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Revocación de los actos administrativos (Cuba)


  1. Generalidades sobre el acto administrativo
  2. Revocación de los actos administrativos
  3. Consideraciones finales
  4. Bibliografía
  5. Legislaciones

Epígrafe I:

Generalidades sobre el acto administrativo

El acto administrativo y todo lo que viene aparejado a él es de gran importancia en nuestra actualidad no solo para el Derecho Público sino para todos los juristas en general, debido a que la declaración de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen exclusivo que lo diferencia de otras manifestaciones estatales. Por lo tanto estamos hablando de una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, derivándose de la misma disímiles definiciones, en dependencia del concepto que se tenga, de modo general, de la función administrativa.

La teoría del acto administrativo es el resultado de un desarrollo doctrinal autónomo y especializado, el cual retoma ideas y experiencia de la revolución francesa de 1789. El concepto de acto administrativo surge a principios del Siglo XIX, y es utilizado por primera vez por Napoleón al establecer el Consejo de Estado y dotarlo de facultades jurisdiccionales con el propósito de hacer manifiesta la separación de poderes. En la teoría no existe como tal una definición del acto administrativo, pues en torno al mismo han surgido diversas opiniones que tratan de explicar su naturaleza, elementos y características. Por lo tanto el acto administrativo, va a ser el medio a través del cual la Administración pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos o públicos. Es la formalización de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad.

1.1 Antecedentes del Acto administrativo.

El concepto genérico de acto jurídico tiene sus raíces en las elaboraciones de los teóricos iusprivativas franco germanos, quienes se fundaron principalmente en las exposiciones doctrinarias y filosóficas desarrolladas durante el siglo XVII por Kant y Fichte-Grundlagendes Naturrechts. La teoría del acto administrativo específicamente, es el resultado del desarrollo doctrinal especializado y autónomo del concepto genérico acto jurídico, el cual, nutrido con las ideas y experiencias de la revolución de 1789 -concretamente aquellas referidas a la necesidad de establecer linderos entre la justicia contenciosa administrativa y la justicia ordinaria-, era aplicado al ejercicio de la función administrativa, teniendo siempre presente que a esta no estaba orientada en el principio de la autonomía privada, sino, por el contrario, en la prosecución del bien común, el beneficio público y las garantías al administrado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado francés, lo mismo que la de su tribunal de conflictos, tuvieron a su cargo las elaboraciones conceptuales de acto administrativo a partir de las decisiones proyectadas con el fin de determinar la competencia de los tribunales administrativos y la jurisdicción ordinaria, razones que han llevado a la afirmación de que algunos fundamentos del acto administrativo tienen sus orígenes en necesidades estrictamente adjetivas o procedimentales, pero que en la actualidad han adquirido relevancia trascendental y aseguradora de los derechos fundamentales, para los asociados.

Garrido Falla, nos entrega, otra opción para el desarrollo del concepto de Acto Administrativo que consiste en la incorporación, a la teoría de la administración, el llamado principio de la legalidad. Este postulado post-revolucionario es el que, "concede a ciertos actos de la administración la significación peculiar de Actos Administrativos … ", calificación que se realiza "paradójicamente" para identificar aquellas actuaciones de la administración que no están sujetas al control de la justicia ordinaria -lo que en derecho germánico se llamó In polizeisachen gilt keine Appellation.

Con anterioridad a la impresión de la expresión acto administrativo, se auxiliaba a otras expresiones con las que se intentaba un acercamiento, estas expresiones fueron: "actos del rey", "actos de la Corona", "actos del fisco". Sin embargo, anteriormente al triunfo de la revolución francesa, la teoría del acto administrativo era prácticamente desconocida.

Algunos antecedentes legislativos post-revolucionarios sobre el concepto de acto administrativo, se detectan en el Fructidor[1]del año, en el que se prohíbe a los Tribunales Judiciales el conocimiento de diversos actos de la administración. Más tarde, mediante la Ley de Germinal del año V, se dijo que las operaciones del cuerpo administrativo y los actos de la administración eran todos aquellos que se realizan por orden del gobierno, de sus agentes inmediatos bajo su vigilancia y con fondos proporcionados por el Tesoro Público. Agrega el tratadista Diez que: "es recién en el Repertorio de Merlin, que en 1812 publicó la cuarta Edición del Gullot, donde emerge por primera vez la voz Acto Administrativo, siendo definida como una decisión de la autoridad administrativa, una acción, un acto de administración que tiene relación con sus funciones".

El anterior concepto ha adquirido, en los sistemas jurídicos modernos, especialmente en aquellos ajustados por los principios del Estado de Derecho, connotaciones de columna vertebral del Derecho Administrativo, y no sólo desde el punto de vista de la función misma, sino también del régimen de garantías que se desprende con su existencia. De ahí que se hayan desarrollado importantes criterios jurisprudenciales y doctrinales, con el fin de identificar la existencia de fenómenos que consistan en manifestaciones de voluntad, por parte de quienes ejercitan funciones administrativas.

1.2 Teorías en torno a la definición de acto administrativo.

Existen diversas teorías inspiradas en las diferentes corrientes doctrinales que ofrecen una amplia y opuesta gama de interpretaciones del fenómeno jurídico que estamos tratando. Aunque el objetivo de este trabajo no es analizar con profundidad el acto administrativo podemos llegar a la conclusión de que la teoría de la voluntad es la más completa porque trata de una forma más profunda y explícita los elementos integrantes de la misma.

a) Teoría de la voluntad.

Se entiende por acto administrativo toda manifestación unilateral de voluntad por parte de quienes ejercen funciones administrativas, sean órganos públicos del Estado o simples particulares, tendientes a la producción de efectos jurídicos. Se caracteriza este concepto, por ser, no sólo de naturaleza voluntaria sino también decisoria. Es decir, con la capacidad suficiente para alterar el mundo jurídico. Si la manifestación de voluntad no decide, no es un acto administrativo.

b) Teoría declaracionista de la mera manifestación.

Dentro de los defensores de la teoría declaracionista, podemos distinguir a los argentinos Carlos Casagne y Agustín Gordillo, quienes sostienen que el acto administrativo no es más que cualquiera de aquellas declaraciones de un órgano estatal, en cumplimiento de los cometidos encomendados a la función administrativa. En esta definición se puede observar que se proscribe cualquier referencia al elemento voluntad en la noción del acto.

Según Agustín Gordillo la noción de acto administrativo no puede darse sobre conceptos a priori. La misma debe estar fundada en la experiencia y determinada por el "fin" perseguido el cual se pretende llenar con el acto administrativo. Tal razón lo lleva a proponer que el acto como una simple declaración es suficiente: "si se toma al término en el sentido de exteriorización del pensamiento; de extrinsecación de un proceso intelectual, comprendiendo tanto el caso de volición (voluntad dirigida a un fin) como el de cognición (conocimiento-atestación o certificación), opinión y juicio".

El profesor Juan Carlos Casagne, entiende por acto administrativo "Toda declaración de un órgano estatal, en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa, con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto".

En conclusión, la concepción "manifestacionista" carece de los sólidos fundamentos que le permitan desbordar las explicaciones de la teoría voluntarista.[2]

c) Teoría de Alessi. Acuerdo administrativo.

El profesor italiano Renato Alessi, se aparta de la concepción tradicional del acto administrativo, proponiendo y desarrollando la teoría del "acuerdo administrativo", la que equivale a la "manifestación de un poder soberano que corresponde a una autoridad administrativa como tal, respecto a una -realización en la que dicha autoridad es parte, para satisfacción de intereses públicos concretos confinados a la misma".

Según este distinguido profesor italiano, no es conveniente hacer una teoría unitaria del acto administrativo. Para él es "es necesario, con el fin de construir una teoría orgánica que resulte útil, aislar una categoría homogénea de actos a los que pueda aplicarse el mayor número posible de principios, pero que sea suficientemente amplia para evitar excesivos fraccionamientos y que se presente como la más significativa e importante entre las distintas categorías de los actos administrativos, de manera que se pueda construir lo que podría ser una teoría principal entre las teorías parciales de los actos administrativos, de forma que las teorías menores que se refieren a categorías menores se presenten como meras teorías complementarias referidas a categorías meramente accesorias y complementarias de la actividad".

d) Teoría de Vedel. Decisión ejecutoria.

Este autor a define al acto administrativo, como "una decisión ejecutoria de un acto jurídico emitida unilateralmente por la administración con el objeto de modificar el ordenamiento jurídico mediante las obligaciones que impone o por los Derechos que confiere.

e) Otras definiciones.

Para algunos es ´´la manifestación de la voluntad de una autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones´´.

Escriche comienza su definición así: ´´decisiones, providencias o hechos que cualquier autoridad administrativa o agente del Gobierno toma o ejecuta en el desempeño de sus funciones´´.

Para Zanobini, García De Enterría y TR. Fernández ´´los actos administrativos pueden ser definidos como toda manifestación de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. ´´

Andrés Serra Rojas señala que el acto administrativo es: ´´Un acto jurídico, una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento y de juicio, unilateral y externa, concreta y ejecutiva, que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general. ´´

El acto administrativo según lo define Alfonso Nava Negrete "es la expresión o manifestación de la voluntad de la administración pública, creadora de situaciones jurídicas individuales, para satisfacer necesidades colectivas"

Una de las definiciones más completas la ofrece García-Trevijano cuando apunta: ´´ Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en se faceta de Derecho público, bien tendente a constar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados, o con la Administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa. ´´ [3]

Después de analizar las definiciones anteriores expuestas podemos concluir que en este sentido se puede definir al acto administrativo como una manifestación de la voluntad estatal que nace del ejercicio de su función administrativa, la cual se expresa mediante una autoridad competente, la cual busca concebir situaciones jurídicas que sean individuales y concretas que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción relaciones jurídicas entre administrados o con la Administración.

1.3 Características.

En correspondencia a la definición antes aportada procedemos a enunciar las diferentes características que son tratadas en la doctrina por diversos estudiosos del tema.

Primeramente, el acto administrativo como vimos anteriormente se trata de un acto jurídico cuya naturaleza es administrativa que emana de la voluntad estatal en ejercicio de su función administrativa, misma que es expresada por la autoridad competente. En virtud de que nace como producto de la manifestación de la voluntad del Estado, cuenta con presunción de legalidad, es decir, se trata de un acto que se encuentra rigurosamente adherido a la norma jurídica, esta relación con la ley tiene dos sentidos, el primero y más importante es que se ha actuado conforme al principio de legalidad. Este acto jurídico sólo se podrá concebir en virtud de las facultades que expresamente les han sido conferidas a las autoridades.

Además, estamos en presencia de un acto individual y concreto que buscará la generación de situaciones jurídicas que podrán consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones que pueden incidir o no en la esfera jurídica del gobernado.

Este a su vez es un acto ejecutivo porque, se trata de la potestad estatal que es ejercitada mediante de la Administración Pública para cumplir con sus resoluciones mediante una actuación material que se impone a la resistencia ofrecida por los particulares y cuyo límite es la ley. Esta característica funda su razón de ser en el interés público.

Se trata, además, de un acto jurídico que puede ser revocable, pues aun cuando se trate de un acto perfecto, válido y eficaz se podrá dejar sin efectos de manera unilateral o bien en cumplimiento de una sentencia que así lo ordene, esto en virtud de que pueda surgir un hecho posterior a la emisión del acto que provoque que la obligación de estricto apego a la norma jurídica no se lleve a cabo.

1.4 Causas de extinción.

El acto administrativo se extingue por diversas causas, la primera es a través de su cumplimiento y se trata de la razón natural por la cual un acto administrativo perfecto, válido y eficaz pudiera extinguirse. No obstante, tanto en las diferentes legislaciones como en la teoría se prevén diversas causas de extinción de los actos administrativos de entre las cuales mencionaremos la rescisión, la prescripción, la caducidad, la revocación, la renuncia del interesado y la nulidad.

La rescisión opera respecto de los actos bilaterales que el Estado celebra, como ejemplo tenemos los contratos. La rescisión es el medio por el cual se dan por terminadas las obligaciones por incumplimiento de la otra parte. La misma está regulada en los artículos 76-80 del Código Civil Cubano (CCC).

Mediante la prescripción el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La misma se encuentra regulada en Título VIII específicamente en los artículos 112-124 de nuestro CCC.

Otra de las causas de extinción de los actos administrativos es la Caducidad la cual es definida por Ernesto Gutiérrez y González como "la sanción que se pacta, o se impone por la Ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva pactada o que determina la ley, para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, según sea el caso".[4] Esta causa de extinción se encuentra reglamentada en los artículos 125 y 126 del Título IX del CCC.

Por renuncia del interesado se entiende al desistimiento de los beneficios que contiene a su favor un acto administrativo, dichos beneficios deberán ser propios del particular y la renuncia a estos no deberá afectar el interés público ni el interés general.

La nulidad es otra de las formas por las cuales se puede extinguir el acto administrativo, que consiste en la declaración de ilegalidad e invalidez de los actos administrativos por parte de un juez. Esta forma se encuentra establecida en los artículos 67-68.1.2 del CCC.

El tema referente a la revocación, no será abordado en este espacio puesto que será objeto de análisis posteriores en el Epígrafe II.

Epígrafe II:

Revocación de los actos administrativos

2.1 Consideraciones Generales.

Revocar proviene del vocablo latín "vocare", que significa llamar, y "re" que significa de nuevo, de lo cual podemos deducir que en la revocación hay un nuevo pronunciamiento sobre una situación dada. Por lo mismo, se ha dicho que el acto de revocación es un acto derivado dentro del procedimiento administrativo. El mismo no tiene posibilidad de existir en ausencia del primero, del que emana su razón de ser. Sin ese otro acto no se concibe la "revocación", debido a que no puede destruirse lo que no existe.

Puede entenderse por revocación la creación de un nuevo acto, el cual tendrá como propósito el cese de efectos jurídicos de otro acto administrativo. De una manera más precisa y concreta podemos decir que la revocación es la extinción de un acto administrativo, dispuesta por la propia Administración Pública, ya sea para satisfacer actuales exigencias del interés público, o para restablecer el imperio de la legalidad.

Generalmente la revocación es el resultado de la instrumentación de un procedimiento administrativo mediante el cual los particulares hacen de conocimiento de la administración pública las irregularidades relacionadas con la emisión de sus actos .La revocación es una decisión administrativa dirigida a enervar o extinguir un acto administrativo, y que puede dictarse por motivos de oportunidad y conveniencia, o por causa de legitimidad.[5]

Por tanto, la revocación sería una forma de extinguir o de hacer desaparecer en sede administrativa un acto administrativo determinado, de contenido individual, concreto y particular, que presupone o conlleva la promulgación de otro acto administrativo, pero con sentido o signo contrario al anterior. En este caso estamos frente a un mecanismo unilateral de la Administración otorgado por la ley con el fin de revisar, ya sea por razones de oportunidad o de legalidad, sus propias actuaciones.

Efectivamente, como expresó Miguel S. Marienhoff: "La extinción de un acto administrativo por razones de "oportunidad", "mérito" o "conveniencia", es decir, para satisfacer requerimientos del interés público, se efectúa mediante "revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia", lo cual, por principio, constituye actividad propia de la Administración Pública.

Constituye un verdadero acto jurídico el acto de revocación y como produce efectos por sí solo se puede considerar un verdadero negocio jurídico. A través del acto de revocación la administración aplica unilateralmente su potestad en relación a los administrados. Con respecto al acto de revocación, se puede decir que a todo efecto jurídico corresponde una determinada estructura dentro de la cual debe modelarse la voluntad de los agentes para poder conseguir el fin reconocido por la norma. Así las figuras autorización, aprobación, son esquemas abstractos de actos jurídicos que la norma ha establecido para que la voluntad administrativa pueda realizar, por su medio, la función constitutiva de una autorización, aprobación. [6]

La revocación persigue un efecto típico; la eliminación de un acto de la vida jurídica. Sin embargo, a la tipicidad del efecto no corresponde una tipicidad de la estructura material. La voluntad revocante se modela sobre la estructura del acto revocado, lo que es lógico porque se trata de una voluntad negativa igual y contraria a la positiva que dio origen al acto. La doctrina ha estudiado si el acto de revocación tenía una estructura típica, pero ha concluido afirmando que este acto tiene estructura neutra con función típica; la eliminación de un acto antecedente.

La función de revocación es esencialmente constitutiva y, en consecuencia, el acto de revocación tiene una estructura constitutiva. No puede tener estructura declarativa porque es un negocio jurídico y, además, porque el retiro de un acto que había modificado la situación existente en el momento de ser dictado, debe, necesariamente, producir una modificación de la situación creada y ser, por lo tanto, constitutivo. El acto de revocación es entonces constitutivo con funciones constitutivas.[7]

A diferencia de la anulación o invalidación que implica la retirada del acto por motivos de legalidad, la revocación equivale a su eliminación o derogación por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto es perfectamente legal, pero ya no se acomoda a los intereses públicos y la Administración Pública decide dejarlo sin efecto.

La revocación se fundamenta en el principio de que la acción de la Administraciones debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. La misma tiene como límite el respeto de los derechos adquiridos. Por no afectar a estos, la potestad revocatoria se admite en los términos más amplios, cuando incide sobre actos que afectan exclusivamente a la organización administrativa o que son perjudiciales para los particulares. En estos supuestos, la revocación no encuentra, en principio, dificultad alguna; más bien deben ser revocados cuando esa revocación es beneficioso a los intereses y finalidades públicas.

2.2 Naturaleza jurídica de la revocación.

En correspondencia con lo que hemos expuesto anteriormente la revocación es una verdadera prerrogativa, pues en virtud de ella la Administración puede crear o extinguir vínculos obligatorios con los administrados, y, por otro lado, el acto en que se materializa se presume válido y goza de ejecutoriedad propia de cualquier acto administrativo, todo lo anterior independientemente de la voluntad del destinatario del acto.

A su vez, la revocación constituye una verdadera potestad de la Administración y, como tal, es irrenunciable e intransferible, sin importar si la decisión de revocar el acto administrativo proviene de la propia Administración o de la solicitud de algún interesado, pues en caso de que la Administración encuentre que un acto administrativo contradice el ordenamiento jurídico o el interés general deberá proceder a retirarlo del ordenamiento.

La verdadera naturaleza jurídica de la revocación es la de una prerrogativa de la Administración, tanto de acción como de protección, porque al materializarse en un acto administrativo, la revocación se constituye en un medio de acción de la Administración, porque la posibilidad de volver sobre los actos propios es un mecanismo extraño al derecho común y por lo tanto exorbitante, porque el interés general envuelto en el mantenimiento de la legalidad y la oportunidad de la acción administrativa justifica la posibilidad de que la Administración reitere sus propios actos y porque el ejercicio de esta prerrogativa no requiere de la intervención o autorización del juez .

En tal sentido, se ha destacado que "La revocación directa es la prerrogativa que tiene la Administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o al orden constitucional, que atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a alguna persona; pero a la vez es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la Administración tiene el deber de revocar el acto dañoso de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa ofensa injustificada a una persona". De esta forma, el verdadero fundamento de la revocación se encuentra en la necesidad de dotar a la Administración de instrumentos eficaces para conseguir la prevalencia del interés general, que es un objeto constitucional de la función administrativa.

La revocación se constituye como un instrumento de autocontrol de la Administración que le permite retirar del ordenamiento sus propios actos administrativos ilegales o inoportunos, pues es de interés general el mantenimiento de la legalidad de los actos administrativos y la adecuación de los actos administrativos a las nuevas circunstancias de hecho o de derecho existentes. Esto quiere decir que la necesidad de satisfacción del interés general justifica dotar a la Administración de medios para lograrlo, medios entre los cuales está la revocación o la invalidación de los actos administrativos.

Debe quedar esclarecido que el reconocimiento de la existencia de la potestad revocatoria o anulatoria de la Administración Pública, como poder inherente al ejercicio de la función administrativa, no significa que la admisión de ese verdadero privilegio de la Administración deba realizarse a expensas del reconocimiento y protección de los derechos y libertades individuales que definen el sentido mismo del Estado de derecho y su estructura normativa como elemento inescindible del bien común. Quiere decir esto que el ejercicio de la potestad de invalidación o de revocación deben seguir un cauce formal, y ese cauce formal se encuentra dado por el total y absoluto cumplimiento de todos los requisitos que exige el ordenamiento legal como condicionante eficaz y válido para el dictado de todo acto administrativo por parte de la Administración.

Consideraciones finales

1. El acto administrativo es una manifestación de la voluntad estatal que nace del ejercicio de su función administrativa, la cual es expresada a través de una autoridad competente, la cual busca concebir situaciones jurídicas que sean individuales y concretas que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción relaciones jurídicas entre administrados o con la Administración.

2. El acto administrativo puede extinguirse por diversas causas, la primera es a mediante su cumplimiento tratándose esta de la razón natural por la cual un acto administrativo perfecto, válido y eficaz pudiera extinguirse. Además de estas existen otras como la rescisión, la prescripción, la caducidad, la revocación, la renuncia del interesado y la nulidad.

3. La revocación es la creación de un nuevo acto, el cual tendrá como propósito el cese de efectos jurídicos de otro acto administrativo. De una manera más precisa y concreta podemos decir que la revocación es la extinción de un acto administrativo, dispuesta por la propia Administración Pública, ya sea para satisfacer actuales exigencias del interés público, o para restablecer el imperio de la legalidad.

4. La revocación se constituye como un instrumento de autocontrol de la Administración que le permite retirar del ordenamiento sus propios actos administrativos ilegales o inoportunos, pues es de interés general el mantenimiento de la legalidad de los actos administrativos y la adecuación de los actos administrativos a las nuevas circunstancias de hecho o de derecho existentes.

5. El acto de revocación debe estar precedido y contener en sí todos los requisitos formales y sustanciales que de manera expresa o razonablemente implícita que exija el ordenamiento para la plena validez y ejecutoriedad de los actos administrativos en general y, en particular, para los que laceren los derechos o intereses que corresponden a los administrados.

Bibliografía

  • Brewer Carías, Allan R. Comentarios sobre la revocación de los actos administrativos. Comentarios monográficos.Pp.27-30.

  • Colectivo de autores. Temas de Derecho Administrativo Cubano. Tomo I. Editorial Félix Varela, La Habana, Cuba,2004. Pp. 248-267.

  • Dromi, José Roberto. La revocación de los actos administrativos nulos y anulables en la legislación argentina. Universidad de Mendoza. Argentina.

  • Fortes Martín, Antonio. Estudio sobre la revocación de los actos administrativos. Revista de Derecho. Vol. XIX. No. 1ro de julio del 2006. Pp. 149-177.

  • Guaita, Aurelio. El concepto de acto administrativo. Disponible en http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-administrativo-ii/03-el-acto-administrativo-invalidez-anulacion-y-revocacion. [consultado el 9 de diciembre del 2016].

  • Lico, Miguel A.; Mouriño, Miguel A. y Delfín, Alejandra. Revocación del acto administrativo por razones de ilegitimidad, oportunidad y conveniencia. Revista la Ley: ISSN 0024-1636. Buenos Aires, Argentina,18 de abril del 2012.

  • Llamas Torres, María Montserrat. "Procedimiento de certificación de la configuración de la afirmativa ficta contemplada en el artículo 48 párrafo tercero de la Ley Aduanera como reconocimiento de un derecho del contribuyente". UNAM. México D.F, 2011.

  • Morón Urbina, Juan Carlos. La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Revista PUCP. Revista de la Facultad de Derecho No. 67 del 2011. Pp.419-455.

  • Saborío Valverde, Rodolfo. Eficacia e invalidez del acto administrativo. Editorial Juricentro. 3ra Edición. San José, Costa Rica, 2002.

  • ……a: El acto administrativo. Invalidez, anulación y revocación. Disponible en http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-administrativo-ii/03-el-acto-administrativo-invalidez-anulacion-y-revocacion. [consultado el 9 de diciembre del 2016].

Legislaciones

  • Constitución de la República de Cuba de 1976.

  • Código Civil Cubano´´ Ley No. 59 de 1987´´.

  • Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral.

Notas: [1] Fructidor es el nombre del duodécimo y último mes del calendario republicano francés, el tercero de la estación veraniega, que dura desde el 18 o 19 de agosto hasta el 21,22 o 23 de septiembre, según el año. Coincide aproximadamente con el paso aparente del Sol por la constelación zodiacal de Virgo.

[2] Santofimio, Jaime Orlando. Acto administrativo. Procedimiento, eficacia y validez. Pp. 64.

[3] García-Trevijano Fos, José Antonio. Los actos administrativos, 2da edición, actualizada, Editorial Civitas, Madrid, 1991, p.96.

[4] Gutiérrez y González, Ernesto, Las Obligaciones, 13ª ed., México, Porrúa, 2000, p. 186.

[5] Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración”, Buenos Aires, Editorial J. Lajouane y Cía. Editores, 1929, págs. 103/118, y “Principios de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1966, pág. 106.

[6] Rondón Aguilar, Dianelis Elena. La revocación de los actos administrativos”. Trabajo de Diploma. Universidad de Granma, Cuba.

[7] ……a: El acto administrativo. Invalidez, anulación y revocación.

 

 

 

Autor:

Esp. Lainiep Irina Cabrera Guerra.

Estudiante: Beatriz Edith Legrá Casavielles.