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Algunas reflexiones sobre robo de ideas

Enviado por adrianodiazc


    Reproducción de " Algunas reflexiones sobre robo de ideas" – Monografias.com

    Reproducción de " Algunas reflexiones sobre robo de ideas"

    Aquellos que recordamos la película "The Social Network", que relata los inicios de la empresa Facebook, tenemos fija la impresión de sorpresa de quienes vieron que el programador supuestamente les "robaba la idea" y materializaba por su cuenta el proyecto que ellos le habían encargado, aunque con algunas innovaciones. Luego gran parte de la película -de la historia de Facebook- se la lleva el juicio, el cual no es otra cosa que un juicio por "robo de ideas".

    Al mismo tiempo, leyendo distintas sentencias de la jurisprudencia extranjera y nacional, hemos venido observando la creciente dificultad que tiene la industria para proteger los "formatos televisivos" ante los casos de plagio o los casos que, sin llegar a ser plagio por no tener el formato en cuestión los caracteres para merecerle la tutela de la ley 11.723, son esto: robos de ideas.

    Una Agencia de Publicidad debe confeccionar muchas veces un brief -un pequeño informe de estrategia sugerida- en una licitación donde se le solicita que plasme las principales ideas artísticas, lúdicas y de organización de su propuesta. Finalmente ese mismo conjunto de "ideas", que en algunos casos tiene gran originalidad, es llevado a cabo por otro proveedor menos costoso.

    Dentro del mundo de los emprendedores el impulsor inicial se ve obligado a tocarle el timbre a otras personas que son necesarias para ejecutar su idea: posibles socios que tienen la capacidad económica requerida, o la capacidad técnica -tal es el caso del ejemplo de un programador a quien se contrata para la confección de un software-, y frente a quienes resulta difícil, por su posición de superioridad, y aun por no ser una practica habitual, hacerles firmar un documento de confidencialidad.

    En otras oportunidades al emprendedor no solo le "roban la idea", sino que, en las complejidades de la trama de los negocios, este episodio aparece junto a otras formas del "aprovechamiento del esfuerzo ajeno". Puede suceder que el proyecto ya se encuentre en etapas mas avanzadas, y que haya documentos valiosos como una carta intención, o una promesa de franquicia. Puede haber realizado viajes, llamadas, un conjunto de reuniones ya concretadas y de consensos ya establecidos o de vínculos comerciales útiles para la concreción del negocio ganados con esfuerzo, gastos y tiempo. Puede darse también el caso de un esfuerzo concretado en un asesoramiento técnico financiero para la realización de un "bussisnes plan" donde se demuestra la viabilidad comercial del negocio, así como también la descripción del "know how"… al fin de cuentas entonces el aprovechamiento del esfuerzo ajeno no solamente se materializa en el "robo de la idea" sino que cuando lo dejan afuera al impulsor inicial también se aprovecharon de sus gastos, de sus reuniones, de los consensos ya obtenidos con terceros, y de todo su trabajo en las etapas iniciales del proyecto.

    Es decir: un paquete de servicios de creatividad, asesoramiento, y gestión que otros toman, de espaldas a la Buena Fe, defraudando su confianza, e implementando finalmente el negocio sin incluirlo por considerarlo ahora descartable.

    Algunas empresas premian la creatividad de sus empleados con incentivos ( incluso llegan a referirse a las utilidades de la puesta en práctica de las iniciativas o innovaciones). Otras no lo hacen, pero cuando uno de sus empleados les propone realizar un proyecto deciden escucharlo, y en algunos casos este aporte es realmente innovador, y genera una expansión de la empresa, acrecentamiento voluminoso de utilidades, y sin embargo deciden no reconocerle nada, aunque si se favorecen los directivos que ven aumentar sus comisiones por las utilidades anuales gracias a la implementación del proyecto. Otras veces es el superior jerárquico el que presenta como propias las ideas de sus inferiores como manera de lucirse, promocionarse, obtener premios o comisiones.

    La palabra "robo" entraña dentro de si la de propiedad en el sentido del Art. 17 de la Constitución Nacional. Por eso, técnicamente, es inapropiada para "las ideas" ya que la legislación, la jurisprudencia, y la doctrina es conteste en que "las ideas son libres". No obstante a ello, estas situaciones están ahí, suceden y la pregunta es: ¿Merecen algún tipo de tratamiento legal? ¿O son un problema moral que debe quedar reservado al fuero íntimo de cada persona? ¿Son hechos que pueden ser tratados por el Derecho o deben quedar al juicio de Dios?

    Después discutamos si por un instituto o por el otro, pero primero debemos hacernos la pregunta de si las situaciones arribas descriptas y otras que tienen el patrón en común del "robo de Ideas" merecen algún tipo de tratamiento legal.

    Mientras tanto les llamamos "robo de ideas" por una cuestión de eficacia expresiva y no porque creamos en un derecho de propiedad de la misma naturaleza que el que refiere el art. 17 CN.

    Tradicionalmente, se ha tratado de forzar al Derecho de Autor para que pueda ser útil para tratar estos episodios. Y, como el Derecho de Autor protege toda "obra intelectual", entonces la discusión ha estribado en concederle o negarle, en cada paso en particular, la calidad de "Obra Intelectual" a la creación o innovación que dio motivo al pleito. Si se considera que es una obra, entonces el actor tiene su indemnización, y si se considera que es una idea, entonces nada le corresponde y pagará las costas.

    Lamentablemente los elementos que la jurisprudencia y doctrina han ido trazando para reconocer a la "idea" (que carece protección ) y diferenciarla de "la obra" (que si la merece ) no son precisos sino que son muy ambiguos. Se habla de condiciones tales como "individualidad", "materialidad", "sello personal del autor", "originalidad" como atributos que, aparentemente, permitirían reconocer a la "obra intelectual". 1

    Asimismo, se ha consolidado una doctrina predominante según la cual el Derecho de Autor protege contra la "reproducción " no autorizada pero no contra la "puesta en practica", "aplicación" o "ejecución". 2 De esta manera quien escribe un plan de comercialización goza de protección contra aquellos que reproducen su propia escritura, su propia narración con la explicación del plan, pero nada podrá hacer contra aquellos otros que deciden implementarlo.

    Sin embargo esta doctrina no resulta ser tan uniforme como parece sino que, de vez en cuando, surgen sentencias rebeldes a la tendencia predominante y que hoy conforman la incertidumbre.

    Cito el caso "Pantano c/ Jockey Club" 3 que, allá por Abril de 1974, marcó un punto de excepción, y despertó criticas doctrinarias 4 puesto que se interpretó que la sentencia le reconocía a una idea la protección por el Derecho de Autor.

    La supuesta "idea" en cuestión consistía en implementar la modalidad "place" en la Apuesta Triple, y había sido propuesta al Jockey Club por Juan Pantano, un antiguo vendedor de mostrador. El Jockey finalmente implementó la propuesta de Pantano obteniendo con ello un importante flujo de utilidades, pero sus abogados concluyeron que a Pantano nada le correspondería por ello. Así fue como llegó hasta la Cámara Civil donde se interpretó que la creación de Pantano, a pesar de tener "modesta" originalidad, no era una "idea" sino que era "una idea y algo más que eso". Leyendo detenidamente el fallo encontramos la enfática adhesión del mismo a la consigna de que "las ideas son libres", pero justamente se trata de sostener que la innovación de Pantano, que el propio Pantano calificaba "impropiamente" como idea, no sería una idea sino "una obra".

    Cabe destacar que el art. 1 de la ley 11.723, gracias a una reciente modificación por la ley 25036, despoja de forma explícita a las ideas de la protección del Derecho de Autor.

    Hoy el art. 1 de la ley 11.723 reza "La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí"

    Y, en el mismo sentido, el art. 9.2 del Acuerdo Trips especifica que las ideas carecen de protección lo mismo que el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT) que repite estos conceptos en su art. 2

    No obstante lo cierto es que, como la discusión nunca estuvo planteada en reconocerle a las ideas la protección por la ley 11.723 (sino en las preguntas "¿Qué es una idea? "¿Qué es una obra?" de respuestas ambiguas -ambigüedad que permite que sentencias de sentido inverso sean posibles con iguales hechos probados-), estas modernas reformas legales no han logrado acabar con el debate ni unir las bibliotecas.

    Así destaco la reciente sentencia " Torbey, Salid Hassan contra Telecom Personal S.A. sobre Daños y perjuicios" 5

    El actor había ideado un proyecto comercial que llamó "LAIAL", tendiente a incrementar las ventas y las ganancias de Telecom Personal S.A. Tiempo después de que lo presentó a las autoridades de la empresa, Telecom lanzó el plan "Grupo Familiar", de idénticas características técnicas, negándole todo reconocimiento. La Cámara Civil enarboló el principio de que las ideas son libres y que no merecen protección, pero, adujo, el proyecto de comercialización la parte actora no sería "una idea" sino una "obra".

    Y leemos: "Para que la ley ampare a una obra, basta que no sea copia de otra y que importe un esfuerzo intelectual de características propias. "

    Por otra parte, en cuanto a la cuantía de la indemnización, se sostiene: "No obstante cuando no fuera posible fijar el importe en calidad líquida o establecer las bases de la liquidación, se los determinará en proceso sumarísimo: Tal es el caso de autos, donde no existen pautas objetivas para determinar el monto de los daños y perjuicios, o en definitiva de las utilidades económicas de la obra apropiada, por lo que deberá acreditárselas en la etapa de ejecución de sentencia, tal como se determinó en la sentencia de grado"

    Es decir: los daños y perjuicios reclamables serían asimilables a las utilidades económicas de la obra apropiada, en concreto, las utilidades que arrojó el plan de comercialización al implementarse por TELECOM.

    Cabe destacar que, en anteriores precedentes, se había sostenido que los planes financieros 6 y que los sistemas 7 carecen de protección por la ley 11.723.

    Esto resulta interesante porque ubica a la sentencia Torbey en una postura de jurisprudencia minoritaria ya que, aquí, la innovación tutelada consistía en un plan de comercialización.

    En esta sentencia, al igual que en Pantano, se cruza una línea muy importante al considerarse que una innovación que se aplica puede ser protegida por la ley 11.723. La doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclinan por la postura opuesta con el expuesto criterio de que el Derecho de Autor protege contra la reproducción ilícita pero no contra las aplicaciones prácticas.

    Para citar un caso de la doctrina clásica mencionamos a "Fusari Humberto Augusto Osvaldo c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba" 8 donde, a pesar de la creatividad del desarrollo del sistema de computación propuesto por el autor, se le negó la calidad de obra y la protección por la ley 11.723 con fundamento, justamente, en que "la ley 11.723 no prohibe la puesta en práctica de la obra" ya que ello sería propio del derecho de patentes y no de la ley 11.723.

    Por supuesto, es un criterio muy distinto al de Torbey y al de Pantano, pero cabe destacar que este último es el predominante ya que es seguido ampliamente por la jurisprudencia 9

    En estos casos es una constante la afirmación de que el Derecho de Autor no protege las ideas, considerándose la creación de la controversia como una "idea" y no mereciendo por lo tanto ser considerada una "obra". Pero, como vimos, también en Torbey se adhiere al principio de que las ideas no merecen protección. La diferencia es que se considera a una creación que se aplica como digna de protección -al ser "esfuerzo intelectual de características propias"- digna de monopolización, contra aplicaciones no autorizadas y lo que otros le llaman "idea" los camaristas, en este caso, le llaman "obra."

    Dentro de este territorio reina una falsa apariencia de seguridad. Muchos hablan bajo la ficción de que hubiera un perfecto consenso sin fisuras acerca de lo que es "una idea". Pero releyendo las opiniones, teorías y definiciones de los filósofos a lo largo de los siglos 10, encontramos distintas apreciaciones acerca de lo que es "una idea", algunas se ajustan con lo que la jurisprudencia mayoritaria llama "idea" y otras, en cambio, encajan dentro de lo que los escritores de derecho llaman obra. Cuando aparecen casos como Torbey o Pantano, muchos salen a criticarlos diciendo que "las ideas son libres", pero sin prestar atención a que estos fallos dicen adherir a dicho principio también, sólo que la diferencia es que consideran "obra" lo que otros llamarían "idea".

    Al respecto volvemos a señalar la misma observación: no compartimos que haya dos escalones tan grandes y tajantes, o bien se considera que es una "idea" y al actor nada se le reconoce, o bien se considera que es una "obra" y se determina que le corresponden la totalidad de las utilidades que arroja su explotación y para fundamentar una u otra calidad se recurre a elementos muy relativos, ambiguos y variantes como lo son los que trazan el concepto de "obra intelectual".

    Nos inclinamos entonces por un escalón intermedio: darle tratamiento legal al "robo de ideas" pero desde un plano distinto al Derecho de Autor.

    Al respecto, diversos autores que se han aventurado antes que nosotros por estos neblinosos lugares, han trazado el camino a seguir.

    Así Delia Delipzy, tras desarrollar extensamente la exclusión de las ideas del objeto del Derecho de Autor, reflexiona: "Sin embargo, las ideas pueden tener un gran valor comercial y también artístico. La apropiación de una idea ajena puede provocar un daño que, de no ser reparado, daría lugar a una situación injusta. En estos casos se debe tener presente que la desprotección de las ideas en el derecho de autor, que obedece a razones precisas, no significa que dicha situación deba, necesariamente, quedar sin reparación. La obligación de reparar puede encontrarse en otras instituciones del derecho privado como el enriquecimiento sin causa y la competencia desleal. Incluso puede entrar en el área penal si llegare a tipificarse el delito de violación de secretos" 11

    Por su parte, Carlos Villaba, comentando sobre el caso Pantano c/ Jockey Club sostiene "Al margen de cómo se desarrollaron los hechos, es justo que un ofrecimiento como el efectuado por Pantano deba ser regulado de modo tal que la aceptación por el Jockey Club origine el derecho a una contraprestación económica. Pero el Jockey Club, al ponerlo en práctica, no hubiera adquirido derecho alguno, si otro hipódromo hubiera adoptado el sistema" 12

    Y Pablo Palazzi, criticando el fallo Torbey con fundamento en que el Derecho de Autor no protege ideas, abre la puerta sin embargo: "Este caso se pudo haber resuelto en forma favorable al actor por vía de una teoría contractual o del enriquecimiento sin causa, sin alterar toda la estructura conceptual de los Derechos de Autor" 13

    Asimismo, Gisela Gaffoglio, refiriéndose al tema de los formatos televisivos, y la consecuente dificultad para protegerlos por el Derecho de Autor, concluye "De todas formas, para los casos en que las normas del derecho de autor no sean las más apropiadas para obtener la protección frente al accionar ilegítimo de terceros. Dicha protección podrá eventualmente obtenerse al amparo de otras figuras jurídicas, como ser las normas de concurrencia desleal, violación de secretos o enriquecimiento ilegítimo". " 14

    Con los autores citados, nos inclinamos por utilizar otros institutos como el derecho de contratos, la doctrina que veda el enriquecimiento sin causa, la violación de secretos o la competencia desleal, para darle tratamiento legal a estas formas del injusto.

    Cabe destacar, como referencia de derecho comparado, que estas situaciones han sido ampliamente tratadas en Estados Unidos, donde la ley de copyright en la sección 102 excluye la protección de las ideas expresamente y, sin embargo, esto no ha impedido que se puedan tratar estos casos desde otros ángulos.

    Una teoría interesante que han utilizado los norteamericanos para resolver estos episodios es la del "contrato implícito" (implied in fact contract). El envío de una idea y su recepción sin ninguna clase de reserva, crearía un contrato implícito y da derecho a ser indemnizado en caso de uso de la idea. 15

    También muchos fallos en Estados Unidos les han dado tratamiento legal a estos episodios bajo los principios del enriquecimiento injusto 16

    Para las demandas por enriquecimiento injusto tanto en California como en New York, la novedad requerida de la idea es subjetiva y no objetiva: el demandante deberá demostrar que su idea fue novedosa para su demandado pero no es necesario que la idea sea objetivamente novedosa. 17

    Algunos comentaristas estadounidenses proponen un nuevo campo de la propiedad intelectual llamado "idea submission law". 18 para referirse a los episodios en que una persona envía una idea y luego es implementada por quienes pretenden no reconocerle su contribución.

    Apreciamos entonces que hay escalones intermedios para darle tratamiento a estos episodios cuando quedan afuera del Derecho de Autor.

    Aunque no se trate de obras y hablemos de "robo de ideas", aunque la ley 11.723 no se pueda invocar, de todas formas, en algunos casos, puede existir un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o un contrato de locación de servicios implícito.

    Es decir: un uso indebido del servicio de imaginar una idea y de enseñarla, un servicio asimilable a otros que en el mercado tienen valor tales como el asesoramiento, la consultoría, la creatividad.

    Para no premiar este tipo de maniobras contrarias a la Buena Fe, la valoración de estos servicios debe realizarse teniendo en consideración el monto del incremento patrimonial que obtuvo el apropiador de su explotación: tanto en Pantano como en Torbey se fijó la indemnización de acuerdo a las utilidades reales producidas por la ejecución de la idea.

    Por otra parte, aplicar este tipo de solución – la que ha venido aconsejando autores como los citados y la línea jurisprudencial del "idea submission law" estadounidense- no implica conceder un monopolio universal sobre la idea sino que, apreciando las circunstancias del caso (entre las que un peso decisivo tendrá la creatividad de la innovación) se podrá evaluar si estos servicios de asesoría o de consultoría o de creatividad que fueron injustamente utilizados eran indispensables o si, al contrario, la idea en cuestión carecía de la suficiente originalidad y por lo tanto el apropiador podría haber llegado a conocerla por sus propios caminos y sin valerse de la imaginación ajena.

    En el medio de estos blancos y negros hay grises y de esos grises dependerá la valoración económica de lo que aquí estamos asimilando a servicios de consultoría, de creatividad o de asesoramiento.

    Cabe enfatizar que la doctrina de enriquecimiento sin causa solamente es aplicable a los casos donde se puede comprobar un enriquecimiento -un engrosamiento patrimonial- real. 19 Es decir que es un régimen distinto al que se aplica con la utilización de obras intelectuales donde corresponde indemnizar al autor mas allá de si resultó o no beneficiosa su reproducción ilícita para quien obró de forma contraria a la ley.

    Por otra parte, si bien es cierto que uno de los requisitos del enriquecimiento sin causa es el empobrecimiento, se considera al "no – aumento" como una de las formas del empobrecimiento 20

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, en el caso de inexistencia del contrato de locación de servicios, "la doctrina del enriquecimiento sin causa sustentaba la demanda" 21 y también ha dicho que "si bien, como principio, la falta de comprobación de un contrato válido excluye la responsabilidad de la provincia demandada, no es ello obstáculo para la admisión de la obligación de la provincia cuando media efectiva prestación de servicios a ella, por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa" 22

    De esta manera, con estos precedentes, se aprecia que el "no aumento" puede ser considerado empobrecimiento, y la doctrina y jurisprudencia argentina es compatible para receptar los desarrollos del "idea submission law".

    Volviendo a los temas de la introducción de esta nota, advertimos importante estos grises para tratar el tema de los formatos televisivos. Si al formato lo consideramos una "obra intelectual", este tipo de copias son asimilables al delito penal de plagio . Al pretender una protección tan fuerte -con sanciones penales, universal, etc- para todos los formatos televisivos, la industria se expone muchas veces a quedarse sin ningún tipo de protección.

    Estos vaivenes se pueden observar en el caso "Gvirtz, Diego s/ ley 11.723",23 en el cual la magistrada de primera instancia, entendiendo que el programa "Perdona Nuestros Pecados" (P.N.P) merecía amparo jurídico en tanto obra original, dictó el auto de procesamiento y embargo de bienes contra Diego Gvirtz al haber corroborado que serían más las similitudes que las diferencias detectadas entre los dos programas en conflicto y que se habría recurrido a similares medios y recursos técnicos… en tanto que la Cámara revoca la sentencia y, al contrario, concluye que programa P.N.P. no es una obra tutelable por la ley 11.723.

    Por el contrario, cuando interpretamos estos casos como "robos de ideas", se descartan todas las consecuencias penales, y, al mismo tiempo, se le da un enfoque que, en algunos casos donde la novedad lo permita, ameritaría resarcimientos económicos. Es decir: implicaría en los hechos darles un tratamiento legal que por la ley 11.723 no siempre es posible ni conveniente.

    Este enfoque lo proponemos también para los emprendedores. En estos supuestos, todas las prestaciones instrumentadas para concretar un negocio -desde la creatividad de imaginarlo, la visión para fundamentar su viabilidad económica, el know how para instrumentarlo o diseñar un plan de negocios, los consensos obtenidos con terceros que son fruto de reuniones realizadas y de viajes, etc. etc.-, prestaciones que son injustamente apropiadas por quien las utiliza para realizar el proyecto dejando afuera a su impulsor inicial, son asimilables a servicios de consultoría, de gestión, de asesoramiento que, en ausencia de un contrato de locación de servicios -y, por lo tanto, de un acuerdo de las partes sobre su valor- se deben valorar merituando el engrosamiento patrimonial obtenido para no terminar premiando o legitimando judicialmente con una valoración baja lo que es, en definitiva, una conducta reñida con el Principio de la Buena Fe

    Con la prioridad en la seguridad jurídica, propiciamos una mayor rigurosidad de las fronteras de la "obra intelectual" que tutela la ley 11.723 -que son también las fronteras del aparato represivo del estado, el delito de plagio-, para dejar afuera de la sanciones penales las conductas que no merecen la represión estatal. Y, por otra parte, en la línea con reiteradas voces de la doctrina, proponemos que no se descarte, en algunos casos, darle tratamiento legal al "robo de ideas" con otros institutos distintos al Derecho de Autor, cuando, por la creatividad de la innovación en cuestión, pueda concluirse que hubo una utilización indebida del esfuerzo del intelecto ajeno, esfuerzo del intelecto que merece ser reconocido y recompensado.

    CITAS

    1 Ledesma recoge una rica muestra de los atributos que la jurisprudencia argentina exige para reconocer a la "obra intelectual" que protege la ley 11.723.Ver: Ledesma, Julio C. "Derecho Penal Intelectual". Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992.

    2- Villalba, Carlos, La puesta en práctica de los juegos de azar, LL 1999-B-678

    3- Pantano c/ Jockey Club (L.L. t. 155, pag. 81)

    4- Ver O´Farrel , Miguel, "La apropiación de las ideas en la ley 11.723", LL, 1989-C-25 Ver también Chaloupka, Pedro. "¿Propiedad de las ideas?". En: Varios. Derechos Intelectuales. Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998. t. 3.

    5- Torbey, Salid Hassan contra Telecom Personal S.A. sobre Daños y perjuicios – CNCIV – SALA K – 19/02/2009 Expediente nº 27.970/2004.

    6- Ver: Martinez, Atilio c/ Círculo de Inversores SA, CNCiv, Sala B, octubre 28-1988m LL 1989-C, 250.Gibelini, Elias J. c/ Circulo de Inversores SA"CNCIV, Sala D, mayo 18-1987, LL 1988-C, 548

    7- Ver: CNCiv, Sala A, 26/12/1995, "Carrizo, Nicolás Miguel y otro c/ Aranalfe SA y otros"

    8- "Fusari Humberto Augusto Osvaldo c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba" (MJ-JU-M-15943-AR)

    9- Ver, entre otros, "Garritano Carmelo c. Asociación Mutual de Conductores de Automotores" Cámara Nac. Civil, Sala J,(CRev. La Ley 6.10.97 . p. 4), "Grygiel, Rodolfo A" c. Lotería Nacional Soc del Estado" a Cámara N. Fed.Civ. y Com. Sala II (Rev. La Ley 27.4.98 – p. 4)

    10- Ferrater Mora, Jose. Diccionario de filosofía. Voz "Idea". Alianza Editorial. 1984. Madrid. t. 2

    11- Lipzsyc Delia." Derechos de autor y derechos conexos". Ed. Unesco, Cerlac, Zavalía.1.993. Pag. 64 y 65

    12- Villalba, Carlos Alberto. La apuesta triple. Un fallo que pone en juego los elementos básicos que regulan la propiedad intelectual. ( La Ley" 156-1222).

    13- Palazzi, Pablo A. "La exclusión del régimen de derecho de autor de las ideas, sistemas, métodos, aplicaciones prácticas y planes de comercialización" En Revista: Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. 2008-2009

    14- "Formatos televisivos. Su protección legal bajo el sistema de derecho de autor. Tendencias" Gisela Gaffoglio. LA LEY, 2005-B)

    15- Desny vWilder. 46 Cal.2d 715. Supreme Court of California. June 28, 1956.

    16- Ver Matarese v. Moore-McCormack Lines, 158 F.2d 631 (2d Cir. 1946) ( Se consideró el servicio de revelar ideas inventivas con fundamento en la teoría del enriquecimiento injusto). Ver también Harold C. Havigurst, The Right to Compensation for an Idea, 49 NW. U. L. REV. 295, 301 (1954) ( El autor sostiene que la teoría del enriquecimiento injusto es la mejor explicación para la protección de las ideas)

    17- . Ver: Werlin v. Reader's Digest Assn, Inc., 528 F.Supp. 451 (S.D.N.Y. 1981). La idea de diseño enviada por el actor ya había sido publicado por éste en una revista y no era original pero, sin embargo, si era original para el demandado. Ver también, Apfel v. Prudential-Bache Securities Inc, Court of Appeals of New York. July 8, 1993. El autor había propuesto una idea para un nuevo sistema de seguridad informática y el demandado aceptó pagar canon por su utilización. Luego el demandado intentó patentar el sistema y registrar marcas pero fracasó porque la idea no era novedosa. Luego de muchos años decidió no pagar más el canon argumentando que, al momento del contrato, la idea no era novedosa. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de New York sostuvo que las partes le habían dado ese valor a la idea en el contrato y que la falta de novedad de la idea no demuestra falta de valor.

    18- Ver Lionel S. Sobel, Idea-submission Law Revisted, U.C.L.A. ENT. L. REV 9, 91 (1994). ( Según el autor, el "idea-submission law" ha producido un catálogo de principios y demandas que un riguroso análisis no incluiría en lo que vemos en el copyright law.)

    19- Llambías, Jorge y otros. Manual de Derecho Civil. Obligaciones. Buenos Aires, ed. Perrot, 1998.

    20- Fabrega Ponce, Jorge. El enriquecimiento sin causa. Santa Fe de Bogotá, ed. Plaza y Janes, 1996, t. 1,

    21- Fallos de la CSJN, 255:371

    22-. Fallos de la CSJN, 262:264

    23- Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV, 5/3/2007, Gvirtz, Diego s/rec. de casación, JA 2007-III- 277, LL 2007-D, 332.

     

     

    Autor:

    Diaz Cisneros, Adriano,

    en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Editorial LA LEY,

    Buenos Aires, Diciembre de 2011, p. 309-315