Los Libertos: Son aquellos, que han sido liberados de una servidumbre legal, es decir, conforme al derecho, contándose desde entonces entre las personas libres.
La Manumisión: Es el acto por el cual el amo confiere la libertad a su esclavo, renunciando a la propiedad que ejercía sobre él.
5.10-MODOS DE ADQUIRIR LA LIBERTAD:
Son precisas dos condiciones para adquirir la libertad: A).- Que la manumisión tenga lugar por la voluntad del amo propietario. Y, B).- Que se realice mediante formalidades solemnes, donde la ciudad esté representada. Las había de tres clases y la Manumisión podía tener lugar: 1ro. Censu: Con el consentimiento del amo, el esclavo es inscripto en los registros del censo, donde cada ciudadano tiene su capítulo. No podía emplearse más que cada cinco años, al verificarse las operaciones del censo; 2do. Vindicta: El amo, acompañado del esclavo y de un tercero, generalmente un lictor "Entre los romanos, ministro de justicia que precedía con las fasces a los cónsules y a otros magistrados", y se simula un juicio por reclamación de libertad. El tercero, llamado adsertor libertatis, confirma que el esclavo está libre; el señor no opone contradicción alguna, el magistrado consagra la afirmación del adsertor, siendo libertado el esclavo. Es el procedimiento más práctico. Y 3ro. Testamento: La voluntad de un ciudadano expresada en su testamento es obligatoria, según la ley de la XII tablas. El testador, así, puede dejar directamente en libertad a su esclavo diciendo en su testamento: Stichus liber esto. Entonces el esclavo es libre, de pleno derecho, en cuanto el testamento produce su efecto. Como toda disposición testamentaria, esta manumisión puede muy bien suspenderse por un término o por una condición: entre tanto, hasta que llegue el día en que el deba ser libre, el esclavo es un statu líber. Es esclavo a quien su señor, ciudadano romano, liberta de alguna de estas tres maneras, y se hace libre y ciudadano.
5.11-CONDICIÓN DE LOS LIBERTOS:
La condición de los libertos difiere bajo un doble concepto de la de los ingenuos: A).- Bajo el punto de vista jurídico tienen un puesto inferior en la sociedad, y B).- Están ligados por ciertas obligaciones hacia su antiguo amo o patrono. Desde las reformas de Augusto, hubo entre los romanos tres clases de manumitidos: 1ro. Los Libertos Ciudadanos: son los que adquieren a un mismo tiempo la libertad y el derecho de ciudadanía. Sin embargo, están, por varias razones, en una situación inferior a la de los ingenuos. En derecho público no tienen el Jus honorum, es decir, el acceso a las magistraturas, ni aun a los municipios, donde tampoco pueden formar parte de la curia. La ley Visellia, hecho bajo Tiberio, se lo prohibía, bajo penas severísimas. En cuanto al derecho del voto, sólo ejercían en los comicios por tribus, y ya sabemos cómo los censores los habían repartido en las cuatro tribus urbanas para disminuir su influencia. En derecho privado tienen, en principio, el Commercium y el Connubium; pero el matrimonio entre ingenuos y libertos quedó por largo tiempo vedado. Bajo Augusto fué limitada esta prohibición a los senadores y a sus hijos. En conclusión, no tienen derecho a llevar el anillo de oro, privilegio de los caballeros. 2do. Los Libertos Latinos Junianos: su condición es la misma que la de los latinos de las colonias. No tienen derechos políticos. En derecho privado tienen el commercium, pero no el connubium. La ley Junie Norbana los afecta también con ciertas incapacidades especiales. Por tanto, no pueden: A).- Ni testar; a su muerte, vuelven sus vienes al patrono; B).- Ni recoger una sucesión testamentaria o un legado, a menos de devenir ciudadanos en los cien días siguientes a la muerte del testador;
C).- Ni ser nombrados tutores testamentario; y D).- Ni, según la ley de Atilia, ser nombrados tutores en Roma por el magistrado. Desde el reinado de Augusto, y bajo los emperadores que siguieron, les fué dable a los latinos junianos mejorar su condición y adquirir la calidad de ciudadanos; y 3ro. Los Libertos Dediticios: Eran los menos favorecidos: pessima libertas. Asimilados a los peregrinos que se rindieron a discriminación, no poseían ni derechos políticos, ni connubium ni commercium. Además, les estaba prohibido residir en Roma o en un radio de cien millas alrededor de Roma, bajo pena de caer otra vez en esclavitud y de ser vendidos ellos y sus bienes, con la cláusula siguiente: de que no podrían nunca más ser manumitidos. Por último: no tenían medio alguno de mejorar su condición y llegar a la ciudadanía. Este rigor estaba justificado por su conducta anterior, y existía la presunción de que no podrían ser sino ciudadanos peligrosos.
5.12-EL COLONATO:
Se le llamó así, a la primera división de las personas en esclavos y libres, ya que iban unidos, naturalmente. La palabra colonus tenía otros sentidos; aplicábase, bien fuera al propietario que cultivaba el suelo de Roma, o de las colonias, o bien al arrendatario de la tierra de otro. Durante el Bajo Imperio, la palabra colonus designaba una nueva condición; la del hombre libre, apegado a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla mediante un censo en dinero o en especie. La condición Jurídica de los colonos varía según se les considere en la sociedad, o en sus relaciones con el propietario del terreno. 1ro. En la sociedad, el colono queda libre, ingenuo o liberto, según su condición anterior. Puede casarse, puede adquirir, constituirse en acreedor o en deudor; pero le está prohibido enajenar sin el consentimiento del amo, pues sus bienes garantizan el pago del censo y del impuesto territorial. Tampoco puede ejercer ningún cargo público. 2do. En cuanto al propietario del suelo que cultiva, trata al colono, poco más o menos, como a un esclavo. Está ligado a la tierra que cultiva y que le está prohibido abandonar. Si la tierra es vendida, él es vendido con ella; el propietario puede reivindicarlo. Pero nunca el colono podrá perseguir en justicia al propietario, salvo en casos excepcionales. La condición del colono era perpetua, no pareciendo susceptible de cesar por una liberación, puesto que el colono no había perdido su libertad.
Tema VI:
Las Personas Alieni Juris y Sui Juris
6.1-GENERALIDADES: Las personas consideradas en la familia, se dividen en dos clases:
ALIENI JURIS: Son las personas sometidas a la autoridad de otro. Por tanto, en el derecho clásico hay cuatro potestades: 1ro. La potestad del amo sobre el esclavo; 2do. La patria potestad; 3ro. La manus, potestad del marido y a veces de un tercero, sobre la mujer casada; y 4to. El mancipium, potestad especial de un hombre libre sobre una persona libre. Bajo Justiniano, la manus y el mancipium cayeron en desuso.
SUI JURIS: Son las personas libres de toda potestad y que sólo dependen de sí mismas. El hombre sui juris es llamado paterfamilias o jefe de familia. Este título implica el derecho de tener un patrimonio, y de ejercer, sobre otro, las cuatro clases de potestad. El ciudadano sui juris lo disfruta, sea cual sea su edad, y aunque no tenga de hecho persona alguna bajo su potestad. La mujer llamada sui juris es llamada también materfamilias, esté o no casada, siempre que sea de costumbres honestas. Puede tener patrimonio y ejercer la potestad del amo sobre los esclavos; pero la autoridad paternal, la manus y el mancipium sólo pertenecen a los hombres.
6.2-LA FAMILIA, EL PARENTESCO, COGNACIÓN Y AGNACIÓN:
En sentido propio se entiende por familia o domus la reunión de personas colocadas bajo la potestad o la manus de un jefe único. La familia comprende, pues, el paterfamilias, que es el jefe; los descendientes que están sometidos a su patria potestad y la mujer in manu, que está en una condición análoga a la de una hija (loco filia). La constitución de la familia romana, así entendida, está caracterizada por el rasgo dominante del régimen patriarcal; la soberanía del padre o del abuelo paterno. Dueño absoluto de las personas colocadas bajo su potestad, el jefe de familia regula a su placer la composición; puede excluir a sus descendientes por la emancipación; puede también, por la adopción, hacer ingresar a algún extraño. Su potestad se extiende a las cosas: todas sus adquisiciones y las de los miembros de la familia se concentran en un patrimonio único, sobre el cual ejerce él solo, durante toda su vida. Los derechos de propietario. En fin; es el paterfamilias, quien celebra, como sacerdote de dioses domésticos, las sacra privata, las ceremonias del culto privado, destinadas a asegurar a la familia la protección de los ascendientes difuntos. Esta organización, que tiene por base la preeminencia del padre, y en que la madre no desempeña sino un papel insignificante, se remonta a los orígenes de Roma, habiendo quedado intacta durante varios siglos. Sólo muy lentamente se ha ido modificando, sobre todo en el bajo Imperio, y llegando a ser menos absoluta la autoridad del jefe. El Paterfamilias y las personas colocadas bajo su autoridad paterna, o su manus, están unidos entre ellos por el parentesco civil llamado agnatio. Este vínculo sobrevive a la muerte del jefe subsiste entre sus hijos, que deviniendo sui juris después de muerto el padre, son jefes a su vez de nuevas familias o domus, y entre los miembros de que están formadas. Todas estas personas están consideradas como perteneciendo a una misma familia civil: he aquí otra acepción de la palabra familia. En este sentido, que es el más común, la familia se compone de agnados, es decir, del conjunto de personas unidas entre ellas por el parentesco civil.
Cognación: Parentesco de consanguinidad por la línea femenina entre los descendientes de un tronco común.
Agnación: Se dice del pariente por consanguinidad respecto de otro, cuando ambos descienden de un tronco común de varón en varón.
6.3-LA PATRIA POTESTAD, CARACTERES Y FUENTES:
Concepto jurídico que remite a la relación paterno filial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. En la actualidad, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácter principal, es que tiene menos por objeto la protección del hijo que el interés del jefe de la familia. La patria potestad se ejercerá en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Sus rasgos principales se encuentran entre los hebreos, los persas, los galos, y en general en los pueblos que han practicado el régimen patriarcal. La fuente principal de la Patria Potestad es el matrimonio o justa nuptia.
Corresponde la patria potestad por igual a los progenitores, y esto implica que, viviendo juntos, las decisiones concernientes a los hijos no emancipados habrán de ser adoptadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien atribuirá a uno la facultad de decidir.
6.4-CONDICIÓN DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO:
Cuatro condiciones son necesarias para que el matrimonio sea válido; 1).- La pubertad de los esposos, o sea, es la edad en que las facultades físicas del hombre y de la mujer están suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio; 2).- Su consentimiento, las personas que se casan deben consentir en ello libremente; 3).- El consentimiento del jefe de familia, si los que se casan sui juris, no tienen necesidad del consentimiento de nadie. Pero los hijos bajo potestad deben obtener el consentimiento del jefe de familia; y 4).- El connubium, es la aptitud legal para contraer las justa nuptia.
6.5-DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:
Son la Muerte de unos de los esposos; la pérdida del connubium; y el Divorcio.
6.6-OTRAS UNIONES LICITAS:
Concubinato, en sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales. El concubinato era una práctica legal y socialmente admitida en muchas culturas de la antigüedad, incluida la hebrea; sin embargo, a las concubinas se les negaba por regla general la protección a la que tenía derecho la esposa legal.
6.7-LA ADOPCIÓN, SUS EFECTOS, TIPOS DE ADOPCIÓN:
Adopción, procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia. La adopción entraña la ruptura de los lazos del adoptado con la familia de origen y su ingreso en otra. Se suele exigir para cada adopción un trámite judicial o administrativo en el que se comprueban los consentimientos del adoptante y su cónyuge (los de marido y mujer en la adopción conjunta, que generalmente está sólo permitida a las parejas casadas. La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paterno filiales como en las sucesorias de otro orden. Hay dos clases de adopciones que son: La Adrogación, que es la que sólo debía tener lugar después de una encuesta practicada por los pontífices, a base de una decisión de los comicios por curias, populi auctoritate, y era para personas sui juris. Y la Adopción de las personas Alieni juris, que es la adopción propiamente dicho.
6.8-LA LEGITIMACIÓN:
Designa, en su sentido propio, ciertos medios por los cuales los emperadores cristianos, favorecen las uniones regulares, permitiendo al padre adquirir la patria potestad sobre los hijos naturales nacidos del concubinato. Esta institución implica un sentido extraño en la época clásica, pues la calidad de spurios nada tenía de deshonroso. El padre obtenía, como favor, la potestad paterna sobre sus hijos nacidos fuera de las justa nuptia. Esto solía ocurrir: A).- Cuando el emperador, confiriendo la ciudadanía a un peregrino y a sus hijos, le concedía especialmente sobre ellos la patria potestad; B).- Cuando un latino juniano disfrutaba del beneficio de la causa probatio; y C).- En caso de errores causa probatio, que consistía en, si una persona se casa, equivocada sobre su calidad o la de su cónyuge, creyendo existe entre ellos el connubium: por ejemplo, un ciudadano contrae matrimonio con una latina creyéndola ciudadana, si de esta unión nace un hijo o una hija, un senadoconsulto permite al padre probar su buena fe, errores causam probare, y desde entonces el matrimonio queda convertido en justa nuptia.
6.9-DISOLUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:
Entre las causas que ponen fin a la patria potestad, se pueden distinguir los acontecimientos fortuitos, casus, y los actos solemnes que dependen de la voluntad del jefe de familia. Se pierde la potestad sobre el menor por incumplir los deberes inherentes a ella, como consecuencia de una condena penal, o de la separación, disolución o nulidad del matrimonio. Se extingue por alcanzar el hijo la mayoría de edad o por la emancipación. Los Acontecimientos Fortuitos, son: La muerte del jefe de familia, su reducción a la esclavitud y la pérdida del derecho de ciudadanía. Los hijos sometidos directamente a su autoridad se hacen sui juris, sin perder sus derechos de agnación. Si el jefe de familia tenía bajo su potestad al hijo y al nieto, sólo el hijo se hace sui juris, y tiene la patria potestad sobre el nieto. Cuando el padre está cautivo, la suerte de los hijos queda en suspenso. Si vuelve de su cautiverio, se admite, en virtud del Jus postliminio, que no han cesado nunca de estar bajo potestad y los bienes que han adquirido en ese intervalo van a engrosar el patrimonio paterno.
6.10-EL MANCIPIUM:
El Mancipium es una potestad de derecho civil que puede ejercer un hombre libre sobre una persona libre y que participa a la vez de la autoridad paterna y de la del amo. Sólo podían darse in mancipio los hijos bajo potestad paterna, y las mujeres in manu. El mancipium se establecía por medio de la mancipatio. He aquí los principales: A).- El jefe de familia pobre, a menudo confería a un tercero el mancipium sobre su hijo, mediante un precio a título de garantía. B).- Cuando el hijo alieni juris había causado por un delito algún daño a otro, el padre podía abandonarle, mancipándole a la parte perjudicada. Y C).- Que el mancipium resultaba de las antiguas formas de la adopción y de la emancipación; pero entonces sólo era creado de una manera temporaria para hacer cesar la potestad paterna.
Tema VII:
Las Personas de Sui Juris
7.1-LA TUTELA. CLASE DE TUTELA:
Institución jurídica ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no estén sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de la previa incapacitación. Es un poder dado y permitido por el derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por si mismo. La Tutela de los Impúberes es cuando el menor no ha llegado aún a la pubertad. El impúber tiene necesidad de un protector si ha nacido sui juris, fuera de matrimonio legítimo, o bien, si, nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad. Esté protector es un tutor.
Clases de Tutelas: 1).- Tutela Testamentaria, es cuando al jefe de familia, le conceden el derecho de designar por testamento al tutor de su hijo o de elegir a un heredero. Esta tutela es la de mayor importancia, prima sobre todas las otras, que sólo en defecto de ella se practican. Según la Ley de las XII Tablas; 2).- Tutela Legítima de los Agnados, en defecto del tutor testamentario se abre la tutela legítima de los agnados. La Ley de las XII tablas designa como al agnado más próximo, y habiendo varios en el mismo grado, son todos tutores conjuntamente; 3).- Tutela Legítima de los Gentiles, es la que resultaba, en ausencia de texto preciso, de la correlación observada por la ley de las XII tablas entre vocación a la tutela y la vocación a la sucesión ab intestato, esta tutela legítima desapareció con la gentilidad. Recurrióse, para reemplazarla, al nombramiento del tutor por magistrado; y 4).- Tutela deferida por el magistrado, ello fué el objeto de dos leyes; A)- La Ley Atilia, que confiere al pretor urbano y a la mayoría de los tribunos de la plebe, el derecho de nombrar los tutores en Roma. Y B)- La Ley Julia Titia, que concede el mismo poder al presidente, en las provincias. El nombramiento del tutor por el magistrado se hacía necesario al no haber ni tutor testamentario ni tutor legítimo.
7.2-DESIGNACIÓN DEL TUTOR:
La ley de las XII tablas, permitía al jefe de la familia elegir a un heredero, y le concede también el derecho de designar por testamento al tutor de su hijo, cuando; 1).- A falta de un tutor testamentario, aquella difiere la tutela a los miembros de la familia civil que llama eventualmente a la sucesión del impúber, es decir, en primer lugar al agnado más próximo, y después, a los gentiles. Así, la carga de la tutela sostiénese en la esperanza de la herencia; y 2).- Que estos tutores se interesan personalmente en la conservación del patrimonio del pupilo. Se les llama legítimos porque su dedicación a la tutela viene de la ley. Hacia el siglo VI de Roma, al caer en desuso la gentilidad, surgió el nuevo concepto de que la sociedad debía proveer a la protección del incapaz si la familia no era suficiente; por eso, al no haber tutor testamentario ni agnado, el magistrado nombraba un tutor.
7.3-LAS FUNCIONES DEL TUTOR:
Las costumbres imponían a los tutores ciertos deberes para con el pupilo. Debía de tomar en cualquier circunstancia la defensa de sus intereses, y tal deber se consideraba como más sagrado que el del patrono para con el cliente. El tutor se ocupa de la fortuna del pupilo, y no de su guarda ni de su educación. Casi siempre era el pretor el llamado a designar en presencia de los parientes más próximos del impúber, a la persona destinada a educarle, fijando también las cantidades necesarias para su sostenimiento. Su elección podía recaer sobre la madre, el abuelo o cualquier otra persona cuyos méritos y afecto fuesen garantía para la buena educación del impúber. El tutor debe, pues, velar únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; sí que no hay que tomar erróneamente el sentido de esta regla: tutor persona non rei vel causa datar. Ella no quiere, en modo alguno, decir que debe cuidar la persona del pupilo. Significa que el tutor está dado, no para un bien o un asunto especial, sino para completar la personalidad jurídica del impúber y administrar el conjunto de su patrimonio. Antes de iniciar el desempeño de su cometido debe el tutor someterse a cierto número de formalidades que le son impuestas en salvaguardia de los intereses del pupilo.
7.4-LA PLURALIDAD DE TUTORES:
a pluralidad de tutores, muy frecuente en derecho romano, tenía sus inconvenientes, tanto para la auctoritas, que hacía una distinción entre dos categorías de tutores. Los unos inspiran plena confianza: son los tutores testamentarios escogidos por el jefe de familia, y los que nombra el magistrado. Estas reglas de la época clásica desaparecieron bajo Justiniano. Y como para la gestio, que los tutores pueden quedar todos encargados de administrar, bajo su responsabilidad común. Pero como una buena gestión es, sobre todo, la obra de uno solo, el pretor hace la manera que sólo uno administre, quedando entonces los otros como vigilantes de la gestión.
7.5-FIN DE LA TUTELA:
Las causas que ponen fin a la tutela provienen, bien de la persona del pupilo, ex parte pupilli, A)-Por la llegada de la pubertad. Sin embargo, en el derecho antiguo, la mujer púber estaba en tutela perpetua, por razón del sexo; B)-Por la muerte del pupilo. Y C)-Por su capitis deminutio máxima, media o mínima, si se da en adrogación.
O bien de la persona del tutor, ex parte tutoris, A)-Por la muerte del tutor, B)-Por su capitis deminutio máxima y media, en todos los casos; por la mínima tratándose de un agnado, de un patrono o de un gentiles, tutor legítimo, pues entonces los derechos de agnación y de gentilidad se extinguen; C)-Por la llegada de un término o de una condición limitando las funciones del tutor testamentario; y D)-Por consecuencia de una excusa presentada en el curso de la tutela, o de la destitución.
En primer caso, la tutela queda terminada definitivamente: en el segundo, sólo existe expiración de las funciones de un tutor; si son varios. La tutela se encuentra en los demás, de lo contrario, hay que nombrar un nuevo tutor.
7.6-LA CURATELA. SUS CLASES:
Es el Cargo de curador de un menor que se daba para los incapacitados por causa de demencia. La ley de las XII tablas organizaba la curatela únicamente para remediar incapacidades accidentales: la de los furiosi: que es el hombre completamente privado de razón, tenga o no intervalos lúcidos. Y la de los pródigos: eran aquellos que, disipaban sus bienes procedentes de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno: bona paterna avitaque. Era como un depósito que debía quedar en la familia civil. Así, para impedir la dilapidación, los decenviros sancionaron una costumbre anterior, decidiendo que el pródigo fuese declarado en estado de interdicción, colocándole bajo la curatela legítima de sus agnados, y sin duda, en su defecto, bajo la de los gentiles. Más tarde, y a título de protección, fué extendida a los mente capti, a los sordos, a los mudos y a las personas atacadas de enfermedades graves, acabando por aplicarla también a una incapacidad de otro orden: se dio curadores a los menores de veinticinco años y sólo en ciertos casos, a los pupilos. Los locos y los pródigos tenían sólo curadores legítimos, conforme a la ley de las XII tablas. A falta de curadores legítimos, los magistrados nombran a los curadores de la misma manera que a los tutores, por cuya razón se les llama honorarii.
7.7-REGLAS COMUNES A DIFERENTES CURATELAS:
Antes de comenzar su gestión, los curadores debían llenar las mismas formalidades que los tutores. Así tenían que dar satisdatio; los curadores legítimos y los que habían sido nombrados sin información, puesto que sus poderes estaban sometidos a las mismas restricciones. Tanto para los curadores como los tutores, le fué sancionada la obligación jurídica de rendir cuentas, pero no fué creada acción especial como la acción tutela. Se aplicó a la curatela la acción concedida en lo que respecta a la gestión de los negocios de otro. El curador quedó obligado por la acción negotiorum gestorum directa, y pudo contar, para el reembolso de sus anticipos, con la acción negotiorum gestorum contraria.
7.8 -LA INFAMIA:
Es cuando una Persona carece de honra, crédito y estimación. Es con la que puede ser tachado un ciudadano romano, con el desdoro (Menoscabo) de la reputación de que goza en la sociedad, aportándole quebrantos más o menos graves. Hacia el fin de la República y bajo el Imperio, leyes penales como la Julia repetundarum, la Julia de vi y otras, tachan de infamia a los condenados en materia criminal. Esta infamia tiene por consecuencia graves incapacidades, pues no pueden ser senadores ni decuriones; le está prohibido en absoluto el acceso a los cargos públicos y quedan también incapacitados para ser jueces y testigos.
7.9 -LAS PERSONAS MORALES:
Son las que no tienen existencia material y sólo son ficciones jurídicas, pertenecen a las asociaciones o reuniones de personas con intereses comunes, tales como el Estado, las ciudades en general, ciertas corporaciones, y las sociedades arrendatarias de los impuestos, de las salinas o de las minas de oro y plata, los bancos comerciales, etc. La persona moral tiene un patrimonio propio. Sus bienes no están indivisos entre los miembros de la asociación; son la propiedad del ser moral. Tienen sus créditos propios, y sus deudas propias, a las cuales es ajeno cada uno de sus miembros, y por las que no podía ser perseguido en sus bienes personales. Tienen una existencia independiente de los individuos que la componen.
Tema VIII:
Las Cosas
8.1-CLASES DE COSAS:
La palabra res tiene un sentido tan amplio como el correspondiente a la palabra cosa en nuestro idioma. Abarca todo cuanto puede proporcionar a las personas una utilidad cualquiera. Las cosas son consideradas por el jurisconsulto en lo que afecta a sus relaciones con las personas y por el provecho que estas puedan reportarles. Se dividen en A).- Res Divini Juris, las cosas de derecho divino que están consagradas a los dioses y sometidas a la autoridad de los pontífices. Se consideran como pertenecientes a los dioses, y son colocadas bajo su protección. Se les llama también res nuilius, porque ningún ser humano puede apropiárselas y comprende las res sacra, las res religiosa y las res santa; y B).- Res Humani Juris, todas las cosas que no son de derecho divino son de derecho humano, o profanas. Se subdividen en res communes, se les llama communes las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y son de uso común a todos los hombres; res pública, son aquellas cuyo uso es igualmente común a todos, pero que, al contrario de lo que ocurre con las cosas comunes, se las considera como propiedad del pueblo romano; res universitatis, son las personas morales, tales como las ciudades, las corporaciones. Pueden tener cosas de su pertenencia, pero no destinadas a ser objeto de propiedad individual, pues se aplican al uso común. Teles son los teatros, las plazas, los baños públicos. Y res prívate o singulorum, es decir, que componen el patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirirlas y transferir a otros la propiedad. Se las llama también bona, porque constituyen el bienestar y la riqueza de las personas. En la época clásica se les daba también la calificación de pecunia.
8.2-COSAS MANCIPI Y NEC MANCIPI:
Cosas Mancipi: Son las cosas más preciadas. En el antiguo derecho romano, enajenación de una propiedad con ciertas solemnidades y en presencia de cinco testigos. Esta división se aplica sólo a las cosas que pueden ser de propiedad privada, consideradas, según sean o no adquiridas por la mancipación. Ulpiano nos da la enumeración de las cosas mancipi, estas eran: A).- Los fundos y las casas situadas en Italia y en las regiones investidas del Jus italicum; B).- Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos; C).- Los esclavos; D).- Las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos, mulas y asnos, aunque no los elefantes y los camellos, desconocidos por los romanos en la época de la determinación de las cosas mancipi.
Nec-Mancipi: Era la traslación de la propiedad que se realizaba por simple tradición, a diferencia de la res mancipi, que debía revestir formas solemnes, particularmente las de la mancipatio, de donde viene su nombre. Este modo de mancipatio aplicado a una res nec mancipi quedó sin efecto. Son los animales, tales como ovejas y cabras, y todas las demás cosas, hasta el dinero y las joyas.
8.3-LAS COSAS CORPORALES Y LAS COSAS INCORPORALES:
Las Cosas Corporales: Son consideradas tal como la naturaleza las ha producido, que tienen una existencia material, un cuerpo, son las cosas que caen bajo los sentidos. No es posible enumerarlas, puesto que comprenden todo lo que materialmente existe, fuera del hombre libre. Pero se les puede subdividir en Muebles, que son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos, Res Móbiles; e Inmuebles, suelen clasificarse así a aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino que no pueden trasladarse de un lugar a otro;, y Res Solí.
Las Cosas Incorporales: Son las cosas que no caen bajo los sentidos y sólo son concepciones del espíritu. Se da el nombre a los beneficios que el hombre obtiene de las cosas corporales, es decir, a los derechos que pueda tener sobre ellas susceptibles de estimación y que representan un valor pecuniario en la fortuna de los particulares. Tales son los derechos reales, como la propiedad y el usufructo, los derechos de crédito, la herencia, es decir, el conjunto de derechos que componen el patrimonio de una persona muerta, considerados con abstracción de las cosas corporales que son objeto de ellos.
Tema IX:
Los Derecho Reales
9.1-LA PROPIEDAD. ELEMENTOS Y CARACTERES:
La Propiedad: Es el derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius abutendi, o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último ius vindicandi, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario. La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general.
9.2-ORIGEN Y DESARROLLO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE:
La historia de las sociedades primitivas demuestra que la propiedad atraviesa, en general, tres fases bien distintas: la comunidad agraria, cuando el suelo pertenece en colectividad a todos los miembros de una tribu o de una gens; después, la propiedad familiar, cuando cada familia llega a ser única propietaria de cierta extensión de tierra que se transmite de varón a varón a los descendientes del jefe de familia, y, finalmente, la propiedad individual, cuando el suelo pertenece no ya a una tribu o a una familia, sino a cada ciudadano, que puede disponer como le agrade de las tierras de que es propietario exclusivo. Es probable que las poblaciones que al reunirse constituyeron la ciudad romana, hayan conocido estos diversos estados de la propiedad inmobiliaria. Pero aunque la propiedad familiar haya dejado rasgos claramente definidos en el derecho clásico, resulta muy difícil precisar bajo qué régimen vivieron los primeros romanos. De los documentos de los antiguos autores, se desprende que la propiedad individual sobre los inmuebles se constituyó pronto; que el territorio de Roma, el ager romanus, perteneció primero al pueblo, convirtiéndose después en propiedad privada, por concesión del Estado. Según Dionisio de Halicarnaso y Varrón, Rómulo distribuyó el territorio de Roma entre las treinta curias, y después, bajo Numa, en virtud de un nuevo reparto, se concedió a cada jefe de familia una parte igual a dos yugadas de tierra (aproximadamente cincuenta áreas), lo bastante para establecer una casa habitación y un jardín. Este lote se le llamó el heredium. A medida que las conquistas de Roma se extendían en Italia, se impuso en general a las poblaciones vencidas el principio según el cual sus territorios pasaban a ser propiedad del Estado romano, o ager publicus. Pero se hizo de las tierras un empleo diferente, conforme a su naturaleza. Una parte se destinó al aumento de la propiedad privada, el ager privatus. Débese distinguir a este respecto las tierras cultivadas y las tierras incultas.
9.3-EXTINCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD:
La propiedad se extingue:
1).- Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa la propiedad subsiste sobre sus restos;
2).- Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada: por ejemplo, un esclavo al ser manumitido: un terreno destinado a sepulturas, que se convierte en locum religiosum;
3).- Cuando se posee en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad. Fuera de estas hipótesis, la propiedad es perpetua, en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia en ella. La propiedad de una cosa puede pasar de una persona a otra. Se transmite pero no se extingue.
9.4-POSESIÓN, VENTAJAS:
La posesión, tal cual era entendida por los romanos, puede ser definida, como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de guardarla para sí y disponer de ella como lo haría un propietario. Casi siempre, la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que le pertenece si no lo tiene a su disposición. Un poseedor puede serlo de buena fe o de mala fe. Es de buena fe si se cree propietario, es de mala fe si toma posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro. Cualquiera de los casos, sea de buena fe o mala fe, si el poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por un tercero, puede, dirigirse al pretor, quien, preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión llamada interdicto. Es indiferente que el ataque a la posesión venga del verdadero propietario o de otra persona; el resultado es igual, pues sólo se trata de regular una cuestión de posesión y no de propiedad. El propietario que quiere hacer respetar su propiedad tiene que recurrir a las vías de derecho, o sea a la ret vindicatio, y no a las vías de hecho, pues no es necesario que se haga justicia él mismo. Es para impedir que se altere el orden público que el pretor interviene a favor del poseedor. La protección de los interdictos es la única ventaja de que goza la posesión de mala fe; pero el derecho civil concede, en cambio, a la posesión de buena fe recursos más importantes. El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee, mientras dura su buena fe. Además, se hace propietario por usucapión si su posesión se prolonga hasta el tiempo fijado, y si reune por otro lado las condiciones que citaremos al estudiar este modo de adquisición. La posesión es, pues, en este caso, la fuente de una ventaja considerable, como es la adquisición de la propiedad.
9.5-ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD:
Cuando un patrimonio pasa íntegramente de una persona a otra, con todo su contenido de obligaciones y derechos reales, entonces existe adquisición per universitatem. El adquirente que se beneficia de los bienes queda obligado a satisfacer las deudas de aquel a quien sucede. Idéntica obligación resulta, por parte, cuando se adquiere una cuota, como la mitad, o el cuarto de un patrimonio. A la adquisición per universitatem se opone la adquisición a título particular, que tiene efecto cuando una persona adquiere la propiedad de una o varias cosas determinadas, las que de esta forma hace ingresar en su patrimonio, quedando ajeno a las deudas del propietario precedente.
9.6-MODOS DE ADQUISICIÓN:
En la época clásica, estos modos de adquisición se dividían en dos grupos: A).- Los establecidos por el derecho civil eran: la mancipatio, la in jure cessio, la usucapio, la adjudicatio y la lex; B).- Las que procedían del derecho natural o del derecho de gentes: como eran, la occupatio, la traditio y determinada cantidad de causas especiales que enumeran los textos sin aplicarlas a un principio común.
9.7-LA TRADICIÓN:
La tradición es el más importante de los modos de adquirir del derecho de gentes. Se apoya en una idea muy sencilla. Tratándose de una cosa nullíus, el que se posesiona de ella se hace propietario, y esto es la ocupación. Pero cuando es una cosa de la cual tiene ya alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la toma de posesión se junte el abandono por parte del propietario. Porque, si el propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una persona que tenga intención de adquirirla, es conforme al derecho natural que haya traslación de propiedad en provecho del adquiriente; esto es la tradición. Mientras que en la ocupación sólo intervine una persona, aquí, en cambio, se encuentran dos: el tradens, que se deshace de la posesión, y el accipiens, que recibiéndola, se hace propietario.
9.8-PRINCIPALES CASOS DE ADQUISICIÓN:
A).- Adjunción: Un objeto mueble ha sido incorporado a otro como accesorio: ejemplo, una rueda añadida a un carro, un brazo a una estatua, o una banda de púrpura a una túnica. El propietario de la cosa principal, es decir, del carro, de la estatua, de la túnica, es propietario de todo. B).- Escritura; Pintura: Si se ha escrito en el pergamino de otro un poema o un discurso, el manuscrito pertenece al propietario del pergamino, puesto que la escritura es cosa accesoria, que no puede existir por sí sola. C).- Construcción: Habiéndose erigido una construcción sobre algún terreno, con materiales no pertenecientes al propietario del terreno, es éste el propietario del edificio, puesto que la tierra es cosa principal, con relación a lo que está en la superficie. D).- Plantación: Un árbol que se haya plantado en el terreno de otro pertenece al propietario del terreno, por ser cosa principal; pero esta adquisición no tiene efecto hasta que el árbol eche raíces, pues hasta entonces no cambia de dueños, siendo únicamente después de echar las raíces en el terreno cuando el dueño de éste se hace dueño del árbol.
9.9-MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DEL DERECHO CIVIL:
Entre los modos de adquirir la propiedad, organizados por el derecho civil, háyanse los que suponen el acuerdo previo de los partes, queriendo efectuar la una a la otra una transferencia de propiedad, y realizarla al amparo de las formas civiles. Tales son la mancipatio y la in jure cessio. Los otros producen su efecto sin que haya habido acuerdo entre el propietario y el adquirente. Estos son la usucapión, la adjudicatio y la lex.
9.10-LA MANCIPACIÓN:
La mancipation era ya conocida con anterioridad a la ley de las XII tablas. Se realiza per as et libram, por medio de cobre y de la balanza. Es una venta ficticia imaginaria venditio. Se lleva a cabo de la manera siguiente: El enajenante y el adquirente se reúnen ante cinco testigos y un libripens o porta balanza. Todos deben ser púberes y disfrutar del commercium. Es necesario también que la cosa de la cual se trata de transferir la propiedad esté presente: a menos que sea un inmueble, en cuyo caso, esta condición, harto molesta e imposible de cumplir, no era exigida. El adquirente entonces toma con la mano la cosa objeto de la mancipación, y declara ser su propietario, según el derecho civil, por haberla comprado con ayuda del cobre y de la balanza. En el antiguo derecho romano, enajenación de una propiedad con ciertas solemnidades y en presencia de cinco testigos.
9.11-LA USUCAPIÓN:
Es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe. Estas condiciones, tal como los jurisconsultos las han desarrollado y precisado, constituyen una teoría de bastante complicación. También es probable que en su origen la usucapión obedeciese a reglas más simples. Estando suprimida la división de la res mancipi y nec mancipi lo mismo que la distinción del dominio quiritario, y del in bonis; la usucapión sólo hace ya adquirir la propiedad al poseedor de buena fe, que ha recibido tradición en virtud de una justa causa.
9.12-LA PRESCRIPCIÓN:
La usucapión no era aplicable a los fondos provinciales. Estas lagunas fue llenada por la prescriptión longi temporis. Es un medio de defensa ofrecido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que posesión haya durado un tiempo bastante largo y que le permite rechazar la acción dirigida contra él. Esta defensa se llamaba una prescriptión, por que estaba inscripta en el encabezamiento de la fórmula. La prescriptión está sometida en principio a las mismas condiciones que la usucapión. Para invocarla es necesario haber poseído de buena fe y en virtud de una justa causa. Pero el término debe ser de diez años entre presentes, o de veinte años entre ausentes, ya se trate de muebles o de inmuebles. El poseedor puede invocar la accessio possessionum lo mismo que en materia de usucapión. Pero si la acción in rem es ejercida contra el poseedor antes de expirar el término, la litiscontestatio le hace perder el beneficio de la prescripción, del mismo modo que si el término venciese durante el proceso. La prescriptio longi temporis es, en efecto, un medio de defensa, y por regla general no es posible prevalerse de una defensa que no sea adquirida en el momento de la litiscontestatio.
Tema X:
Los Derecho Reales Pretorianos
10.1-LA SUPERFICIE:
El estado y las ciudades buscaron pronto el medio de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus dominios, arrendándolo a perpetuidad o a largo término a personas que tenían el derecho de elevar allí construcciones y de disfrutarla mediante un precio llamado pensio o solarium. Este uso fué seguido por los particulares, y es con respecto a las casas así edificadas superficiarias que el pretor sancionó en beneficio del superficiario un verdadero derecho real, el derecho de superficie. Según el derecho civil, el locatario del suelo de otro no es propietario del edificio que él ha construido, porque el propietario del terreno es quien tiene la propiedad de la superficie, es decir, de las edificaciones construidas sobre su terreno. Por tanto, si el concesionario era perturbado en su goce por el propietario, podía tan sólo reclamarle daños e intereses por la acción conducti, y si era perturbado por terceros, obtener del propietario la cesión de sus acciones. El pretor juzgó equitativo concederle una protección más eficaz.
10.2-LA ENFITEUSIS:
Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon y de laudemio por cada enajenación de dicho dominio. Enfiteusis, censo en el que una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este dominio. Esta institución ha permanecido en el Derecho español hasta tiempos muy recientes, pues el Código Civil de 1889 aún la mantenía, y sólo la última reforma la ha hecho desaparecer. En algunos países latinoamericanos todavía pervive.
10.3-LA HIPOTECA, ORIGEN Y DESENVOLVIMIENTO:
Hipoteca, gravamen que sujeta un bien inmueble a responder de una determinada obligación o deuda, sin que el inmueble salga de la posesión de su propietario. En el caso de que el deudor no pague, incumpliendo la obligación garantizada, el acreedor podrá solicitar la venta del inmueble y cobrar lo que se le debe con el importe de la venta, lo que se denomina ejecución. La hipoteca se diferencia de los demás derechos reales en que es necesariamente el accesorio de una obligación, y constituye una seguridad real. En principio, el patrimonio de un deudor sirve de garantía a todos sus acreedores. Si se torna insolvente, cada uno de ellos corre el peligro de perder todo o parte de su crédito. Pero contra este peligro, puede un acreedor hallar protección más o menos eficaz, obteniendo garantías especiales.
Se distinguen dos clases: A).- La garantía personal, es decir, el compromiso de una o varias personas que se obligan con el principal deudor ante el acreedor, de manera que éste pueda dirigirse al más solvente requiriendo el pago;
B).- La garantía real, que es la afectación de una cosa al pago de una deuda. Es a este último orden de garantías que va unida la hipoteca. Los inconvenientes de la enajenación fiduciaria y del pignus se dejaban sentir, sobre todo en las relaciones entre el colono y el arrendador de un fundo rural. Para dar una seguridad al propietario, el colono, que de ordinario no tiene más que sus ganados y sus utensilios agrícolas, no podía cederle su propiedad ni su posesión sin privarse de sus instrumentos de trabajo. Por eso, muy pronto se admitió que los ganados y objetos diversos aportados al fundo por el colono (investa, illata) estarían afectos al pago del arrendamiento por simple convención y sin que el colono se desprendiese de la posesión. En fecha desconocida, un pretor permitió al arrendador, si no había sido pagado, que obtuviese del colono la posesión de las cosas afectas al pago, por medio del interdicto salviano. Después se le concedió una protección más eficaz. Otro pretor dio al arrendador una acción in rem, la acción serviana, por la cual, en defecto del pago a su vencimiento, pudo hacer valer contra el colono y contra cualquier tercero detentador un verdadero derecho real sobre las cosas sujetas al pago, y hacerse poner en posesión, a menos que el demandado estimara mejor pagar la deuda. Las ventajas de esta práctica impulsaron a los pretores siguientes a generalizar la aplicación, cualquiera que fuese la naturaleza del crédito. Desde entonces, todo deudor pudo conceder una seguridad real a su acreedor, sin abandonar la propiedad ni la posesión de ninguno de sus bienes. Una simple convención, para la que se afecta uno o varios objetos al pago de la deuda, fué lo suficiente para procurar al acreedor un derecho real, el derecho de hipoteca, sancionado por una acción in rem, que no es otra que la acción serviana amplificada, y que se le llamó cuasi-serviana o hipotecaria.
10.4-CARACTERES DEL DERECHO DE HIPOTECA:
A).- Es un derecho real accesorio. Supone una deuda cuyo pago asegura. Poco importa, de otra parte, la naturaleza de la deuda: que sea civil o natural, pura y simple, a término o condicional. La hipoteca puede asimismo garantizar una deuda futura; B).- Es un derecho indivisible. Esta indivisibilidad no tiene el mismo sentido que la de las servidumbres prediales, resultante de su naturaleza. Un copropietario puede hipotecar su parte indivisa. La indivisibilidad de la hipoteca está fundada en la presunta voluntad de las partes. Significa que la hipoteca subsiste toda entera sobre el bien gravado, aun cuando una parte de la deuda haya sido pagada, mientras se siga debiendo algo al acreedor.
10.5-COSAS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA:
Todas las cosas susceptibles de ser vendidas pueden ser hipotecadas, sean ellas muebles o inmuebles. El principio se aplica a las cosas corporales y a la mayor parte de las cosas incorporales. Así, el propietario de una cosa puede hipotecar el usufructo. El usufructuario puede también hipotecar su derecho de usufructo: el pretor que le permite cederlo, le permite hipotecarlo. Lo mismo ocurre con el derecho de superficie y del Jus in agro vectigali. Un acreedor hipotecario puede igualmente hipotecar su derecho de hipoteca a su propio acreedor (pignus pignoris), lo cual permite a éste el ejercitar la acción hipotecaria en su provecho. Las servidumbres urbanas no pueden ser hipotecadas ni dadas en prenda; pero se admiten por razón de utilidad práctica, que un propietario puede dar en prenda una servidumbre rural de paso o de acueducto, a un acreedor que posee un fundo vecino. Por último, se puede hipotecar un crédito, en tanto que lo permita la naturaleza del derecho.
10.6-DERECHOS DEL ACREEDOR DE HIPOTECARIO:
El acreedor que no ha sido pagado a su vencimiento puede prevalerse de la seguridad que le confiere la hipoteca. Si se considera la institución en su completo desarrollo, esta seguridad estriba en las ventajas siguientes: A).- Derecho de ejercitar contra cualquier detentador de la cosa hipotecada la acción in rem hipotecaria para hacerse poner en posesión; B).- Derecho de vender la cosa hipotecada; C).- derecho de pagarse sobre el precio con presencia a los demás acreedores desprovistos de garantía real salvo la obligación de restituir al deudor lo que exceda del importe del crédito.
10.7-CONFLICTOS ENTRE VARIOS ACREEDORES HIPOTECARIOS:
Se pueden haber establecido sucesivamente varias hipotecas sobre un mismo bien en beneficio de diversos acreedores. Estas hipotecas coexisten e importa desde luego regular el conflicto entre estos acreedores. En principio, las hipotecas se clasifican según la fecha de su constitución; la más antigua prima sobre las otras. Esta regla es sumamente equitativa, porque una cosa que está hipotecada a un acreedor no puede el deudor hipotecarla a otro como no sea respetando el derecho primero. Pero el derecho romano ha exagerado el alcance, dando al acreedor hipotecario primero en fecha una situación especialmente favorable. La superioridad de su derecho se manifiesta en distintos aspectos: A).- El primer acreedor puede, él sólo, ejerciendo la acción hipotecaria, triunfar de todos los detentadores, sean cuales sean, y obtener una posesión de la que nadie podrá despojarlo; B).- El primer acreedor, una vez puesto en posesión, es libre de vender cuando lo desee y sin que deban preocuparle los intereses de los demás acreedores hipotecarios; C).- Vendiendo, el primer acreedor da seguridad completa al comprador, que no puede ser despojado por ningún otro acreedor hipotecario; D).- Por último, si el primer acreedor ha vendido la cosa hipotecada, el comprador adquiere una propiedad libre de toda hipoteca. Los acreedores hipotecarios posteriores no tienen ya acción real. No conservan más derecho que el de hacerse pagar a su turno sobre el excedente del precio, cuando el primer acreedor se haya cobrado; pero corren el riesgo de la insolvencia de éste, o de la del deudor, si le ha sido entregado ese excedente. En una palabra, su garantía real ha desaparecido.
10.8-HIPOTECAS PRIVILEGIADAS:
Ciertas hipotecas, por la índole del crédito, primaban sobre todas las otras, aun siendo más antiguas. Entre estas hipotecas privilegiadas, nos limitaremos a citar: 1ro. La del acreedor cuyo dinero se ha invertido en la adquisición y conservación o mejora de la cosa hipotecada; 2do. La de la mujer sobre los bienes del marido, para la restitución de la dote. Justiniano decidió, en el año 531, que esta hipoteca precediera todas las demás, aun anteriores a la celebración del matrimonio.
10.9-EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA:
Siendo la hipoteca un derecho accesorio, se extingue por vía de consecuencia, al mismo tiempo que el crédito que garantiza. Es preciso, por lo demás, que la extinción del crédito sea completa y absoluta. Si no es más que parcial, la hipoteca, que es indivisible, subsiste toda entera. También se extingue la hipoteca directamente por causas que le son propias. He aquí las principales: 1).- La pérdida de la cosa hipotecada. Pero si la cosa se ha transformado simplemente, la hipoteca subsiste; 2).- La confusión, es decir, la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario; porque uno no puede tener derecho real sobre su propia cosa; 3).- La renuncia del acreedor. Puede ésta ser expresa o tácita. Se la presume cuando ha dejado vender o hipotecar la cosa sin reservar su derecho; 4).- La prescripción extintiva de cuarenta años. Si la cosa hipotecada quedaba en manos del deudor, el tiempo no sufría efecto, en principio, sobre la hipoteca. Así pasó hasta el emperador Justino, que limitó a cuarenta años la duración mayor de la acción hipotecaria; 5).- La prescriptio longi temporis. Cuando la cosa hipotecada ha pasado de manos de un tercer adquirente, ya hemos visto que la usucapión llevada a efecto por ese tercero no extingue la hipoteca. Pero si ha poseído la cosa con justo título y buena fe con relación al acreedor hipotecario, y ha durado su posesión diez años entre presentes o veinte años entre ausentes, puede oponer a la acción hipotecaria la prescriptio longi temporis.
Autor:
Ing.-Lic. Yunior Andrés Castillo
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana
2011.
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