Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.
1. El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.
2. El elemento histórico permite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la ley.
3. El elemento lógico es aquel que para establecer el o los sentidos o alcances de una ley se vale del análisis intelectual de las conexiones que las normas de una misma ley guardan entre sí o bien, con otras leyes que versen sobre la misma materia.
4. El elemento sistemático permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma pero con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del derecho. Así, este método no es sino un grado más avanzado del método lógico.
5. El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.
20. ¿Qué es analogía?
Es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga a un juez para superar las posibles lagunas jurídicas.
Mediante la analogía, un juez aplica una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro.
21. ¿Qué era la edicta?
Verdaderos edictos publicados por el emperador en calidad de magistrado. Contenían en general las reglas de derecho aplicables a todo el imperio.
22. ¿Qué era la mandata?
Instrucciones dirigidas por el príncipe a los funcionarios, gobernadores de provincia sobre cuestiones de administración que contenían alguna vez reglas de derecho privado.
23. ¿Qué era la decreta?
Decisiones judiciales dadas por el emperador en las causas sometidas a su jurisdicción en primera instancia o en su apelación.
24. ¿Qué era la epístola?
Es una escritura dirigida o enviada a una persona o un grupo de personas que habitualmente toma la forma de carta; tras el Humanismo del Renacimiento la epístola se transformó en un texto casi ensayístico dignificado por un estilo exigente y formal, muy a menudo provisto de intención didáctica o moral, pero otras veces consagrado a una mera función distractiva.
25. ¿Cómo definieron persona Los Romanos?
Para los romanos la palabra persona tiene el significado de " hombre" pero desde el punto de visto jurídico, persona es todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones.
26. ¿Quién era persona en Roma?
Los romanos definieron personas a todas aquellas las cuales se les otorgaban los tres status, gozaban del status de libertatis, civitatis, familiae.
.Status Libertatis: En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres tenían capacidad jurídica. El esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad.
.Status Civitatis: Es la posición jurídica que ocupa un hombre libre dentro de las civitas. Según esta clasificación este puede ser: ciudadano romano, latino o peregrino.
.Status Familiae: La persona se divide en sui iuris que era aquella que no esta bajo dependencia de otros tiene patrimonio propio, es el caso del pate familiae y se divide en Alieni iuris que son quienes no pueden actuar por si mismos por cuanto están sometidos a la dependencia de otros.
27. ¿Cuáles eran las causas de la esclavitud?
el nacimiento, pues el hijo de mujer esclava nacía esclavo en virtud del principio de que los hijos habidos fuera de matrimonio legítimo-impedido a los esclavos- seguían la condición de la madre en el momento del parto. No obstante en el derecho clásico, se llegó a admitir que el hijo de la mujer esclava nacía libre si la madre en algún momento de la gestación había gozado de libertad (desde la concepción al alumbramiento). La principal causa de esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros (captivi).
28. ¿Qué es la manumisión y cómo se da?
La manumisión es el acto solemne o no por medio del cual el dueño liberaba al esclavo a través de la vindicta, el censo, el testamento, la iglesia.
29. ¿Cómo se pierde la ciudadanía Romana?
Por condena política, destierro, deportación, por abandonar motu proprio la calidad de ciudadano, (capitis diminutio máxima) perdida de la libertad y por ende de todos los derechos.
30. ¿Qué se requiere para que se de la existencia de la persona?
Para que se le otorgue la existencia de persona, por medio de la manumisión, era el proceso de liberar a un esclavo, por ende se convertía en un hombre libre el cual pasaba a poseer los tres status, lo cual lo hacia ciudadano Romano, y ya dejaba de ser considerado un objeto de trabajo y explotación, y pasaba de ser esclavo a ser una persona ciudadano.
31. ¿Cómo se clasifican las personas jurídicas en Roma?
El art. 33 del Código Civil clasifica a las personas jurídicas, enumerando entre las de carácter público al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia Católica. Y entre las de carácter privado a las asociaciones y fundaciones, las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. El art. 34 dispone que sean también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
32. ¿Qué era el matrimonio cun manu, sine manu?
Cuando hablamos de cun manu, es el matrimonio el cual los actos que tienden a hacer adquirir al marido manus sobre la mujer con la celebración del matrimonio. En principio la regla general era la de la adquisición de la manus sobre la mujer, pero en época avanzada se pasa al matrimonio sine manu.
Existen tres formas de adquisición de la manus sobre la mujer:
– Confarreatio: Esta es una forma de carácter sacral de adquisición de la manus y que, probablemente, se reservaba a los patricios. La ceremonia consistía en la ofrenda da Júpiter de un pan de espelta (panis farreus), que se cocía conjuntamente en presencia de dos sacerdotes y diez testigos.
– Coemptio: Esta es una aplicación de la mancipatio al Derecho de familia. Esta mancipatio es una compraventa ficticia, que con una cláusula adecuada provoca el traspaso de la potestad que el paterfamilias tiene sobre la mujer a la manus del marido.
– Manus: La manus sobre la mujer se puede adquirir también mediante usus, es decir, por su ejercicio continuado a lo largo de un año. Este ejercicio continuado de la manus sobre la mujer durante el año provoca su adquisición. De todos modos, se podía evitar esta consecuencia ausentándose la mujer durante tres noches consecutivas de la casa del marido (usurpatio trinoctii) En tal caso, no hay, pues, adquisición de la manus por usus.
Hablamos de matrimonio sine manu cuando la adquisición de la manu sobre la mujer ya no se da, lo cual en época avanzada fue desvaneciendo, pues ahora el matrimonio pasa a sine manu.
33. Requisitos del matrimonio
Capacidad natural, la madurez sexual presupone haber llegado a la pubertad. se fijaban, de manera general, en los catorce años para varones y doce años para damas. Capacidad jurídica (conubium): la capacidad jurídica, llamada por los romano, conubium, supone que ambos cónyuges están en posesión del status libertatis y del status civitatis. Los romanos no reconocen como matrimonio una relación sexual estable entre esclavos (contubernium). El matrimonium es una institución del ius civile, sólo accesible a ciudadanos romanos. Excepcionalmente, se puede conceder el conubium, o derecho a contraer matrimonio, a extranjeros. Consentimiento: es requisito indispensable el consentimiento de los cónyuges. Este consentimiento ha de ser duradero (affectio maritalis) y se manifiesta en la recíproca voluntad de los cónyuges de permanecer juntos en matrimonio. Si los contrayentes están bajo la patria potestad, entonces es necesario también el consentimiento del paterfamilias. Este consentimiento es meramente inicial y la tendencia es a ir perdiendo importancia.
34. Efectos del matrimonio cun manu y sine manu
Los efectos que conllevaban el matrimonio cun manu las mujeres casadas entraban a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiéndose el vínculo agnaticio con su familia. El matrimonio cum manu, era una forma según la cual la esposa (uxor in manu) se hacía filiusfamilias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija (loco filiae), si su cónyuge era el pater, y de nieta (loco neptis) si el marido era filius, y en caso de muerte del pater le sucedía en la manus maritalis, La manus, no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un acto legal especial para que el marido adquiriera la potestad. Se conoció 3 modos: conferreatio, coemptio, usus.
El matrimonio por si solo no hace ingresar a la mujer a la familia agnaticia de su marido, la mujer solo ingresa a esta si al matrimonio se le agrega la manus, en tal caso la mujer pasa a ocupar el lugar de hermana de sus propios hijos. El matrimonio romano es monogámico y el adulterio de la mujer se sanciona con mayor severidad que el del hombre, ya que con ello puede ingresar a la familia hijos de sangre extraña.
La iustae nuptiae sine manu fue un medio para que el paterfamilias se procurase los hijos que deseara sin agregar a su familia la mujer que se prestaba a dárselos. El principio de que el pater formaba a su familia como deseaba explicaría este tipo de nupcias. En el S III d.C., esta forma se torna corriente, y al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, ésta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. Si era alieni iuris, continuaba sometida a la potestad de su padre, si era sui iuris, debía nombrársele un tutor, que no podía ser su marido.
35. ¿Cuándo se da la potestad marital?
La manus, tercera clase de potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se ejercitaba exclusivamente sobre la mujer, ya en beneficio del marido a consecuencia de las justas nupcias, ya en favor de un tercero como efecto de un contrato de fiducia en determinados casos.
Cuando dicha potestad obraba en beneficio del marido, éste adquiría poder sobre la persona y los bienes de la mujer. Se trataba de un poder eventual, porque no era consecuencia necesaria e inmediata del matrimonio, sino que para crearlo se hacía indispensable un acto jurídico sine qua non, en ocasiones religioso, amén de que la mujer no podía quedar sometida a la manus maritalis por su propia voluntad, supuesto que si era sui iuris debía mediar la autorización del tutor especial, y si estaba bajo patria potestad la del respectivo paterfamilias, fuera de que todo conduce a concluir que en el inicial derecho romano no hubo matrimonio sine manus, el cual solo se hizo frecuente a finales de la República al generalizarse la práctica del divorcio y corromperse las costumbres
36. ¿Cómo se extingue la potestad marital?
La potestad marital se extingue a finales de la republica al generalizarse la practica del divorcio y corromperse las costumbres, ya que en el inicial derecho romano no hubo matrimonio sine manus. Con el agregado de que en el ocaso del siglo III de la era cristiana prácticamente la manus cayo en desuso.
37. ¿Cómo se disuelve el matrimonio?
La disolución del matrimonio se da por una de las siguientes causas:
. Muerte de uno de los cónyuges.
. Capitis deminutio máxima, si el ciudadano cae prisionero del enemigo se convierte en esclavo, lo que provoca una disolución del matrimonio. Ahora bien, si escapa del cautiverio y vuelve a Roma, recupera todos sus derechos con excepción de la posesión y el matrimonio. Aquí lo que sucede es una nueva situación de hecho con honor matrimonii y affectio maritalis; es decir, se trata ya de un nuevo matrimonio. Evidentemente, la mujer del romano cautivo podía iniciar un nuevo matrimonio con otro, sin esperar a que el marido volviera o no.
.Capitis deminutio media: el caso típico es el de la deportatio, que conlleva la pérdida de la ciudadanía romana. Así se extingue también el matrimonio.
.Capitis deminutio mínima: la adopción del yerno o de la nuera implica la disolución del matrimonio, ya que los cónyuges mediante este acto se convierten en hermanos.
El caso más importante de disolución del matrimonio lo constituye el divorcio. La propia naturaleza del matrimonio romano implicaba su disolución por cese de la affectio maritalis, es decir, el matrimonio se disolvía cuando terminaba la intención de ser marido y mujer. El divorcio en el Derecho romano clásico no requiere forma alguna; lo que hay es que la conciencia social hubiera desaprobado un divorcio infundado
38. ¿Qué era la dote adventicia y profecticia?
Profecticia y adventicia.- Según quien la constituye. La dote Profecticia "es aquella constituida por el padre o ascendiente paterno de la mujer". La dote adventicia "es aquella constituida por la propia mujer u otra persona que no sea el padre o un ascendiente paterno de la mujer".
39. ¿Qué era el concubinato?
En sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.
40. ¿Qué consecuencia tenía el concubinato?
Al matrimonio se le reconocían determinadas consecuencias jurídicas, considerándose de gran importancia la capacidad para recibir por testamento y el poder aspirar a la bonorum possessio unde vir et uxor, no pudiendo suceder ab-intestato los que no fueran cónyuges. Estos efectos no eran aplicables en caso de concubinato. Con el concubinato no podía gozar de los beneficios adquiridos en el matrimonio.
41. ¿Qué era el contubernio?
El contubernio consistía en una unión de hecho, entre una persona libre y un esclavo entre sí. No producía consecuencias jurídicas y los hijos seguían la condición de la madre. El contubernio era la relación conyugal entre esclavos.
42. ¿Cómo se daba la patria potestad?
La Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar que el paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de familia, también ciudadano. Era una institución exclusiva del derecho civil en interés, no del sometido a ella, sino del páter y de la propia república romana. Es la potestas que se ejerce sobre los hijos y las hijas que por razón de la adgnatio le están sometidos. A ella corresponden los hijos engendrados legítimamente por el pater, los nietos y las nietas y aquellos que hayan ingresado a la familia por adopción.
.El poder del pater era absoluto.
.La patria potestas es vitalicia, ya que no cesaba mientras viviera el pater cualquiera que fuera la edad de los filii, salvo el caso de emancipación de estos. Pero ni el matrimonio de ellos, ni el hecho de que ocuparan magistraturas ponían fin a la patria potestas.
El pater tenía un poder extraordinario sobre sus filii. Si bien los filii son libres jurídicamente su situación es semejante a la de un esclavo.
El pater podía enajenar es decir vender a su filie, exponerlo es decir no admitirlo en su familia.
Para poder adquirir la patria potestad un filius era necesario, que haya sido concebido en iustae nuptiae, que haya sido adoptado por el pater, que hubiera sido legitimado.
43. ¿Qué es la legitimación?
Un acto jurídico por el cual se reconoce la calidad de legítimo al hijo que en principio no la tiene. Conforme al Derecho Romano únicamente podían ser legitimados los hijos concebidos en concubinato, los cuales, se repite, eran los llamados naturales. Ese derecho castigaba severamente las relaciones sexuales extramatrimoniales a excepción del concubinato. Se denomina hijo legítimo al concebido en un matrimonium iustum. Ante todo se debe tratar de la unión matrimonial reconocida por el ius civile, y la concepción debe haber ocurrido una vez comenzadas estas. Si hubiera sido concebido antes, el hijo es ilegítimo y entonces no está bajo la patria potestas. Es una institución que aparece tardíamente en Roma, en la época del derecho posclásico. Por medio de ella, se podía dar categoría similar a la de los hijos legítimos a los habidos de un concubinato, adquiriendo el padre la patria potestas sobre ellos.
44. ¿Cuáles eran las similitudes y diferencia entre adopción y adrogación?
Adrogatio: Ocurría cuando un pater adopta a un sui iuris, es decir, otro pater, de tal modo que si éste último tiene descendientes, no sólo él sino también sus hijos y nietos ingresan en la familia del adrogante.
– Formas: Como este acto resultaba muy importante tanto para la sociedad como para la religión, la adrogatio debía ser aprobada por el populus interrogado por el Pontífice. En la época antigua ocurría ante los comitia curiata presididos por un pontifex. Este debía proponer una rogatio y el populus la aceptaba. Ya más adelante, la costumbre era realizarla ante 30 lictores que representaban las 30 curias, pero lo importante era la presencia e intervención del pontífice. Estas formalidades prosiguieron durante el Principado y el período clásico.
Adoptio: A diferencia de la adrogatio, la adopción propiamente dicha se refiere a los alieni iuris.
– Formas: En la época clásica el procedimiento exigía dos pasos. Primero, romper el vínculo de la patria potestas que el filius tenía con su primitivo pater, lo cual se realizaba mediante una triple mancipatio, seguida de dos manumisiones. Segundo, un acto ante el magistrado, en el cual el pater adoptante reclama a dicho alieni iuris como filius suyo. Justiniano acepta el procedimiento en el cual ante el asentimiento de las partes presentes se levantaba un acta.
– Efectos: En la época clásica la adoptio produce la extinción de la patria potestas del padre natural y el nacimiento de esta a favor del pater adoptante. Estos efectos serán modificados por Justiniano, quien distinguirá dos clases distintas: la adoptio plena y la adoptio minus plena.
.Adoptio minus plena, Ocurre cuando quien adopta no es un ascendiente. Aquí la adoptio es más bien nominal. El pater que lo ha dado en adopción sigue conservando la patria potestas, y en consecuencia todas sus expectativas sucesorias. Pero, a su vez, como hijo adoptivo en la nueva familia puede también heredar de ella.
.Adoptio plena, Ocurre cuando quien adopta es un ascendiente, que por alguna circunstancia no tiene sobre el adoptado la patria potestas. Por ejemplo: El abuelo de un niño concebido luego de la emancipación de su hijo. En estos casos la adoptio producía los efectos que tuvo en la época clásica, teniendo el adoptante la patria potestas.
45. ¿Qué derechos tenía el pater familia sobre sus hijos?
El poder del pater era absoluto, Si bien los filii son libres jurídicamente su situación es semejante a la de un esclavo frente a su pater. Los derechos del paterfamilia sobre sus hijos no cesaban mientras viviera el pater, cualquiera que fuera la edad de los hijos, salvo el caso de emancipación. El pater podía enajenar es decir vender a su filie, exponerlo es decir no admitirlo en su familia.
46. ¿Qué era el peculio profecticio, castrense, cuasicastrense y adventicio?
Se entiende por peculio una masa o conjunto de bienes. El término es utilizado principalmente en Derecho romano, dado que en la actualidad el sinónimo utilizado de forma habitual es el de patrimonio.
.Peculio profecticio: era el conjunto de bienes que un pater entregaba al hijo para su administración. El pater familias respondía de las obligaciones que contraía el hijo hasta el monto del peculio.
.Peculio castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de la profesión militar.
.Peculio quasi castrense: era el conjunto de bienes que un hijo de familia adquiría en el ejercicio de un cargo en la corte imperial o en la Iglesia. Se puso en práctica desde los tiempos del emperador Justiniano.
.Peculio adventicio, también conocido como bona materna: era el conjunto de bienes que recibía el hijo de su madre, abuela o cónyuge. Se puso en práctica desde el emperador Constantino.
47. ¿Cómo se extingue la patria potestad?
Extinción de la patria potestas se da:
.Por la muerte del pater, puesto que mientras viva la continúa ejerciendo.
.Por haber sufrido el pater la pérdida de libertad o la ciudadanía.
.Por la emancipatio. (El caso voluntario por parte del pater de hacer cesar la patria potestas se llama emancipatio.)
48. ¿A quién se confiere el cuidado de un pupilo?
Se le confiere el cuidado de un pupilo a un tutor o curador respectivamente su caso.
49. ¿Qué clase de tutelas se daban?
La testamentaria que es designada por su pater familia a través de un testamento. Recae en hermano, tío o abuelo.
La legítima es el imperio de la ley en caso de que no haya testamento, recae en el agnado más cercano.
La dativa que era convenida por el magistrado y cualquier pariente del pupilo podía pedir el testamento, como excusas validas: la edad, la enfermedad, ser tutor de 2 o mas pupilos, ocupaciones excesivas, vivienda alejada, servicio militar, enemistad con la familia.
50. ¿Qué era la acusatio suspecti tutoris?
Acusatio suspecti tutoris. Es principio se dirigía contra el tutor testamentario cuando éste hubiera actuado dolosamente para obtener su remoción. Esta acusación se extendió a los demás tipos de tutela.
El tutor que cometa fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública (acusatio suspecti tutoris)
En los casos de tutela testamentaria. Actio pública, es decir que cualquiera podía actuar como acusados contra el tutor.
51. ¿Qué tutelas se daba a la mujer?
Tutela mulieris. En Roma la mujer sierre estuvo a tutela. Por este hecho se debe a la primitiva configuración de la familia romana. Según la configuración, mujer no podía ejercer la patria potestas.
En principio esta tutela era perpetua y era un medio para suplir la potestad del pater familia o la manus del marido. En el caso de la mujer la función del tutor era prestar su uctoritas para los negocios que podía realizar la mujer.
En época clásica la tutela servia para los negocios del antiguo Ius civilis. Con las leyes, iura y poppae del 9 a. C. el emperador Augusto eximió de tutela alas mujeres ingenuas que tuvieran 3 o 4 hijos y alas mujeres libertas que tenían 4 o más. Con el paso del tiempo, la tutela de la mujer se convirtió en una mera formalidad y desapareció en la época posclásica.
52. ¿A quién se le nombra curador?
Se le nombra curador a los furiosos o locos, los pródigos o disipadores, los menti- capti, los sordo mudos, los especiales y menores de 25 años
53. ¿Qué era la curaduría del menor?
Llegado el menor a la pubertad, se tomaba en principio plenamente capaz, sin embargo se estableció que para cierto acto el adulto menor de 25 años, pudiera hacerse nombrar un curador (Ad Certam Causam) que lo asistiera bajo el imperio de Marco Aurelio, era considerado civilmente capaz a partir de diosclesiano se considero relativamente incapaz (para aquellos actos que pudiera hacer empobrecer su patrimonio)
54. ¿Qué era la propiedad quiritaria?
Aquella asignada a los ciudadanos romanos por tanto se debía ser libre y sui juris, establecidos para las cosas muebles que fueran res in comercio. Para los muebles como los fundos itálicos. Se requería de un modo de adquirir la cosa consignada en el ius civile, como la mancipatio, in iure cessio, usucapion.
55. ¿Cuáles son los modos originarios para adquirir la propiedad?
Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte.
Los modos de adquirir son: la tradición, la ocupación, la accesión, la usucapion o prescripción adquisitiva, la sucesión por causa de muerte y la ley
56. ¿Qué es la ocupación?
Es modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio.
57. ¿Qué son cosas res nullius?
Que no pertenecen a nadie
58. ¿Qué es la accesión?
Es un modo de adquirir la propiedad por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
59. ¿Qué es el aluvión?
Accesión paulatina, perceptible con el tiempo, que en beneficio de un predio ribereño va causando el lento arrastre de la corriente.
60. ¿Qué es la avulsión?
Acontece lo contrario, cuando la fuerza de la corriente arranca un pedazo de terreno y lo deposita en otra parte, su propietario puede reclamarlo, pues los romanos ven aquí una yuxtaposición y no una absorción de uno de los terrenos por el otro. El dueño del inmueble principal se hace propietario del pedazo de terreno depositado por las aguas cuando éste se asiente y los vegetales echen raíces.
61. ¿Cuáles son los requisitos de la usucapión?
Hay que distinguir dos clases de usucapión. De un lado, la prescripción adquisitiva ordinaria, que opera cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título. Por otro lado, la prescripción adquisitiva extraordinaria, que se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. Ambas formas operan de manera distinta según si recaen sobre bienes muebles o inmuebles.
La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucapa por el sujeto pasivo de la usucapión.
Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, público, es decir no oculto, pacífico, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continúa.
Mientras la prescripción adquisitiva ordinaria requiere además justo título y buena fe, la prescripción adquisitiva extraordinaria no requieren ninguno ellos. Además, si bien en ambos casos en necesario que la posesión se conserve durante un tiempo, tratándose de la prescripción adquisiva extraordinaria ese lapso de tiempo es normalmente mayor.
62. ¿Cuáles son los elementos fundamentales de la posesión?
Los elementos de la posesión son el corpus y el animus.
Corpus
Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante (en la yuxtaposición local por faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a pesar de haber contacto con la cosa).
Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento Art.2374 in fine. También cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona Art. 2386 y nota y 2457.
La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo.
Animus domini
El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores (ejemplo un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos desconoció un señorío superior al respecto en cambio si la pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el señorío)
El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad (intención manifestada Art. 913: Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
63. ¿Cuáles son los modos derivativos para adquirir la propiedad?
Para hablar de modos derivados de adquirir la propiedad entramos ya en el campo de las verdaderas sucesiones, es decir, maneras de adquirir la propiedad de su anterior propi4etario; en roma lo fueron la herencia.
En cuanto a los diversos modos de adquisición de la propiedad a titulo particular, pertenecen al iuris civiles los siguientes:
• La mancipattio: consistía en una declaración del adquiriente quien se apoderaba formalmente de la cosa, con la anuencia del propietario de la misma
• La inure cesio: era un negocio jurídico bilateral, formal y ficticio, que se realizaba ante la presencia del magistrado cuando una persona firmaba que la propiedad de algo le correspondía y ante la defectuosa defensa del propietario
• La ventio sub hasta: era una venta pública del botín adquirido por la republica como consecuencia de la guerra
• La adjudicatio: era el modo por el cual un juez atribuía la propiedad en partes o después de dividir la copropiedad, de dividir la herencia o de establecer sus límites borrados
• El legado per vincatio nem: era el modo por virtud del cual el legatario recibe la propiedad quiritaria sobre el objeto material del legado, al abrirse testamento o al aceptarse la herencia
• La assignatio: era el acto por el cual el estado romano otorgaba la propiedad de parcelas del ager públicos a veteranos, propietarios urbanos, etc.
Además de las formas del ius civiles para adquirir la propiedad, existió otro modo derivado del ius gentiun que fue
• La traditio: para que esta fuera traslativa del dominio devis llenar los sig. Requisitos
• La existencia de una causa anterior, como la compra-venta, la donación, etc
• La entrega material de la cosa (corpus), con el tiempo se fue suavizando, permitiendo la tradittio simbólica, como la entrega de las llaves de la casa o cuando el adquirente tenia ya la cosa con otro titulo, como el de arrendatario
64. ¿Cuál es la diferencia entre mancipatio e iure cesio?
Mancipatio: Modo de adquirir la propiedad del ius civile arcaico. Era un acto formal para transformar el dominium ex iure quiritium. Era un negocio per aes et libram. Hacía falta la presencia de cinco testigos que fueron ciudadanos romanos y púberes. También se requería la presencia de otras personas que era el libripem que sostenía la balanza. El ritual consistía en que el adquirente, que se llamaba mancipio accipiens, golpeaba uno de los platillos de la balanza con un trozo de bornote y lo entregaba como precio después de pronunciar una fórmula solemne y el transmitente, que se llamaba mancipio dans, lo recibía y no estaba obligado a hacer ninguna manifestación.
En derecho arcaico la mancipatio era un vente real y en ella se producía el intercambio inmediato de cosa y precio. La cosa tenía que estar presente y el comprador tenía que cogerla con la mano cuando era mueble; si era inmueble tenía que llevar algo que lo simbolizase. Con la acuñación de almoneda, ésta sustituyó al metal y el precio pasó a ser un símbolo; una sola monea. De esa forma la mancipatio se convirtió en una venta imaginaria; un negocio para satisfacer las necesidades económico-sociales y la mancipatio se aplicaba a la transmisión de propiedad de la res mancipi para adquirir la potestad en la familia para el testamento.
In iure cessio: Acto formal y abstracto y era a imagen y semejanza de la legis actio sacremento in rem. Servia para transmitir la propiedad de la res mancipi y de la res nec mancipi. Era un proceso de reivindicación y sólo accesible a ciudadanos romanos.
El ritual consistía en la comparecencia ante el pretor del transmitente y el adquirente como demandado y demandante respectivamente. El adquirente hacía una afirmación solemne de su derecho y el adquirente no contestaba. Entonces el pretor hacía una atribución formal del derecho al que lo reclamaba, una addictio.
La in iure cessio se utilizaba menos que la mancipatio y se aplicaba para transmitir la propiedad de la res mancipi y de la res nec mancipi. Parece constituir un usufructo o derecho reales, para constituir servidumbres rústicas y urbanas, para constituir derechos de personas y para la transmisión de la herencia.
65. ¿Cuáles eran los requisitos para que se perfeccione la traditio?
Para que la traditio fuera válida se requería que se cumplieran tres requisitos:
a) La entrega. Se vio una evolución a lo largo de la historia del derecho romano. En época antigua se exigía la aprehensión material de la cosa cuando era mueble y si era inmueble l adquirente debía entrar en él. Ya en época clásica se inicia un movimiento tendente a la espiritualización de la traditio. Ese movimiento es en el sentido de admitir que se pudiera realizar sin la entrega material de la cosa. Esas formas espirituales de traditio se agrupan en la edad media como traditio ficta. Los casos son:
– Traditio simbólica. – Traditio clavium. – Signatio mercium – Appositio custodis. – Traditio longa manum. Sólo se hace una inclinación señalando el fundo. Con el hecho de señalarlos e ha la entrega. – Traditio brevi manum. El adquirente tenía ya la cosa en su poder bajo otro título diferente. – Constituí possessorio. Se da cuando el que posee la cosa en nombre propio la enajena pero la mantiene en su poder.
b) La voluntad concorde y transmitir y adquirir la propiedad. La voluntad de las dos partes en el tradens había de darse la voluntad de traspasar la propiedad y en el accipiens había de darse la voluntad de adquirirla. De la voluntad concorde se deriva la justa causa, que es el fin que de forma inmediata motivaría el traspaso de la propiedad. En las fuentes aparecen una serie de causas:
– Dar en prestario. – Dar en pago de una obligación. – Comprar. – Donar. – Dar una dote al marido.
c) Justa causa. Fin necesario y social que motiva la entrega y es reconocido por el derecho para la transmisión de la propiedad.
66. ¿Qué es la acción reivindicatoria?
Utilizada contra la violación total del derecho. Esta acción permite que el propietario quiritario, no poseedor, la ejerza contra el poseedor, para lograr la restitución o el pago de su valor. La acción puede ser ejercida contra el poseedor, contra el tenedor a nombre de otro y Justiniano extendió la posibilidad contra el que dejó de poseer dolosamente y contra el "Rictus passesor" o por poseedor ficticio. Solo pude tener por objeto cosas susceptibles de propiedad privada, muebles o inmuebles considerados a titulo particular y no a las universidades.
El demandante al firmar su derecho de propiedad debe probar su pretensión el día de la "Litis contestatio". El poseedor al ser demandado puede: abandonar la cosa; negar su cooperación para que se entable la "Litis", en cuyo caso el pretor transmite la posesión al actor; o aceptar el juicio y dar garantías de el resultado de la condena, sino lo hace, el pretor de la posesión al actor quien, al ser poseedor no tiene ya la carga de la prueba.
La restitución comprende la cosa y sus accesorios; los frutos percibidos desde los "Litis contestatio", y los percibidos antes de la "Litis" si no han sido consumidos, los percibidos o dejados de percibir antes si el poseedor es de mala fe; las indemnizaciones por daños ocurridos desde la "Litis" por dolo o culpa del poseedor de buena fe y las indemnizaciones por daños anteriores a la "Litis" por dolo o culpa y daños posteriores si el poseedor es de mala fe, este último caso incluye los daños por caso fortuito. Si el poseedor es de buena fe, el propietario reivindicante debe a su vez resarcir los gastos necesarios hechos por el poseedor, son gastos necesarios aquellos sin los cuales la cosa hubiera perecido; los gasto útiles, o sea aquellos que han producido un mayor valor de la cosa, por último, los gatos "Voluptuarios" no dan lugar a su resarcimiento, pero sí al retiro de esas producciones.
67. ¿Qué es la acción publiciana?.
También contra la violación total del derecho, creada por el pretor "Publicius" que se otorga a quien ha perdido la posesión que esta siendo usucapida para que pueda recuperar dicha posesión. Es una acción ficticia por lo cual el pretor le indica al juez que haga de cuenta que el plazo de la "Usucapio" a transcurrido. Puede ser ejercida por: el propietario bonitario que adquiere una "Res mancipi" por tradición y que no a cumplido el plazo de usucapir, se ejerce contra cualquier tercero poseedor o contra el mimo propietario quiritario que se hubiese posesionado la cosa; el adquiriente "Ex iusta causa" que por falta de título del enajenante no hubiese alcanzado la condición de "Dominios"; por el que ha sido beneficiado por el pretor con la concesión de la posesión sobre la cosas singulares o patrimonios ("Bonorum possesio", "Bonorurn emptio", etc. ) y el propietario quiritario que la utiliza por ser la prueba a rendir menos exigente que la necesaria para la "Reivindicatio".
68. ¿En que consiste la figura del usufructo?
Por medio del cual una persona puede usar una cosa de otro y percibir sus frutos sin alterar su esencia.
69. ¿Cuál es la diferencia entre uso y usufructo?
El usufructo: Por medio del cual una persona puede usar una cosa de otro y percibir sus frutos sin alterar su esencia.
Uso: derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible sin percibir los frutos.
70. ¿Qué es servidumbre predial?
Gravamen sobre un predio determinado en beneficio de un predio de distinto dueño.
71. ¿Cómo dividieron los romanos las servidumbres?
Tipos de servidumbres
Rústicas
Están:
a) Servidumbres de paso. Son:
1. Iter. Permite al titular pasar por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera.
2. Actus. Daba a su titular el derecho a llevar al ganado y también carruajes. 102
3. Vía. Daba el derecho a utilizar un camino más amplio y comprendía las facultades de las otras dos.
Estas servidumbres juntos con loas servidumbres de acueductos son las más antiguas y eran res mancipi.
b) Servidumbres de agua.
1. Acueducto. Es la más antigua y supone el derecho a pasar agua por el fundo ajeno.
2. El derecho a sacar agua del fundo sirviente que a su vez implica el derecho a pasar adonde está el agua y también el derecho abrevar el ganado.
c) Servidumbres de extracción de materiales.
1. Extraer greda.
2. Extraer piedra.
En ambos casos es imprescindible que los materiales se usen en predio dominante.
Servidumbres urbanas
a) Luces y vistas.
1. Servidumbre que impide al propietario del fundo sirviente realizar construcciones que disminuya las vistas o la luz del fundo dominante.
2. Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se puede edificar a más altura que la señalada.
3. Servidumbre que permite huecos o ventanas en una pared común en beneficio del predio dominante.
b) Desagüe de edificios.
1. Servidumbre para verter aguas pluviales gota a gota o a través de un canal.
2. Servidumbre de desagüe de aguas fecales por tuberías a través del fundo sirviente.
c) Servidumbres de muros y proyecciones.
1. Servidumbre de apoyo o viga.
2. Servidumbre de apoyo de muro.
3. El derecho a proyectar balcones o terrazas sobre el fundo sirviente.
4. El derecho a proyectar una cubierta protectora sobre el fundo sirviente.
72. ¿Cuáles son las causales extintivas de la servidumbre?
Extinción de las servidumbres
La servidumbre desaparece por cuatros medios:
a) Confusión. El dueño del fundo dominante adquiere la propiedad del fundo sirviente o viceversa.
b) Renuncia del titular del fundo dominante. Esa renuncia había que analizarla mediante in iure cessio.
c) Por destrucción de uno de los fundos o de los dos.
d) Por no uso. Cuando no se ejercía el derecho a servidumbre durante un plazo determinado se extinguía. Ese plazo era de dos años en época clásica y en época justinianea 10 entre presentes y 20 entre ausentes.
73. ¿Qué es un derecho real?
El derecho real es una figura que proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.
74. Clases de garantías reales
• Garantía Pignoraticia
• Garantía Hipotecaria
• Garantía de Valores mobiliarios
• Garantía Mercaderías, cosechas, semovientes y maquinaria
• Garantía Certificaciones de obra
• Saldos de cuentas de ahorro
• Saldos de imposiciones a plazo fijo
• Letras de cambio.
75. ¿Cuál es la diferencia entre fiducia y prenda?
El contrato de fiducia es un contrato de buena fe, en cuya virtud una persona, fiduciante, se obliga a transmitir y transmite a otra persona, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable a través de la in iure cessio o de la mancipatio. A partir de la adquisición del dominio, el fiduciario y se ve obligado a restituir la cosa a partir del cumplimiento de un plazo o de una condición. Esta obligación restitutoria se debía contener en un pacto, llamado pactum fiduciae concluido al efecto, que era añadido a la mancipatio. Se encuentra protegido la actio fiduciae, de buena fe y de carácter infamante.
En el derecho romano, la prenda o pignus es un tipo de los llamados préstamos pretorios (por oposición a los préstamos civiles). Consiste en la entrega en garantía de una cosa del deudor -que es, a la vez, pignorante-, al acreedor -que pasa a ser acreedor pignoraticio- para que la retenga hasta que se extinga la obligación, propia o ajena, que se garantiza. En cuanto préstamo en garantía, supone la existencia de una obligación para el acreedor pignoraticio: la de restituir la prenda en caso que el deudor o pignorante extinga la obligación. Sin embargo, el hecho de quedar la prenda en poder del acreedor pignoraticio hace nacer en favor de éste varios derechos sobre la cosa, entre ellos, un derecho de persecución, por lo que hablamos de un derecho real de garantía. .
Con la voz pignus (prenda), se abarca abarca tanto el negocio jurídico de entregar la cosa, así como la cosa pignorada misma y el derecho real que constituye.
76. ¿Cuáles son los requisitos para que la obligación sea válida?
Que tenga un vínculo jurídico, un sujeto y un objeto.
77. ¿Cómo pueden clasificarse las obligaciones?
– Según el Vínculo
– Según los Sujetos
– Según el Objeto
78. Cuando hay pluralidad de sujetos las obligaciones son:
Comúnmente las obligaciones se constituyen entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo hay casos de obligaciones múltiples o de pluralidad de sujetos, en las que la relación se forma entre varios sujetos, sean los acreedores, los deudores, o ambas cosas a la vez. En esta clase de obligaciones se pueden dar tres modalidades:
– Parciarias
– Acumulativas
– Solidarias
– Obligaciones Parciarias: (también llamadas Mancomunadas) Existen varios deudores o varios acreedores, los cuales están obligados solamente a una parte del total de la prestación y estos solo tienen derecho al cobro de parte de su crédito.
– Obligaciones Acumulativas: Aquellas en las cuales cada uno de los acreedores podía pretender por entero la prestación, sin que el pago realizado a uno liberase al deudor respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de los deudores esta obligado a cumplir en la totalidad sin que ello liberase a los otros deudores.
– Obligaciones Solidarias: (también llamadas correales) Tenían pluralidad de sujetos – acreedores o deudores – y un objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios acreedores tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación que, satisfecha por uno de los deudores o pagada por uno de los acreedores disuelve la obligación respecto de todos los demás.
Solidaridad Activa (varios acreedores)
Solidaridad Pasiva (varios deudores)
Solidaridad Mixta (varios acreedores y deudores)
79. ¿Qué son obligaciones solidarias?
– Obligaciones Solidarias: (tambi én llamadas correales) Tenían pluralidad de sujetos – acreedores o deudores – y un objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios acreedores tiene derecho a exigir la totalidad de la prestación que, satisfecha por uno de los deudores o pagada por uno de los acreedores disuelve la obligación respecto de todos los demás.
Solidaridad Activa (varios acreedores)
Solidaridad Pasiva (varios deudores)
Solidaridad Mixta (varios acreedores y deudores)
80. ¿Cuándo las obligaciones son divisibles?
Obligaciones Divisibles son aquellas cuya prestación es de tal naturaleza que se la pueda cumplir o ejecutar por fracasos o por partes, sin que por ello se altere su esencia o su valor (dinero). Caso contrario, la obligación es indivisible (hecho: arriendo).
Obligación divisible: un dare (derecho de propiedad, de enfiteusis, de prenda o de hipoteca)
81. ¿Cuándo las obligaciones son indivisibles?
Obligación indivisible: las servidumbres
82. ¿Qué son obligaciones genéricas?
Los romanos de modo contrario a la obligación específica, conocieron las llamadas genéricas, que eran en las que el objeto de la prestación era determinada únicamente por su género, prescindiendo de su individualidad (Un esclavo cualquiera o una cosa fungible como una tela).
83. ¿Qué son obligaciones específicas?
Cuando la obligación tenía por objeto una cosa individualmente determinada, (como el esclavo Ticio), eran llamadas obligaciones de especie o especificas. Se caracterizaban porque si la cosa que constituía la prestación llegaba a perecer por caso fortuito, la obligación se extinguía, por la aplicación del principio de que " la especie perece para el acreedor" (especies perit ei cui debetur).
84. ¿Qué son obligaciones alternativas?
Se dice que son Alternativas las obligaciones en las que el deudor tiene que cumplir con una sola prestación entre dos o más disyuntivamente indicadas. (Julián se obliga para con Natalia a entregarle el carro Mazda 3 o la finca ubicada en el municipio de Envigado llamada El Alemán). Obsérvese que la disyuntiva es " o" .
La elección del objeto de la obligación correspondía al deudor, pero podrá convenirse que la hiciera el acreedor. Antes de hacerse la elección por cualquiera de los sujetos todos los objetos eran materia de la obligación subsistía únicamente respecto de los objetos restantes y elegir uno de ellos, del mismo modo que lo hubiera hecho si el objeto no hubiera perecido.
85. ¿Qué son obligaciones facultativas?
Las obligaciones facultativas, en las que recayendo la obligación en un objeto determinado, cabía al deudor la facultad de liberarse entregando otro objeto que no fuera el debido. Así, el amo cuyo esclavo hubiera cometido un delito estaba en obligación de resarcir el daño ocasionado a la víctima, pero tenía la facultad de liberarse entregando el esclavo.
86. ¿Qué son obligaciones civiles?
Todas las obligaciones a las que el ordenamiento jurídico dotado de un actio como medio para que el acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida.
87. ¿Según el derecho civil como se extinguen las obligaciones?
Las causas de extinción de la obligación que contempla el Art. 1156 son modos extintivos aplicables a todo tipo de obligaciones y salvo que medie contienda judicial entre las partes no se necesita declaración judicial de extinción.
Art. 1156 las obligaciones se extinguen por:
Pago o cumplimiento
Perdida de la cosa debida
Condonación de la deuda
Confusión de los derechos acreedor y deudor
Compensación
Novación
Imposibilidad sobrevenida
En el código se establece como la pérdida de la cosa debida y es un modo extintivo de las obligaciones, sin embargo la pérdida provoca asimismo la eliminación de la relación obligatoria.
Mutuo disenso
Es el acuerdo de voluntades (negocio jurídico bilateral) que llevan a cabo las partes implicadas en una relación jurídica previa, dirigida a dejar sin efecto dicha relación.
Es un contrato extintivo, que tiene como objeto una relación jurídica previa por tanto debe reunir los requisitos de todo contrato (consentimiento, causa, objeto y forma), relacionándolos con el contrato que trata de extinguir.
También llamada remisión, quita perdón o liberación de deuda, es una declaración de voluntad por la que el acreedor da por extinguido total o parcialmente el derecho de crédito del que es titular sin recibir nada a cambio.
La extinción de la deuda también puede producirse como consecuencia de una declaración extintiva mortis causa (legado de liberación de deuda).
Confusión
Es la causa de extinción de la obligación en virtud de que se reúnen en una misma persona.
Los conceptos de acreedor y deudor. Por lógica se torna imposible la existencia de una relación obligatoria con un solo sujeto.
88. ¿Qué es la novación?
Es la modificación de una obligación por otra, obligación posterior que extingue o modifica la primera, y es un acto jurídico de doble función, que a la vez que extingue una obligación hace nacer en su lugar otra nueva, denominada novación propia o extintiva o bien modifica esencialmente la obligación preexistente denominada novación impropia o modificativa.
La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo esta con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor
Se divide en lo siguiente:
· Subjetiva, que se subdivide en activa o del acreedor y pasiva o del deudor.
· Objetiva
· Mixta
89. ¿Qué es la confusión?
es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, o sea, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.
La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros:
· Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc.
· Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos.
· Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes.
90. ¿Según el derecho honorarios como se extinguen las obligaciones?
91. ¿Según las instituciones de Gayo y Justiniano cómo se dividen los contratos?
En las instituciones de Gayo se clasifican en reales, verbales, literales y consensúales; esta clasificación atañe a los contratos del ius civile de la época.
Contratos reales: el mutuo, el comodato, el depósito. La prenda.
Contratos verbales: oralidad, presencia de las partes, unidad del acto, armonía entre la pregunta y la respuesta.
Contratos consensúales: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato.
La clasificación que podría dar una idea más clara y de mejor comprensión, que incluye la de Gayo, sería la siguiente:
– Por su Origen (Derecho Civil – Derecho de Gentes)
– Por su Modo de Formación (Verbis – Litteris – Reales)
– Por los Poderes de Apreciación del Juzgador (Derecho Estricto – De buena Fe)
– Por su Extensión y Efectos entre las Partes (Unilaterales – Sinalagmáticos o Bilaterales)
– Por Su Naturaleza (Gratuitos – Onerosos)
– Por la Relación de Dependencia (Principales – Accesorios)
92. ¿Qué es un contrato real?
Los requisitos de esta clase de contratos son:
a) Una Tradición en el mutuo y una entrega en el comodato, depósito y prenda, para que el contrato se perfeccione
b) Un acuerdo de las partes sobre la causa de la tradición o de la entrega. Si falta el acuerdo no hay contrato, si falta la tradición o la entrega el acuerdo es nulo.
93. ¿Cuáles son los cuatro contratos reales que conoció el derecho Romano?
– El mutuo: " Lo mío (del mutuante), se hace tuyo (del mutuario)" .
– El comodato: Es un contrato por el que una persona (comodante) le entrega a otra (comodatario) una cosa para que la use gratuitamente y se la restituya el día convenido. El comodato le da al deudor la posibilidad de usar una cosa que no tiene, con base en la destinación natural de ella o de acuerdo con lo convenido.
– El dep ósito: Es el contrato por el cual una persona (depositante) entrega a otra (depositaria) una cosa mueble para que éste la guarde gratuitamente y la restituya a aquélla en la fecha.
– La prenda
94. ¿Cuáles son los requisitos del contrato verbal?
n La estipulaci ón: Contrato verbal y abstracto por el que una persona, mediante una respuesta, se obliga para con otra a cumplir cualquier clase de prestación determinada. La prestación de la estipulación era un dialogo en que el interrogado prometía algo.
REQUISITOS:
1. La oralidad
2. Presencia de las partes
3. Unidad del acto
4. Armonía entre la pregunta y la respuesta
95. ¿Cuáles son los elementos esenciales de la compraventa?
Compraventa: Es un contrato por el que una parte (vendedor) se obliga a transmitir a la otra (comprador) la posesión sobre una cosa y quien, en contraprestación, se obliga para con aquella a transmitirle la propiedad sobre una suma de dinero.
La venta reúne unos elementos esenciales:
• Consentimiento
• La cosa
• El precio
96. ¿Qué el contrato de arrendamiento?
Arrendamiento: Es un contrato por el cual, a cambio de un determinado precio, una persona se obliga para con otra a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o desempeñar una actividad laboral.
Se distinguieron tres clases de arrendamientos:
1. La locatio-conductio rei
2. La locatio-conductio operarum
3. La locatio-conductio operis
97. ¿Cuáles son las causales para disolver la sociedad?
La sociedad se disolvía por cuatro causales:
1. Ex personis
2. Ex rebus
3. Ex voluntae
4. Ex atione
98. ¿Qué son cuasicontratos?
La nota común de estos actos lícitos era la falta de consentimiento -requisito de los contratos-. Pero por razones de equidad fueron dotados de acciones por el pretor. Los más típicos cuasicontratos fueron:
La gestión de negocios: Se entendía que había gestión de negocios cuando una persona, en mandato de otra realizaba unilateralmente negocios útiles para aquel. Quien realizaba la gestión tenia acción de reclamar los actos que en ellos hubiere hecho; igualmente podía presentarse lo contrario, que con la realización de los negocios la persona que a su nombre los hubiera realizado se viera perjudicado o para que le restituyera lo que a su nombre había obtenido.
La tutela: Los tutores obligados por la actio tutelae no la estaban por un contrato pero si por algo parecido a un contrato. De ahí que existieran las acciones de tutela directa y la acción de tutela contraria.
El condominio y la indivisión hereditaria: Cuando un condominio o una división hereditaria estaba en común entre varias personas, si una de ellas efectuaba un arreglo o percibía frutos, estos actos generan la obligación de los demás de compartir el gasto; el otro de repartir los frutos percibidos.
El pago por error: Cuando alguien pagaba por error una cosa no debida, pagaba más de lo debido, quien había aceptado el pago estaba obligado a la devolución de lo indebidamente pagado.
Los legados: La obligación que tenía el heredero con cumplir el legado respecto del legatario no nacía de un contrato -inexistente entre heredero y legatario-, por lo que estaba obligado, teniendo como fuente el quasi ex contractus.
99. ¿Qué son los Delitos?
Los romanos, más que concebir una categoría genérica y abstracta de delitos, configuraron una serie reducida de figuras delictuales concretas como:
El futurum: Apoderamiento de una cosa ajena para considerarla como propia en contra de la voluntad de su dueño.
La rapiña: Sustracción violenta cometida por una banda de hombres.
El damnum iniuria datum: Daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena.
La Iniuria: Toda acción física -golpes de puño, fracturas, verbales, insultos, escritura, libelo agravante- que afectara a una persona libre.
100. ¿Qué son los cuasidelitos?
Debido a la existencia de ciertos hechos no previstos como delitos, se fueron constituyendo desde la época clásica una serie de casos en los cuales el pretor concedía para su persecución acciones penales. Su característica común es la existencia de la culpa, aun cuando en algún caso se exigía el dolo.
Los cuasidelitos eran los siguientes:
El caso del effusum et deiectum: Si de una habitación se arrojaba o tiraba una cosa que hubiera causado perjuicio a otro, el habitador debía responder aun cuando no la hubiere arrojado él, sino su hijo o su esclavo.
El caso del positum et suspensum: Si el habitador de una casa había puesto o colgado un objeto que al caerse ocasionare un daño, debería responder con una pena de 10 sólidos de oro y ello ocurría con independencia de su culpabilidad.
En el supuesto de un dueño de un navío, una posada o una caballeriza y alguno de sus dependientes robaba y ocasionaba un perjuicio a quienes se encontraban en estos lugares, el dueño de los mismos debían responder ante el perjudicado y los herederos por el daño causado.
Autor:
Christian Andres Vela Trejos
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