El matrimonio, la adopción, la tutela y curatela, los distintos derechos de propiedad, la posesión y por ultimo el Patrimonio, todos tiene origen en Roma y de allí nacen nuestros derechos y obligaciones en estas distintas áreas.

    Para poder tener un mejor entendimiento de cómo el patrimonio influye en el Derecho Boliviano analicemos el Codigo Civil Boliviano y los distinto artículos establecidos:

    Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestación) La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aun cuando este no sea patrimonial, del acreedor. Cuando decimos "ser susceptible de evaluación económica", nos referimos a que el servicio o bien se le pueda poner un precio.

    Art. 293 (Relación entre Deudor y Acreedor) Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Codigo presente. Siempre existirán ciertas relaciones, derechos y obligaciones entre el acreedor y el deudor o en otro términos, el sujeto activo o pasivo.

    En el Código de Comercio: Art. 343 ( Aumento de Capital) Por resolución de la junta general extraordinaria, se puede aumentar el capital social hasta el limite del capital autorizado, respetando el derecho preferencial de los accionistas señalado en el articulo 255.

    Para el aumento del capital autorizado deberá observarse el articulo 256 y modificarse los estatutos en la parte pertinente, corriendo el tramite señalado en los artículos 130, 131 y 132

    Lo que queremos dar a entender con este articulo que en la Sociedades Anónimas cuando nos referimos al a su del capital es decir cuanta plata tiene la sociedad nos estamos refiriendo prácticamente al patrimonio, siendo que el capital de una sociedad es una parte del patrimonio de dicha S.A. El patrimonio de una S.A no solamente es el capital si no, también incluye las distintas maquinarias que tiene, los terrenos y los diversos bienes o cosas que tiene un Sociedad Anónima

    En el Código Penal Delitos contra la propiedad Art. 331 (Robo) El que se apoderar de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en la personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

    Estafas y Otras Defraudaciones Art 335 (Estafa) El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días

    Art. 339 (Destrucción de Cosas Propias, para Defraudar) El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

    Como ven en la área Penal también influye el patrimonio de las personas. Es decir con el Código Penal protege los patrimonios de personas y sanciona a los delincuentes que traten de adquirir cosas o bienes de forma ilegal para aumentar su capital

    El patrimonio de origen romano se ha evolucionado con el tiempo y ha llegado a influenciar a todos los bolivianos, ya sea por lo civil, por lo penal, por lo comercial o por cualquier otra área que abarca el patrimonio.

    Aunque los jurisconsultos romanos no se hayan ocupado de formulara una definición concreta de lo que es patrimonio, creemos que con el tiempo esa definición se fue creando y hoy en día abarca muchas áreas del derecho.

    Por lo tanto hoy en día el patrimonio lo entendemos como un conjunto de cosas que pertenecen a una persona lo cual es capaz de tenerla, ya sean res corporales o res incorporales, constituye el patrimonio de cada persona.

    Hemos analizado con claridad la división del patrimonio entre Derecho Reales y Derecho Personales y de estas divisiones hemos elaborado un diferenciación entre las clases de derecho muy extensa y precisa. Las teorías de Aubry y Rau con su ideología que el patrimonio es un atributo a la personalidad generaron criticas, las cuales también explicamos. Por ultimo vimos como el patrimonio no solamente nos influye a todos los bolivianos pero también vivos en que especificas áreas. Dejamos muy en claro lo fue en Roma y lo que es hoy en día el Patrimonio.

     

     

    Autor:

    Alonso Indacochea

    Indacochea & Asociados, abogados 591-3) 535356 (ext.115)