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El estado y los pueblos indigenas en Venezuela antes de la constitucion de 1999


  1. Introducción
  2. Las Constituciones venezolanas y el Derecho Indígena antes del proceso constitucional de 1999
  3. Constituciones y pluralismo cultural en Venezuela antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
  4. Lucha por la inclusión en las Constituciones y leyes venezolanas

Introducción

La primera constitución de Venezuela nace el 21 de Diciembre de 1811, con la cual se dio nacimiento definitivo a la primera república, no obstante su escasa vigencia. Se puede decir que esa primera Constitución es la que por primera vez rigió a un País de habla española en lo que respecta al Nuevo Mundo. Nada dice esta Constitución sobre indigenismo.

De igual manera ocurre en las subsiguientes constituciones, donde no se toma en cuenta al indígena, salvo en las constituciones de1909, de 1945 y 1961, cuando aparecen pocas normas referidas a estos grupos sociales

Por lo que a continuación se habla del estado y los pueblos indígenas en Venezuela antes de la constitución de 1.999

Tema III.

Las Constituciones venezolanas y el Derecho Indígena antes del proceso constitucional de 1999

En cuanto a los derechos indígenas antes de la constitución de 1.999, podemos iniciar comentando que en la primera constitución de Venezuela promulgada y redactada por Cristóbal Mendoza y Juan Germán Roscio, siendo sancionada por el Congreso Constituyente de 1811 en la ciudad de Caracas el día 4 de diciembre de 1811, en la cual nace la primera Republica, no se hace referencia a los pueblos indígenas, quedando notoria la intensión de el no reconocimiento de estos pobladores, por lo tanto se violaban los derechos que le correspondían a estas personas. Es puntual resaltar que esta fue la primera constitución de un País de habla Española en América.

Artículo 200.- Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.

Artículo 201.- Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia.

En lo que respecta a los pueblos indígenas, las constituciones siguientes igualmente dejaron rezagados a los primeros pobladores, reconociendo derechos a los grupos que por su origen y por su fuerza lograron imponerse a este grupo débil en algunos aspectos, por lo tanto lograron el sometimiento, la humillación, y hasta la muerte de muchos de los integrante de estos grupos étnicos.

En la Constitución de 1.819 no se evidencia rasgo alguno de protección o reconocimiento de los pueblos indígenas, en cuanto que en la constitución de 1.821 tampoco hay disposiciones al respecto, solo los derechos adquiridos en las anteriores constituciones, por lo tanto aun se obligaba a estos ciudadanos practicar la Religión Católica traída por los europeos durante la llamada "Conquista".

En cuanto a las constituciones de 1.830 y 1.857 olvidan también la protección de especial de los pueblos indignas, parece que a estos se les deja metidos en un grupo social del, pero sin reconocimiento  a su derechos como cultura independiente de los pueblos españoles. Una somera evidencia de protección a estas personas o grupos indígenas se encuentra en el artículo 99 de la constitución de 1.857, el cual dicta que no se establecerá de nuevo la esclavitud en el territorio venezolano, y se asume así que en este artículo también entran protegidos los indígenas.

En cuanto  a este articulo, de igual manera lo señala la constitución de 1.854, pero en su artículo 13, añadiéndole que quedan libres todos los esclavos que pisen el territorio venezolano, y en el artículo 4 de dicha constitución, "Los territorios despoblados que se destinen a colonias y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los congresos constitucionales  y regidos por leyes especiales".

En la constitución de 1.864 en su artículo 43º Numeral 22  Establecer con la denominación de territorios, el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados; tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.

En la constitución de 1.901 se permite la libertad de cultos.

Artículo 34 de la constitución de 1.901, El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren ó llegaren á tener la base de la población establecida en el artículo 32, "Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance á cuarenta mil elegirá un Diputado".

También elegirá Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir á estos por orden su elección.

Único. Los Diputados durarán en sus funciones por todo el período Constitucional. 

Elegirán también sus Diputados en la forma que determine el artículo 6.º – "Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos é iguales en entidad política, y se obligan", numeral 21- "A adoptar para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo ó por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la ley Federal sobre la materia". 

En el artículo 89 de la constitución de 1.909, referido a las atribuciones del presidente de los Estados Unidos de Venezuela en el ordinal 18 "Prohibir entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto ó religión, cualquiera que sea el orden ó jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo el Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar". Esto Pareciera una protección al derecho de la libertad de culto, mas sin embargo no establece claramente o de manera puntual que los pueblos indígenas tienen derecho a sus cultos ancestrales.

Más adelante en el tiempo, en las constituciones de 1.914, 1.922, 1.925, 1.928, 1.929, 1.931 y1.945 se mantuvo el régimen de excepciones sobre los territorios federales dándose la eliminación a la contratación de misioneros.

En las constituciones de 1.909, de 1.945 y 1.961, cuando surgen escasas normas referidas a los indígenas. Es el caso de la constitución de 1.909, donde solo hace referencia de los indígenas, cuando al reglamentar el proceso electoral, en aparte único del articulo 38 expresa "Único: No se permitirán en la base de la población los indígenas que viven en estado salvaje". De igual manera, la constitución de 1.945, menciona a los indígenas, cuando en su artículo 56, referente a  la elección de diputados expresa, "No se computaran en la base de población los indígenas no reducidos".

Puntualmente en 1.947 la constitución se plantea la anexión del ciudadano indio a la vida nacional, mas esto no significa mayor garantía de los derechos individuales de estas personas, ya que no se toman en cuenta las condiciones de vida de los grupos autóctonos, así como su cultura o practicas ancestrales, olvidando también que para incorporarlo a la vida social hay que protegerlos y considerarlos como grupos vulnerables, esta constitución al respecto reza lo siguiente en su artículo 72 Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional. Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.

En las constituciones de 1.952 y 1.953 se evidencia un alargamiento en cuanto a la legislación en materia de protección de los pueblos indígenas, para este periodo es notorio que el interés de los legisladores estaba enfocado en otros intereses los cuales subyugaron a estos grupos.

En la constitución de 1.961 se dedica un artículo a los indígenas en los cuales expresa.

Artículo 43 de 1.961, "Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social".

Esto considerando que los indígenas son venezolanos y con igualdad de derechos es algo positivo, pero desde el punto de vista social estos grupos aun con este articulo no se les protege su cosmovisión (Manera de ver e  interpretar el mundo), sabemos que este articulo expresa que cada quien puede ser como quiera hasta tanto no vulnere los derecho del otro, ¿pero qué pasa con los indígenas?, ¿cómo pueden ser ellos mismo dentro de una sociedad que discrimine?, ¿Cómo viven ellos en su ambiente sin las medidas necesarias que aseguren su bienestar?, ¿Cómo viven en un territorio el cual cada día más se ve vulnerado por la inconsciencia y la codicia de las llamadas de la sociedad civilizada?. Por otra parte el artículo 50 de esta constitución refuerza lo que se menciona anteriormente ya que esto hace referencia a que el hecho de que no se contemplan derechos relacionados con la persona humana no quiere decir que esta no lo merezca, pero la realidad es que siguen desatendidos los grupos autóctonos en muchos aspectos.

En tanto el artículo 60 de la Constitución de 1.961, tiene un aspecto positivo que de algún modo fortalecen a los ciudadanos indígenas ya que esta consagra que no se permiten la discriminación de ningún tipo en nuestro país. Que ellos como nosotros son considerados personas y como tales merecedores de derechos, mas sin embargo, aun falta que a estos se les garantice el derecho como grupos originarios.

Finalmente es en el artículo 65 de la carta magna de 1.961 donde se garantiza la libertad de cultos.

Artículo 65 de la Constitución de 1.961, Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

El culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos. 

Artículo 77 de la Constitución de 1.961, El Estado propenderá a mejorar las  condiciones de vida de la  población campesina.

La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.

Esta norma constitucional se mantuvo complementadas por otras normas legales señaladas a continuación: Ley Penal del ambiente Articulo 67, Ley de Procuraduría agraria Articulo 31, 32, 35, 36  y 161.

Artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente de 1.992, Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido  realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente

En caso de ser necesario, el Juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo. 

Parágrafo Único: En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el Juez solicitará un informe socio – antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado. 

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce formalmente de manera expresa a todos los pueblos y comunidades indígenas, esta constitución reivindica los derechos de los pueblos indígenas desde el preámbulo donde se reconoce a Venezuela como país multiétnico y pluricultural en el cual el capítulo VIII está dedicado a los pueblos indígenas además de nueve artículos vinculantes tres disposiciones transitorias valorando así sus costumbres, creencias, cosmovisión, sentido colectivista de las tierras y todas sus aspiraciones pues estas capacidades especificas constituyen el fundamento de su identidad cultural.

Esto fue necesario por el aumento en las violaciones a los derechos a estos pueblos los cuales no se encontraban plenamente protegidos, y por el progreso de los derechos humanos a nivel internacional en materia de definición y protección de los derechos de los pueblos indígenas. La población indígena en nuestro país solo alcanza el 15 % pero igualmente son merecedores de un acuerdo con las nuevas tendencias internacionales.

En la actual constitución de 1.999, es de interés señalar que desde el inicio del proceso constituyente fue motivación constitucional, la incorporación de materias de sumo interés social como lo son la protección de la familia, los derechos de los niños, niñas y adolecentes, el de las personas adultas mayores, las personas con discapacidades especiales, el derecho de la alimentación, resaltando la diversidad étnica y cultural, los pueblos y las comunidades indígenas que integran el Título III del texto constitucional.

El capitulo fue denominado "De los derechos de los pueblos indígenas" cuyo texto final fue aprobado por un 71% de los votos de los asambleístas en el referendo del 15 de diciembre de 1.999, fue vitoreada por los tambores de los grupos indígenas que permanecieron al pie de lucha en la sede del congreso. En este sentido el Capítulo VIII del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagro de manera expresa todos los derechos colectivos que pueden ser considerados como propios, básicos y esenciales para los pueblos indígenas y que verdaderamente pueden constituir los espacios vitales que garanticen la supervivencia física y espiritual de los mismos, es decir, que sirvan para preservación de su identidad cultural.

Constituciones y pluralismo cultural en Venezuela antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La diversidad de cultura se refiere al grado de diversidad y variación cultural, tanto a nivel mundial como en ciertas áreas en las que existe interacción de  diferentes culturas coexistentes. La diversidad cultural, el reconocimiento del derecho indígena y el pluralismo jurídico son temas relativamente novedosos en determinados ámbitos. En este articulo se señala las características relevantes del tema que nos ocupa, los desafíos que la diversidad cultural plantea al estado moderno, las condiciones para la construcción de un estado pluralista, para finalmente destacar algunas conclusiones preliminares que atañen a un nuevo perfil estatal.

La UNESCO en la declaración universal sobre la diversidad de cultura, en Noviembre de 2.001 se refiere a la diversidad cultural en una amplia variedad de contextos. La diversidad cultural a pesar de ser un tema que traspasa los estados latinoamericanos desde su misma conformación, no ha merecido una reflexión teórica ni análisis hasta prácticamente las últimas dos décadas. Las razones de esta falta de interés o abandono deben buscarse en una suma de diferentes factores. En argentina los pueblos originarios son numéricamente inferiores, lo que contribuyo a que se negara sistemáticamente su existencia y con ella lo que representa su reconocimiento para los diferentes pueblos.  

A ello pueden agregarse los procesos de exterminio a los que fueron sometidos, así como los procesos migratorios europeos que empezaron a construir un Estado alrededor de la idea de "crisol de razas" que análogamente a los fenómenos migratorios que se produjo en los Estados Unidos de Norte América en donde se fortalezca en la homogeneidad y a la disolución de las diferencias para no discriminar. En este escenario los pueblos indígenas no tenían mayor cabida.

Sin embargo y por impulso de movimientos sociales que promueven el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a nivel constitucional, la diversidad cultural se hace cada día más visible, provocando que los estados deban dar cuenta de la protección de determinados derechos, lo que se habían negado a reconocer amparados en el principio de igualdad.

Cuando surge, entonces, la necesidad de reflexionar seriamente acerca del respeto de las diferencias y de las consecuencias prácticas que se derivan para el ordenamiento jurídico vigente de considerar que coexisten dentro de los limites de un mismo estado, sistemas de regulación social claramente diversos, es insoslayable abordar el tema desde múltiples dimensiones, que puedan dar cuenta del fenómeno de la diversidad y a la vez orientar el mejor modo de plasmar una política criminar que contemple la igualdad ante la ley paradójicamente tolerando y respetando las diferencias.

Así, es imposible y distorsionado en sus contenido, pretender una comprensión cabal de la relevancia que representa el hecho de que la diversidad se traduzca en una legislación diferenciada, si no se contemplan las discusiones filosófica-política, antropológica, sociológica, histórica y jurídica, suscitadas, teniendo presente que cada una es un presupuesto y un complemento de las restantes. La dimensión jurídica es tal vez el nivel de análisis menos interesante cuando se pretende reconstruir una discusión signada por un sin número de escenarios posible.

Brevemente y a riesgo de desdibujar la presentación de las diferentes discusiones mencionare, a modo de una visión fugas estos debates que sin lugar a duda llevan implícitos visiones del mundo encontrado, aunque no totalmente incompatible. En el ámbito de la filosofía política, la disputa suscitada que alcanzo su auge contemporáneo en los años ochenta, entre los comunitarios y los liberales, tiene como punto de partida la identificación de la unidad para ejercicios de los derechos, la comunidad y el individuo. Lo que no es trivial, en la medida en la que no se encuentra en juego es la justificación de la existencia de derechos colectivos o si por el contrario todo puede ser traducido a la existencia de derechos individuales, y si la defensoría de las minorías puede articularse satisfactoriamente con su vigencia. De este modo en el núcleo del debate la pregunta alrededor de la que se construyen las distintas teorías, es cuál es el mejor modo de proteger a las minorías  ciertamente, este debate tiene infinidad de matices, y más allá de que existen autores que se encuadran en uno u otro extremo, también existen aquellos que puedan adoptar una postura intermedia, destacando las ventajas de seguir entendiendo desde una postura liberal el ejercicio de determinado derecho pero sin dejar de destacar la importancia que para el individuo reviste la membrecía a los grupos étnicos.

Los antecedentes históricos no son menos destacables. Ensayar un análisis de las distintas actitudes que ha asumido el estado en su relación con las poblaciones indígenas es también analizar el status que han asumido estos individuos y su mayor o menor importancia en la interrelación de fuerzas establecidas. En la época colonial existía un modelo segregacionista que consideraba a los indígenas como individuo de segunda categoría. Eran absolutamente excluidos y ocupaban el lugar más bajo del estrato social, con la independencia, e influidos por los ideales de la Revolución francesa, se ingreso a un paradigma asimilacionista, todos eran iguales ante la Ley, lo que se traducía en un trato desigual. Las diferencias eran ignoradas, y la igualdad esgrimida, era solo discursiva y formal.

A partir de la segunda década del siglo pasado y con movimientos indígenas que empiezan a consolidarse se produce el salto al siguiente modelo aplicado, el integracionista. Se reconoce la existencia de comunidades diversas, pero solo por la necesidad económica de negociar y porque estaba en discusión quienes eran propietarios de la tierra. Se inicia así una suerte de reconocimientos de los derechos, pero absolutamente limitados, y sin admitir que el reconocimiento para ser tal, debía ser más profundo.

Lucha por la inclusión en las Constituciones y leyes venezolanas

En 1.941 se inicia una organización intercultural integrada por Wayuu y Alijuna y entre otras organizaciones surge el comité de defensa del Guajiro, posteriormente aparecen otras organizaciones como la asociación indígena Zuliana y las federaciones indígenas en los diferentes estatus hasta que en 1.989 se constituyo el CONIVI, nuestra organización nacional que tiene ahora 15 años de fundadas que ampara y promueve la organización de las comunidades indígenas venezolanas. Por ello no fue casualidad llegar a la Asamblea Nacional Constituyente. Para nosotros los pueblos indígenas, esta no es una simple lucha política, nuestra participación en la Asamblea Nacional Constituyente, era una lucha de vida o muerte, un proyecto de vida y todavía lo sigue siendo.

Nunca nos imaginamos hasta que punto los veían como seres extraños, casi peligrosos. Fue bonito esta lucha pedagógica, mostrar y ganar espacios en la opinión pública. Muchos sectores no querían reconocer su existencia como pueblo, querían llamarlos poblaciones, existe una población de iguanas, caimanes, de peces, pero son un pueblo,  tienen historia, costumbres, territorio, idioma, cultura y en esto no podíamos transigir, porque sino volveríamos a quedar como en la época de la conquista.

Se aclaro públicamente que los indígenas no queríamos desmembrar al Estado Venezolano y que el termino pueblo tiene para nosotros una connotación histórica, la lucha y reconocimiento. Por primera vez se acepto que Venezuela está conformada por diversidad de pueblos, pero integrada por un solo Estado Nacional, pero como para los Alijuna todo es escrito sabíamos que debíamos participar en la elaboración de la nueva constitución, estábamos seguros que el espíritu de Guaicaipuro nos guiaría y así fue.

Se trataba de convencer a los constituyentes sobre la necesidad de crear una comisión especial para defender nuestros derechos y eso lo logramos. Luego hicimos vigilia, éramos representantes de todos los pueblos indígenas pero también participaban los ambientalistas, los amigos antropólogos, cineastas, aliados y aliadas de siempre que estuvieron resteados con nosotros en el proceso constituyente.

Finalmente se aprobaron los derechos, la existencias como pueblo, el derecho a la propiedad colectiva de las tierras, la posibilidad del aprovechamiento de los recursos naturales sea realizado previa información y consulta sin lesionar a nuestros pueblos, el derecho a mantener nuestra identidad y cultura, a una educación intercultural bilingüe, el reconocimiento de los idiomas como oficiales, el derecho a mantener y promover nuestras propias practicas económicas, la recolección de la propiedad intelectual y colectiva, la prohibición expresa de las patentes de nuestros conocimientos y recursos genéticos, así como el derecho innegable a la participación política con unas características especiales. Todo ello esta explicado en el Capítulo VIII de los derechos de los pueblos indígenas y en la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hoy en día tienen rango constitucional nuestros derechos, hemos entrado ya por la puerta grande, no vamos a seguir entrando agachados, somos tan venezolanos como los demás y tenemos mucho que dar para hacer de este un gran país.

Hoy se sigue adelante tratando de definir un modelo de desarrollo propio, es el momento de continuar esta lucha.

 

 

Autor:

Jhonatan Ochoa

Grettel Alviares

Indira Argueta

Jose Alberto Panacual

Luis Rojas

Ramon Muria

Luis Bermudez

Profesora:

HAYDEE PIÑA

edu.rededu.red

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIORUNIVERSIDAD BOLIVARIANA MISIÓN SUCRE-ALDEA TACARIGUA

CATEDRA: PUEBLOS INDIGENAS Y SISTEMA JURTIDICO

Tacarigua, 30 de abril de 2014