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Acto administrativo

Enviado por Lusvia Sequera


  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Elementos de la administración pública
  4. La acción de Amparo en Venezuela de los actos administrativos
  5. Los límites a la potestad reglamentaria y su control judicial
  6. Las partes en una relación jurídico administrativa
  7. Conclusión

Introducción

La noción de administración pública tiene dos consideraciones, la entendida como un conjunto de órganos, que a su vez es entendida como una organización central o descentralizada, en donde la primera (regida por la LOAP), se organiza desde la presidencia, vicepresidencia y ministerios; y la descentralizada se organiza en las empresas del Estado y los institutos autónomos, entre otros. Este punto de vista es el de la administración pública como un conjunto de órganos reunidos de forma organizada Concepción Clásica.

Otra concepción nos dice que la administración pública es una función, la vincula a una funcionalidad, para ellos la Función Administrativa es "la actividad del Estado que tiene por finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en forma directa o indirecta". Entonces, cuando el Estado en cualquiera de sus órganos se vincula con un administrado de forma directa o indirecta, está cumpliendo con una función administrativa. Podría decirse también que la función administrativa es la relación existente entre el Estado y los administrados.

Cuando el Estado realiza una función legislativa, ésta tiene efectos indeterminados o indeterminables, ya que, no va dirigido a un sujeto como tal, sino a una colectividad. Por su parte, la función judicial resuelve un conflicto entre dos sujetos de derecho.

Desarrollo

ACTO ADMINISTRATIVO: Es una manifestación de voluntad, de ejercicio o de conocimiento que tiene como finalidad el ejercicio de la función administrativa.

El acto administrativo es un instrumento de actuación de la administración pública para regular conductas de los administrados, caracterizándose por la aplicación que hizo la administración pública en la ley de forma correcta Principio de presunción juris tantum del acto administrativo.

Ahora bien, el acto administrativo se presume legal porque la aplicación de la ley se adapta al consentimiento del administrado.

Art. 89 LOPA: "El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados".

Los actos de autoridad son aquellos que deben ser cumplidos y ejecutados, sin ir ante un juez para realizarlos, al contrario de los ciudadanos, no necesita materializar en ejercicio mediante un juez, esto es la auto tutela administrativa. Puede ser ejecutoria que es el caso anterior, la otra forma es que la administración puede revocar sus propios actos, siempre que no interesen al orden público, también puede anularlos y ratificarlos. El otro límite a la potestad revocatoria, es el que se refiere a la creación de derechos, es decir, la administración puede revocar sus actos siempre y cuando no hayan creado derechos para los particulares.

PARADA VÁZQUEZ lo define como " Todo acto dictado por un Poder Público en el ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa".-

ZANOBINI lo define como " Toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración en el ejercicio de una potestad administrativa".-

  • La declaración de voluntad es lo normal en las resoluciones que ponen fin a los procedimientos

  • La declaración de deseo, es aquella por la cual la Administración manifiesta una postura; declaraciones de deseo son las propuestas o peticiones de un órgano a otro órgano

  • De juicio son aquellas por las que se califica determinado asunto ( informe) Se manifiesta en la expresión de un simple juicio

  • Manifestaciones de conocimiento son los actos certificantes ( Un Certificado de empadronamiento ; el levantamiento de actas)

Elementos de la administración pública

  • La relación entre el estado y el particular necesita el consentimiento del administrado, ya que, el administrado es quien hace la ley, esto se resume en el principio de legalidad.

  • El acto administrativo es el instrumento para afectar en forma positiva o negativa a los ciudadanos.

  • La actividad administrativa, es una actividad típicamente instrumental de la administración pública, es una forma de comunicación.

Vinculación de la legalidad formal, de forma imperativa, es decir, el acto administrativo debe ser conforme a la ley, la administración pública siempre debe actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad. La discrecionalidad es un poder que tiene la administración para valorar los intereses colectivos. Art. 12 LOPA: "Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia". Este Art. Establece los límites de la Potestad Discrecional.

FORMAS DE COMUNICARSE CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

  • Actos Administrativos.

  • Mediante los contratos (actividad material de la administración pública)

  • Extracontractual (actividad material de la administración pública).

La acción de Amparo en Venezuela de los actos administrativos

La Constitución venezolana sigue la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano de establecer una extensa declaración y enumeración de derechos fundamentales, la cual se complementa con el establecimiento, en el propio texto constitucional, de la garantía judicial específica de dichos derechos, es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos fundamentales. Como la ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental".

Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia.

Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional que se puede iniciar mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales. Por ello, el amparo en Venezuela, además de ser una de las garantías constitucionales, es un derecho constitucional en sí mismo: el derecho de amparo, con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de América Latina. Dicho derecho constitucional ha sido regulado del artículo 49 de la Constitución de 1961, así: "Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

De acuerdo al artículo 2º de la Ley Orgánica, "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley".

Por otra parte, en el caso de protección frente a perturbaciones provenientes de autoridades públicas, sin la menor duda debe afirmarse también que tal como lo regula el artículo 27 de la Constitución y la Ley Orgánica, esta protección procede frente a toda actuación pública, es decir, frente a todos los actos estatales y ante los actos materiales y vías de hecho de las autoridades públicas (art. 5°).

Por tanto, la acción de amparo procede contra toda actuación de la Administración, aun cuando no configure un acto administrativo y no abra la vía contencioso administrativa, es decir, procede, por ejemplo, contra las actuaciones materiales de la Administración; contra sus vías de hecho; contra la abstención en actuar o cumplir una obligación; contra las omisiones, en fin, contra toda forma de actuación de la Administración e, incluso, por supuesto, contra determinados actos como los de trámite, cuando no puedan ser impugnados por la vía contencioso administrativa.

Por tanto, la acción de amparo procede también contra los actos administrativos o contra conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, pero siempre que no exista "un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional". En consecuencia, si dicho medio existe no es admisible la acción de amparo; pudiendo ser dicho medio el recurso contencioso administrativo de anulación, siempre que exista en la localidad un tribunal con competencia contencioso administrativa, y se formule en el mismo conjuntamente con la pretensión de nulidad, la pretensión de amparo21.

En estos casos, agrega el artículo 5° de la Ley Orgánica, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Para garantizar que este recurso contencioso administrativo de anulación y amparo, sea un medio procesal breve, sumario y efectivo, acorde con la protección constitucional, el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica precisa que:

"Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley; y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".

Sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia en Venezuela ha sido muy variable. La posición inicial fue considerar que frente a un acto administrativo no resultaba procedente ejercer la acción autónoma de amparo, si contra el mismo podía interponerse el recurso contencioso administrativo de anulación con la pretensión de amparo como lo autoriza el artículo 5° de la Ley. Sin embargo, posteriormente se comenzó a estimar que la acción autónoma de amparo contra un acto administrativo sólo procedía cuando se diesen circunstancias excepcionales o extraordinarias que no pudieran resolverse por la vía contencioso administrativa23, para desembocar, a partir de 1993, con el criterio de que el recurso contencioso de anulación no es un medio eficaz para la protección constitucional. En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que:

"[…] no es posible admitir, que el recurso contencioso administrativo de anulación sea el medio breve, sumario y eficaz sustitutivo del amparo pues, si así fuera, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales vendría a ser superfluo, a menos en lo atinente a que la acción de amparo procede contra cualquier acto de la

Administración, bastando la interposición conjunta de ambos mecanismos procesales. Por lo demás, admitir tal interpretación sería tanto como negar la posibilidad de la acción de amparo autónoma contra actos administrativos, por tanto, este razonamiento del a quo resulta no ajustado a derecho y así se declara".

Vicios en el fin del acto administrativo: Se configura cuando el autor del acto administrativo. En ejercicio de una potestad conferida por una norma se aparte del Espíritu, Propósito y Razón, pero eso le corresponde al juez determinarlo.

Los límites a la potestad reglamentaria y su control judicial

Tratándose de actos administrativos de efectos generales, los reglamentos son siempre de carácter sublegal, es decir, sometidos a la ley, por lo que su límite esencial deriva de la reserva legal, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dicho que

"viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal."

Es decir, los reglamentos no pueden regular materias reservadas al legislador en la Constitución, y esas son fundamentalmente, el establecimiento de delitos, faltas e infracciones y las penas y sanciones correspondientes; la regulación y limitación a los derechos y garantías constitucionales; y el establecimiento de tributos.

Estos límites a la potestad reglamentaria derivados de la reserva legal, por otra parte, están expresamente establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública,22 cuyo artículo 86 establece que:

"Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva legal, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público." Sobre ello, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia ha considerado que en virtud de lo previsto en el artículo 236, 10 de la

Constitución:

"el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley.

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones "genéricas" que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos "delegados."

Las partes en una relación jurídico administrativa

Las partes importantes en una relación jurídico administrativa son:

La administración y el administrado, ambos sujetos con deberes y obligaciones.

Los terceros que forman parte de estas relaciones son la colectividad. Estas relaciones se caracterizan porque se da mucha importancia al interés colectivo y éste predetermina las partes en la relación jurídica administrativa.

Ahora bien, tanto en las relaciones de derecho civil como en las de derecho administrativo, el interés colectivo siempre está presente, pero la diferencia existe en la inmediatez, dicho de otra manera, en cualquier obligación siempre hay un tercero (un interés colectivo de por medio) éste interés es prioritario.

En las relaciones de derecho privado el interés colectivo está siempre presente y se manifiesta porque las partes deben respetarlo, éstas no pueden violar el orden público o las buenas costumbres.

En las obligaciones de Derecho Administrativo el interés colectivo es mucho más importante, es prioritario, a tal punto que la Doctrina Administrativa lo ha incluido entre las partes de la relación jurídica administrativa. En las obligaciones jurídicos administrativa, el interés colectivo es el que le dice a los administrados y a la administración pública como van a contratar, aquí se invade la autonomía de la voluntad de las partes, la ley habla por el interés colectivo. La obligación jurídico administrativa se debe realizar con observancia y para satisfacción del interés colectivo y, de no ser así, las normas sancionan a la administración. Ej. El contrato administrativo. En un contrato donde Pedro presta un servicio, este contrato sería una delegación de poderes (traslado de potestades administrativas) siempre se deja un espacio para que la administración pública pueda meterse en esa delegación de poderes y pueda supervisar. La administración pública tiene un poder delegado de la ley, debe escoger mediante el proceso de licitación a Pedro, Luis, Carlos o José, de acuerdo a las credenciales aportadas y si llenan los requisitos requeridos.

RECURSOS JERÁRQUICOS.

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

Nociones Generales:

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

Situación en la que no procede el Recurso Jerárquico:

No procederá el Recurso previsto contra:

1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3- En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.

RECURSO DE REVISIÓN.

En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.

Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.

Nociones Generales:

  • Forma de iniciación: A solicitud del interesado.

  • Tipo de procedimiento: Revisión de actos.

  • Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

  • Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses.

  • Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios.

  • Recurso: Contencioso-Administrativo.

  • Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

  • Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • Normativa: Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, modificada por ley 4/1999, de 13 de enero, (BOE Nº 285, de 27 de noviembre de 1992 y BOE Nº 12, de 14 de enero de 1999).

Ente ante quién se intenta este Recurso:

La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de atender las violaciones fragantes a la Normas constitucionales.

¿Cuándo procede este Recurso y en qué tiempo es decidido?

El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes en los siguientes casos:

1- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2- Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

3- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

El Recurso de Revisión será decidido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.

Conclusión

Todos los actos estatales están sometidos al Derecho y todos son controlables jurisdiccionalmente por razones de constitucionalidad o legalidad, en efecto, el sistema jurídico venezolano puede decirse que es un sistema cerrado de control jurisdiccional, conforme al cual ningún acto estatal escapa al control judicial.Entonces, Puedo decir que los actos administrativos, están sometidos al control jurisdiccional contencioso-administrativo, que corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Político Administrativa), a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.Es importante señalar sobre este control contencioso-administrativo, que en Venezuela, es ejercido así un cuerpo de tribunales especializados en la materia, y que el mismo se realiza sobre todos los actos administrativos, pudiendo los tribunales declarar su nulidad.Entonces, por mandato constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

edu.red

ARAURE 5 DE JULIO DE 2012