- Resumen
- A modo de introducción
- El Dilema Moral de los Conflictos Asimétricos
- La Leyenda a la Inversa
- Para muestra un botón, el Indebido Proceso
- A modo de Conclusión
Resumen
La asimetría se sustenta en el desequilibrio de privilegios, tal como lo señala el Informe Defensorial 121 "Asimismo, el procedimiento administrativo constituye un privilegio para la Administración porque cuando sus decisiones no responden al principio de legalidad , el administrado debe hacer uso de los recursos al interior de la respectiva entidad pública, a fin de que anule o modifique su decisión.
Es decir, el administrado es quien debe darse cuenta del error cometido por la Administración, y en él mismo recae la tarea de accionar el aparato legal correspondiente (impugnación) para revertir sus efectos en un nuevo pronunciamiento. Es válido agregar que ese procedimiento demanda un tiempo relativamente breve, durante el cual los efectos de la actuación administrativa no se suspenden. En el decurso del procedimiento administrativo aparece otro privilegio de la Administración: la carga de alegar y probar recae sobre el administrado."
PALABRAS CLAVE
PERSONA PENSIONARIA, ASIMETRIA, PENSIONES, CONSTITUCION, ABUSO
ABSTRACT
The asymmetry is based on the imbalance of privilege, as noted by the Ombudsman's Report 121 "Furthermore, the administrative procedure is a privilege for the government because when their decisions do not respond to the principle of legality, managed to make use of resources by within the respective public entity, in order to vacate or modify his decision. That is, the one who managed to realize the mistake made by management, and he falls the task of operating the relevant legal apparatus (challenge) to reverse its effects in a new statement. It is valid to add that this procedure requires a relatively short time, during which the effects of administrative proceedings are not suspended. In the course of the administrative proceeding appears another privilege of government: the burden of alleging and proving lies with the citizen
Key words:
Person pension liabilities, ASYMMETRY, PENSIONS, CONSTITUTION, ABUSE
"Tú vienes contra mí con espada, lanza y jabalina, pero yo vengo a ti en el nombre del Señor Todopoderoso, el Dios de los ejércitos de Israel, a los que has desafiado" De David a Goliat. (Samuel, 17,45.)
Cuando un hijo se vuelve especialista por la causa justa de una madre que batalla por su pensión.
A modo de introducción
De niño mi madre me narró un combate heroico por excelencia, la historia bíblica de David y Goliat, hoy diríamos, la persona pensionaria y el Estado.
Contaba lo siguiente:
Un famoso guerrero de nombre Goliat de gran estatura y poderosa armadura desafió a los israelitas, David un joven muchacho acepto el desafió pues confió tener a Dios de su lado, se enfrentó a Goliat y metiendo la mano en su bolsa sacó una piedra, y con la honda la lanzó al filisteo, hiriéndolo en la frente
Con la piedra incrustada entre ceja y ceja, el filisteo cayó de bruces al suelo. Así fue como David triunfó sobre el filisteo: lo hirió de muerte con una honda y una piedra, sin armadura alguna y sin empuñar la espada. Luego corrió adonde estaba el filisteo, le quitó la espada y, desenvainándola, lo remató con ella y le cortó la cabeza.
El Dilema Moral de los Conflictos Asimétricos
Familiarizados con la historia bíblica de David y Goliat, iniciemos el presente artículo destacando las siguientes premisas del relato:
a) Goliat es el Estado (Un guerrero profesional). El Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, la Oficina de Normalización Previsional, las Entidades del Estado (Procuradurías), los Grandes Estudios etc. (Poder, Información, Dinero y Experiencia, Especialización – PIDE)
b) David es la Persona Pensionaria (Un guerrero racional, que busca salvaguardar su derecho a la pensión). Un adulto mayor que en su mayoría carece de Poder, Información, Dinero, Experiencia y Especialización.
c) Dios es la justicia. Una justicia sustentada en un juego limpio sin cambio de reglas.
d) Conflictos Asimétricos. Situación de conflicto asimétrico entre un débil y un poderoso; sea en Poder, Información, Dinero, Experiencia, Especialización – (PIDE) o dentro de un Ordenamiento Jurídico Nacional.
La asimetría se sustenta en el desequilibrio de privilegios, tal como lo señala el Informe Defensorial 121 "Asimismo, el procedimiento administrativo constituye un privilegio para la Administración porque cuando sus decisiones no responden al principio de legalidad[1]el administrado debe hacer uso de los recursos al interior de la respectiva entidad pública, a fin de que anule o modifique su decisión.[2]
Es decir, el administrado es quien debe darse cuenta del error cometido por la Administración, y en él mismo recae la tarea de accionar el aparato legal correspondiente (impugnación) para revertir sus efectos en un nuevo pronunciamiento.[3] Es válido agregar que ese procedimiento demanda un tiempo relativamente breve, durante el cual los efectos de la actuación administrativa no se suspenden. En el decurso del procedimiento administrativo aparece otro privilegio de la Administración: la carga de alegar y probar recae sobre el administrado."
Es necesario precisar que, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444, publicada el 11 de abril de 2001) le otorga un poder tutelar propio (Autotutela) a la Administración para revisar, modificar o nulificar sus decisiones a pedido de parte o de oficio, ello conlleva una responsabilidad funcional con el ordenamiento jurídico en su conjunto.
La Leyenda a la Inversa
Si Goliat y David (totalmente desarmados) hubieran pactado un lugar de enfrentamiento, las consecuencias serían:
a) Goliat le hubiera propinado una fuerte paliza
b) David no hubiera sido un héroe
c) Goliat tampoco habría muerto
d) Las actitudes hubieran levantado risas y complicidades, tanto entre los filisteos como entre judíos.
La leyenda a la inversa sucedió en el Perú, es decir, Goliat (El Estado) le gana a David (La Persona Pensionaria) y se convierte en el héroe de la leyenda, propinándole una fuerte paliza desde distintos aspectos:
a) Normativo – Asimetría frente a la Ley.
b) Tecnicismo jurídico – Mala interpretación de los recursos (reconsideración procede cuando se sustenta en prueba nueva y la apelación procede cuando hay una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho)
c) Procesales – Asimetría en el uso de recursos
d) Jurisprudencial – Tribunal Constitucional
e) Doctrinal – Estudios Jurídicos fortaleciendo la postura de la Teoría de los Hechos Cumplidos.
f) Administrativo – Asimetría informativa en cuanto a los plazos para la interposición de:
Los recursos administrativos ante la propia entidad administrativa,[4]
El recurso contencioso administrativo ante el Poder Judicial luego de agotada la vía administrativa [5]
Los plazos dentro del proceso contencioso administrativo[6]
Los plazos para la subsanación de errores de las demandas.[7]
g) El empleo del lenguaje técnico como barrera para la total comprensión de la resolución por parte del administrado.
h) Político – Legislativo
i) Económico – La capacidad económica entre pensionistas y el Estado es dispar.
j) Presupuestales – No se les paga de manera oportuna y adecuada
k) Publicitario – Estigmatizados
l) Jueces No Especializados en Materia Pensionaria
m) Disparidad de criterios entre los poderes del Estado (Administración Pública, Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Poder Legislativo)
n) Autosuficiencia[8]
o) Especialización[9]
p) Geográfico[10]
q) Cultural
r) Descuido, irresponsabilidad y en algunos casos inmoralidad del o los abogados que llevan el caso de la persona pensionaria.[11]
Tal como lo expresa el Informe Defensorial 121 de junio 2007 "Se puede afirmar, en general, que el administrado es una persona no letrada en materia de derecho. Aún cuando el giro de las actividades que realice y los derechos que reclame en la instancia administrativa le reporten algo de familiaridad, lo más probable es que conozca solo nominalmente los derechos que lo asisten o que cree que le corresponden. Será difícil encontrar administrados que conozcan el panorama en conjunto, como entender los fundamentos de los derechos que lo amparan, plazos para presentar impugnaciones, requisitos de las impugnaciones, entre otros"
Para muestra un botón, el Indebido Proceso
La Desviación del Juez Natural
Es necesario recordar conceptos procesales básicos para demostrar el indebido proceso que ha vivido y siguen viviendo las personas pensionarias.
Precisaremos de manera conceptual lo siguiente:
a) La jurisdicción, es la vocación notable y honesta para administrar justicia dentro de un espacio asignado por Ley o las partes.
b) La competencia es la funcionalidad que tiene el signado(s) por ley para ejercer la operatividad y dinámica jurisdiccional en determinados conflictos e incertidumbres jurídicas. [12]
La desviación del juez natural la podemos catalogar de tres maneras:
a. La desviación técnica – jurídica realizada por el Tribunal Constitucional, en la cual aquellos procesos de amparo que versen sobre material previsional o laboral se han visto por los JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [13]
b. La desviación antitécnica – jurídica realizada mediante Ley 26835, publicada en el Diario Oficial ""El Peruano", publicada el 4 de julio de 1997, en el cual en su primera disposición Complementaria transitoria y final, facultó a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para que creara las instancias especializadas necesarias para el conocimiento de los procesos que se deriven de la aplicación del decreto legislativo 817 de fecha 23 de Abril 1996 y de la presente ley, es decir, respecto de los procesos de nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 pretendiendo el Estado con dichos dispositivos legales proceder al despojo de las pensiones de cesantía a los miles de pensionistas del Estado.
c. La desviación política – normativa a través de la Ley 26960, publicada el 30 de mayo de 1998, se modificó la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley 26835, señalando que la Comisión Ejecutiva designará en un plazo no mayor de 15 días los jueces previsionales que se ocupen de resolver toda acción judicial en materia previsional entre ellos los Procesos de Nulidad de Incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530 mediante Resolución Administrativa Nº 658 – CME-PJ-COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL, publicada el 7 de julio de 1998 en la cual se creó el JUZGADO PREVISIONAL DE LIMA, el cual conoció y resolvió a exclusividad toda acción judicial en materia previsional que se generó de la aplicación de las Leyes 26835[14]y 26960.
La desviación ha sido evidente, la cual podemos observar cronológicamente de la siguiente forma:
a) La Ley 26636 – Ley Procesal del Trabajo -Ley 26636 publicada el 21 de junio de 1996, establece en su art. 4, que la Competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y que las Salas Laborales conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA en materia laboral y seguridad social.
b) La Ley 27242 publicada el 24 de Diciembre de 1999, a través de su art. 2, modificó el art. 4 de la Ley Procesal del Trabajo, reiterándose la competencia de las Salas laborales para conocer las ACCIONES CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS en materia laboral y seguridad social como primigeniamente debía ser por cuestión de especialidad.
Habiéndose demostrado:
a) La vulneración de lo normado por el Art. 139 inc. 2 de la Constitución Política del Perú.[15]
b) El Segundo párrafo del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[16]
c) El Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
d) El Art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
e) El Art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
f) El Art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
g) La irresponsabilidad en la manera de administrar justicia en materia previsional sin tener la debida especialidad del caso y aprendiéndose la aplicación del Derecho Previsional en el actual jurisdiccional del día a día sin haberse preparado adecuadamente a los cuadros judiciales en la materia.
h) La nulidad de pleno derecho de las sentencias expedidas por estos seudo juzgadores.
i) La indemnización por errores judiciales ( La Ley 24973, publicada el 28 de Diciembre 1988)
Mediante sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 27 de junio del 2001 recaída en el Exp. 001-98-AI/TC, se declaro inconstitucional, entre otros, la primera disposición complementaria transitoria y final de la Ley 26835, respecto a la facultad otorgada a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para la creación de las instancias correspondientes- juzgado previsional- para revisar las materias relativas con el sistema pensionario en razón de que ningún ente o forma organizativa del Poder Judicial puede crear instancias de tal naturaleza, pues de lo contrario viola el debido proceso, a lo que debe agregarse que una ley ordinaria- ley 26835- no puede ordenar la creación de instancias en razón de que dicha potestad le corresponde a una Ley Orgánica.
El Tribunal Constitucional de aquel entonces, protegió el esquema normativo del Sistema Pensionario,[17][18]previniendo un mayor impacto social negativo. Ello no impidió, a que se continuara con la política anti-pensionista, ya que los enjuiciados seguirían siendo enjuiciados (por distinto motivo, sucesión procesal, nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, adecuación de la demanda), pese que se publicaron normas de desistimiento para la ONP y las entidades administrativas.
Esta sentencia motivo que por Resolución Administrativa Nº 212 -2001-P-CSJL-PJ, mediante la cual se dispuso que las Salas Laborales se avoquen al conocimiento de las acciones contencioso administrativas en materia previsional, conforme lo establece la ley procesal de trabajo y los fallos de la Corte Suprema de la República del Perú [19]
En este orden de ideas, tenemos que considerar que el Estado (ONP) planteó sus miles de demandas frente a los pensionistas con el tenor de nulidad de resolución administrativa o impugnación de resolución administrativa, buscando una declaratoria de ineficacia (requisitos de fondo) o invalidez (requisitos de forma) de sus propios actos, haciéndolo con sus propias normas y jueces (inconstitucionales).
El art. 210[20]de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General expresa que de manera excepcional, procedía el recurso de revisión ante una tercera instancia, pero, esta vez, de competencia nacional, si es que las dos impugnaciones (reconsideración[21]y apelación[22]no fueran resueltas por autoridades con este tipo de competencia. En el año 2004 el Congreso de la República del Perú, dicto la Ley N° 28040[23]creando el Tribunal Administrativo Previsional como instancia que resolvería los recursos de revisión, en la actualidad no ha sido implementado.
A modo de Conclusión
Existen distintos problemas procesales en materia pensionaria en cuanto a la aplicación e interpretación debida de la norma sustantiva y adjetiva, personas pensionarias que vienen litigando más de 15 años en espera de un resultado de justicia y con razón del derecho, hace que el legislador, el juez, el litigante y la persona pensionaria conozca bien la realidad pensionaria con la finalidad de lograr una justicia más expeditiva, celera y eficiente en sus resultados. Contribuyamos con la justicia pensionaria, recordemos que algún día seremos pensionistas y que los cambios normativos de hoy nos afectarán mañana, yo alguna vez observe al fantasma de la preocupación y la desesperación, al Goliat que abusaba de David, a un Dios que siempre está ahí, y a la litigante eterna, mi madre, que durante 18 años batallo para que no le quiten su pensión, esperemos que exista una verdadera conciencia normativa para mejorar el sistema pensionaria.
Autor:
Benito Villanueva Haro
Estudios de Doctorado en Derecho (USMP) y Graduado de Maestría en Negocios (USMP). Post Grado en Administración Gerencial, Dirección Funcional e Integración Gerencial (ESAN). Diploma de Experto en Derecho Penal de la Función Pública por el Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales. Diploma de Especialista en Contrataciones con el Estado – OSCE, Diploma en Derechos Humanos por American University Law Washington College Of Law y la USMP. Diploma en Procesal Penal por la Universidad Cátolica de Chile y la USMP. Arbitro. Experiencia Profesional como Asesor Legal Auditoria Interna del Banco de la Nación, Marina de Guerra del Perú, Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Ministerio de Defensa, , FENAPEBAN. Consultor de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE). Gerente General de la MICROFINANCIERA SERVICOOP BN. Expositor en Temas Financieros, Corporativos y Ventas al Estado en la Cámara de Comercio de Chiclayo, Cámara de Comercio Huancayo Cámara de Comercio Tacna, Cámara de Comercio Ayacucho, Municipalidad de Lima, Municipalidad de San Miguel, Municipalidad de Ate, Municipalidad de Los Olivos, Municipalidad de San Martín, Municipalidad de San Luis, Municipalidad de Miraflores, Municipalidad de Comas, Poder Judicial, Colegio Abogados del Callao, Profesor en la Academia de Práctica Forense en el Colegio de Abogados de Lima. Docente e Investigador Universitario. Actualmente Asesor Laboral en COFOPRI – Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
[1] Es la columna vertebral de la persona administrativa DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Lima, Gaceta Jurídica, Lima, 2005 Es decir mientras que los sujetos de derecho privado pueden hacer todo lo que no esta prohibido, los sujetos de derecho publico solo pueden hacer aquello que le sea expresamente facultado Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte, Gaceta Jurídica, 3º Edición, Lima, 2004 Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución , la ley y al derecho , dentro delas facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.( art VI numeral 1 del Titulo Preliminar De La Ley 27444, Ley Del Procedimiento Administrativo General.)
[2] Morelli Rico, Sandra. La participación en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso-administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho Público, Nº 40, 1996, pp. 22 y 23.
[3] La Ley que regula el proceso contencioso-administrativo (Ley Nº 27584) contempla en su artículo 11º la posibilidad de que la propia Administración, vencido el plazo para que declare la nulidad de oficio en sede administrativa de sus actuaciones, presente una demanda judicial solicitando la impugnación de lo que expidiera. Dentro de la muestra representativa de expedientes judiciales no se halló ninguno que corresponda a este tipo de procesos.
[4] Ley 27444 – Artículo 207. 2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Vencido el plazo para su interposición se pierde el derecho para articularlo quedando firme el acto; así mismo se ejercitan por una sola vez en cada procedimiento y nunca simultáneamente. CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 23 http://www.pcm.gob.pe/NuestraInst/Ley27444.pdf
[5] Decreto Supremo 013- 2008 JUS publicado el 29 de agosto de 2008- Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Artículo 19.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 13 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley N.º 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso. Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.
[6] Decreto Supremo 013- 2008 JUS publicado el 29 de agosto de 2008- Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Artículo 28.2 Plazos: Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación. Los plazos aplicables son: Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos; Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda; Diez días para contestar la demanda, contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite; Quince días para emitir el dictamen fiscal o devolver el expediente al órgano jurisdiccional, contados desde su recepción; Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notificación de la resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia; Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el Juez de la causa, el plazo se computará desde la notificación a las partes del dictamen fiscal o de la devolución del expediente por el Ministerio Público. Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notificación.
[7] nforme Defensorial 121página 81 “El plazo inicial concedido por algunos de los magistrados para estas adecuaciones fue bastante corto (dos días). Con posterioridad, éste fue ampliado a tres días y así fue tomado por varios jueces, a raíz del pronunciamiento de una de las salas contencioso. administrativas que se pronunció a favor de la ampliación del tiempo contemplado hasta por un máximo de 10 días, según lo que prescribe el artículo 426º del Código Procesal Civil. A todas luces, la ampliación fue insuficiente. No tomó en consideración muchos factores que condujeron a que el 94% de estos casos nunca fuera subsanado.”
[8] Resulta interesante mencionar las investigaciones de la Defensoría del Pueblo – Informe 121 de junio 2007 “Aquellos con escaso sustento económico (que viven en distritos de baja calificación socioeconómica o con bajos montos de pensión solicitados) mostraron que cuentan con una deficiente defensa a lo largo del procedimiento o, en otros casos, no la tienen. Casi en su mayoría, este diagnóstico lo merecieron las personas naturales. Sucedió lo contrario con la mayoría de las personas jurídicas.(…)Sin embargo, esto no es ninguna regla, por lo que no se puede expresar una verdad categórica sobre la capacidad económica y su influencia en el desempeño del procedimiento administrativo. Es necesario cruzar esta información con otros factores. Veamos cómo funciona uno de estos factores: en los procedimientos administrativos no se exige estar representado por un abogado o requerir su firma, a diferencia de lo que sucede en los procesos judiciales. Pero es difícil que eso, por sí mismo, constituya la razón de fondo. Más bien, en gran medida influye la percepción de autosuficiencia del administrado, que lo hace sentirse capaz de llevar su caso por su propia cuenta (autodefensa por competencia) o incapaz de confiar en un abogado para dejarle el caso en sus manos (autodefensa por incompetencia). En las entrevistas con los usuarios se observó que aquellos administrados que confiaron en poder llevar por sí solos el procedimiento administrativo lo hicieron porque consideraron que la mecánica del tema (solicitar algún beneficio vinculado a su pensión) no era muy difícil. Ellos conocen su situación jurídica, es decir, tienen información sobre sus años de aportes, la cantidad de aportes, etcétera. Sin embargo, aquella claridad no se refleja en un procedimiento sencillo. En ese sentido, su percepción de autosuficiencia es perfectamente legítima, mas no se ampara en el conocimiento jurídico que se debe tener mínimamente.
[9] Informe Defensorial 121 junio 2007 “Por lo general, los individuos categorizados en .indigencia legal. han mostrado una preparación insuficiente para afrontar el procedimiento administrativo, lo que se reflejó en incorrectos planteamientos de medios impugnatorios, argumentos legales muy generales, deficiente adecuación a algunas pautas que precisa la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), entre otros aspectos. No hay que dejar de vincular esta información con la forma en que la Administración se prepara o afronta los procedimientos administrativos. Mientras los funcionarios de la Administración conocen las normas con las que pueden denegar las solicitudes o impugnaciones del administrado en .indigencia legal., éste parece desconocer con precisión las normas que lo benefician, según lo observado en los expedientes administrativos, generando serias deficiencias en el desarrollo del procedimiento administrativo y su desenlace.
[10] Los pocos órganos jurisdiccionales en la materia generan una barrera al acceso cercano de la justicia.
[11] Informe Defensorial 121 junio 2007 nos dice en su página 70 lo siguiente “a. Poca atención prestada al caso. La tarea del abogado es estar informado del avance del caso y hacerlo saber a su cliente. Se podrá argumentar que es el patrocinado quien decide cuándo buscar al abogado para iniciar las acciones legales respectivas contra la Administración y que puede hacerlo fuera del plazo legal para impugnar. Sin embargo, un abogado enterado y con valores es quien debe ser capaz de decirle a su cliente que, por más razón que tenga, su demanda no procederá por haber vencido plazos inevitables. Asimismo, la insuficiente atención en el caso por parte del abogado también se observa a través del cumplimiento de ciertos requisitos básicos de la demanda, como, por ejemplo, adjuntar copias de las resoluciones administrativas que impugna o anexar los medios probatorios. Aún cuando en algunos casos pueda resultar difícil para el administrado conseguir la documentación probatoria, llama la atención que estas dos razones estén entre los principales errores de forma .con 10% y 8,1%, respectivamente. que generan la inadmisión de la demanda (Cuadro Nº 9). Pero hay más cifras sobre el particular. Por lo menos se debe tomar en cuenta otras de las razones que llevan al juez a no admitir la demanda, sino a solicitar su corrección, como son el no señalamiento de la vía procedimental (5,8%), la no precisión de la fecha de notificación de la última resolución administrativa para verificar si se agotó o no la vía administrativa (5,2%) y la no precisión sobre cómo deben acumularse las pretensiones (2,3%).(Cita. 23.- En proporción mucho menor, otros ejemplos que ponen de relieve la atención del abogado al caso es la no identificación del domicilio del demandante en la demanda (3,5%) y, aunque esto raye en lo anecdótico, no precisar el nombre del demandante (1,9%) Por último, sólo en el 17% de los casos que Por último, sólo en el 17% de los casos que contaron con sentencia hubo presentación de alegatos por quien demandó. En buena parte de las defensas de los administrados, éstas se circunscriben a un solo acto: presentar la demanda
[12] El art. 138 de la Constitución establece la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial a través de un órgano jerárquico con arreglo a la Constitución y a las leyes
[13] Véase Exp. 1417-2005 – AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernández) del 8 de julio de 2005 En este fallo, el máximo intérprete de la Constitución señaló que. “Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se aboque al conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contencioso administrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4) del artículo 2º de la Ley Nº 27584, (cita nuestra Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso contencioso-administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.
[14] El art. 10 de la Ley 26835, otorgaba a la Oficina de Normalización Previsional la facultad para revisar los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios en el marco del régimen pensionario del Estado, incluyendo los correspondientes al Decreto Ley 20530, a fin de detectar los efectuados con infracción de lo establecido en la presente Ley, identificar aquellos actos administrativos nulos y promover las acciones judiciales correspondientes. Señalaba asimismo que son nulos igualmente, los actos administrativos dictados sobre la base de otros actos anteriores viciados de nulidad, refiriéndose al desaparecido Tribunal del Servicio Civil
[15] Art. 139 inc. 2. La Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…)
[16] En esta Ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa” es decir que, no puede ser alterada por ninguna norma de menor nivel. (el subrayado es nuestro)
[17] – Sentencia del Expediente 002-2003-AI/TC, sobre la Ley 27617 ( Sobre pensiones) -21/09/2003
[18] LEY 27719 Ley de reconocimiento, declaración y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530 y sus Normas Modificatorias y Complementarias G.J. Tomo 102, 12/05/2002
[19] – Resolución del 18 de noviembre del 2005, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en la acción de nulidad seguida contra Enrique Cartolin Peceros. – Resolución del 12 de enero del 2005, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la corte suprema de la república en la acción de nulidad seguida contra Honorato Pinedo Meza
[20] Ley 27444 – Artículo 210.- Recurso de revisión Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. CONCORDANCIAS: LEY N° 28040, Art. 1 http://www.pcm.gob.pe/NuestraInst/Ley27444.pdf
[21] Ley 27444 – Artículo 208.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación
[22] Ley 27444 – Artículo 209.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Y cumplir con los requisitos del recurso: señalados en el articulo 212: El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado. CONCORDANCIAS: R.PRESIDENCIAL N° 016-CND-P-2005, Art. 5 R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 30 num.30.2
[23] Ley de Creación del Tribunal Administrativo Previsional. Corresponde al Tribunal administrativo Previsional conocer en segunda y última instancia las reclamaciones que versen sobre derechos pensionarios. (Ley N° 28040) (Art. 2) G.J. Tomo 116, 25/07/2003, El Peruano, pág. 248738-