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Criterio jurisprudencial del tribunal constitucional con el Ministerio Público


  1. Introducción
  2. Investigación preliminar y preparatoria del ministerio público con control del tribunal constitucional
  3. Motivación de resolución judicial y disposición y requerimientos fiscales en la experiencia de procesos penales con el nuevo código procesal penal
  4. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN

En la fecha me vengo desempeñando como fiscal penal en el distrito judicial del Santa, con vigencia del Nuevo Código Procesal Penal desde el mes de junio del 2012, de modo que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y Corte Suprema de la República es vital para resolver las controversias en la que se ventilan toda limitación de derechos fundamentales en especial de la libertad personal ante la presunta comisión de ilícitos, más aún si se tiene en cuenta que la motivación de resoluciones y disposiciones fiscales en este sistema procesal se construyen principalmente por la oralidad, así como en la forma escrita, pero en ambos casos, le asiste al Fiscal y al Juez de garantías, la obligación de ponderar el conflicto surgido entre el derecho de la "libertad personal y la seguridad ciudadana"[1] con el respaldo del bloque de Constitucionalidad y control de Convencionalidad en resguardo de derechos fundamentales que se integra por la 4ta Disposición final y transitoria de la Constitución Política del Estado.

La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que recoge a su vez los lineamientos del sistema regional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, importa un vuelto en la fuentes de derecho, de modo que la Ley -entendida como un enunciado o disposición no resulta suficiente por su naturaleza indeterminada para interpretar en su fracaso de los métodos clásicos o meta criterios de solución de antinomias, debiendo ser concretada por la creación de una determinante y excluyente norma jurídica –en sentido jurisprudencial, como alude en su tesis de las NORMAS ADSCRITAS[2]que desarrolla Bernal Pulido, para fines de buscar la coherencia en el derecho que además se gráfica en el excelente libro de Fundamentos del Derecho Constitucional de Santiago Nino al citar la analogía de la "Constitución y la Catedral"[3] con una línea razonable y proporcional al momento de resolver cada caso en concreto, en tanto que el derecho no nace de una tabula rasa, sino de un precedente o costumbre declarado por los Tribunales como obligatorio, de ahí la necesidad que obedecer los precedentes vinculantes como auténtica fuente de derecho en nuestro sistema regional de derecho.

II. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y PREPARATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON CONTROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En estas etapas –preliminar y preparatoria que desarrolla el Ministerio Público, existe una pluralidad de principios que han sido desarrollados e interpretados por el Tribunal Constitucional que resulta exigible para todo proceso penal, como el vigente, en el distrito judicial del Santa, constituyendo a parecer del autor los siguientes que continuamente describe:

2.1. Independencia y autonomía del Ministerio Público: El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 13 y 14 del Expediente N°6204-2006-PHC/TC caso Chávez Sibina reconoció este principio, que lo desarrolla bajo 02 enfoques, el primero como un órgano constitucional independiente frente a las injerencias de los demás poderes y órganos del Estado, así como lo poderes privados, y en segundo lugar, su autonomía debe ser entendida en relación con cada uno de los fiscales, en tanto representantes de su institución, cualquiera sea su grado en razón de las facultades previstas y delimitadas en la Constitución y en la Ley, en este sentido se tiene que toda investigación preliminar debe ser objetiva, ajena a cualquier injerencia política de Gobierno así como de entes privados en cualquiera de sus manifestaciones.

2.2. Principio de Legalidad: Aquí el Ministerio Público encuentra límite para su desarrollo y continuidad durante las etapas de investigación –preliminar y preparatoria-, es importante su avance para evitar prácticas que resulten arbitrarias, es así que en el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 31 del Expediente N°6167-2005-PHC/TC, caso Cantuarias Salaverry, en el que ha envestido al Fiscal, como defensor de la Legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal, e incluso señala que el respecto a este principio implica que se ejercite la acción penal por todo hecho que revista caracteres de un delito, pero condicionado a que se ejecute en función a la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y la Ley, en este sentido se concluye que toda investigación que asuma un despacho provincial penal tiene que estar sustentada por la presencia de un delito que se enmarque la Ley, que sea previa, escrita y clara o precisa.

2.3. El Debido Proceso: Es de especial importancia en la investigación asignada al Ministerio Público, más si se trata de un principio general o rector que comprende otros subprincipios, es por eso que es conocido como el principio-continente, que se encuentra reconocida en el Art.139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, que por su parte el Tribunal Constitucional en interpretación de esta norma estableció en el fundamento jurídico 32 del expediente N°6167-2005-PHC/TC, caso Cantuarias Salaverry, que el debido proceso se proyecta en la etapa pre-jurisdiccional que en coincidencia con el fundamento jurídico 11 del expediente N°6204-2006-PHC/TC caso Chávez Sibina, que la eficacia de este principio rector abarca la investigación preliminar que corresponde concretar al mandato previsto en el Art.159 de la Constitución Política del Estado.

2.4. El principio de Interdicción a la Arbitrariedad: Se constituye como un principio que informa a los Fiscales que toda decisión debe contener una fundamentación objetiva, congruente y lógica con que se debe emitir toda decisión, aquí se postula por una discrecionalidad relativa, que el Tribunal Constitucional ha sabido enmarcar y orientar al indicar que se sujeta a las siguientes exigencias: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica, b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad, c) lo que es contrario a principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

2.5. El Derecho del Plazo Razonable: El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al plazo razonable no solo en sede judicial, sino en la preliminar que desarrolla el Ministerio Público, es así que en el expediente N°5228-2006-PHC/TC, caso Gleiser Katz, se ha dejado sentado que una de las garantías que deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicable a la etapa de investigación fiscal, es el que se realiza dentro de un plazo razonable en sintonía con lo establecido en el Art.44 de la Constitución Política del Estado que hace alusión al pleno respeto de los derechos humanos.

Esta sentencia incorpora dos criterios a tener en cuenta al momento de analizar el plazo razonable, el subjetivo y objetivo[4]

a) El ámbito subjetivo corresponde a la actuación del Fiscal y la actuación del investigado; el Fiscal destaca la dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce sus funciones, así como las diligencias que hubieran sido conducentes o idóneas para la formalización de la denuncia, mientras que por el Investigado se tiene en cuenta su actitud obstruccionista manifiesta e injustificada a la concurrencia de aquél a las citaciones fiscales, actuación de mala fe que tenga como fin desviar los actos de investigación.

b) El ámbito objetivo corresponde a la naturaleza de los hechos; en este caso corresponde evaluar la complejidad del asunto que surge por una pluralidad de imputados –como el caso de crimen organizado, por cuestiones relacionadas a la pericias o exámenes especiales que resulten necesario en función a la teoría del caso de las partes.

Es de notar que estas exigencias subjetiva y objetiva del Plazo Razonable no resulta distinta al ámbito judicial, que tienen su origen en el artículo siete punto cinco de la Convención Americana, en relación a la libertad personal, en el cual se establece que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para, ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

La Corte Interamericana De Derechos Humanos en interpretación de este artículo ha declarado que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso:

a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado; y, c) conducta de las autoridades judiciales".

(Caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia sobre el fondo, fundamento ciento cuarenta y tres).

El mismo Tribunal Internacional, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros precisa que son cuatro elementos; a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del imputado o el comportamiento de los procesados; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[5]

En complemento la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en la sentencia del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, señaló que "(…) De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (…)".

Para el nuevo sistema procesal, existe pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en el expediente N°6079-2008-PHC/TC, caso José Abanto Verastegui, en el que se ha referido que constituye una vulneración al principio de interdicción a la arbitrariedad la investigación preliminar en plazo que no resulte razonable, y sugiere tener como parámetro el Art.342 del Código Procesal Penal regulado por el Decreto Legislativo N°957, para los distintos distritos judiciales en los que no se encuentre vigente la norma procesal en mención.

III. MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL Y DISPOSICIÓN Y REQUERIMIENTOS FISCALES EN LA EXPERIENCIA DE PROCESOS PENALES CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, recogiendo un texto similar del artículo 233 de la anterior constitución de 1979, establece como principio y "derecho" en el ejercicio de la función jurisdiccional, "la motivación de resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto la de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan". En esta línea normativa el TC se encuentra la sentencia Exp. 1230-2002-HC/TC, fundamento jurídico 11, que señala "Uno de los contenidos esenciales del derecho de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquiera de los procesos. El motivar resoluciones refiere en principio a la motivación de los hechos, que no es otra cosa que un instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y fortalecer el Estado Democrático de Derecho.

La motivación, señala Ignacio Colomer "es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley[6]

El TC, ha descrito, que presupuestos debe comprender la debida motivación como aquellos que debe excluirse, que lo ha expuesto a través de dos importantes sentencias de procesos constitucionales de la libertad: El Caso Cesar Humberto Tineo Cabrera y el Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares; donde la primera sentencia exige "elementos mínimos como: a) fundamentación jurídica, b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación, aún si esta es breve o concisa"[7]; mientras que en la última sentencia acoge "la tipología sobre la indebida motivación de resoluciones judiciales"[8].

El Art. 18 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, establece la obligación de motivar que se orienta a asegurar la legitimidad del Juez, el buen funcionamiento del sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control de poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales"; en el artículo 19 define que "Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas aptas para justificar una decisión; mientras que en el artículo 20 señala que "Una decisión carente de motivación, es en principio, una decisión arbitraria sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica justificada lo permita".

La Ley de Carrera Judicial, Ley nº 27277, así respecto a los deberes de los Jueces, en el artículo 3, enuncia "1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso", mientras que en el Art. 48, regula como faltas muy graves. "No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.

El TC, ha descrito, que presupuestos debe comprender la debida motivación como aquellos que debe excluirse, que lo ha expuesto a través de dos importantes sentencias de procesos constitucionales: Caso Cesar Humberto Tineo Cabrera y Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares; donde la primera sentencia exige "elementos mínimos como: a) fundamentación jurídica, b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa"[9]; mientras que en la última sentencia ha expuesto "la tipología sobre la indebida motivación de resoluciones judiciales"[10].

Con mayor precisión Ignacio Colomer, señala que la motivación es sinónimo de justificación y por ello la decisión es conforme a Derecho y ha sido adoptada con sujeción a Ley[11]

Michele Taruffo, en su ponencia de "Ideas para una Teoría Justa de la Decisión Justa, construye un contexto de motivación, y conecta tres órdenes de valores: a) la corrección de la Elección y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación fiable de los hechos relevantes al caso; y, c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión"[12].

Alejandro Nieto ha expuesto en la Revista Telemática de Filosofía del Derecho de España, algunas precisiones conceptuales que permiten dilucidar el término motivación de conformidad a lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española[13]

La motivación de las resoluciones judiciales y Disposiciones y requerimientos Fiscales constituyen un importante avance en el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales que tienen a su cargo tanto el Juez de Garantías como los Fiscales en todo el Perú, pues a través de ella se informa una serie de principios como el Debido Proceso, Interdicción a la arbitrariedad, legalidad e independencia y autonomía del Ministerio Público y el Poder Judicial, teniendo en cuenta los fundamentos de cada decisión debe estar acorde con el precedente vinculante que establece el Tribunal Constitucional, que resulta de obligatorio cumplimiento para los Órganos y Organismos Constitucionales, como toda persona natural, radicando en este línea que la Sociedad Civil tiene una legítima expectativa de cómo será fundamentada la disposición o requerimiento del Fiscal al momento de resolver una controversia penal o sostener un pedido en su labor persecutoria del delito.

IV. BIBLIOGRAFÍA

  • BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. 3ª ed., Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. p. 116.

  • MATERIAL DE ESTUDIO DE LA MAESTRÍA en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la Universidad Católica del Perú, Lima – 2008.

  • PROYECTO DE TESIS TITULADO "Conflicto de Derechos Constitucionales -pro libertatis vs seguridad ciudadana -en la motivación judicial de la Prisión Preventiva", aprobada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, AUTOR JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ. Lima-2013.

  • REVISTA TELEMÁTICA DE FILOSOFÍA EN DERECHO. Disponible en:

http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero9/10-9.pdf

  • SANTIAGO NINO, Carlos. Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires –Argentina, 1992, Editorial Astrea, p.64/67.

  • STC Exp. Nº 5350-2009-PHC/TC, Caso Julio Rolando Salazar Monroe.

  • STC Exp. Nº 3245-2010-PHC/TC, Caso Jesús Belisario Esteves Estolaza y Santos Orlando Sánchez Paredes.

  • STC Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Caso Gleiser Katz.

  • STC Exp.1230-2002-HC/TC, Caso Humberto Tineo Cabrera.

  • STC Exp. 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares.

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C, número 192, párrafo 155.

 

 

Autor:

Jorge Luis Chávez Tamariz

Fiscal Adjunto Provincial Penal, con Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresado de Profa-Lima.

[1] Proyecto de Tesis titulado “Conflicto de Derechos Constitucionales -pro libertatis vs seguridad ciudadana -en la motivación judicial de la Prisión Preventiva”, aprobada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, autor Jorge Luis Chávez Tamariz. 2013. Lima-Perú.

[2] BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. 3ª ed., Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. p. 116.

[3] SANTIAGO NINO, Carlos. Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires –Argentina, 1992, Editorial Astrea, p.64/67.

[4] STC Exp. Nº 5350-2009-PHC/TC, Caso Julio Rolando Salazar Monroe.

[5] STC Exp. Nº 3245-2010-PHC/TC, Caso Jesús Belisario Esteves Estolaza y Santos Orlando Sánchez Paredes.

[6] STC Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Caso Gleiser Katz.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. Serie C, número 192, párrafo 155.

[8] Idem, Colomer Hernández, Ignacio. p. 39

[9] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 20 de junio del 2002, en el Exp.1230-2002-HC/TC FJ. 11, sobre proceso de Hábeas Corpus, interpuesto por Cesar Humberto Tineo Cabrera, contra Sala de Apelaciones de Procesos Penales – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 13 de octubre del 2008, en el Exp. 00728-2008-PHC/TC, sobre proceso de habeas corpus, interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, contra la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 20 de junio del 2002, en el Exp.1230-2002-HC/TC FJ. 11, sobre proceso de Hábeas Corpus, interpuesto por Cesar Humberto Tineo Cabrera, contra Sala de Apelaciones de Procesos Penales – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[12] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 13 de octubre del 2008, en el Exp. 00728-2008-PHC/TC, sobre proceso de habeas corpus, interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, contra la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[13] Idem, Colomer Hernández, Ignacio. p. 39