Cuba, primeramente objeto del coloniaje español, y posteriormente del neocolonialismo estadounidense, heredó una economía deforme y dependiente del capital extranjero, e inhábil de por sí sola ser portadora de la satisfacción mínima de las demandas de la sociedad. Producto al Triunfo de la Revolución, se produce un viraje en el sistema de propiedad, la social sobre los medios fundamentales de producción, y es a partir de aquí desde donde se puede comenzar a hablar de un persona jurídica socialista, que respondía precisamente a la satisfacción de las necesidades sociales, y no a la obtención de lucro, a pesar de que en los años posteriores, en la mayoría de los casos, ello ha sido trascendental en el desarrollo de la misma. La nota distintiva de la persona jurídica en nuestro país después de 1959, fue la ligadura total al régimen político instaurado, pues el estado socialista asumió la primordial tarea de regular la actividad económica, y con ello la de sus entes.
El hecho de que varios patrimonios se vieran obligados a unirse para hacer frente al creciente y fervoroso desarrollo industrial en el siglo XVIII, no impidió que la naturaleza de la persona jurídica se transformara con el paso de los años, y como era de esperarse, condicionado ello por la complejización de las relaciones sociales, económicas, culturales, y de toda índole, así como de la globalización. A pesar de los embates entre las teorías de la ficción[3]y las realistas[4]son las socialistas las que no entran en el debate de si las personas jurídicas constituyen una ficción o una realidad. Estas teorías, parten de que dichos entes existen en la realidad, pero centran su atención en el análisis del estado como esencial sujeto colectivo, aunque no desconocen los demás, señalando que detrás de toda persona jurídica se encuentra, en determinada cuantía la voluntad estatal, siempre velando por los intereses supremos del pueblo trabajador. La afiliación a una de estas teorías, repercute indudablemente en la noción que para ella se tenga en el ámbito jurídico.
A pesar de ello, no son pocos los autores que han intentado definirlas, unos y otros la han considerado como unión de hombres o patrimonios. En ello hay consenso, pero no ha sido pacífico el debate por lograr una conceptualización generalizada[5]A pesar de ello consideramos que las personas jurídicas no pueden ni deben ser entendidas en su carácter durable y permanente, pues están en constante ebullición, tanto su estructura como funcionamiento, todo cuanto hace, por suerte, muy difícil lograr una definición para siempre. Estamos de acuerdo con la Profesora Marta Fernández Martínez, en que las personas jurídicas son "la agrupación de personas individuales o patrimonio, con una estructura orgánica tal que les permita cumplir intereses económicos y sociales, así como jurídicos, reconocidos estos por la voluntad estatal"[6]. El sustrato personal o patrimonial, el reconocimiento estatal del fin lícito, posible y determinado, son elementos contemporáneos que no deben faltar a la hora de entender a una persona jurídica.
1.2: EL CONTRATO. GENERALIDADES
El término contrato procede del latín contractus, que significa lo contraído, estipulado o convenido, creando un vínculo de derecho, originando la llamada obligación. Fue en la antigua Roma donde comenzaron a blandirse los primeros contratos, surgiendo de un cúmulo de juristas romanos dotados de todo un conocimiento sobre la materia. Dentro de la propia Roma la figura del contrato sufrió modificaciones, pues las relaciones de producción comenzaron a complejizarse con la extensión del comercio a otras regiones, y la llegada a Roma de la concurrencia de la mayoría de los comerciantes conocidos de la época, pues era la venerada capital del desarrollo, y del derecho. Pero a pesar de esas modificaciones, nunca dejó de perder su esencia consensual.
El Derecho Canónico le otorgó una extremada importancia a la consensualidad en los contratos, estableciendo que en ella está la voluntad, fuente de toda obligación, como fundamento del valor de la palabra y la fidelidad a lo dicho, manifestándose la buena fe a toda costa, elementos estos que han merecido una revalorización en los años posteriores.
La Escuela del Derecho Natural también centró sus estudios en la importancia que debía tener la voluntad contractual, "generadora per se de las obligaciones"[7]. Es en los siglos XVII y XVIII, bajo la égida de esta propia escuela, donde se llega a la conclusión de que el "vínculo obligatorio está en la libre voluntad de los contratantes y en el respeto a la palabra dada"[8].
La Revolución Francesa, y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, afianzaron la posición de que, sustentada en la idea de las libertades individuales, y de igualdad, la libertad de contratar era una de las principales y más importantes libertades ciudadanas, encontrando fuerza vinculante en el consenso de los hombres, extendiéndola además hasta el poder político con el llamado Contrato Social de Lucke y Rosseau, quienes consideraban que los gobiernos ejercían su función en pos de una autorización consensuada de las voluntades de los hombres que elegían a sus gobernantes. No obstante ello, el desarrollo histórico general, fue deteriorando la esencia contractual, perdiéndose con el tiempo sus fundamentos, y consecuentemente la naturaleza de la institución.
La mayoría de la doctrina está conteste en que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, con el objetivo de lograr un fin. Autores como Carlos Lasarte, y Alberto Blanco, consienten en la necesidad de la bilateralidad necesaria para la materialización del fenómeno, no pudiéndose obviar dos ideas fundamentales con relación al mismo; la voluntad, y la relación jurídica obligatoria que surge. Asimismo coincidimos con la opinión de la destacada jurista Marta Fernández Martínez, al señalar que "la bilateralidad del contrato no significa en modo alguno que no existan contratos unilaterales en los que las obligaciones corren únicamente a cargo de una de las partes. Hablamos de bilateralidad en esta sede, referida a la concurrencia de dos manifestaciones de voluntades que buscan el consenso"[9].
1.2.1: LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
La autonomía de la voluntad es uno de los subsistemas dentro de la institución contrato, y a mi consideración pilar fundamental de su eficacia y validez. Es entendida como la "libertad de la persona para designar aquella facultad que tiene el particular para regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales es titular y concertar negocios jurídicos"[10]. Es donde la realidad volitiva coincide y se materializa en la objetividad jurídica, exteriorizándose a través de la realización de actos tendentes a producir efectos jurídicos.
La autonomía contractual presupone libertad de realizar o no determinada actividad, tomar o no determinada conducta con relación al nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica civil determinada, obedeciendo a nada más que la conciencia de las partes, la que una vez materializada obliga a las mismas, haciéndolas responsables por las consecuencias que de ello se deriven. En el orden contractual, esta institución significa "libertad de contratación, lo que significa la libre opción del individuo entre contratar y no contratar, es decir, significa la libertad de constitución de la relación contractual; con libertad, por tanto, de elección del otro contratante. Significa además la libertad de elección del tipo contractual. Significa, por último, la posibilidad de modificar también libremente, en los contratos regulados por la Ley, el contenido legal de estos contratos, sustituyéndolo por otro distinto"[11]. Ello representa un flujo continuo y binario de información y voluntad, que de violarse o transgredirse, rompería el vínculo fundamental sobre el que se erige el contrato, afectando su pilar fundamental, y por ende la naturaleza toda de la institución.
La libertad de contratar, o de no hacerlo, de con quien hacerlo, de discutir el contenido del mismo, de elegir la forma, de establecer el objeto del contrato y de suprimirlo o variarlo, de determinar la ley aplicable, ubicándose cada una de las partes en una situación de real igualdad, son columnas vertebrales del contrato, elementos definitivos e imprescindibles, que afectándose, e insistimos en ello, destruirían la institución contractual.
CAPÍTULO II:
El contrato por adhesión y la persona jurídica. El papel del asesor jurídico de la ONBC
2.1: EL CONTRATO POR ADHESIÓN Y LA PERSONA JURÍDICA
La dinámica de la economía actual, unido a políticas macro económicas, y a las ingeniosas transformaciones que ha sufrido la sociedad contemporánea, han provocado un seria erosión en los principios conformadores del contrato, al punto que para muchos autores la institución está en crisis. Ello devenido por los constantes imperativos contra la voluntad de una de las partes, a quien no le ha quedado más remedio que aceptar términos exigentes y hasta despóticos. Al decir del Profesor Walter Gutiérrez Camacho "…el cambio de la dinámica económica y su masificación tiene su respuesta jurídica en la estandarización de la contratación…"[12], dejando a un lado la contratación clásica o negociada, y tomando su lugar la contratación en masa, que exige la pura adhesión.
El modelo tradicional, y justo, de contratación bilateral, donde prima la exquisitez en las discusiones y deliberaciones, donde ambas partes aportan, proponen, discuten y deciden, ha quedado relegada en la historia, manifestándose únicamente en la contratación a pequeña escala, principalmente la privada o personal. La autonomía de la voluntad se quiebra, siendo consecuencia no solo del actuar de las grandes transnacionales, o empresas de gran nivel, sino que los gobiernos han sido y son objeto también, de tal fenómeno.
La teoría y la práctica no andan de la mano en los días de hoy, ni tampoco con la historia jurídica y de sus instituciones. La economía, la política, la globalización neoliberal, impiden que la concepción tradicional del contrato subsista, porque cualquier libertad de contratar pone en riesgo la posibilidad de obtener ventajas patrimoniales. Coincidimos con la Profesora Teresa Delgado Vergara[13]en que son tres cuestiones fundamentales en las que han incidido estos temas, esencialmente económicas:
1. Rediseño del principio de la autonomía de la voluntad: Esto significa no sólo que aumenten las limitaciones a la voluntad privada sino que esta se halla configurada de forma diferente….
2. Nuevas formas de formación del contrato: Sustitución del modelo de contrato por negociación por el modelo de contrato por adhesión, aparición de la contratación electrónica que no constituye un nuevo contrato sino un modo de generación del contrato que responde a las nuevas exigencias del tráfico y de la tecnología. La contratación moderna está marcada por la proliferación de modelos contractuales preestablecidos, cuyas cláusulas no pueden ser discutidas por las partes. Ya no es el contrato por negociación el que marca la época actual del Derecho de Contratos. Por tanto, la teoría de la formación del contrato no puede explicarse a partir de la concepción clásica oferta-aceptación, con tratos preliminares o discusiones coetáneas, sino que aparecen los contratos de adhesión, las llamadas condiciones generales de contratación y otros fenómenos que constituyen claros exponentes de la masificación y estandarización contractual. Por otra parte tenemos el fenómeno del comercio electrónico que es una realidad a la que se aboca la contratación moderna, y en consecuencia, la doctrina civil. El comercio electrónico consiste en la utilización de la tecnología propia de Internet para comprar y vender productos o servicios. Esto trae beneficios pero también tiene limitaciones. Es un medio que revoluciona las formas tradicionales de comercialización y donde tanto empresas como usuarios, profesionales y organismos pueden darse a conocer y negociar sus productos o servicios on line. Todo esto conlleva un importante desafío consistente en la adaptación del Derecho a la nueva realidad mediante la interpretación legislativa y jurisprudencial en relación con la doctrina, o en el establecimiento de un marco jurídico propio que tenga por finalidad la seguridad jurídica de las transacciones electrónicas…
3. Surgimiento de nuevos contratos atípicos legalmente pero no socialmente, que en gran número de casos expresan la unidad del Derecho de contratos y la necesidad de acentuar la tendencia a la unificación de los regímenes contractuales civil y mercantil.
En vistas a los resultados, y lo que implica, es lógico que no deben desasirse del Derecho de los Consumidores o Usuarios, quienes son, en definitiva, el eslabón débil de la cadena comercial. Es por ello que son los incipientes movimientos universales de consumidores o usuarios, quienes luchan y velan porque la contratación a gran y pequeña escala se realice con la mayor equiparación e igualdad posible, vigilando porque se protejan los derechos que como consumidores o usuarios poseen, implementándose en la mayoría de los países normas que delimitan la actuación de los particulares con vistas a resguardar los derechos de este sector de la población. Los ordenamientos jurídicos internos han decidido conjugar los intereses de las empresas con la de sus usuarios.
El contrato por adhesión, término procedente de la doctrina francesa, lo constituyen aquellos contratos en los que no media voluntad en la concertación del mismo, donde una de las partes, llamada por varios autores como "parte débil"[14], no participa en la discusión de las cláusulas contractuales, presentándosele el contrato preestablecido, sin posibilidad de modificarlo, solo con la limitada y endeble decisión de si se adhiere o no. Es en este punto donde se inicia y termina la voluntad de la parte débil, no existiendo por ende, autonomía de la voluntad.
Ha consideración de varios autores, no podemos hablar de una crisis del contrato, ya que a pesar de que su voluntad no está presente en los diferentes momentos de realización del contrato, sí puede al final decidir si lo toma o no, en caso que sea afirmativo, entonces está consintiendo el contrato en su generalidad, provocándose una ficción jurídica como que denotara la presencia siempre de las dos partes. Este autor piensa totalmente diferente.
No han sido pocos los pronunciamientos en cuanto a ello. En las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, Argentina, 1997), se refirieron a la autonomía de la voluntad y los contratos por adhesión como que "la autonomía privada esta sometida al mantenimiento del equilibrio de la relación de cambio"; las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bariloche, Argentina, 1989), consideraron que el principio de igualdad jurídica implica el "respeto de la relación negocial de equivalencia"; las Comisiones de Reforma de los Código Civiles de Argentina, Bolivia, Perú y Puerto Rico, declararon en el Acta de Arequipa que "la redacción de los nuevos Códigos, o la revisión de los existentes, se ha de hacer sobre la base de algunos principios fundamentales", entre ellos "la protección de los débiles y el respeto de la autonomía de la voluntad en las relaciones entre sujetos con equivalente poder de negociación"[15]. Ello denota un creciente interés en la arena internacional, sobre la trascendente y necesaria renovación del contrato tradicional, y la gradual preocupación sobre el tema.
A pesar de que los gobiernos han consentido en su generalidad la presencia de este fenómeno, son las personas jurídicas las que lo han impulsado y desarrollado, obviando la esencia e importancia de la institución, haciendo caso único a la necesidad de obtener lucro, objetivo que para lograrse se quebranta el derecho tradicional, y cuantos derechos sean reconocidos. En ocasiones el facilismo, en otras el deseo de especular, u obtener beneficios, la necesidad objetiva por los gastos en que se incurren en las contrataciones masivas, el poco deseo e interés gubernamental para hacer frente a este fenómeno, son algunos elementos que han incidido en el progreso de los contratos por adhesión, en su perfeccionamiento y mejora, y en el hecho de que actualmente se ha convertido en algo normal y usual.
Son las personas en sus diferentes manifestaciones[16]quienes impulsan este fenómeno, redactando, en este formato los contratos. Es notable el aumento en la sociedad cubana actual el incremento de estos contratos por adhesión, generado principalmente por las necesidades que en el orden económico se suscitan en unos casos, y en otros debido a la intención de acoplarnos al sistema de fluencia mundial, queriendo a toda costa equiparar nuestro sistema a otros, a pesar de que, por naturaleza propia es diferente.
Los contratos de Servicios Eléctricos, Telefónicos, en el Comercio Minorista (principalmente en la compraventa de bienes de considerable valor como televisores, lavadoras, refrigeradores, ventiladores, microwave, y otros bienes), arrendamiento, de gas licuado, son algunos ejemplos donde los contratos por adhesión, en nuestro país, se manifiestan a gran escala, poniéndosele a los usuarios o consumidores el cuerpo del contrato con la triste y reveladora realidad de: ¿lo aceptan y reciben el servicio o adquieren el bien, o no? Es considerable la gran violación de los derechos de los consumidores que surgen por motivos de la implementación de estos mal llamados contratos, agudizado ello por la falta de conocimiento de la mayoría de los usuarios sobre los que tienen en sus manos, o para poder entender o comprender su contenido; o por la comprensión de que es la única forma de obtener el beneficio del servicio o bien, a costa de las contrariedades a su disfavor; o agravado además por la urgencia con que se contraen los mismos, concretándose los actos de concertación a la simple firma del mismo, sin más trámites ni preocupaciones.
Las exigencias del mercado, de la automatización, la racionalización de la economía, la tecnificación, han influido definitivamente en la agudización y perfeccionamiento de la contratación por adhesión, siendo en este sentido el desarrollo y progreso tecnológico enemiga de lo que es bueno y natural para el ciudadano común.
2.2: EL PAPEL DEL ASESOR JURÍDICO DE LA ONBC. SU ASESORÍA EN
LA CONCERTACIÓN DE LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN
No constituye hecho reciente la presencia de abogados, propiamente dichos, en la asesoría a personas jurídicas. Desde tiempos de la Revolución Industrial, ya se hacía imperioso, y más que obligatorio era una necesidad que la incipiente economía, se dotara en cada empresa, de uno o varios especialistas, o todo un colegio de abogados, que se encargaran de aconsejar técnicamente al sujeto de derecho, de inspeccionar sus contratos, diagnosticar sus asuntos, de atender las cuestiones legales de forma general, a favor y en consecuencia con la política de una determinada persona jurídica, convirtiéndose, no en vano, en lo que muchos llamarían "el brazo derecho en el desenvolvimiento de las empresas y de sus principales directivos"[17].
Las constantes transformaciones en el tracto mercantil, ha hecho de la presencia de un abogado, defensor de los intereses de la persona jurídica, un elemento imprescindible para el cabal desenvolvimiento de la empresa en la realidad moderna actual. Sus conocimientos, constituyen la base para la actuación legítima de la persona jurídica. Su asesoría implica no solo la consulta de cuestiones banales y superfluas, sino que posibilitan la concertación de contratos favorecedores de la actividad de la persona, así como la actuación de dicha persona en su medio con la documentación y la capacidad suficiente, como para obtener a través de sus operaciones lucro, o la consecución de los fines para el que fue creada, imprimiendo competencia a la actividad en la que se desempeña.
No obstante ello, y en acuerdo a lo dispuesto por el Profesor Osvaldo Manuel Álvarez Torres, dentro de las diferentes características que debe poseer un asesor jurídico está la de "no olvidar nunca el Derecho"[18], ello significa que aunque los intereses de la persona jurídica, que representan algo sagrado en el trabajo del asesor jurídico, y todo cuanto haga dentro de ese marco, debe estar encaminado a cumplimentar los objetivos y satisfacer los intereses de la entidad, en sentido lato; no debe obviar lo que durante años se estudió en las aulas universitarias, y lo que tantos años imperó como doctrina y práctica. El hecho de que se sea asesor legal, no quiere decir que los conocimientos de derecho deban ser relegados a un segundo plano, pues se debe tener el temple para armonizar, los conocimientos y la necesidad real de la empresa. Representa ello que si conocemos que uno de los fundamentos del Derecho Civil y de la Teoría Contractual, es la autonomía de la voluntad, y que los contratos por adhesión quebrantan este principio, entonces se hace necesario reevaluar la concertación de ese contrato en la entidad, y rediseñar la política de contratación interna y externa. Ello es posible siempre y cuando exista voluntad directiva para hacerlo, así como economía para dar la respuesta logística que ello conlleva.
Conocemos que en la mayoría de los casos esta posibilidad es remota, y ambigua, pues no le es dado la potestad al asesor de poder modificar el contrato, ya que generalmente son preformas aprobadas y distribuidas desde el nivel superior, haciendo imposible su adecuación o modificación. No obstante ello la lucha debe ser con tendencia a la eliminación gradual de este tipo de contrato, o por lo menos la inclusión de anexos que den cierta voluntariedad bilateral en la concertación del mismo. Nuestros conocimientos, en la mayoría de las situaciones, más que estar al servicio de la persona jurídica, están a disposición de la pasividad, inertes ante la consumación real de lo que deben ser. Y es que aunque no queramos o pensemos que no seremos sujetos pasivos de las consecuencias del desequilibrio en la concertación de contratos, casi nadie escapa a este fenómeno. Somos incapaces de satisfacer un interés personal sin estar agredidos por los contratos por adhesión.
Entonces, ¿realmente son merecedores de ser llamados contratos? A nuestra consideración esa catalogación es incorrecta e inconsecuente. Y no se hace necesario entrar a dilucidar otras cuestiones esenciales en la conformación de cualquier contrato, únicamente observar la voluntad bilateral necesaria, si este elemento principal falla, entonces no hay contrato. Se hace necesario entonces, reconceptualizar estos llamados contratos por adhesión, cambiándole su esencia, o quizás deberíamos redefinir la Teoría General del Contrato, que ya dejaría de ser tal cual lo conocemos.
A pesar de que tomemos uno u otro camino, lo que sí sería concreto es la falta de respeto al cliente, consumidor o usuario, quien se vería desprotegido desde el mismo momento en que se redactan las preformas contractuales. Estaría pues, condenado a no ser parte desde el principio en el fenómeno contractual.
Conclusiones
Después del análisis del tema hemos podido llegar a las conclusiones siguientes:
1. Actualmente la Teoría General del Contrato debe ser reevaluada, o en su defecto eliminada la figura del Contrato por Adhesión.
2. Los contratos por Adhesión constituyen una flagrante violación de los pilares básicos del contrato tradicional, afectando definitivamente la autonomía de la voluntad.
3. Los contratos por adhesión constituyen violaciones a los derechos de los Consumidores o Usuarios.
4. Los mal llamados contratos por adhesión, son esencialmente impulsados y materializados por las personas jurídicas, con el consentimiento del Estado.
5. El abogado de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, que preste servicio de asesoría a cualquier persona jurídica debe intentar armonizar el conocimiento jurídico con la práctica empresarial, sobre todo en lo relacionado a las políticas contractuales.
Recomendaciones
1. Continuar el estudio de la Teoría General del Contrato, haciéndolo a través de investigaciones que proporcionen soluciones reales y efectivas a la crisis del contrato en la modernidad.
2. Proponer la revisión de la legislación civil cubana, principalmente en materia contractual, con el objetivo de rediseñar los esquemas de contratación en masa, o en su defecto, la modificación de los pilares del contrato tradicional.
3. Impartir conferencias magistrales a juristas graduados o por graduar, y dirigentes y funcionarios interesados, con vistas a generalizar las categorías contractuales, y las consecuencias de los mal llamados Contratos por Adhesión.
4. Conformar equipos de trabajo en las personas jurídicas, en los que se analice de una manera eficaz y práctica la armonización de la teoría contractual tradicional y la práctica mercantil.
Bibliografía
1. Acebal Quesada, Ozara María, Algunas reflexiones sobre la conformación de los contratos mercantiles, en Boletín No. 24, julio-septiembre, Editorial ONBC, La Habana, 2006.
2. Álvarez Torres, Osvaldo Manuel, El rol del abogado en la atención a las personas jurídicas, en Boletín No. 29, octubre-diciembre, Editorial ONBC, La Habana, 2007.
3. Aníbal Alterini, Atilio, Algunos perfiles actuales del contrato, en Revista Cubana de Derecho, No. 26, julio-diciembre, Editorial UNJC, La Habana, 2003.
4. Colectivo de Autores, Derecho de Contratos, Tomo I, Teoría General del Contrato, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003.
5. Colectivo de Autores, Las personas jurídicas, en Revista Divulgación Jurídica, No. 48, diciembre, Editorial MINJUS, La Habana, 1988.
6. Colectivo de Autores, Las personas jurídicas, en Revista Divulgación Jurídica, No. 48, diciembre, Editorial MINJUS, La Habana, 1988.
7. Dávalos Fernández, Rodolfo, La Regulación Jurídica del Contrato Internacional, en Revista Cubana de Derecho, No. 21, enero-junio, Editorial UNJC, La Habana, 2003.
8. Gutiérrez Camacho, Walter, El contrato de consumo y la crisis de la contratación clásica, en Revista Cubana de Derecho, No. 17, enero-junio, Editorial UNJC, La Habana, 2003.
9. Jacas, Pablo de Cuba, La empresa estatal socialista en Cuba. Su autonomía. Consideraciones al respecto, en Revista Jurídica, No. 12, julio-septiembre, Editorial MINJUS, La Habana, 1986.
10. Valdés Díaz, Caridad del Carmen, et al, Derecho Civil, Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.
11. V. K, Andreev, Las empresas y agrupaciones: nuevos métodos de dirección de la economía, en Revista Divulgación Jurídica, No. 42, junio, Editorial MINJUS, La Habana, 1988.
Autor:
Lic. Andy Rojas Jiménez
Abogado y profesor universitario
[1] Vid. DE CUBA JACAS, Pablo; “La empresa estatal socialista en Cuba”, en Revista Jurídica No. 12, julio-septiembre, Editorial MINJUS, La Habana, 1986, p. 119.
[2] Esta Teoría constituyó el -último grito- del pensamiento burgués capitalista en aquel entonces. Formulada por el jurista suizo Wieland, y se sustenta en la atenta observación de la realidad económica, y en base a ello se actuará entonces en los sistemas políticos, sociales y jurídicos.
[3] Consideran que las personas jurídicas constituyen un ente fingido, al cual no se le puede otorgar capacidad jurídica, que solo los hombres que la integran son y pueden ser merecedores de tales atributos.
[4] Enarbolan que el concepto de persona jurídica no coincide con el de hombre, por lo que pueden existir sujetos de derecho que no sean hombres, a las cuales se les puede reconocer capacidad jurídica: La Persona Jurídica.
[5] Ferrara define las personas jurídicas como las “asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho”; por su parte Castán las define como “aquella entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones”.
[6] Vid. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Marta; “La persona jurídica”, Derecho Civil, Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 155.
[7] Vid. DELGADO VERGARA, Teresa; “El negocio jurídico contractual”, Derecho de Contratos, Tomo I, Teoría General del Contrato, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003, p. 24.
[8] Ídem.
[9] Vid. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Marta; “La persona jurídica”,….., p. 25.
[10] Vid. DELGADO VERGARA, Teresa; “El negocio jurídico contractual”,….., p. 26.
[11] Díez Picazo, Luis; “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I”, Volumen Primero, Quinta Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1996, p. 128.
[12] Vid. GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter, “El contrato de consumo y la crisis de la contratación clásica”, en Revista Cubana de Derecho, No. 17, enero- junio, Editorial UNJC, La Habana, 2001, p. 97.
[13] Vid. DELGADO VERGARA, Teresa; “El negocio jurídico contractual”,….., p. 30-31.
[14] Según el Dr. Walter Gutiérrez Camacho, el contratante débil no es una noción individual, sino una categoría; es la cualidad con la que se acude al contrato. Esta categoría es una respuesta política-jurídica a las disfunciones del mercado. Se es contratante débil porque se adolece de un déficit de negociación, déficit de reflexión y déficit de información a la hora de contratar.
[15] Vid. ANÍBAL ALTERINI, Atilio; “Algunos perfiles actuales del contrato”, en Revista Cubana de Derecho, No. 26, julio- diciembre, Editorial UNJC, La Habana, 2005, p. 117.
[16] Variadas son las clasificaciones en torno a personas jurídicas. Hay determinado consenso en entender como tal a las asociaciones, corporaciones, fundaciones, empresas, uniones de empresas, con sus diferentes extensiones.
[17] Vid. ÁLVAREZ TORRES, Osvaldo; “El rol del abogado en la atención a las personas jurídicas”, en Boletín No. 29, octubre-diciembre, Ediciones ONBC, La Habana, 2007, p. 15.
[18] Ídem.
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