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Autoría y participación: juicio de amparo (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Ø Concepto Extensivo de autor: Este concepto se sustenta en la idea básica de la teoría de la equivalencia de todas las condiciones del resultado. Según la misma, es autor todo aquel que ha contribuido a causar el resultado típico, sin necesidad de que su contribución al hecho consista en una acción típica; donde también el inductor y el cómplice son en sí autores.

a) Teorías Objetivas: consiste en calificar como autor a quien ha cometido el hecho típico cometido en la ley penal. Estas teorías únicamente se preocupan por saber quien de todos los intervinientes ha concretizado materialmente la descripción típica, y es precisamente allí donde se observa la limitación de esta teoría.

b) Teorías Subjetivas: al igual que el sistema unitario de autor, que no sabe distinguir entre autor y participe, las teorías subjetivas se han formado bajo en mismo principio en atención al cual son causas equivalentes, todas las aportaciones de cuantas personas concurren en un mismo hecho; no obstante, la diferencia entre el concepto unitario de autor y la teoría subjetiva de la autoría, se encuentra en que esta ultima hace depender el titulo de imputación personal según cual haya sido el propósito de cada persona concurrente; de modo que si determinada persona contribuyó a la realización de hecho con el ánimo de autor, o de participe, de ello dependerá su imputación personal a titulo de autor, o de participe, según fuera el caso. El propósito de la persona se fijará, enmarcando el comportamiento, en una determinada situación específica.

· Teoría de dolo: para esta teoría dependerá la calidad de autoría y participación de los intervinientes, es decir que dependerá del dolo del sujeto actuante para decidir si es autor o partícipe, en realidad aquí se ve el exceso de subjetivismo y lo difícil que resulta su aplicación en la práctica, ya que muy poco debe importar si una persona quería ser autor de un delito, o simplemente tenía el propósito de cooperar en el mismo, realizando gran parte de los hecho delictivos.

· Teoría del interés: esta teoría sostiene que el autor, es quien sostiene el interés propio de que se produzca un en un hecho

delictivo, y será partícipe aquel sujeto que interviene en el hecho delictivo sin interés propio, en otras palabras a favor del interés ajeno. Esta teoría al igual que la del dolo se excede en el aspecto subjetivo y por ende no pueden ser aplicadas ya que al depender de un aspecto subjetivo no puede ser demostrable en un proceso penal.

Ø Concepto restrictivo de autor: este concepto estima la presencia de la autoría, cuando el sujeto activo del delito ha satisfecho la descripción del tipo penal, será autor así mismo el autor deberá describir o subsumir su comportamiento en el tipo establecido en la norma penal. Este concepto restrictivo de autor tiene dos posturas o vertientes a estudiar.

a) Teorías Objetivas Formal y Material: se apoyan en la sistemática causalista naturalista donde el tipo era concebido en forma exclusivamente objetiva; en este sentido el criterio formal objetivo propuso que la persona que realizara o ejecutara la acción descrita en el tipo, debería ser considerado autor; sin embargo este concepto fue criticado porque no explicaba la situación del autor mediato, del autor intelectual, del instigador, a quienes se les reconoce como autores pero que no realizan personalmente la conducta prevista en el verbo que describe el tipo. Posteriormente el criterio material objetivo trato de encontrar la solución al problema, basándose en teorías individualizadoras del nexo causal, específicamente en la teoría de la causa suficiente; donde se distingue causa, condición y ocasión, propone que quien ponga la causa será autor; y partícipe el que cuantitativamente aporte una condición, o sea ocasional su intervención.

b) Teorías del dominio del hecho: propuesta por Claus Roxin, haciendo la florecer a tal grado de que por unanimidad, se reconoce como teoría dominante de la autoría y la participación; pertenece a

las clases de posturas que distinguen entre autoría y participación, siendo así se califica como restrictiva; alcanza aplicaciones válidas incluso frente a la cuestión de determinar los casos de autoría y participación en los delitos cometidos por personas jurídicas de índole colectiva. Desacuerdo con esta teoría el autor es el sujeto que tenga control directo sobre el acontecimiento del ilícito.

Así mismo la persona que no incurra en la realización del hecho, es ajena tanto al control de la acción causante del resultado, así como el dominio funcional del mismo, y que ni siquiera, en un momento dado tiene el dominio sobre la voluntad de quien o quienes lo causaron, es considerada participe, en tanto que su aporte fue concurrente para el alcance del delito, en otras palabras el sujeto que habiendo ocurrido a la realización del hecho no lo hizo con algún tipo de dominio funcional, será calificado como participe.

Autoría

Autoría Directa (Dominio de la acción)

Teniendo claro que es autor directo sólo quien tiene el dominio de la acción típica, cabe resaltar que la autoría directa siempre será unipersonal y material según se ha entendido; ya que le sujeto que tiene el dominio del hecho en virtud del dominio de la acción será evaluado como autor principal que de su propia mano, materializara el hecho antijurídico, con los medios comisivos que al efecto fueran suficiente.

Autoría mediata (Dominio de la voluntad)

Cuando se analizan los tipos penales descritos en el Código Penal se observa, como de manera general describen conductas humanas realizadas por una persona lo cual lleva a pensar que solo puede ser autor, el agente o

sujeto activo de ellas, esto es evidente cuando leemos el comienzo de la redacción de un artículo de la ley penal "el que", como una figura típica. Sin embargo el hombre no suele solo sino con la colaboración de otros, como lo muestran las múltiples actividades humanas llevadas a cabo cotidianamente en la compleja gama de relaciones sociales, que supone la convivencia en comunidad, lo cual no pasa desapercibido para los legisladores cuando al redactar los tipos penales, plasmas los diferentes comportamientos criminales de acuerdo con su sentido social. El delito, pues, como cualquier otra actividad humana, presenta tanto en su gestión como en su ejecución los mismos fenómenos de especialización y división del trabajo observada en la vida real.

La autoría mediata surge cuando, cuando el sujeto realiza el tipo de autoría penal utilizando o sirviéndose de otra persona como instrumento. La propia estructura de la autoría mediata presupone necesariamente la intervención de dos personas como mínimo. Por un lado, aparece el hombre de detrás o persona de detrás, que es quien realiza el hecho a través de otro, sin tomar parte en su ejecución material. Por otro lado, está el que ejecuta inmediatamente el hecho, al que se conoce como instrumento humano, intermediario, o simplemente, hombre de adelante. No obstante, la palabra de instrumento, sin poseer un significado jurídico concreto, logra expresar en forma muy grafica en que se basa esta forma de autoría, pues refleja la idea de instrumentalización de una persona de otra, aludiendo, así, directamente a la estructura de la realización de un hecho a través de otro, por lo que se suele reservar este término para los casos efectivamente calificado de autoría mediata. Cuando todavía no se ha decidido si en el caso concreto cabe a precisar o no esta forma de autoría, en lugar de emplear el término instrumento algunos autores optan por expresiones como, ejecutor inmediato, hombre de adelante o intermediario.

La autoría mediata es una figura con sustantividad propia, reconocida en muchas legislaciones como forma de autoría directa y la coautoría. La

necesidad de esta figura se manifiesta en todo aquello casos, en que el autor no ejecuta el hecho de forma físico corporal; cuando, el lugar de una ejecución de propia mano del tipo el autor opta por la realización del mismo a través de otra persona. Es de advertir, sin embrago, que el empleo para cometer el delito de otra persona cuya voluntad queda completamente anulada nos remite a la autoría mediata individual o unipersonal. Se empieza a considerar la posibilidad de admitir la autoría mediata cuando se da un mínimo de voluntad en el sujeto de adelante. Mínimo de voluntad que permite afirmar que el atrás controla el curso causal de la misma forma que lo haría de propia mano que permite atribuirle el dominio del hecho, ya sea de forma exclusiva también conocida como autoría mediata en sentido estricto, o de forma compartida, también conocido como autor detrás del autor.

La realización de un hecho a través de otro, en concreto la relación de hombre de detrás y ejecutor material, queda gráficamente representada bajo la expresión instrumentalización. No obstante, por una parte puede presentar la forma directa o indirecta, según se actué sobre la persona del ejecutor material o sobre la situación; y por otra parte puede dirigirse la voluntad, a la decisión o al propio proceso que conduce el ejecutor inmediato o tomar una decisión. Además, la utilización de otro como instrumento permite establecer formas de instrumentalización cualitativa e instrumentalmente distinta en función de las características del instrumento, pudiéndose apreciar dos situaciones básicas, en primer lugar la utilización de un sujeto qué no es autor, que obra sin libertad, que obra inculpablemente o en forma justificada; y en segundo lugar la utilización de un sujeto que es autor plenamente responsable del hecho.

Cuando se trata de de analizar la estructura de la autoría mediata, la doctrina alemana más antigua centraba prácticamente toda su atención en la persona de delante, con lo que las posibilidades de admitir la realización de un hecho a través de otro quedaban reducidas a los casos en que el efecto del

instrumento era suficientemente relevante. Posteriormente, se produce un cambio de enfoque importante, pues se pasa a examinar con creciente interés la conducta del hombre de detrás, especialmente en su relación con el ejecutor material, desarrollándose así un concepto de autoría mediata más amplio, consecuencia del fundamento que, de forma más o menos explícita, se venía dando a esta figura. Con ello se consigue dotar a la figura de la autoría mediata de un ámbito de aplicación relativamente amplio, al no quedar sujeta a un criterio único, puesto que el criterio del dominio se va estructurando en distintos niveles permitiendo, de este modo, admitir la autoría mediata en supuestos muy distintos entre sí.

La comisión de un delito a través de otra persona, característica de una forma de autoría tradicionalmente conocida como autoría mediata, no responde a una estructura única. De hecho, la autoría mediata de un tipo de autoría puede concretarse en dos maneras, la autoría mediata en sentido estricto y el autor detrás del autor. La autoría mediata en sentido estricto se caracteriza por la realización del tipo a través de otro sujeto al que no se le puede imputar como autor el hecho que materialmente ejecuta, por falta de una decisión autónoma que genere plena responsabilidad. Esto es, la conducta del hombre de detrás será calificada de autoría mediata en sentido estricto únicamente en los casos en que la persona que actúa inmediatamente no sea plenamente responsable. El hombre de detrás es el único que toma una decisión autónoma en relación al hecho punible, por ello, se le va a considerar plenamente responsable del mismo. En relación al ejecutor inmediato, la persona de detrás tiene un dominio exclusivo del hecho. El hecho le pertenece porque es el único que interviene en el proceso lesivo con conocimiento y voluntad en la realización del tipo penal.

El ejecutor inmediato no está en condiciones de disputarle el título de autor, porque, aunque efectivamente sea quien conduzca fácticamente el curso lesivo y, en este sentido, determine objetivamente el hecho, no tiene dominio sobre el hecho. El riesgo originado con la conducta del primer agente no

depende para su realización de la decisión autónoma del ejecutor material. La interposición autónoma en el proceso lesivo iniciado por otra persona en principio interrumpe la posibilidad de imputar o hacer responsable como autor al primer agente. Sin embargo en determinadas circunstancias es posible afirmar las existencias de varias personas responsables por el hecho, y no siempre estableciéndose una relación horizontal entre ellas que es la denominada coautoría, sino también vertical, o autor detrás de autor. La atribución de responsabilidad a titulo de autor conforme a una estructura vertical se corresponde con la figura de autor detrás de autor.

Para poder afirmar la autoría del hombre de detrás, una vez confirmada la plena responsabilidad del autor inmediato, es necesario constatar una manipulación de la situación que permite al hombre de detrás contar con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, a pesar de que otra persona halla de tomar una decisión autónoma en relación al mismo proceso lesivo. Una manipulación de esta clase generalmente se consigue generando en el autor inmediato un déficit de conocimiento o de libertad, ya sea provocando una situación de necesidad coactiva para otra persona, ya sea manipulando una decisión delictiva ajena en contra de un tercero, o bien, provocando un estado de impunibilidad o un error de prohibición en el hombre de adelante. Pero, en ocasiones, la instrumentalización se obtiene sin necesidad de provocar en el autor inmediato ni un efecto de conocimiento ni de libertad. Un ejemplo específico son las organizaciones de poder, organizadas al margen de la ley, en las que el hombre de detrás dispone de capacidad para dictar órdenes, contando que las mismas serán cumplidas por los inferiores jerárquicos (autor detrás de autor).

Así, el autor detrás de autor, sin prescindir de la decisión de otro, lo instrumentaliza, es decir, se sirve de ella para dominar el hecho desde un punto de vista global. Lo decisivo es que en este caso el hombre de detrás será una espacial situación de peligro para el bien jurídico desde una posición que le permite compartir el dominio del riesgo con el autor

inmediato, sin necesidad de llegar a un acuerdo ni de tomar parte en la ejecución material del hecho.

La autoría mediata tiene unos supuestos o forma de instrumentalización a comentar:

Ø Instrumento que actúa sin dolo: constituye la primera hipótesis de autoría mediata, que se presenta cuando se utiliza a otra persona que obra con error de tipo como medio para alcanzar el fin propuesto. La conexión entre la conducta de la del sujeto de detrás y la del sujeto de delante, que debe canalizar el dominio del primero, suele presentarse generalmente en forma de provocación del error, pero también en forma de aprovechamiento del error o ignorancia existente en el intermedio. La incidencia directa del sujeto de detrás sobre el instrumento hace patente la influencia sobre el hecho que realiza el ejecutor. El tratamiento a distintos casos de autoría mediata responde el máximo al sentimiento jurídico, pues nadie dudaría que quien coloca intencionalmente en un error de tipo al que actúa, o aprovecha un erro ya existente, posee el dominio del hecho y por ende debe responder como autor.

Según la doctrina, en todos estos casos, en los que el instrumento actúa sin dolo ni culpa, puede sentarse en regla general: cualquiera que en conocimiento de la situación de error en que se encuentre un instrumento que actué sin dolo ni culpa, siente una condición para el resultado, tiene el dominio del hecho y por ello mismo, es autor mediato.

Ø Instrumento que obra sin culpabilidad: son los supuestos en los que le instrumento obra imputablemente, o bajo un error de prohibición.

a) Instrumento imputable: en los supuestos de instrumentos inimputables, incapaz de culpabilidad, es preciso conocer hasta que punto existe esa falta de capacidad, pues, si a pesar de dicha carencia puede tener el dominio del hecho, una vez de autoría mediata, se tratarían de inducción. Puede presentarse la autoría mediata, tanto si el sujeto provoca la incapacidad, como si aprovecha de dicha incapacidad que conoce.

b) Instrumento que obra con error de prohibición: siguiendo la doctrina, en el caso inimputable, por ejemplo, por faltarle la capacidad para obrar de otra manera, mientras que el autor mediata es tal precisamente porque se ah servido de esa incapacidad del instrumento, similar en sus efectos a la incapacidad de culpabilidad. Si el error de prohibición es inevitable puede darse también autoría mediata. Dado que el error de del autor afecta un factor decisivo de la contemplación penal de su hacer, tanto en los casos de error de prohibición vencible como invencible el tratamiento del hombre de atrás debe ser el mismo que cuando provoca un error de tipo, en el que los casos de vencibilidad, la apreciación de la responsabilidad del autor por imprudencia no excluye la autoría mediata del hombre de atrás. En los casos de error de prohibición vencible, debe tenerse en cuenta la capacidad del hombre de atrás sobre el instrumento, su dependencia y la influencia y la autoridad moral indiscutible que el hombre de atrás pueda tener sobre el autor directo.

Ø Instrumento que obra de acuerdo a derecho: es una forma en la que el instrumento no actúa antijurídicamente, a consecuencia es una justificante creada por el autor mediato, o visto el problema desde el punto de vista del instrumento, su actuación no es típica, es conforme a derecho. El instrumento de este modo actúa justificadamente, al obrar objetiva y subjetivamente conforme a derecho. En estos casos el instrumento mismo actúa, sin duda, jurídicamente tanto desde el punto de vista objetivo, como desde el subjetivo, pero no importa su actuación ajustada a derecho, sino la ilicitud de la actuación del hombre de atrás, si este sabe que la privación de libertad no se halla materialmente justificada. La creación del autor mediato de una situación de legítima defensa para el instrumento ha sido el clásico ejemplo de este tipo de autoría.

Ø Instrumento que actúa coaccionado: en este caso la autoría mediata tiene lugar cuando el instrumento no realiza un comportamiento humano no está justificado para acudir a la autoría mediata, pues la utilización de una persona, sin que esta actué como tal bajo control de su voluntad, no tiene que distinguirse del empleo de otro instrumento no humano.

Ø Instrumento que no obra típicamente: existen tipos penales en los que, por la misma configuración en la descripción del legislador, permite el ordenamiento al titular del bien jurídico lesionarlo, sin consecuencias jurídicas. Son situaciones donde la autolesión es impune. En el supuesto de autolesione, la manifestación de la autoría mediata no se articula a partir de la acción prohibida por la ley penal. Por otro lado el sujeto de atrás tampoco ejecuta directamente la actividad que produce el resultado típico para él. Pero, la colaboración de la víctima en la producción del resultado puede revestir alguna importancia en la determinación de la responsabilidad del tercero, pues en cierta manera condicionaría la imputación objetiva del resultado. La doctrina dominante considera que tal impunidad supone una libre voluntad de lesión del titular del bien jurídico y la conciencia del alcance del acto realizado en propio perjuicio, de modo que cuando la lesión al bien jurídico es causado por el propio titular, pero en virtud de una voluntad viciada por la acción de un tercero, este responde como autor mediato.

Ø Aparatos organizados de poder: el dominio de la voluntad también puede obtenerse a través de los llamados aparatos organizados de poder, en los que la preponderante posición que ocupan en ellos uno o varios sujetos los convierten en autores mediatos de los delitos que ejecutan sus miembros. Esta forma de autoría mediata es independiente de la forma de la coacción y del error, su fundamento se encuentra en la fungibilidad de los miembros de la organización criminal que llevan a cabo la ejecución de las órdenes; estos son instrumentos de los que se encuentran en la cúpula del aparato cuando les ordenan la comisión de un delito. Según este planteamiento, el dominio de la voluntad estaría siempre en el sujeto de atrás puesto que la estructura del aparato garantiza el cumplimiento de la orden independientemente de la individualidad del ejecutor inmediato, pues aunque en alguna ocasión el miembro de la organización a la que se le ha dado la orden de cometer el delito se negara a ejecutar el hecho, debido a la fungibilidad de ejecutar dentro del aparato de poder, podría sustituírsele automáticamente por otro, con lo que el delito de todas formas se ejecutaría. Lo decisivo es que el autor de atrás domine parte de la organización que le permita que otro miembro de la organización ejecute el delito, con lo que pueden presentarse una cadena de autores mediatos hasta que sus actividades desemboquen finalmente en la ejecución del delito parte del autor inmediato. No se descarta, sin embargo, la participación pero esta solo tiene lugar cuando la actividad del miembro de la organización no consista en el manejo autónomo del aparato, sino en asesoramiento, en el desarrollo de planes o en proporcionar instrumentos o medios para cometer los delitos.

La figura del autor detrás del autor no solo se admite en las actuaciones de aparatos de poder estable, sino también se entiende incluido en las organizaciones paramilitares, subversivas, bandas mafiosas, etc., que actúan al margen del ordenamiento jurídico. Organizaciones que se caracterizan por tener una estructura jerárquica consolidada, la disposición de los miembros de la organización a seguir los objetivos de la misma, el poder de decisión de los altos dirigentes, la intercambiabilidad de los ejecutores materiales y el automatismo en el cumplimento de ordenes derivadas de la propia dinámica del aparato de poder.

Coautoría

Antes de entra a profundizar el concepto de autoría veamos las definiciones que le dan algunos doctrinarios al termino.

· El doctor Raúl Peña Cabrera: define a la coautoría como "la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones índole necesaria. La Coautoría no precisa de un reconocimiento legal expreso pues ella está implícita en la noción de autor…"

· El profesor Javier Villa Stein: define la coautoría cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho. El delito entonces se comete "entre todos", repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo de autor, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado.

· Felipe Villavicencio T.: define la coautoría como una forma de autoría con la peculiaridad que en ella, el dominio del hecho es común a varias personas. Coautores son los que toman parte en la ejecución del delito, en condominio del hecho (dominio funcional del hecho).

· Francisco Muñoz Conde: define la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. La coautoría es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor

intervine de algún modo en la realización del delito, lo que por definición, no sucede en la conspiración.

· Santiago Mir Puig: define que los coautores son los que realizan

conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (en la doctrina alemana por todos). Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno participe del hecho de otro.

· El profesor Gonzalo Quintero Olivares: en atención a la coautoría asigna la terminología de "Coejecución" en la cual es posible de que más de una persona puede intervenir a la vez en la ejecución inmediata del hecho que se describe como realización conjunta, que no es sino la presencia de varios autores inmediatos.

· Otros autores lo definen como: la "realización conjunta del hecho", viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que venía incluyendo en el concepto de autoría, a través del acuerdo previo, a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas pero ajenas al núcleo del tipo.

· Para el profesor Jacobo López Barja de Quiroga: nos dice que la coautoría es el dominio funcional del hecho, y se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, con dominando el hecho entre todos. La Coautoría estará delimitada en función de la concepción que se mantenga sobre la autoría. Será distinta desde una óptica subjetiva que desde una óptica objetiva (formal o material).

· Hans Welzel: nos dice que la coautoría es autoría, su particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito. La coautoría es una

forma independiente de autoría y se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho, la de los demás en la totalidad del delito: por eso también responde por el delito.

La coautoría es, subjetivamente, comunidad de ánimo; y objetivamente, división de tareas de importancia de los aportes. En ella el dominio del hecho es funcional, mediante la distribución de los aportes acordados. El dominio del hecho injusto no lo ejerce sólo uno, sino todos, mediante una realización mancomunada y recíproca. Entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia.

· Enrique Bacigalupo: define a los coautores a los que toman parte en la ejecución del delito codominado el hecho. Como bien se sabe, el derecho vigente argentino, colombiano, español, mexicano y venezolano no da una regla expresa sobre la coautoría. La Coautoría no depende en su existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso, pues está, como la autoría mediata, implícita en la noción del autor. Una disposición expresa sobre la coautoría es, desde el punto de vista de la técnica legislativa innecesaria.

Finalmente, la coautoría se presenta cuando varias personas, previa celebración de un acuerdo común, llevan a cabo un hecho de manera mancomunada mediante una contribución objetiva a su realización; dicha figura, pues, se basa también en el dominio del hecho , que aquí es colectivo, por el cual cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de otros.

Cabe destacar que la autoría tienes unos requisitos de procedencia ya que en la coautoría todos son autores, por consiguiente, en cada uno de ellos deberán concurrir todas las características típicas exigidas para ser autor.

Habrán de estar presentes, por consiguiente, tanto los elementos subjetivos de la autoría como, en su caso, los elementos objetivos de la autoría cuando el tipo delictivo de que se trate lo prevé. En otras palabras, cada coautor ha de ser autor idóneo, no solo en cuanto a su aportación sino también en referencia a las aportaciones de los demás intervinientes. Con respecto a estos requisitos y al igual que la definición de coautoría, algunos autores han establecido su criterio, así tenemos que para: Javier Villa Stein, los requisitos son:

· Ejecución conjunta del hecho, los intervinientes realizan en consuno el tipo, repartiéndose las tareas que prevé el plan global unitario.

· Codominio del hecho, supone la coautoría que cada interviniente hace un aporte esencial que revela su codominio del hecho, pues cada actor controlando su aporte esencial tácito, dominando el conjunto estratégico. El codominio del hecho presupone además concierto de voluntades para realizar el plan global unitario.

· Aporte objetivo de cada interviniente, éste elemento establece que habrá codominio del hecho cada vez que el partícipe haya aportado una contribución al hecho total en la estadía ejecutiva, de tal manera que sin ella no hubiera podido cometerse.

Por otro lado, Raúl Peña Cabrera: propone como requisitos, la ejecución del hecho común, la aportación esencial o necesaria y el común acuerdo.

La coautoría no precisa de un reconocimiento legal expreso, pues ella está implícita en la noción del autor. Una hipótesis coautoría requiere la presencia de dos condiciones; la Co-ejecución que es de índole objetiva, y el acuerdo de voluntades de índole subjetiva. En cuanto a la condición objetiva, es necesario que la ejecución del hecho se realice conjuntamente, estructurándose en un todo. Los coautores deben realizar los actos

ejecutivos que le correspondan funcionalmente. No interesa la distancia, ni tampoco la simultaneidad. Subjetivamente coautor es el autor que tiene el poder y dominio de la realización del hecho, pero conjuntamente con otros autores con quienes se ha establecido un acuerdo de voluntades, Asimismo, se opera una distribución de funciones, cada coautor es responsable por el acuerdo común y por tanto responde por lo que salga del plan común.

Siguiendo este orden de ideas esta la posición de Jacobo López Barja De Quiroga, señalando como requisitos de la coautoría, de carácter subjetivo, de decisión conjunta y de carácter objetivo, el codominio del hecho y la aportación del hecho en fase ejecutiva. En este sentido tenemos que:

El carácter subjetivo en la decisión conjunta, es necesario que exista, valga la redundancia, una decisión conjunta de realizar el hecho delictivo. Precisamente, este común acuerdo será lo que engarce unas aportaciones a otras y les dé un sentido de división de función en dentro de la globalidad de contribuciones que dan lugar a la realización del tipo. Con respecto a este punto, Fernando Velásquez Velásquez, opina que, se requiere de una decisión o un acuerdo, en virtud del cual cada coautor se comprometa a asumir una tarea parcial e indispensable para la realización del plan, de manera que todos aparezcan como co-titulares de la responsabilidad; es pues la decisión mancomunada la que determina la conexión de las partes del hecho ejecutadas por cada uno de los intervinientes y la que permita imputar a la persona respectiva la parte de las otras.

De igual manera el aspecto subjetivo, exige que los intervinientes estén vinculados recíprocamente por medio de una resolución conjunta, con lo que en el marco del acontecimiento global, cada uno de ellos, debe asumir una función parcial de carácter esencial que les haga aparecer como con portadores de la responsabilidad por la ejecución del conjunto del hecho.

Con respecto al carácter objetivo es necesario diferenciar, el con dominio del hecho y la aportación en fase ejecutiva. En la coautoría es preciso que exista un codominio del hecho, esto es que todos y cada uno de los intervinientes dominen el hecho. Un dominio del hecho, en razón a cada aportación al hecho, basada en la división del trabajo o de funciones entre los intervinientes; de ahí que se hable del "dominio funcional del hecho". Entonces, la distribución de funciones no solo se presenta entre coautores sino también entre el autor y cómplice, por lo que es indispensable contar con algún criterio que permita establecer la distinción,

Conjuntamente otra cuestión que se debe tener en cuenta, es la del momento en el que se produce la aportación del interviniente; el coautor tiene que realizar su aportación en fase ejecutiva. Por decirlo de algún modo, su contribución tiene que ser actualizada al momento de la realización del tipo. La razón es clara, solo así puede decirse que el sujeto tiene el dominio del hecho. Esto conduce a que la misma contribución pueda tener un significada distinto para el derecho en virtud del momento en que se produzca. De tal modo que, un aparte esencial durante la ejecución dará lugar a la coautoría; el mismo aporte pero durante la preparación dará lugar, en el derecho español, a la cooperación necesario. Los demás aportes, es decir, los no esenciales, tanto tengan lugar durante la ejecución como durante la preparación, deberán considerarse complicidad.

Para el jurista alemán Gunter Jakobs, la decisión común del hecho; es el acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares a un hecho. Se distingue del acuerdo de voluntades propio de la participación por su contenido y reciprocidad: Todo interviniente debe saber que otros cooperan dolosamente.

La decisión común del hecho en el sentido descrito, reducido a una decisión de ajustarse, no tiene por que producirse de modo libre de coerción o error. Sobre todo, carece de trascendencia si el partícipe en la decisión está inclinado a hacer propias las aportaciones de los demás o incluso a "hacérselas imputar". La responsabilidad es consecuencia del ajuste e independiente de la voluntad de tener responsabilidad. Así, en el seno de una banda, la decisión común del hecho se producirá a menudo mediante astucia o coerción.

Es necesario, pero no suficiente, que el dolo y la decisión de ajuste concurran al realizar la propia aportación al hecho; si se abandona el dolo antes de la acción ejecutiva que lleva a cabo otro, ello no impide la coautoría si la aportación conserva su eficacia.

La responsabilidad la limita el dolo y la delimitan otros elementos delictivos personalísimos, por el exceso de un interviniente, es decir, por una acción que no está prevista y por tanto, tampoco cubierta por la decisión de ajuste o encaje, no cabe responder en concepto de coautor, por falta de dolo.

El error en la persona del ejecutor, constituye un exceso si éste, de haberse esforzado por atenerse a los criterios acordados, no habría actuado en la situación dada, de modo que la acción ejecutada sólo se lleva a cabo porque él individualiza el objeto del hecho por su propia cuenta. No obstante, si el autor que ejecuta se ajusta, poniendo todo de su parte, al programa acordado, su acción ejecutiva se imputa a los demás intervinientes, y además, presupuesta la con-configuración de esta acción ejecutiva.

En este sentido y siguiendo con la idea de Jakobs; el aspecto objetivo de la comisión en común, debe tener, una determinación del dominio compartido. Desde el punto de vista objetivo, se requiere la comisión en común. La interpretación correcta de éste elemento depende de la idea de que por comisión no se ha de entender la realización directa, si no, en el precepto estaría prescrita la teoría objetivo formal, y esta teoría no sólo es poco práctica sino que además como ya se puso de manifiesto no es consecuente.

En casos de acción ejecutiva dividida, no cabe fundamentar la imputación en concepto de autor de la parte de la acción ejecutiva no ejecutada de propia mano. Pero si el elemento formal no es necesario para la autoría, entonces decae también la legitimación para exigir en la coautoría forzosamente la proximidad al elemento formal, es decir, la participación en el hecho en el estadio de la ejecución, pues la medida y la intensidad de la configuración de un delito no cometido de propia mano son independientes del momento del influjo, e incluso el influjo sobre el elemento material vinculado con la ejecución de propia mano no forzada, sobre la decisión de si el hecho tendrá o no lugar, no queda consolidado por una aportación realizada después del comienzo de la tentativa, ni queda excluida sin tal aportación. Así pues, también cabe realizar la aportación en el estadio de los actos preparatorios.

Cuando falta la participación en el dominio formal del hecho, es decir, la ejecución de propia mano, también falta siempre en el ámbito de la coautoría el dominio de la decisión, pues sobre si el hecho se realizará o no decide el ejecutor no subordinado. El que sólo la ejecución de aportaciones precedentes haya posibilitado el hecho no comporta dominio de la decisión. Ello se pone de manifiesto en el inductor y en el cooperador necesario ya que ambos posibilitan el hecho y sin embargo constituyen prototipos de participación. Una intervención, obviamente subordinada, en el dominio de la decisión se produce, sin embargo, cuando un participe, mediante promesas o anuncio de represalias, etc., dirige la motivación necesaria del ejecutor hacia la ejecución, sin que el influjo alcance la motivación necesaria para la autoría mediata. Esta intervención puede tenerse en cuenta en la coautoría, pero no obstante, el no ejecutor participa en menor medida que el ejecutor en el dominio material, en forma de dominio de la decisión, sin embargo, este dominio puede quedar compensado por un plus en el dominio material, en forma de dominio de la configuración, que se ejerce en el estadio de la preparación. Incluso sin intervención alguna en el dominio de la decisión es posible la coautoría a través de la configuración o al menos de la configuración conjunta.

La configuración del hecho consiste en disponer el suceso que realiza el tipo en su desenvolvimiento concreto tal como se perfecciona desde la acción de ejecución hasta la consumación. Las configuraciones son, pues, la organización del autor, del objeto del hecho, de la medida de su lesión, del medio y en su caso de otras circunstancias pertenecientes al suceso concreto que realiza el tipo.

Para la coautoría, esta configuración no tiene por que estar completa y enteramente establecida por un interviniente, varios pueden, especialmente incluyendo al coautor ejecutor, configurar en común, al realizar las aportaciones que concretan el hecho en la misma medida. Cuantas más personas tomen parte, en menor grado puede bastar, contabilizada en absoluto, la aportación en coautoría e incluso como configuradora en plano de igualdad. Tal es la consecuencia en dogmática penal, del efecto anonimizador de la división del trabajo. Pero siempre hace falta una aportación de la medida de las demás aportaciones; pues, en la modalidad concreta, determina algo todo aquel que llega a ser causal de un delito, es decir, incluso un mero partícipe.

Siempre se trata de la configuración de la acción ejecutiva que realiza el tipo, no de un hecho pre jurídico, en su caso teñido criminológicamente. Las aportaciones de todos los partícipes, pues, sólo son trascendentes para la determinación del dominio del hecho a través de su cristalización en la acción ejecutiva de cuya imputación se trata. El número y la clase de las aportaciones idóneas son tan ilimitados como lo son las modalidades de la cooperación humana.

La doctrina requiere en ocasiones una aportación esencial o relevante, a veces indicando que la aportación debe constituir un presupuesto de la realización del resultado. Ello comporta un retroceso, problemático, a la antigua teoría objetivo-material; el cooperador necesario, al menos si aporta su participación después del comienzo de la tentativa, se convierte en coautor.

El que concurra o no configuración conjunta del hecho no sólo es cuestión del querer sino también del ejecutar. La posición del interviniente, que ha de configurar conforme a un plan, posición que no surte efecto en aportaciones configuradoras por haberse modificado algunas condiciones, no conduce a la coautoría. Cierto que ya la realización de una parte de las aportaciones planeadas pueden comportar la configuración conjunta en plano de igualdad, sin embargo, quien, sin haber intervenido en la configuración, está en reserva para una acción futura, que se configurará conjuntamente, sólo se convierte en coautor si se llega a la acción de reserva o si se da comienzo directo a la acción de reserva, entonces tentativa en coautoría, en otro caso, en coautoría no se sobrepasa el estadio de la preparación.

Con respecto a la participación a titulo de autor en la autolesión: en el caso de una auto lesión es posible la coautoría sobre todo cuando quien se auto lesiona tiene el dominio de la decisión y el partícipe el dominio de la configuración.

Quien realiza la lesión a la víctima, aunque la propia víctima la haya configurado, es autor, el homicidio de otro ejecutado de propia mano es lesión a otro.

Quien configura la lesión de la víctima a través de una tercera persona, sin que la víctima medie en esta configuración, es coautor, pues sólo el comportamiento de la víctima transforma todas las aportaciones que lo fomentan en auxilio a la auto lesión.

Quien colabora en una lesión de modo que su aportación sólo surte efecto a través del comportamiento de la víctima, no es partícipe en una lesión a otro. Así pues, la configuración de la lesión llevada a cabo por la propia víctima no fundamenta ninguna imputación. Así mismo, tampoco una aportación en que media la víctima con su comportamiento sobre terceras personas fundamenta imputación alguna.

Quien deja a la víctima al menos el dominio de la decisión sobre la aportación que él realiza, no toma parte en el injusto de una lesión a otro. El dominio de la decisión reside en la víctima cuando ésta actúa aún después del comportamiento del partícipe, reside al menos también en la víctima cuando ésta actúa a la vez que el partícipe, pues , negando su aportación, la víctima puede privar de eficacia a la del partícipe. Si el partícipe actúa después de las acciones de la víctima, la víctima tiene sin embargo dominio de la decisión en los casos en que, tras la acción del partícipe, le incumbe a ella evitar el resultado para lo que dispone de capacidad. El verdadero comportamiento que, como acción, no fundamenta responsabilidad, tampoco comporta responsabilidad a causa de una omisión subsiguiente.

La coautoría tiene como tal tiene serie de consecuencias y límites dentro de los cuales es posible enmarcar la conducta y así darle tal calificativo.

La imputación recíproca de todas las contribuciones de los coautores al hecho: está claro que en la coautoría rige el principio de imputación recíproca, a través del cual a cada uno de ellos se le imputa la totalidad del hecho, independientemente de la aportación real que el coautor haya efectuado; es decir que los actos realizados por uno de los coautores conforme al plan acordado son imputables a todos los demás. Sin embargo, esa imputación recíproca no afecta al principio de culpabilidad, por cuanto en la coautoría cada autor realiza un hecho propio y no participa en un hecho ajeno.

Se debe tener en claro que las aportaciones deben examinarse por sí mismas, de manera tal que los excesos de un coautor, en la realización del tipo, no se imputan a los demás, puesto que éste se extralimita de la decisión conjunta.

La Coautoría en los delitos doloso: en la mayoría de los estudiosos realizados en esta materia recalcan que sólo cabe la coautoría en este tipo de ilícitos; puesto que en los delitos imprudentes no existe una decisión común al hecho.

Partes: 1, 2, 3, 4
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