Artículo 8: Son deberes y atribuciones de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo: 1)Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el Presidente o el Juez. 2)Autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias hagan las partes y recibir los documentos que éstas presenten. Los escritos de demanda, promoción de pruebas, conclusiones y petición de medidas preventivas pueden presentarse al Secretario aun después de cerrado el Tribunal y en cualquier lugar, día y hora; debiendo anotar en todo caso, el Secretario: el lugar, la fecha, la hora de la presentación y el nombre del presentante, en una diligencia estampada al pie del propio documento, firmada por el presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario; y debiendo éste dar cuenta del documento presentado al Presidente o al Juez, tan pronto como lo sea posible. También dará recibo a los interesados que así lo exigieren. 3)Autorizar los testimonios y copias certificadas que deben quedar en el Tribunal, y las que soliciten las partes, y que sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del Tribunal o el Juez. 4)Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes y los libros de la biblioteca para el uso del Tribunal y conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal. 5)Recibir y entregar la Secretaría, el archivo y la biblioteca del Tribunal bajo formal inventario, que firmarán el Presidente o el Juez, el Secretario saliente y el entrante. 6)Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su firma todas las actas; y concurrir a la Secretaría atendiendo con actividad y eficacia al servicio del público y velando porque los demás empleados subalternos del Tribunal, de quienes será el inmediato superior jerárquico, cumplan a cabalidad con sus deberes respectivos. 7)Llevar con toda claridad y exactitud los libros Diario y de Sentencias del Tribunal, los cuales serán foliados, empastados y sellados con el sello del Tribunal en todas sus hojas, y habilitados en su primer folio por el Presidente del Tribunal o por el Juez. Firmará, además al terminar cada audiencia, el resumen de los trabajos realizados y cuya constancia debe quedar en el Libre Diario. En el Libro de Sentencias se copiarán textualmente, por orden cronológico, todas las sentencias que dicte el Tribunal y los votos salvados. El secretario certificará al pie de estas copias la exactitud con el original. 8)Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que les señalen las Leyes y Reglamentos. Artículo 9: Son deberes y atribuciones de los escribientes de los Tribunales del Trabajo: 1) Asistir con toda puntualidad, en las horas de oficina, al Tribunal respectivo. 2) Ejecutar los trabajos de oficina que les ordene el Secretario. 3) Llevar el Libro de Conocimientos, el de la Correspondencia y el de los Expedientes despachados por el Tribunal; todos los cuales deben tener los requisitos indicados para los Libros Diario y de Sentencias en el inciso 7 del artículo 8 de esta Ley. Artículo 10: Los secretarios, titulares o interinos, de los Tribunales del Trabajo, merecen fe pública en todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Tribunal fuera de los casos en que la Ley expresamente lo permita. Artículo 11: Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones los Jueces y los Secretarios; y por su medio se practicarán las citaciones, notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso. Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser mayores de edad, venezolanos y saber leer y escribir. Artículo 12: Todos los cargos de los funcionarios permanentes y de los empleados subalternos de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con el ejercicio de las profesiones de Abogado y de Procurador, y con el desempeño de cualquier cargo público, excepto los edilicios, docentes asistenciales y electorales. Artículo 13: En los juicios del trabajo las partes podrán pedir en cualquier instancia, antes de empezar la vista de la causa, la constitución del Tribunal con dos Asociados, que se elegirán en la forma indicada en el artículo siguiente. El Tribunal se constituirá, en tales casos, bajo la presidencia del Juez en Primera Instancia o del Presidente del Tribunal en Segunda y así constituido, oirá informes y sentenciará, sin perjuicio de que, si no se lograre la constitución de los Asociados en la fecha que se señale, la causa continúe como si éstos no se hubiesen pedido. Con la sentencia finaliza la actuación de los Asociados. La parte que haya pedido lo constitución del Tribunal con Asociados, deberá consignar, dentro de los tres días siguientes a la elección de éstos, los emolumentos correspondientes a ambos Asociados, calculados conforme a la Ley de Arancel Judicial, el recibo donde conste el convenio que, sobre tales emolumentos, se hubiere hecho de acuerdo con la misma Ley de Arancel. Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal. Artículo 14: Para la elección de los Asociados, cada parte presentará al Juez o al Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, según sea el caso, una lista con los nombres de tres Abogados, Procuradores o en su defecto, ciudadanos idóneos para ejercer funciones de Jueces. Al pie de cada lista firmarán los candidatos en ella designados, en prueba de que aceptarán el cargo, en caso de ser elegidos. Presentadas ambas listas al Tribunal y agregadas al respectivo expediente, cada parte elegirá un Asociado de entre los tres candidatos presentados por la parte contraria, en acto que será fijado previamente. De todo esto se pondrá constancia en el expediente. Artículo 15: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los Tribunales del Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones, no se podrá cobrar a los interesados derechos o emolumentos de ninguna clase por ninguna actuación, acto, solicitud o poder, de cualquier especie que sea, relativos a los juicios del trabajo, salvo los emolumentos previstos para los Asociados. Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial. Artículo 16: Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son responsables, conforme a la Ley, de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Artículo 17: Todas las infracciones de carácter disciplinario en que incurran los Jueces, Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales del Trabajo, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 18: Los Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros en el local o en el lugar donde ejerzan sus funciones, o se hallan accidentalmente constituidos. A este efecto, podrán castigar con multas de veinte hasta ciento veinte bolívares, o arresto proporcional, según la gravedad de la falta. Contra las determinaciones que libren en el particular, no se admite otro recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a los que perturben el orden de la Oficina del Tribunal, durante sus trabajos. Artículo 19: Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones legales. Artículo 20: En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de Casación, en lo relativo a la organización y a la competencia de los Tribunales del Trabajo y a los procedimientos que han de seguir ante ellos.
Capítulo II
De los Tribunales Superiores del Trabajo Artículo 21: Los Tribunales Superiores del Trabajo presentarán anualmente al Ministerio de Justicia, en la primera quincena de febrero, una memoria y una estadística general sobre la administración de justicia en la materia del trabajo durante el año anterior. En dicha memoria incluirán un resumen de la jurisprudencia establecida; anotarán las anormalidades y deficiencias observadas e indicarán los medios de corregirlas. Además suministrarán en todo tiempo al Ministerio del Trabajo, los datos, informes y estadísticas que les pidiere, sobre cualquiera de sus actuaciones legales, los que se redactarán conforme a los modelos que prepare dicho Ministerio. Artículo 22: El Suplente que haya aprehendido el conocimiento de uno o más asuntos, continuará actuando hasta la conclusión del asunto o asuntos respectivos, o de la incidencia de que estuviere conociendo. Artículo 23: Los Tribunales Superiores del Trabajo tendrán las atribuciones siguientes: 1)Conocer de los juicios de responsabilidad contra cualquiera de los Jueces, permanentes o accidentales, de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia. 2)Conocer de los recursos de hecho contra los fallos de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, cuando éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de los términos legales, y de las solicitudes sobre omisión, retardo o denegación de justicia de aquellos Tribunales. 3)Conocer de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones que dictare el Presidente del Tribunal, como Juez de Sustanciación, suplido éste debidamente. 4)Dirimir las competencias que susciten entre los Jueces del Trabajo de Primera Instancia. 5)Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, cada tres meses, una lista de los procesos pendientes y promover la más pronta y eficaz administración de justicia en materia del trabajo, debiendo a este fin hacer los apercibimientos que fueren necesarios. 6)Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, con la anticipación necesaria, los datos que juzgue necesarios para la formación de la memoria indicada en el artículo 21 de la presente Ley. 7)Ejercer las demás atribuciones que le señale la legislación del trabajo. 8)Dictar su Reglamento Interno. Artículo 24:Cuando se trate de Tribunales colegiados se aplicarán, en cuanto a las atribuciones de sus miembros, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Capítulo III
Tribunales de Primera Instancia Artículo 25: Los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que creare el Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley, tendrán la jurisdicción territorial y la dotación que se les fije en el Decreto Ejecutivo respectivo. Artículo 26: Toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por Jueces que no sean Abogados o Procuradores actuando en materia de trabajo, se consultará con el Tribunal Superior del Trabajo, a menos que las partes manifiesten su conformidad con ella. Artículo 27: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia presentarán cada año antes del 31 de enero, al Tribunal Superior del Trabajo, de su jurisdicción, una memoria y una estadística sobre las actividades del Tribunal durante el año inmediato anterior; incluyendo los mismos datos que se indican en el artículo 21 de esta Ley para la memoria y la estadística del Tribunal Superior del Trabajo. Además, suministrarán al Tribunal Superior del Trabajo todos los datos e informes que éste les pida sobre sus actividades. Lo dispuesto en este artículo se aplica también a los Tribunales ordinarios de justicia que hayan actuado durante cada año en asuntos del trabajo. Artículo 28: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tendrán las siguientes atribuciones: 1)Conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1 de la presente Ley. 2)Sustanciar los procesos de que conozca el Tribunal. Las apelaciones contra los autos y demás decisiones que se dicten se interpondrán ante el mismo Tribunal y para ante el Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción. 3)Desempeñar las comisiones que en materia del trabajo, y aun por vía telegráfica, les encomiende el Tribunal Superior del Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 29: Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo tendrán las siguientes atribuciones: a)Presidir el Tribunal y convocarlo extraordinariamente cuando se constituya con Asociados. b)Anticipar y prorrogar las horas de audiencia y las de Secretaría, en los casos permitidos por la Ley. c)Decidir verbalmente las quejas del Secretario, de los Escribientes y del Alguacil contra las partes y las de éstas contra aquellos empleados; pudiendo imponer, a este respecto, multas de veinte a ciento veinte bolívares, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley. d)Firmar con el Secretario las actuaciones y despachos del Tribunal. e)Redactar los Acuerdos, Decisiones o Sentencias del Tribunal, excepto cuando éste se constituya con Asociados y el Juez haya salvado su voto. En tal caso, el Acuerdo, la Decisión o la Sentencia serán redactados por uno de los Asociados, designado por la suerte. f)Compeler con multas hasta de cien bolívares, por cada vez, a los Asociados que, sin justa causa, a juicio del propio Juez, falten a las audiencias del Tribunal a las cuales deben legalmente comparecer; se nieguen a recibir citaciones y convocatorias para concurrir al Tribunal; no concurran a las conferencias privadas que debe celebrar el Juez con los Asociados para preparar las decisiones y sentencias del Tribunal; y, en general, contribuyan de cualquier modo a demorar o entorpecer el más rápido y eficaz despacho de los asuntos de que conozca el Tribunal. De la imposición de esas multas se podrá apelar por ante el mismo Juez que las haya impuesto y para ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien decidirá en definitiva. g)Suministrar al Tribunal Superior del Trabajo, con la mayor rapidez posible, todos los datos, informes, memorias y estadísticas a que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo 23 de esta Ley. h)Ejercer las demás atribuciones que señale la Legislación del Trabajo y otras Leyes. Artículo 30: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia podrán decretar y practicar todas las medidas preventivas necesarias en los juicios del trabajo, de acuerdo con las normas que se indican en la presente Ley.
TITULO II
Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 31: Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley. Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa. Artículo 33: La Procuraduría general de Trabajadores, que tendrá jurisdicción en toda la República, y las Procuradurías Especiales, con jurisdicción determinada, que hayan creado o que en lo sucesivo creare el Ejecutivo Nacional, funcionarán de acuerdo con la presente Ley y ejercerán las atribuciones que ella indica. También evacuará las consultas que le dirijan las Procuradurías Especiales. Artículo 35: Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones: 1)Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores que estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales. 2)Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación del trabajo, de los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los contratos individuales y colectivos, les propongan, de palabra o por escrito, las organizaciones sindicales del trabajo y que estén formados total o parcialmente por trabajadores; así como las consultas de las especies indicadas que les propongan los trabajadores mismos. 3)Ejercer las demás funciones que les señalen las legislaciones del trabajo y de previsión social. Artículo 36: El Ministerio del Trabajo podrá, en las oportunidades que estime convenientes, contratar los servicios de abogados para que ejerzan en determinada jurisdicción la representación de trabajadores ante los Tribunales del Trabajo y las Cortes Federales y de Casación. Artículo 37: Los Procuradores de Trabajadores estarán obligados a estimar e intimar honorarios a la parte contraria cuando hubiere derecho a ellos, los cuales se consignarán en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales en la forma prevista por el artículo 55 de esta Ley. Los abogados contratados por el Ministerio del Trabajo, en conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley, no tendrán el carácter de funcionarios públicos; no podrán cobrar honorarios al trabajador cuya remuneración diaria no exceda de treinta bolívares (Bs.30,oo), ni a las organizaciones sindicales de trabajadores; pero sí a la parte contraria cuando resultare condenada en costas. Artículo 38: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, los Procuradores Especiales de Trabajadores despacharán y oirán consultas en los mismos edificios donde funcionen las Inspectorías, Sub-Inspectorías o Tribunales del Trabajo del lugar de su residencia, si los hubiere, durante no menos de cuatro horas en cada día de labor, que anunciarán por la prensa y por medio de tablillas expuestas al público, en su despacho, y a las oficinas anteriormente dichas del lugar de su residencia. Dos de esas cuatro horas diarias de despacho y de consulta deberán ser fijados entre las que no constituyan la jornada ordinaria de labor de la mayoría de los trabajadores de la localidad donde actúen aquellos funcionarios. Artículo 39: Los Procuradores Especiales de Trabajadores, cuando lo consideren necesario, podrán trasladar por correspondencia postal o telegráfica las consultas que les hagan los trabajadores, al Procurador General de Trabajadores; y éste podrá hacerlo ante el Ministro del Ramo. Artículo 40: Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los Procuradores de Trabajadores, en cuanto a la resolución de consultas y a la tramitación de juicios del trabajo y de conflictos colectivos, además de las organizaciones sindicales del trabajo, indicadas en el inciso 2 del artículo 35 de esta Ley, todos los empleados y obreros sujetos a las disposiciones de la Ley del Trabajo; pero sólo podrán exigir el patrocinio, o la representación ejercida por esos funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y obreros cuya remuneración diaria ni exceda de treinta bolívares (Bs. 30,oo). Artículo 41: Los Procuradores de Trabajadores gozarán de la necesaria independencia profesional en el ejercicio de sus funciones técnicas; pero en su carácter de funcionarios públicos dependerán, administrativa y disciplinariamente, del Ministerio del Trabajo. Artículo 42: Los empleados y obreros cuya remuneración diaria no exceda de treinta bolívares (Bs. 30,00), tendrán derecho a gozar del beneficio de pobreza, acordado mediante la comprobación, en la incidencia respectiva del hecho real de la cuantía del salario. En cualquiera otra circunstancia los trabajadores, asistidos o no de Procuradores de Trabajadores como también los patronos, podrán gozar del beneficio de pobreza que les sea acordado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Los Tribunales del Trabajo, en asuntos de su especialidad, tendrán competencia para hacer esta declaratoria. Artículo 43: Los Jueces, Asociados y demás funcionarios permanentes o accidentales de los Tribunales del Trabajo, podrán ser recusados por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil; y las recusaciones serán decididas en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 44: Los Jueces y Secretarios de los Tribunales del Trabajo podrán ser recusados hasta el día hábil anterior al fijado para el acto de informes; y los demás funcionarios, sólo dentro de los tres días siguientes a la fecha en que empiecen a intervenir en el asunto. Artículo 45: El funcionario judicial del trabajo que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, observándose, en este caso, lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 46: En los casos de inhibiciones, recusaciones y competencias de no conocer, se pasarán los autos inmediatamente después de promovida la respectiva incidencia al funcionario o funcionarios que deban legalmente suplir a los inhibidos, recusados o requeridos de incompetencia; y dichos Suplentes seguirán conociendo del respectivo proceso, mientras se decida la incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia definitiva, si fueren Jueces, hasta que se decida la incidencia, pues sólo podrán dictar la sentencia los Jueces que en definitiva sean declarados hábiles y competentes. En todo caso, lo actuado por los Suplentes en la sustanciación del proceso, será válido, siempre que no se trate de un conflicto surgido entre un Tribunal del Trabajo y otro de diferente competencia en razón de la materia. Los Suplentes que, interinamente, hayan sustanciado el proceso, se abstendrán de seguir actuando en él y pasarán los autos a quien en definitiva deba conocer del asunto, tan pronto como éste sea legalmente designado. Cuando un Juez de Primera Instancia se inhibiere o fuere recusado, pasará los autos a otro Tribunal de igual grado, de existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia definitiva; si este último también se inhibiere o fuere recusado, pasará los autos al funcionario que deba conocer, conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artículo. Artículo 47: Todas las citaciones o notificaciones que deban hacerse a las partes en los juicios del Trabajo, se harán por boleta. Artículo 48: La boleta de citación para el demandado, emplazándolo para la contestación de la demanda llevará anexa una copia textual del escrito de demanda, o una copia del acta levantada por el Juez, como cabeza del proceso, cuando la demanda sea intentada verbalmente. Artículo 49: En todas las demás boletas de notificación, distintas de la indicada en el artículo anterior, sólo se expresará verbalmente el asunto de que se trate. Artículo 50: El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación. Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que no contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas. Artículo 51: La citación de las personas morales de carácter público, cuando sean demandadas en su carácter de patronos, para el acto de la contestación de la demanda, se practicará mediante oficio del Tribunal del Trabajo ante quien se intente la demanda, dirigido directamente al representante legal de la persona moral demandada, con inclusión de la copia a que se refiere el artículo 48. Si no fuere posible practicar esas citaciones en la forma prescrita en este artículo, se observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior. Artículo 52: Cuando los Tribunales del Trabajo no pudieren decidir una controversia conforme a una disposición expresa de la Legislación del Trabajo, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si el caso fuere todavía dudoso, se decidirá de acuerdo con las costumbres inveteradas y uniformes de la República o de una determinada localidad; y finalmente por los principios generales del derecho, de la equidad y de la justicia. Artículo 53: Los Tribunales del Trabajo podrán someter la práctica de cualesquiera diligencia de sustanciación, de medidas preventivas o de ejecución, a otros Tribunales del Trabajo o a Tribunales ordinarios, de la misma o inferior categoría que la del comitente, conforme a las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Las comisiones podrán librarse por la vía telegráfica, a reserva de confirmarlas inmediatamente por la vía postal; y los Tribunales comisionados despacharán preferentemente esas comisiones. Artículo 54: Para todos los efectos legales, las actuaciones de los Tribunales del Trabajo se considerarán urgentes. Respecto de las vacaciones para dichos Tribunales regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Parágrafo Único: Serán por cuenta del Tesoro Nacional los gastos que pueda ocasionar el personal de los Tribunales del Trabajo. Artículo 55: Los Tribunales del Trabajo, especiales u ordinarios, liquidarán todos los gastos que la parte perdidosa deba, en concepto de costas, reintegrar al Tesoro Nacional; y expedirán la correspondiente planilla para que se consigne en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la jurisdicción, en el término que se fije, la cantidad liquidada. De igual modo procederán estos Tribunales para hacer efectivas las multas que, en aplicación de la presente Ley, se vean precisados a imponer, dando aviso inmediato al Ministerio correspondiente.
Capítulo II
Procedimientos en Primera Instancia Artículo 56: Los Procuradores de Trabajadores procederán a instaurar a requerimiento de parte interesada o del Inspector o Sub-Inspector de su jurisdicción, por ante los Tribunales del Trabajo competentes, los juicios en reclamación de derechos que competan a trabajadores menores de edad, y a otros incapacitados civilmente, cuando no lo hubieren hecho oportunamente sus respectivos representantes legales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a reclamaciones o demandas por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales cuando el accidentado o enfermo no pudiere hacer por sí mismo la correspondiente reclamación. A los efectos de lo aquí dispuesto, los Inspectores y los Sub-Inspectores del Trabajo están obligados a señalar a los Procuradores de Trabajadores los casos en que juzguen deben intervenir, según queda ordenado en el presente artículo. Artículo 57: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos: 1)El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos. 2)Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral. 3)El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible. 4)Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación. También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda. Artículo 58: Las demandas concernientes a los accidentes de trabajo deben contener, además de lo indicado en el artículo anterior, los siguientes datos: 1)Nombre y dirección de la empresa. 2)Nombre, apellido y dirección del patrono. 3)Nombre, apellido, edad, sexo, ocupación, estado civil, nacionalidad, dirección y grado de instrucción de la persona accidentada. 4)Salario o sueldo que devengaba la persona accidentada en el momento de ocurrir el accidente. 5)Naturaleza del accidente. 6)Hospital o establecimiento análogo donde el accidentado haya recibido o esté recibiendo tratamiento médico. 7)Naturaleza del tratamiento. 8)Naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión. 9)Descripción breve y exacta de las circunstancias del accidente. 10)Nombre de los testigos presenciales del accidente. 11)Nombres, apellidos y dirección de las personas que estén bajo la guarda y protección del accidentado. Artículo 59: Recibida una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si lo estimare necesario, procederá a levantar una información en el lugar del accidente y donde se encontrare la víctima, con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o de completarlos si en la demanda no se hubieren consignado todos esos datos, o se hubieren consignado en forma incompleta. Artículo 60: Si la demanda por accidente del trabajo no se acompañare con certificado médico, o éste fuere insuficiente, el Juez, al recibir la demanda, designará un médico que le informe sobre el estado de la victima y la naturaleza de las lesiones sufridas. Los Jueces preferirán para esta designación al Médico Legista del Trabajo de la respectiva jurisdicción, si lo hubiere; si no lo hubiere, a cualquier Médico-Legista; y si no hubiere tampoco en el lugar un especialista de esa clase, se designará a cualquier médico-cirujano. Si tampoco hubiere médicos en el lugar, podrá designar a un práctico de honorabilidad reconocida. Los honorarios de este facultativo o práctico, cuando no desempeñe funciones oficiales, serán pagados por la Nación, sin perjuicio del reintegro por la parte condenada en costas; y salvo el derecho de retaza para quien haya lugar. Artículo 61: Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no tengan representación legal, independientemente de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, el Juez del Trabajo que conozca del asunto hará las participaciones correspondientes al Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio de esos incapaces, si no fuere él mismo ese Juez, a los fines previstos en el Código Civil, y se suspenderá el procedimiento hasta que los incapaces hayan sido provistos de tutor ad-hoc. Artículo 62: No podrán comparecer como demandantes ante los Tribunales del Trabajo, las organizaciones sindicales del Trabajo que no hayan sido registradas conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo. Artículo 63: Las demandas pueden ser hechas por medio de escritos dirigidos al Tribunal por el actor, con los datos correspondientes; o cuando el actor no esté asesorado por abogado o Procurador, e intente la demanda personalmente, puede hacerla en forma verbal ante el propio Juez del Trabajo competente para conocer del asunto, quien la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre que el actor no esté asesorado o representado por Abogado o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, debe interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario, con el objeto de que la demanda contenga todos los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la presente Ley. Artículo 64: En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la litis-contestación; y en la misma audiencia, o en la siguiente, serán contestadas. Si la incidencia diere lugar a pruebas, el lapso de éstas será de cuatro días, vencido el cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día hábil siguiente, sin relación, pero con vista de las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes. Artículo 65: De los fallos que decidan las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad podrán apelar las partes en la misma audiencia o en la siguiente. Cuando el fallo decida excepciones de inadmisibilidad el Juez oirá la apelación en este caso; pero si recayere sobre excepciones dilatorias, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Oída la apelación y recibidos los autos por el Superior, éste ordenará la evacuación de las pruebas admisibles y, con vista de las conclusiones de las partes, decidirá la apelación precisamente el quinto día hábil a partir del recibo de los autos. Artículo 66: Decididas las excepciones opuestas, el Tribunal a quien competa el conocimiento del juicio en primera instancia, procederá en la segunda audiencia después de recibido el expediente, a oír la contestación de la demanda si es que el fallo de las excepciones no implica nuevos términos procesales. Artículo 67: Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley no excluye la posibilidad de proponer las excepciones de inadmisibilidad como defensas de fondo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, se seguirá el procedimiento pautado por el último de los artículos citados y se decidirá la excepción en la sentencia definitiva. Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso. Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos día hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá un término de distancia que no excederá de diez días para la ida y de diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 70: Los términos fijados por el artículo anterior, son improrrogables, pero fuera de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidos por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los considere inoficiosos o impertinentes. Artículo 71: Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haberse vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible cuando así lo requiera la constitución de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído auto para mejor proveer. Artículo 72: Los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por mayoría de votos cuando se constituyan con Asociados. Artículo 73: De la sentencia de los Tribunales del Trabajo se oirá apelación por ante el Tribunal sentenciador y para ante los Tribunales Superiores del Trabajo, de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil. En los lugares donde no funcionen Tribunales Superiores del Trabajo conocerán del recurso a que se refiere este artículo, así como también de la consulta a que se contrae el artículo 26 de esta Ley, los Tribunales Superiores Civiles de la misma jurisdicción, siempre que se hubiere dado competencia en materia del Trabajo. Artículo 74: En las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo, el término a que se refiere el párrafo primero del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, no excederá de sesenta días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Artículo 75: El Ejecutivo Nacional podrá crear cargos de Jueces de Sustanciación en Primera Instancia cuando lo considere necesario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Capítulo III
Procedimiento en Segunda Instancia Artículo 76: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por consulta o apelación de los fallos definitivos de Primera Instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho días hábiles para constituir Asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en Segunda Instancia, según el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, e instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta Ley. Vencido este lapso, se oirán en la segunda audiencia siguiente los alegatos de las partes y se sentenciará dentro de los dos días hábiles que siguen, sin perjuicio de la facultad de dictar autos para mejor proveer.
Capítulo IV
Recursos de Casación en Materia del Trabajo Artículo 77: La sustentación y decisión del recurso de casación en la materia del trabajo se regirá por lo dispuesto en el Título VI, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que se indican en la presente Ley. Artículo 78: El recurso de Casación sólo se admitirá contra los fallos de Segunda Instancia, conformes o no con el de Primera, y siempre que se trate de juicios del Trabajo cuya cuantía exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Artículo 79: En los juicios del trabajo, los términos de diez días para anunciar el recurso, que se indican en el artículo 424 del Código de Procedimiento civil, se reducirán a cinco días. Artículo 80: En los juicios del trabajo no tiene aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 425 ni en los párrafos finales de los artículos 427 y 430 del Código de Procedimiento Civil, pues el expediente se despachará de oficio en todo caso, y no se usará papel sellado para ninguna actuación. El Tribunal Superior del Trabajo tendrá un término de tres días, contados a partir de la fecha en que haya sido anunciado el recurso, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 81: En la materia del trabajo, el término para formalizar el recurso de casación será de veinte días, contados a partir del auto de admisión del recurso. Los veinte días se dejarán transcurrir en todo caso. El término de formalización se contará por días consecutivos. Vencido ese término sin que el recurrente haya formalizado el recurso, la Corte de Casación lo declarará perecido, sin necesidad de proceder a la vista de la causa a menos que el recurrente pruebe plenamente, a juicio de la Corte, alguna de las causas de excepción previstas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la Corte de Casación concederá al recurrente término bastante para formalizar este recurso, el cual no excederá de veinte días a contar del recibo del expediente. Artículo 82: Los lapsos que se indican en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación del recurso, para la réplica y para la contra-réplica, se reducirán todos a su mitad. Artículo 83: Vencidos los lapsos que se indican en el artículo anterior, la Corte de Casación oirá las aclaratorias de las partes y fallará dentro de las cinco audiencias siguientes al último de los actos ejecutados según este artículo. Artículo 84: El término de diez días para anunciar el recurso de nulidad, que se indica en el párrafo segundo del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se reducirá a cinco días en los juicios del trabajo.
Capítulo V
Ejecución de Sentencias Artículo 85: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza tal, que hayan dictado, así como los que dicte el Tribunal Superior del Trabajo, conociendo en alzada de las citadas por el respectivo Tribunal de Primera Instancia. Artículo 86: Para le ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán pedir el auxilio de la fuerza pública. Artículo 87: Para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del Trabajo, se observará lo dispuesto en el Titulo VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo Cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar lo hará un Perito nombrado por las partes. En caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la Federación. El Presidente, (L.S) Raúl Leoni. El Vicepresidente, Rafael Caldera. Los Secretarios, Orestes Di Giacomo Héctor Carpio Castillo. Palacio de Miraflores, en Caracas, a dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución (L.S) Raúl Leoni
Autor:
José Noroño
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