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Comentario de una Casación (página 3)


Partes: 1, 2, 3

( )

" Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

" …

"Artículo 4: Interpretación de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. "

B. LA DEMANDA

En concepto del actor, el artículo acusado desconoce el artículo 228 de la Constitución, que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Según el demandante, de un minucioso análisis de la norma demandada, así como de la normatividad que regía antes de su expedición, se deduce que existe una subordinación de las normas sustanciales a las procesales, pues se ordena que en caso de duda por parte del juez, en la interpretación de una norma de carácter procesal, se acuda primero a los principios generales de derecho antes que a la efectividad del derecho sustancial, hecho éste que limita su primacía, pues sólo se le reconoce como una fuente de interpretación y no de aplicación de las normas procesales, inclusive con un rango inferior al de otras fuentes, como es el caso de los principios generales del derecho.

Así, pues, bajo la vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil es inexequible, al limitar el campo de aplicación de los derechos sustanciales a un simple factor de interpretación de las normas procesales.

C. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del veinticinco (25) de agosto del año en curso, el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada venció en silencio.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio del oficio número 503, de septiembre veintiuno (21) de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 4o. del decreto 1400 de 1970.

En su concepto, el Procurador hace un análisis del artículo 228 de la Constitución y de la forma como el mismo debe ser interpretado, pues la intención del Constituyente de 1991, no fue la de que los procedimientos se terminasen, pues ellos garantizan la efectividad del derecho sustancial.

Por tanto, lo que el artículo 228 de la Constitución proscribe, no es la existencia de normas procedimentales, sino la aplicación de rituales y formalismos exagerados que desconozcan la esencia del derecho sustancial. Esta, explica el Procurador, es la tendencia del derecho moderno, en donde existe una "entronización del derecho positivo, [con] la procedimentalización como eje central."

Así, el respeto por los principios básicos del procedimiento, debe ser entendido como un problema más de fondo que de forma. Al respeto afirma:

" El énfasis del derecho y de la democracia modernos en los procedimientos, no implica, por supuesto, el olvido radical de los valores ético-materiales, sino sólo su cambio de lugar y función en el sistema jurídico. Para poner en evidencia dicho cambio basta recordar, cómo la libertad y la dignidad -ejes del nuevo constitucionalismo colombiano- constituyen condiciones de posibilidad sin las cuales resulta imposible la existencia de procedimientos comunicativos, y con ello veraces y justos, tanto en el ámbito de la legitimidad democrática como de la legalidad positiva."

Así las cosas, dice el Procurador, no le asiste razón al actor, pues olvida que uno de los fundamentos del debido proceso está, según la misma Constitución, en el respeto de las formas propias de cada juicio, formas que garantizan la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos de los asociados. Por tanto, no debe existir desprecio de la forma, tal como lo entiende el actor, y ante la duda del juez cuando va a interpretar la ley, no existe oposición en que acuda a los principios generales del derecho o a los derechos sustanciales, pues la misma Constitución, en el artículo 230 permite al juez tener a uno u otro, como criterios auxiliares en su labor interpretativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia

La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, pues la norma demandada hace parte de un decreto con fuerza de ley.

Segunda.- Lo que se debate

Sostiene el demandante que existe oposición entre el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 228 de la Constitución, porque el primero "reinstauró la subordinación de la ley sustancial a la procesal", en tanto que el segundo establece "la prevalencia del derecho sustancial".

Alega, además, que existe una contradicción entre la primera parte del artículo acusado, que "ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", y la segunda parte que "ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretación de la ley procesal por medio de los principios generales de derecho procesal".

Tercera.- Finalidad del proceso civil

Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada, puede resumirse en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio.

"Paz con justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el Derecho. Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un interés". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944).

En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.

Cuarta.- Derecho formal y derecho sustancial o material

Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:

"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.

"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.

"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. cit., tomo I, pág. 194).

De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho.

Quinta.- Algunas reflexiones sobre los artículos 228 de la Constitución, y 4o. del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

El artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. También aquí la relación de medio a fin es ostensible.

Como la interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación. Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez.

En cuanto a la referencia que la segunda parte del artículo demandado, hace a la aplicación de los "principios generales del derecho procesal", cabe decir lo siguiente.

Los redactores del Código de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991. ¿Por qué?. Sencillamente porque el artículo 230 de la Constitución, después de señalar que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", establece que "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Principios generales del derecho entre los cuales se cuentan los "principios generales del derecho procesal civil", que también son sustanciales, en últimas.

Sin que pueda olvidarse la expresa mención que el artículo cuarto hace de "la garantía constitucional del debido proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las partes", temas a los cuales se refieren los artículos 29 y 13 de la Constitución.

Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas.

Sexta.- Conclusión

De todo lo expuesto, se infiere sin la menor dificultad que la norma demandada no sólo no contradice la Constitución, sino que se ajusta perfectamente a su letra y a su espíritu. Así lo declarará la Corte.

III. Decisión

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

EXP. N.° 4226-2004-AA/TC[32]

ICA

JESÚS ENRIQUE LUQUE

VÁ SQUEZ  VÁ SQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, González Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Jesús Enrique Luque Vásquez ccontra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fs. 427, de fecha 11 de agosto de 2004 que, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de febrero de 2003, Jesús Enrique Luque Vásquez interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Penal Descentralizada de la Provincia de San Román (Juliaca) de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Sergio Serruto Barriga, Peter Adolfo Villena Pacheco y Peter Manzaneda Cabala, por considerar que la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal que se le siguió por delito contra le fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, en agravio de Antonia Quispe Figueroa de Amanqui y el Estado, mediante la cual se le condena al recurrente a dos años de pena privativa de la libertad, de ejecución suspendida, y se fija como periodo de prueba el plazo de un año y el pago de una reparación civil de S/. 25,000.00 nuevos soles, emitida en segunda instancia y que confirmó la sentencia apelada, viola su derecho al debido proceso.

Afirma el recurrente que tanto en primera como en segunda instancias, el juzgador no ha realizado una adecuada valoración de las pruebas, toda vez que él no participó ni intervino en la celebración de la Escritura Pública cuestionada  y que tampoco intervino en el proceso de ejecución de garantías contra la agraviada. Así mismo, considera que existe grave vicio que determina la nulidad de las sentencias, en razón de que el perito de parte también ha actuado como perito de oficio, y que se le ha privado de su derecho a la doble instancia, puesto que no se ha admitido el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, vulnerándose así el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al indubio pro reo.

Los Jueces emplazados contestan la demanda afirmando que al recurrente se le condenó como coautor, conjuntamente con otro procesado, del delito por el cual se le instruyó, porque en su condición de asesor legal del Banco Popular del Perú, en liquidación, faccionó y autorizó la minuta que dio origen al documento falsificado.

Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que las resoluciones dictadas en el proceso civil de ejecución de garantías han sido emitidas en un proceso regular en el que el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios que la ley le franquea, por lo que el amparo no puede ser usado para enervar decisiones judiciales provenientes de un proceso regular.

La Sala Civil de la Corte Suprerior de Justicia de Puno, con fecha 20 de enero de 2004,  declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se puede desconocer la validez y efectos legales de resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular y que los vicios que se pudieran presentar dentro de los procesos ordinarios se deben resolver usando los medios que la ley ordinaria prevé para dichos efectos.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que el recurrente, antes de iniciar el presente proceso de amparo, ha iniciado un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en contra de las mismas personas, optando por otra vía para cautelar sus derechos supuestamente vulnerados.

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto que se expida nueva sentencia en el proceso penal en el cual fue condenado el recurrente, por considerar que el juzgador no ha realizado una adecuada valoración de las pruebas, pues él no participó ni intervino en la celebración de la Escritura Pública cuestionada, y  tampoco intervino en el proceso de ejecución de garantías contra la agraviada. Asimismo, sostiene que existe grave vicio que determina la nulidad de las sentencias, pues el perito de parte también ha actuado como perito de oficio, y  se le ha privado de su derecho a la doble instancia, al no haberse admitido el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al indubio pro reo.

2.      Detrás de la afirmación que el juzgador no habría realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso penal que se le siguió, subyace la alegación de violación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales. Mediante este derecho se garantiza, en lo que aquí importa, que al expedirse una sentencia condenatoria en un proceso penal, ésta se encuentre debidamente justificada, tanto en su aspecto jurídico-normativo, cuanto en los hechos debidamente probados en los cuales se funda la decisión. De este modo, el derecho a una sentencia debidamente justificada no se agota en la mera enunciación de la norma aplicable a un caso, sino que importa de manera gravitante la acreditación de los hechos y la forma en que éstos han sido introducidos en el proceso, a efectos de crear convicción en determinado sentido en el juzgador. De este modo, el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho no garantiza, como parece sugerir el recurrente, que la valoración de los medios de prueba realizados por el Juez coincida necesariamente con el realizado por (una de) las partes, pues tal valoración está también presidida por la regla de la imparcialidad judicial.

 En el caso, el Tribunal Constitucional considera que tal contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no ha sido afectado, toda vez que, como se puede verificar de la resolución cuestionada, la responsabilidad penal del recurrente se determinó tras observarse los agravios causados a un tercero, al elaborarse una escritura pública de constitución de una hipoteca que contenía la firma falsificada de la agraviada en un proceso de ejecución de garantías (fojas 134, sentencia de primera instancia), condenándosele al recurrente como coautor luego de haberse determinado que sin su participación no hubiera sido posible la consumación del delito.

En nada afecta tal conclusión que el recurrente haya afirmado en su demanda que él no participó en la celebración de la Escritura Pública en la que se falsificó la firma de un tercero, o que tampoco intervino en el proceso de ejecución de garantías, que finalmente causó el agravio a dicho tercero. éstas constituyen afirmaciones sobre su falta de responsabilidad en la comisión del delito por el cual fue condenado, y que debió hacer valer en la vía correspondiente, y a que no entra en la esfera constitucionalmente protegida por  alguno de los derechos que conforman el debido proceso.

3.      Por otro lado, en lo que se refiere al cuestionamiento realizado sobre determinados aspectos formales del debido proceso, como la denuncia de un vicio grave que generaría la nulidad de las sentencias dictadas, debido a que el perito de parte también actuó como perito de oficio, este Tribunal debe recordar que el recurrente pudo, de conformidad con el artículo 165° del Código de Procedimientos Penales, tachar a los peritos si con su nombramiento se le causaba agravio. Sin embargo, de autos no aparece que el recurrente haya hecho uso de este derecho, debiendo tenerse presente también que conforme se consigna en la resolución de fecha 21/06/2001 (fs. 112), así como en la resolución de fecha 29/01/2003, segundo considerando in fine (fs. 140), el dictamen pericial y sus ratificaciones no fueron cuestionados ni observados en su oportunidad, y  si bien los peritos fueron tachados por un coprocesado del recurrente, dichas tachas fueron rechazadas y, tras ser apeladas, fueron confirmadas por la instancia superior.

4.      Por último, respecto a la supuesta violación del derecho a la doble instancia, en razón de que no se ha admitido el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia cuestionada, este Tribunal debe recordar que dicho derecho no garantiza que una determinada causa pueda ser conocida por todas las instancias judiciales que existan en el seno de la jurisdicción ordinaria sino, cuando menos, por una "doble" instancia. En el caso, como se evidencia de autos, el proceso penal en el que se condenó al recurrente es de trámite sumario, donde por expresa disposición del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 124 es improcedente el recurso de nulidad, de modo que tampoco se ha acreditado la lesión de dicho derecho. No está de más agregar que la sentencia emitida en el proceso penal fue anulada varias veces por la apelación del recurrente, precisamente en respetó del derecho a la pluralidad de instancias.

5.      En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que los hechos descritos en la demanda y la formulación del petitorio que ésta contiene, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° Así como el inciso 1) de artículo 5° y el artículo 38° del Código Procesal Constitucional

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

Autora:

Gabriela Lucía Agüero Zapata

[1] DEL VECCHIO, Giorigio. Profesor de la Universidad de Roma; Los principios generales del Derecho, Bosch Casa Editorial, S.A.-Urgel 51 bis 3era edición 1978 Barcelona España. pág 41.

[2] Ponencia de Nancy Griselda Franco. Abogada de la Universidad Nacional de Mar de la Plata. Tema "IURA NOVIT CURIA vs PRINCIPIO DE CONGRUENCIA o viceversa?"

[3] Oscar Calzada. El principio de Congruencia en la doble instancia. Revisión Casatoria.

[4] QUIJADA TACURI, Victor Hugo; Principios del Derecho; Universidad de San Martín de Porres, Facultad de Derecho y Ciencia Política Lima – Perú 2006.

[5] Sanchez de la Torres, 1993, p. 17

[6] OJEDA TORRES, Guido Andrey, Principio del Proceso y Procedimiento civil.  Universidad Señor de Sipán.

7 Sánchez de la Torre, 1993, p. 20

[8] El primero enseña lo que el hombre se debe a sí mismo; el segundo lo que debe a los demás, y el tercero, lo que debe un magistrado a los que están sometidos bajo su jurisdicción. El primero de estos preceptos se limita a una pura honestidad, la cual puede violarse sin hacer daño a nadie cuando se hace una cosa que está permitida, pero no es conforme al decoro: "Non omne quod licet, honestum est". El segundo nos ordena que no hagamos en el comercio de la vida cosa alguna que cause daño o perjuicio a otra persona, cualquiera que ella sea, en sus bienes, en su reputación o en su cuerpo, "sive in bonis, sive in fama, sive in corpore", de modo que este concepto excluye toda violencia, toda malicia, todo fraude y, generalmente, todo lo que se opone a la buena fe. El tercero, en fin, enseña a los encargados de la administración de la justicia las reglas que deben seguir en el desempeño de sus funciones». (Escriche, 1845, pp. 338 y 339).

[9] QUIJADA TACURI, Víctor Hugo; ob. Cit. Pág 3

[10] QUIJADA TACURI, Víctor Hugo; ob. Cit  pág 9

[11] OJEDA TORRES, Guido Andrey, ob. Cit  www.monografias.com

[12] TORRES VASQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. Palestra Editores 1999.pág. 544-545.

[13] Señalan las pautas que deben acatarse en la elaboración, modificación y derogación de las normas.

[14] Son pautas o criterios de interpretación de las normas jurídicas.

[15] Irrupen en el movimiento codificador como un remedio ideal para llenar las lagunas del Derecho legislado.

[16] ORTIZ NAVACERRADA S. Jurisprudencia procesal op. Cit p. 48. En relación con la igualdad de armas. Waffengteicheit, vid MORENO/CORTES/GIMENO Introducción

[17] RAMOS MENDEZ F. El sistem … op. Cit. Pp 75 y ss.

[18] OJEDA TORRES, Guido Andrey, Ob. Cit.

[19] ESPARZA LEIBAR, Iñaki; El principio del Proceso Debido. JOSé MARIA BOSCH Editor S.A. Barcelona; diciembre 1995 Barcelona -España. 34.

[20] ESPARZA LEIBAR, Iñaki Ob. Cit. Pág 35.

[21] Procedimiento se  refiere a una serie de fases sucesivas de un fenómenos; dicho fenómeno puede efectivamente ser jurisdiccional, pero puede también perfectamente no serlo, (el procedimiento a seguir para la obtención de un permiso de una trabajadora gestante), la desvinculación con la función jurisdiccional puede ser absoluta, a diferencia del proceso, y en todo caso parece aludir a una actividad formal, externa o no sustantiva.

[22] OJEDA TORRES, Guido Andrey.- Principio del Proceso y procedimiento civil www.monografias.com.

[23]  Considerando como un método orientado hacia la sistematización de unos principios de general aceptación, a partir de los cuales se establecen los contenidos propios y los límites de cada proceso, atendiendo a las exigencias de la pretensión objeto del mismo, que requerirá un tratamiento u otro; pero es que además, y precisamente por su construcción lógica el mencionado método de los principios determina el conjunto de garantías procesales que a modo de cierre serán establecidas para cada proceso, o dicho de otra manera, dados unos principios tendremos la posibilidad de instaurar unas u otras garantías procesales. Particularmente llamativo es el caso de los principios que denominaremos bifrontes, y ello puesto que simultáneamente compaginan la naturaleza de principios con la de garantías; son los principios del procedimiento, los cuales determinan considerablemente los procesos que configuran.  (Conf. Iñaki Esparza Leibar, El principio del Proceso debido pág 27).

[24] Conf: EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA DOBLE INSTANCIA, REVISIÓN CASATORIA. Por Oscar H. Calzada. Breves comentarios a la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de casación Penal en la causa Nº 6099, del Registro Nº 9075, de fecha 28/09/2006, caratulada: "DELILLO, Osvaldo Egidio y otros S/Recurso de Casación.

Durante largo tiempo los abogados hemos forzado la anhelada búsqueda de la doble instancia como elemento indispensable del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. Sin embargo podemos decir que pocas veces hemos alcanzado con éxito nuestro objetivo, ni por la vía del recurso casatorio, ni tampoco por la vía del recurso extraordinario…

En efecto, la influencia europea en la legislación nacional contribuyó a la configuración de un sistema judicial piramidal y jerárquico con un objeto político propio, determinado y excluyente en la casación penal cual fue el control sobre los jueces en la aplicación de la Ley en las sentencias definitivas y en la preservación de la unificación toda vez que se interpretaba la Ley. A pesar de la omnipresencia para algunos juristas del sistema de "horizontalidad" americano, el nuestro resultó impermeable al control de los jueces sobre la constitucionalidad de las leyes.

Esta aparente contradicción entre la casación penal y el proceso penal acusatorio con participación popular que declamaron los padres de la Constitución fue jurisprudencialmente evolucionando en la búsqueda constante de la garantía de la doble instancia. Así, en 1940 surgió en la Provincia de Córdoba un sistema casatorio impregnado por la influencia del estatuto albertino italiano, que aproximó la Constitución Nacional a un sistema penal de naturaleza mixta en el cual la oralidad y el requisito de inmediación limitaban de alguna manera la omnipotencia del juez inquisidor.

Posteriormente, …nuestra doctrina entendió que la doble instancia se compensaba con la integración plural del Tribunal Oral circunscribiéndose la casación a las cuestiones de derecho "in iudicando".

Fue con la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando irrumpe y se instala definitivamente la cuestión de la doble instancia. En efecto, el 2 de julio de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" conmoviendo la naturaleza de nuestro propio sistema penal, entre otros.

El principio de congruencia, concluimos, es el límite a las apetencias abusivas de quienes deberían ejercer con equidad fundada los actos administrativos en representación del Estado, y es a la vez, el desafío moderno a la casación penal frente al desborde de quien, no conforme con las sentencias de la oralidad pública, intentan la doble persecución penal bajo las apariencias de la doble instancia.

[25] GRISELDA FRANCO, Nancy, op. Cit.

[26] OSCAR TAUTIVA. ESTUDIANTE DERECHO, Principios del derecho procesal COLOMBIA www.edu.red

[27] http://www.geocities.com/panaley/principios_procesales.htm

[28] http://www.geocities.com/panaley/principios_procesales.htm

[29] Y que en paz descanse

[30] En 1967 se dio esta ley

[31] http://web.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/1995/Constitucionalidad/C-029-95.htm

[32] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04226-2004-AA.html

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