- Concepto de norma jurídica
- Estructura de la norma jurídica
- Otras clases de normas
- Características de la norma jurídica
- Conclusiones
- Bibliografía
Concepto de norma jurídica
Definición:
Existen varias posibles definiciones de la norma jurídica, según las variables que se decida utilizar. Para introducirnos a su estudio, preferimos una de carácter lógico-jurídico y, en este estudio, diremos que la norma jurídica es un mandato de que cierto supuesto debe seguir lógico-jurídicamente una consecuencia, estando respaldado por la fuerza del Estado para caso de su eventual incumplimiento.
La norma jurídica asume así la forma de una proposición implicativa cuya esquematización seria la siguiente:
En esta definición, la norma jurídica tiene tres elementos que conforman su estructura interna: el supuesto (S) que es aquella hipótesis que, de ocurrir desencadena la consecuencia; la consecuencia (C) que es el efecto atribuido por el Derecho a la verificación del supuesto en la realidad; y,
Adicionalmente, esta definición de norma jurídica supone que el Estado compromete su fuerza detrás de cada una de ellas, a fin de garantizar que, en caso de incumplimiento, sus organismos y recursos la harán cumplir. Este elemento permite diferenciar al Derecho de otros sistemas normativos coexistentes con él en las sociedades.
1.2 Norma Jurídica y Realidad
La definición dada en el párrafo anterior es de carácter lógico y, por lo tanto, hace abstracción de la realidad, sin embargo, el Derecho en su conjunto y cada norma jurídica en particular tienen como finalidad principal regular las conductas sociales, esto es, regir efectivamente en medio de la sociedad.
La relación optima entre la norma y la realidad consiste en que ésta se adapte universalmente a aquella, pero es una pretensión utópica: de un lado, no todos los supuestos que contienen las normas jurídicas ocurren en la realidad (por lo que no todas las consecuencias jurídicas previstas se desencadenan necesariamente) y, de otro, verificado un supuesto en la realidad, no necesariamente se cumple su consecuencia.
García Maynez, grafica estas vinculaciones entre norma y realidad y, en base a su concepción planteamos la siguiente esquematización:
Esta es nuevamente una relación contingente porque, aún cuando se hayan dado en verdad las dos relaciones anteriores, puede ser que la consecuencia nunca ocurra. Así, por ejemplo, el artículo 106 del Código Penal establece que el que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. Puede ocurrir (y sucede a menudo), que efectivamente se cometa un homicidio, se desencadene por lo tanto la necesidad lógica jurídica de la consecuencia, pero el criminal no vaya nunca a la cárcel porque no es habido, porque se fuga, etc.
Esta breve explicación sirve, entonces, para esquematizar el hecho de que la norma declara tiene vigencia y debe ser cumplida, pero existen dos posibilidades de que ello no ocurra así y son las dos relaciones contingentes reales, de verificación de su supuesto y verificación de su consecuencia.
Con posterioridad, en este capitulo, vamos a tratar la significación del hecho (no poco frecuente), que una norma no se aplique a las conductas, o que estas vayan abiertamente contra la norma establecida.
Aquí, no obstante, interesa resaltar que el hecho de que una norma jurídica prescriba una consecuencia jurídica par aun supuesto, no necesariamente significa ni que dicha norma entre en funcionamiento (por la no verificación del supuesto), ni que verificado el supuesto lo sea también la consecuencia. En otras palabras, ocurre con más o menos frecuencia, según los casos que normas vigentes no sean aplicadas en la realidad por las contingencias mencionadas.
Podemos así, establecer una diferencia entre una norma vigente y una que realmente rige. La vigencia es un atributo teórico de la norma jurídica según el cual, de haber sido debidamente producida de acuerdo a Derecho, debe ser aplicada y obedecida en la vida social. La norma, por otra parte, rige cuando la apreciación de carácter sociológico indica que tanto el supuesto como la consecuencia jurídica previstas, ocurren efectivamente en la realidad.
La vigencia es un concepto, regir es un hecho.
1.3 Norma Jurídica y Lenguaje
A diferencia de otras ramas del saber el Derecho no utiliza un leguaje propio o simbolizado. Por el contrario, toma el lenguaje común elaborado mediante él. Adicionalmente, se supone que al regular las conductas de las personas en su vida social, el Derecho aspira a ser conocido, entendido y aplicado por los seres humanos aún al margen de sus conocimientos del sistema jurídico. Por ello, en el Derecho se plantea un problema particular que comparte con pocas disciplinas teóricas humanas: mientras la mayoría de las ciencias y los conocimientos especializados son desarrollados comunicados y practicados por especialistas, el Derecho lo es, dialécticamente por especialistas y legos a la vez.
Las normas jurídicas (pensemos por ejemplo en las leyes), son producidas por los gobernantes (en nuestro caso los miembros del congreso de la republica), que para ser elegidos tales no tiene porque conocer el Derecho.
Son comunicadas a través de una publicación oficial (en nuestro caso es diario El Peruano) y deben ser obedecidas por todos. Al propio tiempo, sin embargo, suele suceder, que el congreso se haga asesorar por entendidos en leyes y también que estos especialistas discutan las leyes y sus significados, y asesoren a las personas en la manera de hacer las cosas.
Se supone, por tanto, que el Derecho es una disciplina cuyo conocimiento es compartido por especialistas y legos, lo cual como es fácil suponer, engendra diversos problemas de compresión y comunicación.
Enrique Pedro Haba señala que hay tres planos del análisis del lenguaje: sintáctico, que son las reglas de organización de la expresión lingüística (la gramática); semántico, que es el significado de los vocablos (la etimología o caricaturescamente "el diccionario"); y, pragmático, que es la síntesis de ambos (o la manera de entenderlo corrientemente la sociedad).
1.3.1 El Plano Sintáctico
El plano sintáctico supone el manejo de todos los conocimientos de la gramática en la que se desarrolla un derecho determinado, en el caso peruano la gramática española. El Derecho no creado (ni previsiblemente lo hará en el futuro) una gramática propia como si lo han hecho otras disciplinas: la matemática, la lógica o la cibernética. En este sentido, el conjunto del sistema jurídico y más específicamente, la norma jurídica, suponen un adecuado conocimiento de la gramática tanto en el lego como en el especialista.
Esto tiene consecuencias prácticas muy importantes para el análisis de una norma jurídica, que podemos explicar con algunos ejemplos.
Hemos dicho que la norma jurídica es un supuesto al que debe seguir lógico-jurídicamente una consecuencia la expresión mas adecuada de una formula así en el lenguaje corriente de una ley puede graficarse en el siguiente texto.
"Código Civil, articulo 41.- A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre".
Podemos desagregar esta norma de la siguiente manera:
Supuesto: "A la persona que no tiene residencia habitual". (o más formalmente: "si una persona no tiene residencia habitual")
Consecuencia: "Se le encuentra domiciliada en el lugar donde se encuentre". (podemos decir más estrictamente: "Entonces se la encentra domiciliada en lugar donde se encuentra")
Pero la presentación gramatical de una norma jurídica no es siempre tan claramente adaptable a la formula "S entonces C". Tomemos por ejemplo el primer párrafo del articulo 187 de la constitución que dice:
"En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional conforme al sistema que establece la ley".
Esta norma puede ser desagregada también en supuesto y consecuencia, pero "adaptando" su estructura gramatical. Así:
Supuesto: "En caso de haber elecciones pluripersonales".
Consecuencia: "Hay representación proporcional conforme al sistema que establece la ley".
Pero la redacción puede estar también invertida como en le siguiente caso:
"Código Civil, artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar".
Supuesto: "Si alguien traslada su residencia habitual a otro lugar".
Consecuencia: "Entonces realiza un cambio de su domicilio".
1.3.2 El plano Semántico
También tiene importancia el plano semántico en lo referente a la norma jurídica porque, mientras en materia de gramática el Derecho depende del lenguaje en el que esta desarrollado, en el semántico a veces comparte el significado común de las palabras y otras veces les asigna uno propio. Inclusive la misma palabra se utiliza unas veces en sentido común y otras en un sentido jurídico distinto.
El inciso 5 del artículo 200 de la constitución esta lleno de términos de significación jurídica particular que, dentro del lenguaje común son prácticamente inentendibles:
"Artículo 200.- Son garantías constitucionales:
( )
5. La acción popular que procede por infracción de la constitución y de la ley contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen".
Es muy probable que solo algunos años de estudio de Derecho, o al menos una explicación comprensiva y detallada de algo así como una docena de los términos transcritos, sea el único medio de comprender cabalmente lo que aquí se esta diciendo.
De otro lado, hemos dicho que hay casos en los que un apalabra se utiliza indistintamente en su sentido usual y en sentido técnico. Un excelente ejemplo es el primer párrafo del artículo 295 de la constitución de 1979 ahora derogada que decía:
"La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus"
En el primer término acción esta utilizado en Sentido usual, es decir como acto o suceso efectivo atribuible a alguien (por contraste con la omisión señala a continuación); en la parte final la palabra acción adquiere un significado jurídico que consiste en el derecho de poner en funcionamiento la maquinaria judicial del Estado para que se resuelva una petición de defensa (en este caso el hábeas corpus) que yo lo formulo, o que alguien interpone en nombre y beneficio mío.
Sólo en el estudio y desarrollo progresivo de nuestros conocimientos jurídicos puede llevarnos a conocer los significados jurídicos y usuales de los términos y también saber diferenciar con exactitud cuando se usan en uno u otro sentido.
Lo rescatable, en todo caso, es que el significado de las palabras contenidas en las normas jurídicas requiere de un "diccionario" particular que discrimine los sentidos usuales y técnico-jurídicos según cada caso.
1.3.3. El plano pragmático
En teoría, la suma de gramática y semántica debiera darnos la significación de los contenidos de la norma jurídica, pero hay algunas otras variables intervinientes que hacen mas complejo el problema y que determinan, en muchos casos, que la comprensión efectiva de lo prescrito por una norma jurídica, adquiera particularidades por sobre los elementos gramaticales y semánticos.
En esto consiste en plano pragmático.
Suele ocurrir con frecuencia que, en la aplicación del derecho, se llague a especificaciones determinadas por las autoridades competentes para ello, que no aparecen naturalmente del texto mismo de las normas. Por ejemplo, tenemos la interpretación que ha hecho la mayoría del Congreso de la Republica en referencia a la acusación de altos magistrados de la Republica al texto que a continuación señalamos y que pertenece al artículo 99 de la Constitución.
"Artículo 99.- Corresponde a la comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la Republica; a los representantes del Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional: a los miembros del consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas". (Subrayado nuestro).
La parte subrayada del texto puede sugerir dos posibles significados
a. Que procede la acusación de la Cámara de diputados por todo delito que los funcionarios mencionados cometan en el periodo en que ejercen tales magistraturas, aun cuando la denuncia sea presentada una vez concluido dicho periodo; o
b. Que la acusación proceda por todo delito que cometan en ejercicio de las atribuciones propias en su función, pero no fuera de tal ejercicio y, naturalmente, siempre dentro del periodo de la magistratura.
La diferencia es importante: en el caso "a", la acusación debe proceder tanto por los delitos que cometa en ejercicio de sus funciones públicas como por los delitos que cometa en su vida privada, en tanto que en el caso "b", los delitos de la vida privada no estarían sometidos a dicho trámite.
Bien visto el asunto, las dos versiones son razonables, pero nuestro congreso ah determinado que la correcta es la "b". En consecuencia, cuanto menos mientras exista la misma composición de mayorías y minorías parlamentarias, quedará claro que el significado del artículo 99 de la constitución es el elegido por la mayoría y no el otro, también posible de entenderse de acuerdo al lenguaje.
Otro caso de comprensión particular es el siguiente: la vida social evoluciona constantemente en tanto que las normas jurídicas tienden a permanecer inmodificadas. En este sentido, puede ocurrir que en momentos distintos la sociedad tenga comprensión distinta del mismo texto normativo. Por ejemplo, tenemos el artículo 173 del código penal que reprime con pena privativa de la libertad no menor de cinco años al que practica el acto sexual u otro análogo a un menor de diez a menos de catorce años.
La concepción prevaleciente del significado se este tipo delictivo durante varios decenios, fue que el agresor debía ser necesariamente varón.
En los últimos años, sin embrago, se ah admitido también que la agresión pueda ser ejercida por una mujer contra un varón menor de edad. El texto normativo no ah variado, pero la comprensión que de él se tiene sí.
Un tercer elemento importante en el Perú en el de la pluralidad cultural que, por cosmovisiones, costumbres, idiomas y en definitivas culturas distintas, lleva a que el significado de determinadas situaciones y actos sea distinto para diferentes personas. Tomemos el mismo ejemplo del artículo 173 antes citado.
En términos de la sociedad occidental la pertinencia de esta norma es clara u entendible, pero no necesariamente ocurre el mismo en nuestra sociedad andina, en la que existe la costumbre del "servinakuy", según la cual es perfectamente posible (y aún deseable) la cohabitación de un varón mayor de edad con una mujer de catorce años.
Se da así de que el derecho nacional (que es vigente en todo nuestro territorio), condena penalmente una costumbre que existe desde tiempos inmemorables y que, en dicho contexto social, es perfectamente válida, por que es uno de los formalismos importantes de constitución de la familia.
Naturalmente, el problema que presentamos tiene dimensiones que exceden largamente a lo del lenguaje, pero también lo comprende y es un elemento que el especialista en derecho en el Perú no puede soslayar, bajo la grave responsabilidad de crear situaciones profundamente injustas en nuestra sociedad. En cualquier caso, es una situación en que lo pragmático diverge claramente de lo gramatical y lo semántico.
En base a toda esta problemática es útil rescatar una clasificación de las normas jurídicas que establece tres tipos: norma prescripción, norma comunicación y norma sentido.
La norma prescripción se identifica con el mandato emanado de la autoridad competente para dictar la norma jurídica. Es el contenido del mandato que dicha autoridad emite, según ella lo entiende. No implica, siquiera, que el destinatario de la norma (el que debe cumplirla), se haya enterado de su contenido o aún de su existencia.
La norma comunicación es el contenido de la norma que comparten, en la transferencia de su conocimiento, tanto la autoridad que le emite como el destinatario que le recibe. Se supone que en esta transferencia, la idea de la norma que se forma el destinatario es la misma que la de la norma prescripción pero, hemos visto, ello no necesariamente sucede y puede deberse a muchos factores, entre ellos, que el autor de la norma se expresó mal, o que no la comunicó con el alcance suficiente como para que el destinatario la entienda o aún conozca (muchas veces ocurre que ignoramos la norma jurídica aplicable a nuestras conductas concretas lo que, sin embargo, no nos exime de su cumplimiento) o puede suceder también que el destinatario haya entendido equivocadamente una comunicación correcta de la norma prescripción.
La norma sentida, es el contenido de la norma jurídica que asumen tanto autor como destinatarios y que no necesariamente es el contenido que de acuerdo al lenguaje puede deducirse, ya hemos puesto ejemplos de ello al hablar del nivel pragmático.
Si bien para la teoría clásica del derecho estas consideraciones son inusuales porque el sistema jurídico supone la correcta comunicación de la normatividad y por tanto su cumplimiento puntual, la realidad supera constantemente estas asunciones y el especialista el derecho tiene que tomarlas como parte fenoménicamente indiscutible del quehacer jurídico.
Estructura de la norma jurídica
Hemos dicho que los elementos de la norma definida desde el punto de vista lógico-jurídico son tres: supuesto, consecuencia y anexos continuación los desarrollamos separadamente.
2.1 El supuesto
Es la hipótesis que formula el autor de la norma jurídica para que, de verificarse o de ocurrir en la realidad, se desencadene lógico-jurídicamente la necesidad de la consecuencia.
2.1.1. Supuesto y aplicación del derecho
En un sistema jurídico predominantemente escrito como es el peruano, el supuesto de la norma suele ser una descripción simplificada y abstracta, y por lo tanto con menos matices descriptivos que los que pueden encontrársela verificarse luego en la realidad. Así la indignación de la relación
no es tan fácil como a primera vista pudiera parecer. Son relativamente numerosas las situaciones en las que el agente aplicador del derecho. Se encuentra ante el problema de definir si el supuesto se a verificado o no, porque bien faltan algunos rasgos o bien sobran otros en el fenómeno ocurrido en la realidad, todo lo cual lleva a duda.
Un ejemplo aclarara lo que queremos decir: supongamos que dos personas se tratan en un pugilato en un lugar solitario y que una logra derribar a la otra de un fuerte golpe en la cabeza; la victima cae al piso y queda inconsciente. El agresor decide retirarse y ocultar el hecho, descubriéndose día después muerto al agraviado en el lugar en el que quedo tendido.
De entre las varias figuras delictivas que aquí podrían haberse cometido destacan tres que son:
Homicidio, o sea, causar la muerte intencionalmente a la victima (código penal, Art.-106).
Lesiones, es decir, la intención de golpearlo, pero en ningún modo de causarle la muerte (código penal, Art.-121-122).
Lesiones seguidas de muerte, que se configura cuando la intención del agresor es simplemente golpearlo, pero pudiendo prever que con ese golpe podría causarle la muerte (código penal, Art.-121-122, en sus respectivos párrafos finales).
En realidad, es bastante difícil distinguir, en base a lo que sabemos del caso, cual de los tres delitos se ha cometido, pues hay diversos argumentos que pueden apoyar cualquiera de las tres hipótesis. En si misma, cada norma parece clara al definir su respectivo supuesto, pero al aplicarlas a la realidad, no podemos aseverar a ciencia cierta cual de los tres supuestos fue el que se cumplió, pues la particular configuración de los elementos de hecho es mas diversificada que el contenido abstracto de cada norma jurídica. Como podrá claramente deducirse, las penas a aplicar al agresor serán distintas.
En buena medida, una situación de este tipo debe ser resuelta recurriendo en la interpretación jurídica (que desarrollamos posteriormente), pero el trabajo de interpretación supondrá siempre como paso previo la identificación de las posibles normas jurídicas aplicables y, en ello, el primer paso será identificar todas las posibles relaciones
Esto quiere decir que esta primera etapa no soluciona todo el problema jurídico, ni mucho menos, pero que es esencial para luego desarrollar el trabajo jurídico complementario.
La importancia de ello, en nuestro ejemplo, demostrarse así: supongamos que el agente aplicador del derecho encuentra el articulo 106 del código penal y, luego de un arduo proceso interpretativo, llega a la conclusión de que no se cometió homicidio. Si no desarrolla a la vez el proceso de verificación del supuesto en los otros dos casos, podría concluir por la inocencia del agresor o, eventualmente, se vería en la situación de tener que forzar las figuras legales para castigarlo.
En resumen, la primera etapa del procedimiento de la aplicación del derecho a un caso determinado, consiste en la verificación de la ocurrencia del supuesto en la realidad. Esto requiere de un doble trabajo: de un lado, identificar el supuesto de la norma; de otro, proceder a la verificación de dicho supuesto en la realidad. Recién después de estas operaciones estará el agente en posibilidad de desarrollar atrás etapas como, por ejemplo, la interpretación jurídica.
2.1.2. Clasificación del supuesto
Existen varias clasificaciones posibles de lo supuestos, de entre las cuales desarrollaremos dos que son las más importantes en nuestro criterio:
Una según la cantidad de sus elementos componentes; y, otra según la calidad de los mismos.
Según la cantidad de elementos componentes, los supuestos pueden ser simples y complejos.
Supuesto simple es aquel que contiene un solo elemento constitutivo el caso de una de las normas de l Art. 20 del código civil: "Al hijo matrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre". En este caso, la condición de hijo matrimonial es una conceptualización única, que no admite en su formulación abstracta más que un solo elemento.
En cambio, si tomamos como ejemplo el Art1969 del código civil su primera parte, veremos que dice: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo". Aquí hay dos normas cuyos supuestos tiene dos elementos cada uno:
Un hecho atribuible al agresor por dolo y daño a la victima.
Un hecho atribuible al agresor por culpa y daño a la victima.
En los dos casos, el daño a la victima se suma el dolo o culpa como un elemento
Esencial del supuesto. Esto significa, por ejemplo, que basta para la consecuencia de indemnizar, que el agresor haya realizado el acto que conducía al daño, sino que hay que probar a la vez la existencia de este ultimo. A la inversa, puede ocurrir un daño que no sea atribuible ni al dolo ni a la culpa de alguien, en cuyo caso tampoco será posible aplicar este artículo.
Conviene, en cada norma jurídica, establecer con claridad todos los elementos del supuesto para ver su carácter simple o complejo, antes de proceder a la verificación de la ocurrencia del supuesto en la realidad, pues en caso contrario podríamos omitir uno o más elementos y, por tanto, aplicar el derecho erradamente.
Esto es tanto mas importante, si pensamos que en un mismo artículo legislativo puede haber varias normas jurídicas (ver parágrafo anterior) las que a su vez pueden contener supuestos simples y complejos, lo que hace necesario un trabajo previo de disección de los contenidos normativos, antes de proceder a aplicarlos. Las consecuencias de un yerro en esta etapa pueden ser definitivas para una aplicación equivocada.
Desde el punto de vista de la calidad de su contenido, los supuestos jurídicos pueden admitir varias posibilidades. Entre ellas destacan:
Hechos que son sucesos puros y simples de la propia realidad. Tales los casos de "matar internacionalmente a otro"; de "trabajar", etc.
Conceptos jurídicos, que son elementos teóricos definidos por el derecho, bien en su teoría, bien en la propia legislación. Tal es el caso del Art.-25 de la constitución que dice: "la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas semanales, como máximo. ( ) La expresión "jornada ordinaria de trabajo" es un concepto jurídico. También puede verse la parte inicial del articulo 70 de la constitución que dice: "El derecho de propiedad es inviolable. ( ) . La propiedad es también un concepto típicamente jurídico.
Instituciones jurídicas, entendidas como organismos creados y regimentados dentro del sistema jurídico. Por ejemplo, el artículo 20 de la constitución que dice. "Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho publico. ( ).
En definitiva, desde el punto de vista de la calidad de su contenido, los supuestos jurídicos pueden abarcar una amplia gama de consideraciones de hecho y de derecho.
2.1.3 Las normas jurídicas declarativas
Existen determinadas normas jurídicas que tienen la particularidad excepcional de carecer de un supuesto explicito y, por lo tanto, no se adecuan a la formula general que hemos dado
Un ejemplo es el segundo párrafo del articulo 43 de la constitución que dice: "El estado es uno e indivisible". Allí no existe supuesto propiamente dicho, como no fuera "El Estado".
Estas normas son dichas como afirmaciones validas por si mismas, mas que como hipótesis de que a tal supuesto debe seguir tal consecuencia.
El que carezca de supuesto no implica, sin embargo, que no sean obligatorias. Todo lo contrario, mantiene su vigencia y obligatoriedad y, en muchos casos, constituyen principios generales del derecho. Tema que desarrollamos posteriormente.
2.1.4. El encadenamiento de normas
Suele ocurrir en el derecho que las normas se encadenan entre sí, de manera tal que el contenido de una de ellas pasa ser a luego el supuesto (o la consecuencia) de una segunda, la que no se entiende sin aquella.
Tal es, por ejemplo, el caso del segundo párrafo del articulo 204 de la constitución que establece: "No tiene efecto retroactivo la sentencia del tribunal (constitucional) que declara institucional, en todo o en parte una norma legal". El supuesto de esta norma (parte final de su texto), solo se comprende cabalmente cuando revisamos otras dos normas:
La primera es el inciso 1 del Art.-202 de la constitución:
"Articulo 200.- son garantías constitucionales:
( )
4. La acción de la institucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la constitución en la forma o en el fondo.
La segunda es el inciso 1 del Art.-202 de la constitución:
"Articulo 202.- corresponde al tribunal constitucional:
1. conocer, en instancia única, la acción de institucionalidad ( )""
La combinación de las tres normas muestra que hay una acción de inconstitucionalidad, que la conoce (y resuelve) el tribunal constitucional, y que la sentencia que emita no tiene carácter retroactivo.
2.2. La consecuencia
La consecuencia es el efecto del autor de la norma jurídica atribuye, lógico-jurídico, a la verificación del supuesto en la realidad.
2.2.1. Clases de consecuencias
La consecuencia es atribuida por la norma al supuesto y puede revestir diversas modalidades. Las principales son:
Establecimiento de un derecho, que consiste en atribuir una facultad o a alguien. Así tenemos parte de las normas jurídicas contenidas en la primera parte de la constitución de estado, en especial su artículo dos que contienen una larga lista constitucionales o derechos humanos a favor de la persona una revisión de ellos es conveniente en si misma para ilustrar este punto.
Establecimiento de una obligación, que consiste en mandar en que alguien de, haga o no haga algo a favor de otra persona. Tal es el caso de artículo 1969 del código civil que impone la obligación de indemnizar a cualquiera que cause un daño a otro por dolo a culpa.
La relación obligación al en el derecho implica por definición los polos de un:
Un deudor, que debe la obligación al acreedor, y un acreedor que adquiere el derecho a que se cumpla la obligación por el adeudado. En esta medida el establecimiento de una obligación en la consecuencia crea automáticamente un derecho en el acreedor. Sin embargo, no siempre el establecimiento de un derecho crea una obligación correlativa identificable por sí misma. Por ejemplo, el otorgar a alguien el derecho de propiedad sobre una cosa no genera obligación especifica en los demás, si no, en todo caso, un deber general de respetar dicho derecho.
Establecimiento de un deber, entendiendo una por tal una responsabilidad a cumplir obligatoriamente. El deber es, así, una responsabilidad genérica (aunque obligatoria), que no se confunde con la obligación, que es un mandato de dar, hacer o no hacer algo especifico. Deber y obligación nos especies diferentes del genero que podemos denominar "" responsabilidad obligatoria"".
Tal es el caso de los deberes establecidos en nuestra constitución su articulo 38:"" todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los i8ntereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la nación"".
Creación de instituciones, como por ejemplo la creación de una empresa publica, de un Ministerio o de organismos similares.
Creación de una situación jurídica, entendiendo por tal "el conjunto de derechos y deberes –determinados o eventuales-, que el derecho atribuye a una persona colocada en cierta condiciones". Tales son los casos del presidente de la república, que tiene determinados requisitos para llegar hacerlo y determinadas atribuciones y obligaciones que ejercitar en su magistratura, todo lo cual esta normado entre los Art. 110y 118 en la constitución o en la situación de marido que se adquiere mediante la realización de l matrimonio civil de acuerdo a los términos del código respectivo.
Creación de una norma jurídica, entendiendo por tal la vinculación, por mandato normativo, de dos elementos entre sí, bien se trate de personas, personas y de cosas o de cosas.
Así marido y mujer quedan relacionados con una serie de derechos y obligaciones a partir de matrimonio civil, el propietario establece una relación particular con la cosa de la materia de propiedad a través del derecho correspondiente; las cosas accesorias relacionan de una manera particular a las cosas principales de las que forman parte , lo que determina situaciones particulares y , muchas veces excepcionales (por ejemplo, las maquinarias de una fabrica que, en principio son bienes muebles, pero adquiere la condición ficticia de" inmuebles por destino" mientras están aplicadas en la producción dentro de la planta . Esto conducirá entre otras consecuencias, a que dicha maquinaria pueda formar parte de los bienes materia de una hipoteca, institución aplicable solo a los muebles).
Muchas veces como la teoría se refiere solo a las relaciones que se crean entre personas, pero es evidente de lo mostrado hasta aquí que también hay relaciones entre personas y cosas y de las cosas entre si, por lo que las incluimos en esta explicación para una mejor comprensión general del punto.
Suspensión, modificación o derogación de normas existentes mediante los procedimientos ad hoc para ello como establecidos diversas disposiciones constitucionales y legales. Esto es evidente desde una norma jurídica creada mediante un determinado instrumento legislativo (constitución, ley, decreto, resolución, etc.), no puede ser alterado si no por otro instrumento o superior jerarquía según los cosos (estudiamos este punto posteriormente con detalle a tratar el tema de las fuentes del derecho).
Establecimiento de sanciones, entendiendo por tales las consecuencias de incumplimiento de los mandatos jurídicos.
Alzamora Valdez se refiere a las clases de norma cuya consecuencia es de carácter
Sancionador:
"En función de las sanciones, las normas pueden ser perfectas, plus quam perfectae, mius quam o imperfectas.
Las normas son perfectas cuando la consecuencia jurídica que deriva de su infracción es la nulidad del acto violatorio realizado. Las normas son plus quam perfectae, mius quam o imperfectas. Cuando la sanción que señalan es de castigo e indemnización, o alguna de ellas, y privan de efecto al acto trasgresor. Las minús. quan perfectae no enervan los resultados el acto que las incumple pero señalan otro tipo de sanciones. Las normas imperfectas están improvistas de ellas.
Es perfecta la norma del artículo 120 de la constitución:"Son nulos los actos del presidente de la republica que carecen de refrendación miste rial".
Es plus quam perfectae la norma contenida en el artículo 28 del código civil que dice: Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda"". Hay dos elementos en la consecuencia de este artículo: La persona perjudicada puede pedir que cese el perjuicio y, la indemnización que puede corresponder.
La norma imperfecta seria, por ejemplo, el Art. 1943 del código civil que establece: "El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su resultado".
Las cuatro clases enseñadas por Alzamora resumen adecuadamente los tipos de acciones posibles que podemos encontrar desde el punto de vista de su efecto frente al incumplimiento del derecho.
Desde el punto de vista de la naturaleza misma de las sanciones , añadimos otra clasificación que comprende: Las sanciones civiles, (cumplimiento forzoso de la obligación cuando es posible , y obligación de pagar daños y perjuicios a la victima); las sanciones administrativas , impuestas por las autoridades del estado , generalmente la administración publica (multas de transito, destitución de funcionarios ,privación de servicios por no pago, etc.) y sanciones penales, que son la imposición de penas por los delitos y las faltas establecidas en la legislación penal. Cada una de ellas es cualitativamente distinta en su naturaleza y consecuencia en relación al tratamiento que hemos hecho sobre las consecuencias normativas sancionadoras, existe un problema teórico en el derecho, que consiste en determinar si la sanción es un elemento esencial constituido de la norma jurídica o si no lo es. Tratamos el asunto en un parágrafo posterior donde este mismo capitulo, por ser materia distinta a la del desarrollo de las consecuencias como elementos integrantes de la norma jurídica.
2.3. El Nexo
El nexo es el tercer elemento de la norma jurídica podemos definirlo como el elemento vinculante entre supuesto y consecuencia, con un carácter de deber ser que lo ubica en el ámbito de la necesidad lógico-jurídica.
2.3.1. Naturaleza del nexo de la norma jurídica
"deber ser" puede tener dos significados que hay que descartar:
Deber ser por que es bueno que así ocurra, lo que introduce una connotación ética. En el tratamiento de la norma jurídica como mandato, sin embargo, no es este el criterio rector del Deber-ser jurídico. Una norma puede ser jurídicamente adecuada, discutible o neutral, pero genera un mandato vigente y que debe ser cumplido desde el punto de vista técnico-normativo.
Así, una norma que establece el derecho a la libertad es axiologicamente deseable; la que establece la pena de muerte en caso de traición a la patria en caso de guerra y terrorismo (Constitución, Art. 140) fue discutida y es discutible desde el punto de vista ético; y, la que establece que para votar en una mesa de sufragio hay que presentarse con la libreta electoral, no pone ni quita desde esta perspectiva sino, en todo caso, desde otra como la administrativa, la de orden publico, etc.
Sin embargo, desde el punto de vista de la aplicación del derecho, las tres normas son igualmente exigibles y deben ser cumplidas.
Naturalmente, un problema muy distinto es discurrir en si hay que cumplir la norma en torno a si hay que cumplir la norma éticamente abyecta.
Desarrollaremos lo que a nuestro juicio es la necesidad efectiva de que los valores tengan este reclamado lugar en el sistema jurídico, pero, desde el punto de vista del análisis de la norma jurídica como mandato, es preciso hacer de lado este criterio y tomar el anexo como algo distinto de un deber ser de naturaleza ética. L a otra connotación de deberse es de carácter inexorable y proviene de ciertas ciencias, especialmente de las naturales y las matemáticas. Según ellas, dado cierto contexto predeterminado, la norma científica formula una proposición a la que no caben excepciones, incertidumbres o incumplimientos, pues la consecuencia deviene necesariamente y no contingentemente. Así, la ley de la gravedad establece que la manzana dejada libre en el aire debe caer, siempre y cuando haya un campo gravitatorio a su alrededor. La ley esta hecha para esta situación, no para el espacio libre de tal fuerza y, en consecuencia, si se cumplen las condiciones la manzana cae de todas maneras. En un sistema decimal, sesenta mas sesenta son ciento veinte (y uno sexagesimal como el de la medición del tiempo, sesenta mas sesenta minutos son dos horas). Dados los parámetros, la regla en uno u otro caso es inexorable; no puede haber consecuencia distinta. Sin embargo, en el derecho, la consecuencia carece de esta necesidad: puede ocurrir que el deudor pague o no; que el homicida cumpla su condena o se escape, y así sucesivamente. Lo que ocurre es que al ser posible en el derecho la tercera relación que oportunamente establecimos (C vC) la contingencia de este nexo elimina su inexorabilidad en la ampliación global. Tampoco, por ende, es aplicable al nexo de la norma jurídica la connotación que venimos trabajando. Así, descartamos estos dos sentidos de la expresión debe ser, podemos explicar en que consiste el carácter de necesidad lógico-jurídica del nexo dentro de la norma jurídica.
El nexo es necesario por que el derecho entiende que la consecuencia debe ocurrir apartar de la verificación del supuesto en la realidad. Es mas, para garantizarlo, el derecho cuenta con el aporte de la fuerza del estado, de la manera en que oportunamente vimos.
Pero, además, así dicho, el deber ser es jurídico, por ser vinculante particularmente en el derecho, y lógico por constituir el vinculante implicativo dentro de la estructura de la norma jurídica. Ambos elementos, sin embargo, están en un plano distinto al de la realidad, un plano abstracto, por que ni aun los dos sumados pueden volver necesaria la relación contingente que hemos graficado como
En definitiva, el anexo de la norma es necesario lógico-jurídicamente por que es consustancial al derecho que dado el supuesto se de la consecuencia, al margen de los problemas valorativos, pero no necesariamente ocurre así ni depende exclusivamente de la formulación de la norma jurídica que suceda. En todo caso, a ello colaboraran diversos factores ajenos a la norma misma, como son el convencimiento de que quien debe cumplir la coerción, y asta la coacción del estado según cada caso.
2.3.2. Identidad fenoménica del nexo
Se entiende del nexo el hecho de que, variando la expresión y apariencia de las normas jurídicas, y sus efectos normativos consiguientes, el nexo es siempre igual. En buena cuenta, esto tiene que ver con aspectos formales y de lenguaje.
El nexo es una abstracción lógica que tiene un claro lugar entre el supuesto y la consecuencia si esquematizamos la norma jurídica, pero no figura en la relación misma del texto normativo. Suele ocurrir, dentro de este aspecto del tratamiento jurídico, que quien estudia la norma trate de identificar cual es la palabra que contiene el nexo. Generalmente, el nexo es identificado como el verbo central de la oración gramatical que contiene la norma. Esto es un error por que lo caracteriza el nexo es ser un vinculo lógico jurídico de los dos otros elementos de la norma (supuesto y consecuencia) y no es nada mas que eso.
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